Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 881/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 483/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 881/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100861
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4061
Núm. Roj: STSJ ICAN 4061:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000483/2025
NIG: 3803844420240004637
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000881/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000522/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alejandra; Abogado: Jose Gregorio Garcia Gotera
Recurrido: BANKINTER S.A.; Abogado: Tomas Gomez Alvarez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 483/2025, interpuesto por Dª. Alejandra, frente a la Sentencia 69/2025, de 6 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 522/2024, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Alejandra se presentó el día 28 de mayo de 2024 demanda frente a "Bankinter, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 2008 como administrativa nivel IX, y salario anual de 44.564,20 euros; que había solicitado en 2022 y 2024 una reestructuración de deuda, que se le había denegado por la empresa, y que en abril de 2024 fue despedida, imputándole la empresa haber llevado a cabo ingresos ficticios en la cuenta corriente de la demandante, para evitar que la misma apareciera en descubierto y forzar con ello el adeudo de recibos, borrando posteriormente el ingreso en efectivo, además de haber incrementado fraudulentamente el límite de crédito de su tarjeta. La demandante no estaba conforme con el despido, alegando que los hechos estarían prescritos, que la empresa estaba informada de los descubiertos en la cuenta de la demandante, no se había ocasionado perjuicio económico para la demandada, y en cuanto al límite de la tarjeta, alegaba que el mismo era correcto en atención a los ingresos anuales reales de la demandante. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 522/2024, en fecha 26 de febrero de 2025 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario anual que se recogía en la demanda porque en el mismo estaba incluyendo una ayuda alimentaria que no tenía naturaleza salarial; que la demandante no negó las imputaciones que le realizaba el departamento de auditoría sino que achacó la situación a haberse denegado la refinanciación de sus posiciones; que el código ético y de conducta era de conocimiento público y general entre sus empleados y de la actora en particular, pero que si bien ese código no autorizaba descubiertos en cuenta los días 20 a 30 del mes, y en los días 1 a 19 lo autorizaba con unos límites, lo más grave es que para evitar que aparecieran descubiertos la demandante forzaba el sistema, simulando operaciones de ingreso en efectivo que, una vez cargados los recibos, anulaba para que no apareciera un faltante de caja, actuación repetida en unas cincuenta ocasiones y que era muy difícil de detectar al no aparecer descuadres; en cuanto al límite de la tarjeta de crédito, afirmó que la demandante era cabal conocedora de los mismos y que obtuvo el incremento de ese límite de crédito sabiendo que era fraudulento. Al tratarse de un incumplimiento de naturaleza continuada el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del último incumplimiento, que ocurrió el 15 de febrero de 2024 respecto de la simulación de operaciones y el 20 de febrero de 2024 respecto a el descubierto en cuenta corriente, tratándose además de hechos ocultos de los que la empresa solo tuvo conocimiento por medio de un informe de auditoría de fecha 20 de marzo de 2024; y negó que la demandada no hubiera sufrido perjuicio económico a consecuencia de la conducta de la demandante.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de marzo de 2025 sentencia con el siguiente Fallo: "Que, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Alejandra frente a BANKINTER, S.A.y en su consecuencia, confirmo el despido de la parte actora llevado a cabo por la empresa demandada y declaro extinguida la relación laboral de las partes con fecha de 24.04.2024 y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DÑA. Alejandra, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con BANKINTER, S.A. en fecha 15.04.2008 con la categoría profesional de administrativo nivel IX y salario bruto anual prorrateado de 44.564,20 euros. (Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.- La actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El día 24.04.2024 la empresa demandada entregó a la parte actora carta de despido disciplinario con efectos ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave del art. 54.2 B) y D) ET y el art. 70.1, 2 y 6 del XXIV Convenio Colectivo del Sector de la Banca. El contenido de la carta de despido se da por enteramente reproducido en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos:
USO FRAUDULENTO DE sus FACULTADES, CON EL OBJETIVO DE BURLARAL SISTEMA DE CONTROL DE DESCUBIERTOS A TRAVÉS DE WGRESOS EN EFECTIVO FICTICIOS IMPIDIENDO SU APLICACIÓN AUTOMATICA' VULNERANDO LAS CIRCULARES 4338 (CÓDÍGO^DE ETICA DE LA ENTIDAD) Y 4296 (DE FACULTADES), f...}
de manera re!terada-y c_asi sisterrtática, su cuenta corriente de "empÍeada número NUM001 ha venido Pr^entando descubiertos'por importes muy superiores al máximo permitido en el Protocolo^ de Descubiertos de Empleados. (... ) Tanto es así que, parte de los recibos que tiene domiciliados no se pueden cargar en su cuenta por carecer de saldo para ello y, cuando lo han hecho -~pese a estar en esa situación de descubierto-, (... ) Se pudo comprobar que la operativa llevada para poder a cabo por su parte cargar los recibos era la siguiente: efectuar un ingreso ficticio de efectivo (que nunca llega a ingresarse en caja) para dejar su cuenta con saldo positivo, forzar así el adeudo del recibo autorizándolo manualmente y borrar posteriormente el registro del ingreso anulándolo tras el adeudo del recibo.
VULNERACIÓN DE LOS LIMITES EN MATERIA DE EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO A EMPLEADOS DE GRUPO BANKINTER. (...) Como sabe, la VISA asociada a su cuenta de empleada fue emitida con un límite de 2. 404, 05€. Límite que se ha ido incrementando de manera fraudulenta hasta llegar al tope máximo de 9. 015, 18€ que presenta actualmente. (... ) De esta forma, el límite que solicitó para su tarjeta (9. 015, 18€) es sustancialmente superior a los 7. 212, 15€ que le corresponderían conforme a su retribución anual que, a día de la fecha, ascienda a 35. 407,57€. (Folios 32 a 35)
CUARTO.- Con anterioridad a la emisión de la carta de despido, la empresa demandada aperturó un expediente contradictorio el día 07.03.2024, dando traslado de los hechos a la actora y a la Sección Sindical de CCOO. (Documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada)
QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un Protocolo de Descubiertos especial para empleados, que la actora conocía, en el que se establece que los empleados tienen pre- autorizado unm descubierto en cuenta corriente de un importe aproximado al neto de nómina más 300 euros, no siendo de aplicación al período comprendido entre el 20 y 30 de cada mes. Además establece las siguientes reglas:
Mensualmente, y una vez cerrada la nómina, se genera, de forma automática, para su control, una relación de empleados por centro que, después de haber cobrado la nómina, siguen teniendo saldo deudor en su cuenta corriente - nómina.
Autorización de descubierto: El empleado tiene la posibilidad de solicitar ampliación de su descubierto, que deberá tener las siguientes características: * Causa justificada y motivada. Tendrá que ser coyuntural, con una cancelación del mismo cierta y justificable. * La duración del mismo debe ser limitada en el tiempo. El período máximo de autorización será de dos meses, renovable hasta un máximo de cuatro meses. A partir de esa fecha el empleado deberá solicitar alguna financiación disponible si se mantuviera la situación de necesitar un descubierto por encima de su nómina. - Cuando una cuenta está en descubierto, bien fuera del periodo autorizado, o bien porque tenga un descubierto superior al autorizado, cualquier cargo de recibos, domiciliaciones, transferencias, etc..., deberá ser autorizado previamente por Gestión de Personas. Queda expresamente prohibido realizar autorizaciones de descubiertos en cuentas de empleados sin la autorización de Gestión de Personas. (Documento n.º 9 de la demandada, testifical de D. Modesto y de Dña. Rafaela)
SEXTO.- La empresa demandada cuenta con una normativa respecto al saldo disponible en la tarjeta Visa vinculada a la nómina y a los límites de esta, que la actora conocía. Concretamente, el límite máximo de la tarjeta depende de la retribución bruta anual, siendo las siguientes:
. Igual o mayor de 24.040,48 euros y menor de 36.060,73 euros: 7.212,15 euros.
. Igual o mayor de 36.060,73 euros y menor de 54.091,09 euros: 9.015,18 euros.
. Igual o mayor de 54.091,09 euros: 12.020,24 euros. (Documento n.º 10 de la demandada, testifical de D. Modesto y de Dña. Rafaela)
SÉPTIMO.- En enero de 2024 la directora de medios Dña. Rafaela recibió un aviso del trabajador D. Eloy, comunicándole que se había dado cuenta de que la actora tenía en su cuenta una serie de recibos pendientes y que al final del día ya no estaban pendientes, siendo esta operación imposible de realizar por la actora sin autorización de su superior. Ante este aviso, Dña. Rafaela lo puso en conocimiento del Departamento de Auditoría Interna de la Empresa. (Testifical de Dña. Rafaela)
OCTAVO.- En febrero de 2024 el Departamento de Auditoría Interna recibió aviso de la Organización de Canarias por el posible incumplimiento por parte de la actora de la normativa sobre descubiertos de empleados y límites de tarjeta de crédito. Tras la realización de las oportunas investigaciones, el Departamento de Auditoría constató que la actora cometió los siguientes hechos consignado en el informe de 20.03.2024, cuyo contenido se da por enteramente reproducido y del que destacan las siguientes conclusiones:
"Durante el período revisado (1 de septiembre 2023 - 15 de febrero 2024), su cuenta corriente de empleado presenta descubiertos por importe superior al máximo permitido en el Protocolo de Descubiertos de Empleados publicado por Gestión de Personas, anexado en el punto "Normativa aplicable afectada" de este informe: del 1 al 20 de cada mes no debe superar su neto nómina más 300 euros y desde el 20 a fin de mes la cuenta no puede estar en descubierto, cualquier que sea su importe. * La mayoría de los recibos domiciliados no se cargan en su cuenta por carecer de saldo, entre ellos de financieras y tarjetas en otros bancos. La empleada esté en incidencia en ASNEF y EXPERIAN (8.507,11 € y 16.464,16 € respectivamente) y fallida en CIRBE (6.000,00 €). * No obstante, algunos de estos recibos sí se han adeudado en su cuenta, a pesar de estar en descubierto y de que no hayan sido autorizados por el director de la oficina. Para ello, la empleada ha realizado ingresos de efectivo ficticios en su cuenta, con el objetivo de dotarla de saldo y poder atender iregularmente estos recibos, emitir transferencias o recobrar cuotas de su tarjeta VISA. Estos ingresos son posteriormente anulados al no entrar el efectivo en la caja de la oficina, por lo que el registro del ingreso en la cuenta queda borrado del sistema. * La tarjeta VISA asociada a su cuenta de empleada tiene un límite de 9.015,18 €. Este límite lo ha gestionado la propia empleada por Banca Telefónica, afirmando que le correspondía conforme a su retribución anual cuando, según la normativa de Gestión de Personas, el límite máximo que podía solicitar era de 7.212,15 €". (Documentos n.º 7 a 16, testifical de D. Modesto)
NOVENO.- En los certificados de retenciones entregados por la empresa demandada a la parte actora, consta que en el año 2022 la misma obtuvo un importe íntegro bruto de 36.238,98 euros y en el año 2023 un importe íntegro bruto de 44.564,20 euros. (Folios 212 y 213)
DÉCIMO.- Durante el periodo de septiembre de 2023 a febrero de 2024 la actora, con la finalidad de eludir los límites de financiación que el banco tiene establecidos para los empleados y que consisten en que los mismos no pueden tener la cuenta en descubierto el periodo del 20 al 30 de cada mes, simulaba diariamente ingresos de caja en su cuenta bancaria con el fin de arrojar en la misma un resultado económico positivo. Una vez tenía este resultado positivo, la misma cargaba los recibos pendientes en su cuenta. Al final del día, para evitar que existiera un descuadre de caja que pusiera en aviso al personal del banco, anulaba esos ingresos ficticos de caja, quedándose en descubierto en ese periodo prohibido.(Documentos n.º 7 a 16, testifical de D. Modesto)
UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 09.05.2024, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 28.05.2024. (Documentación aportada junto a la demanda)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Alejandra se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Bankinter, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de abril de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade un nuevo hecho probado, el 12º, con el siguiente texto: "Entre el 1/11/2022 al 1/10/2024 la actora presentaba, de manera reiterada, saldos negativas en cuenta bancaria que la misma tiene en la entidad demandada".
SEGUNDO.- La demandante trabajaba como administrativa para "Bankinter, Sociedad Anónima" desde 2008, hasta que en abril de 2024 fue despedida, imputándole la empresa haber llevado a cabo ingresos en efectivo ficticios en su cuenta corriente particular cuando la misma no tenía saldo suficiente para poder atender recibos domiciliados, anulando luego esos ingresos una vez cargados los recibos para evitar que aparecieran descuadres de caja; y haber obtenido fraudulentamente un incremento del límite de crédito de su tarjeta por encima de los autorizados en función de sus ingresos anuales. La demanda impugnaba el despido alegando que los hechos estarían prescritos, que la empresa conocía la existencia de descubiertos en la cuenta de la demandante, y que el límite de crédito de la tarjeta era conforme con los ingresos anuales de la demandante. La sentencia de instancia, aunque no considera probada la infracción relativa al límite de crédito, sí considera probado que la demandante realizaba ingresos en efectivo simulados en su cuenta para que pudieran girarse los recibos domiciliados y evitar que aparecieran descubiertos no autorizados; rechaza que hubiera prescripción atendiendo al carácter continuado y oculto de la conducta; y entiende que se trata de un comportamiento contrario al código ético y de conducta conocido por la demandante y que integraría una transgresión grave de la buena fe contractual, por lo que declara procedente el despido. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, en el que se afirme que la cuenta corriente de su titularidad presentó numerosos descubiertos entre 2022 y 2024, amparándose para ello en el extracto de movimientos de esa cuenta que obra a los folios 245 a 267. El texto propuesto es el siguiente: "Entre el 1/11/2022 al 1/10/2024 la actora presentaba, de manera reiterada, saldos negativas en cuenta bancaria que la misma tiene en la entidad demandada".
SEXTO.- El texto que se propone resulta de forma directa del documento. Dicho esto, debe indicarse que el dato carece de trascendencia para poder modificar el sentido del Fallo. En primer lugar, porque no cabe presumir que el demandado tuviera cabal conocimiento de esos descubiertos y actuar frente a ellos en su condición de empleador, si se tiene en cuenta lo resuelto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022, recurso para unificación de doctrina 130/2019, cuando un empleado de una entidad bancaria es, al mismo tiempo, titular de una cuenta corriente en esa misma entidad bancaria y en su condición de cliente está amparado por el derecho fundamental a la protección de datos personales del artículo 18.4 de la Constitución. Y en segundo lugar porque, aunque la defensa de la demandante ha intentado desviar la atención respecto de la causa de su despido, lo cierto es que la demandada no sanciona a la actora por la simple razón de tener descubiertos en su cuenta corriente particular (lo cual en principio no tiene por qué trascender de la relación mercantil entre las partes derivada del contrato de cuenta corriente), sino por llevar a cabo, prevaliéndose de su condición de empleada, una serie de maniobras fraudulentas (ingresos en efectivo ficticios) para disimular esa situación de descubierto (y lo que la demandante hacía como empleada sí trascendía a la relación laboral, y podía ser controlado por la demandada en su condición de empleadora). Con lo cual, la existencia reiterada de descubiertos en la cuenta corriente no se puede considerar relevante para calificar el despido. No obstante, como la alegación de existencia habitual de descubiertos es un hecho en el que se basaba la defensa de la actora, para completar el relato fáctico se admitirá la adición.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica planteado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante denuncia infracción del artículo 72 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca y 60.2 del Estatuto de Los trabajadores, insistiendo en que los hechos han de considerarse prescritos, al constar que el superior jerárquico de la demandante recibía el día 20 de cada mes un mensaje en que se le comunicaba que la trabajadora había superado su límite de nómina y pese a ello no se tomó ninguna decisión al respecto.
OCTAVO.- El convenio colectivo para el sector de la banca en su artículo 72 esencialmente reproduce el contenido del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prescripción de las faltas y sanciones, señalando que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
NOVENO.- Reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, en interpretación de este artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que se recoge en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018; 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018; 14 de septiembre de 2018, recurso 3540/2016; 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010; 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004), 25 de julio del 2002 (recurso 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001), 31 de enero del 2001 (recurso 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (recurso 2324/99), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93), 3 de noviembre de 1993 (recurso 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91) o 26 de mayo de 1992 (recurso 1615/91), señala que en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras; y que en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el propio infractor estuviera obligado a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Por ello, concluye el Alto Tribunal que el plazo largo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse a partir del día en que se produce una denuncia de los hechos o de cualquier otra forma cesa la ocultación, y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del trabajador sancionado; y el plazo corto, de 60 días, comienza cuando concluyen las investigaciones internas comenzadas a raíz de la noticia de la posible comisión de la falta y puede afirmarse que la empresa -y por empresa, se ha de entender el órgano o persona con facultad de sancionar al infractor- tuvo conocimiento completo y adecuado de la realidad y alcance de los hechos.
DÉCIMO.- En particular, la sentencia de 11 de octubre de 2005, en criterio que vuelven a citar literalmente las de 27 de noviembre de 2019 y 13 de octubre de 2021, señalan que "El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas (...) la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles".
UNDÉCIMO.- Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en particular el criterio del Alto Tribunal sobre la ineficacia de un mero apunte contable para considerar que la empresa tenía un cabal conocimiento de los hechos objeto de sanción, la censura jurídica deducida por la trabajadora no puede ser acogida. La recurrente intenta, claramente, confundir al Tribunal, pretendiendo que la causa de despido confirmada por la sentencia de instancia fue que la actora tenía reiteradamente descubiertos en su cuenta corriente, o superaba el límite de crédito. Pero eso no es el hecho que la empresa demandada, y la juzgadora, ha considerado integrante de una falta muy grave relacionada con la transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia declara procedente el despido porque considera probado que la demandante, con la finalidad de eludir los límites de descubierto o de crédito, realizaba habitualmente operaciones ficticias de ingreso en efectivo en su cuenta corriente; una vez que con esos ingresos ficticios la cuenta volvía a tener suficiente saldo, eran cargados recibos pendientes, y, tras ello, la demandante anulaba esos ingresos en efectivo, para evitar que aparecieran descuadres de caja (hecho probado 10º). Esto se trata, obviamente, de una conducta realizada con ocultación (del hecho probado 10º se desprende que la demandante procuraba que no se evidenciaran más irregularidades que la simple existencia de descubiertos en su cuenta), de la cual la primera noticia que consta recibió el demandado fue en enero de 2024 (hecho probado 7º), cuando un empleado avisó a la directora de medios que había detectado una serie de operaciones en la cuenta corriente de la demandante que parecían irregulares; tras ello se realizó durante el mes de febrero de 2024 un informe de auditoría, finalizado el 20 de marzo de 2024 (hecho probado 8º), en el cual se terminó comprobando lo que había venido realizando la demandante entre septiembre de 2023 y febrero de 2024.
DUODÉCIMO.- Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en los precedentes fundamentos jurídicos, el "plazo largo" de seis meses comenzó en enero de 2024, con el aviso recibido por la directora de medios. Entre ese momento, y la conclusión del informe de auditoría, momento en el que la demandada pudo conocer cabalmente los hechos, no transcurrieron seis meses; y desde la recepción del informe de auditoría hasta el acuerdo de despido no transcurrieron los 60 días del "plazo corto" de prescripción, plazo que, además, se suspendió o interrumpió con la tramitación del expediente contradictorio referido en el hecho probado 4º. Ante ello, como ha concluido la sentencia de instancia, no puede considerarse que los hechos estén prescritos, y el motivo debe ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, 54 del Estatuto de los trabajadores y 70 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca. Alega que la existencia de descubiertos en cuenta no es una conducta sancionable en el ámbito laboral, y que el código ético de la demandada no puede, por sí solo, tipificar conductas sancionables; luego pretende que la actuación consistente en efectuar un ingreso ficticio de efectivo para dejar su cuenta con saldo positivo, forzar así el adeudo del recibo y anular posteriormente el ingreso de efectivo "se trata más bien del incumplimiento de una normativa interna en lo referente a la realización de operaciones en descubierto" y no determinó perjuicio económico para la empresa, ni, según la recurrente, se habría ella misma enriquecido u obtenido lucro con la misma, y no tendría encuadre en ninguna de la infracciones muy graves señaladas en la carta de despido y previstas en el artículo 70 del Convenio Colectivo de banca, con lo que la declaración de procedencia del despido habría vulnerado el principio de tipicidad.
DECIMOCUARTO.- Como se ha señalado ya varias veces, la causa de despido confirmada por la sentencia de instancia no es el mero hecho de haber tenido la demandante descubiertos en su cuenta corriente. La causa del despido es haber realizado operaciones ficticias de ingresos en efectivo para disimular la existencia de tales descubiertos y beneficiarse, de esa manera, de un crédito que la demandada no habría concedido de haberse mantenido el descubierto. Sobre estos hechos, consta en el hecho probado 5º que la demandante era conocedora del protocolo de descubiertos existente en la entidad demandada, protocolo que establece unos límites cuantitativos y temporales para los descubiertos en cuenta, así como la necesidad expresa de autorización por parte de Gestión de Personas para ampliar esos límites de descubierto, autorización también necesaria para cargar en la cuenta recibos o domiciliaciones cuando existe un descubierto superior al autorizado con carácter general. Y en el hecho probado 10º se afirma que la demandante, sin haber pedido ni obtener esas autorizaciones, conseguía eludir esos límites de descubierto para cargar recibos en su cuenta, por medio de simular ingresos en efectivo previos en su cuenta, que luego anulaba una vez cargado el recibo, conducta que además se produjo en varias ocasiones entre septiembre de 2023 y febrero de 2024.
DECIMOQUINTO.- El artículo 70 del convenio colectivo de aplicación contempla entre las faltas muy graves "la infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos". Este tipo sancionador, que es una concreción de las faltas laborales de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, y de la de desobediencia, es evidente que encaja perfectamente en la conducta de la demandante que se ha declarado probada, pues se ha acreditado la existencia de unas normas de la empresa en materia de descubiertos (un protocolo, no un mero código ético), normas conocidas por la demandante; y se ha probado que la demandante llevó a cabo, además de forma reiterada, actuaciones contrarias a ese protocolo y que precisamente tenían como finalidad eludirlo. Contra lo que se alega en el recurso, es evidente que esa conducta la llevó a cabo la demandante con finalidad lucrativa, para obtener una financiación de descubiertos que el demandado, en otro caso, no le habría facilitado. Y, dejando aparte que para apreciar una grave transgresión de la buena fe contractual no es necesario que la empresa sufra perjuicios económicos concretos, y desde luego el tipo sancionador específico no exige la producción de perjuicios concretos por la ocultación, falseamiento o enmascaramiento, en este caso el asumir el banco un riesgo financiero que no hubiera adoptado de conocer la situación real supone de por sí un perjuicio. Esto hace que el motivo haya de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, acusando a la sentencia de instancia de no haber aplicado la doctrina gradualista, defendiendo la demandante que los hechos no son tan graves porque, según ella, se hicieron sin ocultación, era mero incumplimiento de una normativa interna, y la actora nunca había sido sancionada previamente.
DECIMOSÉPTIMO.- La llamada "doctrina gradualista", cuya aplicación se reclama en el recurso, viene referida sobre todo a la valoración de la gravedad de la infracción por parte de jueces y tribunales, y, como ha señalado en otras ocasiones esta misma Sala, no puede operar con la misma intensidad cuando en el convenio colectivo el tipo punitivo es concreto y cerrado -cuando se describe de forma precisa la conducta del trabajador susceptible de ser calificada de falta muy grave-, que cuando el tipo es abierto o genérico y es por ello susceptible de abarcar una amplio número de conductas o situaciones -como ocurre con la "trasgresión de la buena fe contractual"-. En los tipos cerrados es evidente que las partes negociadoras del convenio colectivo han hecho su propia graduación de la gravedad de la conducta, y esto limita el margen de valoración o modulación judicial, dado que la fuerza vinculante de los convenios colectivos, garantizada constitucionalmente ( artículo 37.1 de la Constitución) impone respetar la valoración de la gravedad de cada falta claramente expresada por las partes negociadoras del convenio, si la misma no contraviene normas de derecho necesario de rango superior. No es por ello de extrañar que la mayor parte de las sentencias que aplican la doctrina gradualista se refieran a supuestos en los que la falta imputada al trabajador era de las de tipo abierto o genérico. En este mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, recurso para unificación de doctrina 4484/2023, la cual considera evidente "que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto".
DECIMOCTAVO.- En este caso, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico 15º, la conducta de la demandante encaja sin dificultad en la falta muy grave prevista en el convenio colectivo de "infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos". Se trata de un tipo sancionador bastante más cerrado que el de la genérica trasgresión de la buena fe contractual o desobediencia, de los que es una concreción, y además lo que se sanciona es una conducta claramente intencional ("con el propósito"), de tipo doloso. Los negociadores del convenio evidentemente dan suma importancia a que los empleados cumplan las instrucciones internas de la empresa que están dirigidas a que los productos financieros o de crédito reflejen datos veraces que permitan valorar adecuadamente los riesgos. Pues esos datos veraces son trascendentes no solo a efectos puramente económicos, sino también del prestigio y credibilidad de una entidad financiera.
DECIMONOVENO.- Que el convenio colectivo haya optado por considerar esos comportamientos como falta muy grave, sancionable con despido disciplinario, limita mucho el margen de graduación judicial de la conducta. Pero si además se atiende a que la conducta de la demandante fue reiterada y mantenida en el tiempo y, contra lo que se alega en el recurso, no era ni conocida ni consentida por la empresa (porque una cosa es tener descubiertos en cuenta, y otra muy distinta llevar a cabo operaciones ficticias para eludir las consecuencias de esos descubiertos), sino realizada con ocultación (la demandante procuraba evitar que aparecieran descuadres de caja que revelaran lo que estaba haciendo), no se puede concluir que la sentencia de instancia, al confirmar la procedencia del despido, haya quebrantado la doctrina gradualista, pues los hechos revisten conforme al convenio colectivo suficiente gravedad como para hacerlos merecedores del despido disciplinario. Esto determina que el motivo, y con él el recurso, haya de ser desestimado.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Alejandra, frente a la Sentencia 69/2025, de 6 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 522/2024, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0483 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

