Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 1731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1426/2025 de 14 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1731/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101622
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2490
Núm. Roj: STSJ AS 2490:2025
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000418 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres., D. José Luis Niño Romero Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y María Cristina García Fernández, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1426/2025, formalizado por el letrado D. Javier Aurelio Rodríguez Pérez, en nombre y representación de GOGERSA, S.A.U., contra la sentencia número 104/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 418/2024, seguidos a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE ASTURIAS (SIRSA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT ASTURIAS), COMISIONES OBRERAS ASTURIAS (CCOO) frente a COMITE DE EMPRESA DE COGERSA, S.A.U. y COGERSA S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa COGERSA, SAU, empresa pública participada por el Principado de Asturias que tiene como objeto social la gestión de los residuos sólidos en Asturias, cuenta actualmente con aproximadamente unos 370 trabajadores y 28 centros de trabajo, entre los que se encuentra el ubicado en Tabaza, Logrezana, a cuya plantilla de 106 trabajadores subrogó el 1 de abril de 2024, tras haber procedido la citada empresa a internalizar el servicio de recogida de residuos sólidos que hasta ese momento tenía asignado la mercantil Vareser 96, SL, como empresa adjudicataria de la contrata a la que se había adjudicado en su día el servicio de recogida selectiva. Posteriormente, de esos 106 trabajadores, 26 fueron despedidos, 3 vieron extinguida su relación laboral por fin de contrato temporal y 1 paso a la situación de excedencia.
SEGUNDO.- A lo largo de la relación laboral con Vareser, a los trabajadores de este centro de trabajo les era aplicable el Convenio de empresa de Vareser 96, SL, y, a pesar de haber perdido éste su vigencia, se les continúa aplicando tras la subrogación hasta que se produzca la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de Empresa de COGERSA, por lo que al regirse por diferente convenio, solo pueden acceder los trabajadores a las pruebas selectivas convocadas mediante el sistema que a cada uno le sea de aplicación según convenio.
TERCERO.- Durante la prestación de servicios para Vareser, los tres Sindicatos demandantes, SIRSA, UGT y CCOO, conformaban La representación legal de los trabajadores en el centro de Logrezana. Esta representación, en atención a la plantilla, se articulaba mediante un Comité de Empresa de cinco miembros, teniendo el centro de trabajo como ámbito de representatividad. Habían mantenido ya su representatividad en una subrogación anterior, cuando pasaron de Daorje a Vareser. En concreto, los miembros son: D. Ángel Daniel, con DNI nº NUM000 (SIRSA), D. Hipolito, con DNI n1 NUM001 (SIRSA), D. Abel, con DNI nº NUM002 (SIRSA), D. Severiano, con DNI nº NUM003 (UGT) y D. Sergio, con DNI nº NUM004 (CCOO).
CUARTO.- COGERSA, por su parte, al momento de la subrogación contaba y cuenta con un Comité de Empresa integrado por 13 miembros, los cuales representan también a los trabajadores provenientes de Vareser. En concreto, los miembros son: Dª. Guillerma (Independiente), D. Abelardo (UGT), D. Diego (UGT), D. Cosme (UGT), D. Horacio (UGT), D. Herminio (UGT), D. Casiano (USO), D. Apolonio (USO), D. Sixto (USO), D. Cecilio (USO), D. Abilio (CCOO), D. Narciso (Grupo Trabajadores) y D. Esteban (Grupo Trabajadores).
QUINTO. - Tras la incorporación de los trabajadores de Vareser a la plantilla de COGERSA, el Presidente del Comité de Empresa de dicho centro de trabajo, D. Ángel Daniel, se dirigió a la Empresa COGERSA, en nombre del Comité al que representa, para indicar que, como unidad productiva dotada de autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, continuarían ejerciendo sus funciones representativas con todos los efectos legales que le corresponden según el artículo 64 ET y concordantes, lo que fue respondido por COGERSA en fecha 22 de abril de 2024, a través de la Directora de Organización, indicándoles que no se les reconocería tal condición porque la unidad productiva transmitida no conserva autonomía y que, por tanto, no se dan las condiciones previstas en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores para que se mantenga el Comité de Empresa que en su día fue elegido como órgano de representación social en la unidad electoral de Vareser 96, SL.
SEXTO.- El 8 de mayo de 2024 se envió a COGERSA por los demandantes un mail en el que se interesaba que reconsiderasen su postura, el cual fue respondido por COGERSA reiterando la posición de la misma respecto al mantenimiento de la condición de representantes de los trabajadores, en el sentido de que su decisión es que no se mantiene una vez producida la integración en COGERSA, sin que exista una unidad productiva independiente para las tareas de la recogida selectiva.
SÉPTMO.- Como consecuencia de no reconocerse la representación a los miembros del anterior Comité de Empresa en Vareser, se les deniegan los permisos sindicales y no participan en la toma de decisiones, como las relativas a rutas, o en negociaciones, como la del nuevo Convenio de COGERSA, ni pueden interpretar arts. del Convenio de Vareser, que todavía se les aplica, ni consta que los interpreten los del Comité de COGERSA, al regirse por diferentes convenios.
OCTAVO.- Desde la subrogación, la plantilla proveniente de Vareser continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo, las instalaciones de Logrezana. COGERSA está haciendo obras en los vestuarios de la nave de reciclaje.
NOVENO.- Los Departamentos de Recursos Humanos y Administración pertenecen a COGERSA, son únicos para toda la plantilla. Quien era responsable y superior jerárquica de Vareser, Dª. Tamara, ha sido integrada en el organigrama de COGERSA por debajo de la Jefe de Área, Dª. Bárbara, superior jerárquica de ésta última empresa, con efectos de 1 de enero de 2025, en que la Sra. Tamara deja de ser responsable de la recogida selectiva.
DÉCIMO.- La demanda rectora de esta litis se interpuso el 18 de junio de 2024.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los Sindicatos Sindicato Independiente de Trabajadores de Recogida Selectiva de Asturias -SIRSA-, Unión General de Trabajadores de Asturias -UGT ASTURIAS- y Comisiones Obreras De Asturias -CCOO Asturias-, contra la empresa COGERSA, SAU, en la que han sido parte el Comité de Empresa de COGERSA SAU y el Ministerio Fiscal, sobre derecho fundamental de tutela de libertad sindical, debo declarar y declaro que la empresa ha conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte actora y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración con el inmediato cese de dicha conducta, así como la reposición de todos los actos al momento anterior a producirse la vulneración del citado derecho, debiendo la demandada respectar la libertad sindical de la parte actora, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y a abonar a los demandantes la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la empresa codemandada en este procedimiento, Compañía para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, S.A.U., (en adelante COGERSA), recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón con fecha 31 de marzo de 2025, por la que se estima la demanda de tutela de libertad sindical promovida por los sindicatos Sindicato Independiente de Trabajadores de Recogida Selectiva de Asturias (SIRSA), Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO.), y la Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la citada empleadora y el Comité de Empresa de COGERSA, declarándose que la empresa ha conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte actora y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración con el inmediato cese de dicha conducta, así como la reposición de todos los actos al momento anterior a producirse la vulneración del citado derecho, debiendo la demandada respectar la libertad sindical de la parte actora, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y a abonar a los demandantes la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales. En síntesis, la sentencia de instancia considera que la empresa debió seguir reconociendo al comité de empresa de Vareser, contratista del servicio de recogida de residuos y que fue objeto de reversión por la empresa principal, al entender que persiste la autonomía de esa unidad productiva por lo que es de aplicación el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
2. El escrito de interposición del recurso se articula en siete motivos, el primero se dedica a interesar la nulidad de las actuaciones por vulneración de los artículos 97.2 y 182.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1 de la Constitución Española, al entender que la sentencia de instancia incumple los citados preceptos; los motivos segundo a sexto se formulan con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), están destinados a la modificación de los hechos declarados probados y plantean sendas revisiones fácticas, mientras que el último motivo, el séptimo, denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, en concreto la infracción del artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 de la Directiva 2001/23, de 22 de marzo de 2001, así como de la normativa concordante y jurisprudencia de aplicación. Pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte de nuevo sentencia conforme al contenido de la prueba practicada o, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda declarándose que los actos de la empresa aquí recurrente no han conculcado ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal, que muestra su conformidad con los Fundamentos Jurídicos desgranados de forma abundante y coherente en la resolución recurrida, cuyo tenor literal compartimos, sin que a nuestro juicio pueda apreciarse error alguno en la valoración de la prueba a la vista de la documental aportada y que obra en autos y de las declaraciones practicadas en la oportuna vista con arreglo a las normas y garantías procedimentales, sin que pueda apreciarse infracción alguna de norma sustantiva o jurisprudencia ni indefensión. Por lo que interesa se desestime el recurso y se ratifique íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
4. Igualmente el recurso de suplicación ha sido impugnado por las defensas de las partes demandantes, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración por la sentencia de instancia de la normativa procesal aplicable a las resoluciones judiciales. Entiende que la sentencia impugnada contiene circunstancias y hechos que se declaran probados y que predeterminan el sentido del fallo y conforman la ratio decidendi, pero que no están respaldados por medio probatorio alguno, discrepando en concreto que la redacción de los hechos probados segundo y tercero, considerando la recurrida como probados hechos no respaldados por prueba alguna.
2. El artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Además el artículo 218.2 LEC, establece que
4. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012,
5. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho cuarto a la justificación probatoria, en el que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso, y ello con independencia de la crítica jurídica que pueda merecer, cuyo adecuado análisis no se contempla en el motivo de nulidad ahora analizado. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que esa discrepancia tenga su cauce adecuado a través del motivo b) del artículo 193 LRJS, que se analiza a continuación.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La parte recurrente pretende en primer lugar la modificación del hecho probado primero, de acuerdo con los documentos 5, 6 y 7 aportados por la parte demandada y el documento 2 del ramo de prueba de la demandante. Se propone la siguiente redacción alternativa:
Se admite la revisión ya que, efectivamente, lo que fue objeto de reversión por parte de la empresa recurrente fue el servicio de recogida selectiva que no comprendía la totalidad de los residuos sólidos objeto de actividad de la recurrente. Además la parte recurrida admite que la redacción contenida en la sentencia de instancia es errónea, por lo que debe figurar en el relato fáctico el concreto servicio que llevaba a cabo la mercantil Vareser 96, S.L.
2. En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado segundo. Se ampara la petición en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso. Discrepa la recurrente de la afirmación que se hace en la sentencia de instancia relativa a que los trabajadores provenientes de Vareser incorporados a COGERSA tras la subrogación no podían acceder a las plazas de promoción interna convocadas para cubrir puestos de la estructura anterior de COGERSA anterior a la subrogación. Se propone la siguiente redacción alternativa:
Analizada la documental invocada en el recurso, efectivamente se constata que las convocatorias de provisión de puestos por promoción interna se dirigen a personas trabajadoras fijas de plantilla en la empresa que reúna los requisitos del puesto, por lo que no se está excluyendo al personal procedente de Vareser que se integró en la plantilla de COGERSA. Y por lo que se refiere a los requisitos específicos de cada puesto, el de experiencia en puesto similar, tampoco se excluye a ningún empleado por su procedencia empresarial, por lo que la redacción del hecho contenida en la recurrida es confusa sobre este extremo y por ello se accede a la revisión.
2. Se interesa también la revisión del hecho probado tercero, discrepando la recurrente de la afirmación contenida en el mismo referida a que los miembros del comité de empresa de Vareser del centro de trabajo de Logrezana
Se ha de rechazar la revisión al no ajustarse su planteamiento a la exigencia prevista en el artículo 196.3 LRJS, de señalamiento por la parte recurrente del concreto documento o pericia en que se basa la revisión del hecho. Por otra parte la afirmación discutida por la recurrente es correcta sobre el mantenimiento de la representatividad del comité de empresa de Vareser en una anterior subrogación es cierta, sin perjuicio de que la conclusión que se extrae de la misma pueda discutirse, lo que se analizará más adelante, en la medida en que nos encontramos ante supuestos bien diferenciados, pues en el presente caso no se trata de una mera subrogación entre empresas porque una sucede a otra en una contrata, Vareser sucedió a Daorje en una contrata adjudicada por COGERSA, sino que ahora estamos ante la recuperación por la empresa principal, COGERSA, de un servicio que era objeto de la contrata que había adjudicado a Vareser.
3. Se pretende igualmente la modificación del hecho probado octavo, de acuerdo con la prueba documental 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte recurrente. Se propone la siguiente redacción alternativa:
La redacción de la sentencia de instancia afirma que COGERSA está haciendo obras en los vestuarios de la nave de reciclaje, por lo que no es incorrecta tal aseveración, sin que deba olvidarse que de acuerdo con el hecho probado primero el centro de trabajo de Logrezana, Tabaza, es de la recurrente. Por ello se rechaza la revisión.
4. Por último se interesa la revisión del hecho probado noveno, al entender la recurrente que no se recoge en el mismo la realidad anterior a la subrogación ni los cambios producidos en el organigrama con posterioridad. Con amparo en los documentos 6 y7 de la prueba de la parte demandada, se propone la siguiente redacción alternativa:
Se admite la revisión propuesta ya que refleja con mayor exactitud la evolución organizativa de la empresa tras la subrogación del personal de Vareser, omitiéndose en la recurrida fechas y datos relevantes sobre el particular que resultan necesarios que consten en el relato fáctico.
1. El motivo de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición del recurso, denuncia la infracción del artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 de la Directiva 2001/23, de 22 de marzo de 2001. Discute la recurrente la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, relativa a que concurren los elementos necesarios para entender que el conjunto de trabajadores subrogados conforma un centro de trabajo o unidad productiva autónoma dentro de COGERSA. Expone que la integración en plantilla de un grupo de trabajadores procedente de Vareser no supuso la subrogación de la totalidad de la plantilla ni tampoco la adquisición de la empresa, centrándose la integración en conductores de camiones de recogida y operarios de mantenimiento fundamentalmente, todo ello cuando finaliza el contrato de externalización del servicio de recogida. Añade que el servicio de recogida selectiva podría ser autónomo en Vareser, pero no en COGERSA que solamente se dedica a la recogida de residuos, sin que la recogida selectiva funcione de manera autónoma e independiente.
2. La cuestión que se plantea en este recurso radica en determinar si, en caso de recuperación por la empresa principal, que es una compañía pública para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, del servicio de recogida selectiva de residuos que estaba externalizado en virtud de la correspondiente contrata, el órgano de representación unitaria de las personas trabajadoras existente en la empresa adjudicataria, debe continuar su función tras la reversión porque dicho servicio mantiene la autonomía en el seno de la empresa principal.
3. La sentencia de instancia ha resuelto afirmativamente la cuestión, atendiendo, en esencia, a los siguientes argumentos: que el comité de empresa mantuvo su representatividad en una subrogación anterior entre dos empresas adjudicatarias del servicio de recogida selectiva, Daorje, saliente, y Vareser entrante; que se sigue aplicando a las personas trabajadoras subrogadas por COGERSA el convenio colectivo de empresa aplicable con anterioridad a la subrogación; que la plantilla procedente de Vareser continua prestando servicios en el mismo centro de trabajo; que tras la subrogación la plantilla continuó recibiendo órdenes y siguieron organizando el trabajo las mismas personas que también fueron subrogadas, realizando los trabajadores subrogados las mismas rutas, jornadas y horarios.
4. El artículo 44 ET dispone en sus apartados 4 y 5 lo siguiente:
Como refiere la STS 348/2020, de 14 de mayo (rec. 218/2018) nuestra jurisprudencia ha venido señalando que los trabajadores cuyos contratos han sido objeto de subrogación deben respetarse las condiciones anteriores al traspaso y, por ello, debe mantenerse la aplicación del mismo convenio aun en fase de ultraactividad (ex art. 44.1 ET) , lo que se impone sólo hasta que resultara aplicable un convenio distinto ( art. 44.4 ET) . En esa línea está la STS 855/2018, de 24 de septiembre (rec. 173/2017).
5. Por su parte el apartado 5 del citado artículo 44 ET dispone que
Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 14.03.2024, RC 81/2022, que
6. Ha de citarse también el último párrafo del artículo 67.1 ET, que prevé que
7. En el ámbito europeo, la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, establece en su artículo 6.1 lo siguiente:
8. La STJUE de 29 de julio de 2010, Asunto C-151/09), que se cita en la STS de 11.09.2024, RC 194/2022, recuerda que
9. Aplicando todo lo expuesto al caso ahora analizado el recurso ha de ser estimado al no concurrir el requisito de la autonomía en la unidad productiva, el servicio de recogida selectiva, revertida a la empresa principal, la recurrente COGERSA. La recurrida toma en consideración un hecho anterior como es que la representatividad se mantuvo cuando Vareser sucedió a Daroje, si bien ello no puede condicionar lo ocurrido posteriormente, pues en ese caso se conservaba el centro de trabajo, lo que no ocurre en la actualidad ya que desaparece el centro de trabajo de Vareser con motivo de la asunción de la plantilla por COGERSA, sin que deba olvidarse tampoco que el servicio que realizaba Vareser estaba radicado en unas instalaciones propiedad de COGERSA. Por otra parte el mantenimiento del convenio colectivo de origen al personal subrogado, el de la empresa Vareser, no es consecuencia de la conservación de la autonomía de la unidad productiva recuperada por COGERSA ex artículo 44.5 ET, sino que es una previsión legal expresamente regulada en el apartado 4 del mismo artículo según ha quedado expuesto, por lo que no se puede tomar en consideración ese dato para justificar la permanencia del órgano de representación unitaria procedente de Vareser tras la recuperación del servicio de recogida selectiva acordada por la recurrente. La continuación del órgano de representación unitario está vinculada necesariamente a la permanencia del cuerpo electoral representado, lo que no ocurre pues desaparece el centro de trabajo de Vareser y ese personal incrementa el censo de COGERSA. Por otra parte la autonomía de la plantilla de recogida selectiva quedó ciertamente mermada, así durante la vigencia de la contrata Vareser efectivamente organizaba el servicio asumiendo todas las funciones necesarias para el cumplimiento de la contrata, como son organización del personal, gestión económica, mantenimiento de la flota, etc. Con la recuperación del servicio por COGERSA gran parte de esas funciones ya no son asumidas por la hasta entonces superior jerárquica de Vareser, quien se integra en la estructura jerárquica de COGERSA desde julio de 2024 y queda sometida por ello al ámbito organizativo y productivo de ésta. Expresamente la recurrida declara probado que COGERSA asume la gestión de recursos humanos y la administración, si bien no le da importancia alguna, lo que no es baladí según se ha explicado. La coincidencia de rutas, horarios, jornadas y medios materiales no supone mantener la autonomía de la unidad productiva, ya que lo relevante en tales casos es donde radica el poder de decisión sobre tales extremos, que ya no residía en la señora Tamara sino que había pasado a COGERSA. Es por ello que lo procedente en este caso sería acudir a la solución contemplada por el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ha de estimarse el recurso al apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por COGERSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Gijón, dictada con fecha 31 de marzo de 2025 en el procedimiento DFU 418/2024, que se revoca, y desestimando la demanda se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
