Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 21/2025 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100106
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:168
Núm. Roj: STSJ CANT 168:2025
Encabezamiento
En Santander, a 14 de febrero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Sacramento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 717/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La base reguladora asciende a 2.028,59 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
. discopatía degenerativa lumbar multinivel, especialmente en L4-L5, hernia discal L5-S1.
. lumbalgia con merma leve de movilidad.
"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sacramento contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."
Fundamentos
Valorando que presenta discopatía degenerativa lumbar multinivel, especialmente L4-L5, hernia discal L5-S1. El cuadro clínico derivado de esta dolencia es lumbalgia con merma leve de movilidad. Alejando dicho reconocimiento del puesto concreto que ocupa, sino atendiendo a su categoría profesional de más amplio contenido funcional que la dedicación exclusiva a grandes discapacitados. Destacando la citada lumbalgia y merma leve de movilidad que le provocará disminución de capacidad para aquellos quehaceres que precisen levantar pacientes, moverlos...; pero, conserva capacidad para el resto de funciones que no son menores. Con merma de capacidad no su abolición.
El citado precepto, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, preceptúa que, para atender la revisión solicitada, precisa fundarse en documento fehaciente o prueba pericial, que de forma clara y directa, sin precisar conjetura, evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato impugnado. Y que ello sea relevante al recurso.
En tal orden, el citado certificado de tareas empresarial o cambio de puesto de trabajo, no son fehacientes, y además, ha sido ponderado en la recurrida y no han merecido favorable acogida. Puesto que lo relevante al grado de incapacidad permanente reclamado, según el art. 193.1 LGSS, con relación a los que a continuación se analiza, no son las enfermedades mismas, sino los déficits funcionales que ocasionan a la enferma, objetivados, y previsiblemente definitivos, con relación a las tareas esenciales de su empleo. Destacando que,el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que expresamente acoge, detalla que su profesión habitual es la consignada de auxiliar de clínica, junto al dictamen propuesta, de la entidad pública que emite el pretendido certificado de cambio de puesto.
Y, a ello se añade que substancialmente tampoco las funciones de una y otra profesión (auxiliar de clínica y técnico socio-sanitario) son de gran componente funcional diferente, pues atienden a enfermos o dependientes o las de vigilancia y cuidado en el centro. Trabajando en su profesión declarada habitual, en relación a actividades de la vida diaria que no pueden realizar solos los atendidos, en su consideración personal a su cuidado como enfermos, mayores o dependientes (higiene del usuario, hacer camas, orden de habitaciones, recoger la ropa, dar de comer a los usuarios que no puedan hacerlo solos, recepción distribución y recogida de comidas, cambios de posturas y otros similares...).
En consecuencia, no es admisible la constatación que formula la parte recurrente, pues no es identificable profesión habitual con tareas del puesto de trabajo al que eventualmente el titular del servicio contratado pueda destinar a la actora, en las que además se considera que intervienen razones de empleo ajenas a la prestación de seguridad social aquí solicitada.
Siendo esta profesión habitual, que sin lugar a dudas la resolución atacada concluye que es la propuesta y que, en atención a la delimitación formal del grupo profesional, y al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, comprende dichas atenciones y cuidados personales y del entorno del enfermo o dependiente. Pero, si a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión, y no solo partes no esenciales de ella ( SSTS Sala 4ª, de 16-10-2016, rec. 1267/2015; y, 4-12-2012, rec. 258/2012). Dicha rectificación, no es atendible, pues no es substancial al no alterar el resultado del recurso, como a continuación se hará referencia. Ni evidenciar error del juzgador cuando pondera que, juntoa puntuales posibles tareas de gran exigencia física, se compagina en dicha atención con otras normalmente moderadas y de contenido aún más liviano.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el invocado en el recurso, y el art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS (ATS4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
Las circunstancias expuestas no concurrente en la Litis. Pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, el informe que cita, ni siendo emitido por la medicina pública yhaciéndose alusión al mismo en el citado informe oficial, a consecuencia del tratamiento seguido de la enferma, durante su situación de baja médica. No es de superior valor al oficial en que se funda la recurrida, especialmente, la evaluación directa del informe oficial, no teniendo valor prevalente a éste, en que se objetiva un déficit funcional tras tratamientos de menor entidad al que, además, pudiera haber presentado la enferma en momentos de puntual agudización de su dolencia, protegidos por la situación de incapacidad temporal.
No se trata de falta de valoración de la documental aportada por el actor, sino aun brevemente que, en atención al art. 97.2 LRJS, el Juzgador de la instancia, aclara en la fundamentación jurídica que está entre todos los aportados, al oficial desíntesis. Dado que elque ahora destaca la recurrente, pudiera estar a momentos de puntual agravamiento de la dolencia el propuesto, no cronificado (por permitir tratamiento curativo o que mejore sus efectos limitativos). Siendo emitido meses antes de la evaluación del expediente al que atiende el juzgador de la instancia.
Lo que impide su consideración a efectos de la incapacidad permanente reclamada; y, por no significar adicional déficit funcional en la enferma, con relación a su empleo. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente. Aunque gran parte de las lesiones y déficit que analiza la recurrente, ya vienen contemplados en la recurrida. Si bien, con un alcance limitativo menor del pretendido en el recurso.
Sin que, tampoco, el hecho de informe de valoración de capacidad emitido en el ámbito del empleo (para su cambio de puesto de trabajo) sea determinante, aun concluyendo con su cualificación de cambio de puesto de trabajo (STS4ª de 28-9-2017, rec. 3978/2015). Con más motivo si aquí se concluye, en contra de la pretensión de la parte recurrente aun con secuelas, que está capacitada para otro puesto dentro de su misma categoría profesional para la entidad contratante de sus servicios.
En atención a lo expuesto, se desestima la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Siendo, básicamente, el relato de la recurrida el que sustenta esta resolución, si bien, autoriza estar al íntegro informe oficial de síntesis por ser más descriptivo del estado de la enferma al momento de la valoración del expediente.
Adicionando al estado ya ponderado por el juzgador de instancia, el que consta le afecta al hombro izquierdo, con grave clínica lumbar irradiada, dolor crónico y episodios de ciatalgia derepetición, así como, limitación funcional para cargas y bipedestación. Por lo que, fue remitida para su tratamiento a la Unidad del Dolor, en octubre de 2023, y rehabilitación, con persistencia del dolor y recomendación de no levantar pesos mayores de 5 kg., ni mantener posturas estáticas, de pie sobre todo, más de 30 minutos. Destacando el contenido de la última RMN de abril de 2024, dado que la profesión habitual de la actora, implica responsabilidad y gran contenido físico, cargando personas dependientes, atendiendo su limpieza y necesidades fisiológicas, su alimento, hace camas, atiende limpieza de habitación, manteniendo posturas y con bipedestación prolongada. Sin que ello sean labores accesorias o circunstanciales, sino el núcleo esencial de su empleo. Hasta el punto de que ha sido cambiada de puesto de trabajo en aplicación del convenio que regula la relación laboral con la entidad empleadora.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su declaración en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
No obstante, del inalterado relato de la recurrida que trasciende al recurso, ampliando a texto completo del elegido por el Juzgador de instancia. En el informe médico de síntesis se declara que, como diagnóstico principal, presenta: lumbago con ciática. Lumbociática derecha (hernia discal L5-S1).
Derivada el 13-12-2022 por su MAP a UD y NRG. Ha sido valorada por NRG el 10-1-2023 y solicita pruebas, así como derivación a RHB. En UD indican infiltraciones facetarias, realizadas el 28-12-2023.
Informe de NRG (10-10-2023): paciente con discopatía degenerativa lumbar multinivel sobre todo en L4-L5, espacio totalmente pinzado. Pendiente de realización de RMN y RX específicas. Se aumenta analgesia, pendiente de UD. La paciente no puede realizar esfuerzos en su vida diaria, no levantar pesos mayores de 5 kg. de peso.
Informe de UD (30-10-2023): evolución: paciente derivada por su MAP por lumbalgia. En tratamiento con duloxetina y zaldiar. Lumbalgia crónica no irradiada. En ocasiones presión, tirantez en gemelo derecho. Dolor de CC mecánicas principalmente. Empeora a la extensión, no aumento de dolor en valsalvas. Exploración + para facetas, no SI ni piramidales. Marcha normal, puntas-talón bien.
UD bloqueos (28-12-2023): evolución: acude para infiltración facetaria bilateral en los últimos tres niveles lumbares. Bajo medidas de asepsia y control ecográfico. Se infiltra en cada faceta, sin incidencias.
Informe de fisioterapia básica (19-1-2024): derivado por AP, por lumbalgia. Anamnesis: dolor de años de evolución con discopatía degenerativa lumbar sobre todo L4-L5. Objetivos terapéuticos y/o educacionales: alivio de los síntomas, mejora funcional. Plan de intervención: ejercicios + tens + IR. Resultados: poca mejora. Hace ejercicios, camina.
UM-INSS (7-3-2024): refiere que le han realizado la primera infiltración a finales de diciembre, sin mejoría. Le dijeron que si no le iban bien las dos infiltraciones le harán rizólisis. Refiere que hizo RHB en CS en diciembre hasta finales de enero de 2024, sin mejoría. Tiene cita con RHB el 9-4-2024. Aún no le han dado cita para RMN. Refiere dolor continuo, punzante en zona lumbar derecha, al caminar y al estar de pie no lo nota. Refiere que sentada y tumbada, depende del día. Ocasionalmente, dolor en gemelo de EID. Tratamiento farmacológico.
EF: marcha autónoma no claudicante. Sedestación con cambios ocasionales de postura. Decúbito con rodillas flexionadas y talones en contacto con glúteos. Lassegue ybragard negativos.BM 5/5. ROT presentes y simétricos. Dolor a la palpación de espinosas lumbares. Movilidad con limitación a la flexión anterior por dolor, llega DDS por debajo de las rodillas, realiza extensión, lateralizaciones y rotaciones refiriendo dolor. Realiza puntas y talones.
Conclusión (limitacionesorgánicas y/o funcionales): lumbalgia crónica, con limitación leve-moderada en rango de movilidad, deambulación conservada. Pendiente de tratamiento en UD y valoración por NRG.
Esto es, por un lado, en su trabajo habitual como auxiliar de clínica, no puede estarse al puesto concreto que ocupa en atención a grandes dependientes, sino a todas aquellas tareas definitorias de su empleo, de mayor amplitud, como auxiliar de clínica, en la atención a enfermos y dependientes, con amplio contenido funcional compresivo tanto de tareas de mayor exigencia física como otras de menor entidad en la exigencia de sobrecargas posturales de las articulaciones afectadas. Y, por otro, lo relevante al grado de incapacidad permanente reclamado, según el art. 193.1 LGSS, con relación a los que a continuación se analiza, no son las enfermedades mismas, sino los déficits funcionales que ocasionan a la enferma, objetivados, y previsiblemente definitivos, con relación a las traes esenciales de su empleo.
Destaca que, el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que expresamente acoge, detalla que su profesión habitual es la consignada de auxiliar de clínica que, sin ser sedentaria o liviana, tampoco las grandes cargas son propias de la misma, de forma continua. Pues, realiza esfuerzos de entidad diversa en la atención a enfermos o dependientes, en relación a actividades de la vida diaria que no pueden realizar solos en su consideración personal (higiene del usuario, hacer camas, orden de habitaciones, recoger la ropa, dar de comer a los usuarios que no puedan hacerlo solos, recepción distribución y recogida de comidas, cambios de posturas y otros similares...).
En consecuencia, no es admisible la constatación que formula la parte recurrente, pues no es identificable profesión habitual con tareas del puesto de trabajo al que eventualmente el titular del servicio contratado pueda destinar a la actora. Siendo esta profesión habitual, que sin lugar a dudas la resolución atacada concluye que es la propuesta y que, en atención a la delimitación formal del grupo profesional, y al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, comprende dichas atenciones y cuidados personales y del entorno del enfermo o dependiente. Pero, a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión, y no solo partes no esenciales de ella, como ya se ha dicho.
Por otro lado, las dolencias padecidas y lo más trascedente que son los déficits objetivados que justifican, al margen del dolor referido por la enferma, puestas en relación a las pruebas practicadas a la enferma (RMN, exploración, L, B, V...), destaca que, en columna lumbar, tras los tratamientos practicados, es prácticamente normal su funcionalidad, solo en flexión anterior lumbar y por dolor referido. Siendo lo permanente la lumbalgia, pero con los indicados signos de escasa trascendencia (leve-moderada), que motivan el tratamiento conservador que persiste, con otros más agresivos en estadios más evolucionados (rizólisis, IQ...). Que, en la actualidad se traducen en la incompatibilidad esfuerzos intensos o importantes de cargas y/o posturales. Proporcionales al grado leve-moderado del raquis concluido por el evaluador, sin otros signos musculares o sensitivos que permitan estar a una limitación aún mayor. Sin afectación alguna significativa a la marcha que es autónoma, estable y funcional.
Y, pudiendo presentarse en su trabajo aquellos esfuerzos intensos, se compaginan con otras tareas de menor exigencia física que alternan con ellas, siendo los esfuerzos normales moderados y otros más livianos, en la atención de enfermos y dependientes en que se ocupa.
No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa, al fin de la prestación reclamada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Teniendo las resoluciones de esta sala, solo valor como meros criterios orientativos, no exentos de dicha adecuada ponderación cabe aplicar.
Así, y atendiendo al cuadro conjunto que le afecta, y su repercusión en la capacidad laboral de la enferma. En cuanto a la dolencia osteoarticular quele afecta, cuando a lo sumo presenta un estadio moderado lumbar y con limitación leve-moderada, se considera por la sala insuficiente para el grado de incapacidad permanente total reclamado con relación a profesiones de similar o superior exigencia física y deambulatoria ( SSTSJ Cantabria/Social de fecha 20-10-2021, rec. 601/2021; 4-12-2018, 662/2018; 6-2-2018, rec. 881/2017; y, 14-1-2016, rec. 751/2015).
Sin que aquí se aprecien especiales circunstancias fácticas concurrentes, que permitan apartarse de tal criterio, no siendo siquiera a ello suficiente la constancia de algunos signos como la hernia discal L5-S1 descrito, queno tiene la trascendencia funcional que pretende. Nise justifican otros signos respecto al grave déficit de rendimiento en su trabajo que refiere, estado de dolor o penosidad pretendido.
Por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 25 de noviembre de 2024 (proc. 717/2024), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0021 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0021 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
