Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 18/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 770/2024 de 14 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 38038340012026100016
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:16
Núm. Roj: STSJ ICAN 16:2026
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000770/2024
NIG: 3803844420220000147
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000018/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000028/2022-00
Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Patricio; Abogado: Yeray Plata Torroglosa
Recurrente: Marí Trini; Abogado: Juan Domingo Gonzalez Castro
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2026.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 770/2024, interpuesto por D. Patricio y Dª. Marí Trini, frente a la Sentencia 427/2023, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 28/2022, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Patricio se presentó el día 10 de enero de 2022 demanda frente a Dª. Marí Trini y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba como peón para la demandada desde enero de 2017; que al declararse el estado de alarma el actor se encontraba fuera de España disfrutando vacaciones, por lo que acordó con la empresa que el contrato quedaría en suspenso, pero al regresar, en junio de 2020, comprobó que la empresa lo había dado de baja, para luego volver a darle de alta el 10 de agosto. Tras ello, alegaba que las funciones que realizaba el demandante eran de oficial, reclamando el salario de esa categoría, y en todo caso que se le abonaran el complemento de antigüedad y el plus de distancia, devengados en el último año. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 6.518,64 euros, o subsidiariamente 5.861,83 euros, con el 10% de mora patronal, y las cantidades que se devengaran hasta la sentencia.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 28/2022, en fecha 12 de septiembre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de la reclamación del salario de la superior categoría y se limitó a reclamar los pluses de antigüedad y distancia. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor no tenía derecho al complemento de antigüedad porque el primer contrato temporal suscrito se extinguió en febrero de 2019 y fue indemnizado, y en el posterior contrato solo se le ha reconocido antigüedad de mayo de 2019; subsidiariamente, planteó que el importe previsto en el convenio colectivo en concepto de antigüedad no era mensual como asumía la demanda, sino anual, de forma que al actor solo le corresponderían 17,15 euros mensuales por ese concepto. En cuanto al plus de distancia, alegó que el mismo solo procedería en caso de cambios de centro de trabajo a instancias de la empresa, no para compensar los traslados desde el domicilio particular del actor hasta su centro de trabajo habitual, que nunca ha variado; que en cualquier caso, como los importes previstos en el convenio colectivo eran actualmente inferiores al salario mínimo interprofesional, para alcanzar el cual se abonaba al actor un complemento específico, consideraba que los importes que se reclamaban en la demanda serían en todo caso compensables con esas cantidades pagadas para llegar al salario mínimo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de octubre de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Patricio frente a doña Marí Trini y, en consecuencia, se condena a dicha empresaria a abonar al trabajador, en concepto de salarios, la cantidad de 844,24 euros brutos, a la que ha de añadirse el interés de mora patronal (10%).
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Patricio vino prestando servicios para doña Marí Trini, con la categoría de peón agrícola en virtud de dos contratos de trabajo:
. uno, en la modalidad de temporal, por obra o servicio determinado, con fecha de inicio de 19 de enero de 2017, el cual, finalizó el 21 de febrero de 2019 esgrimiendo la empresa como causa, la de terminación de los trabajos. El trabajador firmó un recibo el 21 de febrero de 2019, expedido por la empresa en que expresó un importe total bruto de 1.896,17 euros (1.858,25 euros netos), en concepto de indemnización y liquidación de vacaciones. En dicho recibo que firmó el trabajador se indicó que (.) con el percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa (.).
. contrato de trabajo indefinido con fecha de inicio de 24 de mayo de 2019 que finalizó el 15 de octubre de 2021. Se pactó una jornada semanal de 40 horas y se fijó como centro de trabajo, el sito en la Finca Iboibo Carretera Tf-47, Armeñime y Finca Los Picachos en Carretera Tf-463 de Guía de Isora a Playa San Juan.
Durante la vigencia de ambos contratos, el trabajador prestó servicios de manera efectiva, desde el 24 de mayo de 2019 al 23 de junio de 2020 y del 10 de agosto de 2020 al 15 de
octubre de 2021
Véase, copia de los citados contratos, informe de vida laboral del trabajador así como del recibo de finiquito relativo al primero contrato, obrantes al ramo de prueba de las partes.
Segundo.- En el período comprendido entre noviembre de 2020 a octubre de 2021 (ambos, inclusive), la estructura de la nómina correspondiente al trabajador estuvo integrada por los siguientes conceptos:
. salario base
. plus de asistencia
. partes proporcionales de extras
. equiparación de salario mínimo interprofesional
. a cuenta de convenio
Por otro lado, la empresa le ha reconocido una antigüedad de 24 de mayo de 2019
En dicho período temporal, el trabajador ha percibido en concepto de "equiparación de salario mínimo interprofesional", la cantidad total de 2.341,86 euros.
Véase, relación de nóminas, obrantes al ramo de prueba de las partes.
Tercero.- En el período de noviembre de 2020 a octubre de 2021 (ambos, inclusive), el trabajador ha prestado servicios en el centro de trabajo correspondiente a la finca sita en Armeñime y él reside en Santa Cruz de Tenerife.
Hecho no controvertido.
Cuarto.- Finalmente, el día 5 de noviembre de 2021, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad frente a la empresaria celebrándose el intento de conciliación, el 11 de enero de 2023, resultando sin avenencia.
Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación ante el Semac, obrante al ramo de prueba de las partes".
QUINTO.- Por parte de D. Patricio y Dª. Marí Trini se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; cada una de las recurrentes ha impugnado el de la contraria.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de julio de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2026.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios como peón agrícola para la empleadora demandada, habiendo suscrito primero un contrato temporal en enero de 2017 que se extinguió en febrero de 2019, y en mayo de 2019 un contrato por tiempo indefinido. En la demanda iniciadora de estos autos reclama el abono del complemento de antigüedad y el plus de distancia previstos en el convenio colectivo regional del campo de Canarias, pretensiones a las que se opuso la empresa alegando, respecto a la antigüedad, que el importe que reclamaba el actor por antigüedad era incorrecto, porque el convenio lo que fija son cuantías anuales, no mensuales, y que en todo caso la antigüedad computable era solo la del primer contrato, porque el primero fue indemnizado cuando se extinguió; también negó que pudiera devengarse el plus de distancia, porque el mismo solo se preveía en el convenio cuando se hubiera producido un cambio de centro de trabajo, cosa que no había ocurrido en este caso. Además, planteó que como al actor se le estaba complementando los conceptos del convenio colectivo para poder llegar al importe del salario mínimo interprofesional, lo percibido como equiparación al salario mínimo debía considerarse compensable con lo que se reclamaba. La sentencia de instancia, respecto al complemento de antigüedad, concluye que se debe computar el tiempo de prestación de servicios bajo el primer contrato, pero acoge el importe del trienio reclamado por el actor, y rechaza que se pueda compensar con lo pagado para llegar al salario mínimo porque según la juzgadora son de naturaleza distinta. Desestima en cambio la reclamación del plus de distancia, al acoger las alegaciones de la empresa respecto a que solo se devenga si hay un traslado o cambio de centro de trabajo. Disconformes con esta sentencia la recurren en suplicación ambas partes. El actor, por medio de un único motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia para que la Sala dicte otra totalmente estimatoria de la demanda. Y la empleadora demandada interesa la total desestimación de la demanda, o al menos que se reduzca el importe objeto de la condena, deduciendo con ese objetivo tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cada una de las recurrentes ha impugnado el recurso de la contraria, oponiéndose al mismo y pidiendo que se desestime.
TERCERO.- En el recurso de la parte demandante se denuncia infracción del artículo 35 del Convenio del Campo de Canarias, en relación con los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil y jurisprudencia. Cuestiona el trabajador recurrente la interpretación hecha por la juez del instancia del precepto convencional, pretendiendo el recurrente que los gastos de desplazamiento que se contemplan en ese artículo 37 del convenio colectivo no se limitan a los supuestos de cambio de centro de trabajo habitual ordenados por la empresa, sino que comprenden todos los traslados entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, cualquiera que sea este, y ello en base a una "lectura integradora, en relación con el contexto y el espíritu y ?nalidad del artículo", porque la interpretación que hace la juez llevaría al absurdo de nacer el derecho a la compensación incluso si el nuevo centro de trabajo está a pocos metros del previsto en el contrato.
CUARTO.- Como se plantea en el motivo, reiterada jurisprudencia estima que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, recurso 71/2011; o 15 de septiembre de 2009, recurso 78/2008, entre otras); o que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, recurso 3588/1996). Y si bien a partir de la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, seguida en las posteriores de 21 de diciembre de 2020, recurso 79/2019, o en la de 11 de marzo de 2021, recurso 105/2019, se admite que cuando se discute por el recurrente la interpretación hecha en instancia, el Tribunal ad quem puede "verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC", ello es teniendo en cuenta que "los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia", lo que, dicho de otro modo, significa que, si la interpretación hecha por el órgano de instancia es respetuosa con las reglas aplicables en materia de interpretación de los convenios colectivos, y no es calificable de absurda o irrazonable, el tribunal que ha de conocer el recurso extraordinario (y el recurso de suplicación tiene tal naturaleza extraordinaria, igual que el de casación) no puede dejarla sin efecto, sustituyéndola por otra interpretación igualmente admisible conforme a los cánones aplicables pero que el tribunal ad quem considere más correcta.
QUINTO.- El artículo 35 del convenio colectivo regional del campo de Canarias, regula el "Plus de distancia" estableciendo que "Dadas las peculiaridades de la orografía y de los terrenos de cultivo de las Islas Canarias, los/las trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio Colectivo, que presten sus servicios en el centro de trabajo para el que fueron contratados, y para los supuestos en que la empresa los trasladara del centro de trabajo habitual a otro distinto de la misma empresa, y no les pusiera el medio de transporte, recibirán como compensación de los gastos de desplazamiento, un complemento extra salarial consistente en treinta y tres sesenta y un céntimos de euros (0.3361 euros), a partir del 1 de enero del 2012 tanto a la ida como a la vuelta, a contar desde el domicilio del trabajador/a, lugar de su residencia habitual, o lugar de encuentro para el traslado al centro de trabajo, hasta el lugar de trabajo y viceversa y por un máximo de 25 kilómetros a la ida y del mismo número a la vuelta.
Las empresas que se ocupen por sus propios medios de transporte, de acercar el personal a los centros de trabajo, y de llevarlos al terminar el trabajo, no están sujetas a este plus de distancia.
En las actividades forestales, las empresas tendrán la obligación de facilitar al trabajador/a el medio de transporte adecuado".
SEXTO.- La sentencia de instancia, sin una fundamentación especialmente desarrollada a este respecto, concluye que el plus de distancia solamente procede cuando se produzca un cambio en el centro de trabajo previsto en el contrato, probablemente atendiendo al tenor literal de la frase "y para los supuestos en que la empresa los trasladara del centro de trabajo habitual a otro distinto de la misma empresa". Debe señalarse que el esencialmente único pronunciamiento llevado a cabo por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife interpretando ese precepto, la sentencia de 12 de abril de 2023, recurso 177/2022 en principio hace la misma interpretación que la sentencia de instancia al señalar que "El actor percibía plus de transporte, pero no lo hacía por concurrir las circunstancias del artículo 35, esto es, traslado de un centro de trabajo a otro, sino que se abonaba a todos los trabajadores, al margen del cumplimiento de los presupuestos del artículo citado, así lo cobraba incluso un trabajador que vivía en la finca".
SÉPTIMO.- Aunque una interpretación alternativa a la acogida por la sentencia de instancia podría considerarse igualmente legítima, eso por sí solo no hace que la asumida por la juzgadora sea manifiestamente irrazonable o contraria a las normas de interpretación de los convenios colectivos, sobre todo porque la frase en cuestión "y para los supuestos en que la empresa los trasladara del centro de trabajo habitual a otro distinto de la misma empresa", aunque precedida por una copulativa "y" que en principio podría indicar que el plus se genera tanto si la prestación de servicios se hace en el centro de trabajo pactado en el contrato, como en otro diferente, está entre comillas, lo que denota que se quiere precisar que el plus no se devenga en cualquier caso, sino que el traslado de centro es condición para su devengo, igual que es condición para su devengo que la empresa no facilite el transporte, condición que precisamente también se encabeza con una copulativa "y" en la redacción. Con lo cual, el precepto parece configurar el traslado de centro de trabajo como uno de los requisitos o condiciones para el devengo del plus, por lo que, como habría entendido la sentencia recurrida, si la prestación de servicios siempre ha sido en el mismo centro de trabajo pactado en el contrato, la empresa no estaría obligada a su abono. Y que ello, como se plantea en el recurso, pudiera dar lugar a alguna situación aparentemente absurda en caso de traslados a centros de trabajo situados de forma contigua, no significa que la voluntad de las partes negociadoras del convenio haya sido reconocer el plus de distancia en todos los casos en los que la empresa no facilita ella misma el traslado al centro de trabajo. En definitiva, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no se muestra contraria a las reglas de interpretación de los convenios colectivos, siendo además coherente con la ya aplicada por esta Sala en otro asunto, lo que impide apreciar la infracción jurídica denunciada por el trabajador, cuyo recurso en consecuencia ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Pasando al recurso de la empresa, en el primer motivo planteado en el mismo se denuncia infracción de los artículos 15.1 a) y 15.3 del ET, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, insistiendo la demandada que al haber una interrupción significativa entre el primer y el segundo contrato, al extinguirse de forma indemnizada el primer contrato, la antigüedad solo se debe computar desde la fecha de celebración del segundo, y entre la celebración de ese segundo contrato y la baja voluntaria del actor el 15 de octubre de 2021 no habrían transcurrido 3 años, al tener que descontarse los periodos de suspensión del contrato entre junio y agosto de 2020.
NOVENO.- La sentencia de instancia no ha podido vulnerar los preceptos indicados, ni la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, por la elemental razón de que lo que se reclamaba en este caso no era la "antigüedad a todos los efectos" o una antigüedad a efectos indemnizatorios, que es para lo que se aplica la unidad esencial del vínculo y es relevante que los contratos temporales sean lícitos o fraudulentos. Lo que se reclamaba era una antigüedad a efectos puramente retributivos, para lucrar el complemento previsto por este concepto en el artículo 32 del convenio colectivo.
DÉCIMO.- Para este tipo de antigüedad lo que se aplica es la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 13 de octubre de 2005, entre otras, que señalan que "tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía, y no es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último (.) Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación".
UNDÉCIMO.- A la vista de esta jurisprudencia, las interrupciones en la cadena de contratos puede tener relevancia a los efectos de determinar si un contrato celebrado en fraude de ley ha de viciar o no de dicho fraude a los posteriores, pero no necesariamente ha de implicar que deban los mismos ser ignorados a efectos del cómputo del complemento de antigüedad, si no es que el mismo convenio colectivo determina que consideración deben merecer a este respecto; debiendo tenerse en cuenta, además, que la regla general es la de equiparación, a efectos económicos, de los trabajadores fijos y temporales, y, en consecuencia, si en la norma convencional no se hace ninguna distinción al respecto, que además sea razonable y justificada, no se puede hacer una interpretación en perjuicio del trabajador por el hecho de haber suscrito uno o varios contratos temporales.
DUODÉCIMO.- Pues bien, el artículo 32 del convenio colectivo lo que establece es que "Por el concepto de antigüedad, los/las trabajadores/as fijos/as y fijos/as-discontinuos/as percibirán, al término de un trienio, desde la fecha de comienzo de prestación de su servicio, el importe de cuatro días del salario base de su categoría según las tablas de Convenio vigente; el de 3 días cada año a contar desde dicho trienio hasta cumplir quince años, y de dos días por año desde los quince a veinte años de antigüedad.
A partir del 1 de enero del 2018, los valores de antigüedad del peón son los indicados en el Anexo II, que se aplicara para el 2018".
DECIMOTERCERO.- El precepto, por tanto, a efectos del cómputo de la antigüedad, solo se refiere a la "fecha de comienzo de prestación de su servicio", y no está exigiendo expresamente que se trate de prestación de servicios en base a un único contrato, o que no haya ninguna solución de continuidad entre las diversas contrataciones. Con lo cual, lo que pretende la recurrente, en orden a excluir por completo el primer periodo de contratación, de enero de 2017 a febrero de 2019, no puede acogerse, pues aunque hubo indemnización al término de ese contrato, se trató aparentemente de la prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no de la indemnización por un despido improcedente, y por tanto la percepción de ese tipo de indemnización no priva de derecho a que ese periodo de prestación de servicios se compute a efectos de antigüedad, ya que ni pretende compensar una pérdida de la antigüedad a efectos retributivos, ni el convenio colectivo no excluye expresamente de cómputo de la antigüedad esos periodos de tiempo. En consecuencia la sentencia de instancia, que ha considerado que deben computarse todos los periodos de prestación efectiva de servicios, no habría incurrido en las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el motivo.
DECIMOCUARTO.- En el segundo motivo del recurso de la empresa se denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 32 del Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias, en relación con los artículo 3 y 1281 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia, insistiendo la empresa que, contra lo que ha entendido la sentencia de instancia, el precepto convencional no contempla el abono de importes mensuales en concepto de antigüedad, sino de cantidades anuales, citando en apoyo de la interpretación que defiende la empresa una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de diciembre de 2022, recurso 1507/2022; y que por tanto, lo que correspondería al actor por antigüedad no serían 844,24 euros, sino solamente 85,84 euros.
DECIMOQUINTO.- La sentencia de la Sala de las Palmas que invoca la empresa recurrente efectivamente indica que el complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo regional del campo de Canarias es de carácter anual y no mensual, pero no detalla los motivos para alcanzar tal interpretación del convenio, que aparentemente no era cuestionada por las partes, sino que más bien en ese pleito la parte actora pretendía que había una condición más beneficiosa consistente en el abono mensual de la antigüedad.
DECIMOSEXTO.- La sentencia ahora recurrida, por otra parte, más que interpretar erróneamente el artículo 32 del convenio colectivo en lo que incurre es en una omisión de pronunciamiento sobre el concreto motivo de oposición planteado por la empresa en juicio, al limitarse la juzgadora a asumir que las cuantías que recoge la tabla salarial del convenio en materia de trienios son importes mensuales.
DECIMOSÉPTIMO.- Sin embargo, no considera la Sala que esa conclusión de la sentencia de instancia sea correcta, porque, en realidad, la tabla salarial del Anexo II del convenio lo que hace es recoger un ejemplo de cálculo de antigüedad, aplicado a la categoría de peones, y en modo alguno dice directa o indirectamente que se trate de conceptos mensuales, sino que recoge la "antigüedad año 2017 del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017", lo que más bien apunta a que son importes anuales.
DECIMOCTAVO.- El artículo 32 del Convenio Colectivo Regional del Campo dispone que "Por el concepto de antigüedad, los/las trabajadores/as fijos/as y fijos/as-discontinuos/as percibirán, al término de un trienio, desde la fecha de comienzo de prestación de su servicio, el importe de cuatro días del salario base de su categoría según las tablas de Convenio vigente; el de 3 días cada año a contar desde dicho trienio hasta cumplir quince años, y de dos días por año desde los quince a veinte años de antigüedad.
A partir del 1 de enero del 2018, los valores de antigüedad del peón son los indicados en el Anexo II, que se aplicara para el 2018". El citado anexo II recoge los importes del complemento de antigüedad para los peones, siguiendo los criterios de devengo del artículo 32, explicándose seguramente la regulación específica por el hecho de que en principio los peones tienen un salario diario y no mensual.
DECIMONOVENO.- Como planteó la empresa en juicio, si los importes de la antigüedad recogidos en la tabla del anexo II fueran de devengo mensual, eso llevaría a la extraña situación de que a partir de los 12 años de vinculación a la empresa se cobraría por el complemento de antigüedad un importe superior al del salario base mensual, lo cual no parece que fuera la voluntad de las partes negociadoras del convenio.
VIGÉSIMO.- Más bien hay que atender a lo que literalmente dice el artículo 32 del convenio, que no dice que el complemento de antigüedad se haya de pagar mensualmente, y que al usar las expresiones "percibirán, al termino de un trienio (.)"; o "3 días cada año" o "dos días por año", y sobre todo al contemplar un incremento del concepto con carácter anual una vez cumplidos los primeros tres años de vinculación a la empresa, claramente indicaría que el cumplimiento del primer trienio, o de cada anualidad posterior, no es meramente el momento de devengo del complemento de antigüedad, sino el de abono de la misma, por lo que en definitiva lo que se está estableciendo es un concepto de devengo anual y que, en principio, también habría de ser pagado solamente una vez al año, aunque nada obsta a que se prorratee el importe en las nóminas ordinarias o de las pagas extras. Esta interpretación literal no queda desvirtuada por la aplicación de otros criterios hermenéuticos. En consecuencia, como alega la empresa recurrente, a lo que tendría derecho el actor al cumplir un primer trienio era a un único pago de una cantidad equivalente a cuatro días de su salario base, 85,84 euros según la tabla del Anexo II a la que se remite el artículo 32 del convenio, por lo que el importe de 844,24 euros fijado por la sentencia de instancia en este concepto sería incorrecto, y el motivo por ello debe ser estimado.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En el último motivo del recurso de la empresa se denuncia infracción de los artículo 26.5 y 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3, apartados 2 y 3 del Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero, y jurisprudencia que concluye que el complemento de antigüedad se puede compensar y absorber con los incrementos del salario mínimo interprofesional, citando la recurrente las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de abril, 29 de marzo y 26 de enero de 2022, recursos 60/2020, 162/2019 y 89/2020. Con lo que, de reconocerse al actor el derecho a percibir antigüedad, lo adeudado por ese concepto quedaría absorbido con la cantidad pagada por la empresa como equiparación hasta el salario mínimo interprofesional.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Procede la estimación del motivo, porque, aparte de lo que se argumenta en el recurso, existe sentencia firme de procedimiento de conflicto colectivo resolviendo, en el ámbito de aplicación del convenio colectivo regional del campo de Canarias, que todos los complementos salariales previstos en ese convenio, incluida la antigüedad, se pueden compensar y absorber en los incrementos del salario mínimo interprofesional, aplicando el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. La indicada sentencia de conflicto colectivo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 15 de septiembre de 2022, autos 25/2019, aunque referida al incremento de salario mínimo interprofesional para 2019, usa unos argumentos de idéntica aplicación a los incrementos de los años 2020 o 2021, pues la razón de decidir es la redacción del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, que no ha variado. Y, como sentencia de conflicto colectivo, produce efectos positivos de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales posteriores ( artículo 166.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , cosa juzgada que es materia de orden público procesal y debe ser aplicada por el tribunal incluso de oficio.
VIGÉSIMO TERCERO.- La citada sentencia de la Sala con sede en Las Palmas se ampara, precisamente, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2022 que invoca la recurrente, la cual señala que "Para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa.
Lo contrario supondría desconocer la regla del artículo 27.1.IV ET (RCL 2015, 1654), pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de tal índole)"; señalando también que las normas reglamentarias fijando el importe del salario mínimo interprofesional, al regular la absorción y compensación, lo hace en términos contrarios a los previstos en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, y eso hace que el precepto reglamentario sea inaplicable, porque el artículo legal "es taxativo cuando prescribe que la revisión del SMI no debe repercutir sobre los salarios que viniesen percibiendo quienes, por tal concepto y en cómputo anual, ya obtienen ingresos superiores", y "siendo la norma con rango de Ley la que prescribe el modo de practicar la absorción y compensación, a ella hay que estar, como venimos explicando, por elementales exigencias de jerarquía normativa y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE)".
VIGÉSIMO CUARTO.- Y a la vista de esa jurisprudencia, la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala de Las Palmas concluye que "La aplicación de lo anterior al supuesto de autos ha de conducir necesariamente a la desestimación de las demandas acumuladas pues, pese a que los conceptos invocados de antigüedad o asistencia son complementos salariales que remuneran la mayor experiencia y continuidad en la empresa o la cantidad de trabajo evitando el absentismo, no impide su cómputo para fijar el nivel salarial que deba compararse con la cuantía del SMI, al igual que sucede con el importe correspondientes a las pagas extraordinarias, al no existir disposición en contrario en norma con rango de ley o en el propio convenio colectivo de aplicación, procediendo su compensación y absorción, debiendo prevalecer los términos del artículo 27.1 del ET".
VIGÉSIMO QUINTO.- Por tanto, si en este caso la empresa demandada hubiera reconocido y abonado al actor el complemento de antigüedad al cual la sentencia de instancia ha declarado que tenía derecho, el importe debido por tal concepto (85,84 euros anuales, según se ha resuelto anteriormente) lo que hubiera producido es una minoración de la cantidad que la empresa estaba pagando como complemento para que la retribución del actor se equiparase al salario mínimo interprofesional, pues, como alegaba la demandada en su contestación, las tablas salariales del convenio colectivo han quedado completamente desfasadas y superadas con los incrementos del salario mínimo interprofesional producidos desde 2018. De manera que, con o sin abono de la antigüedad, el actor habría seguido cobrando un importe anual exactamente igual al del salario mínimo interprofesional, ya que ese salario mínimo era superior al salario por todos los conceptos que le correspondía en aplicación del convenio colectivo. Con lo cual es irrelevante que el complemento de antigüedad no sea, según la juzgadora, homogéneo con el salario base (cosa discutible, pues al ser ambos conceptos salariales salario- tiempo, la jurisprudencia ha admitido su carácter compensable entre sí), ya que, en todo caso el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores permite compensar y absorber todos los conceptos salariales con el salario mínimo interprofesional. Por ello, debe estimarse el motivo, lo que supone que la empresa demandada no adeude nada al actor por diferencias en conceptos salariales y que la demanda rectora de los autos haya de ser desestimada.
VIGÉSIMO SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la especial imposición de costas, al gozar el trabajador vencido de beneficio de justicia gratuita por disposición legal ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), mientras que respecto al recurso de la empresa, su estimación determina que no haya parte vencida en el mismo.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Marí Trini, y desestimamos el presentado por D. Patricio, frente a la Sentencia 427/2023, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 28/2022, sobre reclamación de cantidad.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Patricio y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas Dª. Marí Trini y Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la empresa recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0770 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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