Sentencia Social 40/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 40/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 305/2023 de 14 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100049

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:51

Núm. Roj: STSJ MU 51:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2021 0001082

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000339 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adoracion

ABOGADO/A:LUIS SAURA LACAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:T.G.S.S. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adoracion, contra la sentencia número 267/2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena , de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 339/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Adoracion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: La demandante DOÑA Adoracion con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1978, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General para el ejercicio de la profesión habitual de gerente de analista programadora.

SEGUNDO. - La actora inició proceso de IT en fecha 24/04/2019. Tras dictamen propuesta del EVI de fecha 2/02/2021, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 05/02/2021, declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO: Disconforme con tal resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 30/03/2021 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de trabajo, o subsidiariamente total que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/04/2021.

CUARTO: La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas, malformación de Chiari tipo I, sin espina bífida con Hipertensión craneal, practicada cirugía de descompresión cráneo cervical y artrodesis occipito-cervical. Migraña, trastorno adaptativo, rigidez cervical y limitación funcional postquirúrgica. Radiculopatía C4 bilateral crónica leve moderada y C7, sin déficit de unidades motoras que sugieren un grado muy leve de afectación. no alteraciones fuerza no sensibilidad, pares craneales conservados, Romberg/nistagmus negativo, no alteraciones campimetría por confrontación, sin focalidad neurológica a la exploración, limitada para tareas con sobrecarga postural mantenida sin posibilidad de cambios posturales en su jornada laboral. Psicopatología crónica en tratamiento abordable y colaboradora, estabilidad emocional y buen humor en consulta, juicio realidad conservado, sentimientos de minusvalía y discapacidad, acude acompañada de su padre al centro, con el que vive desde que falleció su madre hace 5 años, estaba independizada previamente en Madrid, pasa sola a consulta, refiere cefalea/migrañas /inestabilidad desde los 13 años, discurso coherente y fluido, aporta los informes correctamente. No alteraciones lenguaje ni compresión. Psicopatología crónica en tratamiento especializado desde 2018.Sensación subjetiva de pérdida de fuerza, que no se evidencia en EF

QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad asciende a 1.453,29 €

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adoracion absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Adoracion.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 13 de enero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 30/12/2022, en el Proceso nº 339/2021, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Documentos aportados junto con el recurso.

Se aportan con el recurso dos documentos, uno de fecha 25/11/2022 que recoge un informe de resonancia magnética, y el otro, la imagen correspondiente a esa prueba diagnóstica.

La Sala debe rechazar esos documentos pues no cumplen con las exigencias del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no son resoluciones judiciales o administrativas firmes ni esos documentos son decisivos para la resolución del recurso pues no son más que un medio probatorio más que, aunque ciertamente, son de fecha posterior al acto del Juicio, no tienen un carácter probatorio determinante para una decisión de la Sala sobre el objeto del recurso.

Esta decisión la toma la Sala sin necesidad de acudir al trámite separado que prevé el citado precepto pues se entiende que junto con el traslado del recurso para su impugnación también se dio cuenta al INSS de los documentos aportados por el recurrente.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

Hecho probado Primero.

La redacción que propone es la siguiente: "La demandante DOÑA Adoracion con DNI Nº NUM000, nacida el NUM001/1978, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General para el ejercicio de la profesión habitual de analista programadora".

Se solicita la modificación de este hecho probado en base a los documentos de Dictamen EVI (folio 41 autos) y resolución INSS (folio 47 autos).

Hecho Probado Cuarto.

La redacción que propone es la siguiente: "La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: ?

Malformación de Chiari tipo I sin espina bífida con Hipertensión craneal, Platibasia, inestabilidad cráneo-cervical segmento C4-C5, practicada cirugía de descompresión cráneo cervical y artrodesis occipito-cervical. Migraña, trastorno adaptativo, rigidez cervical y limitación funcional postquirúrgica. ?

Cambios postquirúrgicos secundarios a craniectomía suboccipital medial:

? Arcotomía posterior de C1.

? Artrodesis occipito-cervical hasta C3 con tornillos posteriores.

? Protusión anterior de 2 mm del tornillo derecho de C1 en el espacio paravertebral y de 1,4 mm del izquierdo de C2 en el agujero de conjunción. ?

Discopatías cervicales múltiples: Discopatías C4-C5 y C5-C6 y protusión discoosteofitaria lateral derecha con moderada estenosis del canal y severa estenosis de agujero de conducción ipsilateral. ?

Tendinosis del supraespinoso hombro derecho. ?

Radiculopatías:

? C4 bilateral, crónica, leve-moderada derecha y moderada izquierda.

? C7 bilateral, subaguda, grado muy leve, sin déficit de unidades motoras que sugieren un grado muy leve de afectación. ?

Campimetría fuera de valores normales. Reducción concéntrica en ambos ojos, peor en OI. ?

Sin focalidad neurológica a la exploración.

? Hiperlaxitud por enfermedad de Ehlers Danlos.

? Fibromialgia/Fatiga crónica. ?

Psicopatología crónica en tratamiento abordable y colaboradora, buen humor en consulta, juicio realidad conservado, sentimientos de minusvalía y discapacidad, acude acompañada de su padre al centro, con el que vive desde que falleció su madre hace 5 años, estaba independizada previamente en Madrid, pasa sola a consulta, refiere cefalea/migrañas/inestabilidad desde los 13 años, discurso coherente y fluido, aporta los informes correctamente. No alteraciones lenguaje ni comprensión. Psicopatología crónica en tratamiento especializado desde 2018. Sensación subjetiva de pérdida de fuerza, que no se evidencia en EF. Los resultados de las pruebas determinan estado de ánimo depresivo de carácter moderado, ansiedad moderada a nivel cognitivo, y nivel de ansiedad extremo a nivel fisiológico y motor, lo cual se atribuye en mayor porcentaje a la patología de base Chiari I. Sintomatología ansiosa-depresiva recurrente (dificultad de concentración, fatiga y trastorno del sueño de tipo mixto tratado farmacológicamente). Alteración del sueño (sueño discontinuo con alteraciones fase REM en polisomnografía

Tratamiento crónico: Deptrax 100, Furosemida 40, Lorazepam 1, Lyrica 25, Enantyum 25, Lorazepam 5, Dulotex 60, Diliban 75 (Hoja tratamiento SMS 11-11-20. ?

Limitada para tareas con sobrecarga postural mantenida sin posibilidad de cambios posturales en su jornada laboral. Contractura trapecios mayor izquierdo. Rigidez cervical con ba cervical limitado en todo arco articular de predominio lateral, limitación últimos grados FE, lateral muy limitado. ?

Debe abstenerse de llevar una vida diaria sometida a stress físico y mental. La fusión occipito-cervical disminuye los movimientos de flexo-extensión y rotación en el segmento cráneo-cervical, por lo cual debe adaptarse a una nueva forma de vida. Debe continuar con el proceso de rehabilitación integral.

Basa la revisión en los siguientes documentos:

La consistente en adición de "Platibasia, inestabilidad cráneo-cervical segmento C4-C5", se apoya en el Inf. Neurocirugía de 2/07/2020 (doc. 5 demanda/ folios 19-23 autos). ?

La consistente en adición de "Cambios postquirúrgicos secundarios a craniectomía suboccipital medial:

Arcotomía posterior de C1.

Artrodesis occipito-cervical hasta C3 con tornillos posteriores.

Protusión anterior de 2 mm del tornillo derecho de C1 en el espacio paravertebral y de 1,4 mm del izquierdo de C2 en el agujero de conjunción. (no tenida en cuenta por EVI)".

Se apoya en Informe TAC referido en informe Neurocirugía 17/03/2021 (doc. 17 demanda/folio 88 autos). ?

La consistente en adición de "Discopatías cervicales múltiples: Discopatías C4-C5 y C5-C6 y protusión disco-osteofitaria lateral derecha con moderada estenosis del canal y severa estenosis de agujero de conducción ipsilateral" se apoya en informe Reumatología de 7/01/2020, que informe de resultado de RMN (doc. 6 demanda/folio 60 autos). ?

La consisten en adición de "Tendinosis del supraespinoso hombro derecho", se apoya en informe RMN de 2/07/2020 (doc 8 demanda/ folio 30 autos)

La consistente en completar la siguiente dolencia descrita parcialmente en la sentencia: "Radiculopatías:

? C4 bilateral, crónica, leve moderada derecha y moderada izquierda.

? C7 bilateral, subaguda, grado muy leve. Se apoya en informe de electromiografía de 22/03/2021 (doc 18 demanda/folio 91-95 autos). ?

La consistente en adición de "Campimetría fuera de valores normales. Reducción concéntrica en ambos ojos, peor en OI", se apoya en Informe oftalmología incluido en informe de Neurocirugía de 02/07/2020 (doc. 7 demanda/folio 21 autos). ?

Las consistentes en adición de "Hiperlaxitud por enfermedad de Ehlers Danlos", y "Fibromialgia/Fatiga crónica", se apoyan en Inf. Reumatología (doc. 16 demanda/folio 85 autos). ?

La consistente en adición de: "Los resultados de las pruebas determinan estado de ánimo depresivo de carácter moderado, ansiedad moderada a nivel cognitivo, y nivel de ansiedad extremo a nivel fisiológico y motor, lo cual se atribuye en mayor porcentaje a la patología de base Chiari I. Sintomatología ansiosa-depresiva recurrente (dificultad de concentración, fatiga y trastorno del sueño de tipo mixto tratado farmacológicamente)", se apoya en doc. 9 demanda (folios 67,68 autos).

Y la adición "Alteración del sueño (sueño discontinuo con alteraciones fase REM en polisomnografía)", se apoya en Inf. Psiquiatría SMS de 13/11/2020 (doc. 12 demanda/ folio 37 autos). ?

La consistente en adición de "Tratamiento crónico: Deptrax 100, Furosemida 40, Lorazepam 1, Lyrica 25, Enantyum 25, Lorazepam 5, Dulotex 60, Diliban 75", se apoya en la hoja de tratamiento SMS de 11/11/2020 (doc. 13 demanda/folio 82 autos).

"Contractura trapecios mayor izquierdo. Rigidez cervical con ba cervical limitado en todo arco articular de predominio lateral, limitación últimos grados FE, lateral muy limitado", se apoya en el resultado de la exploración física que refleja el propio informe médico de síntesis aportado por el INSS (folio 39 autos).

Y la adición "Debe abstenerse de llevar una vida diaria sometida a stress físico y mental. La fusión occipito-cervical disminuye los movimientos de flexo-extensión y rotación en el segmento cráneo-cervical, por lo cual debe adaptarse a una nueva forma de vida. Debe continuar con el proceso de rehabilitación integral", se apoya en Inf. Neurocirugía de 17/03/2021 (doc. 17 demanda/folio 89 autos).

Adición del Hecho Probado Sexto.

Se pretende añadir el siguiente texto: "La demandante inició proceso de IT en fecha 2019. Los períodos en los que ha permanecido de baja y con tratamiento desde entonces la demandante son:

- I.T. desde 24/06//2019 hasta 05/02/2021 (fecha resolución denegatoria prestación IP). - I.T. desde 12/04/2021 dejada sin efecto, tras lo cual en fecha 6/05/2021 fue despedida de su trabajo. - El 11/01/2022 continúa con tratamiento crónico y sigue precisando rehabilitación".

Basa la revisión en sus documentos nº 2 aportado en el acto del juicio, en el documento nº aportado con la demanda, en el documento nº 3 aportado en el acto del juicio y en el documento nº 20 de los aportados con la demanda.

Visto todo ello, la Sala debe rechazar todas las modificaciones y adiciones fácticas pretendidas.

En efecto, por lo que se refiere al hecho probado Primero consideramos que es una modificación intrascendente pues aunque se dice que exigencias tendría si no fuera gerente, no explica que real diferencia hay entre ambas actividades pues no detalla que funciones son las de gerencia. En cualquier caso, tal como dice el INSS en la impugnación del recurso, lo evidente es que la profesión de la recurrente es eminentemente sedentaria por lo que no vemos que trascendencia tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la modificación del hecho probado Cuarto, en realidad lo que la recurrente pretende es sustituir en su práctica totalidad el convencimiento judicial, algo que no es posible. El juzgador, y así se explica en el Fundamento de Derecho Primero, formó su convicción tras el estudio de todos los medios probatorios y, concretamente, la prueba documental aportada por ambos litigantes y, en espacial, el expediente administrativo y la pericial de la parte actora. Con ello, el Magistrado da cuenta de una manera clara que ha tenido en consideración todos los informes médicos obrantes en autos por lo que no apreciamos que fluyan con nitidez omisiones fácticas relevantes para resolver el recurso. Añadimos que la redacción propuesta tampoco sería admisible al contener inaceptables predeterminaciones del Fallo, concretamente cuando dice "limitada para tareas con sobre carga postural mantenida sin posibilidad de cambios posturales en su jornada laboral", así como también cuando se quiere añadir "Debe abstenerse de llevar una vida diaria sometida a stress físico y mental".

En cuanto a la adición del hecho probado Sexto, lo rechazamos pues los periodos en los que haya estado la recurrente en situación de incapacidad temporal son intrascendentes para un pronunciamiento sobre el grado de incapacidad permanente.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que, tal como la Sala viene recordando de forma constante, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019) y que, en materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que cita. Se razona sobre ello, por lo que la Sala entiende que este motivo del recurso está correctamente formulado desde el punto de vista de las exigencias procesales antes citadas.

En la demanda rectora de las actuaciones se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total. El Magistrado de instancia desestimó ambas pretensiones.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " 7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

Pues bien, atendiendo a todo ello, y vistos los razonamientos de la sentencia de instancia, los del recurso y los de la impugnación de éste, la Sala no ve razones jurídicas para dejar sin efecto la sentencia recurrida.

Las dolencias principales que se han dado por probadas son de naturaleza artrósica. Este Tribunal tiene dicho, también de forma constante y consolidada, que cuando se trata de este tipo de padecimientos, y por lo que se refiere al grado de incapacidad total, es preciso poner en relación la profesión habitual, que en este caso es la de analista programadora, y las dolencias dadas por probadas. En relación a estas últimas, hemos dicho que es preciso que haya presencia de efectos neurológicos o radiculopatías muy relevantes, habiendo precisado que cuando se trata de estas últimas, sean de grado severo o por lo menos moderado-severo.

Por lo que se refiere a las exigencias profesionales, si atendemos, aunque sea a título meramente orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS, vemos que en el CNO-11: 2712, los analistas programadores tiene una carga física mínima de uno sobre cuatro y una carga biomecánica muy moderada de dos sobre cuatro, excepto cuando se trata de la mano que es de tres sobre cuatro. Las exigencias en el manejo de cargas también es mínima de uno sobre cuatro al igual que ocurre con la bipedestación estática y dinámica y la marcha por terrenos irregulares. Recordemos que, además, las radiculopatías cervicales solo alcanzan el grado de leve-moderada sin déficit de unidades motoras.

En cuanto a las afectaciones psíquicas, se apreció la presencia de estabilidad emocional, buen humor y conservación del juicio de realidad, sin alteraciones del lenguaje ni de la comprensión del mismo. Ello significa que aunque es cierto que la carga mental en la comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad es de tres sobre cuatro, la exploración a la que acabamos de referirnos acreditó capacidad para el desarrollo del trabajo.

En consecuencia, la Sala entiende que la recurrente conserva la capacidad funcional suficiente como para desarrollar con el rendimiento, la continuidad y la eficacia necesarias lo que son, por lo menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual, lo que a su vez implica, desde luego, que no hay incapacidad absoluta para todo trabajo.

No apreciándose la existencia de las censuras jurídicas invocadas en el recurso, desestimamos el mismo, quedando confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Adoracion, contra la Sentencia dictada el día 30/12/2022, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 339/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0305-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0305-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.