Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 6362/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2673/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 6362/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8749
Núm. Roj: STSJ CAT 8749:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228019900
Materia: Despido en general
Parte recurrente/Solicitante: Tatiana, Candelaria
Abogado/a: Marta Elena Domingo Gómez De Segura
Graduado/a Social: Griselda Olsina Ribas Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 14 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada per Tatiana, contra Candelaria, Ministeri Fiscal i Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament, i absolc a la part demandada de les pretensions de la demanda, sense perjudici de reconèixer la relació laboral entre les parts des del mes de març de 2020 a març de 2022, ambdós inclosos."
Fundamentos
Ambos recursos se formulan en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la parte demandante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, para que se estime la acción de despido y se califique que su cese se califique como un despido nulo, o subsidiariamente improcedente, con el abono de las indemnizaciones que solicita, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la comunicación de la sentencia, así como al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios en caso de que se declare la nulidad del despido. Por la parte demandada se solicita que se confirme el pronunciamiento de instancia en cuanto al ejercicio de la acción de despido y que se declare que no ha existido ningún tipo de relación laboral entre las partes.
Por la parte demandante se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando, en relación a este extremo, la confirmación de la resolución recurrida. Sobre la invocada infracción del artículo 240 del Codi civil indica que, dado el estado de salud de la demandada y su avanzada edad, es obvio que requiere de una persona que le acompañe y ayude en su quehacer diario, siendo ella la que la acompañaba y atendía a diario y realizaba las labores domésticas y personales. Formula una serie de alegaciones en relación a la extinción de la relación entre las partes, con remisión a la actuación de la Inspección y al audio aportado por ella. Muestra también su disconformidad con la invocada infracción del artículo 1.3 d) del Estatuto de los Trabajadores, al negar la demandada la concurrencia de las notas que definen la existencia de una relación laboral, indicando que la recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia por su valoración subjetiva.
Con carácter general, sí puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989 , 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990 , y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994, estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir una fuerte conexión, que se exterioriza, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990 , en la concurrencia de determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros.
La situación que se contempla no es posible encuadrarla en el ámbito del contrato de convivencia de ayuda mutua, como pretende la parte recurrente, relación regulada en el artículo 240 del Codi civil, pues no se trata de la convivencia en una misma vivienda de personas que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, ni tampoco es posible apreciar que estemos ante la existencia de una relación basada en la realización de trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o de buena vecindad, que estaría excluida del ámbito del contrato de trabajo. La demandante realizaba tareas de asistencia personal y cuidadora de la demandada, como se afirma en la sentencia de instancia, dada las condiciones personales y familiares de ésta, al tratarse de una persona de edad avanzada y con problemas de salud, como también se indica en la resolución recurrida. Es cierto que la existencia de una relación laboral es de difícil acreditación formal, tanto en relación a la existencia de documentación acreditativa de la misma, como por el hecho de que la actividad laboral se desarrolla dentro del hogar familiar, pero existe constancia de las tareas de asistencia personal y cuidadora realizada por la demandante. Tampoco existe constancia documentada de la cantidad que percibía la demandante en concepto de contraprestación de los servicios prestados, pero, como se afirma en la resolución de instancia, aunque esta circunstancia podría ser un indicio de exclusión de la relación laboral, han de tenerse en cuenta otras circunstancias para considerarla como tal, como serían las referidas a la situación de las personas convivientes y la actividad laboral que se desarrolla dentro del hogar familiar. Por ello, si se tienen en cuenta las tareas desempeñadas por la demandante, que vivía en el mismo domicilio que la demandada, la relación debe considerarse como una relación, no común, sino como especial del servicio del hogar familiar, como declara la resolución recurrida.
En la demanda, la demandante alegaba que había sido objeto de un despido verbal el 30 de marzo de 2022, y la sentencia de instancia concluye que no se produjo un despido verbal en la indicada fecha, sin que ello pueda deducirse del contenido de la conversación que se detalla en el relato fáctico. En relación a este extremo, vinculado con la carga de la prueba en relación al despido verbal, hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 14 de julio de 2.009), que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la LEC, conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya señaló que "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil (actualmente derogado y vigente el art. 217 de la LEC) ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4- 1983, 16-12-1985 y 11-11-1986, entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil "se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos". Y, en este sentido, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, en el presente caso y a partir de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se llega a la conclusión de que el despido verbal no se produjo.
La parte recurrente considera que, tras quedar acreditada la existencia de una relación laboral, corresponde a la actora la prueba del despido, conocer cómo finalizó esta y no puede obviarse que la demandada no ha ofrecido respuesta alguna sobre la extinción de la misma, debiendo descartar que estamos ante una baja voluntaria puesto que la trabajadora, en coherencia con la conversación aportada a los autos y mantenida con la sobrina de la demandada remitió burofax reclamando carta de despido o readmisión en su puesto de trabajo. Ahora bien, la sentencia de instancia ya hace referencia a dicha situación, remisión del burofax, si bien rechaza la existencia de un despido verbal en la fecha alegada por la demandante, que es lo que justifica su pretensión de que el despido se califique como nulo o improcedente porque de la conversación telefónica que la demandante mantuvo con la sobrina de la demandada no puede deducirse que se produjera ningún despido; consta en el hecho probado tercero referencia a dicha conversación, en la que, si bien la demandante manifestó que se le había despedido verbalmente, no consta que tal situación le fuera comunicada por la sobrina de la demandada, ni tampoco por ésta. Tampoco puede deducirse que se produjera el despido verbal alegado por la demandante por el hecho de haber remitido al día siguiente un burofax en el que indicaba dicha circunstancia y solicitaba su readmisión, pues la valoración de la prueba que se efectúa en la instancia no permite apreciar que exista prueba, ni indicio, que permita a apreciar que ha existido una voluntad empresarial de prescindir de los servicios de la demandante en la fecha que se alega.
La conclusión a la que llega la sentencia de instancia al no considerar como probado el despido verbal alegado por la demandante, la alcanza el Magistrado de instancia tras valorar la prueba practicada y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; este precepto dispone que los hechos probados se declararán por el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, y dicha expresión es más amplia que la de medios de prueba, y lo que se pretende por la parte recurrente es sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia, siendo a él a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Debe recordarse, al respecto que "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Candelaria y Doña Tatiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2.023, dictada en los autos nº 381/2022, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente Doña Candelaria, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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