Sentencia Social 2566/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2566/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2754/2024 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2566/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102686

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17742

Núm. Roj: STSJ AND 17742:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2566

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de Noviembre de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.754/24,interpuesto por Dª Celsa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de GRANADA, en fecha 26/09/24, en Autos núm. 322/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ruth en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DOÑA Celsa y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/09/24, con el siguiente fallo: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Dña. Ruth frente a Dña. Celsa y en consecuencia, condeno a Dña. Celsa a abonar a la parte actora, por los conceptos indicados al hecho probado tercero de esta sentencia, la cantidad bruta de 3.313,31 €. El importe objeto de condena devengará los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Dña. Ruth, con DNI NUM000, ha prestado servicios para Dña. DIRECCION000 con antigüedad desde 19/09/2020, con categoría profesional de empleada de hogar.

Tal relación laboral se articuló por medio de contrato de trabajo de duración indefinida, del servicio en el hogar familiar, suscrito entre las partes en litigio 19/09/2020.

En tal contrato se indicó que la actora desempeñaría la prestación laboral en el domicilio sito en la DIRECCION001, Granada, a tiempo parcial, a razón de 16 horas semanales, distribuidas en 8 horas los sábados y otras 8 horas los domingos.

En el mismo contrato se indicó que sí se acordaba que la empleada pernoctara en el domicilio de la empleadora y que el régimen de pernoctas sería de una noche.

SEGUNDO.-Con efectos desde el 01/02/2022 el número de horas de trabajo contratadas pasó de 64 mensuales a 84 mensuales, con incremento asimismo de la retribución a percibir, que pasó de 497,28 € mensuales a 655,69 € mensuales. Se indicó igualmente que la demandante no era trabajadora por horas en régimen externo.

Con efectos desde 01/03/2022 se pactó una nueva variación del contrato de trabajo, para fijar la retribución mensual en 675,57 € mensuales, con pacto de pernocta.

TERCERO.-La demandante incurrió en situación de incapacidad temporal el 17/01/2023 y recibió el alta médica el 02/02/2023. Este proceso se dijo recaída de uno anterior iniciado el 03/08/2022.

En la nómina de agosto de 2022, que incluye como percepciones no salariales vacaciones, se retribuyó a la demandante por once días de trabajo.

CUARTO.-La demandante causó baja como trabajadora por cuenta de la demandada con efectos desde 13/02/2023 y presentó demanda por despido frente a la ahora demandada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, que tramitó los autos número 251/2023.

En tal procedimiento demandante y demandada alcanzaron un acuerdo para poner fin al litigio, en los siguientes términos:

"Con carácter previo, la parte actora DESISTE de la acción de NULIDAD del despido planteada en demanda.

La parte demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido de la parte actora, pero hace constar que no le es posible proceder a su readmisión, por lo que ambas partes convienen en que se extingue la relación laboral en fecha del despido el dia 13 de febrero de 2023.

La parte demandada ofrece abonar a la actora en concepto de indemnización por el despido la cantidad neta de 800 Euros.

Dicha cantidad se hará efectiva mediante ingreso en la cuenta bancaria de la actora que la demandada conoce y se abonará en un único pago en el plazo de 72 horas a contar desde hoy.

La parte actora acepta el ofrecimiento de la demandada

Convienen, así mismo, que el impago de la cantidad pactada, dará lugar a la ejecución de la cantidad que se halle pendiente de pago".

QUINTO.-La demandante firmó con la mención "no conforme", un documento de liquidación y finiquito fechado a 13/02/2023, que incluía los siguientes conceptos y cantidades:

Salario 01/02/2023 a 13/02/2023, 245,14 €

Vacaciones devengadas del año en curso pendientes de disfrutar, 66,65 €

Parte proporcional paga de julio, 20,43 €

Parte proporcional paga de diciembre, 20,43 €

Indemnización por fin de contrato, 664,34 €

Total 1.016,98 €

SEXTO.-La actora venía prestando servicios contratada por la demandada en el domicilio de la madre de esta, los sábados y domingos. Asimismo, durante tiempo no concretado, acudía en las mañanas para ayudar en el aseo matutino de la madre de la demandada.

Los fines de semana la actora solía comenzar la jornada laboral del sábado a las 08:30 horas y permanecía en el domicilio de la madre de la demandante hasta aproximadamente las 21:00 horas del domingo.

La madre de la demandante cuenta con edad avanzada y precisa de ayuda para levantarse y asearse, entre otras actividades. Asimismo padece dificultades de movilidad.

La demandante ayudaba en el aseo y vestido de la madre de la demandada, realizaba limpieza y demás tareas domésticas y preparaba el desayuno, la comida y la cena de la madre de la demandada.

SÉPTIMO.-De ordinario, la demandada acudía a diario al domicilio de su madre, donde tenía lugar la prestación de servicios de la actora y permanecía los sábados y domingos desde mediodía y hasta las 21:00 horas aproximadamente.

En el mismo domicilio presta servicios Dña. Adoracion, en situación de empleada de hogar interna. Dña. Adoracion viene empleada por la demandada para prestar servicios a jornada completa, distribuida entre las 21:00 horas del domingo y las 08:30 horas del sábado y pernocta todas las noches desde el domingo hasta la mañana del sábado en el domicilio que se viene mencionando.

OCTAVO.-Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Celsa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la representación letrada de la empresa DÑA DIRECCION000 al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción Social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 26 de septiembre de 2024 en los autos 322/2023 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare que la pernocta de la noche del sábado fue pactada por las partes no procediendo computar las once horas de descanso de los sábados como horas de presencia retribuirles estando todo totalmente abonado sin que quepa reclamar nada.

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

En la demanda origen del procedimiento la actora reclama 3.799,02 céntimos de euros (TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS DE EURO) en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir más los intereses de demora. Se alega que presta servicios como empleada de hogar en el domicilio sito en en DIRECCION001 Granada realizando el cuidado de la empleadora y tareas en el domicilio de la misma. El salario es conforme al SMI publicado ya que se carece de Convenio de aplicación y la antigüedad de 19 de septiembre de 2020. Se alega que desde que inicia su relación laboral en fecha de 19 -09-2020 la distribución horaria es desde 8.00 de la mañana del sábado ininterrumpidamente hasta las 21.00 de la la noche del domingo, que viene realizando mas horas de las recogidas en el contrato que indica 8 horas el sábado y 8 horas el domingo por lo que se han generado unas diferencias salariales y que desde las 8.00 de la mañana del sábado hasta las 21.00 de la noche del domingo realizaba un total de 37 horas semanales frente a las 16 horas semanales recogidas en contrato cumpliendo casi una jornada completa durante el fin de semana, pero se le ha estado retribuyendo por debajo de las horas prestadas en el domicilio por la empleada de hogar. Se reclaman los siguientes conceptos salariales: 3.142,56 euros en concepto de SALARIO BASE 652,90 euros en concepto de PAGA EXTRAORDINARIA. 63,56 euros en concepto de VACACIONES pendientes de disfrutar, todo ello conforme al desglose que consta en demanda.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda y reconoce a la demandante el derecho a percibir retribución por las horas de presencia trascurridas entre las 21:00 horas de los sábados a las 8:00 horas de los domingos; Reconoce 11 horas de presencia cada fin de semana desde el 1 de abril de 2022 al 13 de febrero de 2023; Descuenta el periodo de incapacidad temporal y vacaciones y computa el Magistrado un total de 37 sábados en 2022 y 4 en 2023, Atendiendo al SMI se concluye que procede abonar a la misma es un total de 407 horas de presencia entre el 1 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 (2967,03 euros) y otros 346,28 euros por 44 horas de presencia en 2023.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita la empresa, hoy recurrente interesa la revisión de hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º)"la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014),"el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

En concreto solicita la recurrente la siguiente revisión fáctica:

2.1- Modificación del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción del mismo:

"Dª. Ruth, con DNI Nº NUM000 ha prestado servicios para Dª. Celsa con antigüedad desde el 19/09/2020 con categoría profesional de empleada de hogar. Tal relación laboral se articuló por medio de contrato de trabajo de duración indefinida, del servicio en el hogar familiar suscrito entre las partes en litigio 19/09/2020. En tal contrato se indicó que la actora desempeñaría la prestación laboral en el domicilio sito en la DIRECCION001, Granada, a tiempo parcial, a razón de 16 horas semanales distribuidas en 8 horas los sábados y 8 horas los domingos. En el mismo contrato se indicó que sí se acordaba que la empleada pernoctara en el domicilio de la empleadora y que el régimen de pernoctas sería de una noche, siendo firmado el contrato por la trabajadora".

Fundamenta ello en contrato de trabajo aportado a los autos por la demandada.

Se rechaza por resultar innecesaria tal adición a fin de modificar el sentido del fallo al no haberse negado la firma del contrato por la actora que el Magistrado entiende realizada sin necesidad de constancia.

2.2 - Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

"Con efectos desde el 01/02/2022 el número de horas de trabajo contratadas pasó de 64 mensuales a 84 mensuales, con incremento asimismo de la retribución a percibir, que pasó de 497'28 € mensuales a 655'69 € mensuales. Se indicó igualmente que la demandante no era trabajadora por horas en régimen externo. Con efectos desde 01/03/2022 se pactó una nueva variación del contrato de trabajo para fijar la retribución mensual en 675'57 € mensuales con pacto de pernocta, siendo este salario muy superior al salario mínimo interprofesional del año 2022 que ascendía a 1.000 € mensuales para la jornada completa".

Fundamenta ello en documento nº 2 aportado por la demandada.

Se rechaza al resultar intrascendente adicionar tal extremo ya que el salario libremente pactado por las partes por los servicios contratados puede ser superior al SMI, no siendo tal cuestión la discutida en la litis que ha quedado centrada en determinar si la empleadora tiene que abonar las horas de la noche del sábado como horas de presencia remunerables.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del art 9.1 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar en cuanto a tiempo de trabajo; El art 9.2 de dcha norma en cuanto al tiempo de presencia, el art 9.4 en cuanto a la carga de la prueba, el art 5.4 en relación con el art 2.2 del Real Decreto 1659/1998 en relación con la información que debe comprender el contrato de trabajo, el art 8.1 y 2 del RD 1620/ 2011 y la jurisprudencia que cita de TSJA de Castilla La Mancha de 21 de septiembre de 2021 re 1391/2020, de Castilla León (Valladolid) de 26 de abril de 2024 rec 2096/2023 y de Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2024 rec 875/2023; Asimismo entiende infringido el art 24 de la CE sobre la doctrina de los actos propios.

Disponen los preceptos del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar que la recurrente entiende infringidos lo siguiente:

art 5.4: La persona trabajadora deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Además de los extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, dicha información deberá comprender:

a) Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.

b) La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación de los mismos.

c) El régimen de las pernoctas de la persona empleada de hogar en el domicilio familiar, en su caso.

8. 1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.

art 8.2: Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total.

art 9 1: La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

art 9.2: Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

art 9.4: Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas del empleado de hogar interno podrá reducirse a diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas.

El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.

Par resolver la censura jurídica invocada, hemos de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el que consta lo siguiente:

1º- Dña. Ruth, ha prestado servicios para Dña. DIRECCION000 con antigüedad desde 19/09/2020, con categoría profesional de empleada de hogar.

Tal relación laboral se articuló por medio de contrato de trabajo de duración indefinida, del servicio en el hogar familiar, suscrito entre las partes en litigio 19/09/2020. En tal contrato se indicó que la actora desempeñaría la prestación laboral en el domicilio sito en la DIRECCION001, Granada, a tiempo parcial, a razón de 16 horas semanales, distribuidas en 8 horas los sábados y otras 8 horas los domingos. En el mismo contrato se indicó que sí se acordaba que la empleada pernoctara en el domicilio de la empleadora y que el régimen de pernoctas sería de una noche.

2º Con efectos desde el 01/02/2022 el número de horas de trabajo contratadas pasó de 64 mensuales a 84 mensuales, con incremento asimismo de la retribución a percibir, que pasó de 497,28 € mensuales a 655,69 € mensuales. Se indicó igualmente que la demandante no era trabajadora por horas en régimen externo. Con efectos desde 01/03/2022 se pactó una nueva variación del contrato de trabajo, para fijar la retribución mensual en 675,57 € mensuales, con pacto de pernocta.

3º La demandante incurrió en situación de incapacidad temporal el 17/01/2023 y recibió el alta médica el 02/02/2023. Este proceso se dijo recaída de uno anterior iniciado el 03/08/2022. En la nómina de agosto de 2022, que incluye como percepciones no salariales vacaciones, se retribuyó a la demandante por once días de trabajo.

4º La demandante causó baja como trabajadora por cuenta de la demandada con efectos desde 13/02/2023 y presentó demanda por despido frente a la ahora demandada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, que tramitó los autos número 251/2023. En tal procedimiento demandante y demandada alcanzaron un acuerdo para poner fin al litigio, en los siguientes términos: "Con carácter previo, la parte actora DESISTE de la acción de NULIDAD del despido planteada en demanda. La parte demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido de la parte actora, pero hace constar que no le es posible proceder a su readmisión, por lo que ambas partes convienen en que se extingue la relación laboral en fecha del despido el día 13 de febrero de 2023. La parte demandada ofrece abonar a la actora en concepto de indemnización por el despido la cantidad neta de 800 Euros. Dicha cantidad se hará efectiva mediante ingreso en la cuenta bancaria de la actora que la demandada conoce y se abonará en un único pago en el plazo de 72 horas a contar desde hoy. La parte actora acepta el ofrecimiento de la demandada Convienen, así mismo, que el impago de la cantidad pactada, dará lugar a la ejecución de la cantidad que se halle pendiente de pago".

5º La demandante firmó con la mención "no conforme", un documento de liquidación y finiquito fechado a 13/02/2023, que incluía los siguientes conceptos y cantidades: Salario 01/02/2023 a 13/02/2023, 245,14 € Vacaciones devengadas del año en curso pendientes de disfrutar, 66,65 € Parte proporcional paga de julio, 20,43 € Parte proporcional paga de diciembre, 20,43 €, Indemnización por fin de contrato, 664,34 € Total 1.016,98 €

6º - La actora venía prestando servicios contratada por la demandada en el domicilio de la madre de esta, los sábados y domingos. Asimismo, durante tiempo no concretado, acudía en las mañanas para ayudar en el aseo matutino de la madre de la demandada. Los fines de semana la actora solía comenzar la jornada laboral del sábado a las 08:30 horas y permanecía en el domicilio de la madre de la demandante hasta aproximadamente las 21:00 horas del domingo. La madre de la demandante cuenta con edad avanzada y precisa de ayuda para levantarse y asearse, entre otras actividades. Asimismo padece dificultades de movilidad. La demandante ayudaba en el aseo y vestido de la madre de la demandada, realizaba limpieza y demás tareas domésticas y preparaba el desayuno, la comida y la cena de la madre de la demandada.

7º De ordinario, la demandada acudía a diario al domicilio de su madre, donde tenía lugar la prestación de servicios de la actora y permanecía los sábados y domingos desde mediodía y hasta las 21:00 horas aproximadamente. En el mismo domicilio presta servicios Dña. Adoracion, en situación de empleada de hogar interna. Dña. Adoracion viene empleada por la demandada para prestar servicios a jornada completa, distribuida entre las 21:00 horas del domingo y las 08:30 horas del sábado y pernocta todas las noches desde el domingo hasta la mañana del sábado en el domicilio que se viene mencionando.

La sentencia de instancia, partiendo del tal relato de hechos probados afirma que "en el contrato no se pactó la realización de tiempos de presencia y sí la pernocta, sin que se haya demostrado actividad en ese periodo nocturno, ni tampoco que la hubiera más allá del tiempo de trabajo pactado, de 84 horas mensuales. Se hace constar que no acredita la demandante haber sido requerida para permanecer en el domicilio de la madre de la demandada antes las horas de pernocta, ni haber dedicado más horas de las contratadas a la prestación efectiva de servicios, ni que se requiriera su presencia y disponibilidad en el tiempo en el que la demandada permanecía en el domicilio de su madre los sábados y domingos".Pese a ello, acuerda estimar parcialmente la demanda y reconoce a la actora el abono de 11 horas de presencia cada fin de semana por el tiempo transcurrido entre las 21 horas del sábado hasta las 8 horas del domingo, y ello al entender el juzgador de instancia que la clara intención de la demandada era que su madre cuente con compañía para atender a posibles necesidades o incidencias. Tal decisión no puede ser compartida por la Sala en cuanto entendemos que el abono de las horas de presencia sólo procede en el caso de que se hayan pactado las mismas en el contrato y en el presente caso dicho pacto esta ausente.

De la lectura de los preceptos trascritos , que la recurrente entiende infringidos, se desprende que en la relación laboral especial de empleadas de hogar el tiempo de trabajo «normal de 40 horas semanales» y el tiempo de presencia son dos conceptos diferentes. El primero se refiere al tiempo de trabajo efectivo y el segundo al tiempo que el trabajador está a disposición del empleador sin realizar trabajo efectivo. El artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar prevé los tiempos de trabajo de las empleadas de hogar. En dicho artículo se establece que la jornada laboral máxima semanal de carácter ordinario es de 40 horas, sin perjuicio de los tiempos de presencia a disposición del empleador y las horas extraordinarias que se realicen. El tiempo de presencia debe fijarse de común acuerdo por las partes, pero siempre respetando un máximo de 20 horas semanales retribuido como mínimo por el valor que tiene las horas de trabajo.

Para resolver la cuestión hay que estar a la voluntad las partes manifestada en el contrato de trabajo y si no se han pactado horas de presencia, corresponderá a la empleada de hogar que reclame las mismas acreditar su realización de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el art 217 de la LEC, sin que dicha prueba pueda estar basada en el hecho de haberse pactado en el contrato pernocta como ocurre en el presente caso.

En el contrato no se pactó la prestación de horas de presencia, aunque sí que pernoctara la trabajadora en el domicilio del empleador, tampoco consta que el motivo de hacerlo fuera el de asistir y estar a disposición del empleador durante la noche, por lo que no cabe confundir horas de pernocta con horas de presencia, máxime cuando en el relato de hechos probados de la sentencia no consta que pese a la ausencia del pacto de horas de presencia la trabajadora hubiere de estar despierta y vigilante toda la noche o parte de ella para atender a la empleadora. En efecto, el tiempo de presencia con disposición es "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva 2003/88 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (art 2.1), y las horas atendidas por la trabajadora al menos de disponibilidad en cuanto que superan la jornada ordinaria máxima semanal, son horas extraordinarias. Si bien aquellas horas en las que no existe esa disponibilidad no hay obligación de ser remuneradas

La cuestión es determinar, en definitiva, si la permanencia debe retribuirse como tiempo efectivo de trabajo y en este caso si la permanencia de la trabajadora durante la noche con pacto de pernocta ha de entenderse como tiempo de trabajo efectivo y como tal debe ser remunerado. Entendemos que la respuesta ha de ser negativa en cuanto lo que se pacta en el contrato es la pernocta del trabajador en el domicilio de la empleadora que, en consecuencia, pasa a ser también su domicilio habitual, pero no que en la franja horaria que va desde el fin de la jornada laboral (21 horas del sábado) al inicio de la siguiente (8 horas del domingo) la trabajadora se encuentre a disposición del empleador. En el caso que nos ocupa, la simple pernocta en el domicilio de la empleadora no veta o impide la facultad del trabajador/a para organizar de forma autónoma su tiempo para atender sus asuntos particulares, con derecho efectivo a la desconexión, durante parte de su presencia en el domicilio familiar. De esta manera entendemos que el pacto de pernocta no determina que por el hecho de que la trabajadora durmiese en el domicilio de la demandada esas horas nocturnas fuesen horas de presencia y que se trate de un horario en el que el trabajador ha de estar a disposición del empresario, ya que tales horas de presencia tienen un especial régimen regulado en el artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, y atendiendo al artículo 5 se exige que en el mismo se fije la información que ha de contener el contrato de trabajo en estos casos y se distinga entre lo que es el tiempo de presencia pactado y el régimen de pernoctas. Si en el contrato de trabajo se pactan horas de presencia se ha de fijar su duración y la distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación en su caso. Tal pacto es distinto de que se pacte que la persona empleada de hogar duerma o no en el domicilio de la persona empleadora y en tal contrato, en tal caso, se ha de pactar el régimen de pernoctas en el domicilio familiar en su caso. La pernocta es concebida en el artículo 8, punto 2 de tal Real Decreto 1620/2011 como una parte del salario, en concreto, se concibe salario en especie y el mismo tiene el efecto en la fijación del salario mínimo que se indica en tal precepto. Las horas de disponibilidad, según el artículo 9, punto 1, son aquellas que se hayan pactado al efecto y se refieren a las que con tal condición se pacten dentro del arco temporal posterior o anterior a la jornada laboral diaria. Si no se han pactado, terminada la jornada laboral diaria, el empleado no está obligado a permanecer en el domicilio de la otra parte contratante. Si se han pactado, aunque se haya terminado esa jornada laboral, ha de permanecer obligatoriamente en ese domicilio y a disposición del empresario. En tal caso, por ese pacto de realización de esas horas de presencia o se recibe compensación o se recibe la cantidad pactada En este sentido se ha pronunciado la st TSJ Castilla León de 26 ed abril de 2024, recurso 2096/24.

En el caso de autos, en el contrato no se pactó la realización de tiempos de presencia y sí la pernocta. La actora no ha probado actividad en ese periodo nocturno por lo que no habiéndose pactado prestación de horas de presencia, y no constando que las mismas se hubiesen realizado, prueba que correspondía a quien lo afirma, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia que no lo ha entendido así.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no procede condena en costas.

Vistos preceptos legales citado demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 26 de septiembre de 2024 en los autos 322/2023 seguidos en virtud de demanda sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES seguida a instancia de DÑA Ruth frente a la recurrente, y revocar, como revocamos, la sentencia de instancia acordamos desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones en su contra.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2754 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2754 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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