Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2357/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1900/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2357/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17733
Núm. Roj: STSJ AND 17733:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Resultado de la exploración por aparatos:
RHB
-15/10/2021 dolor y limitación a la movilidad de c cervical y lumbar sin síntomas radiculares
Rx osteofitos lumbares y espondilosis de C5-C6
tabla de ejercicios y órtesis lumbar
-13/12/21 Refiere poliartralgias inespecíficas. Cervical: dolor musculatura de trapecios. Ba: dolor en los últimos grados. ROT simétricos. No signos de radiculopatías Lumbar: dolor paravertebral. Ba funcional y libre con dolor en los últimos grados. Rot simétricos. Maniobras de Bragard y Lasegue negativos. Marcha funcional y libre, logra puntillas OBS: fascies depresiva.
Pruebas Complementarias:
Rx: no loas
Juicio Clínico: - Sd doloroso generalizado/ raquialgia inespecífica
Plan de Actuación: Control y analgesia por su MAP: valorar si remisión a reumatología
Exploración UMEVI 17/3/2022
Mujer joven que entra de forma autónoma en consulta, consciente y orientada, colaboradora, refiere poliartralgias, se explora columna cervical la movilidad es completa con dolor al forzar, MMSS con movilidad conservada y reflejos normales, a nivel lumbar apofisalgia con movilidad conservada, BA y BM de MMII conservado, no radiculopatia aguda, puntillas posibles.
Dolor generalizado con movilidad conservada, no signos de alarma
La Hoja de anamnesis del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Jaén, de 11.04.2022, recoge como exploración de la actora: "Ausencia de signos inflamatorios articulares. No limitación para la movilidad articular. Dolor a la palpación de raquis cervical y lumbar, contractura de trapecios. Patrick + bilateral y Fabere negativos. Maniobras de elongación ciática negativas. Se palpan 14 PFM positivos" y como juicio clínico recoge: "Fibromialgia. Cervicalgia mecánica a estudio. No datos de enfermedad reumatológica inflamatoria ni sistémica en el momento actual" y como plan de actuación: control por parte de MAP. Por nuestra parte es alta por este proceso.
La RMI de columna lumbar realizada a la actora recoge: "Los cuerpos vertebrales dorsolumbares visualizados no presentan fracturas ni acuñamientos, mostrando todos una buena alineación posterior. Rectificación de la lordosis lumbar.
Moderados cambios degenerativos en los discos intervertebrales lumbares. Pequeña extrusión contenida de localización central del disco D12-L1 que impronta levemente sobre el saco tecal. Protrusión difusa de base amplia de los discos L2-L3 y L4-L5 que contactan con las raíces emergentes de L2 y L4. Protrusión difusa de predominio paracentral derecho del disco L5-S1 que contacta con las raíces emergentes de L5 y sobre la raíz derecha de S!.
Moderados cambios degenerativos en los discos intervertebrales lumbares sin que se aprecien signos de espondilolisis ni edema facetario.
Cono medular, saco tecal y raíces de la cola de caballo sin hallazgos de interés"
El informe clínico de consulta del servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Jaén, de 5.06.2023, recoge como exploración de la actora: "Ausencia de signos inflamatorios articulares. No limitación para la movilidad articular. Dolor a la palpación de raquis cervical y lumbar. Patrick y Fabere negativos. Maniobras de elongación ciática negativas. Se palpan 18/18 PFM positivos. ACR normal". Este informe recoge como resultado de RMN cervical (2022): "Rectificación, pinzamiento y discopatía C6-C7" y como juicio clínico: discopatía cervical C6-C7 con estenosis de neuroforamen izquierdo y fibromialgia".
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido
-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:" El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Solicita la recurrente adicionar un hecho probado octavo del siguiente tenor:
"En informe médico de fecha 11/4/2022, aportado como documento 2 de la demanda, del servicio de reumatología del Hospital Universitario de Jaén, se menciona como la paciente sigue con cervicalgia sin mejoría a pesar del tratamiento neuropático, antidepresivo, analgésico mórfico, Aines. En dicho informe citado se menciona que la actora sufre artromialgias generalizadas desde hace años que han empeorado en los últimos 8 meses. Dolor de ritmo continuo, de predominio en hombros, manos, trapecios, raquis lumbar, con irradiación a miembros inferiores; mal descanso nocturno con sueño no reparador, astenia intensa, cefaleas occipitales de perfil tensional en tratamiento con pregabalina/12, duloxetina, morfina/12m, alprozolam, nolotil"
Fundamenta ello en documental nº 2 de la demanda consistente en informes médico de fecha 11/4/2022, del servicio de reumatología.
Adicionar un hecho probado noveno del siguiente tenor literal:
"En informe médico de fecha 5-6-2023, del servicio de reumatología del Hospital Universitario de Jaén, adjuntado como documento 6 de la demanda, se dice que la actora ha sido derivada por su médico de atención primaria por fibromialgia. Previamente valorada en 2022. En tratamiento con pregabalina, duloxetina, parches de fentanilo 50 mg cada 72 horas, alprozolam, nolotil, con nula mejoría. Se palpan 18/18 puntos fibrosisticos. En el apartado "revisiones" de dicho informe médico se dice que, se IC por neurocirugía para valoración de discopatía refractaria a mórficos mayores."
Sustenta ello en informe médico de fecha 5-6-2023 del servicio de reumatología.
Se deniegan ambos motivos de revisión fáctica en cuanto ambos informes médicos han sido valorados por la Magistrada de instancia recogiendo los datos del resultado de la exploración que a su juicio son determinantes, debiendo prevalecer dicho criterio valorativo sobre el más parcial e interesado de la parte al no apreciarse error evidente en dicha valoración.
Adicionar un hecho probado décimo del siguiente tenor:
"En el acto del juicio se practicó pericial médica por el especialista en valoración del daño corporal D. Carlos Jesús, quien ratificó el informe pericial aportado en el acto del juicio como documento 1 de los aportados por la actora, y concluyó que la actora presenta una situación clínica de dolor que es crónica y permanente, y ello como consecuencia de patología cervical, lumbar y fibromialgia (18+ PFM). Considera el perito que la trabajadora presenta limitación para tareas que supongan sobrecarga de raquis, como son la manipulación de pesos o realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión de raquis, permanecer en posturas mantenidas de forma prolongada, como es la sedestación y bipedestación prolongada"
Sustenta ello en informe pericial de parte.
Tal pretensión de revisión fáctica ha de ser rechazada pues la misma se realiza con la intención de adicionar un hecho probado relativo al contenido del informe pericial de parte con la intención de que prevalezca el mismo sobre el conjunto de lo actuado- no puede prosperar, por cuanto de la opinión técnica del perito informante no deriva el error de apreciación judicial, que se apoya en la totalidad del material instructorio del proceso, sin que -en manera alguna- el dictamen en que se funda este motivo esté arropado de notas que determinen una prioridad técnico-científica sobre los demás elementos de juicio.
La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5471) y 18 y 29 de enero de 1991 entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente, viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia - Sentencias de la propia Sala propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre( RJ 1988, 7101), 7 de noviembre de 1988, 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989 que no se trata de efectuar cualquier faena o tarea, sino de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente.
En el presente caso, la sentencia ha denegado a la actora los grados de incapacidad permanente total y parcial regulados en los art 194.1 b) y a) de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La incapacidad permanente total es aquella que impide al trabajador realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual aun cuando pueda dedicarse a otra distinta, y la incapacidad permanente parcial se define como aquél grado de incapacidad permanente"que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 194 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de Intancia se desprende que el recurrente, nacida el NUM003 de 1978 y de profesión habitual peón agrícola, padece las secuelas que la juzgadora"a quo" indica en su sentencia consistentes en:
Espondilosis Resultado de la exploración por aparatos: RHB -15/10/2021 dolor y limitación a la movilidad de c cervical y lumbar sin síntomas radiculares Rx osteofitos lumbares y espondilosis de C5-C6 tabla de ejercicios y órtesis lumbar. Refiere poliartralgias inespecíficas. Cervical: dolor musculatura de trapecios. Ba: dolor en los últimos grados. ROT simétricos. No signos de radiculopatías Lumbar: dolor paravertebral. Ba funcional y libre con dolor en los últimos grados.. Maniobras de Bragard y Lasegue negativos. Marcha funcional y libre, logra puntillas. Fascies depresiva.
UMEVI 17/3/2022 Mujer joven que entra de forma autónoma en consulta, consciente y orientada, colaboradora, refiere poliartralgias, se explora columna cervical la movilidad es completa con dolor al forzar, MMSS con movilidad conservada y reflejos normales, a nivel lumbar apofisalgia con movilidad conservada, BA y BM de MMII conservado, no radiculopatia aguda, puntillas posibles. Dolor generalizado con movilidad conservada, no signos de alarma.
La Hoja de anamnesis del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Jaén, de 11.04.2022, recoge como exploración de la actora: "Ausencia de signos inflamatorios articulares. No limitación para la movilidad articular. Dolor a la palpación de raquis cervical y lumbar, contractura de trapecios. Patrick + bilateral y Fabere negativos. Maniobras de elongación ciática negativas. Se palpan 14 PFM positivos" y como juicio clínico recoge: "Fibromialgia. Cervicalgia mecánica a estudio. No datos de enfermedad reumatológica inflamatoria ni sistémica en el momento actual" y como plan de actuación: control por parte de MAP. Por nuestra parte es alta por este proceso. La RMI de columna lumbar realizada a la actora recoge: "Los cuerpos vertebrales dorsolumbares visualizados no presentan fracturas ni acuñamientos, mostrando todos una buena alineación posterior. Rectificación de la lordosis lumbar. Moderados cambios degenerativos en los discos intervertebrales lumbares. Pequeña extrusión contenida de localización central del disco D12-L1 que impronta levemente sobre el saco tecal. Protusión difusa de base amplia de los discos L2-L3 y L4-L5 que contactan con las raíces emergentes de L2 y L4. Protusión difusa de predominio paracentral derecho del disco L5-S1 que contacta con las raíces emergentes de L5 y sobre la raíz derecha de S 1. Moderados cambios degenerativos en los discos intervertebrales lumbares sin que se aprecien signos de espondilolisis ni edema facetario. Cono medular, saco tecal y raíces de la cola de caballo sin hallazgos de interés"
El informe clínico de consulta del servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Jaén, de 5.06.2023, recoge como exploración de la actora: "Ausencia de signos inflamatorios articulares. No limitación para la movilidad articular. Dolor a la palpación de raquis cervical y lumbar. Patrick y Fabere negativos. Maniobras de elongación ciática negativas. Se palpan 18/18 PFM positivos. ACR normal". Este informe recoge como resultado de RMN cervical (2022): "Rectificación, pinzamiento y discopatía C6-C7" y como juicio clínico: discopatía cervical C6-C7 con estenosis de neuroforamen izquierdo y fibromialgia
Partiendo de dicho cuadro patológico, este motivo de recurso debe igualmente desestimarse, como se ha indicado, las secuelas que padece el recurrente declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, no determinan que presente dolencias incompatibles con la realización de trabajo habitual de peón agrícola, ni tampoco que sus afecten al rendimiento profesional un porcentaje superior al 33%, pues si bien se trata de un trbajo de esfuerzo , debemos tener en cuenta que los dolencias nivel cervical y lumbar no determinan la existencia de limitaciones funcionales de entidad a la vista del resultado de la exploración llevada a cabo por los distintos especialistas de la que se desprende que a nivel de columna cervical presenta movilidad completa con dolor al forzar, MMSS con movilidad conservada y reflejos normales. A nivel lumbar apofisalgia con movilidad conservada, BA y BM de MMII conservado, no radiculopatia aguda, puntillas posibles. Dolor generalizado con movilidad conservada, no signos de alarma. A nivel reumatológico se diagnostica fibromialgia con 14 puntos positivos en abril de 2022 y posteriormente 18 puntos +, si bien a la explotación consta ausencia de signos inflamatorios articulares. No limitación para la movilidad articular. Dolor a la palpación de raquis cervical y lumbar, contractura de trapecios. Patrick + bilateral y Fabere negativos. Maniobras de elongación ciática negativa. No datos de enfermedad reumatológica inflamatoria ni sistémica en el momento actual" y como plan de actuación: control por parte de MAP.
Lo expuesto evidencia la ausencia de limitaciones funcionales determinantes del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, pues ni del resultado de las exploraciones médicas, ni de las pruebas objetivas resultan limitaciones de la entidad necesaria para ello, sin perjuicio de que en fases de agudización del dolor pueda situarse la actora en incapacidad temporal.
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala comparte el criterio que mantiene la sentencia de instancia por cuanto que el déficit funcional que presenta la actora actualmente no le impide seguir desempeñando actividad profesional acorde a su situación física, de conformidad con las lesiones y su repercusión funcional que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos tal y como de forma correcta se resuelve en la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Concepción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 25 de julio de 2023, autos 451/2022, en virtud de demanda interpuesta por ella recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1900.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1900.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
