Sentencia Social 3309/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3309/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3399/2022 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 3309/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103212

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18599

Núm. Roj: STSJ AND 18599:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 3399/22 - Negociado J Sent. Núm. 3309/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3309/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº 724/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidro contra INSS, TGSS. MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, NEGOCIOS DE RESTAURACIONES DEL SUR, S.L. y AURA ETT, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE INTERÉS SOCIAL, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/3/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Isidro, N.I.F. NUM000, nacido el NUM001/1997, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Aura ETT Sociedad Cooperativa Andaluza de Interés, con una categoría de repartidor. Estando cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Universal.

SEGUNDO.- El actor se vió implicado en un accidente de trafico en fecha 13/05/2018, iniciando proceso de IT en fecha 18/05/18 finalizado el 4/12/2018.

TERCERO.- Posteriormente inicia nuevo proceso de IT en fecha 2/07/19 por ansiedad considerado como recaída, estando cubierta las continencias por Mutua Fremap.

CUARTO.- Por el actor se inicio proceso de determinación de contingencia en fecha 27/09/2019. Conforme a la resolución del Inss de fecha 24/03/21 se ha considerado derivado de AT.

QUINTO.- Por resolución de la Mutua de fecha 12/03/2019 se ha acordado rechazar como accidente laboral el accidente de trafico sufrido por el actor en fecha 13/05/2018 asi como el proceso de It iniciado en fecha 15/05/18 hasta el 4/12/2018.

SEXTO.-conforme al informe de la Inspección de Trabajo señala como causa del accidente que el conductor de la motocicleta que embistió al trabajador a gran velocidad no respeto la señalización de semáforo en rojo que le denegaba el paso.

SEPTIMO.- Consta en autos auto del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, en el seno de DP nº 11302018 de 1 de abril, excluyendo de responsabilidad al trabajador en el accidente, así como auto de Procedimiento abreviado contra el conductor contrario.

OCTAVO.- La parte actora interpuso Reclamación previa en fecha 11/04/2019 que ha sido desestimada por resolución de fecha.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que en procedimiento de determinación de contingencia, aclarada por auto, ESTIMA la demanda interpuesta por D. Isidro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE INTERES Y NEGOCIOS DE RESTAURACIONES DEL SUR S.L. contra MUTUA UNIVERSAL,y contra MUTUA FREMAP en consecuencia debo dejar sin efecto la Resolución de la Mutua Universal de fecha 12 de marzo de 2019 considerando el proceso de IT iniciado el 18/05/2018 derivado de AT condenando a la mutua a estar y pasar por dicha declaración con absolución del resto de codemandados. Se alza en suplicación la Mutua. El recurso es impugnado por la actora

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicitar la recurrente la revisión de los hechos declarados probados a la luz de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, quedando redactado como sigue: "SEGUNDO. - El actor se vio implicado en un accidente de tráfico en fecha 13.05.2018, iniciando proceso de IT en fecha 13.05.2018 finalizado el 04.12.2018

En cuanto a la modificación parcial del hecho primero (se entiende que es el segundo ) , es con el fin de corregir el error material que existe en la fecha de inicio del proceso de I.T. y así conste la fecha de inicio correcta. Se fundamenta esta petición en el documento nº 382, de las actuaciones, consistente en el parte de alta, emitido por Mutua Universal, en su ejemplar para el interesado.

Se accede a la revisión por resultar del documentos señalado.

En segundo lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado Quinto quedando redactado como sigue:

"QUINTO. - Por resolución de la Mutua de fecha 12.03.2019 se ha acordado rechazar como accidente laboral el accidente de tráfico sufrido por el actor en fecha 13.05.2018 así como el proceso de IT iniciado en fecha 13.05.2018 hasta el 04.12.2018."

Esta modificación tiene su sustento en el documento foliado nº 382 de las actuaciones consistente en el parte de alta, emitido por Mutua Universal, en su ejemplar para el interesado. Se trata sólo de la modificación de la fecha de inicio de I.T. con el fin de que conste la fecha de inicio correcta.

Se accede a la revisión por resultar del documentos señalado y venir a corregir la fecha el inicio del proceso de IT cuestionado.

En tercer lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado Sexto quedando redactado como sigue :

"SEXTO. - El informe de la Inspección de Trabajo, sin que en el atestado NUM003 se confirme tal extremo, señala como causa del accidente que el conductor de la motocicleta que embistió al trabajador a gran velocidad no respetó la señalización de semáforo en rojo que le denegaba el paso." Se fundamenta esta petición en el documento nº 567, de las actuaciones consistente en el atestado nº NUM003, y ello porque en dicho atestado no se recoge que el causante del accidente fuera el conductor de la motocicleta. Así, en la página 567 de dicho atestado se señala, en Diligencia de Remisión, que "no habiéndose practicado el total de las actuaciones tendentes al esclarecimiento y reproducción del siniestro vial que nos ocupa..." sin que en dicho Atestado se indique o se señale algún responsable en el accidente que se está investigando, ya que las investigaciones no estaban conclusas.

No se acede la revisión interesada, se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que corresponde la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio, se trata ademas de introducir valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos, teniendo por reproducido el atestado y sin perjuicio de su valoración.

En cuarto lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo quedando redactado como sigue:

"SÉPTIMO. - Consta en autos, auto, de 01.04.2019, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, que señala en los Fundamentos de Derecho Único, número dos, que cierto es que éste ( Isidro) al parecer, reinició la marcha 1,51 segundos antes de que el semáforo que le vinculaba cambiase a fase verde, pero ello carece de incidencia penal." Se fundamenta esta petición en el documento nº 384 de las actuaciones, y la justificación de esta modificación viene dada a que dichos Autos, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, vienen a indicar que la actuación llevada a cabo por D. Isidro no es que no tenga ningún tipo de responsabilidad, sino que no tiene incidencia penal. En este sentido, la no existencia de responsabilidad penal no supone, en si misma, que no haya existido imprudencia temeraria por parte del trabajador desde un punto de vista de la aceptación o no de tal actuación (reiniciar la marcha antes de que el semáforo que le vinculaba cambiase a fase verde) como accidente de trabajo.

No se accede la revisión reiterando que se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio.

En cualquier caso lo que se ha de establecer en los hechos probados es la conclusión alcanzada por el Juzgador, sin que la mera incorporación de documentos sea relevante teniendo en cuenta que la Sala,dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación , no puede llevar a cabo valoración de los mismos. Al igual que en motivo anterior , se trata ademas de introducir valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo .Por lo que el motivo fracasa.

En quinto lugar, se interesa la inclusión del Hecho Probado Noveno quedando redactado como sigue:

"NOVENO. - Que, según Diligencia de Remisión, del Atestado nº NUM003 (Dil. Previas 1130/2018, de 18/05/2018), se señala que se extiende diligencia para hacer contar que siendo las 13:00 horas del día de hoy, 18 de mayo de 2018 y no habiéndose practicado el total de las actuaciones tendentes al esclarecimiento y reproducción del siniestro vial que nos ocupa, el cual será remitido a la mayor brevedad una vez sea concluido por esta Instrucción a V.I. se remiten las diligencias completadas, que constan por el momento de dieciséis (16) folios escritos por su anverso y acta de inspección ocular de la vía, vehículos e implicados que consta (21) folios y quince (45). Con posterioridad, el 28.05.2018, se redacta Ampliación Atestado nº NUM003 (Dil. Previas 1130/2018), que objetiva que pudiera ser la causa principal o efectiva de la producción del siniestro vial que nos ocupa, la concurrencia de diversas acciones por parte de sendos conductores, las cuales, en cierta medida y con distinto grado de trascendencia, contribuyen a la producción del siniestro vial que nos ocupa, pasando a desglosar las conductas o acciones llevadas a cabo por parte de cada uno de los conductores implicados: - D. Ricardo, conductor de motocicleta implicada: No respetar un semáforo en fase roja, infracción calificada como grave en el artículo 146 del vigente Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003) ... - D. Isidro, conductor del ciclomotor implicado: No respetar un semáforo en fase roja, infracción calificada como grave en el artículo 146 del vigente Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003). El Sr. Isidro reanuda la marcha con anterioridad a que el semáforo que le vinculaba tornase a fase verde..." Se fundamenta esta petición en el documento nº 567 y 541 respectivamente de las actuaciones.

Se accede en el sentido de tener por por reproducido la ampliación del atestado, ya que el atestado se tiene por reproducido con ocasión del motivo tercero de la revisión fáctica.

TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia

Se alega que la Sentencia no es ajustada a derecho, puesto que vulnera la previsión legal contenida en el artículo 156.4.b) de la LGSS, en el cual se establece que no tendrán la consideración de accidente de trabajo: Los que sean debidos a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

En este sentido, se indica que de la prueba documental aportada se objetiva que, pese a lo manifestado en el Informe de la Inspección de Trabajo, D. Isidro estando parado en un semáforo en rojo, retorna la marcha, con su ciclomotor, antes de que el semáforo hubiera tornado a luz verde, lo cual supone una infracción grave según el art. 146 del actual Reglamento General de Circulación. Siendo esto así, cabe aclarar, aunque resulte ocioso decirlo, que la imprudencia temeraria ha sido interpretada muy restrictivamente por la doctrina de los jueces y tribunales del orden social, al ir aparejada a la protección del trabajador. De esta forma, para que una determinada actuación se tome como imprudencia temeraria, a efectos de excluir la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, es necesario que se trate de una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto ( Sentencias de/ TS de 13/03/2008 (R] 200813040), de 18/09/2007 (0200718446) o del TSJ de Galicia de fecha a de 2 febrero de 2010 20101925).

Para la recurrente la actuación del Sr. Isidro tiene la consideración de imprudencia temeraria y, por tanto, es plenamente aplicable, la doctrina jurisprudencial vigente; en la Sentencia del TS de 18.09.2007 (en unificación doctrina 3750/2006) esto es, una conducta en la que se asumen riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, excediéndose del comportamiento normal de las personas y con desprecio a las más elementales normas de prudencia, que en el Fundamento de Derecho Quinto, conviene que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 10 de mayo de 1998 ), pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes.

Es por todo lo manifestado que, esta parte considera totalmente aplicable, en el caso que nos ocupa la sentencia citada , puesto que estamos ante una igualdad de hechos (reanudar la marcha antes que el semáforo haya tornado a verde). Frente a esta realidad objetivada en el atestado policial, esta parte considera que no queda justificado el fallo de la sentencia. De esta forma, si bien esta parte no discute la ausencia de responsabilidad penal, si que nos encontramos ante una actuación de la actora calificable como imprudencia temeraria.

La sentencia recurrida considera que en el presente supuesto se concluye, no solo desde el punto de vista penal, la falta de responsabilidad en el accidente del trabajador accidentado, sino también la Inspección de trabajo concluyó como causa del accidente que " el conductor de la motocicleta que embistió al trabajador a gran velocidad no respetó la señalización de semáforo en rojo que le denegaba el paso" no apreciándose en la conducta del actor ninguna conducta que determine esa ruptura de nexo casual, que señala la Mutua .

El art 156.4 LGSS ,dispone :"No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

La Sala IV, en interpretación del art. 115.4.b) LGSS ( actual 156 .4 b) que excluye de la calificación de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado", recuerda que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional.

Lo que se debate en el presente recurso si el hecho de que el trabajador accidentado, estando parado en un semáforo en rojo, retorna la marcha, con su ciclomotor, antes de que el semáforo hubiera tornado a luz verde, lo cual supone según la recurrente una infracción grave según el art. 146 del actual Reglamento General de Circulación, es una imprudencia temeraria que excluya, precisamente, la consideración del accidente como laboral a a efectos de generar las prestaciones correspondientes de Seguridad Social.

Se insiste por la Mutua recurrente a lo largo de toda la argumentación del recurso, que la sentencia de instancia se basa para determinar la falta de responsabilidad en el accidente del conductor accidentado , en el Informe de la Inspección de Trabajo y que éste se emite sin tener completo el atestado y todas las diligencias de comprobación del accidente que como ampliación del mismo se recogen en fecha de 28.05.2018 , sin embargo basta la lectura del atestado que se concluye en fecha de 8.12.2018, esto es, después de las diligencias ampliatorias, para llegar a la conclusión que el Inspector partiendo de las mismas, concluye que "La causa del accidente es que el conductor de la motocicleta ,que embistió al trabajador a gran velocidad, no respetó la señalización de semáforo en rojo que le denegaba el paso" , lo que coincide con la conclusión del Juzgado de Instrucción nº13 de Sevilla DP. Nº1130/2018 , que concluye que la conducta del actor D. Isidro de iniciar la marcha 1,51 segundos antes de que el semáforo se pusiera en fase verde, no afectó al accidente, señalando que la imprudencia ligerísima por salir un segundo y medio antes de que el semáforo se pusiera en fase verde, desde luego, ni tiene una entidad de imprudencia que pueda ser incluida dentro de una imprudencia grave, ni menos grave, sin que ese escaso margen temporal en la apertura del semáforo que le vinculaba, fuera causa del resultado lesivo del conductor de la motocicleta" .

Si acudimos al criterio elaborado por la Sala IV en esta materia, la STS de 22 de enero de 2008 (rec. 4756/2006), con remisión a la de 18 de septiembre de 2007 (rec. 3750/2006) deslindaba el sentido que el concepto de imprudencia temeraria puede tener en el ámbito social respecto de la significación en el campo penal, "desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.

Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto ( STS de 31 de marzo de 1999--recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no."

En los pronunciamientos identificados también se razonaba acerca de la configuración de la imprudencia en función de las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, "y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad." Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo( SS. de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencia profesionales y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."

Partiendo de los parámetros explicitados, de los hechos declarados probados la intervención del trabajador en el accidente no fue mas allá de una simple infracción antirreglamentaria que se ha acreditado que no determinó la causación del accidente como ya se argumentó anteriormente , que iniciar la marcha 1,51 segundos antes de que el semáforo se pusiera en fase verde, no afectó al accidente, señalando que la imprudencia ligerísima por salir un segundo y medio antes de que el semáforo se pusiera en fase verde, desde luego, ni tiene una entidad de imprudencia que pueda ser incluida dentro de una imprudencia grave, ni menos grave, sin que ese escaso margen temporal en la apertura del semáforo que le vinculaba, fuera causa del resultado lesivo del trabajador accidentado, siendo la causa del accidente que el conductor de la motocicleta ,que embistió al trabajador a gran velocidad, no respetó la sexualización de semáforo en rojo que le denegaba el paso.

La calificación de la imprudencia ha de ser temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente.

El supuesto litigioso no encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, pues la salida del trabajador casi dos segundos antes de un semáforo en rojo, no supuso ningún tipo de omisión de los deberes mas elementales de cautela o prudencia que resultaba exigible, ya que esta conducta ni fue la causa ni intervino en la producción del resultado, correlativamente deriva en el entendimiento de que se trata de un accidente laboral.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

CUARTO.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº 724/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Isidro contra INSS, TGSS. MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, NEGOCIOS DE RESTAURACIONES DEL SUR, S.L. y AURA ETT, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE INTERÉS SOCIAL, sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3399-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3399.22].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-3399-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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