Sentencia Social 114/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 114/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1507/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GONZALO SANS BESADA

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:69

Núm. Roj: STSJ GAL 69:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

U-PRIMERA

SENTENCIA: 00114/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981182136

Fax:981

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2022 0005045

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001507 /2025 BPB

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Loreto, GRUPO ALCOA INESPAL SLU

ABOGADO/A:FRANCISCO ALVAREZ PALACIO, IGNACIO ESTEBAN ROS

PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO,

RECURRIDO/S D/ña:ADMON CONCURSAL DE ALU IBERICA LC ( Benedicto), ALU IBERICA LC, SL , FOGASA , ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA AVILES, S.L. ( Ovidio)

ABOGADO/A:ESTEFANIA LAPIDO TABOADA, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , LETRADO DE FOGASA , FERNANDO ARANCON ALVAREZ

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA.SRA. DÑA. PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO.SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001507 /2025, formalizado por el/la D/Dª Loreto y la entidad GRUPO ALCOA INESPAL SLU, contra la sentencia dictada por PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GONZALO SANS BESADA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Loreto presentó demanda contra la mercantil Grupo Alcoa Inespal SLU, Administración Concursal ALU IBERICA LC (D. Benedicto), ALU Ibérica LC, SL, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y contra Admón. Concursal ALU Ibérica Avilés SL (D. Ovidio), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero:Dª Loreto, nacida el NUM000 de 1958, prestó servicios para las empresas ALCOA INESPAL, S.L. y ALU IBÉRICA LC, S.L. del 11 de julio de 1977 al 16 de noviembre de 2021, con la categoría de OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVO, en la planta industrial de La Coruña, percibiendo un salario anual de 42.176?99 euros. Segundo:En fecha 16 de noviembre de 2021 la demandante comunica a ALU IBÉRICA LC, S.L. su decisión de causar baja voluntaria en la empresa el 15 de septiembre de 2021. Tercero:La demandante causa baja en la TGSS en la cuenta de la empresa ALU IBÉRICA LC, S.L. el 16 de noviembre de 2021 por causa de "DIMISION/BAJA VOLUNTARIA.", reconociéndosele por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de noviembre de 2021, con efectos de 17 de noviembre de 2021 una pensión de jubilación por importe mensual de 2.572?67 euros. Cuarto:En fecha 23 de diciembre de 2021 la empresa extiende documento de finiquito por importe líquido de 2.835?49 euros. Quinto:La demandante ha percibido de la entidad BBVA PENSIONES, S.A. en concepto de prestación de jubilación la cantidad de 25.625?65 euros en fecha 28 de diciembre de 2021 y la cantidad de 5.000 en fecha 24 de octubre de 2022. Sexto:A través de comunicación de 17 de octubre de 2018 la empresa GRUPO ALCOA INESPAL, S.L. comunica a la representación legal de los trabajadores del centro de La Coruña su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo. Séptimo:En fecha 15 de enero de 2019 la empresa GRUPO ALCOA INESPAL llega a un acuerdo con la representación de los trabajadores de las plantas de La Coruña y de Avilés, sobre extinción colectiva cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (doc. nº 12 de la demandante). En el apartado noveno de los antecedentes de hecho se acordaba la parada ordenada y programada de las cubas activas de electrolisis al objeto de que pudieran ser re-arrancadas por un potencial comprador/inversor, así como el mantenimiento parcial de la actividad de las plantas (fundiciones en ambas plantas y torre de pasta en Coruña. En la cláusula primera se acuerda la apertura de un periodo desde el día 20 de enero hasta el 30 de junio de 2019 de venta de las plantas de Avilés y Coruña, comprometiéndose la empresa a recibir y valora las propuestas, comprometiéndose la empresa a asumir un coste de 20 millones por planta para la inversión de rearrancar las cubas objeto de parada, rebrascar las cubas ya paradas y mejorar la instalaciones de electrolisis, quedando condicionada la venta y asunción de dicho coste, entre otras, a que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de las plantas. En el apartado séptimo de dicho acuerdo se fijan las indemnizaciones para aquellos trabajadores que no se encuentren dentro del personal que continúe su actividad vinculada a la fundición de ambas plantas y torre de pasta de Coruña, no se hayan adherido en tiempo y forma al plan de recolocaciones o no hayan sido recolocados. Octavo:En fecha 4 de julio de 2019 las partes acuerdan, en el seno de la comisión negociadora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que el GRUPO ALCOA INESPAL, S.L., pospondrá la ejecución del despido colectivo danto un plazo a PARTER CAPTIAL GROUP hasta el 30 de julio de 2019 para que obtengan apoyo financiero, asumiendo un desembolso de hasta 95 millones de dólares que se pondrían a disposición de las sociedades titulares de las plantas quedando sujeto, entre otras, al mantenimiento de las plantillas. Noveno:En fecha 5 de julio de 2019 se procedió por parte de ALCOA INESPAL, S.L.U. a la venta a BLUE MOTIÓN TECHNOLOGIES HOLDING AG de las empresas ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILES, S.L.U. (doc. nº 1 de GRUPO ALCOA). Décimo:Tras concertar garantías financieras con el Banco de Santander, en fecha 31 de julio de 2019 se procede a la trasmisión de las participaciones de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILES, S.L.U. a ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U y a ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U. respectivamente. Undécimo:El 15 de abril de 2020 el GRUPO INDUSTRIAL RIESGO hizo pública una nota informativa en la que comunica que PARTER CAPTIAL GROUP "...ha decidido integrar como socio estratégico al conglomerado de empresas del Grupo Industrial Riesgo, a través de su vehículo de inversión System Capital Management, S.L. [...] Dicho Grupo ha adquirido la mayoría del paquete accionarial de las plantes de Aluibérica, L.C. en A Grela (Coruña) [...] A partir de este mes de abril Grupo Industrial Riesgo asumirá la gestión [...] para dar una nueva impronta a las empresas, con un plan de desarrollo a largo plazo.", según consta en el informe de la ITSS de 4 de septiembre de 2020. Décimo segundo:Por parte de ALCOA INESPAL, S.L. se formula, el 28 de agosto de 2020, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, acción declarativa de incumplimiento contractual frente a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING, AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U. y ALU HOLDING AVLE 2019 SPAIN, S.L.U. Décimo tercero:En informe de la ITSS de 2 de septiembre de 2020, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se comprueba la falta de ocupación efectiva del departamento de electrolisis y un alto grado de incumplimiento de los compromisos de inversión y formación, concluyendo la existencia de infracción laboral por falta de ocupación efectiva. Décimo cuarto:Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, en autos 440/20 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo en la que se declara plenamente vigente el acuerdo de 15 de enero de 2019 reconociendo a los trabajadores de las plantas de Avilés y La Coruña al pleno cumplimiento del mismo, añadiendo que la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña no se ha producido en los términos pactados. En el fundamento de derecho vigesimocuarto se hace constar: "Tanto se admita el primero de los escenarios fijado en este anterior FJ: que la compraventa no se ha llevado a cabo con un comprador serio, solvente y riguroso, como el segundo: que la compraventa no supuso un cambio real en la persona del empresario, la conclusión es que no se ha colmado la alternativa de reindustrialización y mantenimiento del empleo prevista en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Y ello aun cuando en la reunión mantenida por ALCOA con la RT el 4-7-2019, HP9º, las partes manifestaran que: Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. La razón es obvia: tales manifestaciones se realizan antes de la compraventa y antes por tanto de que BLUE MOTION se haga cargo de las plantas y comience su actuación empresarial. Han sido los datos fácticos ocurridos después de la venta y después de dicha manifestación de la RT los que han podido evidenciar si efectivamente la alternativa de empleo y reindustrialización se llegó a cumplir adecuadamente, por lo que las manifestaciones realizadas en la reunión del 4-7-19 por la RT del personal no pueden ser consideradas como una aquiescencia de parte ni como un acto propio impeditivo para ejercitar el actual conflicto colectivo". Por su parte en el fundamento de derecho vigesimoquinto se expresa: Por lo tanto, el proceso de venta de las plantas establecido en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el 15-1-2019 ha fracasado porque su propósito como medida de acompañamiento: reindustrialización de las plantas que permita la continuidad de los empleos de la plantilla, no se ha logrado por causas imputables a ALCOA. En consecuencia, se activa la obligación subsidiaria y alternativa del acuerdo: la extinción de las relaciones laborales en los términos, condiciones y plazos establecidos. La fundamentación jurídica de todo ello es simple y, sin necesidad de emplear algunos de los argumentos jurídicos fijados en la demanda (ruptura de la base el negocio), la encontramos, como en los FJ 9º y 10º se ha apuntado, en la interpretación que a la vista de la prueba practicada y lo hasta aquí razonado, debemos dar a los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas. Tanto si estimamos que se ha producido una transmisión meramente formal, que no real, de las mercantiles urdida con un propósito fraudulento: eximir a ALCOA de sus responsabilidades por el DC por ella adoptado; como si estimamos que la venta ha fracasado porque ALCOA no ha cumplido las obligaciones contraídas para la venta de las plantas a un comprador serio, riguroso y solvente, el resultado de todo este tortuoso y complejo proceso ha revelado el más palmario fracaso de la medida de acompañamiento establecida en el acuerdo. Y procede por ello, en la interpretación de tales acuerdos que se nos solicita, que validemos que la consecuencia de ese fracaso activa la solución extintiva de los contratos en los términos establecidos, tal como se pide en la demanda. Puede estimarse paradójico que sean los propios trabajadores a través de sus sindicatos, los que impulsen esta medida extintiva, pero su pretensión es la única alternativa posible para salir del callejón al que todos estos vericuetos mercantilistas han situado a las plantas de Coruña y Avilés.", concluyendo la sentencia: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por los sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACION DE INDUSTRIA DE USO, FICA-UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES (CCP)y DECLARAMOS:- Que, la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado no se ha completado.- Que, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 "Extinciones contractuales por causas objetivas" y 8 "Plan de recolocación externa".- Reconocemos el derecho de los trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en sus apartados 7 y 8.- Y condenamos a todo ello a la demandada GRUPO ALCOA INESPAL, ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA. Se absuelve a las codemandadas ALU IBÉRICA LC SL y ALU IBÉRICA AVL SL. Décimo quinto:Interpuesto recurso de casación frente a la anterior por Auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 se homologa el acuerdo transaccional de 21 de abril de 2022, entre las empresas ALU IBÉRICA LC, S.L., ALU IBERICA AVL, S.L., determinados sindicatos y ALCOA INESPAL, S.L. sustituyendo dicho auto como nuevo título ejecutivo lo resuelto en la sentencia objeto de recurso, dándose por íntegramente reproducido el contenido de dicho acuerdo. Expresamente se menciona en el mismo "Que dicho Grupo: D) "actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés, s.l. (hoy Alu Ibérica AVL, S.L.) y Alcoa Inespal Coruña, S.L. (Alu Ibérica LC, S.L.) y (ii) con posterioridad a dicha venta"; e) "accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno"; f) "no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes"; g) ni el Grupo "ni sus administradores, directivos, cargos y /o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L., ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente el 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional". Décimo sexto:Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 3 de julio de 2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la impugnación frente al Auto de homologación anterior. Décimo séptimo:En el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña se siguen autos 449/2021 en el seno de los cuales se declara el concurso de la empresa ALU IBÉRICA LC, S.L. por auto de 30 de noviembre de 2021 y en los que se acuerda por auto de 2 de mayo de 2022 la extinción colectiva de 278 trabajadores en activo, 5 en excedencia forzosa y excedencia con derecho de reserva de puesto de trabajo, 10 en situación de incapacidad permanente con posibilidades de mejoría y 1 en situación de agotamiento de IT. Décimo octavo:Por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2022 se acuerda el sobreseimiento provisional de las D.P. 57/20 seguidas ante el mismo, siendo el mismo revocado por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2022. Décimo noveno:El 1 de junio de 2022 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo, en virtud de papeletas presentadas los días 3 y 4 de mayo de 2022."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Loreto frente al GRUPO ALCOA INESPAL, S.L., ALCOA INESPAL, S.L., ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.L., ALU IBÉRICA LC, S.L., su administrador concursal, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, desestimándose las excepciones de falta de legitimación, cosa juzgada y prescripción opuestas por las demandadas, absolviendo a estas de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada Grupo Alcoa Inespal SLU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña de 24-7-2024 desestimó la demanda presentada por doña Loreto frente al GRUPO ALCOA INESPAL, SL (integrado por ALCOA INESPAL, SL, ALUMINIO ESPAÑOL, SL y ALUMINA ESPAÑOLA, SL), ALU IBÉRICA LC, SL, la administración concursal de ALU IBÉRICA LC, SL, ALU IBÉRICA AVL, SL (no comparecida) y la administración concursal de ALU IBÉRICA AVL, SL, en reclamación de cantidad (indemnización por incumplimiento de obligaciones empresariales).

Frente a esta sentencia formularon recurso de suplicación tanto la parte actora, como la codemandada GRUPO ALCOA INESPAL, SL.

El recurso de la parte actora, para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se basa el recurso en doce motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b ) LRJS; y en un motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.

Este recurso fue impugnado por la representación de ALU IBÉRICA LC, SL y su administración concursal; por GRUPO ALCOA INESPAL, SL; y por la administración concursal de ALU IBÉRICA AVILÉS, SL.

El recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, para interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia "en el sentido de declarar que GRUPO ALCOA INESPAL no cometió incumplimiento alguno de sus compromisos en el marco del proceso de despido colectivo de las plantas de Avilés y A Coruña y posterior venta al GRUPO PARTER". Se basa este recurso en un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL.

SEGUNDO.-Comenzando por los doce motivos de revisión fáctica planteados en el recurso de la parte actora, debemos recordar la doctrina de la Sala para admitir las mismas, y que se resume en los siguientes puntos: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

Partiendo de esta consideraciones previas, vamos a desestimar todas las revisiones fácticas de acuerdo con los siguientes razonamientos:

I.- Los nueve primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir nueve Hechos Probados previos a los de la ya extensa declaración fáctica de la sentencia de instancia:

a) PREVIO PRIMERO: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".

b) PREVIO SEGUNDO: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".

c) PREVIO TERCERO: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".

d) PREVIO CUARTO: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Ezequiel. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".

e) PREVIO QUINTO: "ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".

f) PREVIO SEXTO: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra. ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".

g) PREVIO SÉPTIMO: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año». En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".

h) PREVIO OCTAVO: "El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".

i) PREVIO NOVENO: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".

Como ya hemos advertido en otras sentencias de la Sala en asuntos con recursos idénticos ( SSTSJ Galicia, Sala Social, de 6-10-2025, de 7-10-2025, de 5-12-2025 -rec. 2113/2025- o de 17-12-2025 -rec. 1497/2025-, entre otras varias), la adición de estos nueve nuevos Hechos Probados no se ajusta a las consideraciones antes realizadas, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de Hechos Probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora del trabajador demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el que se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el que la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio. El juzgador de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL SL, Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español SLU, Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal SL), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de la Sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".Más concretamente, lo que se deduce del contenido de ese Auto, es lo siguiente: "PRIMERO. En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo: d) «actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL (hoy Alu Ibérica AVL SL) y Alcoa Inespal Coruña SL ( Alu Ibérica LC SL) y (ii) con posterioridad a dicha venta»; e) «accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno»; f) «no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes»; g) ni el Grupo «ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional». SEGUNDO. La cláusula Tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: «Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL se planteó «para al supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas», de forma que únicamente afecta al personal que estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL. Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho: (i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los Respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que Fogasa las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y, (ii) Al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más una cantidad de 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos) (...)".

No se trata de afirmar la eficacia de cosa juzgada del mencionado auto de homologación (sería, en puridad, una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y el juzgador de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 LEC, en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.

Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal, siendo así que solo fue declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.

En conclusión, el juzgador de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, en el artículo 218 LEC, en el artículo 248 LOPJ y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 CE, y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.

II.- A continuación, pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Octavo para añadirle un párrafo con el siguiente contenido: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. 34 En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".

No se admite esta adición fáctica por innecesaria. Lo que se pretende es reflejar el contenido del Acuerdo de 4-7-2019, al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial -de hecho, se tiene por íntegramente reproducido en el mismo Hecho Probado Octavo-.

III.- También pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Décimo, que considera "de una parquedad inexplicable", para que pase a tener el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. 37 El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".

La trabajadora recurrente propone esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa diversa a la realidad de las cosas fijada en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas.

IV.- Finalmente, interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Undécimo para añadir los siguientes incisos previos a los que ya incluye su redacción originaria: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas 39 cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".

Y el argumento es el mismo que para rechazar la previa modificación fática, ya que, nuevamente, la trabajadora recurrente insiste en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos que no se sostiene desde una perspectiva valorativa, ni con la realidad judicial ya verificada, lo que implica, en todo caso, que no se advierte error en la valoración probatoria de la sentencia, por lo que nuevamente la adición y modificación pretendida se rechaza.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica única del recurso de la trabajadora, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la inaplicación de los artículos 1101, 1282 y 1809 CC, así como del artículo 222 LEC relativo a la doctrina de la cosa juzgada, argumentando, en esencia, que "ALCOA incumplió sus compromisos en dos fases distintas: 1) En la elección del comprador, que no era idóneo para el objetivo principal de mantenimiento de actividad y empleo con conservación de los puestos de trabajo. 2) En la vigilancia de la actuación posterior de los dos compradores, que no llevaron a cabo las inversiones comprometidas, y solo tuvieron por finalidad el saqueo sistemático del patrimonio de las dos plantas", agregando que "lo único que diferencia al demandante respecto a los trabajadores que finalmente fueron amparados por el acuerdo de transacción global es que estos prefirieron seguir en la empresa, o simplemente no encontraron una alternativa laboral adecuada y no tuvieron más remedio que resistir ... los trabajadores pasaron de prestar servicios para una multinacional puntera en el sector, con unas condiciones salariales óptimas, a hacerlo en dos empresas controladas por presuntos delincuentes, que gradualmente fueron perdiendo actividad, hasta finalmente desaparecer como unidades productivas en medio de graves conflictos socio laborales e incluso penales. Ese es el daño causado: la desaparición de un empleo estable en una empresa «seria, solvente y rigurosa»... Acreditado el daño, los incumplimientos, y la relación causal, la compensación del daño derivado de la pérdida del empleo con las condiciones que la demandante tenía en el primer semestre de 2019 ya había sido cuantificada por la propia ALCOA: indemnizaciones de 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 €", que es lo que la recurrente pretende.

La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.

Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".

A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025):

"En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.

Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.

Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; elart. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato."; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.

El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajado-res afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."

Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 € se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Loreto, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.

Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.

Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.

Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.

Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.

Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.

Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.

Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.

Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.

Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).

Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 2008 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras)...".

Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas.

Todo lo cual lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.

CUARTO.-En cuanto al recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, se basa en una única censura jurídica a través de la que se denuncia la infracción de los artículos 235.4 y 160.5 LRJS, en relación con el artículo 222 LEC. El motivo se dirige a impugnar el contenido del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, donde el juzgador a quoconcluye que GRUPO ALCOA INESPAL incumplió los acuerdos del 15 de enero y 4 de julio de 2019, como explica la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021. Y lo hace porque, como la propia sentencia indica, se trata de un pronunciamiento que nunca llegó a ser firme, dado que estaba recurrida en casación y debido precisamente a su falta de firmeza, quedó sustituida por el acuerdo transaccional.

Vamos a desestimar esta censura jurídica manteniendo el criterio sostenido en la STSJ Galicia, Sala Social, de 17-12-2025 (RSU 1497/2025).

Como allí explicamos, el artículo 235.4 LRJS establece que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por tanto, el acuerdo transaccional así adoptado sustituye a la sentencia anterior en cuanto a lo resuelto, esto es, en relación con su fallo.

En la sentencia que ahora se recurre, no se impugna el fallo, pues es desestimatoria a los intereses de la parte demandante.

Este escenario casa con el contenido del artículo 160.5 LRJS, en relación con la eficacia de cosa juzgada del convenio en sede de conflicto colectivo sobre los procedimiento individuales, eficacia expansiva y excluyente, que va más allá de los asertos y reflexiones que pueda contener la sentencia impregnada de este poder de la cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.

Precisamente, en esta tesitura, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, porque la afirmación que se impugna es absolutamente inocua por cuanto que recoge una realidad -lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional- que queda sustituida, por imperio de la ley, por el contenido del acuerdo transaccional. Esto es, que la sentencia recurrida recoja un aserto de otra no lo convierte en realidad jurídica, ni resta un ápice de valor al acuerdo finalmente alcanzado, que conforma una nueva realidad jurídica, que es la que se admite aplicar en esta resolución que la Sala confirma. No deja de tener esta contundencia de fuerza de cosa juzgada por citar la sentencia que se quiere dejar sin efecto, ni puede tener incidencia alguna en los procesos posteriores porque se contenga la expresión, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso.

La desestimación de este recurso, que fue impugnado por la trabajadora, conlleva la imposición de costas a la empresa recurrente, que incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.

En consecuencia,

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Loreto presentó demanda contra la mercantil Grupo Alcoa Inespal SLU, Administración Concursal ALU IBERICA LC (D. Benedicto), ALU Ibérica LC, SL, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y contra Admón. Concursal ALU Ibérica Avilés SL (D. Ovidio), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero:Dª Loreto, nacida el NUM000 de 1958, prestó servicios para las empresas ALCOA INESPAL, S.L. y ALU IBÉRICA LC, S.L. del 11 de julio de 1977 al 16 de noviembre de 2021, con la categoría de OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVO, en la planta industrial de La Coruña, percibiendo un salario anual de 42.176?99 euros. Segundo:En fecha 16 de noviembre de 2021 la demandante comunica a ALU IBÉRICA LC, S.L. su decisión de causar baja voluntaria en la empresa el 15 de septiembre de 2021. Tercero:La demandante causa baja en la TGSS en la cuenta de la empresa ALU IBÉRICA LC, S.L. el 16 de noviembre de 2021 por causa de "DIMISION/BAJA VOLUNTARIA.", reconociéndosele por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de noviembre de 2021, con efectos de 17 de noviembre de 2021 una pensión de jubilación por importe mensual de 2.572?67 euros. Cuarto:En fecha 23 de diciembre de 2021 la empresa extiende documento de finiquito por importe líquido de 2.835?49 euros. Quinto:La demandante ha percibido de la entidad BBVA PENSIONES, S.A. en concepto de prestación de jubilación la cantidad de 25.625?65 euros en fecha 28 de diciembre de 2021 y la cantidad de 5.000 en fecha 24 de octubre de 2022. Sexto:A través de comunicación de 17 de octubre de 2018 la empresa GRUPO ALCOA INESPAL, S.L. comunica a la representación legal de los trabajadores del centro de La Coruña su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo. Séptimo:En fecha 15 de enero de 2019 la empresa GRUPO ALCOA INESPAL llega a un acuerdo con la representación de los trabajadores de las plantas de La Coruña y de Avilés, sobre extinción colectiva cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (doc. nº 12 de la demandante). En el apartado noveno de los antecedentes de hecho se acordaba la parada ordenada y programada de las cubas activas de electrolisis al objeto de que pudieran ser re-arrancadas por un potencial comprador/inversor, así como el mantenimiento parcial de la actividad de las plantas (fundiciones en ambas plantas y torre de pasta en Coruña. En la cláusula primera se acuerda la apertura de un periodo desde el día 20 de enero hasta el 30 de junio de 2019 de venta de las plantas de Avilés y Coruña, comprometiéndose la empresa a recibir y valora las propuestas, comprometiéndose la empresa a asumir un coste de 20 millones por planta para la inversión de rearrancar las cubas objeto de parada, rebrascar las cubas ya paradas y mejorar la instalaciones de electrolisis, quedando condicionada la venta y asunción de dicho coste, entre otras, a que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de las plantas. En el apartado séptimo de dicho acuerdo se fijan las indemnizaciones para aquellos trabajadores que no se encuentren dentro del personal que continúe su actividad vinculada a la fundición de ambas plantas y torre de pasta de Coruña, no se hayan adherido en tiempo y forma al plan de recolocaciones o no hayan sido recolocados. Octavo:En fecha 4 de julio de 2019 las partes acuerdan, en el seno de la comisión negociadora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que el GRUPO ALCOA INESPAL, S.L., pospondrá la ejecución del despido colectivo danto un plazo a PARTER CAPTIAL GROUP hasta el 30 de julio de 2019 para que obtengan apoyo financiero, asumiendo un desembolso de hasta 95 millones de dólares que se pondrían a disposición de las sociedades titulares de las plantas quedando sujeto, entre otras, al mantenimiento de las plantillas. Noveno:En fecha 5 de julio de 2019 se procedió por parte de ALCOA INESPAL, S.L.U. a la venta a BLUE MOTIÓN TECHNOLOGIES HOLDING AG de las empresas ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILES, S.L.U. (doc. nº 1 de GRUPO ALCOA). Décimo:Tras concertar garantías financieras con el Banco de Santander, en fecha 31 de julio de 2019 se procede a la trasmisión de las participaciones de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILES, S.L.U. a ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U y a ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U. respectivamente. Undécimo:El 15 de abril de 2020 el GRUPO INDUSTRIAL RIESGO hizo pública una nota informativa en la que comunica que PARTER CAPTIAL GROUP "...ha decidido integrar como socio estratégico al conglomerado de empresas del Grupo Industrial Riesgo, a través de su vehículo de inversión System Capital Management, S.L. [...] Dicho Grupo ha adquirido la mayoría del paquete accionarial de las plantes de Aluibérica, L.C. en A Grela (Coruña) [...] A partir de este mes de abril Grupo Industrial Riesgo asumirá la gestión [...] para dar una nueva impronta a las empresas, con un plan de desarrollo a largo plazo.", según consta en el informe de la ITSS de 4 de septiembre de 2020. Décimo segundo:Por parte de ALCOA INESPAL, S.L. se formula, el 28 de agosto de 2020, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, acción declarativa de incumplimiento contractual frente a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING, AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U. y ALU HOLDING AVLE 2019 SPAIN, S.L.U. Décimo tercero:En informe de la ITSS de 2 de septiembre de 2020, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se comprueba la falta de ocupación efectiva del departamento de electrolisis y un alto grado de incumplimiento de los compromisos de inversión y formación, concluyendo la existencia de infracción laboral por falta de ocupación efectiva. Décimo cuarto:Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, en autos 440/20 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo en la que se declara plenamente vigente el acuerdo de 15 de enero de 2019 reconociendo a los trabajadores de las plantas de Avilés y La Coruña al pleno cumplimiento del mismo, añadiendo que la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña no se ha producido en los términos pactados. En el fundamento de derecho vigesimocuarto se hace constar: "Tanto se admita el primero de los escenarios fijado en este anterior FJ: que la compraventa no se ha llevado a cabo con un comprador serio, solvente y riguroso, como el segundo: que la compraventa no supuso un cambio real en la persona del empresario, la conclusión es que no se ha colmado la alternativa de reindustrialización y mantenimiento del empleo prevista en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Y ello aun cuando en la reunión mantenida por ALCOA con la RT el 4-7-2019, HP9º, las partes manifestaran que: Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. La razón es obvia: tales manifestaciones se realizan antes de la compraventa y antes por tanto de que BLUE MOTION se haga cargo de las plantas y comience su actuación empresarial. Han sido los datos fácticos ocurridos después de la venta y después de dicha manifestación de la RT los que han podido evidenciar si efectivamente la alternativa de empleo y reindustrialización se llegó a cumplir adecuadamente, por lo que las manifestaciones realizadas en la reunión del 4-7-19 por la RT del personal no pueden ser consideradas como una aquiescencia de parte ni como un acto propio impeditivo para ejercitar el actual conflicto colectivo". Por su parte en el fundamento de derecho vigesimoquinto se expresa: Por lo tanto, el proceso de venta de las plantas establecido en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el 15-1-2019 ha fracasado porque su propósito como medida de acompañamiento: reindustrialización de las plantas que permita la continuidad de los empleos de la plantilla, no se ha logrado por causas imputables a ALCOA. En consecuencia, se activa la obligación subsidiaria y alternativa del acuerdo: la extinción de las relaciones laborales en los términos, condiciones y plazos establecidos. La fundamentación jurídica de todo ello es simple y, sin necesidad de emplear algunos de los argumentos jurídicos fijados en la demanda (ruptura de la base el negocio), la encontramos, como en los FJ 9º y 10º se ha apuntado, en la interpretación que a la vista de la prueba practicada y lo hasta aquí razonado, debemos dar a los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas. Tanto si estimamos que se ha producido una transmisión meramente formal, que no real, de las mercantiles urdida con un propósito fraudulento: eximir a ALCOA de sus responsabilidades por el DC por ella adoptado; como si estimamos que la venta ha fracasado porque ALCOA no ha cumplido las obligaciones contraídas para la venta de las plantas a un comprador serio, riguroso y solvente, el resultado de todo este tortuoso y complejo proceso ha revelado el más palmario fracaso de la medida de acompañamiento establecida en el acuerdo. Y procede por ello, en la interpretación de tales acuerdos que se nos solicita, que validemos que la consecuencia de ese fracaso activa la solución extintiva de los contratos en los términos establecidos, tal como se pide en la demanda. Puede estimarse paradójico que sean los propios trabajadores a través de sus sindicatos, los que impulsen esta medida extintiva, pero su pretensión es la única alternativa posible para salir del callejón al que todos estos vericuetos mercantilistas han situado a las plantas de Coruña y Avilés.", concluyendo la sentencia: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por los sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACION DE INDUSTRIA DE USO, FICA-UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES (CCP)y DECLARAMOS:- Que, la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado no se ha completado.- Que, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 "Extinciones contractuales por causas objetivas" y 8 "Plan de recolocación externa".- Reconocemos el derecho de los trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en sus apartados 7 y 8.- Y condenamos a todo ello a la demandada GRUPO ALCOA INESPAL, ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA. Se absuelve a las codemandadas ALU IBÉRICA LC SL y ALU IBÉRICA AVL SL. Décimo quinto:Interpuesto recurso de casación frente a la anterior por Auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 se homologa el acuerdo transaccional de 21 de abril de 2022, entre las empresas ALU IBÉRICA LC, S.L., ALU IBERICA AVL, S.L., determinados sindicatos y ALCOA INESPAL, S.L. sustituyendo dicho auto como nuevo título ejecutivo lo resuelto en la sentencia objeto de recurso, dándose por íntegramente reproducido el contenido de dicho acuerdo. Expresamente se menciona en el mismo "Que dicho Grupo: D) "actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés, s.l. (hoy Alu Ibérica AVL, S.L.) y Alcoa Inespal Coruña, S.L. (Alu Ibérica LC, S.L.) y (ii) con posterioridad a dicha venta"; e) "accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno"; f) "no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes"; g) ni el Grupo "ni sus administradores, directivos, cargos y /o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L., ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente el 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional". Décimo sexto:Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 3 de julio de 2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la impugnación frente al Auto de homologación anterior. Décimo séptimo:En el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña se siguen autos 449/2021 en el seno de los cuales se declara el concurso de la empresa ALU IBÉRICA LC, S.L. por auto de 30 de noviembre de 2021 y en los que se acuerda por auto de 2 de mayo de 2022 la extinción colectiva de 278 trabajadores en activo, 5 en excedencia forzosa y excedencia con derecho de reserva de puesto de trabajo, 10 en situación de incapacidad permanente con posibilidades de mejoría y 1 en situación de agotamiento de IT. Décimo octavo:Por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2022 se acuerda el sobreseimiento provisional de las D.P. 57/20 seguidas ante el mismo, siendo el mismo revocado por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2022. Décimo noveno:El 1 de junio de 2022 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo, en virtud de papeletas presentadas los días 3 y 4 de mayo de 2022."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Loreto frente al GRUPO ALCOA INESPAL, S.L., ALCOA INESPAL, S.L., ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.L., ALU IBÉRICA LC, S.L., su administrador concursal, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, desestimándose las excepciones de falta de legitimación, cosa juzgada y prescripción opuestas por las demandadas, absolviendo a estas de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada Grupo Alcoa Inespal SLU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña de 24-7-2024 desestimó la demanda presentada por doña Loreto frente al GRUPO ALCOA INESPAL, SL (integrado por ALCOA INESPAL, SL, ALUMINIO ESPAÑOL, SL y ALUMINA ESPAÑOLA, SL), ALU IBÉRICA LC, SL, la administración concursal de ALU IBÉRICA LC, SL, ALU IBÉRICA AVL, SL (no comparecida) y la administración concursal de ALU IBÉRICA AVL, SL, en reclamación de cantidad (indemnización por incumplimiento de obligaciones empresariales).

Frente a esta sentencia formularon recurso de suplicación tanto la parte actora, como la codemandada GRUPO ALCOA INESPAL, SL.

El recurso de la parte actora, para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se basa el recurso en doce motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b ) LRJS; y en un motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.

Este recurso fue impugnado por la representación de ALU IBÉRICA LC, SL y su administración concursal; por GRUPO ALCOA INESPAL, SL; y por la administración concursal de ALU IBÉRICA AVILÉS, SL.

El recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, para interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia "en el sentido de declarar que GRUPO ALCOA INESPAL no cometió incumplimiento alguno de sus compromisos en el marco del proceso de despido colectivo de las plantas de Avilés y A Coruña y posterior venta al GRUPO PARTER". Se basa este recurso en un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL.

SEGUNDO.-Comenzando por los doce motivos de revisión fáctica planteados en el recurso de la parte actora, debemos recordar la doctrina de la Sala para admitir las mismas, y que se resume en los siguientes puntos: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

Partiendo de esta consideraciones previas, vamos a desestimar todas las revisiones fácticas de acuerdo con los siguientes razonamientos:

I.- Los nueve primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir nueve Hechos Probados previos a los de la ya extensa declaración fáctica de la sentencia de instancia:

a) PREVIO PRIMERO: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".

b) PREVIO SEGUNDO: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".

c) PREVIO TERCERO: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".

d) PREVIO CUARTO: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Ezequiel. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".

e) PREVIO QUINTO: "ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".

f) PREVIO SEXTO: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra. ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".

g) PREVIO SÉPTIMO: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año». En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".

h) PREVIO OCTAVO: "El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".

i) PREVIO NOVENO: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".

Como ya hemos advertido en otras sentencias de la Sala en asuntos con recursos idénticos ( SSTSJ Galicia, Sala Social, de 6-10-2025, de 7-10-2025, de 5-12-2025 -rec. 2113/2025- o de 17-12-2025 -rec. 1497/2025-, entre otras varias), la adición de estos nueve nuevos Hechos Probados no se ajusta a las consideraciones antes realizadas, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de Hechos Probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora del trabajador demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el que se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el que la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio. El juzgador de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL SL, Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español SLU, Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal SL), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de la Sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".Más concretamente, lo que se deduce del contenido de ese Auto, es lo siguiente: "PRIMERO. En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo: d) «actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL (hoy Alu Ibérica AVL SL) y Alcoa Inespal Coruña SL ( Alu Ibérica LC SL) y (ii) con posterioridad a dicha venta»; e) «accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno»; f) «no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes»; g) ni el Grupo «ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional». SEGUNDO. La cláusula Tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: «Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL se planteó «para al supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas», de forma que únicamente afecta al personal que estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL. Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho: (i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los Respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que Fogasa las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y, (ii) Al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más una cantidad de 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos) (...)".

No se trata de afirmar la eficacia de cosa juzgada del mencionado auto de homologación (sería, en puridad, una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y el juzgador de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 LEC, en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.

Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal, siendo así que solo fue declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.

En conclusión, el juzgador de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, en el artículo 218 LEC, en el artículo 248 LOPJ y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 CE, y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.

II.- A continuación, pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Octavo para añadirle un párrafo con el siguiente contenido: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. 34 En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".

No se admite esta adición fáctica por innecesaria. Lo que se pretende es reflejar el contenido del Acuerdo de 4-7-2019, al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial -de hecho, se tiene por íntegramente reproducido en el mismo Hecho Probado Octavo-.

III.- También pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Décimo, que considera "de una parquedad inexplicable", para que pase a tener el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. 37 El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".

La trabajadora recurrente propone esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa diversa a la realidad de las cosas fijada en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas.

IV.- Finalmente, interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Undécimo para añadir los siguientes incisos previos a los que ya incluye su redacción originaria: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas 39 cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".

Y el argumento es el mismo que para rechazar la previa modificación fática, ya que, nuevamente, la trabajadora recurrente insiste en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos que no se sostiene desde una perspectiva valorativa, ni con la realidad judicial ya verificada, lo que implica, en todo caso, que no se advierte error en la valoración probatoria de la sentencia, por lo que nuevamente la adición y modificación pretendida se rechaza.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica única del recurso de la trabajadora, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la inaplicación de los artículos 1101, 1282 y 1809 CC, así como del artículo 222 LEC relativo a la doctrina de la cosa juzgada, argumentando, en esencia, que "ALCOA incumplió sus compromisos en dos fases distintas: 1) En la elección del comprador, que no era idóneo para el objetivo principal de mantenimiento de actividad y empleo con conservación de los puestos de trabajo. 2) En la vigilancia de la actuación posterior de los dos compradores, que no llevaron a cabo las inversiones comprometidas, y solo tuvieron por finalidad el saqueo sistemático del patrimonio de las dos plantas", agregando que "lo único que diferencia al demandante respecto a los trabajadores que finalmente fueron amparados por el acuerdo de transacción global es que estos prefirieron seguir en la empresa, o simplemente no encontraron una alternativa laboral adecuada y no tuvieron más remedio que resistir ... los trabajadores pasaron de prestar servicios para una multinacional puntera en el sector, con unas condiciones salariales óptimas, a hacerlo en dos empresas controladas por presuntos delincuentes, que gradualmente fueron perdiendo actividad, hasta finalmente desaparecer como unidades productivas en medio de graves conflictos socio laborales e incluso penales. Ese es el daño causado: la desaparición de un empleo estable en una empresa «seria, solvente y rigurosa»... Acreditado el daño, los incumplimientos, y la relación causal, la compensación del daño derivado de la pérdida del empleo con las condiciones que la demandante tenía en el primer semestre de 2019 ya había sido cuantificada por la propia ALCOA: indemnizaciones de 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 €", que es lo que la recurrente pretende.

La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.

Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".

A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025):

"En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.

Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.

Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; elart. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato."; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.

El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajado-res afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."

Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 € se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Loreto, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.

Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.

Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.

Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.

Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.

Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.

Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.

Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.

Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.

Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).

Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 2008 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras)...".

Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas.

Todo lo cual lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.

CUARTO.-En cuanto al recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, se basa en una única censura jurídica a través de la que se denuncia la infracción de los artículos 235.4 y 160.5 LRJS, en relación con el artículo 222 LEC. El motivo se dirige a impugnar el contenido del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, donde el juzgador a quoconcluye que GRUPO ALCOA INESPAL incumplió los acuerdos del 15 de enero y 4 de julio de 2019, como explica la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021. Y lo hace porque, como la propia sentencia indica, se trata de un pronunciamiento que nunca llegó a ser firme, dado que estaba recurrida en casación y debido precisamente a su falta de firmeza, quedó sustituida por el acuerdo transaccional.

Vamos a desestimar esta censura jurídica manteniendo el criterio sostenido en la STSJ Galicia, Sala Social, de 17-12-2025 (RSU 1497/2025).

Como allí explicamos, el artículo 235.4 LRJS establece que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por tanto, el acuerdo transaccional así adoptado sustituye a la sentencia anterior en cuanto a lo resuelto, esto es, en relación con su fallo.

En la sentencia que ahora se recurre, no se impugna el fallo, pues es desestimatoria a los intereses de la parte demandante.

Este escenario casa con el contenido del artículo 160.5 LRJS, en relación con la eficacia de cosa juzgada del convenio en sede de conflicto colectivo sobre los procedimiento individuales, eficacia expansiva y excluyente, que va más allá de los asertos y reflexiones que pueda contener la sentencia impregnada de este poder de la cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.

Precisamente, en esta tesitura, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, porque la afirmación que se impugna es absolutamente inocua por cuanto que recoge una realidad -lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional- que queda sustituida, por imperio de la ley, por el contenido del acuerdo transaccional. Esto es, que la sentencia recurrida recoja un aserto de otra no lo convierte en realidad jurídica, ni resta un ápice de valor al acuerdo finalmente alcanzado, que conforma una nueva realidad jurídica, que es la que se admite aplicar en esta resolución que la Sala confirma. No deja de tener esta contundencia de fuerza de cosa juzgada por citar la sentencia que se quiere dejar sin efecto, ni puede tener incidencia alguna en los procesos posteriores porque se contenga la expresión, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso.

La desestimación de este recurso, que fue impugnado por la trabajadora, conlleva la imposición de costas a la empresa recurrente, que incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.

En consecuencia,

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña de 24-7-2024 desestimó la demanda presentada por doña Loreto frente al GRUPO ALCOA INESPAL, SL (integrado por ALCOA INESPAL, SL, ALUMINIO ESPAÑOL, SL y ALUMINA ESPAÑOLA, SL), ALU IBÉRICA LC, SL, la administración concursal de ALU IBÉRICA LC, SL, ALU IBÉRICA AVL, SL (no comparecida) y la administración concursal de ALU IBÉRICA AVL, SL, en reclamación de cantidad (indemnización por incumplimiento de obligaciones empresariales).

Frente a esta sentencia formularon recurso de suplicación tanto la parte actora, como la codemandada GRUPO ALCOA INESPAL, SL.

El recurso de la parte actora, para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se basa el recurso en doce motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b ) LRJS; y en un motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.

Este recurso fue impugnado por la representación de ALU IBÉRICA LC, SL y su administración concursal; por GRUPO ALCOA INESPAL, SL; y por la administración concursal de ALU IBÉRICA AVILÉS, SL.

El recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, para interesar la revocación parcial de la sentencia de instancia "en el sentido de declarar que GRUPO ALCOA INESPAL no cometió incumplimiento alguno de sus compromisos en el marco del proceso de despido colectivo de las plantas de Avilés y A Coruña y posterior venta al GRUPO PARTER". Se basa este recurso en un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193.c) LRJS.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL.

SEGUNDO.-Comenzando por los doce motivos de revisión fáctica planteados en el recurso de la parte actora, debemos recordar la doctrina de la Sala para admitir las mismas, y que se resume en los siguientes puntos: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

Partiendo de esta consideraciones previas, vamos a desestimar todas las revisiones fácticas de acuerdo con los siguientes razonamientos:

I.- Los nueve primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir nueve Hechos Probados previos a los de la ya extensa declaración fáctica de la sentencia de instancia:

a) PREVIO PRIMERO: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".

b) PREVIO SEGUNDO: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".

c) PREVIO TERCERO: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".

d) PREVIO CUARTO: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Ezequiel. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".

e) PREVIO QUINTO: "ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".

f) PREVIO SEXTO: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra. ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".

g) PREVIO SÉPTIMO: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año». En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".

h) PREVIO OCTAVO: "El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".

i) PREVIO NOVENO: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".

Como ya hemos advertido en otras sentencias de la Sala en asuntos con recursos idénticos ( SSTSJ Galicia, Sala Social, de 6-10-2025, de 7-10-2025, de 5-12-2025 -rec. 2113/2025- o de 17-12-2025 -rec. 1497/2025-, entre otras varias), la adición de estos nueve nuevos Hechos Probados no se ajusta a las consideraciones antes realizadas, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de Hechos Probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora del trabajador demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el que se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el que la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio. El juzgador de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL SL, Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español SLU, Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal SL), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de la Sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".Más concretamente, lo que se deduce del contenido de ese Auto, es lo siguiente: "PRIMERO. En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo: d) «actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL (hoy Alu Ibérica AVL SL) y Alcoa Inespal Coruña SL ( Alu Ibérica LC SL) y (ii) con posterioridad a dicha venta»; e) «accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno»; f) «no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes»; g) ni el Grupo «ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional». SEGUNDO. La cláusula Tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: «Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL se planteó «para al supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas», de forma que únicamente afecta al personal que estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL. Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho: (i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los Respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que Fogasa las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y, (ii) Al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más una cantidad de 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos) (...)".

No se trata de afirmar la eficacia de cosa juzgada del mencionado auto de homologación (sería, en puridad, una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y el juzgador de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 LEC, en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.

Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal, siendo así que solo fue declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.

En conclusión, el juzgador de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, en el artículo 218 LEC, en el artículo 248 LOPJ y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 CE, y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.

II.- A continuación, pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Octavo para añadirle un párrafo con el siguiente contenido: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. 34 En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".

No se admite esta adición fáctica por innecesaria. Lo que se pretende es reflejar el contenido del Acuerdo de 4-7-2019, al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial -de hecho, se tiene por íntegramente reproducido en el mismo Hecho Probado Octavo-.

III.- También pretende la recurrente revisar el Hecho Probado Décimo, que considera "de una parquedad inexplicable", para que pase a tener el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. 37 El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".

La trabajadora recurrente propone esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa diversa a la realidad de las cosas fijada en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas.

IV.- Finalmente, interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Undécimo para añadir los siguientes incisos previos a los que ya incluye su redacción originaria: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas 39 cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".

Y el argumento es el mismo que para rechazar la previa modificación fática, ya que, nuevamente, la trabajadora recurrente insiste en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos que no se sostiene desde una perspectiva valorativa, ni con la realidad judicial ya verificada, lo que implica, en todo caso, que no se advierte error en la valoración probatoria de la sentencia, por lo que nuevamente la adición y modificación pretendida se rechaza.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica única del recurso de la trabajadora, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la inaplicación de los artículos 1101, 1282 y 1809 CC, así como del artículo 222 LEC relativo a la doctrina de la cosa juzgada, argumentando, en esencia, que "ALCOA incumplió sus compromisos en dos fases distintas: 1) En la elección del comprador, que no era idóneo para el objetivo principal de mantenimiento de actividad y empleo con conservación de los puestos de trabajo. 2) En la vigilancia de la actuación posterior de los dos compradores, que no llevaron a cabo las inversiones comprometidas, y solo tuvieron por finalidad el saqueo sistemático del patrimonio de las dos plantas", agregando que "lo único que diferencia al demandante respecto a los trabajadores que finalmente fueron amparados por el acuerdo de transacción global es que estos prefirieron seguir en la empresa, o simplemente no encontraron una alternativa laboral adecuada y no tuvieron más remedio que resistir ... los trabajadores pasaron de prestar servicios para una multinacional puntera en el sector, con unas condiciones salariales óptimas, a hacerlo en dos empresas controladas por presuntos delincuentes, que gradualmente fueron perdiendo actividad, hasta finalmente desaparecer como unidades productivas en medio de graves conflictos socio laborales e incluso penales. Ese es el daño causado: la desaparición de un empleo estable en una empresa «seria, solvente y rigurosa»... Acreditado el daño, los incumplimientos, y la relación causal, la compensación del daño derivado de la pérdida del empleo con las condiciones que la demandante tenía en el primer semestre de 2019 ya había sido cuantificada por la propia ALCOA: indemnizaciones de 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 €", que es lo que la recurrente pretende.

La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.

Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".

A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025):

"En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.

Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.

Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; elart. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato."; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.

El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajado-res afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."

Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 € se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Loreto, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.

Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.

Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.

Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.

Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.

Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.

Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.

Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.

Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.

Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).

Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 2008 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras)...".

Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas.

Todo lo cual lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.

CUARTO.-En cuanto al recurso de GRUPO ALCOA INESPAL, SL, se basa en una única censura jurídica a través de la que se denuncia la infracción de los artículos 235.4 y 160.5 LRJS, en relación con el artículo 222 LEC. El motivo se dirige a impugnar el contenido del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, donde el juzgador a quoconcluye que GRUPO ALCOA INESPAL incumplió los acuerdos del 15 de enero y 4 de julio de 2019, como explica la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021. Y lo hace porque, como la propia sentencia indica, se trata de un pronunciamiento que nunca llegó a ser firme, dado que estaba recurrida en casación y debido precisamente a su falta de firmeza, quedó sustituida por el acuerdo transaccional.

Vamos a desestimar esta censura jurídica manteniendo el criterio sostenido en la STSJ Galicia, Sala Social, de 17-12-2025 (RSU 1497/2025).

Como allí explicamos, el artículo 235.4 LRJS establece que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por tanto, el acuerdo transaccional así adoptado sustituye a la sentencia anterior en cuanto a lo resuelto, esto es, en relación con su fallo.

En la sentencia que ahora se recurre, no se impugna el fallo, pues es desestimatoria a los intereses de la parte demandante.

Este escenario casa con el contenido del artículo 160.5 LRJS, en relación con la eficacia de cosa juzgada del convenio en sede de conflicto colectivo sobre los procedimiento individuales, eficacia expansiva y excluyente, que va más allá de los asertos y reflexiones que pueda contener la sentencia impregnada de este poder de la cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.

Precisamente, en esta tesitura, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, porque la afirmación que se impugna es absolutamente inocua por cuanto que recoge una realidad -lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional- que queda sustituida, por imperio de la ley, por el contenido del acuerdo transaccional. Esto es, que la sentencia recurrida recoja un aserto de otra no lo convierte en realidad jurídica, ni resta un ápice de valor al acuerdo finalmente alcanzado, que conforma una nueva realidad jurídica, que es la que se admite aplicar en esta resolución que la Sala confirma. No deja de tener esta contundencia de fuerza de cosa juzgada por citar la sentencia que se quiere dejar sin efecto, ni puede tener incidencia alguna en los procesos posteriores porque se contenga la expresión, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso.

La desestimación de este recurso, que fue impugnado por la trabajadora, conlleva la imposición de costas a la empresa recurrente, que incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.

En consecuencia,

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación del GRUPO ALCOA INESPAL, SL y por la representación de doña Loreto, confirmamos la sentencia dictada por el PLAZA NUM. 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA de 24-7-2024 en los autos de procedimiento ordinario 710/2022, con imposición a GRUPO ALCOA INESPAL, SL de las costas causadas por su recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 750 euros, IVA incluido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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