Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 108/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2115/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:136
Núm. Roj: STSJ CV 136:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En València, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2115/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 38/24, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Luz, asistida de la Letrada Dª.NOELIA PEREZ ARREDONDO, contra GRIFO DE COLORES SL, defendido por el Letrado D.JOSE CARLOS LOPEZ ORTEGA y representado por la Procuradora DªALICIA RAMIREZ GOMEZ, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con intervención del Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandado GRIFO DE COLORES, SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA NAVARRO FERRÁNDIZ.
Antecedentes
El mencionado Auto de aclaración dice literalmente en su parte dispositiva: "Se acuerda aclarar la Sentencia estimatoria dictada en el presente procedimiento con fecha 13/11/2024: "FALLO Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Luz frente a GRIFO DE COLORES,SL, debo declarar y declaro NULO el despido de 31-12-2023 y, en consecuencia, CONDENAR a la readmisión de la Sra Luz en las condiciones que regían antes de producirse aquel con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta readmisión efectiva a razón de 44,34€/d brutos, procediendo a ello en los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, junto a 310,38€ + 10% mora." La referida resolución queda definitivamente redactada de la siguiente forma: " FALLO Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Luz frente a GRIFO DE COLORES,SL, debo declarar y declaro NULO el despido de 23-12-2023 y, en consecuencia, CONDENAR a la readmisión de la Sra Luz en las condiciones que regían antes de producirse aquel con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta readmisión efectiva a razón de 44,34€/d brutos, procediendo a ello en los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, junto a 310,38€ + 10% mora." "
Fundamentos
2.- El recurso, que ha sido impugnado por la trabajadora, se articula a través de dos motivos amparados en los apartados a) y c), respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo).
Alega la recurrente que la sentencia de instancia le causa indefensión al desconocer de forma clara y concisa cuales son las razones, motivos y fundamentos legales por los que se declara la nulidad del despido, pues, sí que ha motivado de forma rigurosa por qué no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pero no menciona norma jurídica ni jurisprudencia alguna del motivo de declararse la nulidad.
2.- Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública"; el artículo 209.3 de la LEC, dispone que " En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso" ; y, el artículo 97.2 LRJS que "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo".
El TC en sentencia 156/2025, de 6-10-2025, recuerda la Doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho ( art. 24.1 CE) , diciendo que "Este tribunal ha venido afirmando de manera reiterada y constante que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Además, es preciso que resulte congruente con las pretensiones de las partes, y que no se halle incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 48/2024, de 8 de abril, FJ 3, entre otras).
Hemos señalado también que, para apreciar la existencia de un error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial. El calificativo de arbitrarias queda reservado a las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad. Finalmente, en relación con el vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (por todas, SSTC 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, y 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 5).
A continuación, en el siguiente párrafo del mismo fundamento de derecho, razona la Magistrada que no concurre la segunda causa de nulidad del despido por vulneración derechos fundamentales invocada por la parte actora, esto es, por obedecer el despido a la petición de la trabajadora de conciliación de la vida familiar del art. 34.8ET el día 15-12-2021, porque no hay rastro en autos de esta petición de conciliación.
4.-Pues bien, ciertamente, lo que la sentencia deja claro es que entiende que el despido no obedece a represalia vulneradora de DF ni por la IT, ni por haber solicitado la concreción horaria para conciliación de la vida familiar del art. 34.8ET, porque no consta tal solicitud.
Declara el despido nulo
Ciertamente no razona la sentencia si considera
Tras reproducir de nuevo el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia entiende que , de acuerdo con los preceptos indicados , no existe causa alguna para declarar el despido de la actora como nulo, ya que expresamente se dispone en Sentencia que NO ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, ni causa objetiva que declare la nulidad del despido, el mismo solo puede ser calificado como improcedente.
Añade que el doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora, al que se refiere la sentencia, , contiene simples preguntas a la demandante a efectos informativos, de las cuales no se puede desprender que se le haya realizado falsas expectativas de ninguna clase, pues ni se le conmina para que proceda a darse de alta médica voluntaria, ni se le insiste de forma alguna sobre su situación de baja por incapacidad temporal, pues la misma lo era de escasa duración (5 días), al tratarse de una mera infección vírica, como se acredita con el documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora (folio 57 de los Autos). Por ello, no tiene sentido que la empresa proceda a dar
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores regula la forma y efectos del despido disciplinario, disponiendo en sus apartados 3, 4 y 5 lo siguiente:
"3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados."
Por su parte, el artículo 108.1, 2 y 3 de la LRJS, establece que:
"1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.
2.-El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
3.-Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo."
Por lo tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, el despido disciplinario solo puede ser declarado nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora. Y, también, en los concretos supuestos que regula expresamente el art. 55.5 del ET.
De acuerdo con ello, si la magistrada de instancia entiende que el despido NO obedecía a una represalia vulneradora de Derechos fundamentales por la situación de incapacidad temporal de la actora , ni a la solicitud de ésta de concreción horaria por guarda legal , sino a un
El cese de la actora tuvo lugar el 23-12-2023, ya vigente la Ley 15/2022 ( en vigor desde el 14-7-2022)que establece en su artículo 2.1 que
Por su parte, el artículo 26 de la Ley dispone que, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del
La exposición de motivos de la citada Ley explica que por lo que respecta al ámbito subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo.
Con la Ley 15/2022, por tanto, cambia la situación precedente , pues la enfermedad se convierte en causa autónoma de discriminación, sin necesidad de su vinculación con la discapacidad, suponiendo una ampliación de la tutela antidiscriminatoria, entre otros ámbitos, a los despidos motivados por la situación de enfermedad de la persona trabajadora; en otras palabras, la principal consecuencia de la inclusión expresa de la enfermedad como causa de discriminación es la nulidad de los tratos desfavorables fundados en dicha circunstancia, lo cual sería extrapolable a los supuestos de despido .
Además, puesto que la Ley no efectúa distinción alguna sobre el alcance, duración o gravedad de la enfermedad o condición de salud, cabe entender que cualquier enfermedad, por banal que sea, podría configurar la causa de discriminación prohibida. En contraposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la equiparación de la enfermedad a la discapacidad que requiere que la enfermedad comporte una limitación duradera, actualmente, hemos de entender que este requisito será irrelevante para la calificación del despido de una persona en situación de incapacidad temporal, pudiendo tratarse de procesos de corta, media o larga duración.
No se han modificado las causas de nulidad del despido, ex art. 55.5 E. T., tampoco la Ley 15/2022 establece supuestos de nulidad objetiva como en el precepto indicado, maternidad, y otros. Por tanto, a la hora de analizar un despido en situación de enfermedad, puede resolverse tanto la nulidad si queda acreditado que el cese laboral es consecuencia de situación de enfermedad o estado de salud, como la improcedencia, si se presenta como ajeno a dicha situación o condición.
En este sentido el artículo 30 de la ley 15/2022 establece las siguientes reglas relativas a la carga de la prueba,
Dicha regulación es acorde con la que establece la LRJS en su art. 96.1:
La doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en esos supuestos puesta de manifiesto entre otras en sentencia del Tribunal Constitucional 125/2008 de 20 de octubre señala " (...)
En el presente caso, consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora, con contrato indefinido desde 24-1-2023, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 18-12-2023, con pronóstico corto por infección viral no especificada. Se reincorporó el día 23-12-2023 remitiendo parte de alta a la empresa; y, el mismo día 23-12-2023 es despedida por carta disciplinaria con alegación de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo, continuas quejas de clientes por mal servicio y omitir continuadamente la ropa de trabajo, faltando todo desarrollo fáctico, en la carta.
En consecuencia, la conexión temporal entre la IT y el despido, el cual le es notificado el mismo día de su regreso efectivo a la prestación de servicios, constituye indicio suficiente de discriminación. La empresa debería, por tanto, haber justificado su decisión extintiva. Sin embargo, la carta de despido es totalmente genérica, y sin detalle alguno, no constando en la sentencia que intentase, si quiera, acreditar en alguna medida las causas que, como dice el TS: "explicasen
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRIFO DE COLORES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 13 de noviembre de 2024 (autos 38/24); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o en, su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone el pago de las costas que se fija en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
