Sentencia Social 141/2026...o del 2026

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 141/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1300/2025 de 14 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100031

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:60

Núm. Roj: STSJ CAT 60:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238017013

Recurso de suplicación 1300/2025 -T7

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2023

Parte recurrente/Solicitante: Hipolito

Abogado/a: Vicente Lopez Mourelo

Graduado/a Social: Parte recurrida: HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, Rita ( HOS CLINIC ), Rosario ( HOSP CLINIC )

Abogado/a: Marc Antràs Puchal

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 141/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 14 de enero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«

1. Tengo al actor por desistido respecto de DOÑA Rita, y en consecuencia, ABSUELVO a la codemandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en el suplico de la demanda y escrito de ampliación.

2. Que DESESTIMO la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Hipolito contra el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, DOÑA Rita y D. DOÑA Rosario, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda y ampliación de 17/04/2023.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- El demandante, D. Hipolito, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa para HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA con antigüedad de 16/07/1990, categoría profesional de Técnico Especialista en Radiodiagnóstico y un salario mensual de 2.352,98 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo General del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- El actor participó en la convocatoria para las plazas NUM000 y NUM001 de especialista en formación, convocatoria abierta a cualquier trabajador del Hospital Clínic o entidades vinculadas que cumpliera, entre otros, el requisito de tener experiencia en el Hospital Clínic o entidades vinculadas y en el puesto de trabajo tal y como figura en los artículos 3.1.1 y 3.1.3 del Anexo 1 al Reglamento de selección de personal:

3.1.1 Experiència HCB i entitats vinculades.

Es tindrà en compte el temps de treball efectiu en l'HCB i entitats vinculades amb qualsevol contractació laboral i categoria. Màxim 20 anys.

3.1.3 Experiència en lloc- funció similar.

A l'anunci de la convocatòria de la plaça convocada es publicarà la relació de Centres de Cost (CeCo) vigents que poden computar com a experiència en lloc similar.

Es valorarà exclusivament l'experiència en lloc similar de la funció o la plaça a la qual s'hagi presentat i que constin al sistema SAP de l'HCB en la data establerta. Es computen els dies assignats als Centres de Cost (CeCo) corresponents en el periode de prestacions de serveis fins a la data establerta en la convocatória.

S'estableix com a limit en el comput 'experiència en lloc similar els darrers 20 anys a I'HCB a comptar des de la data establerta. Adicionalment, quan el professional compti amb periodes d'ampliacions de jornades, aquests només s'afegiran com a experiència en lloc similars quan es corresponguin a Centres de Cost (CeCo) que pertanyin a una relació de llocs similars diferents al de la posició de la que sigui titular en cada moment.

En quant a l'experiencia en llocs similars, es tindra en compte el temps treballat en la categoria i en els ambits funcionals que s'estableixin en la convocatòria. En aquest sentit, es faran servir els mateixos criteris que els establerts per la definició de lloc similar en el procediment de mobilitat.

Los trabajadores interesados debían solicitar su participación a través de la intranet del Hospital Clínic acreditando todos los requisitos mediante el envío de su Curriculum durante el plazo comprendido entre el 25/01/2023 y el 08/02/2023.

(Documento 8 del actor; documentos 1 y 5 de la empresa; hecho no controvertido)

CUARTO.- La plaza NUM000 fue adjudicada a DOÑA Rita, quien obtuvo la siguiente puntuación:

La plaza NUM001 fue adjudicada a DOÑA Rosario, quien obtuvo la siguiente puntuación:

(Documentos 2 a 4 y 6 a 8 de la empresa; hecho no controvertido)

QUINTO.- Pese a que el actor resultó admitido en la convocatoria de las plazas NUM000 y NUM001 no resultó preseleccionado por no reunir los requisitos del artículo 8 del Reglamento de selección.

No obstante lo anterior, el actor obtuvo la siguiente puntuación:

(Documentos 4 y 8 de la empresa; hecho no controvertido)

SEXTO.- En fechas 01/03/2023 y 26/04/2023 el actor formuló alegaciones a las resoluciones definitivas por las que se adjudicaban las plazas NUM000 y NUM001 a las Sras. Rita y Rosario respectivamente.

Dichas alegaciones fueron parcialmente estimadas por resolución de 04/05/2023, cuyo contenido se tiene por reproducido, a raíz de la cual se le atribuyó una nueva puntuación:

(Documentos 9 de la empresa; testifical del Sr. Avelino; hecho no controvertido)

SEPTIMO.- Durante el periodo comprendido entre el 02/01/2012 y el 09/02/2023 el actor ha prestado servicios para HESTIA ALLIANCE como responsable, gestor y coordinador de formación en los departamentos de formación sanitaria del grupo HESTIA ALLIANCE de más de 1.000 trabajadores.

(Folios 52 y 53; hecho no controvertido)

OCTAVO.- El actor acredita haber realizado una formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales de un total de 350 horas, que introdujo en la aplicación del Hospital Clínic en data 10/02/2023.

(Hecho no controvertido)

NOVENO.- El demandante en fecha 17/04/2023 interpuso demanda directora del presente procedimiento.

(Folios 2 a 7)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Hipolito, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones en base a presuntas infracciones de normas procesales. En el segundo motivo de recurso, que se postula al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se interesa la revisión del relato fáctico en seis puntos. En el tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción de múltiples preceptos constitucionales y legales. El recurso de suplicación concluye formulando la siguiente petición: Que, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad de la sentencia reponiéndose lo autos al momento en que se cometió la infracción procesal o subsidiariamente, se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde adjudicar la plaza NUM000 a Don Hipolito.

Contra el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante, la representación letrada de la empresa demandada ha formulado impugnación del mismo, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso y finalizando dicho escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y se confirme en todos sus términos la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, el trabajador recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS, 24 CE, 248.3 LOPJ y 218 LEC por considerar que la sentencia de instancia tiene carencia de hechos declarados probados. En segundo lugar, la parte recurrente postula la vulneración de los dispuesto en el art. 218 LEC por incongruencia omisiva.

En sentido contrario, la representación letrada de la empresa demandada se ha opuesto en su escrito de impugnación a las presuntas infracciones de las normas procesales invocadas por la recurrente, pues considera que la legislación procesal aplicable no exige que en el relato de hechos probados de la sentencia se transcriban las normas que se citan, pues ello es innecesario para la resolución de la Litis.

Centrada de forma sucinta la denuncia de las normas procesales invocadas, como cuestión previa deben traerse a colación los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de infringirse las normas procesales que produjeron indefensión. Desde antiguo la jurisprudencia laboral -vid. STS de 30 de octubre de 1991- ha sostenido que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988), requiriendo la resolución anulatoria que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Además, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reitera la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación ( STC 91/2000, de 30 de marzo) y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, como se acaba de decir, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio).

Debe insistirse en un aspecto fundamental de la nulidad de actuaciones: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina jurisprudencial, asumida y aplicada por esta Sala, se compendia en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 , al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar

indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.

La parte recurrente denuncia primero la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 24 CE, 248.3 LOPJ y 218 LEC por falta de hechos declarados probados. Considera la recurrente que: ...de la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida, no puede derivarse una resolución motivada de las pretensiones de las partes, pues es del todo inviable que se puedan resolver las cuestiones planteadas en el plenario con un hecho probado que en nada ayuda a poder valorar las cuestiones en juego.

Frente a tales alegaciones de la recurrente, debe recordarse que el art. 97.2 LRJS dispone literalmente que: La sentencia [...] apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, [...].Desde antiguo la jurisprudencia laboral ha considerado que esta declaración de hechos probados es un elemento esencial de la sentencia en la jurisdicción social y que en caso de ausencia o de insuficiencia puede acarrear incluso la nulidad de la sentencia ( SSTS de 29-10-85, RJ 1985, 5235; 17-03-86, RJ 1986, 1491 i 17-11-89, RJ 1989, 8073), aunque es verdad que esta solución radical que supone la nulidad de las actuaciones ha sido atenuada en los últimos años cuando la falta o insuficiencia de hechos probados no produce indefensión a las partes.

También la doctrina judicial ha sostenido que los hechos probados de la sentencia han de contener todos aquellos datos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa y no solo las que hayan sido suficientes para el juzgador de instancia para dictar la sentencia, dado que han de incorporarse todos aquellos datos que sean necesarios para que el órgano ad quempueda decidir sobre la totalidad de los aspectos debatidos ( SSTSJ de Catalunya de 23-12-99, rec. 5300/1999; 28-04-05, AS 2005, 1674; Canarias/Tenerife de 2-09-02, rec. 94/2002; etc.).

Pues bien, en el caso que se examina, la Sala considera que la relación de hechos probados, así como el resto de datos fácticos que -con valor de hecho probado- constan incorporados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida son suficientes para examinar con pleno conocimiento la cuestión jurídica que se somete a debate, pudiéndose resolver con el conjunto de datos fácticos que se recogen en la sentencia tanto en sentido favorable como desfavorable a la demanda. Por consiguiente, no puede accederse a la pretensión anulatoria sobre la base de una supuesta insuficiencia fáctica, sobre todo teniendo en cuenta los propios hechos relatados por el actor en el escrito de demanda, pues a partir del relato fáctico judicial y de los datos que -con valor de hecho probado- constan en los razonamientos jurídicos, no se verifica para nada la insuficiencia denunciada por la recurrente ni, por ello, la alegada infracción del art. 97.2 LRJS.

En segundo lugar, la parte recurrente postula la vulneración de los dispuesto en el art. 218 LEC por incongruencia omisiva. Así, alega textualmente el trabajador recurrente que: El juzgador 'omite' en los hechos probados, así como en la fundamentación jurídica, cualquier normativa aplicable que no sea lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento. [...] Al omitir en los citados hechos probados la anterior normativa, el Juzgador 'a quo' limita el sistema de fuentes del derecho laboral única y exclusivamente al contenido del artículo 8 del citado Reglamento.

Frente a tales alegaciones de la recurrente, que se sustentan en la incongruencia omisiva del art. 218 LEC, debe recordarse que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC lo que impone es la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988 , 84/1988 , 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ,citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ).La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades básicas: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).

Pues bien, en el caso que se enjuicia, la parte dispositiva de la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en el petitumde la demanda, desestimando las peticiones de la parte actora. Dicha desestimación se razona con precisión y acierto en la extensa fundamentación jurídica -de la que disiente la parte actora- sí que razona de forma sólida y precisa la decisión final desestimatoria de la demanda.

Finalmente, debe señalarse que nada tiene que ver la incongruencia omisiva ex art. 218.1 LEC con la circunstancia alegada de que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se transcriban la totalidad de las normas jurídicas que la parte accionante considera aplicables al caso. Las normas jurídicas de general aplicación son efectivas con independencia de que sean transcritas en el relato histórico de las sentencias laborales y todo ello nada tiene que ver con el instituto procesal de la incongruencia. Por tanto, ha de desestimarse íntegramente el primer motivo de recurso, pues no se verifica la conculcación de ninguno de los preceptos procesales invocados y mucho menos se constata indefensión de la parte que la alega.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, que se formula al amparo del art. 193, b) LRJS, la recurrente solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia en seis puntos. Con carácter previo a resolver la revisión fáctica interesada, conviene recordar los criterios jurisprudenciales vigentes para que resulte viable la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de casación o, por extensión, en el recurso extraordinario de suplicación. Así, en la STS, 4ª, de 30-05-2017, recurso 283/2016, se explica que: Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

La primera revisión del relato fáctico incide en el H.P. 9º de la sentencia recurrida y consiste en añadir al párrafo original un segundo párrafo con el siguiente tenor literal: El artículo 30.4 de los estatutos de creación del Consorcio Hospital Clínic dispone que la selección del personal fijo debe realizarse mediante convocatoria pública respetando los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Las contrataciones de 8 naturaleza temporal han de respetar los mismos principios. Asimismo, el articulo 30.1 y dentro de los recursos humanos de consorcio es un apartado d) establece que la promoción y desarrollo de la carrera profesional, la formación continuada (...) se ajustan a los principios rectores que inspiran al Consorcio.

La segunda modificación fáctica que se solicita es la adición de un nuevo hecho probado, que se numera como 10º, con el siguiente tenor literal: El artículo 4.1 de los Estatutos de creación del Consorcio Hospital Clínic y al referirse a la naturaleza jurídica de la entidad dispone: El Hospital Clínic de Barcelona está regulado con estos estatutos, teniendo la consideración de consorcio sanitario y está sujeto al régimen jurídico establecido en la disposición adicional única de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas fórmulas de gestión del Sistema Nacional de Salut.

El Hospital Clínic de Barcelona es una entidad jurídica publica, de naturaleza institucional y de base asociativa, dotada de personalidad jurídica plena e independiente

de la de sus miembros, con toda la capacidad jurídica de derecho público y privado que

se requiere para la realización de sus finalidades, y está adscrita a la Administración de la Generalidad de Cataluña a través del Servicio Catalán de Salud.

En consecuencia, el Hospital Clínic de Barcelona, a través de sus órganos representativos, además de las facultades que como entidad de derecho público que le corresponda, podrá adquirir, poseer, revindicar, permutar, gravar y alienar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, asumir obligaciones, interponer recursos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

No puede acogerse favorablemente ninguna de las dos primeras adiciones fácticas por varias razones. En primer lugar, se pretende incluir en el relato fáctico un conjunto de datos que no se alegaron en el momento procesal oportuno, es decir, en la demanda y en el acto del juicio, pues sobre algunas de estas nuevas circunstancias alegadas no es posible oponer la práctica de prueba alguna, lo que genera indefensión a la demandada. Y en cuanto al carácter público de la entidad demandada, esta no ha resultado controvertida, según se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, de forma que resulta innecesaria su reiteración. En definitiva, no procede acoger favorablemente la transcripción de los textos propuestos por resultar algunos novedosos, otros superfluos o reiterativos y, por tanto, no tener especial incidencia en el fallo de la sentencia de instancia, pues la decisión judicial de desestimar la demanda de promoción profesional se adopta partiendo de la premisa del carácter público de la empleadora. Por consiguiente, han de rechazarse las dos primeras revisiones fácticas planteadas en el recurso.

CUARTO.-En la tercera revisión fáctica se interesa añadir un nuevo hecho probado, numerado como H.P. 11º, con el siguiente tenor literal: El artículo 17 del Convenio Colectivo de empresa y bajo el epígrafe denominado Ascensos y Promociones establece:

1.- La cobertura de vacantes definitivas se ha de llevar acabo de acuerdo con los principios siguientes:

a) Atención a las necesidades de los servicios.

b) Adecuación del trabajador al lugar de trabajo que ha cubrir.

c) Fomento de la promoción interna.

d) Valoración de los títulos, experiencia, trayectoria, antigüedad y otros

méritos de los candidatos.

2.- Los ascensos se han de realizar mediante pruebas de aptitudes i/o concurso de

méritos.

Para avalar el texto propuesto, la recurrente señala el texto del Convenio colectivo de aplicación que consta unido en el ramo de la prueba documental de la parte actora. Debe rechazarse esta transcripción parcial del art. 17 del Convenio colectivo general del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona por ser absolutamente superflua, pues ya se recoge en el H.P. 2º de la sentencia de instancia -como hecho incontrovertido- que: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona .Por consiguiente, atendiendo a que del H.P. 2º se infiere que son de aplicación al supuesto que nos ocupa todos los preceptos de este instrumento de negociación colectiva y, por tanto, también los cinco apartados de su art. 17.

QUINTO.-En la cuarta revisión fáctica se interesa adicionar un nuevo hecho probado, numerado como H.P. 12º, con el siguiente tenor literal: El artículo 1 del Reglamento del proceso de convocatoria de selección interna del convenio general, elaborado unilateralmente de por la empresa, establece en su artículo 1º y bajo el epígrafe titulado "objetivos" establece que el mismo tiene como objetivo definir y establecer los procedimientos que se han de seguir para la selección interna de las personas, para cubrir los puestos permanentes de trabajo del Hospital Clínico de Barcelona dentro del marco del convenio general. El artículo 2.1 del citado reglamento manifiesta que la selección interna de personal se hará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y que se traduce en un procedimiento de publicidad, transparencia e imparcialidad para seleccionar a la persona candidata más idónea.Para fundamentar la agregación propuesta se señala el Reglamento de la convocatoria que se une, como documento 10, al ramo de la documental de la demandada.

También ha de desestimarse esta adición por su irrelevancia, la cual ya se pone de manifiesto en el simple hecho de que ni tan solo se alegó dicho artículo del Reglamento en su escrito de demanda. Además, se pretende agregar una afirmación concreta que no figura como acreditada en autos, pues no consta prueba alguna sobre el procedimiento de aprobación del Reglamento, lo que en absoluto permite afirmar que el mismo fue: ...elaborado unilateralmente de por[sic] la empresa.Finalmente, en cuanto a la reiteración de los principios que han de regir la selección interna de personal, estos dimanan ex legedel propio carácter público de la entidad demandada, no existiendo ninguna necesidad de ser reiterados en el relato histórico de la sentencia. En fin, el carácter intrascendente de esta revisión fáctica queda en evidencia, como sucede con el resto de puntos que se pretenden modificar, con el simple hecho de que ninguna argumentación se aporta en el escrito de recurso para resaltar su trascendencia.

SEXTO.-En la quinta revisión fáctica se interesa adicionar un nuevo hecho probado, numerado como H.P. 13º, con el siguiente tenor literal: El artículo 17.5 del convenio colectivo y bajo el epígrafe denominado "ascensos y promociones" establece que, de acuerdo con los principios anteriores, la representación patronal y sindical se comprometen a estudiar un instrumento de trabajo que permita la óptima gestión de los recursos humanos de la entidad.Para avalar el texto propuesto, la recurrente señala el texto del Convenio colectivo de aplicación que consta unido al ramo de la prueba documental de la parte actora.

También ha de ser rechazada esta transcripción parcial del art. 17 del Convenio colectivo general del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona por ser tan ociosa como intrascendente, pues ya se recoge en el H.P. 2º de la sentencia de instancia -como hecho incontrovertido- que: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona ,de lo que se infiere que son de aplicación al supuesto que nos ocupa todos los preceptos de este convenio colectivo y, por tanto, los cinco apartados de su art. 17.

SÉPTIMO.-En la sexta y última revisión fáctica se interesa adicionar un nuevo hecho probado, numerado como H.P. 14º, con el siguiente tenor literal:

La convocatoria de la plaza NUM000 es del tenor literal siguiente:

Requisits mínims:

"- Ser treballador/a de l'Hospital Clínic o d'entitats vinculades amb l'Hospital Clínic de Barcelona i disposin d'un contracte indefinit o haver mantingut un vincle de manera habitual amb l'HCB (almenys 1 contracte en els 12 mesos anteriors a la data indicada a la convocatòria).

- Grau/Llicenciatura Universitari en Pedagogia o Psicologia.

Mèrits:

Específics:

- Experiència en la funció d'Especialista en Formació.

- Experiència en Departaments formatius de l'àmbit sanitari amb més de 1.000

treballadors.

- Experiència en la detecció de necessitats formatives i gestió de client intern.

- Experiència en la coordinació, gestió i assessorament en l'ús de plataformes

d'aprenentatge.

- Coneixements/Formació especialista en aprenentatge, desenvolupament i

innivació a les organitzacions de salut.

- Coneixements/Formació bàsics en XML.

- Coneixements/Formació de SAP formació.

- Coneixements/Formació en eines de comunicació i administració de continguts.

- Domini d'eines ofimàtiques en especial paquet Office 365.

Generals:

- Formació en Protecció de dades (LOPD).

- Formació en Prevenció de Riscos Laborals (PRL).

Per al procés de selecció es podran realitzar proves i/o entrevistes.

Es valoraran les competències associades a:

- Iniciativa i capacitat de resolució d'incidències.

- Capacitat d'organització i de planificació.

- Habilitats per a relacions personals i treball en equip-

- Adaptabilitat i tolerància.

- Habilitats comunicatives.

- Rigor en la gestió i gestió de la informació."

Para fundamentar la agregación propuesta no se indica ni el número de documento que le da soporte ni los folios correspondientes. Tampoco la recurrente argumenta qué aspectos de dicho texto pueden tener especial relevancia para la resolución de la Litis. Sin embargo, aunque las circunstancias que se pretenden agregar al relato fáctico de la sentencia tampoco fueron recogidas en el escrito de demanda, hay que reconocer que los requisitos mínimos para acceder a las plazas controvertidas sí tienen relevancia y refuerzan argumentalmente las tesis de la recurrente. En consecuencia, procede incorporar a la sentencia recurrida como H.P. 10º -no 14º- el texto transcrito en cursiva en el párrafo precedente.

OCTAVO.-Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción de diferentes preceptos, censura jurídica que se plantea en cuatro apartados separados. En el apartado A) se postula la inaplicabilidad del Reglamento.

A) Inaplicabilidad del Reglamento por haber sido confeccionado unilateralmente por la empresa sin participación del comité de empresa. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 37.1, c) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como lo dispuesto en el artículo 17.5 del Convenio Colectivo de aplicación, y artículos 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente sustenta la eventual infracción de tales preceptos legales invocados en este punto en un hecho que no ha quedado acreditado en autos: que el Reglamento de selección interna se confeccionó de forma unilateral por la empresa, prescindiendo de la representación de los trabajadores. Por consiguiente, sin acreditación de la premisa fáctica, es claro que no puede prosperar la denuncia de la infracción de las normas jurídicas aludidas, pues la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, práctica procesal que ha sido rechazada explícitamente por la doctrina jurisprudencial laboral ( STS, 4ª, de 22 de febrero de 2022, rec. 232/2021), la cual ha repudiado la denominada petición de principio o, también, hacer supuesto de la cuestión, defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que se declaran probadas en la resolución recurrida ( STS, 4ª, de 14 de mayo de 2020, rec. 214/2018, y las citadas por ésta). Y tal como ha declarado la doctrina jurisprudencial, no puede sustentarse un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica en premisas fácticas diferentes a la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12-05-17, rec. 210/2015; 23-11-16, rec. 94/2016 y 16-12-16, rec. 65/2016). Por consiguiente, ha de rechazarse esta censura jurídica porque se sustenta en una aseveración fáctica que no consta acreditada en autos.

En segundo lugar, tampoco podría prosperar esta censura jurídica porque alegar la nulidad del Reglamento de selección interna por no haberse negociado con la representación legal de los trabajadores porque constituye una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda. Es más, la parte actora funda el petitumde la demanda invocando la aplicación del Reglamento del que ahora postula su nulidad. Pues bien, debe recordarse que el art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes alegaciones de hechos que no resulten de los autos, regla procesal que consagra el principio de congruencia de las pretensiones de las partes entre el primer y segundo grado jurisdiccional ( SSTSJ de Catalunya de 8 de febrero de 2019, rec. 6010/2018 i 19 de febrero de 2021, rec. 4461/2020). Esta prohibición constituye un mecanismo procesal que tiene como finalidad evitar que se cause indefensión al resto de partes ( STSJ de Catalunya de 16 de abril de 2019, rec. 641/2019), dado que sobre las cuestiones nuevas planteadas en suplicación la contraparte no pudo alegar ni practicar prueba, hecho que la coloca en total indefensión.

A mayor abundamiento, también habría de desestimarse la censura jurídica formulada en el apartado A) de este tercer motivo de recurso teniendo en cuenta que el art. 32.1 EBEP establece que la negociación colectiva del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas: ...se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente le son de aplicación,y considerando que en el art. 37 EBEP no se preceptúa de forma expresa su aplicación al personal laboral y, finalmente, tomando en consideración el dato que en el art. 85.3 del Estatuto de los Trabajadores no se prevé como contenido mínimo de los convenios colectivos la regulación de la selección y promoción interna de personal, es claro que la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos legales invocados, ni tampoco los artículos 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, pues, tal y como se ha anotado anteriormente, lo previsto en estos dos últimos preceptos no constituye contenido mínimo de los convenios colectivos estatutarios, contenido mínimo preceptivo que no es otro que el regulado en el art. 85.3 ET.

NOVENO.-En el apartado B) del tercer motivo de recurso se denuncia la infracción de lo estipulado en el art. 3 ET, así como la vulneración del principio de jerarquía normativa, regulado en el art. 9.3 CE. Se sostiene esta censura jurídica alegando que la sentencia de instancia resuelva la Litis con fundamento en el art. 8 del Reglamento, sin invocarse ni normas con rango de ley ni de convenio colectivo.

Tampoco puede tener favorable acogida esta censura jurídica porque la sentencia de instancia es exquisitamente respetuosa con el principio de jerarquía normativa estática y dinámica que instituye el art. 3 ET. Teniendo en cuenta que ni la norma legal ni el convenio colectivo establece una regulación específica sobre la relación de méritos y su puntuación para acceder a las plazas pretendidas por el recurrente, lo cual es totalmente lógico teniendo en cuenta la singularidad de dichos puestos de trabajo, es bastante evidente que en la baremación y puntuación de los candidatos aspirantes a las plazas controvertidas no se ha diferido ni las normas legales ni convencionales invocadas pues, como es lógico, no contienen regulación concreta sobre tan específica cuestión. Por consiguiente, la selección finalmente acordada por la entidad demandada se ha ajustado a los baremos del reglamento que regula la convocatoria, el cual no consta que se impugnara por el demandante ni en el momento de presentación de su candidatura -antes de resolverse el proceso selectivo- ni tan siquiera posteriormente, en el escrito de demanda. En definitiva, la pretendida infracción del principio de jerarquía normativa tiene escaso fundamento, lo que se evidencia por las escuetas y genéricas alegaciones formuladas en el escrito de recurso. Por todo ello, tampoco puede acogerse favorablemente las infracciones jurídicas denunciadas en este apartado B) del tercer motivo de suplicación.

DÉCIMO.-En el apartado B) del tercer motivo de recurso se denuncia la vulneración de los artículos 14, 19, 37.1, 43, 50 del EBEP, artículos 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, art. 30 de los Estatutos del Consorcio y artículo 17.1 y 2 del Convenio Colectivo, y existencia de fraude de ley ex art. 6.4 del Código Civil.

A pesar de citarse en el escrito de formalización del recurso la supuesta vulneración de once preceptos legales, lo cierto es que la parte recurrente omite argumentar en qué aspecto concreto se infringe cada uno de los preceptos invocados, delegando esta ardua tarea al órgano jurisdiccional que, frente a tales carencias, debería reconstruir este ampuloso motivo de recurso. Sobre esta cuestión, la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016 , ha recordado que: ...Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada.Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

a).- El «..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia(entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16-rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14 - ; ... 26/05/15 -rcud 450/14 - ).

c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 - ).

d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente»( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

Y aunque sí que es verdad que el apartado C) contiene argumentaciones jurídicas -que serán examinadas seguidamente-, es notorio que la parte recurrente elude detallar en qué aspecto concreto la sentencia de instancia infringió cada uno de los once preceptos invocados en este punto. Por consiguiente, no constituyendo obligación de la Sala reconstruir jurídicamente el recurso, se examinarán únicamente aquellas alegaciones jurídicas mínimamente argumentadas por la recurrente.

Se postula por la parte recurrente que: El artículo 8 del Reglamento [...] no respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad [pues] establece como criterio básico y único la experiencia profesional... se establece la referida preselección en la que la única y exclusivamente se tiene en cuenta la experiencia profesional... Para la parte recurrente, todo ello: ...hace que no puedan ser, ni aplicables ni valorables, las capacidades, conocimientos y méritos de los candidatos.

La Sala no puede compartir los argumentos expuestos por cuanto que los criterios establecidos en las bases de la convocatoria o en el mismo Reglamento de selección de personal son acordes con los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues se trata de criterios objetivos, aplicables por igual a todos los aspirantes, que se caracterizan por su razonabilidad y lógica, teniendo en cuenta que persiguen la selección de las personas más idóneas para promocionar a determinados puestos de trabajo dentro del mismo hospital. Es por ello que la Sala debe compartir lo razonado por el juzgador a quo, en el sentido de que tales criterios selectivos permiten la elección de un candidato con mayor experiencia en el hospital o en entidades vinculadas, primando no tan solo la fidelidad del trabajador, sino también la experiencia, habilidades y calificación adquiridas en la categoría de la plaza o función a la que se postula o en un puesto con función similar. Y si razonable es el criterio de "experiencia en el hospital", en el cual la parte recurrente obtiene la puntuación de 5 -H.P. 5º-, no son menos objetivos, lógicos y razonables los criterios de experiencia en la categoría de la plaza o la experiencia en lugar similar, parámetros en los que el candidato demandante no obtiene puntuación ninguna. Pues bien, por esta subjetiva circunstancia que concurre en el actor no puede sostenerse que tales parámetros de puntuación vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y aunque es cierto que el perfil curricular del demandante no encajaba totalmente en el baremo de méritos para acceder con preferencia al resto de candidatos a las plazas ofertadas, de este dato no puede inferirse ni pretenderse -como hace la recurrente- que se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, la Sala debe convenir con el magistrado de instancia que la convocatoria impugnada no infringió ninguno de los preceptos constitucionales ni legales invocados, razón por la cual debe desestimarse el apartado C) del tercer motivo de recurso. Y como subraya la parte impugnante, si la conclusión tuviera que ser la contraria, desde luego la nulidad de la convocatoria no podría dar lugar a lo pretendido en el recurso, es decir, que: ...se acuerde adjudicar la plaza NUM000 al demandante, sino que en tal caso lo procedente sería repetir el proceso selectivo con unas bases distintas.

Finalmente, en el último de los apartados del motivo tercero de suplicación -anunciado como E)- se reitera la supuesta infracción de los artículos 14, 23 y 103 CE, considerando que la sentencia de instancia infringió los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dado que ya se ha contestado y desestimado esta supuesta infracción en los puntos precedentes, debe desatenderse este último apartado del tercer motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, autos 320/2023 seguidos a instancia del recurrente frente al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, Dña. Rita y Dña. Rosario, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

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