Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2764/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2567/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17659
Núm. Roj: STSJ AND 17659:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de Noviembre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:
Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde 07/06/2027 al 20/05/2019, y en situación de incapacidad permanente total desde 21/05/2019.
En el acta se hace constar (...)
PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículo 14.2 y 3, 15.1 b(, 16.2 a) y 18 de la Ley 21/91995 de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 4.1 a) y 5.3 del Real Decreto 39/1997 y 3.2 y 4 del Real Decreto 487/1997 en relación a su Anexo.
Dicha Infracción se tipifica preceptivamente como grave por el art 12.1.b) del Real. Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39.3 y 40.2 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, se propone la sanción en su grado mínimo por importe de 2046 euros.
Y así mismo propone un recargo de prestaciones del 30%.
En fecha 24/11/2021 se emite dictamen propuesta EVI sobre la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y propone un incremento del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo.
Con fecha 10/02/2022 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de Jaén declarando la existencia responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Sixto en fecha 06/06/17, procediendo un incremento del 30% con cargo a la empresa responsable INSTELCAS S.L.U que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquélla prestación permanezca vigente, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y con fecha de efectos económicos desde 04/04/2019 en la prestación de incapacidad temporal, y en la pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos desde 21/05/2019. Se declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respeto de las prestaciones que derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro.
Contra dicha resolución, por parte del actor, en fecha 17/03/22 presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01/08/22.
Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución por parte de INSTELCA S.L.U en fecha 06/02/2020, en fecha 25/09/2021 recae Resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
Fundamentos
Dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado de contrario.
La sentencia de instancia confirma la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 en la que se impone a la empresa INSTELCA SLU un recargo de prestaciones del 30% por faltas de medidas de seguridad determinantes del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sixto en fecha de 6 de junio de 2027. Se recoge en la sentencia de instancia que por parte de la Inspección de Trabajo se levanta acta en la que se hace constar que la causa inmediata del accidente es permitir que el trabajador manejara una carga que por sus características propias y por su peso supone un riesgo para la integridad del mismo en los términos de la Guía Técnica del INSS e Higiene en el Trabajo.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
En concreto la revisión instada por la empresa recurrente es la siguiente;
2.1- Adicionar al hecho probado tercero el siguiente párrafo:
"Del examen de la documental aportada por la actora así como de la pericial que consta como ramo de prueba como documento nº 5 se desprende el error de la valoración realizadas por el inspector al no haber tenido en cuenta los puntos de apoyo y la altura del vehículo siendo la carga máxima soportada en todo caso inferior a 13 KG".
Fundamenta ello en los documentos nº 5 del informe pericial aportado.
Se rechaza la revisión instada en cuanto su aceptación implicaría predeterminar el fallo, pues precisamente el problema que se suscita en la litis es establecer cual ha sido la carga máxima soportada por el trabajador en la tarea encomendada de descarga de la escalera siendo un problema de valoración jurídica partiendo de los hechos probado materiales que se recogen en el relato factico cuya discusión no debe producirse por la vía del apartado b) del Art. 193 de la LRJS , sino por el correspondiente motivo de censura jurídica del apartado c) aduciendo la infracción normativa o jurisprudencial, como de hecho hacen los demandantes en los correspondientes motivos destinados a censura jurídica y al estar basada en pericial de parte que ha sido valorada en la sentencia con la intención de que prevalezca el mismo sobre el conjunto de lo actuado no puede prosperar, por cuanto de la opinión técnica del perito informante no deriva el error de apreciación judicial, que se apoya en la totalidad del material instructor del proceso, sin que -en manera alguna- el dictamen en que se funda este motivo esté arropado de notas que determinen una prioridad técnico-científica sobre los demás elementos de juicio.
2.2- Adicionar al hecho probado quinto la siguiente frase: Resolución que fue recurrida por el actor y que se encuentra pendiente de sentencia en este mismo Juzgado.
El fundamento de la adición es la prueba documental, y en concreto el propio expediente administrativo.
Se rechaza dada la inconcreción documental en que se fundamenta la misma y por no ser, en cualquier caso, trascendente dicho dato para resolver sobre el recargo de prestaciones objeto de la presente litis y ello en la medida en que la vinculación entre ambos procesos no es automática, pues solo se produce cuando no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos.
2.3- Adicionar un hecho probado octavo del siguiente tenor literal:
El trabajador demandado fue correctamente formado en prevención de riesgos en cuanto a la manipulación de las escaleras.
La modificación se sustenta en el documento nº 9 aportado por la actora en su ramo de prueba, y denominado Acta de información al trabajo de fecha 28 de junio de 2010, donde consta claramente que se le ha entregado la información sobre "RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS DE LOS TRABAJOS EN ALTURA, EN POSTES DE MADERA, POSTES DE HORMIGÓN, METALICOS etc,.. UTILIZACIÓN DE ESCALERAS MANUALES y en la que consta claramente la firma del trabajador.
También en el documento nº 3 de la actora donde consta la firma del trabajador y la descarga en dos tramos.
Igualmente consta en el expediente administrativo la formación impartida el 15/06/2016 y el 27/04/2017 (Folio 53 y siguientes del expediente administrativo).
Se rechaza en cuanto el documento nº 3 no está fechado y de su tenor literal lo que se desprende es información a trabajador con posterioridad al accidente al manifestar el mismo: "Con el fin de evitar la repetición de accidentes como el recientemente acontecido...". El documento nº 9 es del año 2010, no consta actualización y se refiere formación sobre uso de escalera de mano no sobre su descarga. Y por último la reseña genérica a los folios 53 y siguientes del expediente teniendo en cuenta que el mismo consta de 124 folios impide acceder a la revisión instada al tratarse de una cita genérica de documentos no admisible a tal efecto.
2.4 Adicionar un hecho probado noveno del siguiente tenor: "El vehículo del trabajador mide 1,417 metros por lo que la manipulación se realizó por debajo de los hombros. El peso máximo recomendado es de 25 KG y de 40 kg en situaciones esporádicas. En relación con el transporte de escaleras, el peso no podrá ser superior a 55 KG. La escalera completa sin descargarla en dos tramos pesa 24 KG".
La modificación se sustenta en el documento nº 1 de la parte actora donde consta la ficha técnica del vehículo y su altura y el la pagina 21 y 22 del Manual de manipulación de cargas del Ministerio de Trabajo e Inmigración (documento nº 4 de la parte actora). Se fundamenta en nuestro documento nº 6 norma técnica de prevención publicada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración (NTP 239): escaleras manuales (página 4).
Se rechaza al no ser discutibles los datos sobre pesos que se indican ni la altura del vehículo, contenido el hecho probado valoraciones de que predetermina el fallo.
2.5 Adicionar un hecho probado décimo del siguiente tenor:
"El cálculo de la carga realizado por la inspección resulta erróneo, para calcular la carga manipulada por el operario en este caso (el más desfavorable) a la altura de la cabeza, se utilizarán las fórmulas para el Cálculo de Resistencia de Materiales para vigas biapoyadas con la carga distribuida a lo largo de su longitud en la que podemos encontrar la reacción (la fuerza o carga ejercida o soportada B) en cada uno de sus apoyos y por tanto en el apoyo B {Rb) igual a que será igual al qxL(Peso)/2, en este caso Rb= (235,20/ 2) Newton= 117,60 N que supondría 12,0 kg por parte del operario. Por tanto, NO supera la carga máxima de 13 kg fijada por la inspección en su acta para justificar la sanción y por tanto tampoco la causa directa que aparece en la página 7 de acta mencionada".
Fundamenta ello en el documento nº 5 de la parte actora donde consta el informe pericial y en la propia pericia realizada por el Ingeniero Industrial D. Julián.
Se fundamenta la revisión instada en pericial de parte que entendemos ha sido valorada por la juzgadora de instancia y siendo prueba de libre apreciación por el juez de instancia su contenido sólo queda desvirtuado en caso de que la valoración de esa prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculque las reglas de la lógica lo que en el presente caso no se aprecia habida cuenta de que la juzgadora no se basa su decisión de confirmar el recargo de prestaciones en los peso soportados por el trabajador al descargar la escalera , sino también y fundamentalmente en la falta de información y formación.
El recurrente invoca que el trabajador recibió información adecuada tanto sobre la manipulación de escaleras como sobre su descarga y que no resulta creíble que un trabajador con más de 10 años en el puesto no tuviese conocimiento del proceso. Se indica que es lógico pensar que si la empresa no hubiese informado al trabajador del método a descargar en dos tramos el empelado lo habría hecho siempre en uno y el vento dañoso se habría producido mucho antes. Entiende que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva del trabajador que actuó con negligencia al no seguir las instrucciones de la empresa.
Para resolver la censura jurídica referida hemos de partir del contenido del art 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Asimismo partimos del relato de hechos probados de la sentencia que ha resultado inmodificado y el cual en lo que interesa para resolver consta lo siguiente:
1º El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la mercantil INSTELCA S.L.U, dedicada a las telecomunicaciones por cable.
2º El día 6 de junio de 2017 se produjo un accidente de trabajo cuando procedió a descargar de su vehículo de trabajo una escalera extensible, sintiendo fuerte dolor en el hombro.
3º El Inspector de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción de fecha 31/07/2019 y efectuadas las diligencias de comprobación concluye que la causa inmediata del accidente es permitir que el trabajador manejara una carga cuyas características propias, por su peso, supone un riesgo para la integridad del mismo en los términos de la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo. En el acta se hace constar (...) "La escalera manejada según informe interno de accidente de la empresa, tiene un peso de 24 kilogramos conforme a las características definidas en página del fabricante. De la misma forma, se describe que la escalera mide plegada 3,560 metros y tiene una anchura de 0,45. -No hay procedimiento de trabajo en la Evaluación que refiera la descarga de la escalera del vehículo en dos fases. Tampoco queda acreditado, de forma subsidiaria, que se hubiere transmitido información al trabajador acerca de eso.
En base a la tarea desarrollada por el trabajador conforme al informe de la empresa, implica que no se dan las condiciones ideales de manipulación en cuanto a que no hay postura ideal de manejo al no estar la escalera cerca del cuerpo del trabajador. Es posible incluso que requiera la secuencia el giro del tronco para depositar la escalera. Centrándose únicamente en la posición de la carga con respecto al cuerpo del trabajador, dado que la misma se encontraba en la baca del vehículo, encontramos que el eje vertical de la tarea comenzaría a la altura de la cabeza del trabajador. El resto de las zonas respecto del centro de gravedad del trabajador por las que pasaría la carga se desconocen en cuanto que no se sabe como colocó la escalera.
Conforme a lo indicado y tomando en consideración la figura 2 de la Guía Técnica para la manipulación de cargas, el peso teórico recomendable sería de un máximo de 13 kilogramos. En caso de que se considerase que es una secuencia esporádica en la que interviene un trabajador sano y entrenado se tomaría (siempre dentro de las prescripciones de la guía) como límite recomendado el peso de 20,8kg".
Dicha Infracción se tipifica preceptivamente como grave por el art 12.1.b) del Real. Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39.3 y 40.2 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, se propone la sanción en su grado mínimo por importe de 2046 euros. Y así mismo propone un recargo de prestaciones del 30%.
4º Iniciado expediente en fecha 25/02/2019, quedó suspendido por acuerdo de fecha 09/10/2019, al constar la existencia de procedimiento sancionador, y en fecha 23/09/201 se cuerda el levantamiento de la suspensión. En fecha 24/11/2021 se emite dictamen propuesta EVI sobre la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y propone un incremento del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo.
Con fecha 10/02/2022 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de Jaén declarando la existencia responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Sixto en fecha 06/06/17, procediendo un incremento del 30% con cargo a la empresa responsable INSTELCAS S.L.U.
5º Contra dicha resolución, por parte del actor, en fecha 17/03/22 presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01/08/22.
6º Con fecha 19/12/2019 la Delegación Territorial de esta Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de Jaén dicta resolución por la que confirma en todos sus extremos el acta de infracción incoada e impone a INSTELCA S.L.U una sanción total de 2.046 euros. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución por parte de INSTELCA S.L.U en fecha 06/02/2020, en fecha 25/09/2021 recae Resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
Del inmodificado relato de hechos y de los fundamentos de derecho, con idéntico valor, se desprende, que el accidente tiene lugar cuando el trabajador se dispone a descargar de la baca de un vehículo una escalera cuyo peso es de 24 Kg, plegada mide 3,560 metros y tiene una anchura de 0,45 cm sin que existiera procedimiento de trabajo en la evaluación de riesgos que refiera la descarga de la escalera del vehículo en dos fases, no se dan las condiciones ideales de manipulación de cargas respecto al cuerpo del trabajador al estar la carga en la baca del vehículo por encima de la cabeza del mismo, se superan los pesos recomendados en la Guía Técnica par la Manipulación de cargar del INSS que se sitúa en 13 Kg o como limite máximo de 20,08Kg (en casos de secuencia esporádica, trabajador sano en entrenado recogiéndose en la sentencia la falta de formación en información del trabajador sobre el proceso de bajar la escalera en dos tramos para evitar el riesgo.
A partir de ello, y a pesar de los argumentos que vierte la parte recurrente en su recurso, afirmando incluso que la formación se había dado porque de no ser así el accidente se habría producido mucho antes dada la antigüedad del trabajador y sobre el valor que ha dado el Juzgador de instancia al acta de infracción debemos señalar, como no podía ser de otra forma, que compartimos la doctrina judicial y jurisprudencial que cita sobre el alcance de la presunción de veracidad de la que gozan estas, pero de igual forma debemos recordarle que una vez que el Magistrado de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye nuestro ordenamiento para valorar con exclusividad toda la prueba, ha considerado que los hechos que sustentan el acta de infracción son ciertos, ha hecho suya la causa que provocó el accidente, y a su juicio, además, coincide plenamente con la valoración jurídica que recoge dicha acta, cualquier pretensión que pretenda modificar dicha valoración fáctica a través de la censura jurídica debe ser rechazada en cuanto que en opinión de esta Sala la valoración que hizo del acta es plenamente ajustada a derecho.
El Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores dispone en su art 3º que:
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado".
En el presente no consta que la Evaluación se refiera a la descarga de la escalera del vehículo en dos fases y tampoco se ha desarrollado una evaluación de las condiciones de peligro de manejo de escalera por parte del trabajador,a pesar de ser su equipo habitual. Respecto a la formación e información del trabajador no se ha acreditado que el trabajador conociese esta forma de descarga lo cual entraña un incumplimiento de la obligaciones impuestas respectivamente en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y artículos 3.2 y 4 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. Se alega por la empresa que si existía dicha información, si bien no consta acreditada la misma de manera centrada específicamente en el puesto de trabajo del actor el cual por su actividad debía hacer uso de escaleras del tamaño y peso indicados y el día del accidente se encontraba solo sin ayuda de otro compañero, por lo que nos encontramos ante un supuesto en el cual no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas en cuyo caso corresponde al empresario tomar las medidas de organización adecuadas, utilizar los medios apropiados o proporcionar a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación, lo cual en el caso que nos ocupa no se ha producido, dando por hecho que por su antigüedad debía conocer la necesidad de descarga de la escalera en dos tramos sin que conste que haya sido formado e informado para ello. La información suministrada no bastara con cursos generales sobre prevención de riesgos sino que deberá incluir además de tales indicaciones generales, las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado conforme al citada normativa.
A todo ello se ha de añadir que además de adoptar las medidas preventivas, hace falta el deber de vigilancia del empresario que se configura, no como una obligación preventiva específica cuyo incumplimiento pueda provocar el reproche administrativo sancionador, sino como un deber instrumental que modula el cumplimiento de las normas que en materia de prevención de riesgos laborales establecen medidas de seguridad y salud especificas. Así, en virtud de este deber de vigilancia el empresario ha de tener presente que no basta con un cumplimiento formal de las medidas preventivas sino que es necesario que una vez adoptadas garantice su efectividad, ya que como destaca la STS de 17 de mayo de 1995 (RJ 1995/4145), la finalidad de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales "no es meramente que se cumplan las obligaciones o deberes formales y sí que se adopten", se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso pueda comportar, se trata en definitiva de proteger la salud y la vida de los trabajadores a través del cumplimiento de unas medidas concretas de seguridad y por ello no basta con acreditar que existen o que se han propuesto tales medidas de seguridad y si necesariamente que se hayan adoptado o cumplido. Así la responsabilidad del empresario no acaba con la puesta a disposición de sus trabajadores de los medios precautorios adecuados, sino que se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas ( STS de 22 de abril de 1989 - RJ 1989/2877).
En atención a lo expuesto, procede desestimar el motivo de censura jurídica y con ello la desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia de instancia
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTELCA SLU frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 29 de mayo de 2024 en los autos 694/2022 en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador D. Sixto en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2764 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2764 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
