Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4720/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6702/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4720/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104189
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7097
Núm. Roj: STSJ CAT 7097:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228009498
Materia: Seguridad Social en general
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Camila
Abogado/a: Mariona Castellana Aregall
Parte recurrida:
Abogado/a:
ILMO.SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 13 de septiembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), doña Camila frente a la resolución del Juzgado Social 15 de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento 212/2022, ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Macarena Martínez Miranda
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda presentada por parte de Camila frente al INSS, confirmando las resoluciones de 10 de agosto de 2021 y 13 de abril de 2022, si bien modificando la base reguladora de la prestación, que ha de ser de 1.830,46 €."
"1) Alicia nació el día NUM000/1979. Su profesión habitual es la de administrativa en el régimen general de la Seguridad Social. El día 8/10/2019 inició proceso de incapacidad temporal.
2) Por resolución de 10 de agosto de 2021 se le reconoció en grado de incapacidad permanente total para su para su profesión habitual. Ello en virtud de un dictamen del SGAM con diagnóstico de TRAUMATISMO MANO IZQUIERDA CON EVOLUCION TORPIDA: SINDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TIPO I. FISURA DE ESTRES EN 2º METACARPIANO. EN TRATAMIENTO REHABILITADOR.
3) Se presentó reclamación previa por la actora, resuelta expresamente el día 13 de abril de 2022, declarando el derecho a percibir el complemento por brecha de género.
4) Las partes se muestran conformes en que la base reguladora de la prestación sea de 1.830,46 € de acuerdo con la STC de 13 de septiembre de 2021. La trabajadora realiza una jornada reducida, de 26,66 horas semanales, desde 5 de abril de 2011.
5) La actora presenta aplastamiento con una puerta corredera de la mano izquierda, no intervenida, con mala evolución y limitación funcional a la exploración física, por lo que supone una limitación para tareas que requieran de bimanualidad."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora el superior grado de la incapacidad permanente reconocida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad gestora el importe de la base reguladora de la prestación reconocida.
La entidad gestora recurrente postula la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo que su redactado quede como sigue:
"La base reguladora formulada por el INSS, asciende a 1231.77 € según consta en el folio 25 del expediente administrativo, e indicando que la partes se muestran conformes a que la base reguladora de la prestación ascienda a 1830,46 en el supuesto que se estimara que debe calcularse en la forma solicitada por la actora, de acuerdo con la STC de 13 de septiembre de 2021, que las incrementa al 100 %".
Si bien no se invoca documental o pericial de que se colija el citado error, y se insta la adición de una actuación procesal (posición de la recurrente) y no así de un factum propiamente dicho, dado que es evidente el error en que incurre el original redactado ha lugar a su modificación en los términos interesados. Así, la entidad gestora mantuvo su alegato sobre el importe de la base reguladora, si bien fue requerida por el juzgador de instancia para el cálculo, como diligencia final, de aquélla de conformidad con la doctrina constitucional invocada por la actora ( STC 13 de septiembre de 2021), que la entidad gestora no consideraba aplicable. La aportación de ésta en ningún caso equivale a un allanamiento a tal pretensión, ni supone su conformidad con el importe postulado de contrario, tal como parece deducirse del original redactado del hecho probado cuarto; por lo que ha lugar a estimar la revisión postulada en sus propios términos.
Por todo ello, se estima el motivo formulado en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.
"La part actora presentà aplastament amb una porta corredissa de la mà esquerra, no intervinguda, amb una evolució desfavorable i limitació funcional a l exploració física, el que suposa una limitació per a tasques que requereixin bimanualitat.
La lesió que presenta és de mà esquerra en cascada amb síndrome de dolor regional complexe tipus I. No pot realitzar la garra, i la major part de la manualitat esquerre l ha de realitzar amb el primer i segon dit".
Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los informes obrantes a los folios 17 a 19 de las actuaciones. A tal efecto, procede estar a los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al reiterar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
En aplicación de esta doctrina, del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se colige la ponderación de la totalidad del acervo probatorio por el juzgador de instancia, en uso de las facultades legales ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, incluida la incoada en el recurso. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno, sino ejercicio de las citadas facultadas, siendo así que aquélla debe prevalecer, por su de carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte. A ello ha de añadirse que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide una nueva valoración en esta sede, lo que determina el fracaso de la revisión interesada y del primero de los motivos del recurso interpuesto por la actora.
Define el precepto invocado en el recurso la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como
A ello ha de añadirse que la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado (en relación al estado secuelar de la trabajadora) relato fáctico de la sentencia de instancia, en aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el cuadro de lesiones constatado. Del mismo se colige que la actora, cuya profesión habitual es la de administrativa, y a quien se ha reconocido por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, presenta aplastamiento con una puerta corredera de la mano izquierda, no intervenida, con mala evolución y limitación funcional a la exploración física para las tareas que requieran bimanualidad.
Desestimándose por la sentencia de instancia el reconocimiento postulado en la demanda, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, combate esta última conclusión la parte recurrente aludiendo a que la mayoría de tareas, tanto en el ámbito doméstico como en el laboral, requieren bimanualidad. Ahora bien, no constando que se trate de la mano dominante, no impide el desarrollo de toda tarea manual sino únicamente de aquéllas que precisen el uso de ambas manos, por lo que no habiendo sido modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para concluir sobre la ausencia de limitación funcional para el desarrollo de tareas que no requieran la referida bimnaulidad.
En suma, no habiendo sido desvirtuado el cuadro secuelar descrito, no ha sido constatada una disminución del rendimiento de la trabajadora en el superior grado postulado, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto por la parte actora.
La sentencia de instancia concluye sobre el cien por cien (100 %) de las cotizaciones a efectos del cálculo de la base reguladora, por entender que resulta de aplicación la STC 155/2021, de 13 de septiembre. Esta resolución concluyó sobre la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común" del párrafo primero del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia; argumentando:
A tal efecto, la citada resolución remite a la doctrina contenida en la STC 91/2019, habiendo sido aplicada la doctrina contenida en ambas por la reciente STS/4ª de 18 de enero de 2024 (recurso 2231/2021), que la recuerda en los siguientes términos:
"La STC 155/2021, de 13 de septiembre, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala de lo social del TSJ de Asturias respecto del artículo 248.3 LGSS, por posible vulneración del artículo 14 CE, por entender, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.
4. El artículo 248.3 LGSS, aplicable a la determinación de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial, en la redacción aplicable por razones temporales, establece lo siguiente:
"A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.
A la base reguladora obtenida conforme a las reglas anteriores se aplica, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, el porcentaje previsto para el grado de incapacidad permanente reconocido en cada caso.
5. Recuerda igualmente la STC 155/2021, como se hizo en la citada STC 91/2019, que ya en la STC 61/2013, de 14 de marzo (aplicada por otras sentencias posteriores), el Tribunal Constitucional analizó la regla correctora del coeficiente del 1,5 introducida por el legislador para atenuar la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta en el cómputo de los periodos de cotización, en aras de facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las pensiones con mayores exigencias carenciales y con mayor incidencia de los periodos de cotización en la determinación del porcentaje de la pensión: jubilación e incapacidad permanente.
(...)
Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por ciento, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total. [...]
(...)
(...)
Por todo ello, la STC 155/2021 declara que la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad y, en consecuencia, sin la reducción derivada del mismo".
Conforme resulta de la lectura de las sentencias constitucionales anteriormente citadas, su objeto es divergente del que constituye el propio del presente recurso. De este modo, en el que nos ocupa la cuestión controvertida se circunscribe al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida derivada de accidente no laboral en supuesto de reducción de jornada, en tanto en las sentencias indicadas aquélla derivaba de enfermedad común, en trabajo a tiempo parcial. Y ello comporta a su vez que deba estarse a la específica regulación de la prestación que nos ocupa en la contingencia de accidente no laboral, contenida en los preceptos invocados en el recurso interpuesto por la entidad gestora, esto es, artículo 7 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con el artículo 237 de la Ley General de la Seguridad Social. Dispone el primero de tales preceptos que
La sentencia de instancia calcula la base reguladora invocando la literalidad de los artículos 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y 237 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que en supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor, las cotizaciones han de tenerse por incrementadas al cien por ciento (100 %), al constar solicitud de reducción de jornada por la actora desde el 31 de enero de 2011, iniciando su vigencia el 5 de abril de 2011. Ahora bien, disponía el artículo 237 del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente en la fecha de efectos de la prestación reconocida:
"Prestación familiar en su modalidad contributiva.
(...)
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la normativa expuesta, disfrutando la parte recurrente de reducción de jornada por guarda legal (extremo incontrovertido), y siendo así que la misma no es subsumible en una de las situaciones prevista en el párrafo 3 del apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores
Por todo ello, no resultando aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente citada, al no encontrarnos ante prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y sin que de la norma invocada en la sentencia de instancia se desprenda el cálculo de la base reguladora efectuado, al no encontrarnos ante alguna de las situaciones de reducción de jornada previstas legalmente ni resultar aplicable la reforma operada por Real Decreto 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, dada la fecha de efectos de la prestación reconocida, no había lugar a divergente base reguladora a la reconocida por la entidad gestora.
No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar la infracción invocada y el recurso interpuesto por la entidad gestora recurrente, determinando como base reguladora de la prestación la calculada por la entidad gestora, por importe de mil doscientos treinta y un euros con setenta y siete céntimos (1231,77 €), manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimar el formulado por doña Alicia, ambos contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en autos en materia prestacional seguidos con el número 212/2022 a instancia de la doña Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, , revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo al importe de la base reguladora de la prestación reconocida, que será de mil doscientos treinta y un euros con setenta y siete céntimos (1231,77 €), manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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