Sentencia Social 2318/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 2318/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1821/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 2318/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17715

Núm. Roj: STSJ AND 17715:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2318/24

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1821/23,interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINAREScontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 29 de septiembre de 2023, en Autos núm. 154/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victorino en reclamación de materias de laborales individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Victorino CONTRA EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES CONDENADO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE 9.251,54 CANTIDAD QUE DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL POR MORA DEL 10%"

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victorino, mayor de edad, con DNI num NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE LINARES como "electricista de mantenimiento y reparación ", siendo incluido en el grupo profesional de "Electricistas", con una jornada completa de 35 horas semanales de lunes a viernes, en virtud del contrato temporal por obra y servicio determinado de "interés social social/fomento de empleo " en el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos, concretamente y según la cláusula Undécima del contrato para la realización de la obra o servicio "consistente en participar en actuaciones de revalorización de edificios y espacios públicos", en virtud del contrato concertado por las partes el 3/11/2020 y con duración desde esa fecha hasta el 2/05/2021.

SEGUNDO.- En la cláusula Cuarta del contrato concertado entre las partes se pactó una retribución total bruta al mes de 1.108,33 euros/mes en concepto de salario base (950 euros) y prorrateo de pagas extraordinarias ( 158,33 euros).

TERCERO.- Las funciones específicas desarrolladas por el actor eran seguidas por un tutor asignado siendo éste D. Urbano, conforme a un "Cuaderno de Seguimiento individual en la Empresa para la mejora de la empleabilidad", Extracto del contrato del actor en la INICIATIVA AIRE, donde consta que la ocupación del actor es "electricista de mantenimiento y reparación en general", siendo las tareas principales a realizar por el actor y que constituyen el objeto de su contrato son las siguientes:

* instalan y mantienen servicios eléctricos, tales como la iluminación, la electricidad y la calefacción.

* repara los fallos en las instalaciones domésticas y en empresas.

* repara cables, cableado, contadores, aparatos de maniobra, conductos d emetal ( cables), instalaciones eléctricas

* medir, cortar, unir y colocar el cableado, utilizando distintas herramientas manuales y eléctricas, como alicates, destornilladores, sierras y taladros.

* aislar el sistema eléctrico y comprobar el detalle que se han instalado correctamente los sistemas eléctricos y todos los circuitos seguros para evitar electrocutaciones.

Consta en autos, hoja de tareas semanales realizadas por el actor, en la que se indican las tareas de especificas llevadas a cabo en cada una de las semanas a que dicha hoja se refiere, con conformidad del Ayuntamiento y firma de su tutor: desmontaje, reparación y posterior verificación de mecanismos en cuadros de protección y óptica de semáforos para ser reutilizados nuevamente en las instalaciones de mantenimiento de alumbrado y edificios públicos, mantenimiento y reparación de instalaciones de alumbrado público y víal, organización, control y contabilización de material y equipos utilizados en el mantenimiento de alumbrado y edificios públicos instalaciones d ecuado4rs electricos y líneas repartidoras para puestos ambulantes y otros usos en Navidad y Reyes, mantenimiento y reparación de instalaciones de alumbrado público a través de escaleras y del camión grúa, instalación de proyectos a través de escaleras, camión grúa y otros mecanismos, desmontaje y reparación delso equipos fluorescentes situadis en el foso par ala reparación d elso vehículos públcios

CUARTO.- El demandante asistió a Sesiones grupales correspondiente a la Acciones de Orientación impartidas por el SAE en el Centro Público de Formación par ae empleo de Linares el 25/03/2021 y 13/04/2021, constando la conformidad del orientador.

QUINTO.- En base a dicho cuaderno, en fecha 13/05/2021 se expide por el SAE "Certificado Individual de Experiencia profesional", en el que se indica que el actor ha participado en la Iniciativa de AIRE en el marco del Decreto 16/2020 de 16 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus ( COVID-19), desde el 3/11/20220 al 2/05/2021 en el AYUNTAMIENTO DE LINARES, desarrollando la ocupación de ELECTRICISTAS DE MANTENIEMINTO Y REPARACIÓN EN GENERAL, y realizando las siguientes tareas, a la vista del cuaderno de seguimiento firmado por el/la tutor/a D. Urbano:

* instalan y mantienen servicios eléctricos, tales como la iluminación, la electricidad y la calefacción.

* repara los fallos en las instalaciones domésticas y en empresas.

* repara cables, cableado, contadores, aparatos de maniobra, conductos d emetal ( cables), instalaciones eléctricas

* medir, cortar, unir y colocar el cableado, utilizando distintas herramientas manuales y eléctricas, como alicates, destornilladores, sierras y taladros.

* aislar el sistema eléctrico y comprobar el detalle que se han instalado correctamente los sistemas eléctricos y todos los circuitos seguros para evitar electrocutaciones.

SEXTO.- La contratación del actor por parte del Ayuntamiento demandado se realiza al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo publicada en el BOJA el 12/01/2016.

SÉPTIMO.-- El 5/07/2016 fue publicado en el BOP de Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016;

Dispone en sus artículo 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

"Artículo 1.- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. "

"Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016.

" Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido."

" Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP. "

Los salarios se concretan en los Anexos II y III, distinguiéndose según grupo y tipo de programa de fomento del empleo.

OCTAVO.- Consta Certificación emitida por la jefa del Departamento de recursos humanos y Secretaria de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares de fecha 3/03/2017 cuyo contenido es el siguiente

"En la sesión de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares celebrada el 16/02/2017, el único asunto del día incluido en el correspondiente Orden del Día fue "Convenio del personal contratado por programas".

Vista la propuesta elaborada por la Concejalía de recursos humanos: Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras administraciones y propios, que se aprueben o ejecuten durante el año 2017 y 2018 -(cuyo texto integro se adjunta con la certificación -y cuyo contenido se da por reproducido a efecto probatorios)- y sometida a votación la misma es aprobada por mayoría de la parte sindical por unanimidad de la parte política arrojando el siguiente resultado: votos a favor los emitidos por la Sección sindical de UGT, SEAL y por los Grupos Políticos del PSOE, IU, PP CŽS y concejales no adscritos, y el voto en contra emitido por la sección sindical CGT."

No consta la publicación del referido convenio.

NOVENO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye en el Artículo 1 relativo a su ámbito de aplicación de dicho Convenio al personal contratado para desarrollo de programas, planes e iniciativas de empleo cuya regulación específica establezca la obligatoriedad de estar sometidos al Convenio Colectivo del personal de programas del Ayuntamiento de Linares, los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas, planes e iniciativas de empleo ( Modificación publicada en el BOP el 2/07/2020).

En el artículo 6 del Convenio se contiene las categorías profesionales del personal laboral, reflejándose Anexo I las definiciones de las categorías del Convenio:

-Titulado Superior Universitario

- Titulado medio Universitario

- Titulado de Formación Profesional de Grado Superopr

-Encargado jefe administrativo

-Oficial

-Auxiliar administrativo

-Peón

-Ayudante de Servicios. artículo 6 contiene las propuesta de categoróas profesionales:

DÉCIMO.- El 12/05/2020 se publicó en el BOP de Jaén la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO.- El actor percibió en concepto de salario como durante el periodo en el que estuvo contratado la cantidad total bruta, incluidas pagas extraordinarias prorrateadas, de 6.649,98 euros.

DUODÉCIMO.- El actor percibió en concepto de indemnización por la finalización de su relación laboral la cantidad de 190,02 euros ( a razón de 31,67 euros/día).

DECIMOTERCERO.- El salario correspondiente a un Oficial electricista C2 nivel 17 del Ayuntamiento de Linares en el Departamento de Infraestructuras Urbanas está fijado en la cantidad anual toral bruta, incluidas pagas extraordinarias en 31.144,96 euros anuales

(15.572,48 euros semestrales)

DECIMOCUARTO.- El trabajador ya demandó al Ayuntamiento de Linares por idéntico motivo como consecuencia de la contratación de la que fue objeto en el periodo del 22/08/2019 al 21/02/2020 con la categoría electricista de mantenimiento y reparación, como personal laboral contratado en iniciativas subvencionadas en Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos, a través de un contrato de obra o servicio determinado para trabajos de interés social/fomento de empleo a tiempo completo. Dicha contratación se efectuó al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016) que dio lugar al procedimiento nº 279/2020 seguido en el Juzgado d elo Social nº 1 de Jaén, dictándose Sentencia el 16/04/2021. En el hecho Cuarto de dicha Sentencia inalterado se establecía que. "Los actores han desarrollado las funciones según cuaderno de seguimiento, elaborado por el tutor designado D. Urbano Respecto a los trabajadores en ocupación de tareas de electricista: Realizar operaciones de mantenimiento y reparación de las instalaciones eléctricas de los edificios municipales, el alumbrado publico y todos aquellos elementos pertenecientes a los mismos acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos; Utilizar y mantener los equipos, herramientas y materiales necesarios en cada caso; Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.(...) A la finalizacion de cada contrato por la Jefa de Departamento de Función Publica se emitió certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor"

Dicha Sentencia, sin modificación de su hechos probados, fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en Sentencia nº 144/2022 de 27/01/2022 dictada en recurso de suplicación 1602/2021 por la que condenaba a la Corporación local demandada a abonar a los actores, entre ellos el demandante a las cantidades en concepto de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del citado Ayuntamiento, e indemnización por extinción de sus contratos de trabajo por el periodo contratado de 22/08/2019 al 21/02/2020.

DECIMOQUINTO.-.- El demandante presentó el 21/02/2022 demanda ante el Decanato de los juzgados de esta ciudad, reclamando a la parte demandada una cantidad total de 9.251,54 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo trabajado del 3/11/2020 al 2/05/2021 ( 8.922,50 euros) y diferencia en la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato temporal ( 329,04 euros)."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el trabajador vinculado con el Ayuntamiento de Linares por medio de un contrato de obra o servicio determinado de "interés social/fomento de empleo", tiene derecho a percibir el mismo salario fijado en el Convenio del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada para los trabajadores que dentro de su ámbito de aplicación realizan las mismas funciones. Su contratación se enmarca en un programa de fomento del empleo.

1. Demanda.

La parte actora realiza su petición de reclamación salarial al entender que al prestar sus servicios para la demandada, desde el día el 3 de noviembre de 2020 hasta el 2 de mayo de 2020, mediante un contrato temporal y con el grupo profesional de electricista, durante su relación ha realizado las mismas funciones que los contratados por el ente local demandado que forman parte del personal laboral del Ayuntamiento de Linares, y a pesar de ello ha recibido menos salario, lo que también le ha afectado a la indemnización recibida por extinción del contrato temporal prevista en el art. 49.1 letra c) ET.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 287/2023, de 29 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén estima en su integridad la demanda, y condena al abono de todas las cantidades reclamadas más el interés por mora del art. 29.3 ET.

Razona, en síntesis, que no procede un trato desigual a la hora de percibir los salarios y que "si se está a la descripción de funciones que realiza el actor y que se recogen en el hechos probados, las mismas constituyen tareas específicas correspondientes al grupo profesional de oficiales de electricistas del personal laboral del ayuntamiento demandado, dado que se centran en la reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas instalaciones de alumbrado e instalaciones públicas siendo que ara su realización del actor y contaba con un Certificado Individual de Experiencia profesional dada su anterior contratación para su realización aun cuando se le haya emitido uno nuevo. Por tanto, al realizar las funciones correspondientes a la de un Oficial electricista, debe se remunerado de igual manera, por lo que procede la estimación de la demanda en el sentido de serle abonado las diferencias salariales devengadas durante el periodo contratado y que asciende, teniendo en cuenta lo realmente percibido y lo que hubiera debido de percibir a la cantidad total de 8.922,50 euros. ".

En cuanto a las diferencias por una menor indemnización por extinción del contrato temporal recibida por el trabajado, por causa de abonarle inferiores salarios, considera que el cálculo "debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/11/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 02/05/2021 Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 519,06 euros. Dado que el actor percibió en concepto de indemnización por la finalización de su relación laboral la cantidad de 190,02 euros, la diferencia que ha de abonar el Ayuntamiento demandado por este concepto asciende a la cantidad de 329,04 euros".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica del Ayuntamiento demandado interpone su recurso asentado en tres motivos del art. 193 LRJS, dos de la letra b) y uno de la letra c).

B) Por la representación de la parte actora presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

A la vista del recurso del actor, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, resolvemos las dos revisiones instadas.

1. Posición del recurrente.

La estructuramos en las dos propuestas de revisión:

- En primer lugar, solicita que en el hecho probado 2º se adicione el siguiente texto: "El actor ha percibido sus retribuciones de conformidad con el acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y con el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento adoptado por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de Enero de 2019. En dichos acuerdos se establece que el personal contratado para el desarrollo de programas subvencionados podrá recibir un complemento de convenio de naturaleza retributiva que retribuirá las condiciones especiales de su desempeño que será determinado en cada caso concreto con el límite del importe subvencionado, operando como elemento de compensación y absorción. El actor ha estado sujeto a tutorías de acuerdo con el programa a que está sujeto". Esta modificación y ampliación tiene su apoyo en la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Linares aportada como prueba documental en el acto de la vista como Prueba 2ª) Más documental por el Abogado que suscribe en la representación y defensa del Ayuntamiento.

- En segundo lugar, que en el hecho probado 3º se adicione el siguiente texto: "En la cláusula SEPTIMA del contrato de trabajo se dispone que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado..., y en su caso Disposición Adicional primera de la Ley 43/2006, y en su caso por el Convenio Colectivo de PERSONAL LABORAL CONTRATADO EN INICIATIVAS EN AYTO. DE LINARES Y ORGANISMOS AUTONOMOS". La referida modificación y/o ampliación tiene su base en el Contrato de trabajo temporal entre el actor y el Ayuntamiento que obra a los folios 8 al 11, ambos incluidos, del Expediente personal del demandante D. Victorino, aportado a los autos por el Excmo. Ayuntamiento de Linares a petición del actor en demanda y acordada en Providencia de 23 de Febrero de 2022 en su párrafo tercero, además de tratarse del documento nº 1 de los aportados con la demanda.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

- En cuanto a la inclusión de conceptos normativos debemos partir que Tribunal Supremo ha declarado en varias de sus sentencias, entre otras, la STS de 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

- En el mismo sentido, en relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14-6-2018, Rec. 189/2017)-".

3. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala debe desestimar las dos revisiones instadas por el Ayuntamiento de Linares y que recaen sobre los hechos probados 2º y 3º de la sentencia de instancia. En este sentido, procede resolver ambas peticiones de forma conjunta al ser coincidentes los fundamentos de desestimación, así:

- De la lectura de los texto propuestos por el recurrente se infiere que trata de introducir conceptos normativos y jurídicos, cuya cabida no tienen lugar en el relato de hechos probados sino en los fundamentos, pudiendo introducirse como censura jurídica, lo que se extrae de la lectura del otro motivo del recurrente;

- Resulta superflua su inclusión, pues precisamente el objeto de debate se ciñe en el menor abono -justificado o no- al actor del salario para las funciones que ha ejercido, aplicando para ello los acuerdos y convenios del Ayuntamiento de Linares para el personal laboral contratado por medio de programas subvencionados, lo que el trabajador censura como ilegal y defiende que se le debe tratar en materia retributiva igual que al personal laboral. Por lo tanto, es evidente que el ente local se ha ceñido a aplicar otros instrumentos normativos, diferentes del Convenio del personal laboral, para retribuir al actor;

- Finalmente, estas modificaciones no son tributarias de utilidad para cambiar el fallo, pues la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia se centra en considerar que el trabajador ha realizado las funciones correspondientes a las de un oficial electricista con cualidad personal laboral del ente local demandado, para lo que además ya contaba con Certificado Individual de Experiencia profesional, emitido por una anterior contratación en el mismo Ayuntamiento para las mismas tareas; es por esto por lo que concluye la Juzgadora de instancia que merece la misma retribución y no admite el trato desigual en esta condición laboral. Por lo tanto, la existencia tanto del Acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de enero de 2019, como el que se fije en la cláusula 7ª del contrato que se someten las partes al Convenio Colectivo del personal laboral contratado en iniciativas para el Ayuntamiento demandado, son datos fácticos de inútil incorporación, dado que no surten efectos cuando lo que se debe analizar es si entra en juego la regla de igual trabajo igual retribución.

Por lo anterior, procede desestimar los anteriores motivos.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Invoca el ente recurrente un motivo al amparo del art. 193 letra c) LRJS. A la vista del contenido de esta parte del recurso, podemos sintetizar la posición del ente local en los siguientes puntos:

1º Que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que, para casos idénticos al que es objeto de este recurso, se contiene en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, números 171/22, 253/22, 287/22 y 333/22, de fechas 3, 10, 17 y 24 de Febrero de dos mil veintidós, las número 840/22, 887/22 y 892/22 de cinco y de doce de Mayo (dos últimas sentencias), la número 1.031/22 dos de junio de dos mil veintidós, y la más reciente de todas la Sentencia número 1721/2023, de fecha veintiocho de Septiembre de 2023, recaída en el Recurso Suplicación núm. 1962/2022, entre otras más.

2º Que la controversia radica en "si al caso de autos le resulta de aplicación al actor, que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Linares, por mor de los 5 programas de empleo, el Convenio Colectivo del Personal Laboral a su servicio o, por el contrario, sus retribuciones se deben ceñir a lo percibido por el Ayuntamiento como subvención que viene regulada para los planes de empleo en la Ley 2/2015 (BOJA 12-01-2016). Y para la resolución de esta presente controversia se ha de partir de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros como el de Linares, que si lo tienen ( STS 1-07-2020)".

3º Hace referencia a una STS que no cita con precisión.

4º Que el actor no ha realizado los mimos trabajos, actividades o labores que el resto de la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento. Por esto ha sido retribuido conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios y, en particular, por el acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y muy en particular por el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento adoptado por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Linares en su sesión ordinaria de 30 de Enero de 2019.

2.- Normativa aplicable.

a) Estatuto de los Trabajadores

Art. 28.1 ET "1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes."

b) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada

Principio de no discriminación (cláusula 4): "1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

3.- Doctrina de la Sala IV.

En la STS nº 564/2020, de 1 de julio (rcud 3817/2017), consolida jurisprudencia sobre la referida equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, señalando que: "1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ;y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 ,sentaron la doctrina siguiente: "El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE .Como allí dijimos: [...] "el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente. En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo".

Dicha doctrina debe resulta de aplicación incluso para el supuesto, como el que nos ocupa, de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia de este TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019 ), reseñada en el recurso, resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009 ), que "hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...).

Por consiguiente la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución ,debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada."

4. Diferentes pronunciamientos de esta Sala de lo Social de Granada con intervención del Ayuntamiento de Linares como demandado.

a) Favorables para el Ayuntamiento.

Sentencia nº 1031/2022 de 2 de junio (rec. 2467/2021), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contratado como albañil por el ente local por medio de contrato temporal sujeto a subvención, asentando su decisión en que en el presente caso no ha resultado acreditado que por el demandante se hayan realizado las fundamentales tareas que definen la categoría profesional de oficial de obras, respecto de la cual se solicitan las diferencias salariales en la cuantía reclamada.

Sentencia nº 1721/2023 de 28 de septiembre (rec. 1962/2022), donde se trata la misma cuestión, si bien la trabajadora es contratada como ayudante de biblioteca, y desestimamos la suplicación de la actora, siendo su razón en la falta de prueba de que en la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), exista algún puesto igual o semejante al de ayudante de biblioteca.

b) Estimatorios para los trabajadores.

La sentencia 144/2022 de 27 de enero (rec. 1602/2021), donde uno de los demandantes es el mismo trabajador de nuestros autos en fase de suplicación, con una contratación de igual formato para el mismo puesto de electricista, se estima el recurso de suplicación del actor, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos la reclamación de cantidad, basando en esencia su decisión en que: "En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron a los puestos de trabajo de oficiales previstos en la plantilla presupuestaria municipal, ante la inexistencia en dichos departamentos de otras categorías profesionales, por lo que se debieron retribuir conforme a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto, y al no haber sido así, procede estimar el recurso que nos ocupa en los términos recogidos en el suplico del mismo, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda a los demandantes las cantidades por los conceptos y el periodo especificado en su demanda, más el interés legal.".

Otro pronunciamiento favorable para los tres trabajadores demandantes es la sentencia nº 422/2023 de 2 de marzo (rec. 623/2022), donde uno de estos actores también realiza las funciones de electricista. Esta resolución, se estima la suplicación y reconoce que ejecuta los trabajos descritos para el mismo puesto que el correspondiente para el personal laboral, de manera que debe recibir la misma retribución.

5. Resolución.

Llegados aquí, son varias las razones por las que este Tribunal va a estimar el recurso. Así:

1º Las sentencias de este TSJ con sede en Granada que cita el Ayuntamiento recurrente no son doctrina jurisprudencial, por lo que no se pueden admitir como motivo de censura jurídica.

No obstante, a los efectos de evitar la contradicción, este Tribunal considera oportuno destacar que si bien es cierto que hemos dictado resoluciones diferentes, ello no se produce por concurrir cambios de criterios injustificadas ante idénticos escenarios, sino que los casos que refleja la suplicante, donde desestiman las pretensiones de trabajadores diferentes, tienen su razón en causas divergentes a la sentencia de instancia objeto ahora de recurso, pues en ésta la Juzgadora de primer grado fija como "ratio decidendi" que el trabajador ha ejecutado las funciones propias de oficial como las que haría el personal laboral sujeto al Convenio colectivo ordinario aplicable a este último tipo de trabajadores del Ayuntamiento. Muestra de esto, son las distintas referencias que hemos hechos a varios pronunciamientos de esta Sala en el apartado de doctrina, donde se puede inferir los múltiples motivos en que nos basamos para estimar o no las pretensiones de los diferentes trabajadores allí reclamantes contra al Ayuntamiento de Linares.

2º Nada podemos indicar sobre la posible denuncia de la STS en que el ente local apoya un pasaje de su recurso, por cuanto no la cita e identifica con la claridad y precisión exigida por el art. 196 LRJS, sin que pueda esta Sala completar esta insuficiencia formal de parte.

3º Es cierto que existe el Acuerdo de 30 de enero de 2019, pero es indeterminado en cuanto a la anualidad de los planes o programas que afecto, a diferencia de los anteriores, como ocurre con el de fecha de 3 de marzo de 2017 descrito en el hecho probado 8º de la sentencia de primer grado cuando fija "En la sesión de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares celebrada el 16/02/2017, el único asunto del día incluido en el correspondiente Orden del Día fue "Convenio del personal contratado por programas". Vista la propuesta elaborada por la Concejalía de recursos humanos: Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras administraciones y propios, que se aprueben o ejecuten durante el año 2017 y 2018.....".Visibilizado lo anterior, resulta evidente que el acuerdo de 30 de enero de 2019 no hace tal concreción, por lo que no podemos entender sin más que se extiende y surte efectos al periodo en que fue contratado el actor. Por ello no procede su aplicación.

4º No hay en la sentencia un término claro de comparación subjetiva y concreta entre las funciones realizadas por el actor con otro trabajador que haga las mismas y sea personal laboral con categoría oficial del Ayuntamiento. No obstante, tenemos dos premisas insalvables que nos deben llevar a confirmar la sentencia de instancia:

- La primera, que la Juzgadora de primer grado define cuáles son las funciones del trabajador y añade que ya estaba formado por la contratación anterior con la misma categoría de electricista, encuadrable y equiparable por sus funciones con las de oficial. Así, realiza una comparación objetiva para concluir que tales tareas son las mismas a las que pudiese realizar el personal laboral con categoría de oficial a quien se les aplica el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Linares;

- La segunda, ya tenemos un antecedente vinculante, reflejado en el hecho probado 14º, como es un pronunciamiento previo dictado por esta Sala en nuestra sentencia nº 144/2022 de 27 de enero (rec. 1602/2021) antes descrita, donde se describe las funciones que en ese caso ejecutó el trabajador también como electricista para el ente local, que son las mismas que en la sentencia de instancia ahora sometida a suplicación. De esta manera, siendo idénticos los marcos fácticos y normativo, en cuanto a que ha realizado las mismas tareas ajustadas "a los puestos de trabajo de oficiales previstos en la plantilla presupuestaria municipal", procede adoptar la misma decisión.

CUARTO.- Decisión y costas.

Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

La desestimación integra del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Linares, contra la Sentencia nº 287/2023, de 29 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en Autos nº 154/22, sobre cantidad, confirmando la sentencia de primer grado. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1821/23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1821/23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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