Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 904/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100073
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:75
Núm. Roj: STSJ MU 75:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000105 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dª Inés Cánovas Cánovas en nombre y representación de Dª Rosaura, contra la sentencia número 167/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 9 de mayo de 2024, dictada en proceso número 105/2023, sobre incapacidad, y entablado por Dª Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Graduada Social Dª Inés Cánovas Cánovas, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la referida resolución formula recurso de suplicación la persona trabajadora para interesar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obran las actuaciones que damos por reproducido, no constando impugnado de contrario.
La parte recurrente formula un primer motivo de nulidad al amparo del art 193 a) LRJS por insuficiencia de hechos probados, con infracción del artículo 97.2 LRJS porque no contiene todos los hechos necesarios para resolver la cuestión debatida no constando las limitaciones que presentaba la actora al no haberse valorado toda la documental aportada.
Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
En el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara la petición de nulidad formulada por la parte recurrente, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990.
Atendida la doctrina expuesta, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada por la parte recurrente ya que el Juzgador "a quo" ha fijado los hechos probados en base a la valoración de la prueba, ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en todo caso, no puede entenderse que se le cause indefensión cuando la parte recurrente trata de introducir los hechos que, a su juicio, indebidamente el Juzgador "a quo" no tiene por acreditados, vía apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con amparo procesal en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas:
Argumenta que el Juzgador lo deduce de la pag 41 EA donde consta que
Sin embargo, funda la revisión en los documentos del EVI en que la encuadró en el grupo profesional de "matarifes y trabajadoras de las industrias cárnias", pag. 36 EA y 37 a 40 EA. Y conforme al sistema de clasificación profesional del convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, se distinguen 4 grupos profesionales, y el grupo de "personal obrero", en su art. 18 se subdivide en dos subgrupos y conforme al documento 5 de la demanda, quedó acreditado que quedó adscrita como "personal de limpieza" tras el reconocimiento médico. En síntesis, entiende que prestraba servicios en el grupo de personal obrero, (entre cuyas funciones se encuentran las de "montar y desmontar máquinas, empujar carros, sacar palets", tareas que obran en el informe médico de síntesis de incapacidad permanente, pag. 37 del expediente administrativo, y las de "control y gestión de la línea asignada, instalación de films, envases y materias primas", tareas que obran en el certificado expedido por la mercantil El Pozo Alimentación S.A, que obra en el acontecimiento núm. 7 de los autos.
La revisión fáctica no puede prosperar porque el concepto de "profesión habitual", cuando no existe acuerdo entre las partes, como sucede con "el salario módulo de la indemnización" o "la base reguladora", no es propiamente un hecho, sino un "concepto jurídico" que deriva de la aplicación de unas normas y, tal es así que la parte actora funda su razonamiento en el Convenio Colectivo que es norma jurídica. En todo caso, no puede pretenderse modificar la convicción judicial en base a los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo", pues reconoce la parte recurrente que fundó la profesión del actor en el acontecimiento 7 del EJ, donde consta que antes de iniciar la IT hacía funciones de maquinista, sin perjuicio de que luego fuera reubicada.
Se estima la modificación porque se desprende de los documentos que refieren y aportan una información más correcta del "iter" de los hechos y, además, a efectos de "cosa juzgada", por cuanto puede tener trascendencia a efectos de ulteriores procedimientos.
Se estima la adición porque así consta en la propia resolución del INSS que indica el recurrente.
Lo deduce del documento 3,4 aportado junto a la demanda; documento 8 obrante al acontecimiento 22 de autos, páginas 21 y 22 del expediente administrativo; páginas 38 a 40 del expediente administrativo; documento 7, páginas 24, 25 del acontecimiento 22 de autos; documento 6, pag. 23 acontecimiento 22 autos; doc. 5, pag. 20 a 22 acontecimiento 22; doc. 4, pag 12 acontecimiento 22; pag. 36, 37 a 39 EA.
Con relación a la modificación propuesta, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
En este caso, entendemos que la revisión fáctica no puede prosperar porque la parte recurrente no se limita a evidenciar errores, sino que pretende una nueva valoración que se basa en la práctica totalidad de los documentos ya que han sido valorados por el Juzgador "a quo" y puestos en relación con otros documentos que informan en sentido distinto y que le han merecido mayor credibilidad por lo que no puede sustituirse la convicción alcanzada por la Juzgadora "a quo".
La parte recurrente formula un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través del cual denuncia la infracción art.143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con las sentencias TS (social), sec.1ª, S 22/11/2023, núm. 992/2023, rec. 3804/2020, y TS(social), sec. 1ª, S 22/07/2020, núm. 698/2020, rec. 4533/2017.
Tras enunciar el precepto y jurisprudencia que entiende infringidos, a los que no vuelve a hacer referencia ni razona sobre la pertinencia y fundamentación del motivo -lo que sí respondería a una adecuada técnica jurídico procesal ex art. 196.2 LRJS-, la parte recurrente argumenta extensamente que la sentencia confunde categoría profesional con grupo profesional, al entender que la categoría profesional o los puestos de trabajo que había ocupado era el grupo profesional al que pertenecía, siendo éste último el que se debe consignar pues conforme a la STS 22-11-2023, la profesión habitual viene determinada por los cometidos a los que la empresa puede destinarle que es un concepto más amplio que el de puesto de trabajo.
Dispone el art. 11.2 OM 15-4-1969 "2.
El Juzgado "a quo" entiende que fue la de carretillera, oficial industria cármica y, en todo caso, maquinista, lo que deduce -según reconoce la recurrente-, de la resolución del INSS donde efectivamente se indica que aquéllas eran la profesión habitual de la actora, así como del certificado de empresa, donde decía que venía haciendo funciones de maquinista al tiempo de la IT aunque no precisa desde hacía cuánto tiempo.
Pues bien, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida que ha atendido a la prueba practicada para identificar los trabajos/oficios/profesión -que no "puestos" en concreto en la empresa, que sería lo reprobable-, que efectivamente ha venido realizando la trabajadora antes de iniciar la IT determinante de la baja.
Pero es más, no pude declarársele la incapacidad permanente respecto de
Sobre el fondo, la parte recurrente argumenta que tanto en el informe del EVI como en la resolución que resuelve la reclamación previa, se reconoce que presenta
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto al grado de Incapacidad Permanente Parcial el núm. 3 del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/15, conforme redacción provisional prevista en la DT 26ª de dicha norma), lo refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dicho grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora de declaración de incapacidad permanente parcial, apunta que sigue trabajando con una adaptación de puesto y reconociendo que incluso atendiendo la radiculopatía que presenta no le impediría realizar trabajos con importante manipulación.
Para aplicar la doctrina anterior al caso enjuiciado se precisa partir del cuadro patológico y secuelas del trabajador consistente en:
"Presenta por accidente no laboral cervicalgia y lumbalgia postraumática, discartrosis y discopatía múltiple cervical con estenosis focal del canal raquideo en C4-C5, espordiloartrosis leve y discopatía degenerativa múltiple lumbar con hernia discal L2-L3 y L5-S1, inestabilidad L2-L3-L4 grado I intervenida mediante artrodesis L2 a L4, hallux valgas pie derecho intervenido. Radiculopatia leve C6 derecha" (HP 6º).
Reconoce la propia resolución del INSS denegatoria del grado, en cuanto a la incidencia funcional de las secuelas que presenta "limitación funcional leve moderada; podría haber limitación para tareas de moderados y grandes esfuerzos y movimientos repetitivos de flexión de tronco".
Descendiendo al supuesto de autos, atendido el cuadro secuelar que acredita la parte actora con afectación de raquis tanto a nivel cervical como lumbar, ocasionándole la limitación funcional que reconoce el propio INSS, puesta en relación con sus funciones de oficial industria cárnica, carretillera y en todo caso maquinista, caracterizadas por bipedestación y movimientos de miembros superiores que no se acredita requiera de moderados y grandes esfuerzos de forma continuada, consideramos que no se acredita que le suponga una reducción de su rendimiento de, al menos el 33%, pues no consta qué tipo de tareas concretas se encuentran limitada o impedida, ni qué porcentaje aproximado representan de las totales, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social D.ª Inés Cánovas Cánovas actuando en nombre y representación de D.ª Rosaura contra la sentencia de fecha de 9-5-2024, recaída en el procedimiento núm. 105/2023, seguido a su instancia de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0904-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0904-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

