Sentencia Social 1774/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1774/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 718/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1774/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101718

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2676

Núm. Roj: STSJ AS 2676:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01774/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0001250

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000315 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaBALLESTAS CARREÑO SL

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL MARTÍNEZ FERRANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Fulgencio , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MILLAN FERNANDEZ GONZALEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Jorge González Rodríguez y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 718/2025, formalizado por el Abogado D. José Miguel Martínez Ferrández, en nombre y representación de BALLESTAS CARREÑO SL, contra la sentencia número 414/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 315/2024, seguidos a instancia de D. Fulgencio frente a FOGASA, BALLESTAS CARREÑO SL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Fulgencio presentó demanda contra FOGASA, BALLESTAS CARREÑO SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2024, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Fulgencio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la demandada con la categoría profesional de especialista, antigüedad de 20 de junio de 2023, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, percibiendo un salario diario de 54,48 euros/día. Rige la relación laboral el convenio colectivo del sector Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- El demandante inicia situación de IT el 23-02-2024. Había acudido al Centro de Salud de Pumarín el día 21-02- 2024, sin que le dieran la baja médica ese día. El 22-02-2024 no acude a trabajar.

TERCERO.- La empresa había impuesto al actor sanción consistente en 7 días de suspensión de empleo y sueldo consecuencia de una reparación defectuosa en el vehículo SICAL/SR 3EN, de la empresa Transportes Pichanpo S.L., que supuso un informe desfavorable de la ITV por defecto grave, debiendo procederse a una nueva reparación del vehículo el 30- 01-2024, que supuso un coste de 849,96 euros.

CUARTO.- La sanción fue notificada al actor el día 21-02-2024 en las oficinas del taller.

QUINTO.- El 21-02-2024 el actor remite a la empresa captura de justificante de asistencia médica al centro de Salud de Pumarín a las 16.41 horas.

El 22-02-2024 el actor envía audio cuyo contenido se desconoce. La empresa le responde "vale bien, descansa", y a continuación le dice "¿te dieron la baja, que hay que mandarla a la asesoría?, contestando el actor, "no me han dado tengo que volver mañana".

SEXTO.- El 22-02-2024 el actor recibe comunicación extintiva de la relación laboral cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.

SEPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación el 14-03-2024 y se celebró el preceptivo acto el 02-04-2024 con resultando sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Fulgencio contra Ballestas Carreño S.L., se declara la nulidad por discriminación del despido del que el demandante fue objeto con fecha 23 de febrero de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, procediendo a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 54,48 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión. Asimismo deberá abonara a la demandante la suma de 2.000 euros en concepto de daños morales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de BALLESTAS CARREÑO SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La empresa demandada, BALLESTAS CARREÑO, S.L., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró nulo el despido disciplinario del demandante, efectuado el 22 de febrero de 2024. Solicita la nulidad de la sentencia y del juicio; subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido, tal como reconoció en la carta de despido.

El recurso es impugnado por el trabajador, que defiende el acierto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:El primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, tiene por objeto fundar la petición de nulidad procesal. Denuncia la infracción del art. 217 LEC y 24.2 CE; cita asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Expone que el Juzgado de lo Social rechazó la petición realizada el 4 de diciembre de 2024 para la realización de las siguientes diligencias con finalidad probatoria: (i) librar oficio a la TGSS para la remisión de informe de vida laboral del actor; (ii) requerir al demandante para que aporte las nóminas por prestación de servicios efectuada desde la fecha del despido. Añade que interpuso recurso de reposición, formuló protesta ante su desestimación e interesó su práctica como diligencia final, sin éxito. Alega que se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa pues los documentos referidos en la petición denegada eran fundamentales para determinar los salarios de trámite, si resultaba acreditada la prestación de servicios remunerados tras el despido.

El demandante opone que la prueba carece de interés.

Los requisitos que han de concurrir para estimar un motivo de recurso planteado por el cauce procesal del art. 193 a) LJS y conseguir la nulidad de actuaciones procesales son los siguientes:

a.- La infracción de normas reguladoras del procedimiento o de garantías procesales. No comprende, sin embargo, todas las normas procesales pues las que afectan al fondo del asunto, como las relativas a la cosa juzgada, la litispendencia, la caducidad de la acción, la carga de la prueba, etc., quedan fuera y su infracción ha de plantearse por la vía del art. 193 c) LJS. La razón es que se trata de infracciones que interfieren en el proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas procesales como sustantivas.

b.- El efectivo y real menoscabo del derecho de defensa de la parte recurrente, como resultado de esa infracción.

El derecho de defensa salvaguarda la necesaria contradicción entre las partes y la igualdad de sus posibilidades de alegar y probar. Para considerarse vulnerado resulta imprescindible que la parte afectada haya actuado con diligencia, de forma que la alegada indefensión no sea debida a su pasividad o falta de diligencia. Manifestación necesaria de esta actuación diligente es que, salvo que no fuera posible, en el acto de juicio formulara la correspondiente protesta en tiempo y forma y, si la resolución infractora de las normas procesales es previa a ese acto, la recurriera con la finalidad de su reforma. Esta exigencia de protesta o recurso previo se establece para el recurso de casación en el art. 210.2 LJS y se aplica en el recurso de suplicación con apoyo en lo dispuesto en los arts. 191.3.d) y 87.2 LJS, éste último para la denegación en el acto de juicio de medios de prueba, diligencias o preguntas.

c.- El perjuicio, real o posible, en los intereses materiales de la parte deducidos en el proceso.

Así pues, la mera infracción es insuficiente para originar la nulidad pretendida. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 1/1996, de 15 de enero; 26/2000, de 31 de enero; y 121/2004, de 12 de julio) y del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre de 2020, rec. 36/2020; 24 de enero de 2012, rec. 2238/2011; y 3 de octubre de 2006, rec. 146/2005) exige ese plus. En palabras del Tribunal Supremo: "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

El examen de las actuaciones muestra que la empresa solicitó las diligencias de preparación de la prueba mediante escrito remitido el 4 de diciembre de 2024, con menos de cinco días hábiles de antelación al de juicio, señalado para el día 11 de diciembre de 2024. Incumplió el plazo previsto en el art. 90.3 LJS; así lo indicó la diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2024 y por providencia del día siguiente se desestimó la solicitud.

En el acto de juicio el demandante reiteró la solicitud pero, ante la falta de preparación de los documentos, no podía proceder a su práctica en dicho acto, ni por tanto admitirse esos medios de prueba (art. 87.1 LJS establece que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto). La petición de diligencias finales no vinculaba a la Juzgadora de instancia, ya que no se había comprometido a su realización y es la que tiene atribuida la facultad para en ese trámite "acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias" (art. 88.1 LJS) .

Con abstracción de la utilidad e importancia de los indicados documentos para la defensa de la empresa, su falta de preparación oportuna es imputable a ésta y por ello no cabe apreciar que la actuación del órgano judicial le ocasionara indefensión.

La empresa cita en el recurso nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2018, rec. 2438/2018. En ellas se examina un supuesto diferente, aunque coincide en la desestimación de la petición de nulidad procesal. La nulidad de actuaciones se interesó por el demandante porque el Juzgado tuvo en cuenta una prueba documental (el expediente sancionador seguido por la policía municipal) que la empresa había solicitado sin respetar el plazo mínimo de antelación previsto en la ley procesal. La Sala considera que no se produjo indefensión alguna al demandante y por tal circunstancia desestima su motivo de recurso.

Dejando aparte que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen valor de jurisprudencia, función reservada al Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) , el caso referido y la sentencia de la Sala de lo Social que lo decide no dota de razón a la solicitud de la empresa recurrente en el proceso actual. En efecto, la falta de preparación en tiempo de los medios de prueba y, consiguientemente, la falta de su oportuna presentación en el juicio, es el resultado de la aplicación de una norma legal clara que establece una carga a la parte interesada, cuyo incumplimiento por esta le ocasiona un perjuicio. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no se vulneró pues su ejercicio debió acomodarse a lo previsto en la ley procesal y la falta de su cumplimiento no es atribuible al Juzgado.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO:El cauce habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia es utilizado por la empresa, en el segundo motivo de recurso, a fin de proponer tres modificaciones:

I.- Ampliar el hecho segundo (en negrita, los cambios)

"El demandante inicia situación de IT el 23-02-2024, si bien ese día no figura la situación de IT en el Idc (Informe de Datos para la Cotización-Trabajadores por Cuenta Ajena) de D. Fulgencio. Había acudido al Centro de Salud de Pumarín el día 21-02- 2024, sin que le dieran la baja médica ese día. El 22-02-2024 no acude a trabajar, sin que tampoco ese día le dieran la baja.

Cita como aval probatorio el documento 6 de su ramo de prueba: Informe de Datos para la Cotización-Trabajadores por Cuenta Ajena, expedido por la TGSS el 23 de febrero de 2024 a las 12:38:20 h. Según manifiesta, intenta acreditar que en la fecha de remisión de la carta de despido y de efectos de éste, el trabajador no se encontraba de baja médica en los organismos públicos.

II.- Ampliación del hecho tercero (en negrita, los cambios)

"La empresa había impuesto al actor, junto con otro compañero D. Andrés, sanción consistente en 7 días de suspensión de empleo y sueldo consecuencia de una reparación defectuoso en el vehículo SICAL/SR 3EN, de la empresa TRANSPORTES PICHANPO S.L., que supuso un informe desfavorable de la ITV por defecto grave, debiendo procederse a una nueva reparación del vehículo el 30- 01-2024, que supuso un coste de 849,96 euros."

Basa la petición en los documentos 3 y 8 que identifica como carta de la sanción notificada al actor el 21 de febrero de 2024, día antes de comunicarle el despido; y justificante del pago de la indemnización por despido improcedente a los dos trabajadores en el mismo día. Invoca también el testimonio prestado por el Encargado de Taller. Señala que el dato tiene interés al acreditar que la empresa despidió por los mismos motivos al actor y a su compañero, sancionados el 21 de febrero de 2024.

III. Ampliar el hecho sexto (en negrita, el cambio)

"El 22-02-2024 el actor recibe comunicación extintiva de la relación laboral cuyo contenido damos por íntegramente reproducido. En dicha fecha, el actor no se encontraba en situación de baja médica."

Cita en su apoyo el documento 6, antes referido: Informe de Datos para la Cotización-Trabajadores por Cuenta Ajena.

El demandante se opone a los añadidos, el primero y el tercero, por innecesarios y el segundo, además de negar que el compañero de trabajo fuera despedido, al basarse la empresa en prueba testifical, un medio de prueba sin aptitud para alterar el relato judicial.

Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario. en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

La solicitud de la demandada no cumple las condiciones necesarias para su acogida.

Las adiciones en el hecho probado segundo son superfluas. En el mismo hecho consta que el inicio de la situación de incapacidad temporal fue el 23 de febrero de 2024 y en el hecho quinto que el día antes, 22 de febrero, el trabajador comunicó verbalmente a la empresa que no le habían dado la baja médica y tenía que volver mañana. Son datos suficientemente expresivos. Si bien en el Informe de Datos para la Cotización-Trabajadores por Cuenta Ajena, expedido por la TGSS el 23 de febrero de 2024 a las 12:38:20 h., no figura la baja médica, tal circunstancia no altera el claro significado de los demás.

La modificación del hecho sexto es también superflua por las mismas razones. Además, no es función del relato de hechos probados recoger las negaciones de hechos.

La revisión del hecho tercero tampoco puede admitirse. La carta de sanción consigna que en la reparación defectuosa de vehículo de motor por la que se sancionó al demandante intervino otro trabajador pero no refleja los datos de su identidad. El justificante bancario recoge la realización en la misma fecha de dos transferencias: una al demandante y otra al trabajador indicado por la empresa en el texto propuesto. Pero no precisa los conceptos a que obedecen las transferencias y la coincidencia en la fecha es insuficiente. A la postre el sostén principal de la adición sería la declaración testifical del encargado de taller, que es un medio de prueba sin aptitud para reformar el relato judicial [arts. 193.b) y 196.3 LJS) .

CUARTO:En el tercer motivo de recurso, por el cauce previsto en el art. 193 c) LJS, la demandada denuncia la infracción del art. 55.5 ET y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2020.

Expone los hechos por los que se sancionó al trabajador el 21 de febrero de 2024 y señala que también motivaron la imposición de sanción al compañero de trabajo en la misma fecha. Afirma que tras la notificación ambos trabajadores se ausentaron del trabajo y no acudieron por la tarde ni al día siguiente, motivo por el que la empresa optó para la extinción de los contratos de trabajo, con simultáneo reconocimiento de la improcedencia del despido. La decisión empresarial no estuvo relacionada con la baja médica del trabajador, que la empresa desconocía. Añade que de acuerdo con la doctrina invocada la nulidad del despido no es una consecuencia automática aunque el trabajador se encontrara de baja.

El demandante muestra su desacuerdo con las aseveraciones de la empresa y conecta el despido con la baja médica.

El análisis del motivo debe comenzar advirtiendo que las alegaciones de la empresa prescinden de lo dispuesto en Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El art. 2.1 de la Ley incluye en su ámbito subjetivo de aplicación la discriminación por razón de enfermedad

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La protección antidiscriminatoria se reconoce a la enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos sin matizaciones sobre su alcance, duración o gravedad. La enfermedad se configura como causa autónoma de discriminación e independiente de la discapacidad. Lo decisivo es que estas circunstancias sean la causa u originen acciones u omisiones constitutivas de un trato desigual en perjuicio del demandante. La propia Ley 15/2022 se encarga de precisar en el art. 3.2 que La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.No obstante, con carácter general establece el art. 4.2: No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

Los arts. 3.1 y 9 de la Ley 15/2022 declaran que la protección y garantías reconocidas en ella se aplican en el empleo por cuenta ajena y comprenden entre otras condiciones las de despido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020, rec. 3387/2017, citada en el recurso, analiza si el despido verbal de un trabajador es nulo debido a discriminación por discapacidad. Resuelve que la discriminación alegada no concurre al no haber sido acreditada la condición de discapacitado del trabajador demandante, pues solo se conoce la existencia de una baja médica iniciada pocos días antes del despido verbal, sin que consten las circunstancias o causa de la baja, por lo que no es posible deducir de ello que nos encontremos ante una situación de discapacidad con arreglo a la definición de discapacidad establecida por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad, y de acuerdo con la doctrina del TJUE.

La sentencia es anterior a la Ley 15/2022 y examina un supuesto distinto del presente, en el que el trabajador despido no alega la discriminación por discapacidad sino por enfermedad.

En la protección de los derechos fundamentales un aspecto esencial son las reglas sobre la distribución entre las partes de las cargas de la prueba. El. 181.2 LJS dispone que "en el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". En parecidos términos, el art. 96.1 LJS establece el mismo régimen de distribución de la carga de la prueba en los procesos judiciales en que se alega discriminación y cualquier otro supuesto de violación de derechos fundamentales. Incorporan ambos la doctrina del Tribunal de Constitucional desarrollada cuando está potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental ante la "especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial" ( SSTC 151/2004, de 20 de septiembre y 41/2006, de 13 de febrero).

Ley 15/2022 recoge en el art. 30.1 esta misma distribución de las reglas relativa a la carga de la prueba para decidir en los procesos judiciales y los procedimientos administrativos sobre las alegaciones de discriminación.

En el caso presente, los indicios de discriminación por enfermedad son sólidos.

El demandante fue sancionado por la empresa el 21 de febrero de 2024 con siete días de suspensión de empleo y sueldo por una reparación defectuosa en un vehículo de motor, que ocasionó a la demandada un perjuicio económico además de mala imagen ante el cliente. Al día siguiente la empresa procede al despido disciplinario del trabajador por los mismos hechos de la sanción previa, a los que añade "la falta de asistencia no justificada a su puesto de trabajo en el día de hoy (22/02/24) tras manifestar su disconformidad a la amonestación que por tal motivo le fue comunicada por la empresa en el día de ayer". En la carta de despido reconoce la improcedencia de esta decisión extintiva.

La empresa conocía que el 21 de febrero de 2024 el trabajador había acudido al Centro de Salud por la tarde y el 22 de febrero el demandante no fue a trabajar pero se puso en contacto con la demandada: (...) el actor envía audio cuyo contenido se desconoce. La empresa le responde "vale bien, descansa", y a continuación le dice "¿te dieron la baja, que hay que mandarla a la asesoría?, contestando el actor, "no me han dado tengo que volver mañana"(hecho probado quinto). Al día siguiente, 23 de febrero de 2024, comienza la situación de incapacidad temporal.

La convicción a la que llega la Juzgadora de instancia es congruente con los datos conocidos:

"Así, de la prueba practicada se desprende que a fecha del despido, el 22-02-2023, la empresa preveía la situación de IT del trabajador, pues conocía que el actor había acudido al centro de salud el día anterior y que volvería al día siguiente a por la baja médica. Cierto que el trabajador no acude a su puesto el día 22-02-2024, si bien lo pone en conocimiento de la empresa, que le dice vale, descansa,interesándose por el parte médico de baja, y tras conocer que no se dispone del mismo, procede, inmediatamente al despido del actor, fundándolo en la reciente sanción impuesta, de 7 días de suspensión de empleo y sueldo, y en la ausencia del trabajador un día a su puesto".

El panorama indiciario se confirma con la inconsistencia de la causa de despido aducida por la empresa. La utilización de los mismos hechos por los que había sancionado al trabajador el día antes es una clara contravención del principio general que impide la duplicidad de sanciones por los mismos hechos. La actuación empresarial además de contradictoria resulta injustificada, pues la imputación adicional de la inasistencia al trabajo el día 22 de febrero de 2024 es una causa de manifiesta insuficiencia y desproporción para justificar el despido y, puesta en relación con los demás acontecimientos de los días 21 y 22 de febrero de 2024, se muestra como mera excusa para poner fin a una relación laboral incómoda para la empresa ante la enfermedad del trabajador y su inminente baja médica.

La declaración de nulidad del despido es la consecuencia ajustada ( art. 55.5 ET y art. 26 Ley 15/2022).

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

QUINTO:El art. 235 LJS regula la imposición de costas en el recurso disponiendo:

1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa BALLESTAS CARREÑO SL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en el proceso 315/2024, sobre despido con violación de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de D. Fulgencio frente a dicha empresa.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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