Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 5151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3370/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 5151/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7539
Núm. Roj: STSJ GAL 7539:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003370/2025, formalizado por el/la D/Dª la Letrada DOÑA MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO, en nombre y representación de Carlota, contra la sentencia número 188/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384/2023, seguidos a instancia de Carlota frente a Raúl, Feliciano, Constancio, COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.
A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía. /
Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase./
La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión./
Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023.
En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de D. Raúl y de D. Feliciano, y por la representación legal de D. Constancio, y de la Cofradía De Pescadores Virgen Del Carmen De Cabo De Cruz.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante: reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Entiende conculcado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97.
Y ello por cuanto, considera la recurrente que procede la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 105.2, 107, y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generando indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento.
Y para ello se basa en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Alegando
Así planteado el recurso merece ser desestimado por las siguientes razones:
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
No existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993
Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.
Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.
La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)
Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"
De forma que al haberse podido introducir por la vía de la letra b) del art 193 de la LJS la revisión de los hechos probados, mediante la incorporación al relato de hechos probados, que es lo que parece que subyace en el recurso, no cabe duda de que se colmaría la relación fáctica.
Lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de las pruebas testificales, para que una vez se obtenga su propia valoración, se proceda a una diferente redacción de los hechos probados subjetiva y suplantando la valoración del juzgador, y sabido es que la testifical, no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. Pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
Por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se dicen cometidas y el motivo de recurso ha de ser desestimado.
1º/ modificando el
para que se le dé nueva redacción
Se acepta la revisión propuesta. Pues se deduce de los términos alegados para la revisión, sin necesidad de conjeturas o valoraciones.
2º/ modificando el
Añadiendo un
Se ampara en los folios 29 y 30 del tomo I, en el que obra el escrito de denuncia referido, y ello en relación con el folio 11 del Tomo I, consistente en orden por escrito del Patrón Mayor de 11.03.2021 por el que se ordenaba a los vigilantes el levantamiento de las actas de infracción a aquellos socios que no respetasen la delimitación de las zonas de trabajo.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar sin necesidad de conjeturas o valoraciones.
3º/ modificando el
Por este otro:
Se ampara en el folio 352 de los autos, referente al parte de baja médica del Sergas de la actora y al folio 353 (tomo I) consistente en informe del Hospital Barbanza Sergas del departamento de psicología fechado el 29.06.2023.
Se acepta la revisión propuesta si bien se añade un nuevo párrafo no se suprime el que ya consta. Se deduce de la documental citada la situación de incapacidad temporal del año 2023. Y el diagnóstico de la enfermedad.
4º/ modificando el
Añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
Se rechaza la pretendida revisión, toda vez que la sentencia obra en autos y ha sido objeto de valoración como documental por la juzgadora de instancia, y la pretensión de revisión tal como se formula, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
5º/ modificando el
proponiendo la redacción de un segundo párrafo en el ordinal con el texto siguiente:
Se ampara en los folios 537 a 553 del Tomo II-
Se acepta la revisión por mayor aclaración, aunque se entiende del texto que la jugadora se refiere al órgano de gobierno.
6º/ modificando el
Para que se añada un
La pretensión se acepta. Consta al folio 598 del Tomo I de la prueba, el documento cuyo texto se pretende introducir y es copia literal de su contenido.
7º/ modificando el
Proponiendo la adicción de un
Con apoyo documental en los siguientes folios: documento nº 3 de la demanda -folios 15 a 35 consistente en atestado de la guardia civil remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (obrante a los folios 321 y 323) y folios 36 y 37 (de igual modo, 325-326), todos ellos del Tomo I de las actuaciones en el que consta el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.
Igualmente el informe del Ministerio Fiscal, adscrito al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, obrante a los folios 331-323.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.
8º/ modificando el
Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
Se ampara en los folios de las actuaciones citados en dicha propuesta.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.
Con reiteración hemos señalado entre otras, en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3).
Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).
E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...
De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g ) ET ( RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ".
Insiste la recurrente en que ha quedado diáfanamente demostrado que
Insiste el letrado de la recurrente, en la existencia de los indicios que se reflejaron en demanda y partiendo de los mismos llega a conclusión diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia. Alega que:
- se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia
- que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo-a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar
- Ante la negativa de la trabajadora a firmar el documento el 14.02.2023 y haber ratificado la denuncia de coacciones y amenazas de Julio de 2021, el 06.03.2023 en juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, el 09.05.2023 el Patrón Mayor apertura un expediente contradictorio disciplinario, personalmente asistido y asesorado por el Letrado de la entidad, en función de dar por "sentenciado" que la trabajadora había cometido una denuncia falsa al declarar ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira el 6.03.2023, considerando que tal imputación.-así planteada con directo y personal asesoramiento y elaborado el escrito por el Letrado codemandado, -según dijo el Patrón Mayor- era merecedora de despido de la cofradía con la gravedad implícita en desconocer los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de 7.03.2023 (LEV 463/2021).
- Y que, en la tramitación del mismo, fueron habilitados como Instructores, las mismas personas ( Constancio y Raúl que deberían haber abstenido) que habían coaccionado a la trabajadora a la firma del documento falsario del 14.02.2023.
- Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (23.06.2023) y habiéndoseles dado traslado por el Juzgado a las partes personadas de la citación y decreto de 30.06.2023 (como consta en las actuaciones), el colectivo de armadores (entre los que se encuentran los demandados Constancio y Raúl), formularon el 01.08.2023. una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en DPA nº 418/2023, exclusivamente contra la actora (dejando así al margen de la autoría a los funcionarios públicos de la Conselleria do Mar Guardacostas nº 248 y nº 139).
-También con posterioridad, a la formulación de la demanda, el Patrón Mayor -sin contar con acuerdo alguno de órgano colegiado que por cierto no se precisa conforme al artículo 18 de los Estatutos de la entidad (véase documento nº24 adjunto al escrito de 3.10.2023) -procedió al despido disciplinario de una compañera de la actora.
La resolución recurrida resolvió respecto de los indicios que:
- Pues bien, un primer el indicio de los alegados por la demandante es que se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia. Y como se deprende de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la propia valoración de las testificales vertidas en el acto de juicio, efectuada por la resolución de instancia, queda constancia, de que la actora en algún momento ha realizado labores de vigilancia en tierra y no en buque. Y aunque ello ocurriese con anterioridad a la situación de baja por IT, no deja de ser un indicio pues con posterioridad a dicha situación también se produce. Y no necesariamente ha de ocurrir de forma continua sino que es suficiente como indicio la realización parcial de la situación.
- En cuanto a la alegación de que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo -a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar .
Ha resultado acreditado y así consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que día 14 de febrero de 2023 tuvo lugar una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, en la que se le preguntó a la trabajadora si se iba retractar de las denuncias formuladas en la Guardia Civil. El letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento de retractación, abandonando la reunión. Resultando también acreditado que, como antesala de esta reunión, el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega de un documento en que constaba redactada la retractación de la actora a las denuncias formuladas, para que lo consultase con sus abogados.
Los términos del escrito eran los siguientes:
Pues bien, tal actuación constituye igualmente un indicio de hostigamiento hacia la trabajadora, por cuanto que como consta en el hecho probado tercero la actora ha levantado hasta 23 actas de infracción, como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades. Y precisamente de lo que tenía que retractarse y a lo que se refería el documento era que respecto del control de vigilancia del día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149.
No es necesario para la constitución de indicio, que la entrega del documento a la trabajadora se hiciese con presiones, amenazas o coacciones añadidas por los asistentes, sino que el mero hecho de que en la reunión se pretendiese la retractación ya supone una presión en sí misma y un indicio en sí. Maxime cuando como señala la resolución recurrida,
-Otro de los indicios a los que se refiere la demandante es que el 9 de mayo de 2023 se instruye un "expediente contradictorio" por unos hechos imputados a la actora, el cual, afirma que es antesala de su despido.
Y consta también en la resolución recurrida que dicho expediente sancionador ha resultado acreditado. Y que el mismo responde y es causa de la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, confirmada por la Audiencia Provincial, y que el mismo lo tramita la Cofradía como consecuencia de una denuncia presentada por un miembro, D. Efrain, denunciado en dicho procedimiento penal, y ante la sentencia absolutoria firme, y porque considera que los hechos denunciados por la actora son falsos, solicitó la apertura de dicho expediente contradictorio. Expediente que se encuentra en suspenso.
Y no cabe duda que esta conducta igualmente constituye un indicio, por cuanto la Cofradía como tal lleva a cabo una actuación contra la trabajadora por una denuncia de un miembro, que considera que los hechos denunciados por la demandante son falsos. Al haber hecho la demandante ejercicio legitimo de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente tramitándose procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, que si bien acabo con sentencia absolutoria firme, ello no autoriza a la empresa como tal (la Cofradia) a abrir expediente sancionador, a la demandante, pues en todo caso será el miembro afectado el que tendrá que recurrir a los Tribunales por la comisión de infracción penal, pero que no justifica la reacción de la empresa, Maxime cuando el expediente se suspende por la reacción de la demandante y no se archiva. No estando en contra de lo que establece el artículo 10 de los Estatutos de la Cofradía, por cuanto que no vulnera el derecho del miembro a ejercer sus derechos.
En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)
El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I). el expediente no ha sido archivado.
La sentencia resolvió:
Y tiene relevancia también la manifestación que contiene la resolución recurrida en el sentido de que afirma
Y asimismo la resolución recurrida, afirma que "
Ha dicho la jurisprudencia que la decisión empresarial sería válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993),
A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, y de la fundamentación jurídica consideramos que ha quedado acreditada la existencia de indicios que permitan invertir la carga de la prueba. Pues como hemos afirmado es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3). Lo que en el supuesto contemplado como hemos resuelto a lo largo de la fundamentación jurídica de esta resolución ha tenido lugar.
Acreditada la existencia de indicios y no habiéndose logrado acreditar por la empresa demandada, Cofradía de Pescadores, Virgen del Carmen, que la decisión de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la realización de hechos muy graves, " a la sazón del articulo 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, tenga un motivo extraño a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. No acreditándose que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8). Procede la estimación del motivo de recurso, y en consecuencia se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Alegando la demandante que respecto de la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Y conforme a los hechos declarados probados objeto de revisión de la sentencia -singularmente los HDP Cuarto-se debería condenar a las demandadas (personas jurídica y administrador factico), autoras de las graves conductas conculcadora de derechos fundamentales contra la trabajadora, al pago de la indemnización de 15.000 €, cuantía que considera prudente atendiendo a las circunstancias concurrentes y reconocida en casos similares al presente ( Sentencia del TSJ de Galicia de 08/04/2003 nº de recurso 518/2003), además de ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones sufrida ( SSTS 20/01/1997 y 2/02/1998).
Así formulado el motivo de recurso merece ser igualmente estimado. Ha señalado el Tribunal Supremo que:
Pues bien valorando tales circunstancias en el caso concreto de autos, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social de la trabajadora, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, consideramos que la pretensión de abono de 15.000 euros, que peticiona la demandante resulta ajustada a derecho.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.
De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se rechaza tal pretensión. En consecuencia,
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:
1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.
2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.
3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.
A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía. /
Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase./
La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión./
Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023.
En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de D. Raúl y de D. Feliciano, y por la representación legal de D. Constancio, y de la Cofradía De Pescadores Virgen Del Carmen De Cabo De Cruz.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante: reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Entiende conculcado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97.
Y ello por cuanto, considera la recurrente que procede la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 105.2, 107, y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generando indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento.
Y para ello se basa en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Alegando
Así planteado el recurso merece ser desestimado por las siguientes razones:
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
No existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993
Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.
Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.
La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)
Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"
De forma que al haberse podido introducir por la vía de la letra b) del art 193 de la LJS la revisión de los hechos probados, mediante la incorporación al relato de hechos probados, que es lo que parece que subyace en el recurso, no cabe duda de que se colmaría la relación fáctica.
Lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de las pruebas testificales, para que una vez se obtenga su propia valoración, se proceda a una diferente redacción de los hechos probados subjetiva y suplantando la valoración del juzgador, y sabido es que la testifical, no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. Pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
Por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se dicen cometidas y el motivo de recurso ha de ser desestimado.
1º/ modificando el
para que se le dé nueva redacción
Se acepta la revisión propuesta. Pues se deduce de los términos alegados para la revisión, sin necesidad de conjeturas o valoraciones.
2º/ modificando el
Añadiendo un
Se ampara en los folios 29 y 30 del tomo I, en el que obra el escrito de denuncia referido, y ello en relación con el folio 11 del Tomo I, consistente en orden por escrito del Patrón Mayor de 11.03.2021 por el que se ordenaba a los vigilantes el levantamiento de las actas de infracción a aquellos socios que no respetasen la delimitación de las zonas de trabajo.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar sin necesidad de conjeturas o valoraciones.
3º/ modificando el
Por este otro:
Se ampara en el folio 352 de los autos, referente al parte de baja médica del Sergas de la actora y al folio 353 (tomo I) consistente en informe del Hospital Barbanza Sergas del departamento de psicología fechado el 29.06.2023.
Se acepta la revisión propuesta si bien se añade un nuevo párrafo no se suprime el que ya consta. Se deduce de la documental citada la situación de incapacidad temporal del año 2023. Y el diagnóstico de la enfermedad.
4º/ modificando el
Añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
Se rechaza la pretendida revisión, toda vez que la sentencia obra en autos y ha sido objeto de valoración como documental por la juzgadora de instancia, y la pretensión de revisión tal como se formula, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
5º/ modificando el
proponiendo la redacción de un segundo párrafo en el ordinal con el texto siguiente:
Se ampara en los folios 537 a 553 del Tomo II-
Se acepta la revisión por mayor aclaración, aunque se entiende del texto que la jugadora se refiere al órgano de gobierno.
6º/ modificando el
Para que se añada un
La pretensión se acepta. Consta al folio 598 del Tomo I de la prueba, el documento cuyo texto se pretende introducir y es copia literal de su contenido.
7º/ modificando el
Proponiendo la adicción de un
Con apoyo documental en los siguientes folios: documento nº 3 de la demanda -folios 15 a 35 consistente en atestado de la guardia civil remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (obrante a los folios 321 y 323) y folios 36 y 37 (de igual modo, 325-326), todos ellos del Tomo I de las actuaciones en el que consta el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.
Igualmente el informe del Ministerio Fiscal, adscrito al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, obrante a los folios 331-323.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.
8º/ modificando el
Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
Se ampara en los folios de las actuaciones citados en dicha propuesta.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.
Con reiteración hemos señalado entre otras, en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3).
Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).
E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...
De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g ) ET ( RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ".
Insiste la recurrente en que ha quedado diáfanamente demostrado que
Insiste el letrado de la recurrente, en la existencia de los indicios que se reflejaron en demanda y partiendo de los mismos llega a conclusión diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia. Alega que:
- se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia
- que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo-a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar
- Ante la negativa de la trabajadora a firmar el documento el 14.02.2023 y haber ratificado la denuncia de coacciones y amenazas de Julio de 2021, el 06.03.2023 en juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, el 09.05.2023 el Patrón Mayor apertura un expediente contradictorio disciplinario, personalmente asistido y asesorado por el Letrado de la entidad, en función de dar por "sentenciado" que la trabajadora había cometido una denuncia falsa al declarar ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira el 6.03.2023, considerando que tal imputación.-así planteada con directo y personal asesoramiento y elaborado el escrito por el Letrado codemandado, -según dijo el Patrón Mayor- era merecedora de despido de la cofradía con la gravedad implícita en desconocer los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de 7.03.2023 (LEV 463/2021).
- Y que, en la tramitación del mismo, fueron habilitados como Instructores, las mismas personas ( Constancio y Raúl que deberían haber abstenido) que habían coaccionado a la trabajadora a la firma del documento falsario del 14.02.2023.
- Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (23.06.2023) y habiéndoseles dado traslado por el Juzgado a las partes personadas de la citación y decreto de 30.06.2023 (como consta en las actuaciones), el colectivo de armadores (entre los que se encuentran los demandados Constancio y Raúl), formularon el 01.08.2023. una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en DPA nº 418/2023, exclusivamente contra la actora (dejando así al margen de la autoría a los funcionarios públicos de la Conselleria do Mar Guardacostas nº 248 y nº 139).
-También con posterioridad, a la formulación de la demanda, el Patrón Mayor -sin contar con acuerdo alguno de órgano colegiado que por cierto no se precisa conforme al artículo 18 de los Estatutos de la entidad (véase documento nº24 adjunto al escrito de 3.10.2023) -procedió al despido disciplinario de una compañera de la actora.
La resolución recurrida resolvió respecto de los indicios que:
- Pues bien, un primer el indicio de los alegados por la demandante es que se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia. Y como se deprende de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la propia valoración de las testificales vertidas en el acto de juicio, efectuada por la resolución de instancia, queda constancia, de que la actora en algún momento ha realizado labores de vigilancia en tierra y no en buque. Y aunque ello ocurriese con anterioridad a la situación de baja por IT, no deja de ser un indicio pues con posterioridad a dicha situación también se produce. Y no necesariamente ha de ocurrir de forma continua sino que es suficiente como indicio la realización parcial de la situación.
- En cuanto a la alegación de que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo -a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar .
Ha resultado acreditado y así consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que día 14 de febrero de 2023 tuvo lugar una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, en la que se le preguntó a la trabajadora si se iba retractar de las denuncias formuladas en la Guardia Civil. El letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento de retractación, abandonando la reunión. Resultando también acreditado que, como antesala de esta reunión, el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega de un documento en que constaba redactada la retractación de la actora a las denuncias formuladas, para que lo consultase con sus abogados.
Los términos del escrito eran los siguientes:
Pues bien, tal actuación constituye igualmente un indicio de hostigamiento hacia la trabajadora, por cuanto que como consta en el hecho probado tercero la actora ha levantado hasta 23 actas de infracción, como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades. Y precisamente de lo que tenía que retractarse y a lo que se refería el documento era que respecto del control de vigilancia del día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149.
No es necesario para la constitución de indicio, que la entrega del documento a la trabajadora se hiciese con presiones, amenazas o coacciones añadidas por los asistentes, sino que el mero hecho de que en la reunión se pretendiese la retractación ya supone una presión en sí misma y un indicio en sí. Maxime cuando como señala la resolución recurrida,
-Otro de los indicios a los que se refiere la demandante es que el 9 de mayo de 2023 se instruye un "expediente contradictorio" por unos hechos imputados a la actora, el cual, afirma que es antesala de su despido.
Y consta también en la resolución recurrida que dicho expediente sancionador ha resultado acreditado. Y que el mismo responde y es causa de la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, confirmada por la Audiencia Provincial, y que el mismo lo tramita la Cofradía como consecuencia de una denuncia presentada por un miembro, D. Efrain, denunciado en dicho procedimiento penal, y ante la sentencia absolutoria firme, y porque considera que los hechos denunciados por la actora son falsos, solicitó la apertura de dicho expediente contradictorio. Expediente que se encuentra en suspenso.
Y no cabe duda que esta conducta igualmente constituye un indicio, por cuanto la Cofradía como tal lleva a cabo una actuación contra la trabajadora por una denuncia de un miembro, que considera que los hechos denunciados por la demandante son falsos. Al haber hecho la demandante ejercicio legitimo de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente tramitándose procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, que si bien acabo con sentencia absolutoria firme, ello no autoriza a la empresa como tal (la Cofradia) a abrir expediente sancionador, a la demandante, pues en todo caso será el miembro afectado el que tendrá que recurrir a los Tribunales por la comisión de infracción penal, pero que no justifica la reacción de la empresa, Maxime cuando el expediente se suspende por la reacción de la demandante y no se archiva. No estando en contra de lo que establece el artículo 10 de los Estatutos de la Cofradía, por cuanto que no vulnera el derecho del miembro a ejercer sus derechos.
En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)
El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I). el expediente no ha sido archivado.
La sentencia resolvió:
Y tiene relevancia también la manifestación que contiene la resolución recurrida en el sentido de que afirma
Y asimismo la resolución recurrida, afirma que "
Ha dicho la jurisprudencia que la decisión empresarial sería válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993),
A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, y de la fundamentación jurídica consideramos que ha quedado acreditada la existencia de indicios que permitan invertir la carga de la prueba. Pues como hemos afirmado es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3). Lo que en el supuesto contemplado como hemos resuelto a lo largo de la fundamentación jurídica de esta resolución ha tenido lugar.
Acreditada la existencia de indicios y no habiéndose logrado acreditar por la empresa demandada, Cofradía de Pescadores, Virgen del Carmen, que la decisión de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la realización de hechos muy graves, " a la sazón del articulo 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, tenga un motivo extraño a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. No acreditándose que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8). Procede la estimación del motivo de recurso, y en consecuencia se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Alegando la demandante que respecto de la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Y conforme a los hechos declarados probados objeto de revisión de la sentencia -singularmente los HDP Cuarto-se debería condenar a las demandadas (personas jurídica y administrador factico), autoras de las graves conductas conculcadora de derechos fundamentales contra la trabajadora, al pago de la indemnización de 15.000 €, cuantía que considera prudente atendiendo a las circunstancias concurrentes y reconocida en casos similares al presente ( Sentencia del TSJ de Galicia de 08/04/2003 nº de recurso 518/2003), además de ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones sufrida ( SSTS 20/01/1997 y 2/02/1998).
Así formulado el motivo de recurso merece ser igualmente estimado. Ha señalado el Tribunal Supremo que:
Pues bien valorando tales circunstancias en el caso concreto de autos, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social de la trabajadora, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, consideramos que la pretensión de abono de 15.000 euros, que peticiona la demandante resulta ajustada a derecho.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.
De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se rechaza tal pretensión. En consecuencia,
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:
1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.
2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.
3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de D. Raúl y de D. Feliciano, y por la representación legal de D. Constancio, y de la Cofradía De Pescadores Virgen Del Carmen De Cabo De Cruz.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante: reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Entiende conculcado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97.
Y ello por cuanto, considera la recurrente que procede la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 105.2, 107, y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generando indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento.
Y para ello se basa en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Alegando
Así planteado el recurso merece ser desestimado por las siguientes razones:
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
No existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993
Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.
Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.
La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)
Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"
De forma que al haberse podido introducir por la vía de la letra b) del art 193 de la LJS la revisión de los hechos probados, mediante la incorporación al relato de hechos probados, que es lo que parece que subyace en el recurso, no cabe duda de que se colmaría la relación fáctica.
Lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de las pruebas testificales, para que una vez se obtenga su propia valoración, se proceda a una diferente redacción de los hechos probados subjetiva y suplantando la valoración del juzgador, y sabido es que la testifical, no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. Pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
Por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se dicen cometidas y el motivo de recurso ha de ser desestimado.
1º/ modificando el
para que se le dé nueva redacción
Se acepta la revisión propuesta. Pues se deduce de los términos alegados para la revisión, sin necesidad de conjeturas o valoraciones.
2º/ modificando el
Añadiendo un
Se ampara en los folios 29 y 30 del tomo I, en el que obra el escrito de denuncia referido, y ello en relación con el folio 11 del Tomo I, consistente en orden por escrito del Patrón Mayor de 11.03.2021 por el que se ordenaba a los vigilantes el levantamiento de las actas de infracción a aquellos socios que no respetasen la delimitación de las zonas de trabajo.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar sin necesidad de conjeturas o valoraciones.
3º/ modificando el
Por este otro:
Se ampara en el folio 352 de los autos, referente al parte de baja médica del Sergas de la actora y al folio 353 (tomo I) consistente en informe del Hospital Barbanza Sergas del departamento de psicología fechado el 29.06.2023.
Se acepta la revisión propuesta si bien se añade un nuevo párrafo no se suprime el que ya consta. Se deduce de la documental citada la situación de incapacidad temporal del año 2023. Y el diagnóstico de la enfermedad.
4º/ modificando el
Añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
Se rechaza la pretendida revisión, toda vez que la sentencia obra en autos y ha sido objeto de valoración como documental por la juzgadora de instancia, y la pretensión de revisión tal como se formula, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
5º/ modificando el
proponiendo la redacción de un segundo párrafo en el ordinal con el texto siguiente:
Se ampara en los folios 537 a 553 del Tomo II-
Se acepta la revisión por mayor aclaración, aunque se entiende del texto que la jugadora se refiere al órgano de gobierno.
6º/ modificando el
Para que se añada un
La pretensión se acepta. Consta al folio 598 del Tomo I de la prueba, el documento cuyo texto se pretende introducir y es copia literal de su contenido.
7º/ modificando el
Proponiendo la adicción de un
Con apoyo documental en los siguientes folios: documento nº 3 de la demanda -folios 15 a 35 consistente en atestado de la guardia civil remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (obrante a los folios 321 y 323) y folios 36 y 37 (de igual modo, 325-326), todos ellos del Tomo I de las actuaciones en el que consta el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.
Igualmente el informe del Ministerio Fiscal, adscrito al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, obrante a los folios 331-323.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.
8º/ modificando el
Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
Se ampara en los folios de las actuaciones citados en dicha propuesta.
Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.
Con reiteración hemos señalado entre otras, en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3).
Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).
E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...
De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g ) ET ( RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ".
Insiste la recurrente en que ha quedado diáfanamente demostrado que
Insiste el letrado de la recurrente, en la existencia de los indicios que se reflejaron en demanda y partiendo de los mismos llega a conclusión diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia. Alega que:
- se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia
- que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo-a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar
- Ante la negativa de la trabajadora a firmar el documento el 14.02.2023 y haber ratificado la denuncia de coacciones y amenazas de Julio de 2021, el 06.03.2023 en juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, el 09.05.2023 el Patrón Mayor apertura un expediente contradictorio disciplinario, personalmente asistido y asesorado por el Letrado de la entidad, en función de dar por "sentenciado" que la trabajadora había cometido una denuncia falsa al declarar ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira el 6.03.2023, considerando que tal imputación.-así planteada con directo y personal asesoramiento y elaborado el escrito por el Letrado codemandado, -según dijo el Patrón Mayor- era merecedora de despido de la cofradía con la gravedad implícita en desconocer los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de 7.03.2023 (LEV 463/2021).
- Y que, en la tramitación del mismo, fueron habilitados como Instructores, las mismas personas ( Constancio y Raúl que deberían haber abstenido) que habían coaccionado a la trabajadora a la firma del documento falsario del 14.02.2023.
- Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (23.06.2023) y habiéndoseles dado traslado por el Juzgado a las partes personadas de la citación y decreto de 30.06.2023 (como consta en las actuaciones), el colectivo de armadores (entre los que se encuentran los demandados Constancio y Raúl), formularon el 01.08.2023. una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en DPA nº 418/2023, exclusivamente contra la actora (dejando así al margen de la autoría a los funcionarios públicos de la Conselleria do Mar Guardacostas nº 248 y nº 139).
-También con posterioridad, a la formulación de la demanda, el Patrón Mayor -sin contar con acuerdo alguno de órgano colegiado que por cierto no se precisa conforme al artículo 18 de los Estatutos de la entidad (véase documento nº24 adjunto al escrito de 3.10.2023) -procedió al despido disciplinario de una compañera de la actora.
La resolución recurrida resolvió respecto de los indicios que:
- Pues bien, un primer el indicio de los alegados por la demandante es que se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia. Y como se deprende de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la propia valoración de las testificales vertidas en el acto de juicio, efectuada por la resolución de instancia, queda constancia, de que la actora en algún momento ha realizado labores de vigilancia en tierra y no en buque. Y aunque ello ocurriese con anterioridad a la situación de baja por IT, no deja de ser un indicio pues con posterioridad a dicha situación también se produce. Y no necesariamente ha de ocurrir de forma continua sino que es suficiente como indicio la realización parcial de la situación.
- En cuanto a la alegación de que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo -a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar .
Ha resultado acreditado y así consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que día 14 de febrero de 2023 tuvo lugar una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, en la que se le preguntó a la trabajadora si se iba retractar de las denuncias formuladas en la Guardia Civil. El letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento de retractación, abandonando la reunión. Resultando también acreditado que, como antesala de esta reunión, el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega de un documento en que constaba redactada la retractación de la actora a las denuncias formuladas, para que lo consultase con sus abogados.
Los términos del escrito eran los siguientes:
Pues bien, tal actuación constituye igualmente un indicio de hostigamiento hacia la trabajadora, por cuanto que como consta en el hecho probado tercero la actora ha levantado hasta 23 actas de infracción, como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades. Y precisamente de lo que tenía que retractarse y a lo que se refería el documento era que respecto del control de vigilancia del día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149.
No es necesario para la constitución de indicio, que la entrega del documento a la trabajadora se hiciese con presiones, amenazas o coacciones añadidas por los asistentes, sino que el mero hecho de que en la reunión se pretendiese la retractación ya supone una presión en sí misma y un indicio en sí. Maxime cuando como señala la resolución recurrida,
-Otro de los indicios a los que se refiere la demandante es que el 9 de mayo de 2023 se instruye un "expediente contradictorio" por unos hechos imputados a la actora, el cual, afirma que es antesala de su despido.
Y consta también en la resolución recurrida que dicho expediente sancionador ha resultado acreditado. Y que el mismo responde y es causa de la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, confirmada por la Audiencia Provincial, y que el mismo lo tramita la Cofradía como consecuencia de una denuncia presentada por un miembro, D. Efrain, denunciado en dicho procedimiento penal, y ante la sentencia absolutoria firme, y porque considera que los hechos denunciados por la actora son falsos, solicitó la apertura de dicho expediente contradictorio. Expediente que se encuentra en suspenso.
Y no cabe duda que esta conducta igualmente constituye un indicio, por cuanto la Cofradía como tal lleva a cabo una actuación contra la trabajadora por una denuncia de un miembro, que considera que los hechos denunciados por la demandante son falsos. Al haber hecho la demandante ejercicio legitimo de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente tramitándose procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, que si bien acabo con sentencia absolutoria firme, ello no autoriza a la empresa como tal (la Cofradia) a abrir expediente sancionador, a la demandante, pues en todo caso será el miembro afectado el que tendrá que recurrir a los Tribunales por la comisión de infracción penal, pero que no justifica la reacción de la empresa, Maxime cuando el expediente se suspende por la reacción de la demandante y no se archiva. No estando en contra de lo que establece el artículo 10 de los Estatutos de la Cofradía, por cuanto que no vulnera el derecho del miembro a ejercer sus derechos.
En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)
El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I). el expediente no ha sido archivado.
La sentencia resolvió:
Y tiene relevancia también la manifestación que contiene la resolución recurrida en el sentido de que afirma
Y asimismo la resolución recurrida, afirma que "
Ha dicho la jurisprudencia que la decisión empresarial sería válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993),
A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, y de la fundamentación jurídica consideramos que ha quedado acreditada la existencia de indicios que permitan invertir la carga de la prueba. Pues como hemos afirmado es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3). Lo que en el supuesto contemplado como hemos resuelto a lo largo de la fundamentación jurídica de esta resolución ha tenido lugar.
Acreditada la existencia de indicios y no habiéndose logrado acreditar por la empresa demandada, Cofradía de Pescadores, Virgen del Carmen, que la decisión de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la realización de hechos muy graves, " a la sazón del articulo 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, tenga un motivo extraño a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. No acreditándose que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8). Procede la estimación del motivo de recurso, y en consecuencia se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Alegando la demandante que respecto de la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Y conforme a los hechos declarados probados objeto de revisión de la sentencia -singularmente los HDP Cuarto-se debería condenar a las demandadas (personas jurídica y administrador factico), autoras de las graves conductas conculcadora de derechos fundamentales contra la trabajadora, al pago de la indemnización de 15.000 €, cuantía que considera prudente atendiendo a las circunstancias concurrentes y reconocida en casos similares al presente ( Sentencia del TSJ de Galicia de 08/04/2003 nº de recurso 518/2003), además de ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones sufrida ( SSTS 20/01/1997 y 2/02/1998).
Así formulado el motivo de recurso merece ser igualmente estimado. Ha señalado el Tribunal Supremo que:
Pues bien valorando tales circunstancias en el caso concreto de autos, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social de la trabajadora, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, consideramos que la pretensión de abono de 15.000 euros, que peticiona la demandante resulta ajustada a derecho.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.
De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se rechaza tal pretensión. En consecuencia,
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:
1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.
2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.
3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:
1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.
2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.
3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

