Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 264/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2334/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100152
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:379
Núm. Roj: STSJ CLM 379:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000298 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«PRIMERO.
SEGUNDO.-
TERCERO.
CUARTO.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Con amparo en el art. 193 b) de la L.R.J.S. se postula la adición de un párrafo en el Hecho Probado Cuarto, si bien se observa que la incorporación es de idéntica factura a la que se refiere en la sentencia, y alude a una controversia que se ha suscitado judicialmente a posteriori y que pudo y debió ser, en su caso, incorporada documentalmente en el momento oportuno, sin que sea necesaria otra reseña posterior en cuanto ya se recoge que ese proceso de estabilización, en el que participó la parte actora se encuentra impugnado por ésta.
También se pretende otra modificación en el Hecho Probado Tercero para que conste: "Al trabajador en el momento de la extinción no se le puso a su disposición la compensación correspondiente, equivalente a 20 días por año, con un tope de una anualidad, pues se le abonó la cantidad de 9.941,88 euros en fecha 30.06.2023 cuando, conforme al salario y antigüedad declarados probados, debió abonársele 15.115,77 euros, existiendo por tanto una diferencia de 5.173,89 euros netos".
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, sin que en ningún caso la modificación o adición pretendida pueda contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, previsiones que claramente se incumple en la revisión postulada, por cuanto que indefectiblemente el Hecho a que se alude claramente establece que no se puso a disposición del actor la compensación correspondiente, independientemente del importe que suponga, que está claramente delimitado en el resto de documental, y por ello no se puede tildar de error ni es necesario su integración o modificación, amén de que el importe indemnizatorio que se alcanzaría no es exactamente el indicado.
En primer término se alega infracción del art. 218.2 de la L.E.C. criticando la argumentación y motivación de la sentencia y la ausencia de resolución de todos los puntos en litigio. Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 187/2000, de 10 de julio; 247/2006, de 24 de julio; 662/2012, de 12 de noviembre y 26/2017, de 18 de enero, y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".
También se invoca quebranto del art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
Y en orden al indicado tema de la congruencia predicable de las sentencias, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a). - Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).
b). - Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c). - Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).
d).- Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."
La parte recurrente sustenta que la sentencia no ha dado respuesta a todos los motivos argumentados, en relación al despido del trabajador, porque la resolución que publica las puntuaciones y da cobertura al puesto no es firme, y sobre el error inexcusable en el cálculo de la indemnización.
Sobre esta cuestión la sentencia se pronuncia sobre la existencia de una cobertura de la plaza que ocupaba la parte actora, con lo que estima que no concurre causa de despido, sino extinción conforme a Derecho; respecto a la falta de puesta a disposición de indemnización, se constata que se alude a compensación, por lo que es innecesario acudir a un supuesto error indemnizatorio que sería asumible en esa tesitura como cantidad añadida, pero no en el criterio de acordar un despido improcedente. Por tanto, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, al margen de que no exista conformidad de la parte, o que pueda atacarse por la vía de infracción normativa o jurisprudencial.
La argumentación y controversia se suscita por el cese del actor por parte del Ayuntamiento demandado en fecha 15-3-2023 con efectos de 31 de 2023 al no haber superado el proceso de selección para la plaza de peón de servicios múltiples convocada al amparo de la D. 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. La Convocatoria se publicó el 30-12-2022 en el B.O.P. de Guadalajara, a través del procedimiento de concurso de méritos libre y la creación de la correspondiente bolsa de empleo. El actor participó en dicho procedimiento, publicándose el 15-3-2023 resultado de la baremación en que se hace constar el listado provisional de aprobados y el orden que ocupaban los aspirantes en la bolsa de empleo. Por resolución de la Alcandía de 21 de marzo de 203 se autoriza la contratación de la primera persona de la lista que comienza a prestar servicios el día 31 de marzo de 2023 en la plaza que ocupaba el actor por ser la persona que mayor puntuación había obtenido en el proceso de estabilización. El proceso está impugnado por la parte actora mediante recurso de alzada.
En síntesis, los motivos impugnatorios pueden ser resueltos conjuntamente, y se centran en si el trabajador demandante, vinculado con la entidad demandada, desde 2-1-2004, y en virtud de contrato de interinidad por vacante desde 7-10-2004, hasta su cobertura en proceso de estabilización de empleo temporal con fecha de 31-3-2023, que dio lugar a su cese, ha de ser considerado como un despido improcedente, a la luz de las previsiones de la Ley 20/2021. Y la naturaleza del importe que se abona en fecha 3-6-2023.
El contrato de interinidad por vacante se regula en el segundo párrafo segundo del art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que dispone: "El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva"; indicando los párrafos segundo y tercero del art. 4.2 b) de la misma norma que:
"En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".
El art. 8.1 c. 4ª, del mismo reglamento, determina que "El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas"; añadiendo el párrafo segundo del art. 8.2 que: "Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación".
El art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece que: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
Respecto del personal laboral, la Ley 20/2021 introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en el EBEP en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo. En dicha Disposición adicional decimoséptima (Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.) introducida en el EBEP, se establece en su apartado 5 lo siguiente:
"5.- En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria".
En relación con esta materia, la STS, Pleno, 649/2021 de 28 junio, rec. 3263/2019 específica la duración máxima de los contratos de interinidad por vacante, atendiendo a la doctrina fijada al respecto por la de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra), estableciendo la siguiente doctrina:
"La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
Tal doctrina ha sido reiterada por la STS núm. 1169/2024 de 25 septiembre, rec. 5549/2022, y las numerosas que en ella se citan.
En la misma Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pero en su art. 2, se establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.
Dicho proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal de larga duración también se aplica a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales ( disposiciones adicionales 6ª, 8ª y 9ª Ley 20/2021, de 28 de diciembre), que puede alcanzar a plazas ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Aunque el proceso selectivo en cuestión es de acceso libre para todo el personal que reúna las condiciones y requisitos específicos de la convocatoria, se prevé una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
Según el art. 2.6 II de la Ley, esta compensación económica, en el caso del personal laboral temporal, consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso (art. 6.2 III de la Ley). No obstante, "las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente" (disposición adicional 4ª II).
En esta tesitura, tal y como resulta del relato de la sentencia la plaza que ocupa la parte demandante es una plaza concreta identificada, que se ha cubierto por una trabajadora que ha accedido a ella por medio del proceso de selección activado a través del concurso de méritos convocado en fecha 30 de diciembre de 2022 en virtud de la Ley 20/21 en la que también participó la parte actora. Se entregó como compensación la suma de 9.941,88 euros con posterioridad a la extinción. Se objeta por el recurrente que ese proceso no ha finalizado y está latente en cuanto está judicializado y por tanto su extinción ha sido precipitada si bien al margen de las vicisitudes que puedan suceder lo cierto es que su plaza ha sido cubierta por un procedimiento selectivo y se ha contratado a una persona que ha accedido a dicha plaza concurriendo en consecuencia la causa de finalización legalmente prevista en la contratación, aunque puedan surgir circunstancias posteriores que acarreen otro resultado. La consecuencia es que la terminación del vínculo del demandante, indefinido no fijo, tiene lugar por causa ajustada a Derecho, justificada y jurídicamente lícita.
La propia naturaleza de la figura, como dice la doctrina judicial que creó la institución de la vinculación indefinida no fija, no da lugar a una permanencia indeterminada en el vínculo ya que éste queda determinado por la cobertura de la plaza por los medios legales procedentes (se recuerda en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, recurso 2924/2014 ; 6 de octubre de 2015, recurso 2592/2014 ; 4 de febrero de 2016, recurso 2638/2014 ; 7 de noviembre de 2016, recurso 755/2015 ; y 2 de abril de 2018, recurso 27/2017), pero también ha establecido -sirven al caso esas mismas sentencias citadas- los criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015 , se ha establecido en el régimen jurídico del indefinido no fijo que la indemnización por finalización lícita de la relación debe ser de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades. En ella se dice lo siguiente:
"la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
La extinción que opera en estas condiciones, por tanto, es asimilable al supuesto del despido objetivo, con la indemnización pertinente para estos casos, si bien no se da una equiparación absoluta en iguales términos. Ni es preciso el seguimiento de los requisitos legales porque se trate de una equiparación y construcción jurisprudencial que no exige tales presupuestos.
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática.
Por tanto, no es exigible la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la indemnización ni se pueden atender a errores en el cálculo de la misma para apreciar una hipótesis de improcedencia pues no operan los requisitos legales que se citan en los artículos infringidos.
Cabe añadir si la desestimación de la demanda, supone la declaración el derecho a la indemnización correspondiente si el trabajador no la hubiera percibido ya. Es predicable de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET. En tales casos, la desestimación del núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia. Por tanto, la solicitud de la indemnización legalmente pertinente es dable aunque la demanda se desestime por no constituir despido.
Y en este sentido, en el caso planteado, la indemnización que se abona con carácter compensatorio no está incursa en el supuesto del art. 2.6 de la Ley 20/2021 dado que el trabajador no es personal laboral temporal sino indefinido no fijo, por lo que ha de estarse al régimen que doctrinalmente se ha construido y hemos expuesto, debiendo completarse el importe indemnizatorio conforme a los parámetros que se han establecido jurisprudencialmente. En virtud de las contrataciones existentes, no desvirtuadas ni combatidas, la relación entre el demandante y la parte demandada se ha sucedido sin solución de continuidad desde el 2-1-2004, siendo una mismidad relacional y una unidad esencial del vínculo que a efectos indemnizatorios ha de considerarse desde el inicio, conforme se ha venido sosteniendo desde Sentencia del TS de 8-3-207, Rec.175/04. Lo que supone la estimación parcial en cuanto al abono de la cuantía que queda pendiente de satisfacer.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel siendo recurrido EL AYUNTAMIENTO DE CUBILLO DE LA UCEDA, frente a sentencia de 3 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara, sobre despido, condenamos a la parte demandada a abonar la suma de 5.170,92 euros como resto pendiente de indemnización.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
