Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2318/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1821/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 2318/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17715
Núm. Roj: STSJ AND 17715:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Se discute si el trabajador vinculado con el Ayuntamiento de Linares por medio de un contrato de obra o servicio determinado de "interés social/fomento de empleo", tiene derecho a percibir el mismo salario fijado en el Convenio del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada para los trabajadores que dentro de su ámbito de aplicación realizan las mismas funciones. Su contratación se enmarca en un programa de fomento del empleo.
La parte actora realiza su petición de reclamación salarial al entender que al prestar sus servicios para la demandada, desde el día el 3 de noviembre de 2020 hasta el 2 de mayo de 2020, mediante un contrato temporal y con el grupo profesional de electricista, durante su relación ha realizado las mismas funciones que los contratados por el ente local demandado que forman parte del personal laboral del Ayuntamiento de Linares, y a pesar de ello ha recibido menos salario, lo que también le ha afectado a la indemnización recibida por extinción del contrato temporal prevista en el art. 49.1 letra c) ET.
Mediante su sentencia 287/2023, de 29 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén estima en su integridad la demanda, y condena al abono de todas las cantidades reclamadas más el interés por mora del art. 29.3 ET.
Razona, en síntesis, que no procede un trato desigual a la hora de percibir los salarios y que "si se está a la descripción de funciones que realiza el actor y que se recogen en el hechos probados, las mismas constituyen tareas específicas correspondientes al grupo profesional de oficiales de electricistas del personal laboral del ayuntamiento demandado, dado que se centran en la reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas instalaciones de alumbrado e instalaciones públicas siendo que ara su realización del actor y contaba con un Certificado Individual de Experiencia profesional dada su anterior contratación para su realización aun cuando se le haya emitido uno nuevo. Por tanto, al realizar las funciones correspondientes a la de un Oficial electricista, debe se remunerado de igual manera, por lo que procede la estimación de la demanda en el sentido de serle abonado las diferencias salariales devengadas durante el periodo contratado y que asciende, teniendo en cuenta lo realmente percibido y lo que hubiera debido de percibir a la cantidad total de 8.922,50 euros. ".
En cuanto a las diferencias por una menor indemnización por extinción del contrato temporal recibida por el trabajado, por causa de abonarle inferiores salarios, considera que el cálculo "debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/11/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 02/05/2021 Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 519,06 euros. Dado que el actor percibió en concepto de indemnización por la finalización de su relación laboral la cantidad de 190,02 euros, la diferencia que ha de abonar el Ayuntamiento demandado por este concepto asciende a la cantidad de 329,04 euros".
A) La representación técnica del Ayuntamiento demandado interpone su recurso asentado en tres motivos del art. 193 LRJS, dos de la letra b) y uno de la letra c).
B) Por la representación de la parte actora presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
A la vista del recurso del actor, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, resolvemos las dos revisiones instadas.
La estructuramos en las dos propuestas de revisión:
- En primer lugar, solicita que en el hecho probado 2º se adicione el siguiente texto: "El actor ha percibido sus retribuciones de conformidad con el acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y con el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento adoptado por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de Enero de 2019. En dichos acuerdos se establece que el personal contratado para el desarrollo de programas subvencionados podrá recibir un complemento de convenio de naturaleza retributiva que retribuirá las condiciones especiales de su desempeño que será determinado en cada caso concreto con el límite del importe subvencionado, operando como elemento de compensación y absorción. El actor ha estado sujeto a tutorías de acuerdo con el programa a que está sujeto". Esta modificación y ampliación tiene su apoyo en la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Linares aportada como prueba documental en el acto de la vista como Prueba 2ª) Más documental por el Abogado que suscribe en la representación y defensa del Ayuntamiento.
- En segundo lugar, que en el hecho probado 3º se adicione el siguiente texto: "En la cláusula SEPTIMA del contrato de trabajo se dispone que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado..., y en su caso Disposición Adicional primera de la Ley 43/2006, y en su caso por el Convenio Colectivo de PERSONAL LABORAL CONTRATADO EN INICIATIVAS EN AYTO. DE LINARES Y ORGANISMOS AUTONOMOS". La referida modificación y/o ampliación tiene su base en el Contrato de trabajo temporal entre el actor y el Ayuntamiento que obra a los folios 8 al 11, ambos incluidos, del Expediente personal del demandante D. Victorino, aportado a los autos por el Excmo. Ayuntamiento de Linares a petición del actor en demanda y acordada en Providencia de 23 de Febrero de 2022 en su párrafo tercero, además de tratarse del documento nº 1 de los aportados con la demanda.
- En cuanto a la inclusión de conceptos normativos debemos partir que Tribunal Supremo ha declarado en varias de sus sentencias, entre otras, la STS de 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".
- En el mismo sentido, en relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14-6-2018, Rec. 189/2017)-".
Llegados aquí, esta Sala debe desestimar las dos revisiones instadas por el Ayuntamiento de Linares y que recaen sobre los hechos probados 2º y 3º de la sentencia de instancia. En este sentido, procede resolver ambas peticiones de forma conjunta al ser coincidentes los fundamentos de desestimación, así:
- De la lectura de los texto propuestos por el recurrente se infiere que trata de introducir conceptos normativos y jurídicos, cuya cabida no tienen lugar en el relato de hechos probados sino en los fundamentos, pudiendo introducirse como censura jurídica, lo que se extrae de la lectura del otro motivo del recurrente;
- Resulta superflua su inclusión, pues precisamente el objeto de debate se ciñe en el menor abono -justificado o no- al actor del salario para las funciones que ha ejercido, aplicando para ello los acuerdos y convenios del Ayuntamiento de Linares para el personal laboral contratado por medio de programas subvencionados, lo que el trabajador censura como ilegal y defiende que se le debe tratar en materia retributiva igual que al personal laboral. Por lo tanto, es evidente que el ente local se ha ceñido a aplicar otros instrumentos normativos, diferentes del Convenio del personal laboral, para retribuir al actor;
- Finalmente, estas modificaciones no son tributarias de utilidad para cambiar el fallo, pues la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia se centra en considerar que el trabajador ha realizado las funciones correspondientes a las de un oficial electricista con cualidad personal laboral del ente local demandado, para lo que además ya contaba con Certificado Individual de Experiencia profesional, emitido por una anterior contratación en el mismo Ayuntamiento para las mismas tareas; es por esto por lo que concluye la Juzgadora de instancia que merece la misma retribución y no admite el trato desigual en esta condición laboral. Por lo tanto, la existencia tanto del Acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de enero de 2019, como el que se fije en la cláusula 7ª del contrato que se someten las partes al Convenio Colectivo del personal laboral contratado en iniciativas para el Ayuntamiento demandado, son datos fácticos de inútil incorporación, dado que no surten efectos cuando lo que se debe analizar es si entra en juego la regla de igual trabajo igual retribución.
Por lo anterior, procede desestimar los anteriores motivos.
Invoca el ente recurrente un motivo al amparo del art. 193 letra c) LRJS. A la vista del contenido de esta parte del recurso, podemos sintetizar la posición del ente local en los siguientes puntos:
1º Que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que, para casos idénticos al que es objeto de este recurso, se contiene en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, números 171/22, 253/22, 287/22 y 333/22, de fechas 3, 10, 17 y 24 de Febrero de dos mil veintidós, las número 840/22, 887/22 y 892/22 de cinco y de doce de Mayo (dos últimas sentencias), la número 1.031/22 dos de junio de dos mil veintidós, y la más reciente de todas la Sentencia número 1721/2023, de fecha veintiocho de Septiembre de 2023, recaída en el Recurso Suplicación núm. 1962/2022, entre otras más.
2º Que la controversia radica en "si al caso de autos le resulta de aplicación al actor, que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Linares, por mor de los 5 programas de empleo, el Convenio Colectivo del Personal Laboral a su servicio o, por el contrario, sus retribuciones se deben ceñir a lo percibido por el Ayuntamiento como subvención que viene regulada para los planes de empleo en la Ley 2/2015 (BOJA 12-01-2016). Y para la resolución de esta presente controversia se ha de partir de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros como el de Linares, que si lo tienen ( STS 1-07-2020)".
3º Hace referencia a una STS que no cita con precisión.
4º Que el actor no ha realizado los mimos trabajos, actividades o labores que el resto de la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento. Por esto ha sido retribuido conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios y, en particular, por el acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y muy en particular por el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento adoptado por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Linares en su sesión ordinaria de 30 de Enero de 2019.
Art. 28.1 ET "1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes."
Principio de no discriminación (cláusula 4):
En la STS nº 564/2020, de 1 de julio (rcud 3817/2017), consolida jurisprudencia sobre la referida equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, señalando que: "1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).
Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente. En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo".
Dicha doctrina debe resulta de aplicación incluso para el supuesto, como el que nos ocupa, de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia de este TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019
Por consiguiente la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9
De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada."
Sentencia nº 1031/2022 de 2 de junio (rec. 2467/2021), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contratado como albañil por el ente local por medio de contrato temporal sujeto a subvención, asentando su decisión en que en el presente caso no ha resultado acreditado que por el demandante se hayan realizado las fundamentales tareas que definen la categoría profesional de oficial de obras, respecto de la cual se solicitan las diferencias salariales en la cuantía reclamada.
Sentencia nº 1721/2023 de 28 de septiembre (rec. 1962/2022), donde se trata la misma cuestión, si bien la trabajadora es contratada como ayudante de biblioteca, y desestimamos la suplicación de la actora, siendo su razón en la falta de prueba de que en la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), exista algún puesto igual o semejante al de ayudante de biblioteca.
La sentencia 144/2022 de 27 de enero (rec. 1602/2021), donde uno de los demandantes es el mismo trabajador de nuestros autos en fase de suplicación, con una contratación de igual formato para el mismo puesto de electricista, se estima el recurso de suplicación del actor, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos la reclamación de cantidad, basando en esencia su decisión en que: "En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron a los puestos de trabajo de oficiales previstos en la plantilla presupuestaria municipal, ante la inexistencia en dichos departamentos de otras categorías profesionales, por lo que se debieron retribuir conforme a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto, y al no haber sido así, procede estimar el recurso que nos ocupa en los términos recogidos en el suplico del mismo, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda a los demandantes las cantidades por los conceptos y el periodo especificado en su demanda, más el interés legal.".
Otro pronunciamiento favorable para los tres trabajadores demandantes es la sentencia nº 422/2023 de 2 de marzo (rec. 623/2022), donde uno de estos actores también realiza las funciones de electricista. Esta resolución, se estima la suplicación y reconoce que ejecuta los trabajos descritos para el mismo puesto que el correspondiente para el personal laboral, de manera que debe recibir la misma retribución.
Llegados aquí, son varias las razones por las que este Tribunal va a estimar el recurso. Así:
1º Las sentencias de este TSJ con sede en Granada que cita el Ayuntamiento recurrente no son doctrina jurisprudencial, por lo que no se pueden admitir como motivo de censura jurídica.
No obstante, a los efectos de evitar la contradicción, este Tribunal considera oportuno destacar que si bien es cierto que hemos dictado resoluciones diferentes, ello no se produce por concurrir cambios de criterios injustificadas ante idénticos escenarios, sino que los casos que refleja la suplicante, donde desestiman las pretensiones de trabajadores diferentes, tienen su razón en causas divergentes a la sentencia de instancia objeto ahora de recurso, pues en ésta la Juzgadora de primer grado fija como "ratio decidendi" que el trabajador ha ejecutado las funciones propias de oficial como las que haría el personal laboral sujeto al Convenio colectivo ordinario aplicable a este último tipo de trabajadores del Ayuntamiento. Muestra de esto, son las distintas referencias que hemos hechos a varios pronunciamientos de esta Sala en el apartado de doctrina, donde se puede inferir los múltiples motivos en que nos basamos para estimar o no las pretensiones de los diferentes trabajadores allí reclamantes contra al Ayuntamiento de Linares.
2º Nada podemos indicar sobre la posible denuncia de la STS en que el ente local apoya un pasaje de su recurso, por cuanto no la cita e identifica con la claridad y precisión exigida por el art. 196 LRJS, sin que pueda esta Sala completar esta insuficiencia formal de parte.
3º Es cierto que existe el Acuerdo de 30 de enero de 2019, pero es indeterminado en cuanto a la anualidad de los planes o programas que afecto, a diferencia de los anteriores, como ocurre con el de fecha de 3 de marzo de 2017 descrito en el hecho probado 8º de la sentencia de primer grado cuando fija "En la sesión de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares celebrada el 16/02/2017, el único asunto del día incluido en el correspondiente Orden del Día fue "Convenio del personal contratado por programas". Vista la propuesta elaborada por la Concejalía de recursos humanos: Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras administraciones y propios, que se
4º No hay en la sentencia un término claro de comparación subjetiva y concreta entre las funciones realizadas por el actor con otro trabajador que haga las mismas y sea personal laboral con categoría oficial del Ayuntamiento. No obstante, tenemos dos premisas insalvables que nos deben llevar a confirmar la sentencia de instancia:
- La primera, que la Juzgadora de primer grado define cuáles son las funciones del trabajador y añade que ya estaba formado por la contratación anterior con la misma categoría de electricista, encuadrable y equiparable por sus funciones con las de oficial. Así, realiza una comparación objetiva para concluir que tales tareas son las mismas a las que pudiese realizar el personal laboral con categoría de oficial a quien se les aplica el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Linares;
- La segunda, ya tenemos un antecedente vinculante, reflejado en el hecho probado 14º, como es un pronunciamiento previo dictado por esta Sala en nuestra sentencia nº 144/2022 de 27 de enero (rec. 1602/2021) antes descrita, donde se describe las funciones que en ese caso ejecutó el trabajador también como electricista para el ente local, que son las mismas que en la sentencia de instancia ahora sometida a suplicación. De esta manera, siendo idénticos los marcos fácticos y normativo, en cuanto a que ha realizado las mismas tareas ajustadas "a los puestos de trabajo de oficiales previstos en la plantilla presupuestaria municipal", procede adoptar la misma decisión.
Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
La desestimación integra del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Linares, contra la Sentencia nº 287/2023, de 29 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en Autos nº 154/22, sobre cantidad, confirmando la sentencia de primer grado. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
