Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2555/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2774/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 2555/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102608
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17664
Núm. Roj: STSJ AND 17664:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de Noviembre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA por DON Jose Antonio frente a SERVICIOS SECURITAS, S.A. en reclamación de CANTIDAD, por lo que SE CONDENA a tal empresa al abono de la cantidad de 3.207 euros más el 10% de interés anual en concepto de indemnización por mora."
"PRIMERO.- La parte actora, DON Jose Antonio, mayor de edad viene prestando sus servicios para SERVICIOS SECURITAS, S.A. desde el 30/05/2005 con la categoría profesional de Auxiliar de servicios y percibiendo un salario de 973,71 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraodinarias.
(documental)
SEGUNDO.- El actor inicio tal relación laboral SERVICIOS SECURITAS, S.A., si bien causó baja voluntaria el 01/05/2008 para comenzar a prestar servicios en la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L.
(documental)
TERCERO.- la entidad STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. y la mercantil SERVICIOS SECURITAS SA. firmaron un contrato en virtud del cual la primera empresa cedía a la segunda con efectos de 1-6-19 el contrato de arrendamiento de servicios en donde el demandante desarrollaba su actividad por lo que el mismo pasó a trabajar para la demandada que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía el Sr. Juan Miguel con la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L.
Por consecuencia, se produjo una subrogación del demandante con fecha de efectos de 01/06/2019.
(documental, no controvertido)
CUARTO.- El demandante reside en DIRECCION000 de Almería.
El demandante presta servicios, entre otros lugares, en la empresa SMURFIT KAPPA ALMERÍA que se encuentra ubicada en La Canal-Paraje del Vizconde, Ctra. de Iryda Sector IV s/n, dentro del término municipal de Vicar (Almería).
Entre ambos puntos hay 56,8 Km/h de ida y vuelta.
QUINTO.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SERVICIOS SECURITAS, SA Y SUS TRABAJADORES.
SEXTO.- Presentada papeleta ante el CMAC el 15/07/2020, se celebró el acto en fecha 31/07/2020 con el resultado de SIN AVENENCIA
(documental de demanda)".
Fundamentos
Al estar dedicados los cuatro primeros motivos del recurso al amparo del articulo 193b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, se hace preciso una vez mas recordar que que como viene señalando esta Sala en relación con la revisión fáctica, siguiendo por otro lado doctrina del Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos o pericial para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Además una vez mas resulta necesario señalar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas.
De otra parte el error debe ser evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Una vez analizados los requisitos generales pasamos a analizar las concretas revisiones fácticas. Y asi en primer lugar se persigue la supresión de los hechos probados primero y segundo y su sustitución por otro nuevo para el que se propone el siguiente texto :
"El actor comenzó relación laboral con Servicios Securitas en fecha 30 de mayo de 2005 como Auxiliar de Servicios hasta el día 23 de mayo de 2008 en que causó baja en dicha empresa por baja voluntaria. Desde el día 30 de mayo de 2008 el actor presta servicios para la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES con la categoría de Auxiliar de servicios,y un salario de 973,71 euros mensuales,incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.La antigüedad se establece a todos los efectos en fecha 30 de mayo de 2008.
Se pretende dejar claro que el actor efectivamente prestó servicios para SERVICIOS SECURITAS SA desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 23 de mayo de 2008, en la que causó baja voluntaria, para irse a otra empresa distinta,en ese momento Start Servicios Auxiliares SL, que no tenía relación alguna con SERVICIOS SECURITAS SA, por lo que antigüedad de ese periodo no puede ser tenida en cuenta a ningún efecto, dejándola establecida en fecha 30 de mayo de 2008,fecha en la que comenzó a prestar servicios en Start Servicios, y de la que luego se subrogó a Servicios Securitas.
Y ello lo funda dentro del ramo de la empresa recurrente, en los documentos 2, 3,5 y 4 constando en el doc 2 que el demandante comunico el 1 de mayo de 2008 a la empresa SERVICIOS SECURITAS SA su deseo de causar baja voluntaria en esta empresa desde el día 23 de mayo de 2008 por motivos personales, en el 3 que se procedió a cursar la baja ante la TGSS el 29 de mayo de 2008 con efectos del 23 de dicho mes. En el 5 constan una colección de nominas del actor correspondiente al periodo reclamado de junio de 2019 a junio de 2020 con la empresa recurrente en las que se recoge una antigüedad en la empresa SERVICIOS SECURITAS SA desde el 30 de mayo de 2008 y en el doc 4 consta la comunicación de subrogación del actor fechada en 23 de mayo de 2019 desde Star Servicios SL a SERVICIOS SECURITAS SA, firmada por estas empresas y que tienen igualmente el recibí y conformidad firmado por el demandante.
Y en aplicación de la doctrina que hemos expuesto el motivo debe prosperar al reflejarse en el nuevo hecho probado, lo que queda evidenciado de la lectura de la documental que se invoca con mayor exactitud que la prestación en el primer periodo con SERVICIOS SECURITAS SA se extendió desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 23 de mayo de 2008 que fue la fecha de efectos de la baja voluntaria , y que la relación laboral con Star Servicios Auxiliares SL se inicio con fecha 30 de mayo de 2008 y no la de 1 de mayo de 2008 como de manera errónea se estampa en el ordinal segundo.
"La entidad Star Servicios Auxiliares SL y Servicios Securitas SA firmaron el dia 23 de mayo de 2019 con efectos del 1 de junio de 2019,contrato de cesión del contrato de arrendamientos de servicios del lugar de trabajo en donde el actor Sr Jose Antonio presta sus servicios SMURFIT KAPPA SL en Vicar, quedando Servicios Securitas SA subrogada en todos los derechos y obligaciones de Star Servicios auxiliares, tal y como consta en el documento firmado por ambas empresas y que también fue firmado por el actor.
A efectos de la subrogación, la empresa Start Servicios Auxilares SL, emitió certificado de fecha 31 de mayo de 2019, acompañando la documentación que consta en el mismo.
La empresa Start Servicios Auxiliares SL se rige por el convenio colectivo de empresa que le es propio y Servicios Securitas SA se rige por convenio colectivo de empresa propio.
Consta expresamente en el documento firmado por todas las partes el día 23 de mayo de 2019 que el convenio de aplicación será desde el 1 de junio de 2019 el de Servicios Securitas, con condiciones globales anuales mas beneficiosas para el actor ".
Determina la revisión factica en los anteriormente indicados documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa recurrente,y el documento nº 7 del ramo de prueba del trabajador en el que repite el mencionado documento nº 4.
Y entiende la empresa recurrente que dichos documentos vienen a demostrar como probado, que el documento es firmado por las tres partes el 23 de mayo de 2019 con efectos del 1 de junio de 2019, sin hacerse objeción al mismo por el actor de dicha fecha ni poner de manifiesto nada distinto a lo que en él se establecía, ni la existencia de algún procedimiento contra dichas empresas.
Así como que el actor pasa de convenio colectivo de empresa Start Servicios Auxiliares SL al convenio colectivo de empresa de SERVICIOS SECURITAS como mejora económica global de percepciones salariales anuales. Y que el lugar de trabajo en ese momento era el de Smurfit Kappa en Vícar. Y que por la empresa Start Servicios Auxiliares SL se emite certificado en que constan las características de la subrogación y los documentos justificativos de la prestación de servicios del actor.
Y el motivo debe prosperar, pero en parte pues debe eliminarse del relato fáctico la referencia que se contiene a una persona que no es parte en este procedimiento que se ha deslizado por error y establecerse por el contrario que la subrogación del demandante por las que el mismo volvió a SERVICIOS SECURITAS desde Start Servicios Auxiliares SL en las condiciones que figura en el documento nº 4 entre las que no consta la referencia al lugar de prestación de servicios del demandante, se produjo con efectos del 1 de junio de 2019, no siendo preciso añadir al ser un hecho indiscutido que ambas empresas se rigen por sus propios convenios de empresa,y asi consta en el ordinal 5º cuya rectificación no se insta que a la relación laboral entre las partes es de aplicación el convenio colectivo de empresa de SERVICIOS SECURITAS.
"El actor en fecha 20 de marzo de 2012,prestando servicios en el lugar de trabajo Control de acceso de la Envia Golf en Vicar, por un tiempo aproximado de dos años y medio, solicito salir de dicho servicios por discrepancias con los arrendadores del servicio, a lo que la empresa accedió,desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2023 -quiere decirse 2013 -, pasando por varios servicios no estables,hasta que en fecha 1 de julio de 2013 se le otorga servicio definitivo nuevamente en Vicar en el lugar de trabajo SMURFFY KAPPA SL,en el cual continua en la actualidad".
Y lo determina agrupado en el documento nº 5 de su ramo de prueba en el que consta la solicitud de salida de servicio del actor de Vicar la Envia de 20 de marzo de 2012, así como las órdenes de servicio desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 en donde figura que el actor ha pasado por Gador, Almería, Alquian y Matagorda con un desglose de días y horas, e igualmente funda la revisión en las órdenes de servicio desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019 en donde se constata que su lugar de servicios permanente es Smurfitt Kappa,salvo algunos esporádicos en Almería para la empresa Start Servicios Auxiliares SL.
Así como en los documentos 8 y 9 de su ramo de prueba en los que constan las órdenes de servicio desde el 1 de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 en el que consta como lugar de trabajo el de Smurfitt Kappa.
Con ello la parte recurrente pretende demostrar que el lugar de trabajo fijo y habitual del actor es Vicar desde el 1 de julio de 2013 y que con anterioridad ya había estado en esta localidad también por dos años y medio mas y que solo salio de la misma por petición expresa suya de cambio de servicio en la Envía Golf,estando por diversos servicios durante 6 meses hasta que obtuvo servicio en Vicar, donde ya estaba antes.
Y en aplicación de la doctrina que hemos expuesto anteriormente no cabe adicionar al hecho probado la complementación que se propone pues es un hecho no discutido que durante el periodo de devengo de los suplidos que se reclama en el presente procedimiento de junio de 2019 a junio de 2020 ambos inclusive el demandante ha continuado prestando servicios en el centro de trabajo de Smurfit Kappa en el término municipal de Vicar, como lo había hecho anteriormente en otros años.
"La demanda de CEMAC frente a Servicios Securitas ha sido efectuada pasado mas de un año desde la subrogación producida el 1 de junio de 2019.
Lo que determina en el tan repetido documento nº 4 del ramo de la empresa demandada, asi como en el documento nº 7 del ramo de prueba del actor.
Y resulta innecesario reflejar este hecho, pues ya hemos indicado en un anterior hecho probado que el actor volvió a la empresa hoy recurrente el 1 de junio de 2019 y consta en el hecho probado sexto que la papeleta de conciliación se presentó el 15 de julio de 2020 siendo por lo tanto un mero problema de cómputo entre estas dos fechas que no hace falta que forme un nuevo párrafo al final de hecho probado sexto
i) una que exista un desplazamiento,fuera de la localidad donde habitualmente presta servicios o fuera de la localidad para la que fue contratado y
ii) que este se produzca por necesidades de servicio.
Con lo que si no se producen ambas circunstancias, no se devengan los derechos económicos de kilometraje y/o dietas, ya que de facto, lo contrario, es que se genera un derecho cuando se produce un cambio de centro de trabajo habitual a una localidad distinta a la que se trabajaba,sin mediar las verdaderas acciones de los trabajadores ante estos cambios,que no es mas que una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o una movilidad geográfica.
A continuación en el recurso se considera que la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada, el 23 de mayo de 2024 en el rec 955/23 es contraria a la también dictada el 3 de marzo de 2016 por esta Sala de Granada, a pesar de ser palmaria la identidad de hechos, ya que los demandantes prestan servicios en calidad de auxiliares de servicios de seguridad para la misma empresa, Start Servicios ( luego absorbida por Servicios Securitas) empresa del sector de los servicios auxiliares de control de accesos y demás funciones. A ambos se les aplica el convenio colectivo de empresa, cuyos preceptos que regulan las condiciones en las que se perciben los suplidos que han de cobrar los trabajadores en concepto de kilometraje y dietas es el mismo en las dos sentencias constrastadas. Y ambos trabajadores han cambiado de lugar de trabajo habitual en localidades que distan varios kilómetros de distancia entre ellas y que no se pueden englobar en el concepto convencional de "macroconcentración urbana", distando entre dichas localidades desde la capital almeriense 23 kilómetros de distancia en un caso Gádor, y 21 km, en otro Vicar.
Tanto en las presentes actuaciones,como en la sentencia dictada por esta Sala de Granada el 23 de mayo de 2024, prosigue la parte recurrente, los demandantes pretenden que se les abonen cantidades generadas en los derechos enunciado en los artículos 23 y 24 del convenio colectivo de la empresa Start Servicios,es decir kilometraje y dietas por los desplazamientos efectuados para acudir a su puesto de trabajo habitual y art 21 del convenio colectivo de SERVICIOS SECURITAS SA, al entender que aun siendo sus lugares de trabajo fijo y estables,y por lo tanto habiéndose convertido en el lugar habitual de trabajo, implica una desplazamiento a otra localidad ( fuera de la macrocentración urbana descrita en el art 21) y esto genera el derecho al cobro de los suplidos en concepto de dietas y kilometraje conforme a la redacción del art 23 del convenio colectivo.
Y estima que es correcta la doctrina contenida en la Sentencia de 3 de marzo de 2016, pues en la de 23 de mayo de 2024 se entiende que existe el derecho de cobro económico en concepto de kilometraje cuando el trabajador debe hacer un desplazamiento diario entre su domicilio a un lugar de trabajo fijo y estable, cuando en la sentencia de 3 de marzo de 2016 se mantiene que la interpretación correcta del derecho de devengo económico en concepto de kilometraje y /o dietas, es para aquellos casos en los que el trabajador se debe desplazar desde su lugar habitual de trabajo, a otro por necesidades del servicio y siempre de manera temporal.
La frase convencional que establece que se devengan derechos económicos "El personal que salga de su residencia por causa del servicio desplazándose fuera de su Municipio o Localidad ", ya ha sido interpretada en supuestos idénticos por el Tribunal Supremo desde el año 2004 y es que la localidad para la que ha sido contratado no es la que se indica en los contratos de trabajo como sede de la empresa, ni la primera para la cual se le contrato, sino que debe entenderse como aquella en que se presta servicios de manera habitual.
Es claro pues a juicio de la parte recurrente, que el desplazamiento ordinario y diario al lugar de trabajo no es un hecho que puede generar acciones procesales en sí mismo, mas allá del cobro del derecho económico generado al efecto, que no es otro que el Plus de Transporte del convenio de aplicación y es que en todo caso, si existiera un cambio de localidad de trabajo, como consecuencia de una decisión del ius variandi empresarial,ex art 20, esta sí podría generar acciones procesales para evitar el cambio,al ser una decisión unilateral de la empresa, al poder entrañar una modificación sustancial de condicione de trabajo o incluso una movilidad geográfica. Sin embargo esta disconformidad con la decisión empresarial no es un desplazamiento por motivos del servicio, sino una cambio definitivo en las condiciones laborales que pueden generar otros derechos,pero no los del cobro de kilometrajes o dietas, debiendo recordarse siempre según la empresa recurrente,que son cantidades exentas del abono del IRPF, cuando estos gastos se realizan con ocasión de la realización de viajes, no desplazamientos diarios.
Además en apoyo de su tesis se invoca la doctrina de suplicación igualmente establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2017, en interpretación de los artículos del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad privada, y en la que se remite a lo indicado por la STS de 18 de septiembre de 2004 en interpretación de los conceptos de lugar de trabajo y desplazamiento a los que hacían referencia los artículos 35 y 37 de dicho convenio estatal de las empresas de seguridad del año 1997 -2001, del que son un fiel trasunto los artículos 35 y 36 de la norma convencional en ese sector en los años 2013 y 2014,doctrina que indica el recurrente que fue seguida por la Sentencia dictada por el TSJ de Canarias en 29 de septiembre de 2022 m que gano firmeza al ser desestimado el rcud por Auto del TS de 13 de febrero de 2024 en el que se mantiene la vigencia de la interpretación dada por la STS de 18 de septiembre de 2004.
Ahora bien, se aduce por el trabajador recurrido en su impugnación que el recurso debe ser desestimado por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en el presente procedimiento con respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería en los Autos 941/2018, no pudiendo hablarse de la introducción de una cuestión jurídica novedosa, pues estamos ante un instituto apreciable de oficio. La demanda entonces se interpuso por el hoy también trabajador demandante D. Jose Antonio contra la empresa hoy no demandada Start Servicios Auxilares SL y la demandada en el actual SERVICIOS SECURITAS SA, lo que no impide la concurrencia de la identidad subjetiva,pues aunque el titulo de la condena de la empresa recurrente al tratarse de periodo en el que la relación laboral estaba vigente con Start Servicios Auxiliares SL fuera la responsabilidad solidaria prevista en el art 44.3 del ET, pudo debatir la procedencia del devengo de los suplidos que generaban dicho solidaridad.
En aquel procedimiento se solicitaba el abono de dietas por desplazamiento y kilometraje correspondientes a los periodos de mayo a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018. Aquel procedimiento finalizo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería el 10 de abril de 2023 que estimo la demanda y que fue confirmada por Sentencia dictada por esta Sala el 23 de mayo de 2024 en el Recurso de Suplicación nº 955/23, que gano firmeza al haberse declarado desierto el recurso de casación en unificación de doctrina preparado por la empresa hoy recurrente por Auto dictado por esta Sala de Granada el 24 de julio de 2024.
En esta labor de sistematización acerca de la cosa juzgada, indica el Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho tercero que:
Por ello para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". Y que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" Y debe incidirse en que "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes- actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
Pues bien no habiendo cambiado las circunstancias, pues el actor en el periodo posterior en el que hoy reclama ( junio de 2019 a junio de 2020), sigue teniendo el mismo domicilio en la DIRECCION000 de Almería, así como es igual centro de trabajo en la empresa Smurfit Kappa situado en el término municipal de Vicar al que tiene que desplazarse, siendo aplicable semejante normativa porque aunque los convenios de aplicación sean distintos, los preceptos están redactados en términos muy similares.Asi en el Convenio Colectivo de la Empresa Star Servicios Auxiliares SL 2006-2009 (BOE 6-6-06), se establece con respecto al lugar de trabajo en su art. 21 lo siguiente:
Por otro lado en el art. 23 del convenio se dispone con respecto a los desplazamientos lo siguiente:
Mientras que en el Convenio Colectivo de la empresa SERVICIOS SECURITAS SA publicado en el BOE de 12 de julio de 2017 se regula en el art 20 el lugar de trabajo en el sentido de :
Mientras que se establece respecto a los Desplazamientos en el articulo 21 que :
E indicándose por ultimo en el art 23 respecto del Importe de las Dietas, que :
Así las cosas no podemos sino que partir que esos desplazamientos generan derecho a dietas y kilometraje,pues no se ha discutido que se han seguido produciendo dichos desplazamientos durante el nuevo periodo reclamado , pues aunque estemos en presencia de un periodo prestacional de servicios diferente e inmediatamente posterior, las circunstancias siguen siendo las mismas y no ha quedado probado la existencia de cambio.
Por lo expuesto, al apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento respecto de la sentencia que estimo los suplidos en un periodo anterior, al no haberse producido durante este procedimiento y respecto al anterior cambio normativo alguno que incida en las consecuencias derivadas que esos desplazamientos generan derechos a dietas y kilometrajes, que altere el pronunciamiento de la sentencia firme de aquel Juzgado en los Autos nº 941/18, ni apreciarse acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir, es lo visto que la necesaria vinculación respecto de los hechos ya declarados probados de manera firme, hace en aplicación del articulo 222.4 de la LEC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la eficacia positiva de la cosa juzgada que al resultar indiscutido que se han seguido produciendo dichos desplazamientos durante el nuevo periodo reclamado, cuyo quantum no se ha discutido, el que el recurso deba ser desestimado, lo que conlleva la paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SECURITAS, SA, contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en Autos nº 1.022/20, seguidos a instancia de D. Jose Antonio, sobre reclamación de cantidad, contra la mencionada empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará el destino legal y se imponen a la empresa recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado del trabajador recurrido la suma de 450 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2774.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2774.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

