Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 141/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1300/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100031
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:60
Núm. Roj: STSJ CAT 60:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238017013
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito
Abogado/a: Vicente Lopez Mourelo
Graduado/a Social: Parte recurrida: HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, Rita ( HOS CLINIC ), Rosario ( HOSP CLINIC )
Abogado/a: Marc Antràs Puchal
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 14 de enero de 2026
Antecedentes
1.
Fundamentos
Contra el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante, la representación letrada de la empresa demandada ha formulado impugnación del mismo, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso y finalizando dicho escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y se confirme en todos sus términos la sentencia de instancia.
En sentido contrario, la representación letrada de la empresa demandada se ha opuesto en su escrito de impugnación a las presuntas infracciones de las normas procesales invocadas por la recurrente, pues considera que la legislación procesal aplicable no exige que en el relato de hechos probados de la sentencia se transcriban las normas que se citan, pues ello es innecesario para la resolución de la Litis.
Centrada de forma sucinta la denuncia de las normas procesales invocadas, como cuestión previa deben traerse a colación los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de infringirse las normas procesales que produjeron indefensión. Desde antiguo la jurisprudencia laboral -vid. STS de 30 de octubre de 1991- ha sostenido que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988), requiriendo la resolución anulatoria que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Además, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reitera la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación ( STC 91/2000, de 30 de marzo) y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, como se acaba de decir, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio).
Debe insistirse en un aspecto fundamental de la nulidad de actuaciones: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina jurisprudencial, asumida y aplicada por esta Sala, se compendia en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021:
La parte recurrente denuncia primero la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 24 CE, 248.3 LOPJ y 218 LEC por falta de hechos declarados probados. Considera la recurrente que:
Frente a tales alegaciones de la recurrente, debe recordarse que el art. 97.2 LRJS dispone literalmente que:
También la doctrina judicial ha sostenido que los hechos probados de la sentencia han de contener todos aquellos datos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa y no solo las que hayan sido suficientes para el juzgador de instancia para dictar la sentencia, dado que han de incorporarse todos aquellos datos que sean necesarios para que el órgano
Pues bien, en el caso que se examina, la Sala considera que la relación de hechos probados, así como el resto de datos fácticos que -con valor de hecho probado- constan incorporados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida son suficientes para examinar con pleno conocimiento la cuestión jurídica que se somete a debate, pudiéndose resolver con el conjunto de datos fácticos que se recogen en la sentencia tanto en sentido favorable como desfavorable a la demanda. Por consiguiente, no puede accederse a la pretensión anulatoria sobre la base de una supuesta insuficiencia fáctica, sobre todo teniendo en cuenta los propios hechos relatados por el actor en el escrito de demanda, pues a partir del relato fáctico judicial y de los datos que -con valor de hecho probado- constan en los razonamientos jurídicos, no se verifica para nada la insuficiencia denunciada por la recurrente ni, por ello, la alegada infracción del art. 97.2 LRJS.
En segundo lugar, la parte recurrente postula la vulneración de los dispuesto en el art. 218 LEC por incongruencia omisiva. Así, alega textualmente el trabajador recurrente que:
Frente a tales alegaciones de la recurrente, que se sustentan en la incongruencia omisiva del art. 218 LEC, debe recordarse que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC lo que impone es la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado
Pues bien, en el caso que se enjuicia, la parte dispositiva de la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en el
Finalmente, debe señalarse que nada tiene que ver la incongruencia omisiva
La primera revisión del relato fáctico incide en el H.P. 9º de la sentencia recurrida y consiste en añadir al párrafo original un segundo párrafo con el siguiente tenor literal:
La segunda modificación fáctica que se solicita es la adición de un nuevo hecho probado, que se numera como 10º, con el siguiente tenor literal:
No puede acogerse favorablemente ninguna de las dos primeras adiciones fácticas por varias razones. En primer lugar, se pretende incluir en el relato fáctico un conjunto de datos que no se alegaron en el momento procesal oportuno, es decir, en la demanda y en el acto del juicio, pues sobre algunas de estas nuevas circunstancias alegadas no es posible oponer la práctica de prueba alguna, lo que genera indefensión a la demandada. Y en cuanto al carácter público de la entidad demandada, esta no ha resultado controvertida, según se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, de forma que resulta innecesaria su reiteración. En definitiva, no procede acoger favorablemente la transcripción de los textos propuestos por resultar algunos novedosos, otros superfluos o reiterativos y, por tanto, no tener especial incidencia en el fallo de la sentencia de instancia, pues la decisión judicial de desestimar la demanda de promoción profesional se adopta partiendo de la premisa del carácter público de la empleadora. Por consiguiente, han de rechazarse las dos primeras revisiones fácticas planteadas en el recurso.
Para avalar el texto propuesto, la recurrente señala el texto del Convenio colectivo de aplicación que consta unido en el ramo de la prueba documental de la parte actora. Debe rechazarse esta transcripción parcial del art. 17 del Convenio colectivo general del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona por ser absolutamente superflua, pues ya se recoge en el H.P. 2º de la sentencia de instancia -como hecho incontrovertido- que: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona
También ha de desestimarse esta adición por su irrelevancia, la cual ya se pone de manifiesto en el simple hecho de que ni tan solo se alegó dicho artículo del Reglamento en su escrito de demanda. Además, se pretende agregar una afirmación concreta que no figura como acreditada en autos, pues no consta prueba alguna sobre el procedimiento de aprobación del Reglamento, lo que en absoluto permite afirmar que el mismo fue:
También ha de ser rechazada esta transcripción parcial del art. 17 del Convenio colectivo general del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona por ser tan ociosa como intrascendente, pues ya se recoge en el H.P. 2º de la sentencia de instancia -como hecho incontrovertido- que: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona
Para fundamentar la agregación propuesta no se indica ni el número de documento que le da soporte ni los folios correspondientes. Tampoco la recurrente argumenta qué aspectos de dicho texto pueden tener especial relevancia para la resolución de la Litis. Sin embargo, aunque las circunstancias que se pretenden agregar al relato fáctico de la sentencia tampoco fueron recogidas en el escrito de demanda, hay que reconocer que los requisitos mínimos para acceder a las plazas controvertidas sí tienen relevancia y refuerzan argumentalmente las tesis de la recurrente. En consecuencia, procede incorporar a la sentencia recurrida como H.P. 10º -no 14º- el texto transcrito en cursiva en el párrafo precedente.
A) Inaplicabilidad del Reglamento por haber sido confeccionado unilateralmente por la empresa sin participación del comité de empresa. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 37.1, c) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como lo dispuesto en el artículo 17.5 del Convenio Colectivo de aplicación, y artículos 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte recurrente sustenta la eventual infracción de tales preceptos legales invocados en este punto en un hecho que no ha quedado acreditado en autos: que el Reglamento de selección interna se confeccionó de forma unilateral por la empresa, prescindiendo de la representación de los trabajadores. Por consiguiente, sin acreditación de la premisa fáctica, es claro que no puede prosperar la denuncia de la infracción de las normas jurídicas aludidas, pues la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, práctica procesal que ha sido rechazada explícitamente por la doctrina jurisprudencial laboral ( STS, 4ª, de 22 de febrero de 2022, rec. 232/2021), la cual ha repudiado la denominada petición de principio o, también, hacer supuesto de la cuestión, defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que se declaran probadas en la resolución recurrida ( STS, 4ª, de 14 de mayo de 2020, rec. 214/2018, y las citadas por ésta). Y tal como ha declarado la doctrina jurisprudencial, no puede sustentarse un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica en premisas fácticas diferentes a la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12-05-17, rec. 210/2015; 23-11-16, rec. 94/2016 y 16-12-16, rec. 65/2016). Por consiguiente, ha de rechazarse esta censura jurídica porque se sustenta en una aseveración fáctica que no consta acreditada en autos.
En segundo lugar, tampoco podría prosperar esta censura jurídica porque alegar la nulidad del Reglamento de selección interna por no haberse negociado con la representación legal de los trabajadores porque constituye una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda. Es más, la parte actora funda el
A mayor abundamiento, también habría de desestimarse la censura jurídica formulada en el apartado A) de este tercer motivo de recurso teniendo en cuenta que el art. 32.1 EBEP establece que la negociación colectiva del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas:
Tampoco puede tener favorable acogida esta censura jurídica porque la sentencia de instancia es exquisitamente respetuosa con el principio de jerarquía normativa estática y dinámica que instituye el art. 3 ET. Teniendo en cuenta que ni la norma legal ni el convenio colectivo establece una regulación específica sobre la relación de méritos y su puntuación para acceder a las plazas pretendidas por el recurrente, lo cual es totalmente lógico teniendo en cuenta la singularidad de dichos puestos de trabajo, es bastante evidente que en la baremación y puntuación de los candidatos aspirantes a las plazas controvertidas no se ha diferido ni las normas legales ni convencionales invocadas pues, como es lógico, no contienen regulación concreta sobre tan específica cuestión. Por consiguiente, la selección finalmente acordada por la entidad demandada se ha ajustado a los baremos del reglamento que regula la convocatoria, el cual no consta que se impugnara por el demandante ni en el momento de presentación de su candidatura -antes de resolverse el proceso selectivo- ni tan siquiera posteriormente, en el escrito de demanda. En definitiva, la pretendida infracción del principio de jerarquía normativa tiene escaso fundamento, lo que se evidencia por las escuetas y genéricas alegaciones formuladas en el escrito de recurso. Por todo ello, tampoco puede acogerse favorablemente las infracciones jurídicas denunciadas en este apartado B) del tercer motivo de suplicación.
A pesar de citarse en el escrito de formalización del recurso la supuesta vulneración de once preceptos legales, lo cierto es que la parte recurrente omite argumentar en qué aspecto concreto se infringe cada uno de los preceptos invocados, delegando esta ardua tarea al órgano jurisdiccional que, frente a tales carencias, debería reconstruir este ampuloso motivo de recurso. Sobre esta cuestión, la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016
Y aunque sí que es verdad que el apartado C) contiene argumentaciones jurídicas -que serán examinadas seguidamente-, es notorio que la parte recurrente elude detallar en qué aspecto concreto la sentencia de instancia infringió cada uno de los once preceptos invocados en este punto. Por consiguiente, no constituyendo obligación de la Sala reconstruir jurídicamente el recurso, se examinarán únicamente aquellas alegaciones jurídicas mínimamente argumentadas por la recurrente.
Finalmente, en el último de los apartados del motivo tercero de suplicación -anunciado como E)- se reitera la supuesta infracción de los artículos 14, 23 y 103 CE, considerando que la sentencia de instancia infringió los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dado que ya se ha contestado y desestimado esta supuesta infracción en los puntos precedentes, debe desatenderse este último apartado del tercer motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, autos 320/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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