Sentencia Social 1769/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1769/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1061/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1769/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101693

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2567

Núm. Roj: STSJ AS 2567:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01769/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0003698

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001061 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000630 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sergio

ABOGADO/A:MANUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO JAVIER MARCELINO SANTAMARIA , LUIS BENITO SÁNCHEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1061/2025, formalizado por el Abogado D. Manuel Rodíguez Velázquez, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia número 125/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 630/2024, seguidos a instancia de D. Sergio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURID, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Sergio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125 /2025, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Sergio, nacido el NUM000-66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Operario del Metal que desempeña en la empresa Corte, Conformado y Soldadura De Productos Metálicos S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap."

SEGUNDO.-En fecha 03-08-23 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en un corte en un dedo de una mano, pasando el 04-08-23 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de "sección FPD y nervio colateral cubital 5º dedo mano izquierda", en la que permaneció hasta el 11- 03-24 en que fue Alta por la Mutua con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, acordándose por el INSS la continuidad del actor en la situación de incapacidad temporal; una vez agotado el plazo de 365 días se acordó una prórroga, hasta que el 22-01-25 se emitió el Alta con propuesta de incapacidad permanente.

Por el demandante se había promovido previamente el 01-03-24 actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 03-04-24, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02-04-24, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-10-24 por ser las limitaciones que presentaba susceptibles de tratamiento médico.

TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Sección de tendones flexores 5º dedo mano izquierda. Algodistrofia".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.983,25 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.925,22 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

QUINTO.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que desestimando totalmente la demanda presentada por d. Sergio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Corte, Conformado y Soldadura de Productos Metalicos s.l. y la Mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sergio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en en fecha 19 de mayo de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión del demandante, de profesión habitual operario de metal en el Régimen General de la Seguridad Social, que prestaba servicios para la empresa demandada cuando sufrió accidente de trabajo bajo la cobertura de la Mutua codemandada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de estar afectado de incapacidad permanente total -cualificada- o subsidiariamente parcial derivada de dicho accidente laboral.

A medio del recurso de suplicación y mediante motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica tomando el importe de las respectivas bases reguladoras y, en su caso, fecha de efectos que la sentencia declara.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada, quien ha solicitado desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Propone el recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado tercero en el sentido de añadir lo que considera son aspectos relevantes omitidos, quedando redactado en los siguientes términos:

«TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Sección de tendones flexores 5º dedo mano izquierda. Algodistrofia. Se le explica al paciente bajas garantías de mejora significativa con nueva cirugía sobre el dedo, la cual en ningún caso repercutiría beneficiosamente sobre el resto de dedos (que es la principal preocupación del paciente). Tras consulta con QX plastica y rehabilitación sin éxito se realiza un RMN en la que se evidencia:- rotura completa del tendón flexor profundo del 5º dedo con retracción proximal.- (...) tenosinovitis de los tendones flexores.- importante rizartrosis.- degeneración y rotura del fibrocartílago triangular.(...) 5 dedo con limitación a la flexión. (...) cierre del puño incompleto"».

Como documentos idóneos para la revisión interesada invoca el informe del Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del HUCA emitido el 31/07/2024 (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora) y el informe médico emitido por la propia FREMAP el 23/07/2024 (documento 15 del ramo de prueba de la parte actora). Alega que, siendo un informe público y un informe de la parte contraria, respectivamente, coinciden en acreditar la imposibilidad real de desempeñar su trabajo con exigencias funcionales bimanuales porque todos los tratamientos posibles son meramente paliativos, no recuperadores.

El motivo es impugnado por la Mutua recurrida defendiendo el acierto de la valoración judicial de la prueba en los términos que refleja la sentencia de instancia, pues expresamente razona que la situación en fecha 23 de julio de 2.024 "era bastante distinta a la que presentaba cuando fue valorado por el Médico Evaluador en el mes de marzo"..

El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Mas en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir «Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]»,como «Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos»y «Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ) [...]».

La pretensión no puede merecer favorable acogida porque partimos de recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Es el Juzgador a quoquien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar sendos documentos que no tienen por su naturaleza ni per sé eficacia cuando, conviene advertir, son informes médicos que forman parte de la totalidad de informes médicos de la prueba que fue expresamente valorada por la Juzgadora a quoen sede de fundamentación jurídica.

Menos aún cuando la propuesta pasa por el espigueo de ambos informes. La sentencia describe las dolencias valoradas en el procedimiento y su repercusión funcional actual se acomete con consideraciones de indudable valor fáctico que tienen en cuenta la evolución posterior al informe médico de síntesis del mes de marzo de 2.024. La sentencia refleja que desde esa fecha de la valoración en el expediente su situación clínica, al menos aparentemente, era bastante distinta a la que presentaba cuando fue valorado por el médico de la Mutua en el mes de julio de 2.024. La argumentación de la relevancia de la adición confunde aspectos de uno y otro informe.

El informe de la Mutua es un informe de seguimiento fechado a 23 de julio de 2.024, pero del recurso reivindica un apartado que concierne a noviembre de 2.023 -que dice de la tenosinovitis de los tendores "leve"- y da cuenta de que al resultado de una resonancia en esa fecha se decide realizar de nuevo intervención quirúrgica. Es tras ésta que se pauta nueva rehabilitación y de la exploración posterior añade que la limitación del quinto es a la flexión, sin expresar que es inferior al cincuenta por ciento, como el propio informe expresa y recoge la sentencia.

El informe del servicio de cirugía de 31 de julio de 2.024 dice que el paciente acude tras solicitarlo y, habiendo sido realizada aquella intervención en noviembre de 2.023, se le explican las posibilidades terapéuticas, mas tampoco da objetivamente cuenta de una peor evolución. En definitiva, la propuesta del recurso pasa por la discrepancia con la valoración judicial de la misma prueba, considerando una suerte de preferente naturaleza de los aspectos invocados que no podemos admitir por sesgada y subjetiva. Lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo"( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), cual no demuestra el conjunto de informes valorados.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO.-Conjuntamente plantea el recurso un motivo de censura jurídica que denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1.a) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

Partiendo de que el motivo desestimatorio de la sentencia pivota en "una supuesta ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas en la fecha del hecho causante",lo discute en un doble sentido. De una parte, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.013 (rec. 1453/2012) establece claramente que la valoración del estado de incapacidad debe referirse al momento de la celebración del juicio oral y no cabe rechazar la declaración de incapacidad permanente por entender que ha de esperarse a que las dolencias ya se encuentren cronificadas en el momento del hecho causante o estar al resultado de los tratamientos como señala el juzgador. Lo procedente era reconocer la incapacidad permanente pues el actor continuaba sin poder trabajar, para lo cual cita doctrina de esta misma Sala en su sentencia de 1 de Abril de 2.025 (rsu. 2656/2024).

De otra parte y en relación con las tareas de la profesión habitual, reivindica su propia prueba médica y la prueba pericial para afirmar que en una situación en que a pesar de la intervención quirúrgica no recupera movilidad ni funcionalidad, la limitación de movilidad superior al cincuenta por ciento acarrea una limitación para el desempeño de todas las labores esenciales de dicha profesión, que conlleva capacidad funcional bimanual, exigencias físicas, destreza, pericia, carga de pesos y posturas forzadas. Subsidiariamente el suplico reitera la pretensión de incapacidad permanente parcial.

En su escrito de impugnación la Mutua reivindica el examen de todo el material que fue aportado a autos, llegando la sentencia a una convicción que juzga ajustada a Derecho porque "al momento de resolución del presente expediente de invalidez permanente, marzo de 2024, el trabajador presentaba un cuadro de "algodistrofia" en la mano afectada, que era "notoria y afectaba a la funcionalidad de la mano de forma global",[...] presentando en julio de 2024 una situación funcional de mejoría" tras haber sido revocada el alta de FREMAP y permanecer en incapacidad temporal, "De ahí que al momento de impugnación judicial de la resolución de marzo de 2024, que determinaba una situación de necesidad de tratamiento médico, no estábamos ante un tratamiento paliativo, sino curativo".En cualquier caso opone que "la afectación por el accidente de trabajo se produjo en el 5º dedo de la mano izquierda, no dominante, si bien con una evolución tórpida y larga, pero con una situación evolucionada que no expresa una limitación de movilidad superior al 50% de la mano afectada. Situación a tener en cuenta, si se entiende ésta como definitiva, de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta misma Sala en cuanto a las residuales que afectan a los MMSS, cuando no se aprecian limitaciones de movilidad superiores al 50%, que no darían lugar, siquiera a la declaración de IPP, y entendemos que menos a la de IPT".

Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.

El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.

También en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del relato de hechos probados porque que ha quedado inalterado. Cuantas consideraciones el recurrente ofrece con arreglo a sus propios informes carecen de eficacia práctica a efectos del éxito del recurso porque la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Tampoco la situación atendible puede prescindir de la valoración judicial de las dolencias y la evolución que la sentencia evidencia. Ciertamente la jurisprudencia que cita es favorable a un examen actualizado de dolencias, pero no estamos en el supuesto a que apela de la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2.025, siendo allí un trabajador "que agota la duración máxima de la incapacidad temporal, al que se demora la calificación de la incapacidad permanente y al que se desestima la reclamación estando aún pendiente la realización de una intervención quirúrgica que no pudo realizarse antes de la calificación del grado de incapacidad y que tendría solo carácter paliativo".En nuestro caso la intervención quirúrgica ya había sido realizada en noviembre de 2.023, la rehabilitación se había puesto en marcha y, tras la misma, la sentencia da cuenta de mejoría objetivada.

El cuadro clínico residual es "Sección de tendones flexores 5º dedo mano izquierda. Algodistrofia"(hecho probado tercero). A tenor del hecho probado segundo, en fecha 03-08-23 el actor había sufrido un accidente de trabajo consistente en un corte en un dedo de una mano, pasando al día siguiente a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de "sección FPD y nervio colateral cubital 5º dedo mano izquierda",en la que permaneció hasta el 11-03-24 en que fue Alta por la Mutua con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes. Sin embargo, el INSS acordó la continuidad del actor en la situación de incapacidad temporal y, una vez agotado el plazo de 365 días, acordó una prórroga hasta el 22-01-25 en que se emitió el Alta con propuesta de incapacidad permanente. Previamente el demandante había promovido actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente en fecha 03-04-24, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02-04-24, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. La Reclamación Previa presentada le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-10-24 por ser las limitaciones que presentaba susceptibles de tratamiento médico.

Por todo ello la fundamentación jurídica añade que, a la fecha de la valoración en el expediente origen de estos autos, el demandante estaba afectado de una limitación funcional relevante de la mano afectada, ya que según refiere el Médico Evaluador en su informe el demandante presentaba "afectación tendinosa y nerviosa del 5º dedo de la mano izquierda, con limitación funcional mayor del 50 % residual tras intervenciones y rehabilitación. Fue repuesto en IT recientemente tras resolución de RAMU interpuesta por el trabajador y se ha retomado tratamiento rehabilitador intensivo por parte de la Mutua, por evolución a algodistrofia, que ahora es notoria y limita la funcionalidad de la mano de forma global".Esto es, las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas y

el INSS rechazó once días después de la solicitud de la incapacidad permanente por el actor el alta emitida por la Mutua acordando la continuación en la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta más de nueve meses más tarde.

Mas el informe pericial de la Mutua hace referencia a la evolución posterior de la patología y refleja la situación el 23-07-24: "mano izquierda no dominante. Hace puño en garra. 5º dedo con movilidad en extensión normalizada y la flexión limitada por la lesión del tendón. Consigue la flexión pasiva completa del 5º dedo. Completa en la articulación MCF del 5º dedo y la IF distal, pero la flexión de la articulación IFP la tiene limitada tanto activa como pasiva. Resto normalizado. Limitación menor o cerca del 50 % de la flexión del 5º dedo".De ello concluye que "su situación clínica, al menos aparentemente, era bastante distinta a la que presentaba cuando fue valorado por el Médico Evaluador en el mes de marzo, por lo que cabe concluir que las lesiones que presentaba el demandante eran susceptibles de tratamiento adicional, concretamente mediante rehabilitación intensiva por parte de la Mutua por evolución hacia la algodistrofia; lo que conlleva que debiendo realizarse la valoración de su capacidad funcional una vez concluida tal rehabilitación o se hayan considerado ya irreversibles las limitaciones, consideró el INSS que ello se produjo en el mes de enero de 2025, lo cual se considera ajustado a la realidad de la situación",aun "sin prejuzgar la valoración final que pueda hacerse en cuanto a la funcionalidad de la mano y la relevancia de las limitaciones que presenta para la actividad profesional del demandante".

Hecha una valoración conjunta de la prueba aportada, cuantas consideraciones ofrece el recurso resultan insuficientes para desvirtuar esta argumentación por al menos dos razones. Primera, que en efecto las limitaciones al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Ello cohonesta con la conclusión judicial de un modo que impide al recurso prosperar. Segunda, que las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse tampoco de esa situación funcional. Y cuanto tiene reflejo en hechos probados no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial porque no avalan la estimación de la pretensión de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Siquiera la limitación superior al cincuenta por ciento de la movilidad de un dedo en la mano no dominante consta objetivada, aun a expensas de su evolución con arreglo a la rehabilitación pautada. Se trata de rangos funcionales que no acarrean una situación actualmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible.

Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en el cuadro descrito en hechos probados que escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), la censura jurídica debe ser igualmente rechazada.

En virtud de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 18 de marzo de 2025 en los autos nº 630/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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