Sentencia Social 1731/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1426/2025 de 14 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1731/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101622

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2490

Núm. Roj: STSJ AS 2490:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01731/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0001654

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001426 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000418 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaGOGERSA, S.A.U.

ABOGADO/A:JAVIER AURELIO RODRÍGUEZ PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE ASTURIAS (SIRSA) , COMITE DE EMPRESA DE COGERSA, S.A.U. , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT ASTURIAS) , COMISIONES OBRERAS ASTURIAS (CCOO)

ABOGADO/A:, MARIA MONTOTO GARCÍA , , DAVID DIEGO RUIZ , NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres., D. José Luis Niño Romero Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y María Cristina García Fernández, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1426/2025, formalizado por el letrado D. Javier Aurelio Rodríguez Pérez, en nombre y representación de GOGERSA, S.A.U., contra la sentencia número 104/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 418/2024, seguidos a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE ASTURIAS (SIRSA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT ASTURIAS), COMISIONES OBRERAS ASTURIAS (CCOO) frente a COMITE DE EMPRESA DE COGERSA, S.A.U. y COGERSA S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE ASTURIAS (SIRSA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT ASTURIAS),COMISIONES OBRERAS ASTURIAS (CCOO) presentó demanda contra GOGERSA, S.A.U., COMITE DE EMPRESA DE COGERSA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2025, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa COGERSA, SAU, empresa pública participada por el Principado de Asturias que tiene como objeto social la gestión de los residuos sólidos en Asturias, cuenta actualmente con aproximadamente unos 370 trabajadores y 28 centros de trabajo, entre los que se encuentra el ubicado en Tabaza, Logrezana, a cuya plantilla de 106 trabajadores subrogó el 1 de abril de 2024, tras haber procedido la citada empresa a internalizar el servicio de recogida de residuos sólidos que hasta ese momento tenía asignado la mercantil Vareser 96, SL, como empresa adjudicataria de la contrata a la que se había adjudicado en su día el servicio de recogida selectiva. Posteriormente, de esos 106 trabajadores, 26 fueron despedidos, 3 vieron extinguida su relación laboral por fin de contrato temporal y 1 paso a la situación de excedencia.

SEGUNDO.- A lo largo de la relación laboral con Vareser, a los trabajadores de este centro de trabajo les era aplicable el Convenio de empresa de Vareser 96, SL, y, a pesar de haber perdido éste su vigencia, se les continúa aplicando tras la subrogación hasta que se produzca la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de Empresa de COGERSA, por lo que al regirse por diferente convenio, solo pueden acceder los trabajadores a las pruebas selectivas convocadas mediante el sistema que a cada uno le sea de aplicación según convenio.

TERCERO.- Durante la prestación de servicios para Vareser, los tres Sindicatos demandantes, SIRSA, UGT y CCOO, conformaban La representación legal de los trabajadores en el centro de Logrezana. Esta representación, en atención a la plantilla, se articulaba mediante un Comité de Empresa de cinco miembros, teniendo el centro de trabajo como ámbito de representatividad. Habían mantenido ya su representatividad en una subrogación anterior, cuando pasaron de Daorje a Vareser. En concreto, los miembros son: D. Ángel Daniel, con DNI nº NUM000 (SIRSA), D. Hipolito, con DNI n1 NUM001 (SIRSA), D. Abel, con DNI nº NUM002 (SIRSA), D. Severiano, con DNI nº NUM003 (UGT) y D. Sergio, con DNI nº NUM004 (CCOO).

CUARTO.- COGERSA, por su parte, al momento de la subrogación contaba y cuenta con un Comité de Empresa integrado por 13 miembros, los cuales representan también a los trabajadores provenientes de Vareser. En concreto, los miembros son: Dª. Guillerma (Independiente), D. Abelardo (UGT), D. Diego (UGT), D. Cosme (UGT), D. Horacio (UGT), D. Herminio (UGT), D. Casiano (USO), D. Apolonio (USO), D. Sixto (USO), D. Cecilio (USO), D. Abilio (CCOO), D. Narciso (Grupo Trabajadores) y D. Esteban (Grupo Trabajadores).

QUINTO. - Tras la incorporación de los trabajadores de Vareser a la plantilla de COGERSA, el Presidente del Comité de Empresa de dicho centro de trabajo, D. Ángel Daniel, se dirigió a la Empresa COGERSA, en nombre del Comité al que representa, para indicar que, como unidad productiva dotada de autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, continuarían ejerciendo sus funciones representativas con todos los efectos legales que le corresponden según el artículo 64 ET y concordantes, lo que fue respondido por COGERSA en fecha 22 de abril de 2024, a través de la Directora de Organización, indicándoles que no se les reconocería tal condición porque la unidad productiva transmitida no conserva autonomía y que, por tanto, no se dan las condiciones previstas en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores para que se mantenga el Comité de Empresa que en su día fue elegido como órgano de representación social en la unidad electoral de Vareser 96, SL.

SEXTO.- El 8 de mayo de 2024 se envió a COGERSA por los demandantes un mail en el que se interesaba que reconsiderasen su postura, el cual fue respondido por COGERSA reiterando la posición de la misma respecto al mantenimiento de la condición de representantes de los trabajadores, en el sentido de que su decisión es que no se mantiene una vez producida la integración en COGERSA, sin que exista una unidad productiva independiente para las tareas de la recogida selectiva.

SÉPTMO.- Como consecuencia de no reconocerse la representación a los miembros del anterior Comité de Empresa en Vareser, se les deniegan los permisos sindicales y no participan en la toma de decisiones, como las relativas a rutas, o en negociaciones, como la del nuevo Convenio de COGERSA, ni pueden interpretar arts. del Convenio de Vareser, que todavía se les aplica, ni consta que los interpreten los del Comité de COGERSA, al regirse por diferentes convenios.

OCTAVO.- Desde la subrogación, la plantilla proveniente de Vareser continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo, las instalaciones de Logrezana. COGERSA está haciendo obras en los vestuarios de la nave de reciclaje.

NOVENO.- Los Departamentos de Recursos Humanos y Administración pertenecen a COGERSA, son únicos para toda la plantilla. Quien era responsable y superior jerárquica de Vareser, Dª. Tamara, ha sido integrada en el organigrama de COGERSA por debajo de la Jefe de Área, Dª. Bárbara, superior jerárquica de ésta última empresa, con efectos de 1 de enero de 2025, en que la Sra. Tamara deja de ser responsable de la recogida selectiva.

DÉCIMO.- La demanda rectora de esta litis se interpuso el 18 de junio de 2024.

UNDÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los Sindicatos Sindicato Independiente de Trabajadores de Recogida Selectiva de Asturias -SIRSA-, Unión General de Trabajadores de Asturias -UGT ASTURIAS- y Comisiones Obreras De Asturias -CCOO Asturias-, contra la empresa COGERSA, SAU, en la que han sido parte el Comité de Empresa de COGERSA SAU y el Ministerio Fiscal, sobre derecho fundamental de tutela de libertad sindical, debo declarar y declaro que la empresa ha conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte actora y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración con el inmediato cese de dicha conducta, así como la reposición de todos los actos al momento anterior a producirse la vulneración del citado derecho, debiendo la demandada respectar la libertad sindical de la parte actora, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y a abonar a los demandantes la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GOGERSA, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La defensa de la empresa codemandada en este procedimiento, Compañía para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, S.A.U., (en adelante COGERSA), recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón con fecha 31 de marzo de 2025, por la que se estima la demanda de tutela de libertad sindical promovida por los sindicatos Sindicato Independiente de Trabajadores de Recogida Selectiva de Asturias (SIRSA), Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO.), y la Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la citada empleadora y el Comité de Empresa de COGERSA, declarándose que la empresa ha conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte actora y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración con el inmediato cese de dicha conducta, así como la reposición de todos los actos al momento anterior a producirse la vulneración del citado derecho, debiendo la demandada respectar la libertad sindical de la parte actora, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y a abonar a los demandantes la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales. En síntesis, la sentencia de instancia considera que la empresa debió seguir reconociendo al comité de empresa de Vareser, contratista del servicio de recogida de residuos y que fue objeto de reversión por la empresa principal, al entender que persiste la autonomía de esa unidad productiva por lo que es de aplicación el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

2. El escrito de interposición del recurso se articula en siete motivos, el primero se dedica a interesar la nulidad de las actuaciones por vulneración de los artículos 97.2 y 182.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1 de la Constitución Española, al entender que la sentencia de instancia incumple los citados preceptos; los motivos segundo a sexto se formulan con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), están destinados a la modificación de los hechos declarados probados y plantean sendas revisiones fácticas, mientras que el último motivo, el séptimo, denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, en concreto la infracción del artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 de la Directiva 2001/23, de 22 de marzo de 2001, así como de la normativa concordante y jurisprudencia de aplicación. Pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte de nuevo sentencia conforme al contenido de la prueba practicada o, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda declarándose que los actos de la empresa aquí recurrente no han conculcado ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal, que muestra su conformidad con los Fundamentos Jurídicos desgranados de forma abundante y coherente en la resolución recurrida, cuyo tenor literal compartimos, sin que a nuestro juicio pueda apreciarse error alguno en la valoración de la prueba a la vista de la documental aportada y que obra en autos y de las declaraciones practicadas en la oportuna vista con arreglo a las normas y garantías procedimentales, sin que pueda apreciarse infracción alguna de norma sustantiva o jurisprudencia ni indefensión. Por lo que interesa se desestime el recurso y se ratifique íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

4. Igualmente el recurso de suplicación ha sido impugnado por las defensas de las partes demandantes, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO:Nulidad de actuaciones.

1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración por la sentencia de instancia de la normativa procesal aplicable a las resoluciones judiciales. Entiende que la sentencia impugnada contiene circunstancias y hechos que se declaran probados y que predeterminan el sentido del fallo y conforman la ratio decidendi, pero que no están respaldados por medio probatorio alguno, discrepando en concreto que la redacción de los hechos probados segundo y tercero, considerando la recurrida como probados hechos no respaldados por prueba alguna.

2. El artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Además el artículo 218.2 LEC, establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

4. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012, la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el relato histórico.

Por otra parte, en nuestro sistema jurídico y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS de 10 de noviembre de 1999 ); en concreto, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Reitera en tal sentido la STS de 12 de mayo de 2008 que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( Arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)".

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 "(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

5. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho cuarto a la justificación probatoria, en el que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso, y ello con independencia de la crítica jurídica que pueda merecer, cuyo adecuado análisis no se contempla en el motivo de nulidad ahora analizado. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que esa discrepancia tenga su cauce adecuado a través del motivo b) del artículo 193 LRJS, que se analiza a continuación.

TERCERO:Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

CUARTO:Revisión de los hechos declarados probados, resolución.

1. La parte recurrente pretende en primer lugar la modificación del hecho probado primero, de acuerdo con los documentos 5, 6 y 7 aportados por la parte demandada y el documento 2 del ramo de prueba de la demandante. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"PRIMERO.- La empresa COGERSA, SAU, empresa pública participada por el Principado de Asturias que tiene como objeto social la gestión de los residuos sólidos en Asturias, cuenta actualmente con aproximadamente unos 370 trabajadores y 28 centros de trabajo, entre los que se encuentra el ubicado en Tabaza, Logrezana, a cuya plantilla de 106 trabajadores subrogó el 1 de abril de 2024, tras haber procedido la citada empresa a internalizar, dentro del servicio de recogida de residuos que ya venía haciendo COGERSA, el de recogida selectiva separada que hasta ese momento tenía asignado la mercantil Vareser 96, S.L. como empresa adjudicataria de la contrata a la que se había adjudicado en su día el servicio de recogida selectica. Posteriormente, de esos 106 trabajadores, 26 fueron despedidos, 3 vieron extinguida su relación laboral por fin de contrato temporal y 1 pasó a la situación de excedencia".

Se admite la revisión ya que, efectivamente, lo que fue objeto de reversión por parte de la empresa recurrente fue el servicio de recogida selectiva que no comprendía la totalidad de los residuos sólidos objeto de actividad de la recurrente. Además la parte recurrida admite que la redacción contenida en la sentencia de instancia es errónea, por lo que debe figurar en el relato fáctico el concreto servicio que llevaba a cabo la mercantil Vareser 96, S.L.

2. En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado segundo. Se ampara la petición en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso. Discrepa la recurrente de la afirmación que se hace en la sentencia de instancia relativa a que los trabajadores provenientes de Vareser incorporados a COGERSA tras la subrogación no podían acceder a las plazas de promoción interna convocadas para cubrir puestos de la estructura anterior de COGERSA anterior a la subrogación. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"SEGUNDO.- A lo largo de la relación laboral con Vareser, a los trabajadores de este centro de trabajo les era aplicable el Convenio de empresa de Vareser 96, S.L., y, a pesar de haber perdido éste su vigencia, se les continúa aplicando tras la subrogación hasta que se produzca la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de empresa de COGERSA. Sin perjuicio de lo anterior y tras la fecha de subrogación, se han convocado diferentes procesos de promoción interna para cubrir puestos en la empresa a los que se permite acceder a cualquier persona trabajadora fija en la empresa, sin diferenciar entre los que provienen o no de Vareser, debiendo enviarse las candidaturas a una única dirección de correo electrónico, que es empleo@cogersa.es".

Analizada la documental invocada en el recurso, efectivamente se constata que las convocatorias de provisión de puestos por promoción interna se dirigen a personas trabajadoras fijas de plantilla en la empresa que reúna los requisitos del puesto, por lo que no se está excluyendo al personal procedente de Vareser que se integró en la plantilla de COGERSA. Y por lo que se refiere a los requisitos específicos de cada puesto, el de experiencia en puesto similar, tampoco se excluye a ningún empleado por su procedencia empresarial, por lo que la redacción del hecho contenida en la recurrida es confusa sobre este extremo y por ello se accede a la revisión.

2. Se interesa también la revisión del hecho probado tercero, discrepando la recurrente de la afirmación contenida en el mismo referida a que los miembros del comité de empresa de Vareser del centro de trabajo de Logrezana "habían mantenido ya su representatividad en una subrogación anterior, cuando pasaron de Daorje a Vareser".Considera que se trata de una conclusión fáctica que no está refrendada ni apoyada en prueba alguna practicada en los autos. Sin identificar prueba documental o pericial alguna, se propone la siguiente redacción alternativa:

"TERCERO.- Durante la prestación de servicios para Vareser, los tres Sindicatos demandantes, SIRSA, UGT y CCOO, conformaban la representación legal de los trabajadores en el centro de Logrezana. Esta representación, en atención a la plantilla, se articulaba mediante un Comité de Empresa de cinco miembros, teniendo el centro de trabajo como ámbito de representatividad. En concreto, los miembros son: D. Ángel Daniel, con DNI nº. NUM000 (SIRSA), D. Hipolito, con DNI nº. NUM001 (SIRSA), D. Abel, con DNI nº. NUM002 (SIRSA), D. Severiano, con DNI nº. NUM003 (UGT) y D. Sergio, con DNI nº. NUM004 (CCOO)".

Se ha de rechazar la revisión al no ajustarse su planteamiento a la exigencia prevista en el artículo 196.3 LRJS, de señalamiento por la parte recurrente del concreto documento o pericia en que se basa la revisión del hecho. Por otra parte la afirmación discutida por la recurrente es correcta sobre el mantenimiento de la representatividad del comité de empresa de Vareser en una anterior subrogación es cierta, sin perjuicio de que la conclusión que se extrae de la misma pueda discutirse, lo que se analizará más adelante, en la medida en que nos encontramos ante supuestos bien diferenciados, pues en el presente caso no se trata de una mera subrogación entre empresas porque una sucede a otra en una contrata, Vareser sucedió a Daorje en una contrata adjudicada por COGERSA, sino que ahora estamos ante la recuperación por la empresa principal, COGERSA, de un servicio que era objeto de la contrata que había adjudicado a Vareser.

3. Se pretende igualmente la modificación del hecho probado octavo, de acuerdo con la prueba documental 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte recurrente. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"OCTAVO.- Desde la subrogación, la plantilla proveniente de Vareser continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo, las instalaciones de Logrezana, aunque la empresa ha anunciado su intención de trasladar a todos los trabajadores subrogados al Centro de Tratamiento de Residuos de Serín, una vez cuente con un espacio adecuado, habiéndose solicitado licencia e iniciadas las obras para ello".

La redacción de la sentencia de instancia afirma que COGERSA está haciendo obras en los vestuarios de la nave de reciclaje, por lo que no es incorrecta tal aseveración, sin que deba olvidarse que de acuerdo con el hecho probado primero el centro de trabajo de Logrezana, Tabaza, es de la recurrente. Por ello se rechaza la revisión.

4. Por último se interesa la revisión del hecho probado noveno, al entender la recurrente que no se recoge en el mismo la realidad anterior a la subrogación ni los cambios producidos en el organigrama con posterioridad. Con amparo en los documentos 6 y7 de la prueba de la parte demandada, se propone la siguiente redacción alternativa:

"NOVENO.- Los Departamentos de Recursos Humanos y Administración pertenecen a COGERSA, son únicos para toda la plantilla. Con anterioridad a la subrogación, COGERSA ya contaba con un departamento de recogida y tratamiento de residuos que, junto con los demás servicios operativos, dependía de la dirección técnica. Con fecha 22 de julio de 2024, tras hacerse efectiva la subrogación de los trabajadores de Vareser, se aprueba un nuevo organigrama del área de recogida y tratamiento de residuos, nombrándose a Dña. Tamara, antigua responsable en Vareser, como responsable técnico, dependiendo jerárquicamente de la Jefa de Área, Dña. Bárbara, que ya lo venía siendo en COGERSA con anterioridad, hasta el 1 de enero de 2025, en que la Sra. Tamara deja de ser responsable de la recogida selectiva".

Se admite la revisión propuesta ya que refleja con mayor exactitud la evolución organizativa de la empresa tras la subrogación del personal de Vareser, omitiéndose en la recurrida fechas y datos relevantes sobre el particular que resultan necesarios que consten en el relato fáctico.

QUINTO:Censura jurídica, representación unitaria.

1. El motivo de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición del recurso, denuncia la infracción del artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 de la Directiva 2001/23, de 22 de marzo de 2001. Discute la recurrente la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, relativa a que concurren los elementos necesarios para entender que el conjunto de trabajadores subrogados conforma un centro de trabajo o unidad productiva autónoma dentro de COGERSA. Expone que la integración en plantilla de un grupo de trabajadores procedente de Vareser no supuso la subrogación de la totalidad de la plantilla ni tampoco la adquisición de la empresa, centrándose la integración en conductores de camiones de recogida y operarios de mantenimiento fundamentalmente, todo ello cuando finaliza el contrato de externalización del servicio de recogida. Añade que el servicio de recogida selectiva podría ser autónomo en Vareser, pero no en COGERSA que solamente se dedica a la recogida de residuos, sin que la recogida selectiva funcione de manera autónoma e independiente.

2. La cuestión que se plantea en este recurso radica en determinar si, en caso de recuperación por la empresa principal, que es una compañía pública para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, del servicio de recogida selectiva de residuos que estaba externalizado en virtud de la correspondiente contrata, el órgano de representación unitaria de las personas trabajadoras existente en la empresa adjudicataria, debe continuar su función tras la reversión porque dicho servicio mantiene la autonomía en el seno de la empresa principal.

3. La sentencia de instancia ha resuelto afirmativamente la cuestión, atendiendo, en esencia, a los siguientes argumentos: que el comité de empresa mantuvo su representatividad en una subrogación anterior entre dos empresas adjudicatarias del servicio de recogida selectiva, Daorje, saliente, y Vareser entrante; que se sigue aplicando a las personas trabajadoras subrogadas por COGERSA el convenio colectivo de empresa aplicable con anterioridad a la subrogación; que la plantilla procedente de Vareser continua prestando servicios en el mismo centro de trabajo; que tras la subrogación la plantilla continuó recibiendo órdenes y siguieron organizando el trabajo las mismas personas que también fueron subrogadas, realizando los trabajadores subrogados las mismas rutas, jornadas y horarios.

4. El artículo 44 ET dispone en sus apartados 4 y 5 lo siguiente: 4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Como refiere la STS 348/2020, de 14 de mayo (rec. 218/2018) nuestra jurisprudencia ha venido señalando que los trabajadores cuyos contratos han sido objeto de subrogación deben respetarse las condiciones anteriores al traspaso y, por ello, debe mantenerse la aplicación del mismo convenio aun en fase de ultraactividad (ex art. 44.1 ET) , lo que se impone sólo hasta que resultara aplicable un convenio distinto ( art. 44.4 ET) . En esa línea está la STS 855/2018, de 24 de septiembre (rec. 173/2017).

5. Por su parte el apartado 5 del citado artículo 44 ET dispone que Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 14.03.2024, RC 81/2022, que esta Sala ha conocido de diferentes supuestos en los que trabajadores con representación legal pasaban a pertenecer a otra empresa, cuestionándose el mantenimiento o no de aquella condición. Así, lo recuerda la STS 379/2017, de 28 de abril (rec. 124/2016 ) en la que, sosteniendo que "En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro", recordaba que ya la Sala había declarado, con cita de la STS de 1 de junio de 1990 y 28 de junio de 1990 , "que la condición de representante se perdía cuando tal trabajador dejaba de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro", pero también exponía que esa regla general ha tenido excepciones, como las que contempla el art. 44.5. del ET , o los supuestos de fraude de ley en los que se produce un cierre para con ello provocar la finalización del mandato representativo antes de que llegase a su término ordinario, o el contemplado en la STS de 5 de diciembre de 2013, rec. 278/2913 , en el que los representantes legales fueron trasladados junto a parte de la plantilla a otro centro en el que no existía representación de los trabajadores, permitiendo la sala que aquellos continuaran en su condición hasta las nuevas elecciones o concurriese causa legal de extinción del mandato. En el caso que se resuelve en la sentencia 379/2019 , se llegó a la conclusión de que la adscripción de los representantes legales a otro centro en el que ya existían representantes, por cierre del que provenían, extingue su mandato.

La citada STS expresamente afirmaba que "el Estatuto de los Trabajadores no contiene previsión alguna específica sobre las consecuencias de la desaparición del centro de trabajo respecto de la representación legal de los trabajadores elegida en el centro que se cierra o desaparece. Cuando el cierre del centro tiene lugar con motivo de la transmisión del mismo a otra empresa adquirente, el artículo 44.5 ET dispone que cuando el centro "conserve su autonomía" el cambio de titularidad del empresario no extinguirá el mandato de los representantes, lo que a senso contrario implica que sí se extinguirá aquel mandato cuando el centro no conserve su autonomía integrándose en otro".

La STS 744/2022, de 20 de septiembre, RCUD 1265/2019 , también analiza el artículo 44.5 ET diciendo que "Del precepto se infiere que la transmisión de empresa no determina, por sí sola, la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, que, por tanto, seguirán ejerciendo sus funciones "en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad" , por lo que la opción legal escogida supone la continuidad de la composición del o de los órganos de representación y, en consecuencia, del mandato de los representantes que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones ( artículo 67.3 ET ) a salvo, obviamente, de las excepciones derivadas de pérdida de identidad de la entidad transmitida por ser absorbida o disuelta, en la nueva estructura empresarial.

6. Ha de citarse también el último párrafo del artículo 67.1 ET, que prevé que podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

7. En el ámbito europeo, la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, establece en su artículo 6.1 lo siguiente: 1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos. (...)

Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.

8. La STJUE de 29 de julio de 2010, Asunto C-151/09), que se cita en la STS de 11.09.2024, RC 194/2022, recuerda que la Directiva 2001/23 pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, por lo que el derecho de los trabajadores a ser representados no es una excepción. "De ello se sigue que, por regla general, esta representación no ha de verse afectada por la transmisión". Así lo recoge el art. 6.1 de la citada Directiva, que al acudir al término "autonomía" se quiere decir, según dicha doctrina, que " las facultades, conferidas a los responsables de dicha entidad, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro de la referida entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario (en lo sucesivo, "facultades organizativas"). O, en otros términos, la autonomía se conserva "cuando, con posterioridad a la transmisión, las facultades organizativas de los responsables de la entidad transmitida permanecen en esencia inalteradas, dentro de las estructuras de organización del cesionario, en comparación con la situación existente antes de la transmisión".

Esto es, "46. En cambio, en una situación en la que, tras la transmisión, los trabajadores dependen de responsables cuyas facultades organizativas han sido reducidas y ya no pueden calificarse de autónomas, los intereses de dichos trabajadores ya no son, por tanto, los mismos y, en consecuencia, los términos y las condiciones de su representación deben adaptarse a los cambios que se hayan producido. Como se desprende del artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2001/23 , ésta es la razón por la que, en tal supuesto, el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión debe limitarse únicamente al período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.

47 En el supuesto de una eventual redistribución de determinadas facultades organizativas dentro de la entidad transmitida, en principio tal redistribución no puede menoscabar la autonomía de dicha entidad. Lo importante es que todos los responsables de la entidad transmitida puedan ejercer las facultades organizativas de que ya disponían, antes de la transmisión, respecto a otras estructuras de organización del nuevo empresario"

9. Aplicando todo lo expuesto al caso ahora analizado el recurso ha de ser estimado al no concurrir el requisito de la autonomía en la unidad productiva, el servicio de recogida selectiva, revertida a la empresa principal, la recurrente COGERSA. La recurrida toma en consideración un hecho anterior como es que la representatividad se mantuvo cuando Vareser sucedió a Daroje, si bien ello no puede condicionar lo ocurrido posteriormente, pues en ese caso se conservaba el centro de trabajo, lo que no ocurre en la actualidad ya que desaparece el centro de trabajo de Vareser con motivo de la asunción de la plantilla por COGERSA, sin que deba olvidarse tampoco que el servicio que realizaba Vareser estaba radicado en unas instalaciones propiedad de COGERSA. Por otra parte el mantenimiento del convenio colectivo de origen al personal subrogado, el de la empresa Vareser, no es consecuencia de la conservación de la autonomía de la unidad productiva recuperada por COGERSA ex artículo 44.5 ET, sino que es una previsión legal expresamente regulada en el apartado 4 del mismo artículo según ha quedado expuesto, por lo que no se puede tomar en consideración ese dato para justificar la permanencia del órgano de representación unitaria procedente de Vareser tras la recuperación del servicio de recogida selectiva acordada por la recurrente. La continuación del órgano de representación unitario está vinculada necesariamente a la permanencia del cuerpo electoral representado, lo que no ocurre pues desaparece el centro de trabajo de Vareser y ese personal incrementa el censo de COGERSA. Por otra parte la autonomía de la plantilla de recogida selectiva quedó ciertamente mermada, así durante la vigencia de la contrata Vareser efectivamente organizaba el servicio asumiendo todas las funciones necesarias para el cumplimiento de la contrata, como son organización del personal, gestión económica, mantenimiento de la flota, etc. Con la recuperación del servicio por COGERSA gran parte de esas funciones ya no son asumidas por la hasta entonces superior jerárquica de Vareser, quien se integra en la estructura jerárquica de COGERSA desde julio de 2024 y queda sometida por ello al ámbito organizativo y productivo de ésta. Expresamente la recurrida declara probado que COGERSA asume la gestión de recursos humanos y la administración, si bien no le da importancia alguna, lo que no es baladí según se ha explicado. La coincidencia de rutas, horarios, jornadas y medios materiales no supone mantener la autonomía de la unidad productiva, ya que lo relevante en tales casos es donde radica el poder de decisión sobre tales extremos, que ya no residía en la señora Tamara sino que había pasado a COGERSA. Es por ello que lo procedente en este caso sería acudir a la solución contemplada por el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ha de estimarse el recurso al apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por COGERSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Gijón, dictada con fecha 31 de marzo de 2025 en el procedimiento DFU 418/2024, que se revoca, y desestimando la demanda se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.