Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 413/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 140/2025 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100140
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:366
Núm. Roj: STSJ CLM 366:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000979 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
-al que se adhirió CCOO-, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que, como se indicaba, la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiente determinación del origen de la convicción judicial sobre los hechos que declara probados, y sobre la propia motivación jurídica de la sentencia, será preciso estar a la doctrina del Tribunal Supremo relativa, tanto al contenido predicable del relato fáctico de las sentencias, como a la necesidad de razonar o motivar el mismo, manteniendo al efecto en sentencias como la de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 2000\7176) que:
"1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3. En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 1993\77 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 1998\7]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»."
Exigencias que se reiteran constantemente en distintas STC, como por vía de ejemplo en la nº 22/1994, de fecha 27 de enero de 1994, en la que se indica que:
"a) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos ( STC 131/1990, fundamento jurídico 1º, entre otras). Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) , como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( STC 55/1987, cit.).
Estando íntimamente conectada con la interdicción de la arbitrariedad y la primacía de la ley, la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa "una fundamentación de Derecho"; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; tampoco el triunfo de una pretensión determinada. Su sentido último es más profundo, como se pone de relieve a continuación.
b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 citada, pueden sintetizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse "si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica". Fines todos ellos que, a la vez que evidencian el motivo último de la exigencia de que las Sentencias sean razonadas y fundadas en Derecho, marcan las pautas del control que este Tribunal puede llegar a ejercitar en la materia."
Trasladando cuanto antecede al supuesto que ahora nos ocupa, y a la vista del contenido de la sentencia de instancia, necesariamente se impone el acogimiento del motivo examinado y la consecuente declaración de nulidad parcial de la misma, y ello por cuanto que la simple lectura del relato fáctico de la sentencia pone de manifiesto que, lejos de ajustarse al contenido predicable del mismo, traducido en la constatación de los datos objetivos obtenidos tras el examen y valoración racional, conjunta y objetiva de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, los hechos probados se confeccionan a modo de un simple índice de las pruebas practicadas, dándolas íntegramente por reproducidas, sin ninguna otra concreción adicional, lo que implica la total ausencia de contenido fáctico, dejando vacía de contenido una de las partes esenciales de toda resolución judicial que adopte la forma de sentencia, con la correlativa imposibilidad para el Órgano llamado a analizar y resolver el recurso contra ella planteado de poder apreciar los elementos imprescindibles para dictar una resolución adecuada y ajustada a derecho. Construcción defectuosa que en modo alguno resulta paliada dentro de los razonamientos jurídicos, antes al contrario, en ellos y con respecto a la cuestión objeto de la demanda, relativa, como se adelantaba, a la pretensión de reconocimiento del derecho del personal de nuevo ingreso con jornada discontinua, a la entrega de tickets de comida para comer de forma gratuita en su tiempo de descanso en un restaurante contratado por la empresa, en igualdad de condiciones que el resto del personal, la Juzgadora de instancia, sin la más mínima argumentación, y con una simple referencia a que en base a la prueba documental y testifical practicada se colige que se trata de un derecho adquirido de algunos trabajadores, se concluye directamente en el sentido de que el reconocimiento de tal derecho no se puede hacer extensivo a la totalidad de la plantilla, no explicitándose lo más mínimo el proceso deductivo determinante de la obtención de tal conclusión, la cual, ni se corresponda con los hechos declarados probados, dada la inexistencia de los mismo, ni con una posible motivación justificativa de su apreciación jurídica.
Extremos todos ellos que no favorecen en absoluto la necesaria exigencia de falta de discrecionalidad o de arbitrariedad predicable de las resoluciones judiciales, la cual presupone tanto la necesaria evidencia de su ausencia intrínseca, como la apariencia de la misma, justificando cumplidamente la estimación del motivo de recurso analizado, y la necesaria declaración de nulidad parcial de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, y ello en relación a la pretensión ejercitada relativa a la reclamación del derecho a los tickets de comida, a fin de que se dicte nueva sentencia, en la que se complete adecuadamente su contenido fáctico, motivando detallada y adecuadamente el proceso lógico deductivo y personal seguido por la Juzgadora para pronunciarse sobre dicha cuestión.
El art. 137 del ET, relativo a la fijación del descanso semanal, fiestas y permisos, establece en su apartado 3º distintos supuestos de posibles ausencias al trabajo, con derecho a remuneración, previo aviso y justificación de los concretos motivos justificativos de los mismos y por la duración que expresamente se indica en cada uno de ellos, en concreto:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
g) Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.
Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.
g) [sic] Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
Previsión legal que, como toda norma jurídica y según establece explícitamente el art. 3 del CC, deberá ser interpretada según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Lo que implica que el primer canon hermenéutico aplicable queda referido al sentido propio o literal de las palabras empleadas, de tal forma que, cuando los términos utilizados sean claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención del legislador deberá estarse al sentido literal de los mismos, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, debiéndose evitar, en todo caso, que se tergiverse lo que aparece claro, siendo factor decisivo de interpretación las palabras empleadas y su interrelación con el resto de supuestos contemplados.
Siendo así, lo primero a destacar en el supuesto analizado es la total y absoluta claridad de los términos usados por el legislador en el concreto supuesto que nos ocupa, esto es, en el apartado 3.b) del art. 37 del ET, a tenor del cual se establece la posibilidad de que la persona trabajadora, previo aviso y justificación, se pueda ausentar del trabajo, con derecho a remuneración, durante cinco días, en los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
Esto es, lo que se establece es el derecho del trabajador o trabajadora que acredite la concurrencia del hecho causante, a ausentarse del trabajo durante cinco días, sin que dicho tiempo de duración quede supeditado a la mayor o menor dilación de la necesidad de hospitalización o asistencia en el domicilio, esto es, ni la mayor extensión de tales periodos justificarían la ampliación de los días concedidos, ni el hecho de que los mismos fuesen inferiores permitan a la empresa imponer la reducción de los días concedidos.
Necesaria y ajustada interpretación literal que queda reafirmada si se observa el resto de los apartados del precepto, dentro de los cuales se delimita con absoluta claridad los supuestos en los que el número de días concedidos se muestra también como inamovible, en concreto los contemplados en las letras a), b bis) y c), de forma claramente diferenciada de aquellos otros en los que se alude a "Por el tiempo indispensable" en los apartados d) y f), hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo en el apartado g), o por el tiempo indispensable en el apartado g) [sic], supuestos estos en los que la duración señalada queda supeditada a las circunstancias que conforman los hechos causantes.
Y, al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la estimación del motivo analizado y la revocación de la sentencia impugnada sobre el particular, declarando según lo preceptuado en la demanda, el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, preavisada y justificada la concurrencia del hecho causante (accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de las personas aludidas en el precepto) con independencia de su duración final, aunque sea inferior a cinco días, a ausentarse del trabajo y disfrutar del permiso retribuido de cinco días previsto en el artículo 37.3.b) del ET, sin posibilidad de descuento retributivo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su estricto cumplimiento, sin perjuicio de las acciones individuales que puedan ejercitarse en caso de incumplimiento de lo acordado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, al que se adhirió el sindicato codemandado COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 29 de julio de 2024, en Autos nº 979/2023, sobre conflicto colectivo, siendo recurrida la empresa CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A., debemos
Declarando así mismo la
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

