Sentencia Social 1759/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1759/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1589/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1759/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101643

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2516

Núm. Roj: STSJ AS 2516:2025

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01759/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2018 0000139

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001589 /2025

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000051 /2023

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ñaSOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS

ABOGADO/A:ARMANDO DÍAZ GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, HULLERAS DEL NORTE S.A. , CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS S.A. , VING-OVIS SRO , TGSS , PRAGARRA SL , MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidente, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1589/2025, formalizado por el Abogado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2025 dictad por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 51/2023, seguidos a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social frente a HULLERAS DEL NORTE SA; SOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS; MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA; VING-OVIS SRO, CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS Y PRAGARRA SL., FOGASA, TGSS, PRAGARRA SL siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María Vidau Argüelles.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de SOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, se presentó recurso de reposición contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2025, dictado en estos autos y por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicha empresa contra el auto de 26 de marzo de marzo de 2025.

SEGUNDO.-Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2025.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2025

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO -Por la representación letrada de la empresa Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos (SATRA), se interpone recurso de suplicación contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en la ETJ 51/2023, y en el que, desestimándose el recurso de reposición que había sido interpuesto por dicha empresa contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2025, se confirma el mismo. En esta resolución, estimando la petición de la Tesorería General de la Seguridad Social, se acuerda seguir con la ejecución frente a las empresas Hulleras del Norte SA y Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos en calidad de responsables subsidiarios respecto de las empresas responsables directas declaradas insolvente hasta cubrir el importe de 184.109,18 euros de principal coincidente con el capital coste, más la cantidad de 28.076,65 euros presupuestada para intereses y costas de la ejecución.

En el recurso interpuesto por la representación letrada recurrente se interesa que sea revocado el auto recurrido, y, que con dictado de un nuevo Auto, se cumpla el fallo de la Sentencia del TSJ de Asturias, en los términos establecidos en la misma (se refiere a la sentencia del recurso de suplicación 509/19), precisando, dice, dentro del lapso temporal comprendido entre 01-09-1998 a 10-07-2000 (Minas de Ostrava y Karvina); 07-01-2003 a 31-03-2006 (Construcciones de Minas y Obras Subterráneas); y 01-04-2006 a 31-05-2008 (Pragarra), los períodos concretos en que el actor prestó servicios en obras contratadas por Hunosa con Satra y que ésta subcontrató con Minas de Ostrava y Karvina SA Sucursal en España, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA y Pragarra, y dejando sin efecto, asimismo, la fijación de intereses y costas respecto a la empresa Satra.

Se formula en el recurso, que ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGSS y del INSS, un solo motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la vulneración del artículo 241 de la LRJS y del artículo 239.3 del mismo Texto Legal.

El primero de dichos artículos señala que: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta."

El segundo de ellos dispone: "Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado."

SEGUNDO -El discurso argumentativo de la parte recurrente en relación con la vulneración denuncia, se resume en las siguientes alegaciones que realiza:

- Que el auto frente al que se formula el recurso vulnera el artículo 241 desde el momento que declara responsable subsidiario del 100% de la condena a Satra, considerando la parte recurrente que dicha resolución, y esa parte concreta de la misma, no resulta ajustada a derecho, ni cumple con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

- Que la solicitud de ejecución instada por la TGSS, tiene su origen en el procedimiento judicial instado por D. Amador, que dio lugar a los autos 23/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los que recayó sentencia desestimatoria, la cual fue recurrida en suplicación, siendo dictada sentencia por la Sala en el recurso de suplicación 509/19, estimatoria en parte del recurso, y que del contenido del fallo de dicha sentencia, resulta que para que proceda determinar la parte de responsabilidad que corresponde a la empresa recurrente Satra, y, por tanto, el importe del que ha de responder la misma, debe determinarse ello en ejecución de la sentencia.

- Que el Auto frente al que se formula el recurso, y el que este confirma, han determinado sin ningún tipo de criterio, que la responsabilidad subsidiaria de Satra respecto a todas las empresas para las que el trabajador demandante prestó servicios sea del 100%, con la excepción de la empresa Ovis Construcciones de Minas SL, respecto de la cual la sentencia de la Sala no entendió responsabilidad alguna, considerando la recurrente que el argumento esgrimido en dicha resolución es equivocado, y vulnera el contenido tanto de la sentencia dictada en el recurso de suplicación 509/2019, como de la dictada en el recurso de suplicación 217/2024, que instan a determinar el porcentaje real y exacto de responsabilidad de Satra en fase ejecutiva, habiéndose celebrado vista el 17 de marzo de 2025 en que la empresa Satra acredita la absoluta falta de prueba en el procedimiento de cualquier grado o porcentaje de responsabilidad subsidiaria de Satra.

- Que el hecho de que la Sala de lo Social haya establecido que debe fijarse en ejecución de sentencia el grado de responsabilidad de Satra, no ofrece duda de que nada tiene que ver con la declaración de insolvencia de las empresas principales, sino con la necesidad de tener que fijar de forma concreta el posible grado y porcentaje de responsabilidad de Satra, lo que no entendió el auto recurrido, que considera no resulta ajustado a derecho, ni acorde con la sentencia de la Sala de lo Social, ya que está declarando la responsabilidad subsidiaria de Satra respecto de todas las empresas y al 100%, cuando lo que dice precisamente la sentencia es que ese porcentaje y grado de responsabilidad debe fijarse en ejecución de sentencia.

-Que la vulneración del segundo de los preceptos denunciados, se refiere al artículo 239.3 LRJS, se produce con la fijación de una condena por intereses y costas a SATRA, pues no cabe admitir la fijación de intereses y costas a la misma, en los términos y cuantía señalados en el auto recurrido, dado que, ambos, son consecuencia directa del retraso del pago o directamente del impago de la condena. Sostiene que el devengo de intereses respecto a SATRA, sin perjuicio de todo lo manifestado anteriormente, y dado que su condena es subsidiaria, nunca podrían empezar a devengarse hasta el momento en que en incidente de ejecución se ha fijado el grado de responsabilidad de Satra, dado que los intereses no pueden devengarse hasta que haya una resolución condenatoria al pago de la cuantía principal, y dicha fijación no se ha producido hasta el auto que se recurre, que sin embargo fija los intereses y costas como si Satra hubiera sido declarada responsable desde que se dictó la sentencia de la Sala, por lo que en todo caso los intereses deben de ser fijados desde la fecha del auto que se impugna, y nunca desde antes, y tampoco son procedentes las costas ya que hasta la notificación del auto, momento en el que quedaría fijado definitivamente el grado de responsabilidad de Satra, no tenía Satra obligación de pagar.

TERCERO -Para la resolución de la cuestión planteada con el recurso, hemos de tener en cuenta los siguientes extremos:

a- En el presente caso, la sentencia que es objeto de ejecución es la dictada por esta misma Sala de lo Social en el recurso de suplicación 509/19, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia del Juzgado del Social núm. cinco de Oviedo, dictada el 12 de noviembre de 2018, en los Autos núm. 23/2018 , seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas, MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERARNEAS S.A.; PRAGARRA S.L., HULLERAS DEL NORTE S.A., SOCIEDAD ANOMIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA), VOKD S.A. y MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A., revocamos dicha resolución y, estimado parcialmente la demanda formulada, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con arreglo a una base reguladora de 2.337,86 euros y un porcentaje prorrata temporis a cargo de España del 64,25%, así como el derecho a recibir, con efectos desde el día 14 de mayo de 2017, las diferencias económicas entre la pensión así calculada y la reconocida previamente.

Condenamos a las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA Sucursal en España, OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L., CONTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS SA y PRAGARRA SA, a estar y pasar por la precedente declaración y a que, como responsables directas, constituyan en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida, en la proporción correspondiente por el tiempo de incumplimiento de cada una, porcentaje que deberá fijar la Entidad Gestora.

Condenamos a las empresas HUNOSA y SOCIEDAD ANÓNIMA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que como responsables subsidiarios se hagan cargo, en la parte que se precise en ejecución de sentencia, de las obligaciones declaradas en la presente sentencia para las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA Sucursal en España, CONTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS SA y PRAGARRA SA.

Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.

Absolvemos a las empresas VOKD SA Sucursal en España y MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A".

b- En la parte final del fundamento de derecho quinto de esa sentencia de fecha 12 de junio de 2019, por la Sala se manifiesta: "....teniendo en cuenta el hecho indiscutido que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron por las empleadoras aquí demandas unas cotizaciones inferiores a las exigibles, ha de recaer la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida y la base que debió serle atribuida de haber estado adecuadamente encuadrado, sobre las empresas incumplidoras, debiendo aplicarse esta responsabilidad teniendo en cuenta el porcentaje de tiempo en el que el actor trabajó para cada una de las cuatro empresas incumplidoras y el porcentaje de prorrata que debe asumir la Seguridad Social española de acuerdo con lo precedentemente establecido, de conformidad con la regla 2ª del artículo 167 de la LGSS , sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización, precepto que, como ha aclarado la jurisprudencia ( STS de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996 , Sala General), no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad".

Y en el fundamento de derecho sexto se dice: "....se denuncia la infracción del Art. 168.1 de la LGSS pues, habiendo quedado acreditado que las empleadoras del actor eran subcontratistas de HUNOSA a través de SATRA, tal como se significa en la sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo de 16 de mayo de 2017 (ordinal decimo), aquellos incumplimiento empresariales en materia de cotización alcanzan, a título de responsabilidad subsidiaria, a la propietaria de los Pozos en los que prestó sus servicios el actor.

Respecto de la responsabilidad de la empresa principal, HUNOSA, y de la contrata, SATRA, cabe recordar que el Art. 42 ET establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo.

Esta regla del art. 42.2 ET ha de ser coordinada, con la establecida en el art. 168.1 LGSS , que establece la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.

Como recuerda la STS de 23-9-2008 (rec. 1048/2007 ) "La conexión o coordinación entre (ambos artículos) se efectúa mediante la conjunción "sin perjuicio" que aparece en el segundo de los citados preceptos. Lo que quiere decir que la delimitación de los campos de aplicación correspondientes a uno y otro se determina atendiendo al supuesto de hecho legal del art. 42.2 ET : si las obras o servicios contratados o subcontratados pertenecen a la "propia actividad" de la empresa principal o de la contratista inicial se aplica tal precepto y la responsabilidad de tales empresarios comitentes es solidaria; si no es así se aplica el art. 127.1 LGSS , y la responsabilidad de los empresarios que hacen el encargo es subsidiaria, es decir, se desencadena sólo en el supuesto en que el empleador subcontratista "fuese declarado insolvente".

Así las cosas, la conclusión que se impone en el presente caso es la imputación de responsabilidad subsidiaria a HUNOSA y SATRA visto que ha transcurrido en exceso el plazo de los tres años desde la terminación del encargo para establecer la responsabilidad simultánea a ambas sociedades en aplicación del Art. 42.2 ET con respecto a una deuda de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización apreciada en las empresas subcontratadas durante la vigencia del encargo".

Es decir dicha sentencia, título del que dimana la presente ejecución, condena a las empresas Hunosa y Satra a que como responsables subsidiarios se hagan cargo, en la parte que se precise en ejecución de sentencia, de las obligaciones declaradas en la propia se sentencia para las empresas Minas de Ostrava y Karvina SA, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA y Pragarra SA. En la fundamentación jurídica de la sentencia se señala que se imputa tal responsabilidad subsidiaria a una y otra empresa en aplicación del artículo 42.2 del ET y con respecto a una deuda de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización apreciada en las empresas subcontratadas durante la vigencia del encargo.

c- Firme dicha sentencia, e instada por la TGSS ejecución de la misma, por el Juzgado de lo Social se dictó auto en fecha 10 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Despachar orden general de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a HULLERAS DEL NORTE SA; SOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS; MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA; OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL; CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS Y PRAGARRA SL., partes ejecutadas, por las cantidades respectivas que se detallan: por importe de 48.780,92 euros de principal más otros 7.439,09,64 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación, respecto de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA; por importe de 30.650,84 euros de principal, más otros 4.674,25 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación, respecto de OVIS CONSTRUCCION MINAS; por importe de 90.825,85 euros de principal, respecto de CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA más otros 13.850,94 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación; y por importe de 62.391,21 euros de principal, respecto de PRAGARRA S.L. más otros 9.514,65 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Con la responsabilidad subsidiaria de HULLERAS DEL NORTE S.A. y SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, respecto de todas ellas, salvo OVIS CONSTRUCCION DE MINAS S.L., y hasta cubrir el importe total del capital coste que asciende a 184.109,18 euros, más la cantidad presupuestada para intereses y costas".

d- Este auto fue recurrido en reposición por la empresa Satra, y confirmado por auto de fecha 9 de octubre de 2023, frente al que la empresa Satra interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 217/2024, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS (SATRA) contra el auto de fecha 9 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 51/23 , seguida en dicho Juzgado en virtud de demanda de ejecución de sentencia presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la recurrente y las empresas HULLERAS DEL NORTE SA, MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA Sucursal en España, OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L., CONTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS SA y PRAGARRA SA, y que confirma el auto de fecha 10 de julio de 2023, el cual revocamos en el sentido de que queda excluido de esta resolución la fijación que se hace para la empresa SATRA, en su parte dispositiva, del alcance y cuantía de su responsabilidad subsidiaria, y de la cantidad presupuestada para intereses y costas, confirmándose el resto de sus pronunciamientos".

En dicha resolución la Sala razonaba: "El auto recurrido viene a confirmar el auto en el que se dispone despachar ejecución. En el mismo se acuerda despachar orden general de ejecución contra las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA Sucursal en España, OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L.,CONTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS SA y PRAGARRA SA (empresas éstas a las que la sentencia cuya ejecución se insta por la TGSS condena, como responsables directos, a que constituyan en la TGSS el capital coste necesario para el abono de la pensión de jubilación del actor respecto de las diferencias en la prestación derivada de la infracotizacion producida en la proporción correspondiente por el tiempo de incumplimiento de cada una), señalando la resolución, una vez que fue fijado por la Entidad Gestora el porcentaje correspondiente a cada una de ellas, las cantidades por las que se despacha la ejecución contra cada una de esas cuatro empresas por el concepto de principal más lo calculado provisionalmente por intereses y costas.

Pero en dicho auto también se acuerda, en su parte dispositiva, no solo el despacho de orden general de ejecución contra las empresas HULLERAS DEL NORTE SA y SATRA, empresas éstas a las que la sentencia cuya ejecución se insta por la parte ejecutante condena como responsables subsidiarios de las obligaciones declaradas para las empresas con responsabilidad directa (con excepción de OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L), sino que en el mismo también se declara la responsabilidad subsidiaria de esas empresas hasta cubrir el importe total del capital coste de las mismas, señalando que asciende a 184.109,18 euros, más la cantidad presupuestada para intereses y costas. De este modo el auto recurrido no solo viene a declarar la responsabilidad subsidiaria de la empresa recurrente SATRA, sino que también está determinando directamente el alcance e importe de su responsabilidad subsidiaria, cuando lo cierto es que en la sentencia de la Sala de lo Social se difería, posponiéndolo a la fase de ejecución de sentencia, la fijación de la parte correspondiente en esa responsabilidad subsidiaria de las dos empresas condenadas como responsables subsidiarios. La empresa SATRA sin duda es declarada responsable subsidiaria de las obligaciones con la Seguridad Social de las empresas declaradas responsables directas de las diferencias en la prestación de jubilación del actor, con exclusión de la empresa Ovis Construcciones. Ahora bien respecto de esta declaración de responsabilidad subsidiaria, que se desencadena y es para el caso de que los responsables directos fueran declarados insolventes, no puede fijarse inicialmente en el auto que despacha la ejecución el alcance concreto y cuantía que le corresponde a SATRA como responsable subsidiario, pues la propia sentencia que se ejecuta difería su determinación a la fase de ejecución, en la que sin duda, llegado el supuesto de declaración de insolvencia de los responsables directos, habrán de ser precisados y concretados tales extremos, y a través en su caso del correspondiente incidente ejecutivo".

e- Por decreto de 23 de mayo de 2024 se acuerda declarar a las ejecutadas Construcciones de Minas y Obras Subterráneas SA y Pragarra SL en situación de insolvencia total por importe de 90.825,85 euros y 63.391,21 euros, respectivamente. Por decreto de 18 de septiembre de 2024 se declaró también en insolvencia total a las empresas Minas de Ostrava y Karvina SA y Ovis Construcción de Minas SL por los importes de 48.780,92 euros y 30.650,84 euros, respectivamente.

Pues bien, partiendo de tales extremos constatados, la decisión de instancia que se recurre debe ser mantenida, ya que la misma no contraviene el título que se ejecuta.

La expresión contenida en el fallo de la sentencia objeto de ejecución, respecto de la condena a Hunosa y Satra, cuando dice que como responsables subsidiarios las mismas se hagan cargo, "en la parte que se precise en ejecución de sentencia", de las obligaciones declaradas en la sentencia para las empresas Minas de Ostrava y Karvina SA, Minas y Obras Subterráneas SA, y Pragarra SL, y Ovis Construcción de Minas SL, no tiene el alcance que le atribuye y se pretende por la empresa recurrente, sino que cabe entenderla como relativo a la necesidad de tener que procederse a una determinación del porcentaje de responsabilidad empresarial que corresponde a cada una de las empresas que son declaradas en la sentencia como responsables directas por infracotización, ya que la responsabilidad de las mismas, en términos de la propia sentencia, debía de ser aplicada "teniendo en cuenta el porcentaje de tiempo en que el actor trabajó para cada una de ellas y el porcentaje de prorrata que debe asumir la Seguridad Socal española".

Ese porcentaje de responsabilidad y cuantía correspondiente a cada una de las empresas responsables directas, fue determinado en la ejecución seguida ante el Juzgado, siendo dictado el Auto de fecha 10 de julio de 2023 por el que se despacha ejecución y que fijaba para cada una las empresas ejecutadas, como responsables directos, las siguientes cantidades de principal: 48.780,92 euros (Minas de Ostrava y Karvina SA); 30.650,84 euros (Ovis Construcción de Minas); 90.825,85 euros (Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA); 62.391,21 euros (Pragarra SL), y hasta cubrir el importe total de capital coste que ascendía a 184.109,18 euros.

Sucedió que en dicho Auto por el Juzgado de lo Social también se acordaba la responsabilidad subsidiaria de Hunosa y Satra, respecto de todas las empresas, salvo Ovis Construcción de Minas SL, y hasta cubrir el importe total del capital coste que ascendía a 184.109,18 euros. Y recurrido el mismo en suplicación por la empresa Satra, por la Sala se acuerda revocar el auto dictado en el sentido de quedar excluida de la resolución la fijación que se hace para la empresa Satra en su parte dispositiva, del alcance y cuantía de su responsabilidad subsidiaria, y de la cantidad presupuestada para ella de intereses y costas, y ello porque el auto no solamente declaraba la responsabilidad subsidiaria de la empresa Satra, sino que también determinada directamente el alcance e importe de su responsabilidad subsidiaria, la cual no podía ser fijada inicialmente en el auto que despacha la ejecución, y habría de ser determinada llegado el supuesto de declaración de insolvencia de los responsables directos.

Pero la resolución que ahora se recurre en suplicación, ya fue dictada una vez declarada en la ejecución la insolvencia de las empresas responsables directas, lo que no había sucedido cuando se dictó el Auto de 10 de julio de 2023, revocado en parte por la sentencia de la Sala, siendo entonces cuando por el Juzgado se acuerda seguir con la ejecución frente a Hunosa y frente a la empresa Satra en calidad de responsables subsidiarios respecto de las empresas responsables directas declaradas insolventes y hasta cubrir el importe de 184.109,18 euros de principal coincidente con la liquidación del capital coste.

No puede entenderes que esta resolución entrañe ninguna vulneración del artículo 241 de la LRJS, ya que la misma no contraviene los términos de la sentencia que se ejecuta, que es la dictada por la Sala en fecha 12 de junio de 2019 en el recurso de suplicación 509/2019, y en la cual se parte de la consideración de que las empleadoras del actor eran subcontratistas de Hunosa a través de Satra, estableciendo la responsabilidad simultánea de ambas empresas, Hunosa y de la contrata Satra, por aplicación del artículo 42.2 ET, el cual establece una responsabilidad solidaria, y con respecto a la deuda de prestaciones de seguridad social derivada de la infracotización apreciada en las empresas subcontratadas.

Como se señala en la resolución recurrida, Satra no puede pedir ahora una exoneración de responsabilidad, ya que en la sentencia que se ejecuta se declaró la responsabilidad subsidiaria de la misma junto con la de Hunosa, y sobre la base de que las empleadoras del actor eran subcontratistas de Hunosa a través de Satra, implicando la existencia de una responsabilidad solidaria, y cuando por esta empresa recurrente se manifiesta en el escrito de formalización del recurso que los dos pronunciamientos dictados en los recursos de suplicación instan a determinar el porcentaje real y exacto de su responsabilidad en fase ejecutiva, siendo que en la vista celebrada la empresa Satra acredita "la absoluta falta de prueba en el procedimiento de grado de responsabilidad", por la misma se está planteando en realidad la ausencia de toda responsabilidad por su parte, lo que si viene a contravenir del todo el contenido del título que se ejecuta.

CUARTO -El otro precepto que por la empresa recurrente se denuncia como vulnerado es el artículo 239.3 de la LRJS.

Afirma la empresa recurrente que no puede admitirse la fijación de intereses y costas frente a Satra en los términos fijados en el Auto que se recurre, dado que tanto la fijación de intereses como las costas de la ejecución son consecuencia directa del retraso en el pago o directamente del impago de la condena, situación que no se da en el presente caso dado que la recurrente no ha sido obligada al pago hasta el pronunciamiento del Auto que se impugna de fecha 26 de marzo de 2025, por lo que el devengo de intereses nunca podría empezar hasta el momento en que, en incidente de ejecución, se ha fijado su grado de responsabilidad, siendo que el auto recurrido fija los intereses como si la recurrente hubiera sido declarada responsable desde que se dictó la sentencia de la Sala. Sostiene que las costas son una consecuencia directa del proceso ejecutivo, que viene motivado por la falta de cumplimiento de la sentencia condenatoria, y que respecto de Satra las costas no procederían porque hasta la notificación del auto no tenía ninguna obligación de pagar, y la imposición de costas queda supeditada a que no se efectúe el pago dentro de los veinte días siguientes al momento en que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no habiéndose producido dicho momento todavía respecto de Satra.

El precepto que se denuncia vulnerado por la resolución recurrida dispone: Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución.

Siendo tal el contenido del precepto y dadas las alegaciones que se realizan por la recurrente, no puede apreciarse la vulneración que por ella es denunciada.

El artículo 239.3 no regula nada en relación con el devengo y pago de intereses por parte de la parte ejecutada. Por otro lado en lo relativo a las costas dicho precepto solo indica la no imposición de las constas de la ejecución que se hubiere instado en determinados casos, pero en el presente caso el auto dictado en instancia no contiene declaración alguna de imposición de costas a la empresa Satra, siendo cosa distinta que en el mismo se acordase seguir con la ejecución por el importe del principal que se indica, y junto con ello se determinarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la LRJS, lo calculado provisionalmente para intereses de demora que pudieran devengase durante la ejecución, y las costas de la misma, sin perjuicio de que una vez que sea realizada por el Secretario la correspondiente diligencia de liquidación de intereses devengados, y la correspondiente tasación de costas ( art. 269 LRJS) , ambas operaciones puedan ser impugnadas por quien considere no ser las mismas procedentes.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos (SATRA) contra el auto de fecha 6 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 51/23, seguida en dicho Juzgado en virtud de ejecución instada por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la empresa recurrente y otras, que viene a confirmar el auto de fecha 26 de marzo de 2025, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

En cuanto al depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir, una vez firme la presente resolución, estese al destino legalmente previsto para el mismo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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