Sentencia Social 5151/202...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Social 5151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3370/2025 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 266 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 5151/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105109

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7539

Núm. Roj: STSJ GAL 7539:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05151/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2023 0001502

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003370 /2025MRA

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A:MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Raúl, Feliciano , Constancio , COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ

ABOGADO/A:ANDREA RODRIGUEZ GANDARA, ANDREA RODRIGUEZ GANDARA , NEREA PINTOS CASTRO , NEREA PINTOS CASTRO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003370/2025, formalizado por el/la D/Dª la Letrada DOÑA MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO, en nombre y representación de Carlota, contra la sentencia número 188/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384/2023, seguidos a instancia de Carlota frente a Raúl, Feliciano, Constancio, COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Carlota presentó demanda contra Raúl, Feliciano, Constancio, COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.-Se declara probado que la demandante presta servicios para la COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARMEN DE CABO DE CRUZ, con la categoría profesional de guardapesca marítimo./ 2º.-En el año 2021 como consecuencia del balizamiento de la ría y de las diferentes interpretaciones de la normativa a aplicar, surgen problemas relativos a los limites en la zona de pesca, que motivan que tanto los guardacostas como los guardapescas, entre ellos la actora, procedan a levantar actas de inspección contra los miembros de la Cofradía, remitiéndose a la Xunta de Galicia para que proceda a incoar el preceptivo expediente sancionador. Esta situación se mantiene en la actualidad, pues no se ha solventado la discrepancia interpretativa de la norma en cuestión./ 3º.-La actora ha levantado hasta 23 actas de infracción como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades./ 4º.-La actora permaneció en situación de IT desde julio de 2021 a noviembre de 2022./ 5º.-En agosto de 2021 la actora presentó denuncia por unos hechos ocurridos los días 4 y 7 de junio de 2021 contra D. Bernardino, D. Plácido, D. Constancio, D. Efrain y D. Claudio, dando lugar a la incoación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira del procedimiento por delito leve 463/2021, que finalizó por sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 2023, siendo confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 22 de junio de 2023./ 6º.-La Cofradía está formada por 23 miembros, un Patrón Mayor, 11 mariscadores a flote y 11 son mariscadores a pie.

En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.

A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía. / 7º.-D. Feliciano es asesor jurídico de la Cofradía desde enero de 2023./ 8º.-Se declara probado que la actora le manifestó D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado con los miembros de la Cofradía, y que este la puso en contacto con D. Constancio.

Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase./ 9º.-Se declara probado que el día que día 14 de febrero de 2023 se celebró una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, la que se le preguntó a la trabajadora si iba a firmar el documento entregado y en donde el letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda.

La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión./ 10º.-El 9 de mayo de 2023, a petición de un socio de la COFRADIA, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio. Se designo como instructor del expediente a D. Constancio y como secretaria a Dª Agustina.

Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023.

En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Carlota, asistida por el letrado Sr. Muñoz Rodríguez, contra COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ, asistida por la letrada Sra. Pintos Castro, D. Raúl, asistido por el letrado Sr. Otero Ferradas, D. Constancio, asistido por la letrada Sra. Pintos Castro, D. Feliciano, asistido por la letrada Sra. Rodríguez Bua, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones efectuadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-6-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-11-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión. De la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de D. Raúl y de D. Feliciano, y por la representación legal de D. Constancio, y de la Cofradía De Pescadores Virgen Del Carmen De Cabo De Cruz.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante: reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Entiende conculcado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97.

Y ello por cuanto, considera la recurrente que procede la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 105.2, 107, y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generando indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento.

Y para ello se basa en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Alegando "la indefensión a la que se ha colocado a la trabajadora, partiendo de la consciencia de que para desacreditar tales hechos con valor de declarados probados por la Juzgadora en la juzgadora, la recurrente únicamente debería acudir a la prueba documental y pericial hábil que le permita atacar infundadas declaraciones fácticas realizadas ( artículo 193 b ) LRJS ) por los testigos que han depuesto a favor de la parte demandada (A LA VEZ QUE OBVIANDO CUALQUIER OTRA DECLARACON DE LOS MISMOS TESTIGOS O LOS PROPUESTOS POR ESTA PARTE QUE NO FUERA CONCILIABLE CON ELFALLO DE LA SENTENCIA), basadas en errores manifestaciones, meros juicios de valor impropios y en argumentos irracionales, contradictorios y jurídicamente insólitos, teniendo en cuenta la hermenéutica y praxis jurídica usual a tenor de los medios y métodos de la interpretación común del Derecho y de la admisión de las pruebas en acto de juicio aceptable en este Estado de Derecho."

Así planteado el recurso merece ser desestimado por las siguientes razones:

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

No existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993

Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.

Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.

La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)

Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"

De forma que al haberse podido introducir por la vía de la letra b) del art 193 de la LJS la revisión de los hechos probados, mediante la incorporación al relato de hechos probados, que es lo que parece que subyace en el recurso, no cabe duda de que se colmaría la relación fáctica.

Lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de las pruebas testificales, para que una vez se obtenga su propia valoración, se proceda a una diferente redacción de los hechos probados subjetiva y suplantando la valoración del juzgador, y sabido es que la testifical, no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. Pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

Por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se dicen cometidas y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Respecto a la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,que dice:

2º.-En el año 2021 como consecuencia del balizamiento de la ría y de las diferentes interpretaciones de la normativa a aplicar, surgen problemas relativos a los limites en la zona de pesca, que motivan que tanto los guardacostas como los guardapescas, entre ellos la actora, procedan a levantar actas de inspección contra los miembros de la Cofradía, remitiéndose a la Xunta de Galicia para que proceda a incoar el preceptivo expediente sancionador. Esta situación se mantiene en la actualidad, pues no se ha solventado la discrepancia interpretativa de la norma en cuestión.

para que se le dé nueva redacción añadiendo lo siguiente:

"Consta a los folios 667 a 855 del Tomo I las actas de inspección levantadas por los guardacostas de la Conselleria y los documentos de ratificación firmados por los vigilantes de la Cofradía de Pescadores de Cabo de Cruz remitidas por la Conselleria do Mar -que se dan íntegramente por reproducidas-en relación a prácticas extractivas ilegales acometidas por socios/as de la Agrupación de Marisqueo a flote de la citada cofradía vinculadas al 01.06.2021.

En fecha de 1.08.2023 la representación procesal de los socios de la Agrupación de Mariscadores expedientados por la Conselleria do Mar por los hechos ocurridos el 01.06.2021, interpuso querella criminal contra la trabajadora ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira -A Coruña que dio lugar a la Diligencias Previas nº 418/2023 por delito de falsificación en documento público, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido."

Se acepta la revisión propuesta. Pues se deduce de los términos alegados para la revisión, sin necesidad de conjeturas o valoraciones.

2º/ modificando el hecho probado tercero,que dice:

3º.-La actora ha levantado hasta 23 actas de infracción como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades

Añadiendo un segundo párrafodel siguiente tenor literal:

"El 18 de Junio de 2021, la actora junto con otros dos compañeros guardapescas incluido el encargado Sr. Andrés, presentaron en la cofradía un escrito -que se da por íntegramente reproducido- titulado "denuncia de coacciones en el ejercicio de nuestras funciones por parte del colectivo de mariscadores de a flote"

Se ampara en los folios 29 y 30 del tomo I, en el que obra el escrito de denuncia referido, y ello en relación con el folio 11 del Tomo I, consistente en orden por escrito del Patrón Mayor de 11.03.2021 por el que se ordenaba a los vigilantes el levantamiento de las actas de infracción a aquellos socios que no respetasen la delimitación de las zonas de trabajo.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar sin necesidad de conjeturas o valoraciones.

3º/ modificando el hecho probado cuarto,que dice:

"4º.-La actora permaneció en situación de IT desde julio de 2021 a noviembre de 2022."

Por este otro:

"La actora recayó en situación de incapacidad temporal con fecha de 27 de Febrero de 2023, por trastorno de ansiedad. El informe de psicología-Sergas, de 29.06.2023 expone que la actora presenta sintomatología ansioso-depresiva en relación a conflictos en el entorno laboral diagnosticado como DSM 5 . Trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido 308.28 (F 43.23)"

Se ampara en el folio 352 de los autos, referente al parte de baja médica del Sergas de la actora y al folio 353 (tomo I) consistente en informe del Hospital Barbanza Sergas del departamento de psicología fechado el 29.06.2023.

Se acepta la revisión propuesta si bien se añade un nuevo párrafo no se suprime el que ya consta. Se deduce de la documental citada la situación de incapacidad temporal del año 2023. Y el diagnóstico de la enfermedad.

4º/ modificando el hecho probado quinto,que dice:

" 5º.-En agosto de 2021 la actora presentó denuncia por unos hechos ocurridos los días 4 y 7 de junio de 2021 contra D. Bernardino, D. Plácido, D. Constancio, D. Efrain y D. Claudio, dando lugar a la incoación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira del procedimiento por delito leve 463/2021, que finalizó por sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 2023 , siendo confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 22 de junio de 2023."

Añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"La sentencia absolutoria -cuyo contenido se dan íntegramente por reproducido-constata que entre la actora y los mariscadores existe un conflicto desde hace tiempo sobre los lugares de pesca, que el 4 de Junio de 2021 tienen una discusión en el mar, sin que conste cuales de los denunciados intervinieron y que el 7 de Junio de 2021 se produce una reunión entre la denunciante y los denunciados en las inmediaciones de la lonja que termina en una fuerte discusión. Consta que Bernardino, Constancio y Claudio manifestaron que votarían a favor de su despido en la junta general de la cofradía. Asimismo, consta que como consecuencia de esta situación de conflictividad y desacuerdo sobre los limites de la zona de pesca, la denunciante junto con sus compañeros, levantan dos actas de infracción el 15 de Julio de 2021. Asimismo, en la parte jurídica, la juzgadora declara que los denunciados reconocen una situación de tensión y asumen que manifestaron su intención de votar en favor de su despido si continúan actuando así con ello el 7 de Junio de 2021. En relación a la supuesta amenaza proferida por don Efrain "va a haber sangre", nos encontramos ante versiones contradictorias, aunque el denunciado reconoce que sí manifestó que habría sangre a la denunciante, pero que tales palabras están sacadas de contexto, que recibió una agresión por parte de algunos afectados y quería dejar constancia de que, si continuaba el conflicto, habría más ataques a su persona y "más sangre""

Se rechaza la pretendida revisión, toda vez que la sentencia obra en autos y ha sido objeto de valoración como documental por la juzgadora de instancia, y la pretensión de revisión tal como se formula, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

5º/ modificando el hecho probado sexto,que dice:

5º.-La Cofradía está formada por 23 miembros, un Patrón Mayor, 11 mariscadores a flote y 11 son mariscadores a pie. En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía.

proponiendo la redacción de un segundo párrafo en el ordinal con el texto siguiente:

6º -El Órgano de Gobierno, o Junta General, de la Cofradía de Pescadores demandada está presidida por el Patrón Mayor y 22 miembros, 11 representantes del sector de mariscadores a flote y 11 del sector de marisqueo a pie........

Se ampara en los folios 537 a 553 del Tomo II-

Se acepta la revisión por mayor aclaración, aunque se entiende del texto que la jugadora se refiere al órgano de gobierno.

6º/ modificando el hecho probado octavo,que dice:

8º.-Se declara probado que la actora le manifestó D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado con los miembros de la Cofradía, y que este la puso en contacto con D. Constancio. Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase.

Para que se añada un tercer párrafodel siguiente tenor literal:

"El contenido del citado escrito-obrante al folio 598 del Tomo I de las actuaciones-es el siguiente:

"Doña Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, como mejor proceda en Derecho, viene a realizar la siguiente DECLARACION JURADA: Que la dicente fue requerida por los guardapescas núm. NUM001 Y NUM002, para que efectuase un control de vigilancia el día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149". Lo cierto es que dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas. Que la franja horaria se hizo constar por orden expresa y por presión de los guardacostas. Todo ello a los efectos legales oportunos."

La pretensión se acepta. Consta al folio 598 del Tomo I de la prueba, el documento cuyo texto se pretende introducir y es copia literal de su contenido.

7º/ modificando el hecho probado noveno,que dice:

9º.-Se declara probado que el día 14 de febrero de 2023 se celebró una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, la que se le preguntó a la trabajadora si iba a firmar el documento entregado y en donde el letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión."

Proponiendo la adicción de un tercer párrafo,en función de la siguiente redacción:

"Por estos hechos, la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil de Boiro el 17 de Febrero de 2023, que fue ampliada el 24 de Febrero de 2023, incoándose el atestado nº NUM003- que se dan por íntegramente reproducidas. Tales actuaciones dieron lugar al procedimiento de delito leve incoado el 14.06.2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira"

Con apoyo documental en los siguientes folios: documento nº 3 de la demanda -folios 15 a 35 consistente en atestado de la guardia civil remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (obrante a los folios 321 y 323) y folios 36 y 37 (de igual modo, 325-326), todos ellos del Tomo I de las actuaciones en el que consta el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.

Igualmente el informe del Ministerio Fiscal, adscrito al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, obrante a los folios 331-323.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.

8º/ modificando el hecho probado decimo,que dice:

"10º.-El 9 de mayo de 2023, a petición de un socio de la COFRADIA, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio. Se designo como instructor del expediente a D. Constancio y como secretaria a Dª Agustina. Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023. En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."

Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

"El 9 de Mayo de 2023, a petición de un socio de la Cofradía, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio" por la infracción cometida "el 6 de Marzo de 2023, a las 12:00 hs, por mor de haber cometido un presunto delito de denuncia falsa frente a un socio de esta Cofradía, encuadrándose dichos hechos dentro de los tipos de denuncia falsa, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Se designó como instructor del expediente a d. Constancio y como secretaria a Dña. Agustina. (Folio 358 del Tomo I de las actuaciones). Del mismo se dio traslado a la actora, quien presentó un pliego de descargo en 16 de Mayo de 2023-cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-solicitando archivo del procedimiento en el plazo de tres días, advirtiendo caso contrario de emprender acciones legales. (Folio 358-reverso del Tomo I)

En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)

El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I)

Con fecha de 14 de Julio de 2023, don Efrain formuló querella criminal contra la actora por presunto delito de denuncia falsa en causa criminal del articulo 456 CP ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira, que dio lugar a las DPA 402/2023 incoadas por el Juzgado de Instrucion nº 1 de Ribeira (Folios 446 a 448 del Tomo I")

Se ampara en los folios de las actuaciones citados en dicha propuesta.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción, por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta, de lo establecido en los artículos 17.1 y artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 y 24.1 de la Carta Magna; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en la S 7/93, 14/93, 140/95, 197/98, 101/2003, 196/2000 y, por citar las más recientes, 87/2004, de 10 de mayo, 55/2004, de 19 de abril; 38/2005, de 25 de febrero; 171/2005, de 20 de junio; y 3/2006, de 16 de enero. En cuanto que considera la recurrente que estamos ante un claro y ostensible acoso laboral con patente discriminación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía a la indemnidad.

Con reiteración hemos señalado entre otras, en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3).

Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).

E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...

De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g ) ET ( RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ".

TERCERO.-La recurrente sostiene en la formulación del recurso que, la Juzgadora de Instancia, esencialmente, se basa para no acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva expresamente reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, o bien, en cuanto a la no discriminación, en argumentos fundados en el reconocimiento de hechos sesgados, incompletos y manifiestamente tergiversados con total abstracción, no ya a las verdaderas declaraciones de la actora o de los testigos que han depuesto en tres sesiones, sino de la ingente prueba documental que obra en los dos tomos de prueba documental que acreditan el acoso, discriminación y la caída en desgracia de la actora que ha sido, y está siendo, represaliada por el mero hecho de cumplir con sus obligaciones laborales.

Insiste la recurrente en que ha quedado diáfanamente demostrado que "por mor del desempeño de su trabajo como Guardapesca Marítimo de la Cofradía de Pescadores y sin que mediara ninguna conducta impropia ajena a las tareas para las que fue contratada, ha venido siendo amenazada desde principio de 2021 con el despido, acosada, insultada, menospreciada, coaccionada, rebajada, desasistida, desprotegida y sometida de manera humillante y vejatoria a un procedimiento sancionador interno manifiestamente contrario a principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y a una querella criminal mendaz desde el año 2021 hasta el año 2023, afectando de modo infame derechos fundamentales básicos de todo trabajador, por los aquí demandados en el presente procedimiento, con total aquiescencia de los responsables y Patrones Mayores de la cofradía de Pescadores"

Insiste el letrado de la recurrente, en la existencia de los indicios que se reflejaron en demanda y partiendo de los mismos llega a conclusión diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia. Alega que:

- se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia

- que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo-a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar

- Ante la negativa de la trabajadora a firmar el documento el 14.02.2023 y haber ratificado la denuncia de coacciones y amenazas de Julio de 2021, el 06.03.2023 en juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, el 09.05.2023 el Patrón Mayor apertura un expediente contradictorio disciplinario, personalmente asistido y asesorado por el Letrado de la entidad, en función de dar por "sentenciado" que la trabajadora había cometido una denuncia falsa al declarar ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira el 6.03.2023, considerando que tal imputación.-así planteada con directo y personal asesoramiento y elaborado el escrito por el Letrado codemandado, -según dijo el Patrón Mayor- era merecedora de despido de la cofradía con la gravedad implícita en desconocer los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de 7.03.2023 (LEV 463/2021).

- Y que, en la tramitación del mismo, fueron habilitados como Instructores, las mismas personas ( Constancio y Raúl que deberían haber abstenido) que habían coaccionado a la trabajadora a la firma del documento falsario del 14.02.2023.

- Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (23.06.2023) y habiéndoseles dado traslado por el Juzgado a las partes personadas de la citación y decreto de 30.06.2023 (como consta en las actuaciones), el colectivo de armadores (entre los que se encuentran los demandados Constancio y Raúl), formularon el 01.08.2023. una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en DPA nº 418/2023, exclusivamente contra la actora (dejando así al margen de la autoría a los funcionarios públicos de la Conselleria do Mar Guardacostas nº 248 y nº 139).

-También con posterioridad, a la formulación de la demanda, el Patrón Mayor -sin contar con acuerdo alguno de órgano colegiado que por cierto no se precisa conforme al artículo 18 de los Estatutos de la entidad (véase documento nº24 adjunto al escrito de 3.10.2023) -procedió al despido disciplinario de una compañera de la actora.

CUARTO.-A la vista de los hechos probados de la resolución de instancia y dado que, ha de tenerse en cuenta que los «indicios» de que habla el referido precepto - art. 179.2 LPL- no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 Ar. 3012, con cita de las SSTS 09/02/96 Ar. 1007, 15/04/96 Ar. 3080 y 23/09/96 Ar. 6769), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/Abril, por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 22/Marzo; citada por la STS 04/05/00 Ar. 4266). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 01/10/96 Ar. 7220- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.

La resolución recurrida resolvió respecto de los indicios que:

"......en segundo lugar, expone la actora como primer hito fundamental de esa situación de acoso u hostigamiento el hecho de que una vez se incorpora de la baja de IT la nueva directiva, y en concreto, D. Constancio (encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, de la actora) procede a modificarle su puesto de trabajo con la finalidad de represaliarla por las actas de denuncia redactadas como consecuencia de su actividad de vigilancia.

En este sentido tiene especial relevancia la testifical del compañero de trabajo de la actora, D. Andrés, el cual admite que es él y no D. Constancio quien elabora los cuadrantes de trabajo, que la actora no realiza de manera sistemática su trabajo sola, sino que muchas veces realizaba las guardias sola porque no había suficientes efectivos; que no era cierto que la actora ya no realizase funciones de vigilancia en el buque, pues ello depende de los turnos, de los periodos de veda, y demás circunstancias, motivo por los cuales, efectúan unos cuadrantes del que el testigo es responsable. Que había hecho muchas guardas con la actora y que él también había hecho guardias solo, y que nunca había perjudicado a la actora ni a ningún otro compañero, ni había recibió instrucciones en ese sentido. Indicando en relación con los días 4 y 20 de enero que la actora pudo estar sola haciendo la guardia media hora o una hora, como máximo, pero nada más. Por último, también manifestó el testigo que nunca presencio amenazas o coacciones a la actora por parte de D. Constancio para que dejase de imponer multas, y que a èl nadie nunca le había dicho nada al respecto, de hecho, había impuesto multas a los actuales miembros de la Junta Directa, aunque reconoció que la normativa actual no es clara, aludiendo a los guardacostas de Villagarcía los cuales reconocen la imposibilidad de multar en la actualidad con la situación existente.

También resulto relevante la declaración de la actora, a petición del Ministerio Fiscal, la cual, reconoció que ya desde el año 2021 deja de realizar las guardias acompañada y las realiza de forma individual, pero precisando que si necesitaba ayuda para una intervención siempre era auxiliada por algún compañero, reconociendo que el número de compañeros de baja alcanzaba a la mitad del personal. Por ello, y base a lo acreditado, si bien no se duda de que en algún momento la actora ha podido realizar las guardas sola o ha podido efectuar solo labores de vigilancia en tierra y no en buque,tales situaciones ya se remontan a un periodo anterior a la baja de IT, cuando los demandados no tenían ningún poder de dirección respecto de la trabajadora, por lo que resulta acreditado que dichos cambios responden a las circunstancias concurrentes en cada momento y no tienen como finalidad represaliarla. De igual manera, es la propia trabajadora la que reconoce que siempre que necesitó ayuda de otro compañero fue auxiliada, y que en número de compañeros de baja era importante, lo cual, justifica la necesidad de que la actora efectuarse tanto labores de vigilancia sola como labores de vigilancia en tierra. Finalmente, también resulto probado que en tierra o en mar, las labores de vigilancia de los guardapescas son las mismas, esto es, no por quedarse en tierra va a dejar de efectuar labores de vigilancia, las funciones son las mismas, motivo por el cual, no resulta acreditado la represalia denunciada por la actora.

- Pues bien, un primer el indicio de los alegados por la demandante es que se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia. Y como se deprende de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la propia valoración de las testificales vertidas en el acto de juicio, efectuada por la resolución de instancia, queda constancia, de que la actora en algún momento ha realizado labores de vigilancia en tierra y no en buque. Y aunque ello ocurriese con anterioridad a la situación de baja por IT, no deja de ser un indicio pues con posterioridad a dicha situación también se produce. Y no necesariamente ha de ocurrir de forma continua sino que es suficiente como indicio la realización parcial de la situación.

- En cuanto a la alegación de que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo -a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar .

Ha resultado acreditado y así consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que día 14 de febrero de 2023 tuvo lugar una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, en la que se le preguntó a la trabajadora si se iba retractar de las denuncias formuladas en la Guardia Civil. El letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento de retractación, abandonando la reunión. Resultando también acreditado que, como antesala de esta reunión, el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega de un documento en que constaba redactada la retractación de la actora a las denuncias formuladas, para que lo consultase con sus abogados.

Los términos del escrito eran los siguientes: "Doña Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, como mejor proceda en Derecho, viene a realizar la siguiente DECLARACION JURADA: Que la dicente fue requerida por los guardapescas núm. NUM001 Y NUM002, para que efectuase un control de vigilancia el día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149". Lo cierto es que dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas. Que la franja horaria se hizo constar por orden expresa y por presión de los guardacostas. Todo ello a los efectos legales oportunos."

Pues bien, tal actuación constituye igualmente un indicio de hostigamiento hacia la trabajadora, por cuanto que como consta en el hecho probado tercero la actora ha levantado hasta 23 actas de infracción, como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades. Y precisamente de lo que tenía que retractarse y a lo que se refería el documento era que respecto del control de vigilancia del día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149. "dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas".Es decir que su firma suponía dejar si efecto la actuación de la actora como vigilante, en ese día, y en consecuencia la retractación de la actora a las denuncias formuladas. Por lo que entendemos constituye igualmente un indicio de vulneración. Dado que suponía la retractación de una actuación acaecida en el ejercicio de sus funciones como guardapesca marítimo.

No es necesario para la constitución de indicio, que la entrega del documento a la trabajadora se hiciese con presiones, amenazas o coacciones añadidas por los asistentes, sino que el mero hecho de que en la reunión se pretendiese la retractación ya supone una presión en sí misma y un indicio en sí. Maxime cuando como señala la resolución recurrida, ".......resultando también probado que la reunión del 14 de febrero de 2023 era una reunión semanal y ordinaria, a la que fue invitada la actora puesto que había manifestado que estaba cansada de toda esa situación y que quería arreglar las cosas. Así lo declaró la propia actora a preguntas del Ministerio Fiscal cuando afirmó que le había manifestado a D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado, y raíz de ello, D. Raúl se lo comunicó a D. Constancio, motivo por el cual se le hizo entrega del documento para que lo leyese y lo consultase con sus abogados. Y en consecuencia, se invita a la actora a la reunión del 14 de febrero....". La manera de arreglar las cosas por parte de la Cofradía comenzaba por una retractación de la demandante. Y no cabe duda, porque así se redacta también en la sentencia que, la demandante se presentó de manera voluntaria, y tenía voluntad de arreglar la situación, sin que la circunstancia de que el documento de retractación le fuese entregado por D. Constancio, días antes para ser estudiado, evite la existencia de indicio de presión, dado que para arreglar las cosas tenía que empezar por retractarse de las sanciones impuestas.

-Otro de los indicios a los que se refiere la demandante es que el 9 de mayo de 2023 se instruye un "expediente contradictorio" por unos hechos imputados a la actora, el cual, afirma que es antesala de su despido.

Y consta también en la resolución recurrida que dicho expediente sancionador ha resultado acreditado. Y que el mismo responde y es causa de la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, confirmada por la Audiencia Provincial, y que el mismo lo tramita la Cofradía como consecuencia de una denuncia presentada por un miembro, D. Efrain, denunciado en dicho procedimiento penal, y ante la sentencia absolutoria firme, y porque considera que los hechos denunciados por la actora son falsos, solicitó la apertura de dicho expediente contradictorio. Expediente que se encuentra en suspenso.

Y no cabe duda que esta conducta igualmente constituye un indicio, por cuanto la Cofradía como tal lleva a cabo una actuación contra la trabajadora por una denuncia de un miembro, que considera que los hechos denunciados por la demandante son falsos. Al haber hecho la demandante ejercicio legitimo de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente tramitándose procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, que si bien acabo con sentencia absolutoria firme, ello no autoriza a la empresa como tal (la Cofradia) a abrir expediente sancionador, a la demandante, pues en todo caso será el miembro afectado el que tendrá que recurrir a los Tribunales por la comisión de infracción penal, pero que no justifica la reacción de la empresa, Maxime cuando el expediente se suspende por la reacción de la demandante y no se archiva. No estando en contra de lo que establece el artículo 10 de los Estatutos de la Cofradía, por cuanto que no vulnera el derecho del miembro a ejercer sus derechos.

En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)

El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I). el expediente no ha sido archivado.

La sentencia resolvió: "Por lo que se puede afirmar que, con independencia del curso y resultado de dicho expediente sancionador, lo cierto es que el mismo se inicia a instancia de un miembro de la Cofradía al amparo de sus derechos y no por las funciones o el hacer laboral de la actora, de manera que ningún tipo de represalia se observa en la conducta de la Cofradía de iniciar dicho expediente, que dicho sea de paso, se encuentra obligada a ello por aplicación de sus estatutos".Afirmación contra la que estamos en desacuerdo porque los términos del art 10 de los estatutos en el que se basa la Cofradía para instar el expediente contradictorio, no justifican su actuación, máxime cuando no resultaba acreditada la acusación de falsedad alegada.

Y tiene relevancia también la manifestación que contiene la resolución recurrida en el sentido de que afirma "Finalmente, es necesario destacar que la propia actora en el acto de juicio llego a afirmar que siempre desarrollo su trabajo con total libertad, sobre todo en cuanto levantar actas de sanción contra los socios de la Cofradía, sin llegar a aludir a ningún tipo de amenaza o coacción".Y continua diciendo que " También admite que levantaba las actas de sanción cuando lo consideraba oportuno con total libertad, aunque en algún momento dejó de hacerlo para evitar conflictos, llamando a otro compañero para que levantase el acta oportuna".Dejar de hacer tu labora, evitar conflictos no deja de ser otra forma de coacción, que sin duda ha de tomarse como indicativo de indicio de vulneración de derecho fundamental.

Y asimismo la resolución recurrida, afirma que " en relación con D. Raúl siempre había tenido buena relación sin aludir a ningún tipo de problema, prueba de ello, es que se pone en contacto con D. Raúl para poder solucionar los problemas existentes con la Cofradía. Y respecto del codemandado, D. Constancio, y si bien en una ocasión como motivo de un acta de sanción dirigida contra el, por la que se le incautaba el marisco extraído, éste le dijo a la actora que iba a hacer que la despidiesen y que "iba a haber sangre", se trata de un hecho, en palabras de la propia actora, aislado sin que se llegase a repetir en mas ocasiones." La circunstancia de que solamente se haya manifestado una sola vez, no impide que se tenga en cuenta como indicio al dar por acreditado la resolución recurrida, las manifestaciones del miembro de la cofradía demandado, que aludían a "iba a hacer que la despidiesen" y que "iba a haber sangre". Sin que sirva para desvirtuar tal indicio tampoco la circunstancia de que "la propia actora reconoce que D. Constancio por sí solo no tiene capacidad real para proceder a su despido, pues esto es competencia exclusiva de Xunta Xeral de la Cofradía."

QUINTO.-En atención a lo expuesto no cabe duda de que se aprecia la vulneración de derechos fundamentales que se dice cometida.

Ha dicho la jurisprudencia que la decisión empresarial sería válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993),

A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, y de la fundamentación jurídica consideramos que ha quedado acreditada la existencia de indicios que permitan invertir la carga de la prueba. Pues como hemos afirmado es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3). Lo que en el supuesto contemplado como hemos resuelto a lo largo de la fundamentación jurídica de esta resolución ha tenido lugar.

Acreditada la existencia de indicios y no habiéndose logrado acreditar por la empresa demandada, Cofradía de Pescadores, Virgen del Carmen, que la decisión de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la realización de hechos muy graves, " a la sazón del articulo 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, tenga un motivo extraño a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. No acreditándose que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8). Procede la estimación del motivo de recurso, y en consecuencia se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada.

SEXTO.-Finalmente mediante examen del derecho aplicado en la Resolución recurrida, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta de lo establecido en el artículo 180.1 y 181, en relación con el artículo 2 k), ambos de la LPL, artículos 1902 y 1903 del Código Civil, artículo 55.1.c. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/02/1995, de 14/03/1998, de 20/01/1998, de 15/09/2000 (Ponente Ilrmo. Sr. don José Elías López Paz), de 8/04/2003 y 24/01-2007 (Ponente Ilrmo. Sr don Fernando Lousada Arochena; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27.10.00 (Ponente Iltmo Sr. Moralo), de 13/02/2009 (Ponente Iltma. Sra. doña María Antonia Rey Eibe), entre otras muchas.

Alegando la demandante que respecto de la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Y conforme a los hechos declarados probados objeto de revisión de la sentencia -singularmente los HDP Cuarto-se debería condenar a las demandadas (personas jurídica y administrador factico), autoras de las graves conductas conculcadora de derechos fundamentales contra la trabajadora, al pago de la indemnización de 15.000 €, cuantía que considera prudente atendiendo a las circunstancias concurrentes y reconocida en casos similares al presente ( Sentencia del TSJ de Galicia de 08/04/2003 nº de recurso 518/2003), además de ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones sufrida ( SSTS 20/01/1997 y 2/02/1998).

Así formulado el motivo de recurso merece ser igualmente estimado. Ha señalado el Tribunal Supremo que:

"...QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

Pues bien valorando tales circunstancias en el caso concreto de autos, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social de la trabajadora, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, consideramos que la pretensión de abono de 15.000 euros, que peticiona la demandante resulta ajustada a derecho.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.

SEPTIMO.-En cuanto al pronunciamiento sobre costas por mala fe o temeridad, como se señala en auto de aclaración, hemos afirmado en sentencia TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021que: El art. 97.3. de la LRJS establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La jurisprudencia interpretativa del art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS da pautas tanto en lo que se refiere a la imposición de dicha sanción, como en lo referente a la cuantificación de la misma, y su posibilidad de revisión por el Tribunal que conoce del recurso. Al respecto se parte de la idea general de un uso prudente de esta posibilidad al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, recordando que en todo caso este derecho lo que garantiza es el acceso a la justicia, no protegiendo el abuso de la misma, esto es, no protege su uso de forma caprichosa o maliciosa, Así debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta "... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000- y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04-)...", siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que "......naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90, 4-10-01, 30-5-02,2-12-04) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05)..." . En base a ellos encontramos pronunciamientos en los que se resuelve ajustada la imposición de la sanción en circunstancias como "... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc..." , así como en los casos de mala fe procesal, cuando se trae a un procedimiento a una parte que "...claramente carece de legitimación pasiva..." ( Sentencia TSJ Madrid de 12-3-20, RS nº 20/20) y siendo necesario que se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, lo que tiene lugar en casos de "... absoluta inconsistencia jurídica ... ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso..." ( STSJ Madrid de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).

De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se rechaza tal pretensión. En consecuencia,

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:

1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.

2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.

3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlota presentó demanda contra Raúl, Feliciano, Constancio, COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.-Se declara probado que la demandante presta servicios para la COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARMEN DE CABO DE CRUZ, con la categoría profesional de guardapesca marítimo./ 2º.-En el año 2021 como consecuencia del balizamiento de la ría y de las diferentes interpretaciones de la normativa a aplicar, surgen problemas relativos a los limites en la zona de pesca, que motivan que tanto los guardacostas como los guardapescas, entre ellos la actora, procedan a levantar actas de inspección contra los miembros de la Cofradía, remitiéndose a la Xunta de Galicia para que proceda a incoar el preceptivo expediente sancionador. Esta situación se mantiene en la actualidad, pues no se ha solventado la discrepancia interpretativa de la norma en cuestión./ 3º.-La actora ha levantado hasta 23 actas de infracción como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades./ 4º.-La actora permaneció en situación de IT desde julio de 2021 a noviembre de 2022./ 5º.-En agosto de 2021 la actora presentó denuncia por unos hechos ocurridos los días 4 y 7 de junio de 2021 contra D. Bernardino, D. Plácido, D. Constancio, D. Efrain y D. Claudio, dando lugar a la incoación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira del procedimiento por delito leve 463/2021, que finalizó por sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 2023, siendo confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 22 de junio de 2023./ 6º.-La Cofradía está formada por 23 miembros, un Patrón Mayor, 11 mariscadores a flote y 11 son mariscadores a pie.

En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.

A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía. / 7º.-D. Feliciano es asesor jurídico de la Cofradía desde enero de 2023./ 8º.-Se declara probado que la actora le manifestó D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado con los miembros de la Cofradía, y que este la puso en contacto con D. Constancio.

Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase./ 9º.-Se declara probado que el día que día 14 de febrero de 2023 se celebró una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, la que se le preguntó a la trabajadora si iba a firmar el documento entregado y en donde el letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda.

La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión./ 10º.-El 9 de mayo de 2023, a petición de un socio de la COFRADIA, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio. Se designo como instructor del expediente a D. Constancio y como secretaria a Dª Agustina.

Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023.

En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Carlota, asistida por el letrado Sr. Muñoz Rodríguez, contra COFRADIA DE PESCADORES VIRXE DO CARME DE CABO DE CRUZ, asistida por la letrada Sra. Pintos Castro, D. Raúl, asistido por el letrado Sr. Otero Ferradas, D. Constancio, asistido por la letrada Sra. Pintos Castro, D. Feliciano, asistido por la letrada Sra. Rodríguez Bua, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones efectuadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-6-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-11-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión. De la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de D. Raúl y de D. Feliciano, y por la representación legal de D. Constancio, y de la Cofradía De Pescadores Virgen Del Carmen De Cabo De Cruz.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante: reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Entiende conculcado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97.

Y ello por cuanto, considera la recurrente que procede la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 105.2, 107, y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generando indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento.

Y para ello se basa en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Alegando "la indefensión a la que se ha colocado a la trabajadora, partiendo de la consciencia de que para desacreditar tales hechos con valor de declarados probados por la Juzgadora en la juzgadora, la recurrente únicamente debería acudir a la prueba documental y pericial hábil que le permita atacar infundadas declaraciones fácticas realizadas ( artículo 193 b ) LRJS ) por los testigos que han depuesto a favor de la parte demandada (A LA VEZ QUE OBVIANDO CUALQUIER OTRA DECLARACON DE LOS MISMOS TESTIGOS O LOS PROPUESTOS POR ESTA PARTE QUE NO FUERA CONCILIABLE CON ELFALLO DE LA SENTENCIA), basadas en errores manifestaciones, meros juicios de valor impropios y en argumentos irracionales, contradictorios y jurídicamente insólitos, teniendo en cuenta la hermenéutica y praxis jurídica usual a tenor de los medios y métodos de la interpretación común del Derecho y de la admisión de las pruebas en acto de juicio aceptable en este Estado de Derecho."

Así planteado el recurso merece ser desestimado por las siguientes razones:

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

No existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993

Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.

Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.

La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)

Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"

De forma que al haberse podido introducir por la vía de la letra b) del art 193 de la LJS la revisión de los hechos probados, mediante la incorporación al relato de hechos probados, que es lo que parece que subyace en el recurso, no cabe duda de que se colmaría la relación fáctica.

Lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de las pruebas testificales, para que una vez se obtenga su propia valoración, se proceda a una diferente redacción de los hechos probados subjetiva y suplantando la valoración del juzgador, y sabido es que la testifical, no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. Pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

Por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se dicen cometidas y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Respecto a la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,que dice:

2º.-En el año 2021 como consecuencia del balizamiento de la ría y de las diferentes interpretaciones de la normativa a aplicar, surgen problemas relativos a los limites en la zona de pesca, que motivan que tanto los guardacostas como los guardapescas, entre ellos la actora, procedan a levantar actas de inspección contra los miembros de la Cofradía, remitiéndose a la Xunta de Galicia para que proceda a incoar el preceptivo expediente sancionador. Esta situación se mantiene en la actualidad, pues no se ha solventado la discrepancia interpretativa de la norma en cuestión.

para que se le dé nueva redacción añadiendo lo siguiente:

"Consta a los folios 667 a 855 del Tomo I las actas de inspección levantadas por los guardacostas de la Conselleria y los documentos de ratificación firmados por los vigilantes de la Cofradía de Pescadores de Cabo de Cruz remitidas por la Conselleria do Mar -que se dan íntegramente por reproducidas-en relación a prácticas extractivas ilegales acometidas por socios/as de la Agrupación de Marisqueo a flote de la citada cofradía vinculadas al 01.06.2021.

En fecha de 1.08.2023 la representación procesal de los socios de la Agrupación de Mariscadores expedientados por la Conselleria do Mar por los hechos ocurridos el 01.06.2021, interpuso querella criminal contra la trabajadora ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira -A Coruña que dio lugar a la Diligencias Previas nº 418/2023 por delito de falsificación en documento público, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido."

Se acepta la revisión propuesta. Pues se deduce de los términos alegados para la revisión, sin necesidad de conjeturas o valoraciones.

2º/ modificando el hecho probado tercero,que dice:

3º.-La actora ha levantado hasta 23 actas de infracción como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades

Añadiendo un segundo párrafodel siguiente tenor literal:

"El 18 de Junio de 2021, la actora junto con otros dos compañeros guardapescas incluido el encargado Sr. Andrés, presentaron en la cofradía un escrito -que se da por íntegramente reproducido- titulado "denuncia de coacciones en el ejercicio de nuestras funciones por parte del colectivo de mariscadores de a flote"

Se ampara en los folios 29 y 30 del tomo I, en el que obra el escrito de denuncia referido, y ello en relación con el folio 11 del Tomo I, consistente en orden por escrito del Patrón Mayor de 11.03.2021 por el que se ordenaba a los vigilantes el levantamiento de las actas de infracción a aquellos socios que no respetasen la delimitación de las zonas de trabajo.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar sin necesidad de conjeturas o valoraciones.

3º/ modificando el hecho probado cuarto,que dice:

"4º.-La actora permaneció en situación de IT desde julio de 2021 a noviembre de 2022."

Por este otro:

"La actora recayó en situación de incapacidad temporal con fecha de 27 de Febrero de 2023, por trastorno de ansiedad. El informe de psicología-Sergas, de 29.06.2023 expone que la actora presenta sintomatología ansioso-depresiva en relación a conflictos en el entorno laboral diagnosticado como DSM 5 . Trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido 308.28 (F 43.23)"

Se ampara en el folio 352 de los autos, referente al parte de baja médica del Sergas de la actora y al folio 353 (tomo I) consistente en informe del Hospital Barbanza Sergas del departamento de psicología fechado el 29.06.2023.

Se acepta la revisión propuesta si bien se añade un nuevo párrafo no se suprime el que ya consta. Se deduce de la documental citada la situación de incapacidad temporal del año 2023. Y el diagnóstico de la enfermedad.

4º/ modificando el hecho probado quinto,que dice:

" 5º.-En agosto de 2021 la actora presentó denuncia por unos hechos ocurridos los días 4 y 7 de junio de 2021 contra D. Bernardino, D. Plácido, D. Constancio, D. Efrain y D. Claudio, dando lugar a la incoación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira del procedimiento por delito leve 463/2021, que finalizó por sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 2023 , siendo confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 22 de junio de 2023."

Añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"La sentencia absolutoria -cuyo contenido se dan íntegramente por reproducido-constata que entre la actora y los mariscadores existe un conflicto desde hace tiempo sobre los lugares de pesca, que el 4 de Junio de 2021 tienen una discusión en el mar, sin que conste cuales de los denunciados intervinieron y que el 7 de Junio de 2021 se produce una reunión entre la denunciante y los denunciados en las inmediaciones de la lonja que termina en una fuerte discusión. Consta que Bernardino, Constancio y Claudio manifestaron que votarían a favor de su despido en la junta general de la cofradía. Asimismo, consta que como consecuencia de esta situación de conflictividad y desacuerdo sobre los limites de la zona de pesca, la denunciante junto con sus compañeros, levantan dos actas de infracción el 15 de Julio de 2021. Asimismo, en la parte jurídica, la juzgadora declara que los denunciados reconocen una situación de tensión y asumen que manifestaron su intención de votar en favor de su despido si continúan actuando así con ello el 7 de Junio de 2021. En relación a la supuesta amenaza proferida por don Efrain "va a haber sangre", nos encontramos ante versiones contradictorias, aunque el denunciado reconoce que sí manifestó que habría sangre a la denunciante, pero que tales palabras están sacadas de contexto, que recibió una agresión por parte de algunos afectados y quería dejar constancia de que, si continuaba el conflicto, habría más ataques a su persona y "más sangre""

Se rechaza la pretendida revisión, toda vez que la sentencia obra en autos y ha sido objeto de valoración como documental por la juzgadora de instancia, y la pretensión de revisión tal como se formula, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

5º/ modificando el hecho probado sexto,que dice:

5º.-La Cofradía está formada por 23 miembros, un Patrón Mayor, 11 mariscadores a flote y 11 son mariscadores a pie. En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía.

proponiendo la redacción de un segundo párrafo en el ordinal con el texto siguiente:

6º -El Órgano de Gobierno, o Junta General, de la Cofradía de Pescadores demandada está presidida por el Patrón Mayor y 22 miembros, 11 representantes del sector de mariscadores a flote y 11 del sector de marisqueo a pie........

Se ampara en los folios 537 a 553 del Tomo II-

Se acepta la revisión por mayor aclaración, aunque se entiende del texto que la jugadora se refiere al órgano de gobierno.

6º/ modificando el hecho probado octavo,que dice:

8º.-Se declara probado que la actora le manifestó D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado con los miembros de la Cofradía, y que este la puso en contacto con D. Constancio. Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase.

Para que se añada un tercer párrafodel siguiente tenor literal:

"El contenido del citado escrito-obrante al folio 598 del Tomo I de las actuaciones-es el siguiente:

"Doña Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, como mejor proceda en Derecho, viene a realizar la siguiente DECLARACION JURADA: Que la dicente fue requerida por los guardapescas núm. NUM001 Y NUM002, para que efectuase un control de vigilancia el día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149". Lo cierto es que dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas. Que la franja horaria se hizo constar por orden expresa y por presión de los guardacostas. Todo ello a los efectos legales oportunos."

La pretensión se acepta. Consta al folio 598 del Tomo I de la prueba, el documento cuyo texto se pretende introducir y es copia literal de su contenido.

7º/ modificando el hecho probado noveno,que dice:

9º.-Se declara probado que el día 14 de febrero de 2023 se celebró una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, la que se le preguntó a la trabajadora si iba a firmar el documento entregado y en donde el letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión."

Proponiendo la adicción de un tercer párrafo,en función de la siguiente redacción:

"Por estos hechos, la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil de Boiro el 17 de Febrero de 2023, que fue ampliada el 24 de Febrero de 2023, incoándose el atestado nº NUM003- que se dan por íntegramente reproducidas. Tales actuaciones dieron lugar al procedimiento de delito leve incoado el 14.06.2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira"

Con apoyo documental en los siguientes folios: documento nº 3 de la demanda -folios 15 a 35 consistente en atestado de la guardia civil remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (obrante a los folios 321 y 323) y folios 36 y 37 (de igual modo, 325-326), todos ellos del Tomo I de las actuaciones en el que consta el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.

Igualmente el informe del Ministerio Fiscal, adscrito al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, obrante a los folios 331-323.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.

8º/ modificando el hecho probado decimo,que dice:

"10º.-El 9 de mayo de 2023, a petición de un socio de la COFRADIA, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio. Se designo como instructor del expediente a D. Constancio y como secretaria a Dª Agustina. Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023. En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."

Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

"El 9 de Mayo de 2023, a petición de un socio de la Cofradía, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio" por la infracción cometida "el 6 de Marzo de 2023, a las 12:00 hs, por mor de haber cometido un presunto delito de denuncia falsa frente a un socio de esta Cofradía, encuadrándose dichos hechos dentro de los tipos de denuncia falsa, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Se designó como instructor del expediente a d. Constancio y como secretaria a Dña. Agustina. (Folio 358 del Tomo I de las actuaciones). Del mismo se dio traslado a la actora, quien presentó un pliego de descargo en 16 de Mayo de 2023-cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-solicitando archivo del procedimiento en el plazo de tres días, advirtiendo caso contrario de emprender acciones legales. (Folio 358-reverso del Tomo I)

En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)

El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I)

Con fecha de 14 de Julio de 2023, don Efrain formuló querella criminal contra la actora por presunto delito de denuncia falsa en causa criminal del articulo 456 CP ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira, que dio lugar a las DPA 402/2023 incoadas por el Juzgado de Instrucion nº 1 de Ribeira (Folios 446 a 448 del Tomo I")

Se ampara en los folios de las actuaciones citados en dicha propuesta.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción, por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta, de lo establecido en los artículos 17.1 y artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 y 24.1 de la Carta Magna; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en la S 7/93, 14/93, 140/95, 197/98, 101/2003, 196/2000 y, por citar las más recientes, 87/2004, de 10 de mayo, 55/2004, de 19 de abril; 38/2005, de 25 de febrero; 171/2005, de 20 de junio; y 3/2006, de 16 de enero. En cuanto que considera la recurrente que estamos ante un claro y ostensible acoso laboral con patente discriminación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía a la indemnidad.

Con reiteración hemos señalado entre otras, en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3).

Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).

E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...

De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g ) ET ( RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ".

TERCERO.-La recurrente sostiene en la formulación del recurso que, la Juzgadora de Instancia, esencialmente, se basa para no acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva expresamente reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, o bien, en cuanto a la no discriminación, en argumentos fundados en el reconocimiento de hechos sesgados, incompletos y manifiestamente tergiversados con total abstracción, no ya a las verdaderas declaraciones de la actora o de los testigos que han depuesto en tres sesiones, sino de la ingente prueba documental que obra en los dos tomos de prueba documental que acreditan el acoso, discriminación y la caída en desgracia de la actora que ha sido, y está siendo, represaliada por el mero hecho de cumplir con sus obligaciones laborales.

Insiste la recurrente en que ha quedado diáfanamente demostrado que "por mor del desempeño de su trabajo como Guardapesca Marítimo de la Cofradía de Pescadores y sin que mediara ninguna conducta impropia ajena a las tareas para las que fue contratada, ha venido siendo amenazada desde principio de 2021 con el despido, acosada, insultada, menospreciada, coaccionada, rebajada, desasistida, desprotegida y sometida de manera humillante y vejatoria a un procedimiento sancionador interno manifiestamente contrario a principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y a una querella criminal mendaz desde el año 2021 hasta el año 2023, afectando de modo infame derechos fundamentales básicos de todo trabajador, por los aquí demandados en el presente procedimiento, con total aquiescencia de los responsables y Patrones Mayores de la cofradía de Pescadores"

Insiste el letrado de la recurrente, en la existencia de los indicios que se reflejaron en demanda y partiendo de los mismos llega a conclusión diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia. Alega que:

- se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia

- que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo-a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar

- Ante la negativa de la trabajadora a firmar el documento el 14.02.2023 y haber ratificado la denuncia de coacciones y amenazas de Julio de 2021, el 06.03.2023 en juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, el 09.05.2023 el Patrón Mayor apertura un expediente contradictorio disciplinario, personalmente asistido y asesorado por el Letrado de la entidad, en función de dar por "sentenciado" que la trabajadora había cometido una denuncia falsa al declarar ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira el 6.03.2023, considerando que tal imputación.-así planteada con directo y personal asesoramiento y elaborado el escrito por el Letrado codemandado, -según dijo el Patrón Mayor- era merecedora de despido de la cofradía con la gravedad implícita en desconocer los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de 7.03.2023 (LEV 463/2021).

- Y que, en la tramitación del mismo, fueron habilitados como Instructores, las mismas personas ( Constancio y Raúl que deberían haber abstenido) que habían coaccionado a la trabajadora a la firma del documento falsario del 14.02.2023.

- Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (23.06.2023) y habiéndoseles dado traslado por el Juzgado a las partes personadas de la citación y decreto de 30.06.2023 (como consta en las actuaciones), el colectivo de armadores (entre los que se encuentran los demandados Constancio y Raúl), formularon el 01.08.2023. una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en DPA nº 418/2023, exclusivamente contra la actora (dejando así al margen de la autoría a los funcionarios públicos de la Conselleria do Mar Guardacostas nº 248 y nº 139).

-También con posterioridad, a la formulación de la demanda, el Patrón Mayor -sin contar con acuerdo alguno de órgano colegiado que por cierto no se precisa conforme al artículo 18 de los Estatutos de la entidad (véase documento nº24 adjunto al escrito de 3.10.2023) -procedió al despido disciplinario de una compañera de la actora.

CUARTO.-A la vista de los hechos probados de la resolución de instancia y dado que, ha de tenerse en cuenta que los «indicios» de que habla el referido precepto - art. 179.2 LPL- no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 Ar. 3012, con cita de las SSTS 09/02/96 Ar. 1007, 15/04/96 Ar. 3080 y 23/09/96 Ar. 6769), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/Abril, por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 22/Marzo; citada por la STS 04/05/00 Ar. 4266). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 01/10/96 Ar. 7220- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.

La resolución recurrida resolvió respecto de los indicios que:

"......en segundo lugar, expone la actora como primer hito fundamental de esa situación de acoso u hostigamiento el hecho de que una vez se incorpora de la baja de IT la nueva directiva, y en concreto, D. Constancio (encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, de la actora) procede a modificarle su puesto de trabajo con la finalidad de represaliarla por las actas de denuncia redactadas como consecuencia de su actividad de vigilancia.

En este sentido tiene especial relevancia la testifical del compañero de trabajo de la actora, D. Andrés, el cual admite que es él y no D. Constancio quien elabora los cuadrantes de trabajo, que la actora no realiza de manera sistemática su trabajo sola, sino que muchas veces realizaba las guardias sola porque no había suficientes efectivos; que no era cierto que la actora ya no realizase funciones de vigilancia en el buque, pues ello depende de los turnos, de los periodos de veda, y demás circunstancias, motivo por los cuales, efectúan unos cuadrantes del que el testigo es responsable. Que había hecho muchas guardas con la actora y que él también había hecho guardias solo, y que nunca había perjudicado a la actora ni a ningún otro compañero, ni había recibió instrucciones en ese sentido. Indicando en relación con los días 4 y 20 de enero que la actora pudo estar sola haciendo la guardia media hora o una hora, como máximo, pero nada más. Por último, también manifestó el testigo que nunca presencio amenazas o coacciones a la actora por parte de D. Constancio para que dejase de imponer multas, y que a èl nadie nunca le había dicho nada al respecto, de hecho, había impuesto multas a los actuales miembros de la Junta Directa, aunque reconoció que la normativa actual no es clara, aludiendo a los guardacostas de Villagarcía los cuales reconocen la imposibilidad de multar en la actualidad con la situación existente.

También resulto relevante la declaración de la actora, a petición del Ministerio Fiscal, la cual, reconoció que ya desde el año 2021 deja de realizar las guardias acompañada y las realiza de forma individual, pero precisando que si necesitaba ayuda para una intervención siempre era auxiliada por algún compañero, reconociendo que el número de compañeros de baja alcanzaba a la mitad del personal. Por ello, y base a lo acreditado, si bien no se duda de que en algún momento la actora ha podido realizar las guardas sola o ha podido efectuar solo labores de vigilancia en tierra y no en buque,tales situaciones ya se remontan a un periodo anterior a la baja de IT, cuando los demandados no tenían ningún poder de dirección respecto de la trabajadora, por lo que resulta acreditado que dichos cambios responden a las circunstancias concurrentes en cada momento y no tienen como finalidad represaliarla. De igual manera, es la propia trabajadora la que reconoce que siempre que necesitó ayuda de otro compañero fue auxiliada, y que en número de compañeros de baja era importante, lo cual, justifica la necesidad de que la actora efectuarse tanto labores de vigilancia sola como labores de vigilancia en tierra. Finalmente, también resulto probado que en tierra o en mar, las labores de vigilancia de los guardapescas son las mismas, esto es, no por quedarse en tierra va a dejar de efectuar labores de vigilancia, las funciones son las mismas, motivo por el cual, no resulta acreditado la represalia denunciada por la actora.

- Pues bien, un primer el indicio de los alegados por la demandante es que se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia. Y como se deprende de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la propia valoración de las testificales vertidas en el acto de juicio, efectuada por la resolución de instancia, queda constancia, de que la actora en algún momento ha realizado labores de vigilancia en tierra y no en buque. Y aunque ello ocurriese con anterioridad a la situación de baja por IT, no deja de ser un indicio pues con posterioridad a dicha situación también se produce. Y no necesariamente ha de ocurrir de forma continua sino que es suficiente como indicio la realización parcial de la situación.

- En cuanto a la alegación de que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo -a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar .

Ha resultado acreditado y así consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que día 14 de febrero de 2023 tuvo lugar una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, en la que se le preguntó a la trabajadora si se iba retractar de las denuncias formuladas en la Guardia Civil. El letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento de retractación, abandonando la reunión. Resultando también acreditado que, como antesala de esta reunión, el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega de un documento en que constaba redactada la retractación de la actora a las denuncias formuladas, para que lo consultase con sus abogados.

Los términos del escrito eran los siguientes: "Doña Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, como mejor proceda en Derecho, viene a realizar la siguiente DECLARACION JURADA: Que la dicente fue requerida por los guardapescas núm. NUM001 Y NUM002, para que efectuase un control de vigilancia el día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149". Lo cierto es que dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas. Que la franja horaria se hizo constar por orden expresa y por presión de los guardacostas. Todo ello a los efectos legales oportunos."

Pues bien, tal actuación constituye igualmente un indicio de hostigamiento hacia la trabajadora, por cuanto que como consta en el hecho probado tercero la actora ha levantado hasta 23 actas de infracción, como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades. Y precisamente de lo que tenía que retractarse y a lo que se refería el documento era que respecto del control de vigilancia del día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149. "dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas".Es decir que su firma suponía dejar si efecto la actuación de la actora como vigilante, en ese día, y en consecuencia la retractación de la actora a las denuncias formuladas. Por lo que entendemos constituye igualmente un indicio de vulneración. Dado que suponía la retractación de una actuación acaecida en el ejercicio de sus funciones como guardapesca marítimo.

No es necesario para la constitución de indicio, que la entrega del documento a la trabajadora se hiciese con presiones, amenazas o coacciones añadidas por los asistentes, sino que el mero hecho de que en la reunión se pretendiese la retractación ya supone una presión en sí misma y un indicio en sí. Maxime cuando como señala la resolución recurrida, ".......resultando también probado que la reunión del 14 de febrero de 2023 era una reunión semanal y ordinaria, a la que fue invitada la actora puesto que había manifestado que estaba cansada de toda esa situación y que quería arreglar las cosas. Así lo declaró la propia actora a preguntas del Ministerio Fiscal cuando afirmó que le había manifestado a D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado, y raíz de ello, D. Raúl se lo comunicó a D. Constancio, motivo por el cual se le hizo entrega del documento para que lo leyese y lo consultase con sus abogados. Y en consecuencia, se invita a la actora a la reunión del 14 de febrero....". La manera de arreglar las cosas por parte de la Cofradía comenzaba por una retractación de la demandante. Y no cabe duda, porque así se redacta también en la sentencia que, la demandante se presentó de manera voluntaria, y tenía voluntad de arreglar la situación, sin que la circunstancia de que el documento de retractación le fuese entregado por D. Constancio, días antes para ser estudiado, evite la existencia de indicio de presión, dado que para arreglar las cosas tenía que empezar por retractarse de las sanciones impuestas.

-Otro de los indicios a los que se refiere la demandante es que el 9 de mayo de 2023 se instruye un "expediente contradictorio" por unos hechos imputados a la actora, el cual, afirma que es antesala de su despido.

Y consta también en la resolución recurrida que dicho expediente sancionador ha resultado acreditado. Y que el mismo responde y es causa de la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, confirmada por la Audiencia Provincial, y que el mismo lo tramita la Cofradía como consecuencia de una denuncia presentada por un miembro, D. Efrain, denunciado en dicho procedimiento penal, y ante la sentencia absolutoria firme, y porque considera que los hechos denunciados por la actora son falsos, solicitó la apertura de dicho expediente contradictorio. Expediente que se encuentra en suspenso.

Y no cabe duda que esta conducta igualmente constituye un indicio, por cuanto la Cofradía como tal lleva a cabo una actuación contra la trabajadora por una denuncia de un miembro, que considera que los hechos denunciados por la demandante son falsos. Al haber hecho la demandante ejercicio legitimo de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente tramitándose procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, que si bien acabo con sentencia absolutoria firme, ello no autoriza a la empresa como tal (la Cofradia) a abrir expediente sancionador, a la demandante, pues en todo caso será el miembro afectado el que tendrá que recurrir a los Tribunales por la comisión de infracción penal, pero que no justifica la reacción de la empresa, Maxime cuando el expediente se suspende por la reacción de la demandante y no se archiva. No estando en contra de lo que establece el artículo 10 de los Estatutos de la Cofradía, por cuanto que no vulnera el derecho del miembro a ejercer sus derechos.

En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)

El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I). el expediente no ha sido archivado.

La sentencia resolvió: "Por lo que se puede afirmar que, con independencia del curso y resultado de dicho expediente sancionador, lo cierto es que el mismo se inicia a instancia de un miembro de la Cofradía al amparo de sus derechos y no por las funciones o el hacer laboral de la actora, de manera que ningún tipo de represalia se observa en la conducta de la Cofradía de iniciar dicho expediente, que dicho sea de paso, se encuentra obligada a ello por aplicación de sus estatutos".Afirmación contra la que estamos en desacuerdo porque los términos del art 10 de los estatutos en el que se basa la Cofradía para instar el expediente contradictorio, no justifican su actuación, máxime cuando no resultaba acreditada la acusación de falsedad alegada.

Y tiene relevancia también la manifestación que contiene la resolución recurrida en el sentido de que afirma "Finalmente, es necesario destacar que la propia actora en el acto de juicio llego a afirmar que siempre desarrollo su trabajo con total libertad, sobre todo en cuanto levantar actas de sanción contra los socios de la Cofradía, sin llegar a aludir a ningún tipo de amenaza o coacción".Y continua diciendo que " También admite que levantaba las actas de sanción cuando lo consideraba oportuno con total libertad, aunque en algún momento dejó de hacerlo para evitar conflictos, llamando a otro compañero para que levantase el acta oportuna".Dejar de hacer tu labora, evitar conflictos no deja de ser otra forma de coacción, que sin duda ha de tomarse como indicativo de indicio de vulneración de derecho fundamental.

Y asimismo la resolución recurrida, afirma que " en relación con D. Raúl siempre había tenido buena relación sin aludir a ningún tipo de problema, prueba de ello, es que se pone en contacto con D. Raúl para poder solucionar los problemas existentes con la Cofradía. Y respecto del codemandado, D. Constancio, y si bien en una ocasión como motivo de un acta de sanción dirigida contra el, por la que se le incautaba el marisco extraído, éste le dijo a la actora que iba a hacer que la despidiesen y que "iba a haber sangre", se trata de un hecho, en palabras de la propia actora, aislado sin que se llegase a repetir en mas ocasiones." La circunstancia de que solamente se haya manifestado una sola vez, no impide que se tenga en cuenta como indicio al dar por acreditado la resolución recurrida, las manifestaciones del miembro de la cofradía demandado, que aludían a "iba a hacer que la despidiesen" y que "iba a haber sangre". Sin que sirva para desvirtuar tal indicio tampoco la circunstancia de que "la propia actora reconoce que D. Constancio por sí solo no tiene capacidad real para proceder a su despido, pues esto es competencia exclusiva de Xunta Xeral de la Cofradía."

QUINTO.-En atención a lo expuesto no cabe duda de que se aprecia la vulneración de derechos fundamentales que se dice cometida.

Ha dicho la jurisprudencia que la decisión empresarial sería válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993),

A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, y de la fundamentación jurídica consideramos que ha quedado acreditada la existencia de indicios que permitan invertir la carga de la prueba. Pues como hemos afirmado es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3). Lo que en el supuesto contemplado como hemos resuelto a lo largo de la fundamentación jurídica de esta resolución ha tenido lugar.

Acreditada la existencia de indicios y no habiéndose logrado acreditar por la empresa demandada, Cofradía de Pescadores, Virgen del Carmen, que la decisión de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la realización de hechos muy graves, " a la sazón del articulo 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, tenga un motivo extraño a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. No acreditándose que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8). Procede la estimación del motivo de recurso, y en consecuencia se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada.

SEXTO.-Finalmente mediante examen del derecho aplicado en la Resolución recurrida, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta de lo establecido en el artículo 180.1 y 181, en relación con el artículo 2 k), ambos de la LPL, artículos 1902 y 1903 del Código Civil, artículo 55.1.c. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/02/1995, de 14/03/1998, de 20/01/1998, de 15/09/2000 (Ponente Ilrmo. Sr. don José Elías López Paz), de 8/04/2003 y 24/01-2007 (Ponente Ilrmo. Sr don Fernando Lousada Arochena; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27.10.00 (Ponente Iltmo Sr. Moralo), de 13/02/2009 (Ponente Iltma. Sra. doña María Antonia Rey Eibe), entre otras muchas.

Alegando la demandante que respecto de la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Y conforme a los hechos declarados probados objeto de revisión de la sentencia -singularmente los HDP Cuarto-se debería condenar a las demandadas (personas jurídica y administrador factico), autoras de las graves conductas conculcadora de derechos fundamentales contra la trabajadora, al pago de la indemnización de 15.000 €, cuantía que considera prudente atendiendo a las circunstancias concurrentes y reconocida en casos similares al presente ( Sentencia del TSJ de Galicia de 08/04/2003 nº de recurso 518/2003), además de ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones sufrida ( SSTS 20/01/1997 y 2/02/1998).

Así formulado el motivo de recurso merece ser igualmente estimado. Ha señalado el Tribunal Supremo que:

"...QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

Pues bien valorando tales circunstancias en el caso concreto de autos, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social de la trabajadora, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, consideramos que la pretensión de abono de 15.000 euros, que peticiona la demandante resulta ajustada a derecho.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.

SEPTIMO.-En cuanto al pronunciamiento sobre costas por mala fe o temeridad, como se señala en auto de aclaración, hemos afirmado en sentencia TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021que: El art. 97.3. de la LRJS establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La jurisprudencia interpretativa del art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS da pautas tanto en lo que se refiere a la imposición de dicha sanción, como en lo referente a la cuantificación de la misma, y su posibilidad de revisión por el Tribunal que conoce del recurso. Al respecto se parte de la idea general de un uso prudente de esta posibilidad al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, recordando que en todo caso este derecho lo que garantiza es el acceso a la justicia, no protegiendo el abuso de la misma, esto es, no protege su uso de forma caprichosa o maliciosa, Así debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta "... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000- y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04-)...", siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que "......naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90, 4-10-01, 30-5-02,2-12-04) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05)..." . En base a ellos encontramos pronunciamientos en los que se resuelve ajustada la imposición de la sanción en circunstancias como "... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc..." , así como en los casos de mala fe procesal, cuando se trae a un procedimiento a una parte que "...claramente carece de legitimación pasiva..." ( Sentencia TSJ Madrid de 12-3-20, RS nº 20/20) y siendo necesario que se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, lo que tiene lugar en casos de "... absoluta inconsistencia jurídica ... ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso..." ( STSJ Madrid de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).

De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se rechaza tal pretensión. En consecuencia,

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:

1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.

2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.

3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión. De la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de D. Raúl y de D. Feliciano, y por la representación legal de D. Constancio, y de la Cofradía De Pescadores Virgen Del Carmen De Cabo De Cruz.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante: reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Entiende conculcado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97.

Y ello por cuanto, considera la recurrente que procede la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 105.2, 107, y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generando indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento.

Y para ello se basa en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Alegando "la indefensión a la que se ha colocado a la trabajadora, partiendo de la consciencia de que para desacreditar tales hechos con valor de declarados probados por la Juzgadora en la juzgadora, la recurrente únicamente debería acudir a la prueba documental y pericial hábil que le permita atacar infundadas declaraciones fácticas realizadas ( artículo 193 b ) LRJS ) por los testigos que han depuesto a favor de la parte demandada (A LA VEZ QUE OBVIANDO CUALQUIER OTRA DECLARACON DE LOS MISMOS TESTIGOS O LOS PROPUESTOS POR ESTA PARTE QUE NO FUERA CONCILIABLE CON ELFALLO DE LA SENTENCIA), basadas en errores manifestaciones, meros juicios de valor impropios y en argumentos irracionales, contradictorios y jurídicamente insólitos, teniendo en cuenta la hermenéutica y praxis jurídica usual a tenor de los medios y métodos de la interpretación común del Derecho y de la admisión de las pruebas en acto de juicio aceptable en este Estado de Derecho."

Así planteado el recurso merece ser desestimado por las siguientes razones:

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

No existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993

Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.

Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.

La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)

Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"

De forma que al haberse podido introducir por la vía de la letra b) del art 193 de la LJS la revisión de los hechos probados, mediante la incorporación al relato de hechos probados, que es lo que parece que subyace en el recurso, no cabe duda de que se colmaría la relación fáctica.

Lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de las pruebas testificales, para que una vez se obtenga su propia valoración, se proceda a una diferente redacción de los hechos probados subjetiva y suplantando la valoración del juzgador, y sabido es que la testifical, no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. Pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

Por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se dicen cometidas y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Respecto a la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,que dice:

2º.-En el año 2021 como consecuencia del balizamiento de la ría y de las diferentes interpretaciones de la normativa a aplicar, surgen problemas relativos a los limites en la zona de pesca, que motivan que tanto los guardacostas como los guardapescas, entre ellos la actora, procedan a levantar actas de inspección contra los miembros de la Cofradía, remitiéndose a la Xunta de Galicia para que proceda a incoar el preceptivo expediente sancionador. Esta situación se mantiene en la actualidad, pues no se ha solventado la discrepancia interpretativa de la norma en cuestión.

para que se le dé nueva redacción añadiendo lo siguiente:

"Consta a los folios 667 a 855 del Tomo I las actas de inspección levantadas por los guardacostas de la Conselleria y los documentos de ratificación firmados por los vigilantes de la Cofradía de Pescadores de Cabo de Cruz remitidas por la Conselleria do Mar -que se dan íntegramente por reproducidas-en relación a prácticas extractivas ilegales acometidas por socios/as de la Agrupación de Marisqueo a flote de la citada cofradía vinculadas al 01.06.2021.

En fecha de 1.08.2023 la representación procesal de los socios de la Agrupación de Mariscadores expedientados por la Conselleria do Mar por los hechos ocurridos el 01.06.2021, interpuso querella criminal contra la trabajadora ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira -A Coruña que dio lugar a la Diligencias Previas nº 418/2023 por delito de falsificación en documento público, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido."

Se acepta la revisión propuesta. Pues se deduce de los términos alegados para la revisión, sin necesidad de conjeturas o valoraciones.

2º/ modificando el hecho probado tercero,que dice:

3º.-La actora ha levantado hasta 23 actas de infracción como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades

Añadiendo un segundo párrafodel siguiente tenor literal:

"El 18 de Junio de 2021, la actora junto con otros dos compañeros guardapescas incluido el encargado Sr. Andrés, presentaron en la cofradía un escrito -que se da por íntegramente reproducido- titulado "denuncia de coacciones en el ejercicio de nuestras funciones por parte del colectivo de mariscadores de a flote"

Se ampara en los folios 29 y 30 del tomo I, en el que obra el escrito de denuncia referido, y ello en relación con el folio 11 del Tomo I, consistente en orden por escrito del Patrón Mayor de 11.03.2021 por el que se ordenaba a los vigilantes el levantamiento de las actas de infracción a aquellos socios que no respetasen la delimitación de las zonas de trabajo.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar sin necesidad de conjeturas o valoraciones.

3º/ modificando el hecho probado cuarto,que dice:

"4º.-La actora permaneció en situación de IT desde julio de 2021 a noviembre de 2022."

Por este otro:

"La actora recayó en situación de incapacidad temporal con fecha de 27 de Febrero de 2023, por trastorno de ansiedad. El informe de psicología-Sergas, de 29.06.2023 expone que la actora presenta sintomatología ansioso-depresiva en relación a conflictos en el entorno laboral diagnosticado como DSM 5 . Trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido 308.28 (F 43.23)"

Se ampara en el folio 352 de los autos, referente al parte de baja médica del Sergas de la actora y al folio 353 (tomo I) consistente en informe del Hospital Barbanza Sergas del departamento de psicología fechado el 29.06.2023.

Se acepta la revisión propuesta si bien se añade un nuevo párrafo no se suprime el que ya consta. Se deduce de la documental citada la situación de incapacidad temporal del año 2023. Y el diagnóstico de la enfermedad.

4º/ modificando el hecho probado quinto,que dice:

" 5º.-En agosto de 2021 la actora presentó denuncia por unos hechos ocurridos los días 4 y 7 de junio de 2021 contra D. Bernardino, D. Plácido, D. Constancio, D. Efrain y D. Claudio, dando lugar a la incoación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira del procedimiento por delito leve 463/2021, que finalizó por sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 2023 , siendo confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 22 de junio de 2023."

Añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"La sentencia absolutoria -cuyo contenido se dan íntegramente por reproducido-constata que entre la actora y los mariscadores existe un conflicto desde hace tiempo sobre los lugares de pesca, que el 4 de Junio de 2021 tienen una discusión en el mar, sin que conste cuales de los denunciados intervinieron y que el 7 de Junio de 2021 se produce una reunión entre la denunciante y los denunciados en las inmediaciones de la lonja que termina en una fuerte discusión. Consta que Bernardino, Constancio y Claudio manifestaron que votarían a favor de su despido en la junta general de la cofradía. Asimismo, consta que como consecuencia de esta situación de conflictividad y desacuerdo sobre los limites de la zona de pesca, la denunciante junto con sus compañeros, levantan dos actas de infracción el 15 de Julio de 2021. Asimismo, en la parte jurídica, la juzgadora declara que los denunciados reconocen una situación de tensión y asumen que manifestaron su intención de votar en favor de su despido si continúan actuando así con ello el 7 de Junio de 2021. En relación a la supuesta amenaza proferida por don Efrain "va a haber sangre", nos encontramos ante versiones contradictorias, aunque el denunciado reconoce que sí manifestó que habría sangre a la denunciante, pero que tales palabras están sacadas de contexto, que recibió una agresión por parte de algunos afectados y quería dejar constancia de que, si continuaba el conflicto, habría más ataques a su persona y "más sangre""

Se rechaza la pretendida revisión, toda vez que la sentencia obra en autos y ha sido objeto de valoración como documental por la juzgadora de instancia, y la pretensión de revisión tal como se formula, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

5º/ modificando el hecho probado sexto,que dice:

5º.-La Cofradía está formada por 23 miembros, un Patrón Mayor, 11 mariscadores a flote y 11 son mariscadores a pie. En la Cofradía se celebraron elecciones en los meses de octubre y noviembre de 2022 saliendo electos nuevos miembros de los órganos de gobierno, Xunta Xeral y Cabildo, nombrando como Patrón Mayor a D. Prudencio.A raíz de los nuevos nombramientos, D. Constancio fue designado encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, la actora. D. Raúl fue designado como Presidente de la Agrupación de Mariscadores a flote de la Cofradía.

proponiendo la redacción de un segundo párrafo en el ordinal con el texto siguiente:

6º -El Órgano de Gobierno, o Junta General, de la Cofradía de Pescadores demandada está presidida por el Patrón Mayor y 22 miembros, 11 representantes del sector de mariscadores a flote y 11 del sector de marisqueo a pie........

Se ampara en los folios 537 a 553 del Tomo II-

Se acepta la revisión por mayor aclaración, aunque se entiende del texto que la jugadora se refiere al órgano de gobierno.

6º/ modificando el hecho probado octavo,que dice:

8º.-Se declara probado que la actora le manifestó D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado con los miembros de la Cofradía, y que este la puso en contacto con D. Constancio. Se declara probado que el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega a la actora de un documento, donde se dejaba constancia que la actora se retractaba de las denuncias formuladas en las actas de inspección, para que lo consultase con sus abogados, y en su caso lo firmase.

Para que se añada un tercer párrafodel siguiente tenor literal:

"El contenido del citado escrito-obrante al folio 598 del Tomo I de las actuaciones-es el siguiente:

"Doña Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, como mejor proceda en Derecho, viene a realizar la siguiente DECLARACION JURADA: Que la dicente fue requerida por los guardapescas núm. NUM001 Y NUM002, para que efectuase un control de vigilancia el día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149". Lo cierto es que dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas. Que la franja horaria se hizo constar por orden expresa y por presión de los guardacostas. Todo ello a los efectos legales oportunos."

La pretensión se acepta. Consta al folio 598 del Tomo I de la prueba, el documento cuyo texto se pretende introducir y es copia literal de su contenido.

7º/ modificando el hecho probado noveno,que dice:

9º.-Se declara probado que el día 14 de febrero de 2023 se celebró una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, la que se le preguntó a la trabajadora si iba a firmar el documento entregado y en donde el letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento ofrecido, abandonando la reunión."

Proponiendo la adicción de un tercer párrafo,en función de la siguiente redacción:

"Por estos hechos, la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil de Boiro el 17 de Febrero de 2023, que fue ampliada el 24 de Febrero de 2023, incoándose el atestado nº NUM003- que se dan por íntegramente reproducidas. Tales actuaciones dieron lugar al procedimiento de delito leve incoado el 14.06.2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira"

Con apoyo documental en los siguientes folios: documento nº 3 de la demanda -folios 15 a 35 consistente en atestado de la guardia civil remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (obrante a los folios 321 y 323) y folios 36 y 37 (de igual modo, 325-326), todos ellos del Tomo I de las actuaciones en el que consta el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.

Igualmente el informe del Ministerio Fiscal, adscrito al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, obrante a los folios 331-323.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.

8º/ modificando el hecho probado decimo,que dice:

"10º.-El 9 de mayo de 2023, a petición de un socio de la COFRADIA, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio. Se designo como instructor del expediente a D. Constancio y como secretaria a Dª Agustina. Del mismo se dio traslado a la actora, quien presento un pliego de descargo en 16 de mayo de 2023. En fecha 16 de mayo de 2023, y tras un cambio del instructor del expediente, designando a D. Raúl, se le notifica a la actora la suspensión del procedimiento sancionador."

Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

"El 9 de Mayo de 2023, a petición de un socio de la Cofradía, D. Efrain, se inicia contra la actora un "expediente contradictorio" por la infracción cometida "el 6 de Marzo de 2023, a las 12:00 hs, por mor de haber cometido un presunto delito de denuncia falsa frente a un socio de esta Cofradía, encuadrándose dichos hechos dentro de los tipos de denuncia falsa, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Se designó como instructor del expediente a d. Constancio y como secretaria a Dña. Agustina. (Folio 358 del Tomo I de las actuaciones). Del mismo se dio traslado a la actora, quien presentó un pliego de descargo en 16 de Mayo de 2023-cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-solicitando archivo del procedimiento en el plazo de tres días, advirtiendo caso contrario de emprender acciones legales. (Folio 358-reverso del Tomo I)

En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)

El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I)

Con fecha de 14 de Julio de 2023, don Efrain formuló querella criminal contra la actora por presunto delito de denuncia falsa en causa criminal del articulo 456 CP ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira, que dio lugar a las DPA 402/2023 incoadas por el Juzgado de Instrucion nº 1 de Ribeira (Folios 446 a 448 del Tomo I")

Se ampara en los folios de las actuaciones citados en dicha propuesta.

Se acepta la revisión propuesta. Se obtiene de la documental alegada para revisar con literalidad suficiente.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción, por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta, de lo establecido en los artículos 17.1 y artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 y 24.1 de la Carta Magna; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en la S 7/93, 14/93, 140/95, 197/98, 101/2003, 196/2000 y, por citar las más recientes, 87/2004, de 10 de mayo, 55/2004, de 19 de abril; 38/2005, de 25 de febrero; 171/2005, de 20 de junio; y 3/2006, de 16 de enero. En cuanto que considera la recurrente que estamos ante un claro y ostensible acoso laboral con patente discriminación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía a la indemnidad.

Con reiteración hemos señalado entre otras, en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3).

Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).

E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...

De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g ) ET ( RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ".

TERCERO.-La recurrente sostiene en la formulación del recurso que, la Juzgadora de Instancia, esencialmente, se basa para no acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva expresamente reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, o bien, en cuanto a la no discriminación, en argumentos fundados en el reconocimiento de hechos sesgados, incompletos y manifiestamente tergiversados con total abstracción, no ya a las verdaderas declaraciones de la actora o de los testigos que han depuesto en tres sesiones, sino de la ingente prueba documental que obra en los dos tomos de prueba documental que acreditan el acoso, discriminación y la caída en desgracia de la actora que ha sido, y está siendo, represaliada por el mero hecho de cumplir con sus obligaciones laborales.

Insiste la recurrente en que ha quedado diáfanamente demostrado que "por mor del desempeño de su trabajo como Guardapesca Marítimo de la Cofradía de Pescadores y sin que mediara ninguna conducta impropia ajena a las tareas para las que fue contratada, ha venido siendo amenazada desde principio de 2021 con el despido, acosada, insultada, menospreciada, coaccionada, rebajada, desasistida, desprotegida y sometida de manera humillante y vejatoria a un procedimiento sancionador interno manifiestamente contrario a principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y a una querella criminal mendaz desde el año 2021 hasta el año 2023, afectando de modo infame derechos fundamentales básicos de todo trabajador, por los aquí demandados en el presente procedimiento, con total aquiescencia de los responsables y Patrones Mayores de la cofradía de Pescadores"

Insiste el letrado de la recurrente, en la existencia de los indicios que se reflejaron en demanda y partiendo de los mismos llega a conclusión diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia. Alega que:

- se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia

- que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo-a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar

- Ante la negativa de la trabajadora a firmar el documento el 14.02.2023 y haber ratificado la denuncia de coacciones y amenazas de Julio de 2021, el 06.03.2023 en juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, el 09.05.2023 el Patrón Mayor apertura un expediente contradictorio disciplinario, personalmente asistido y asesorado por el Letrado de la entidad, en función de dar por "sentenciado" que la trabajadora había cometido una denuncia falsa al declarar ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira el 6.03.2023, considerando que tal imputación.-así planteada con directo y personal asesoramiento y elaborado el escrito por el Letrado codemandado, -según dijo el Patrón Mayor- era merecedora de despido de la cofradía con la gravedad implícita en desconocer los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de 7.03.2023 (LEV 463/2021).

- Y que, en la tramitación del mismo, fueron habilitados como Instructores, las mismas personas ( Constancio y Raúl que deberían haber abstenido) que habían coaccionado a la trabajadora a la firma del documento falsario del 14.02.2023.

- Con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (23.06.2023) y habiéndoseles dado traslado por el Juzgado a las partes personadas de la citación y decreto de 30.06.2023 (como consta en las actuaciones), el colectivo de armadores (entre los que se encuentran los demandados Constancio y Raúl), formularon el 01.08.2023. una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en DPA nº 418/2023, exclusivamente contra la actora (dejando así al margen de la autoría a los funcionarios públicos de la Conselleria do Mar Guardacostas nº 248 y nº 139).

-También con posterioridad, a la formulación de la demanda, el Patrón Mayor -sin contar con acuerdo alguno de órgano colegiado que por cierto no se precisa conforme al artículo 18 de los Estatutos de la entidad (véase documento nº24 adjunto al escrito de 3.10.2023) -procedió al despido disciplinario de una compañera de la actora.

CUARTO.-A la vista de los hechos probados de la resolución de instancia y dado que, ha de tenerse en cuenta que los «indicios» de que habla el referido precepto - art. 179.2 LPL- no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 Ar. 3012, con cita de las SSTS 09/02/96 Ar. 1007, 15/04/96 Ar. 3080 y 23/09/96 Ar. 6769), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/Abril, por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 22/Marzo; citada por la STS 04/05/00 Ar. 4266). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 01/10/96 Ar. 7220- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.

La resolución recurrida resolvió respecto de los indicios que:

"......en segundo lugar, expone la actora como primer hito fundamental de esa situación de acoso u hostigamiento el hecho de que una vez se incorpora de la baja de IT la nueva directiva, y en concreto, D. Constancio (encargado de los guardapescas marítimos, entre ellos, de la actora) procede a modificarle su puesto de trabajo con la finalidad de represaliarla por las actas de denuncia redactadas como consecuencia de su actividad de vigilancia.

En este sentido tiene especial relevancia la testifical del compañero de trabajo de la actora, D. Andrés, el cual admite que es él y no D. Constancio quien elabora los cuadrantes de trabajo, que la actora no realiza de manera sistemática su trabajo sola, sino que muchas veces realizaba las guardias sola porque no había suficientes efectivos; que no era cierto que la actora ya no realizase funciones de vigilancia en el buque, pues ello depende de los turnos, de los periodos de veda, y demás circunstancias, motivo por los cuales, efectúan unos cuadrantes del que el testigo es responsable. Que había hecho muchas guardas con la actora y que él también había hecho guardias solo, y que nunca había perjudicado a la actora ni a ningún otro compañero, ni había recibió instrucciones en ese sentido. Indicando en relación con los días 4 y 20 de enero que la actora pudo estar sola haciendo la guardia media hora o una hora, como máximo, pero nada más. Por último, también manifestó el testigo que nunca presencio amenazas o coacciones a la actora por parte de D. Constancio para que dejase de imponer multas, y que a èl nadie nunca le había dicho nada al respecto, de hecho, había impuesto multas a los actuales miembros de la Junta Directa, aunque reconoció que la normativa actual no es clara, aludiendo a los guardacostas de Villagarcía los cuales reconocen la imposibilidad de multar en la actualidad con la situación existente.

También resulto relevante la declaración de la actora, a petición del Ministerio Fiscal, la cual, reconoció que ya desde el año 2021 deja de realizar las guardias acompañada y las realiza de forma individual, pero precisando que si necesitaba ayuda para una intervención siempre era auxiliada por algún compañero, reconociendo que el número de compañeros de baja alcanzaba a la mitad del personal. Por ello, y base a lo acreditado, si bien no se duda de que en algún momento la actora ha podido realizar las guardas sola o ha podido efectuar solo labores de vigilancia en tierra y no en buque,tales situaciones ya se remontan a un periodo anterior a la baja de IT, cuando los demandados no tenían ningún poder de dirección respecto de la trabajadora, por lo que resulta acreditado que dichos cambios responden a las circunstancias concurrentes en cada momento y no tienen como finalidad represaliarla. De igual manera, es la propia trabajadora la que reconoce que siempre que necesitó ayuda de otro compañero fue auxiliada, y que en número de compañeros de baja era importante, lo cual, justifica la necesidad de que la actora efectuarse tanto labores de vigilancia sola como labores de vigilancia en tierra. Finalmente, también resulto probado que en tierra o en mar, las labores de vigilancia de los guardapescas son las mismas, esto es, no por quedarse en tierra va a dejar de efectuar labores de vigilancia, las funciones son las mismas, motivo por el cual, no resulta acreditado la represalia denunciada por la actora.

- Pues bien, un primer el indicio de los alegados por la demandante es que se apartó a la trabajadora del control y supervisión del colectivo de mariscadores de a flote al impedir su vuelta a la embarcación de vigilancia. Y como se deprende de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la propia valoración de las testificales vertidas en el acto de juicio, efectuada por la resolución de instancia, queda constancia, de que la actora en algún momento ha realizado labores de vigilancia en tierra y no en buque. Y aunque ello ocurriese con anterioridad a la situación de baja por IT, no deja de ser un indicio pues con posterioridad a dicha situación también se produce. Y no necesariamente ha de ocurrir de forma continua sino que es suficiente como indicio la realización parcial de la situación.

- En cuanto a la alegación de que se le quiso intimidar, con violencia intimidatoria, para que suscribiera un escrito falsario el 14.02.2023 -elaborado por el letrado de la Cofradía o por otro jurista Sr. Geronimo -a los efectos de desprestigiar las denuncias formuladas por funcionarios de los Guardacostas de la Consellería do Mar .

Ha resultado acreditado y así consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que día 14 de febrero de 2023 tuvo lugar una reunión en la que estaban presentes D. Raúl, D. Constancio, D. Feliciano (asesor jurídico de la Cofradía) y la actora, en la que se le preguntó a la trabajadora si se iba retractar de las denuncias formuladas en la Guardia Civil. El letrado de la Cofradía, D. Feliciano, le indico que debería hablar con sus abogados y dejarse asesorar por ellos, ofreciéndole su número de teléfono por si precisaba de ayuda. La actora se negó a firmar el documento de retractación, abandonando la reunión. Resultando también acreditado que, como antesala de esta reunión, el día 27 de enero de 2023 D. Constancio le hizo entrega de un documento en que constaba redactada la retractación de la actora a las denuncias formuladas, para que lo consultase con sus abogados.

Los términos del escrito eran los siguientes: "Doña Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, como mejor proceda en Derecho, viene a realizar la siguiente DECLARACION JURADA: Que la dicente fue requerida por los guardapescas núm. NUM001 Y NUM002, para que efectuase un control de vigilancia el día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149". Lo cierto es que dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas. Que la franja horaria se hizo constar por orden expresa y por presión de los guardacostas. Todo ello a los efectos legales oportunos."

Pues bien, tal actuación constituye igualmente un indicio de hostigamiento hacia la trabajadora, por cuanto que como consta en el hecho probado tercero la actora ha levantado hasta 23 actas de infracción, como consecuencia de su actividad de vigilancia contra los miembros de la Cofradía, entre ellos, contra los demandados, lo cual, le ha generado muchas enemistades. Y precisamente de lo que tenía que retractarse y a lo que se refería el documento era que respecto del control de vigilancia del día 01.06.2021 a 24 embarcaciones pertenecientes al sector a flote, que supuestamente se encontraban en la zona denominada "PRAIA DA RETORTA AR-149. "dicho control no llegó a realizarse entre las 12 horas y las 13 horas y lo cierto es que dichas embarcaciones se hallaban en esa zona entre las 7 horas y las 7:30 hs que no entre las 12 y 13 horas".Es decir que su firma suponía dejar si efecto la actuación de la actora como vigilante, en ese día, y en consecuencia la retractación de la actora a las denuncias formuladas. Por lo que entendemos constituye igualmente un indicio de vulneración. Dado que suponía la retractación de una actuación acaecida en el ejercicio de sus funciones como guardapesca marítimo.

No es necesario para la constitución de indicio, que la entrega del documento a la trabajadora se hiciese con presiones, amenazas o coacciones añadidas por los asistentes, sino que el mero hecho de que en la reunión se pretendiese la retractación ya supone una presión en sí misma y un indicio en sí. Maxime cuando como señala la resolución recurrida, ".......resultando también probado que la reunión del 14 de febrero de 2023 era una reunión semanal y ordinaria, a la que fue invitada la actora puesto que había manifestado que estaba cansada de toda esa situación y que quería arreglar las cosas. Así lo declaró la propia actora a preguntas del Ministerio Fiscal cuando afirmó que le había manifestado a D. Raúl que quería arreglar la situación que se había generado, y raíz de ello, D. Raúl se lo comunicó a D. Constancio, motivo por el cual se le hizo entrega del documento para que lo leyese y lo consultase con sus abogados. Y en consecuencia, se invita a la actora a la reunión del 14 de febrero....". La manera de arreglar las cosas por parte de la Cofradía comenzaba por una retractación de la demandante. Y no cabe duda, porque así se redacta también en la sentencia que, la demandante se presentó de manera voluntaria, y tenía voluntad de arreglar la situación, sin que la circunstancia de que el documento de retractación le fuese entregado por D. Constancio, días antes para ser estudiado, evite la existencia de indicio de presión, dado que para arreglar las cosas tenía que empezar por retractarse de las sanciones impuestas.

-Otro de los indicios a los que se refiere la demandante es que el 9 de mayo de 2023 se instruye un "expediente contradictorio" por unos hechos imputados a la actora, el cual, afirma que es antesala de su despido.

Y consta también en la resolución recurrida que dicho expediente sancionador ha resultado acreditado. Y que el mismo responde y es causa de la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, confirmada por la Audiencia Provincial, y que el mismo lo tramita la Cofradía como consecuencia de una denuncia presentada por un miembro, D. Efrain, denunciado en dicho procedimiento penal, y ante la sentencia absolutoria firme, y porque considera que los hechos denunciados por la actora son falsos, solicitó la apertura de dicho expediente contradictorio. Expediente que se encuentra en suspenso.

Y no cabe duda que esta conducta igualmente constituye un indicio, por cuanto la Cofradía como tal lleva a cabo una actuación contra la trabajadora por una denuncia de un miembro, que considera que los hechos denunciados por la demandante son falsos. Al haber hecho la demandante ejercicio legitimo de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente tramitándose procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira por un delito leve, que si bien acabo con sentencia absolutoria firme, ello no autoriza a la empresa como tal (la Cofradia) a abrir expediente sancionador, a la demandante, pues en todo caso será el miembro afectado el que tendrá que recurrir a los Tribunales por la comisión de infracción penal, pero que no justifica la reacción de la empresa, Maxime cuando el expediente se suspende por la reacción de la demandante y no se archiva. No estando en contra de lo que establece el artículo 10 de los Estatutos de la Cofradía, por cuanto que no vulnera el derecho del miembro a ejercer sus derechos.

En fecha 16 de Mayo de 2023, y tras un cambio de instructor del expediente, designando a d. Raúl, se le comunica que los presuntos hechos son considerados como muy graves, a la sazón del artículo 54.c) y d) del Estatutos de los Trabajadores, que será la Xunta Xeral, la que finalmente decida y adopte la sanción disciplinaria, una vez resuelta la instrucción, acordando que la decisión deberá demorarse hasta la resolución y fallo del procedimiento judicial interpuesto, que deberá proseguirse el expediente una vez recaiga sentencia notifica a la actora. (Folio 359-reverso del Tomo I)

El 23 de Mayo de 2023, la actora presenta escrito -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-solicitando a la empresa archivo del procedimiento en el plazo de tres días advirtiendo, en caso contrario, su voluntad de emprender acciones legales contra una decisión vulneradora de sus derechos. (Folio 360-reverso y 361 del Tomo I). el expediente no ha sido archivado.

La sentencia resolvió: "Por lo que se puede afirmar que, con independencia del curso y resultado de dicho expediente sancionador, lo cierto es que el mismo se inicia a instancia de un miembro de la Cofradía al amparo de sus derechos y no por las funciones o el hacer laboral de la actora, de manera que ningún tipo de represalia se observa en la conducta de la Cofradía de iniciar dicho expediente, que dicho sea de paso, se encuentra obligada a ello por aplicación de sus estatutos".Afirmación contra la que estamos en desacuerdo porque los términos del art 10 de los estatutos en el que se basa la Cofradía para instar el expediente contradictorio, no justifican su actuación, máxime cuando no resultaba acreditada la acusación de falsedad alegada.

Y tiene relevancia también la manifestación que contiene la resolución recurrida en el sentido de que afirma "Finalmente, es necesario destacar que la propia actora en el acto de juicio llego a afirmar que siempre desarrollo su trabajo con total libertad, sobre todo en cuanto levantar actas de sanción contra los socios de la Cofradía, sin llegar a aludir a ningún tipo de amenaza o coacción".Y continua diciendo que " También admite que levantaba las actas de sanción cuando lo consideraba oportuno con total libertad, aunque en algún momento dejó de hacerlo para evitar conflictos, llamando a otro compañero para que levantase el acta oportuna".Dejar de hacer tu labora, evitar conflictos no deja de ser otra forma de coacción, que sin duda ha de tomarse como indicativo de indicio de vulneración de derecho fundamental.

Y asimismo la resolución recurrida, afirma que " en relación con D. Raúl siempre había tenido buena relación sin aludir a ningún tipo de problema, prueba de ello, es que se pone en contacto con D. Raúl para poder solucionar los problemas existentes con la Cofradía. Y respecto del codemandado, D. Constancio, y si bien en una ocasión como motivo de un acta de sanción dirigida contra el, por la que se le incautaba el marisco extraído, éste le dijo a la actora que iba a hacer que la despidiesen y que "iba a haber sangre", se trata de un hecho, en palabras de la propia actora, aislado sin que se llegase a repetir en mas ocasiones." La circunstancia de que solamente se haya manifestado una sola vez, no impide que se tenga en cuenta como indicio al dar por acreditado la resolución recurrida, las manifestaciones del miembro de la cofradía demandado, que aludían a "iba a hacer que la despidiesen" y que "iba a haber sangre". Sin que sirva para desvirtuar tal indicio tampoco la circunstancia de que "la propia actora reconoce que D. Constancio por sí solo no tiene capacidad real para proceder a su despido, pues esto es competencia exclusiva de Xunta Xeral de la Cofradía."

QUINTO.-En atención a lo expuesto no cabe duda de que se aprecia la vulneración de derechos fundamentales que se dice cometida.

Ha dicho la jurisprudencia que la decisión empresarial sería válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993),

A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, y de la fundamentación jurídica consideramos que ha quedado acreditada la existencia de indicios que permitan invertir la carga de la prueba. Pues como hemos afirmado es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993\266], F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001\207], F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000\308], F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 2002\41], f. 3). Lo que en el supuesto contemplado como hemos resuelto a lo largo de la fundamentación jurídica de esta resolución ha tenido lugar.

Acreditada la existencia de indicios y no habiéndose logrado acreditar por la empresa demandada, Cofradía de Pescadores, Virgen del Carmen, que la decisión de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la realización de hechos muy graves, " a la sazón del articulo 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, tenga un motivo extraño a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. No acreditándose que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8). Procede la estimación del motivo de recurso, y en consecuencia se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada.

SEXTO.-Finalmente mediante examen del derecho aplicado en la Resolución recurrida, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta de lo establecido en el artículo 180.1 y 181, en relación con el artículo 2 k), ambos de la LPL, artículos 1902 y 1903 del Código Civil, artículo 55.1.c. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/02/1995, de 14/03/1998, de 20/01/1998, de 15/09/2000 (Ponente Ilrmo. Sr. don José Elías López Paz), de 8/04/2003 y 24/01-2007 (Ponente Ilrmo. Sr don Fernando Lousada Arochena; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27.10.00 (Ponente Iltmo Sr. Moralo), de 13/02/2009 (Ponente Iltma. Sra. doña María Antonia Rey Eibe), entre otras muchas.

Alegando la demandante que respecto de la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Y conforme a los hechos declarados probados objeto de revisión de la sentencia -singularmente los HDP Cuarto-se debería condenar a las demandadas (personas jurídica y administrador factico), autoras de las graves conductas conculcadora de derechos fundamentales contra la trabajadora, al pago de la indemnización de 15.000 €, cuantía que considera prudente atendiendo a las circunstancias concurrentes y reconocida en casos similares al presente ( Sentencia del TSJ de Galicia de 08/04/2003 nº de recurso 518/2003), además de ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones sufrida ( SSTS 20/01/1997 y 2/02/1998).

Así formulado el motivo de recurso merece ser igualmente estimado. Ha señalado el Tribunal Supremo que:

"...QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

Pues bien valorando tales circunstancias en el caso concreto de autos, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social de la trabajadora, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, consideramos que la pretensión de abono de 15.000 euros, que peticiona la demandante resulta ajustada a derecho.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.

SEPTIMO.-En cuanto al pronunciamiento sobre costas por mala fe o temeridad, como se señala en auto de aclaración, hemos afirmado en sentencia TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021que: El art. 97.3. de la LRJS establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La jurisprudencia interpretativa del art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS da pautas tanto en lo que se refiere a la imposición de dicha sanción, como en lo referente a la cuantificación de la misma, y su posibilidad de revisión por el Tribunal que conoce del recurso. Al respecto se parte de la idea general de un uso prudente de esta posibilidad al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, recordando que en todo caso este derecho lo que garantiza es el acceso a la justicia, no protegiendo el abuso de la misma, esto es, no protege su uso de forma caprichosa o maliciosa, Así debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta "... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000- y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04-)...", siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que "......naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90, 4-10-01, 30-5-02,2-12-04) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05)..." . En base a ellos encontramos pronunciamientos en los que se resuelve ajustada la imposición de la sanción en circunstancias como "... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc..." , así como en los casos de mala fe procesal, cuando se trae a un procedimiento a una parte que "...claramente carece de legitimación pasiva..." ( Sentencia TSJ Madrid de 12-3-20, RS nº 20/20) y siendo necesario que se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, lo que tiene lugar en casos de "... absoluta inconsistencia jurídica ... ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso..." ( STSJ Madrid de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).

De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se rechaza tal pretensión. En consecuencia,

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:

1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.

2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.

3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 384/2023, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a los demandados solidariamente, al abono de la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, con los siguientes pronunciamientos:

1º/ declaramos que el comportamiento de los demandados vulnera el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a la no discriminación y al acoso laboral.

2º/ dejamos sin efecto el expediente disciplinario contradictorio suspendido por medio de comunicación de 16 de Mayo de 2023, reponiendo a la mencionada trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial ilícita.

3º/ ordenamos el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador de la tutela judicial efectiva y discriminatoria y se restablezca a la actora en la situación debida de trato igualitario.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.