Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1507/2025 de 14 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 209 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GONZALO SANS BESADA
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100057
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:69
Núm. Roj: STSJ GAL 69:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001507 /2025, formalizado por el/la D/Dª Loreto y la entidad GRUPO ALCOA INESPAL SLU, contra la sentencia dictada por PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2022.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GONZALO SANS BESADA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Frente a esta sentencia formularon recurso de suplicación tanto la parte actora, como la codemandada GRUPO ALCOA INESPAL, SL.
El recurso de la parte actora, para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se basa el recurso en doce motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b ) LRJS; y en un motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.
Este recurso fue impugnado por la representación de ALU IBÉRICA LC, SL y su administración concursal; por GRUPO ALCOA INESPAL, SL; y por la administración concursal de ALU IBÉRICA AVILÉS, SL.
El recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, para interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia "en el sentido de declarar que GRUPO ALCOA INESPAL no cometió incumplimiento alguno de sus compromisos en el marco del proceso de despido colectivo de las plantas de Avilés y A Coruña y posterior venta al GRUPO PARTER". Se basa este recurso en un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.
La parte actora impugnó el recurso de suplicación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL.
Partiendo de esta consideraciones previas, vamos a desestimar todas las revisiones fácticas de acuerdo con los siguientes razonamientos:
I.- Los nueve primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir nueve Hechos Probados previos a los de la ya extensa declaración fáctica de la sentencia de instancia:
a) PREVIO PRIMERO: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".
b) PREVIO SEGUNDO: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".
c) PREVIO TERCERO: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".
d) PREVIO CUARTO: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Ezequiel. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".
e) PREVIO QUINTO: "ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".
f) PREVIO SEXTO: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra. ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".
g) PREVIO SÉPTIMO: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año». En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".
h) PREVIO OCTAVO: "El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".
i) PREVIO NOVENO: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".
Como ya hemos advertido en otras sentencias de la Sala en asuntos con recursos idénticos ( SSTSJ Galicia, Sala Social, de 6-10-2025, de 7-10-2025, de 5-12-2025 -rec. 2113/2025- o de 17-12-2025 -rec. 1497/2025-, entre otras varias), la adición de estos nueve nuevos Hechos Probados no se ajusta a las consideraciones antes realizadas, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de Hechos Probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora del trabajador demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el que se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el que la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio. El juzgador de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente:
No se trata de afirmar la eficacia de cosa juzgada del mencionado auto de homologación (sería, en puridad, una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y el juzgador de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 LEC, en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.
Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal, siendo así que solo fue declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.
En conclusión, el juzgador de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, en el artículo 218 LEC, en el artículo 248 LOPJ y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 CE, y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.
II.- A continuación, pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Octavo para añadirle un párrafo con el siguiente contenido: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. 34 En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".
No se admite esta adición fáctica por innecesaria. Lo que se pretende es reflejar el contenido del Acuerdo de 4-7-2019, al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial -de hecho, se tiene por íntegramente reproducido en el mismo Hecho Probado Octavo-.
III.- También pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Décimo, que considera "de una parquedad inexplicable", para que pase a tener el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. 37 El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".
La trabajadora recurrente propone esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa diversa a la realidad de las cosas fijada en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas.
IV.- Finalmente, interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Undécimo para añadir los siguientes incisos previos a los que ya incluye su redacción originaria: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas 39 cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".
Y el argumento es el mismo que para rechazar la previa modificación fática, ya que, nuevamente, la trabajadora recurrente insiste en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos que no se sostiene desde una perspectiva valorativa, ni con la realidad judicial ya verificada, lo que implica, en todo caso, que no se advierte error en la valoración probatoria de la sentencia, por lo que nuevamente la adición y modificación pretendida se rechaza.
La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...]
A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025):
Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 € se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Loreto, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.
Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.
Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.
Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos
Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas.
Todo lo cual lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.
Vamos a desestimar esta censura jurídica manteniendo el criterio sostenido en la STSJ Galicia, Sala Social, de 17-12-2025 (RSU 1497/2025).
Como allí explicamos, el artículo 235.4 LRJS establece que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por tanto, el acuerdo transaccional así adoptado sustituye a la sentencia anterior en cuanto a lo resuelto, esto es, en relación con su fallo.
En la sentencia que ahora se recurre, no se impugna el fallo, pues es desestimatoria a los intereses de la parte demandante.
Este escenario casa con el contenido del artículo 160.5 LRJS, en relación con la eficacia de cosa juzgada del convenio en sede de conflicto colectivo sobre los procedimiento individuales, eficacia expansiva y excluyente, que va más allá de los asertos y reflexiones que pueda contener la sentencia impregnada de este poder de la cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.
Precisamente, en esta tesitura, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, porque la afirmación que se impugna es absolutamente inocua por cuanto que recoge una realidad -lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional- que queda sustituida, por imperio de la ley, por el contenido del acuerdo transaccional. Esto es, que la sentencia recurrida recoja un aserto de otra no lo convierte en realidad jurídica, ni resta un ápice de valor al acuerdo finalmente alcanzado, que conforma una nueva realidad jurídica, que es la que se admite aplicar en esta resolución que la Sala confirma. No deja de tener esta contundencia de fuerza de cosa juzgada por citar la sentencia que se quiere dejar sin efecto, ni puede tener incidencia alguna en los procesos posteriores porque se contenga la expresión, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso.
La desestimación de este recurso, que fue impugnado por la trabajadora, conlleva la imposición de costas a la empresa recurrente, que incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.
En consecuencia,
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Frente a esta sentencia formularon recurso de suplicación tanto la parte actora, como la codemandada GRUPO ALCOA INESPAL, SL.
El recurso de la parte actora, para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se basa el recurso en doce motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b ) LRJS; y en un motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.
Este recurso fue impugnado por la representación de ALU IBÉRICA LC, SL y su administración concursal; por GRUPO ALCOA INESPAL, SL; y por la administración concursal de ALU IBÉRICA AVILÉS, SL.
El recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, para interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia "en el sentido de declarar que GRUPO ALCOA INESPAL no cometió incumplimiento alguno de sus compromisos en el marco del proceso de despido colectivo de las plantas de Avilés y A Coruña y posterior venta al GRUPO PARTER". Se basa este recurso en un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.
La parte actora impugnó el recurso de suplicación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL.
Partiendo de esta consideraciones previas, vamos a desestimar todas las revisiones fácticas de acuerdo con los siguientes razonamientos:
I.- Los nueve primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir nueve Hechos Probados previos a los de la ya extensa declaración fáctica de la sentencia de instancia:
a) PREVIO PRIMERO: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".
b) PREVIO SEGUNDO: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".
c) PREVIO TERCERO: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".
d) PREVIO CUARTO: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Ezequiel. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".
e) PREVIO QUINTO: "ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".
f) PREVIO SEXTO: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra. ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".
g) PREVIO SÉPTIMO: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año». En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".
h) PREVIO OCTAVO: "El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".
i) PREVIO NOVENO: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".
Como ya hemos advertido en otras sentencias de la Sala en asuntos con recursos idénticos ( SSTSJ Galicia, Sala Social, de 6-10-2025, de 7-10-2025, de 5-12-2025 -rec. 2113/2025- o de 17-12-2025 -rec. 1497/2025-, entre otras varias), la adición de estos nueve nuevos Hechos Probados no se ajusta a las consideraciones antes realizadas, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de Hechos Probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora del trabajador demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el que se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el que la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio. El juzgador de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente:
No se trata de afirmar la eficacia de cosa juzgada del mencionado auto de homologación (sería, en puridad, una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y el juzgador de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 LEC, en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.
Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal, siendo así que solo fue declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.
En conclusión, el juzgador de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, en el artículo 218 LEC, en el artículo 248 LOPJ y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 CE, y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.
II.- A continuación, pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Octavo para añadirle un párrafo con el siguiente contenido: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. 34 En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".
No se admite esta adición fáctica por innecesaria. Lo que se pretende es reflejar el contenido del Acuerdo de 4-7-2019, al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial -de hecho, se tiene por íntegramente reproducido en el mismo Hecho Probado Octavo-.
III.- También pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Décimo, que considera "de una parquedad inexplicable", para que pase a tener el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. 37 El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".
La trabajadora recurrente propone esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa diversa a la realidad de las cosas fijada en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas.
IV.- Finalmente, interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Undécimo para añadir los siguientes incisos previos a los que ya incluye su redacción originaria: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas 39 cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".
Y el argumento es el mismo que para rechazar la previa modificación fática, ya que, nuevamente, la trabajadora recurrente insiste en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos que no se sostiene desde una perspectiva valorativa, ni con la realidad judicial ya verificada, lo que implica, en todo caso, que no se advierte error en la valoración probatoria de la sentencia, por lo que nuevamente la adición y modificación pretendida se rechaza.
La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...]
A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025):
Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 € se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Loreto, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.
Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.
Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.
Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos
Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas.
Todo lo cual lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.
Vamos a desestimar esta censura jurídica manteniendo el criterio sostenido en la STSJ Galicia, Sala Social, de 17-12-2025 (RSU 1497/2025).
Como allí explicamos, el artículo 235.4 LRJS establece que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por tanto, el acuerdo transaccional así adoptado sustituye a la sentencia anterior en cuanto a lo resuelto, esto es, en relación con su fallo.
En la sentencia que ahora se recurre, no se impugna el fallo, pues es desestimatoria a los intereses de la parte demandante.
Este escenario casa con el contenido del artículo 160.5 LRJS, en relación con la eficacia de cosa juzgada del convenio en sede de conflicto colectivo sobre los procedimiento individuales, eficacia expansiva y excluyente, que va más allá de los asertos y reflexiones que pueda contener la sentencia impregnada de este poder de la cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.
Precisamente, en esta tesitura, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, porque la afirmación que se impugna es absolutamente inocua por cuanto que recoge una realidad -lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional- que queda sustituida, por imperio de la ley, por el contenido del acuerdo transaccional. Esto es, que la sentencia recurrida recoja un aserto de otra no lo convierte en realidad jurídica, ni resta un ápice de valor al acuerdo finalmente alcanzado, que conforma una nueva realidad jurídica, que es la que se admite aplicar en esta resolución que la Sala confirma. No deja de tener esta contundencia de fuerza de cosa juzgada por citar la sentencia que se quiere dejar sin efecto, ni puede tener incidencia alguna en los procesos posteriores porque se contenga la expresión, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso.
La desestimación de este recurso, que fue impugnado por la trabajadora, conlleva la imposición de costas a la empresa recurrente, que incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.
En consecuencia,
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a esta sentencia formularon recurso de suplicación tanto la parte actora, como la codemandada GRUPO ALCOA INESPAL, SL.
El recurso de la parte actora, para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se basa el recurso en doce motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b ) LRJS; y en un motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.
Este recurso fue impugnado por la representación de ALU IBÉRICA LC, SL y su administración concursal; por GRUPO ALCOA INESPAL, SL; y por la administración concursal de ALU IBÉRICA AVILÉS, SL.
El recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, para interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia "en el sentido de declarar que GRUPO ALCOA INESPAL no cometió incumplimiento alguno de sus compromisos en el marco del proceso de despido colectivo de las plantas de Avilés y A Coruña y posterior venta al GRUPO PARTER". Se basa este recurso en un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.
La parte actora impugnó el recurso de suplicación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL.
Partiendo de esta consideraciones previas, vamos a desestimar todas las revisiones fácticas de acuerdo con los siguientes razonamientos:
I.- Los nueve primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir nueve Hechos Probados previos a los de la ya extensa declaración fáctica de la sentencia de instancia:
a) PREVIO PRIMERO: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".
b) PREVIO SEGUNDO: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".
c) PREVIO TERCERO: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".
d) PREVIO CUARTO: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Ezequiel. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".
e) PREVIO QUINTO: "ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".
f) PREVIO SEXTO: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra. ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".
g) PREVIO SÉPTIMO: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año». En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".
h) PREVIO OCTAVO: "El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".
i) PREVIO NOVENO: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".
Como ya hemos advertido en otras sentencias de la Sala en asuntos con recursos idénticos ( SSTSJ Galicia, Sala Social, de 6-10-2025, de 7-10-2025, de 5-12-2025 -rec. 2113/2025- o de 17-12-2025 -rec. 1497/2025-, entre otras varias), la adición de estos nueve nuevos Hechos Probados no se ajusta a las consideraciones antes realizadas, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de Hechos Probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora del trabajador demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el que se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el que la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio. El juzgador de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente:
No se trata de afirmar la eficacia de cosa juzgada del mencionado auto de homologación (sería, en puridad, una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y el juzgador de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 LEC, en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.
Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal, siendo así que solo fue declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.
En conclusión, el juzgador de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, en el artículo 218 LEC, en el artículo 248 LOPJ y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 CE, y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.
II.- A continuación, pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Octavo para añadirle un párrafo con el siguiente contenido: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. 34 En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".
No se admite esta adición fáctica por innecesaria. Lo que se pretende es reflejar el contenido del Acuerdo de 4-7-2019, al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial -de hecho, se tiene por íntegramente reproducido en el mismo Hecho Probado Octavo-.
III.- También pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Décimo, que considera "de una parquedad inexplicable", para que pase a tener el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. 37 El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".
La trabajadora recurrente propone esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa diversa a la realidad de las cosas fijada en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas.
IV.- Finalmente, interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Undécimo para añadir los siguientes incisos previos a los que ya incluye su redacción originaria: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas 39 cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".
Y el argumento es el mismo que para rechazar la previa modificación fática, ya que, nuevamente, la trabajadora recurrente insiste en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos que no se sostiene desde una perspectiva valorativa, ni con la realidad judicial ya verificada, lo que implica, en todo caso, que no se advierte error en la valoración probatoria de la sentencia, por lo que nuevamente la adición y modificación pretendida se rechaza.
La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...]
A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025):
Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 € se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Loreto, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.
Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.
Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.
Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos
Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas.
Todo lo cual lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.
Vamos a desestimar esta censura jurídica manteniendo el criterio sostenido en la STSJ Galicia, Sala Social, de 17-12-2025 (RSU 1497/2025).
Como allí explicamos, el artículo 235.4 LRJS establece que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por tanto, el acuerdo transaccional así adoptado sustituye a la sentencia anterior en cuanto a lo resuelto, esto es, en relación con su fallo.
En la sentencia que ahora se recurre, no se impugna el fallo, pues es desestimatoria a los intereses de la parte demandante.
Este escenario casa con el contenido del artículo 160.5 LRJS, en relación con la eficacia de cosa juzgada del convenio en sede de conflicto colectivo sobre los procedimiento individuales, eficacia expansiva y excluyente, que va más allá de los asertos y reflexiones que pueda contener la sentencia impregnada de este poder de la cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.
Precisamente, en esta tesitura, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, porque la afirmación que se impugna es absolutamente inocua por cuanto que recoge una realidad -lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional- que queda sustituida, por imperio de la ley, por el contenido del acuerdo transaccional. Esto es, que la sentencia recurrida recoja un aserto de otra no lo convierte en realidad jurídica, ni resta un ápice de valor al acuerdo finalmente alcanzado, que conforma una nueva realidad jurídica, que es la que se admite aplicar en esta resolución que la Sala confirma. No deja de tener esta contundencia de fuerza de cosa juzgada por citar la sentencia que se quiere dejar sin efecto, ni puede tener incidencia alguna en los procesos posteriores porque se contenga la expresión, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso.
La desestimación de este recurso, que fue impugnado por la trabajadora, conlleva la imposición de costas a la empresa recurrente, que incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.
En consecuencia,
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
