Sentencia Social 700/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 700/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 541/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 700/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100688

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1265

Núm. Roj: STSJ EXT 1265:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00700/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

NIG: 06015 44 4 2023 0003644

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000707 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de BADAJOZ

Recurrente/s:FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a:LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

Recurrido/s:INSS, Feliciano , TRANSPORTES SANTOS S.A.

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº700/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº541/2025,interpuesto por el Sr. Letrado DON. LUIS DÍEZ BENÍTEZ DONOSO, en nombre y representación de la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia nº 147/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 DE BADAJOZ, en el procedimiento Seguridad Social Nº 707/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DON. Feliciano, representado por el Sr. Letrado DON. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO y frente a TRANSPORTES SANTOS S.A., siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Nuria Sierra Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La entidad FRATERNIDAD MUPRESPA, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON. Feliciano y contra la entidad TRASPORTES SANTOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 147/2025 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1. El codemandado Sr. Feliciano, el 5.VII.2023, mientras conducía un camión por cuenta de la mercantil codemandada se vio obligado a llamar al 112 al sentirse indispuesto y fue trasladado a Urgencias por una ambulancia del 061. 2.Permaneció en Urgencias desde las 11:34 horas del 5.VII.2023 hasta las 12:16 horas del 6.VII.2023.Consta en el Informe de Alta de Urgencia (entre otros lugares procesales, el Informe Clínico de Consulta de dicho Servicio consta bajo el núm. 4 del ramo de prueba documental de la actora y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido) en la EA, las siguientes palabras manifestadas por el actor: Refiere presentar dolor torácico mientras conducía el camión, descrito como dolor punzante en hemitórax izquierdo, sensación disneica asociada a sudoración profusa y mareo. Refiere haberle pasado este cuadro de dolor torácico opresivo varias veces en meses anteriores, pero no tan intenso y acompañado de cuadro vegetativo. El Juicio clínico de derivación al alta fue: dolor torácico de características mixtas en paciente con FRCV. 3.Importa destacar que, antes de su alta de urgencia, el actor fue valorado el 6.VII.2023 por el Servicio de Cardiología. Entre otros lugares procesales, el Informe Clínico de Consulta de dicho Servicio consta bajo el núm. 3 del ramo de prueba documental de la actora; su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido, si bien destaco del mismo lo siguiente: Antecedentes Familiares Madre con cardiopatía isquémica a los 60 años. Hermano fallecido de disección aórtica a los 43 años. Hermana sometida a CVE en 3 ocasiones. Personales (...) FRCV: DLP (...) Anamnesis Acude a Urgencias por presentar ayer por la mañana mientras conducía el camión episodio de punzada en hemitórax izquierdo, irradiado a centrotórax en forma de presión, acompañado de sudoración profusa y mareo. No disnea, palpitaciones ni otro cortejo vegetativo. Duración de media hora, cediendo de forma progresivatras administración de CFN sl. Nuevo episodio durante su estancia en Urgencias, cediendo tras la administración de mórfico. Refiere empeoramiento de dolor a la inspiración profunda. Actualmente asintomático. Refiere episodios previos similares de largo tiempo de evolución, de corta duración, por lo que no ha consultado. Nunca dolor ni disnea con los esfuerzos. Refiere crisis hipertensivas de forma ocasional. El Juicio clínico de derivación al alta fue: dolor torácico de características mixtas en paciente con moderado RCV. FEVI preservada. Placas calcificadas excéntricas (ADA y ACX) no estenóticas. SEGUNDO. 1.Así las cosas, el 5.VII.2023,el trabajador inició un proceso de IT/EC, con cargo al SES y la Mutua actora, y para su profesión habitual de camionero, bajo el diagnóstico de angina de pecho. Proceso en el que permaneció hasta el 13.VI.2024. 2.En su transcurso, concretamente, el día 27.VII.2023, después de que el 7.VII.2023 la Mutua actora rechazara la contingencia profesional de dicha IT por la etiología común de sus lesiones presentadas, el trabajador solicitó al INSS la exacta determinación de la contingencia rectora de dicho proceso. 3.Y por Resolución del INSS de 13.IX.2023, finalmente, se estableció que la misma era AT; siendo su declarada su responsable exclusiva la Mutua hoy actora. TERCERO.Resta indicar lo siguiente: El 9.VII.2023, encontrándose ya en IT, el actor acudió nuevamente a Urgencias manifestando sensación de opresión a nivel submamario izquierda que apareció mientras deambulaba paseando al perro,no irradiado, sin cortejo vegetativo. Así las cosas, quedó ingresado en el Servicio de Cardiología, donde fue dado de alta el 18.VII.2023. Entre otros lugares procesales, el Informe de Alta de dicho Servicio consta bajo el núm. 6 del ramo de prueba documental de la actora y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido; si bien destaco del mismo que el Juicio clínico de derivación al alta fue: Angina de esfuerzo progresiva. Angio TC coronario en Hospital Valme Sevilla (6.VII.2023): placas calcificadas excéntricas en la DA proximal y en la Cx proximal, ninguna de ellas críticas. Coronariografía con alguna placa, sin lesiones angiográficas significativas. Síncope vasovagal por NTG. NTG sl presenta cuadro de hipoTA y bradicardia sintomática. Posterior FA px, que precisa CVE sincronizada con éxito. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales. En su virtud: I.Confirmo la Resolución del INSSde 13.IX.2023impugnada por la MCSS 275 Fraternidad-Muprespaen el actual proceso. II.Absuelvo a D. Feliciano, la mercantil Transportes Santos S.A.,el INSSy la TGSS,de todas las pretensiones instadas en su contra y en los presentes autos por la MCSS 275 Fraternidad-Muprespa."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de octubre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda presentada por la Mutua Fraternidad Muprespa, frente a Don Feliciano, la mercantil Transportes Santos S.A., el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirma la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 2023, impugnada por la Mutua Fraternidad-Muprespa; absolviendo a D. Feliciano, la mercantil Transportes Santos S.A., el INSS y la TGSS, de todas las pretensiones instadas en su contra.

Así, en el procedimiento la Mutua demandante rechaza la Resolución del INSS que impugna, al considerar que el proceso de Incapacidad Temporal en su día cursado por el trabajador deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

La sentencia argumenta en su fundamento jurídico segundo que el 5 de julio de 2023, mientras el trabajador codemandado trabajaba conduciendo un camión (en lugar y tiempo de trabajo, pues), sufrió una crisis cardíaca (un empeoramiento de su previa patología cardíaca) que lo mantuvo en situación de IT hasta el 13 de junio de 2024. Con sustento en dicha conclusión, afirma el Magistrado a quo que de ello surge, por exclusivo imperativo legal, sin necesidad de nada más, la presunción del artículo 156.3 LGSS en favor de la existencia de Accidente de Trabajo; lo que obligaba a la Mutua actora a probar, sin género alguno de duda, la inexistencia de todo posible nexo causal entre el trabajo y la mentada crisis.

Se concluye en la sentencia que la actora no ha colmado la carga probatoria que sobre ella recaía, con sustento en que:

1º. La mentada presunción no se excluye jurisprudencialmente porque se haya acreditado que el trabajador hubiera sufrido crisis similares anteriores o (podemos añadir) posteriores -estando ya en IT- a la determinante de la situación IT: por las primeras, desde luego, consta acreditado en esta litis que jamás estuvo en situación tal; en tanto que, de las segundas, para nada puede descartarse su incidencia en la prolongación de dicha situación incapacitante.

2º. Y si tampoco jurisprudencialmente se excluye (aunque no sea este el caso) por el simple hecho de que el trabajador hubiera presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa mediata de la lesión cardíaca (lo cual es de muy difícil apreciación en principio, dada la normal etiología común de este tipo de patologías) sino como causa inmediata de la crisis cardíaca incapacitante, mucho menos cabrá hacerlo por la mera constatación (esto sí acreditado) de que familiares muy cercanos suyos tengan problemas cardíacos o concurran en él factores de riesgo cardiovascular y que empero no le restaban ni un ápice de su aptitud laboral inicial.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, la Mutua Fraternidad Muprespa, interponiendo recurso de suplicación, formulando impugnación la representación procesal del codemandado, Don Feliciano.

SEGUNDO. -Los tres primeros motivos del recurso se articulan con sustento en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); peticionando la recurrente, tras solicitar la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, con remisión a la documental que cita, la adición de los siguientes hechos:

A la parte final del Hecho Probado primero del siguiente hecho:

"Con fecha 06/10/2024, el médico forense emitió un informe en relación a la contingencia del proceso de IT cuestionada en estos autos en el que se hacía constar lo siguiente:

Según consta en la documentación aportada, el 5 de julio de 2023 presentó un cuadro de dolor torácico mientras conducía un camión. ?

Fue asistido ese mismo día en urgencias y al día siguiente en consultas del hospital Virgen de Valme llegándose al juicio clínico de "Dolor torácico de características mixtas con moderado RCV.

FEVI preservada. Placas calcificadas externas (ADA y ACX) no estenóticas"

Con fecha 9 de julio de 2023 es asistido en servicio de cardiología del hospital de Zafra porpresentar "...sensación de opresión a nivel submamario izquierdo mientras deambulaba (paseando el perro, no irradiado sin cortejo vegetativo). Se emite el juicio clínico de "Angina de esfuerzo Progresiva".

Entre los hallazgos destacables son de señalar: Placas calcificadas excéntricas, una en la descendente anterior proximal y otra en la circunfleja proximal, ninguna de las cuales causa estenosis. Hipertrofia concéntrica moderada de ventrículo izquierdo.

Durante el segundo episodio (9 de julio) sufrió un síncope tras administración de nitroglicerina con hipotensión y bradicardia a 20 latidos por minutos.."

Podemos decir que existe un estado previo determinado por el riesgo cardiovascular moderado, hipertrofia de ventrículo izquierdo y presencia de placas calcificadas en las arterias descendente anterior proximal y circunfleja proximal, no estenóticas.

En este caso, y con los datos obrantes puede decirse que existe un estado previo que supone un riesgo de aparición del cuadro clínico, que este riesgo es estimado como moderado."

Argumenta la parte recurrente que, más allá de la concreta y subjetiva valoración que puede hacer el juzgador de instancia del mencionado informe, lo cierto es que excluirlo del relato fáctico pudiera privar a la sala del contenido de un documento que entiende resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Así, defiende que el documento n º 2 aportado por la parte en su ramo de prueba, consistente en el informe emitido en relación con el objeto de este proceso por el Médico Forense, Don Marcial, resulta relevante ya que precisa que el trabajador tenía un riesgo estimado como moderado, no siendo posible establecer una causa o factor concreto relacionado con el contexto laboral que pudiera resultar desencadenante del dolor torácico sufrido. Se afirma que con ello se corrobora la existencia de una predisposición genética y física a sufrir un incidente cardiológico, así como la nula trascendencia clínica del episodio sufrido el 5 de Julio de 2023.

Por otra parte, interesa adicionar a la parte final del Hecho Probado PRIMERO:

"Según informe de clínico de Consulta de 6 de Julio de 2023 del Hospital Universitario Virgen de Valme los antecedentes personales del trabajador son los siguientes:

No RAMc

Hábitos tóxicos: Exfumador desde hace 15 años. Bebedor ocasional. No otros tóxicos.

FRCV: DLP, no DM ni HTA conocidos.

Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. "

Se solicita ello con remisión a lo que recoge el médico forense en su informe y el informe médico obrante en el documento n º 3 de los aportados por la parte en su ramo de prueba. Sostiene la parte recurrente que hay antecedentes personales del demandante que han sido obviados por el Juzgador.

Por último, peticiona la adición a la parte final del Hecho Probado PRIMERO el siguiente hecho:

"Según informe del Servicio de Urgencias SPS el 05/01/2024, EL Sr. Feliciano sufrió un nuevo episodio de FA con RVR. Consulta por sensaciones de palpitaciones y molestias centrotorácicas irradiadas a hemitórax izd."

Se sustenta la petición en el contenido del documento n º 4 adjuntado a su ramo de prueba, obrante en el acontecimiento n º 125 del expediente digital, consistente en el Informe de Urgencias emitido el 5 de enero de 2024; aduciendo que no consta referencia alguna a lo que se desprende de su contenido a lo largo de la configuración de hechos acreditados de la sentencia. Incidiendo en que con ello se corrobora que varios meses después del inicio de la IT, y sin haber prestado servicios de ningún tipo, había acudido el 05/01/2024 con un nuevo episodio de FA con RVR, consultando por sensaciones de palpitaciones y molestias centrotorácicas irradiadas a hemitórax izd.

Así las cosas, en lo que atañe a la revisión fáctica peticionada, por citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

En el caso de autos, la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar, en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15); no habiendo colmado la parte recurrente tal omisión, evidenciándose de la argumentación en que basa la revisión fáctica que lo que pretende es una valoración distinta de la prueba que el Magistrado "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Se llega a la anunciada decisión teniendo presente que, como argumenta el impugnante, en el fundamento jurídico primero, apartado segundo, de la sentencia, el Magistrado a quo valora el informe emitido por el Médico Forense que la parte recurrente interesa adicionar al relato de hechos probados, indicando que:

"(...) En particular, y por lo que de inmediato se pasa a exponer, nada útil aportó al juicio la pericial de la Dra. María Angeles, quien actuó allí a instancia de la MCSS actora; como tampoco la dimanante del Informe expedido por el Médico Forense adscrito a este JS e introducido en los autos a petición del propio trabajador."

De la misma manera, tampoco ha obviado el Magistrado a quo la existencia de antecedentes personales del demandante, indicando en el fundamento jurídico segundo, apartado primero:

"(...) Consta (y es cierto) que familiares directos suyos han sufrido problemas cardíacos: madre con cardiopatía isquémica a los 60 años, hermano fallecido de disección aórtica a los 43 años y una hermana sometida a cardioversión eléctrica en 3 ocasiones."

Asimismo, en el fundamento jurídico tercero, también se indicó:

"(...) 1º. La mentada presunción no se excluye jurisprudencialmente porque se haya acreditado que el trabajador hubiera sufrido crisis similares anteriores o (podemos añadir) posteriores -estando ya en IT- a la determinante de la situación IT: por las primeras, desde luego, consta acreditado en esta litis que jamás estuvo en situación tal; en tanto que, de las segundas, para nada puede descartarse su incidencia en la prolongación de dicha situación incapacitante."

Lo expuesto evidencia que, contrariamente a lo defendido por la parte recurrente, el informe médico de Urgencias emitido el 5 de enero de 2024, con posterioridad al 5 de julio de 2023, fue tenido en cuenta por el Juzgador.

En definitiva, como ya indicó esta Sala en Sentencia n º 535/2025, de 31 de julio de 2025, la pretensión se sustenta en el mismo medio de prueba que valora el juez a quo. Y así nos lo enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):

"Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-;y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)".Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019 ,o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020 :"Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 ,entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021 ".

Por todo lo cual, los tres primeros motivos del recurso no pueden prosperar.

TERCERO. -El último motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con sustento en la infracción por incorrecta aplicación del artículo el art.156. 2 f y 156.3 LGSS y de la Jurisprudencia que se cita.

Así, defiende la parte que existen hechos absolutamente claros y evidentes que desvirtúan la presunción de laboralidad, no existiendo relación alguna entre el dolor torácico sufrido por el trabajador y la actividad laboral. Se incide en que, pese a seguir de baja médica y sin actividad laboral, se siguieron produciendo con posterioridad episodios de molestias torácicas, evidenciándose la nula vinculación con el contexto laboral; a lo que debe añadirse los antecedentes personales del actor y que, como concluye el Médico Forense en el informe emitido, existe un estado previo que supone un riesgo de aparición del cuadro clínico.

Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

En la sentencia se concluye probado que, el 5 de julio de 2023, el trabajador codemandado se encontraba trabajando conduciendo un camión cuando sufrió una crisis cardíaca (un empeoramiento de su previa patología cardíaca) que lo mantuvo en situación de IT hasta el 13 de junio de 2024. Que ello hubiera tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo conduce al Magistrado a quo a concluir que debe operar por imperativo legal la presunción del artículo 156.3 LGSS, conclusión que esta Sala comparte.

Como esta Sala indicó en Sentencia n º 624/2019, de 3 de diciembre de 2019, tal y como nos ilustra el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de junio de 2018, Rec. 3144/2016, que se remite a la de 20 de marzo de 2018, que invoca la recurrida:

"1.-La recurrente alega infracción por inaplicación del artículo 115.3 LGSS (EDL 2015/188234). Tal precepto, recordemos, dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo".

Sobre la presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS ,hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS nº 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016 ,que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03 / 12 -rcud 4360/10 - (EDJ 2012/60201 ); 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06 / 10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12 / 13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 ).Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS(actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

Descendiendo al caso de autos, como se concluye en la resolución impugnada, el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS, en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión, acreditación que no se ha producido en este caso. El hecho de que el actor hubiera presentado episodios de molestias torácicas, encontrándose en situación de incapacidad temporal, no conduce a darle la razón al impugnante habida cuenta que, como se razona en la sentencia impugnada, no puede descartarse su incidencia en la prolongación de dicha situación incapacitante. De la misma manera debe de resolverse sobre la existencia de familiares cercanos con problemas cardiacos o que el actor presente factores de riesgo cardiovascular, habida cuenta que ello no conduce a descartar sin género alguno de duda, la inexistencia de todo posible nexo causal entre el trabajo y la mentada crisis, que, se insiste, ocurrió en tiempo y lugar de trabajo.

En definitiva, no existe base fáctica que sostenga la infracción de la normativa y la jurisprudencia que denuncia el recurrente. Siendo ello así, como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica).

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmar la sentencia, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme el artículo 204.4 de la LRJS, la pérdida del depósito constituido por la Mutua Fraternidad Muprespa, para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n º 5 de Badajoz, dictada en los autos n º 707/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Feliciano, la mercantil, TRANSPORTES SANTOS, S.A., el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso, en las se incluirán honorarios en favor del letrado de la impugnación hasta 300 euros más IVA.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua Fraternidad Muprespa para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0541 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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