Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 1769/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1061/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1769/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101693
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2567
Núm. Roj: STSJ AS 2567:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000630 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1061/2025, formalizado por el Abogado D. Manuel Rodíguez Velázquez, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia número 125/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 630/2024, seguidos a instancia de D. Sergio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURID, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante D. Sergio, nacido el NUM000-66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Operario del Metal que desempeña en la empresa Corte, Conformado y Soldadura De Productos Metálicos S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap."
SEGUNDO.-En fecha 03-08-23 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en un corte en un dedo de una mano, pasando el 04-08-23 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de "sección FPD y nervio colateral cubital 5º dedo mano izquierda", en la que permaneció hasta el 11- 03-24 en que fue Alta por la Mutua con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, acordándose por el INSS la continuidad del actor en la situación de incapacidad temporal; una vez agotado el plazo de 365 días se acordó una prórroga, hasta que el 22-01-25 se emitió el Alta con propuesta de incapacidad permanente.
Por el demandante se había promovido previamente el 01-03-24 actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 03-04-24, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02-04-24, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-10-24 por ser las limitaciones que presentaba susceptibles de tratamiento médico.
TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Sección de tendones flexores 5º dedo mano izquierda. Algodistrofia".
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.983,25 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.925,22 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
QUINTO.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
"que desestimando totalmente la demanda presentada por d. Sergio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Corte, Conformado y Soldadura de Productos Metalicos s.l. y la Mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la pretensión de estar afectado de incapacidad permanente total -cualificada- o subsidiariamente parcial derivada de dicho accidente laboral.
A medio del recurso de suplicación y mediante motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica tomando el importe de las respectivas bases reguladoras y, en su caso, fecha de efectos que la sentencia declara.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada, quien ha solicitado desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Como documentos idóneos para la revisión interesada invoca el informe del Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del HUCA emitido el 31/07/2024 (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora) y el informe médico emitido por la propia FREMAP el 23/07/2024 (documento 15 del ramo de prueba de la parte actora). Alega que, siendo un informe público y un informe de la parte contraria, respectivamente, coinciden en acreditar la imposibilidad real de desempeñar su trabajo con exigencias funcionales bimanuales porque todos los tratamientos posibles son meramente paliativos, no recuperadores.
El motivo es impugnado por la Mutua recurrida defendiendo el acierto de la valoración judicial de la prueba en los términos que refleja la sentencia de instancia, pues expresamente razona que la situación en fecha 23 de julio de 2.024
El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Mas en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir
La pretensión no puede merecer favorable acogida porque partimos de recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Es el Juzgador
Menos aún cuando la propuesta pasa por el espigueo de ambos informes. La sentencia describe las dolencias valoradas en el procedimiento y su repercusión funcional actual se acomete con consideraciones de indudable valor fáctico que tienen en cuenta la evolución posterior al informe médico de síntesis del mes de marzo de 2.024. La sentencia refleja que desde esa fecha de la valoración en el expediente su situación clínica, al menos aparentemente, era bastante distinta a la que presentaba cuando fue valorado por el médico de la Mutua en el mes de julio de 2.024. La argumentación de la relevancia de la adición confunde aspectos de uno y otro informe.
El informe de la Mutua es un informe de seguimiento fechado a 23 de julio de 2.024, pero del recurso reivindica un apartado que concierne a noviembre de 2.023 -que dice de la tenosinovitis de los tendores "leve"- y da cuenta de que al resultado de una resonancia en esa fecha se decide realizar de nuevo intervención quirúrgica. Es tras ésta que se pauta nueva rehabilitación y de la exploración posterior añade que la limitación del quinto es a la flexión, sin expresar que es inferior al cincuenta por ciento, como el propio informe expresa y recoge la sentencia.
El informe del servicio de cirugía de 31 de julio de 2.024 dice que el paciente acude tras solicitarlo y, habiendo sido realizada aquella intervención en noviembre de 2.023, se le explican las posibilidades terapéuticas, mas tampoco da objetivamente cuenta de una peor evolución. En definitiva, la propuesta del recurso pasa por la discrepancia con la valoración judicial de la misma prueba, considerando una suerte de preferente naturaleza de los aspectos invocados que no podemos admitir por sesgada y subjetiva. Lo que el motivo de revisión fáctica
El motivo por ello se desestima.
Partiendo de que el motivo desestimatorio de la sentencia pivota en
De otra parte y en relación con las tareas de la profesión habitual, reivindica su propia prueba médica y la prueba pericial para afirmar que en una situación en que a pesar de la intervención quirúrgica no recupera movilidad ni funcionalidad, la limitación de movilidad superior al cincuenta por ciento acarrea una limitación para el desempeño de todas las labores esenciales de dicha profesión, que conlleva capacidad funcional bimanual, exigencias físicas, destreza, pericia, carga de pesos y posturas forzadas. Subsidiariamente el suplico reitera la pretensión de incapacidad permanente parcial.
En su escrito de impugnación la Mutua reivindica el examen de todo el material que fue aportado a autos, llegando la sentencia a una convicción que juzga ajustada a Derecho porque "al momento de resolución del presente expediente de invalidez permanente, marzo de 2024, el trabajador presentaba un cuadro de "algodistrofia" en la mano afectada, que era
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.
El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.
También en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del relato de hechos probados porque que ha quedado inalterado. Cuantas consideraciones el recurrente ofrece con arreglo a sus propios informes carecen de eficacia práctica a efectos del éxito del recurso porque la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Tampoco la situación atendible puede prescindir de la valoración judicial de las dolencias y la evolución que la sentencia evidencia. Ciertamente la jurisprudencia que cita es favorable a un examen actualizado de dolencias, pero no estamos en el supuesto a que apela de la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2.025, siendo allí un trabajador
El cuadro clínico residual es
Por todo ello la fundamentación jurídica añade que, a la fecha de la valoración en el expediente origen de estos autos, el demandante estaba afectado de una limitación funcional relevante de la mano afectada, ya que según refiere el Médico Evaluador en su informe el demandante presentaba
el INSS rechazó once días después de la solicitud de la incapacidad permanente por el actor el alta emitida por la Mutua acordando la continuación en la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta más de nueve meses más tarde.
Mas el informe pericial de la Mutua hace referencia a la evolución posterior de la patología y refleja la situación el 23-07-24:
Hecha una valoración conjunta de la prueba aportada, cuantas consideraciones ofrece el recurso resultan insuficientes para desvirtuar esta argumentación por al menos dos razones. Primera, que en efecto las limitaciones al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Ello cohonesta con la conclusión judicial de un modo que impide al recurso prosperar. Segunda, que las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse tampoco de esa situación funcional. Y cuanto tiene reflejo en hechos probados no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial porque no avalan la estimación de la pretensión de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Siquiera la limitación superior al cincuenta por ciento de la movilidad de un dedo en la mano no dominante consta objetivada, aun a expensas de su evolución con arreglo a la rehabilitación pautada. Se trata de rangos funcionales que no acarrean una situación actualmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible.
Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en el cuadro descrito en hechos probados que escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), la censura jurídica debe ser igualmente rechazada.
En virtud de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 18 de marzo de 2025 en los autos nº 630/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
