Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 176/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 768/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100192
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:321
Núm. Roj: STSJ EXT 321:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En Cáceres, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº768/2024, interpuesto por el Sr. Letrado D. Diego J. Lorido Rodríguez, en nombre y representación de RESTAURACIÓN Y EVENTOS PACENSES S.L., contra la Sentencia Nº186/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento ordinario número 765/2023, seguido a instancia de D. Balbino, representado por la Sra. Letrada Dª Sandra David Guillén, frente a la parte recurrente, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
"Por parte del actor no se acredita la realización de las horas extraordinarias ni nocturnas reclamadas. Además, con respecto a las cantidades reclamadas en concepto de las horas extraordinarias y nocturnas del mes de septiembre de 2022, no cabría su reconocimiento por encontrarse prescrita la reclamación de las mismas al haber transcurrido más de un año desde su devengo y la reclamación previa formulada ante el UMAC el 9 de octubre de 2023.".
Sustenta tal pretensión en que el hecho que se pretende modificar, en el que constan las horas extras y horas nocturnas realizadas por la parte actora, carece de asiento probatorio, puesto que, únicamente, se apoya en la aplicación de la ficta confessio y en los documentos aportados por el demandante, que no tienen la condición de tal por cuanto se trata, afirma textualmente el recurrente, de "un simple detalle unilateralmente aportado, de las horas que reclama el trabajador y dice haber realizado, siendo que en nada se diferencia del documento nº cinco de la demanda (acontecimiento 6 del expediente electrónico) de lo que detallan los propios hechos de la demanda, tratándose simplemente de un documento sin firma que la actora incorpora complementando las alegaciones de la demanda". Continúa razonando que la sentencia únicamente se basa en la aplicación del artículo 91.2 de la LRJS, de lo que es buena prueba el tenor del fundamento de derecho tercero, en el que se hace constar: "Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, en el presente caso, una vez que la parte actora ha acreditado, mediante contrato de trabajo, la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación y ante su incomparecencia en la celebración del juicio se procede a estimar la demanda íntegramente, al ser más bien un reconocimiento o desistimiento de la parte demandada". A ello añade que: "En el presente supuesto, no sólo no se demuestra ni se ofrece extremo de prueba que en derecho suponga la realización de las horas reclamadas, si no que el actor, no ofrece prueba hábil de su realización. Y es que, a tal efecto, el actor, bien pudo acreditar la realización de las horas relatadas mediante la solicitud en demanda como decimos, como hace de otros extremos de prueba (así solicita el contrato para determinar la jornada laboral), del registro diario de la jornada laboral de la empresa demandada. Esto no se realiza, por cuanto el propio actor ha venido firmando durante la relación laboral, las hojas de registro de la empresa en que claramente se aprecia que no se ha realizado hora alguna de las reclamadas en demanda. Tampoco se realiza testifical alguna en el acto de la vista, que soporte o acredite lo alegado por su parte (...)".
En cuanto a ello, partiendo de que, como con razón argumenta el recurrente, la incomparecencia al acto de juicio no supone desistimiento o reconocimiento alguno, debiendo acreditar la parte demandante los hechos constitutivos de su pretensión, "ex" artículo 217.1 y 2 de la LEC, viene a resultar, tal y como razona la parte impugnante, que lo alegado no coincide con la realidad probatoria. El trabajador aportó en el acto de juicio los mensajes de WhatsApp remitidos por la empresa asignando los turnos correspondientes a sus trabajadores, incluido el accionante, desde septiembre de 2022 hasta agosto de 2023, con cuadrante ilustrativo de las horas realizadas ofreciendo, además, la terminal del móvil de la parte demandante por si se impugnaban o la juez a quo quería cotejarlos. El "problema" es que los Encargados no comparecieron al acto de juicio a fin de reconocer o no los indicados mensajes. Olvida el recurrente que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno), sentencia de 23 de julio de 2020, Rec. 239/2018, concluye que: "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia". Y, en el supuesto examinado no han sido impugnados, por la sencilla razón de no haber comparecido la demandada al acto de juicio.
En segundo lugar, en cualquier caso, la pretensión no puede prosperar, y así lo aduce la recurrida, pues vulnera la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica. En este sentido nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
La parte recurrente no cita documento público o privado o prueba pericial de la que se extraiga directamente lo que pretende modificar, sino que lo que alega es la ausencia de prueba que justifique el tenor del hecho probado que pretende modificar. Lo que realmente plantea es la propia valoración de la prueba que efectúa el órgano de instancia, a lo que hemos de añadir que, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020, y alega la parte impugnante del recurso:
"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".
Y, finalmente, el texto que propone no contiene dato alguno, sino conclusiones jurídicas, incluida la alegación de prescripción. La inclusión en los hechos probados de una sentencia de valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo ha sido analizada por el Tribunal Supremo, tanto en lo que respecta a la calificación como a las consecuencias de la inclusión. Nos enseña el Alto Tribunal en sentencia de 19 de junio de 1989, que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013:
<< la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )>>.
A ello hemos de añadir que lo que alega debió sostenerlo en el acto de juicio, al que no compareció, pese a estar dictada en legal forma, consecuencia de lo cual es que lo que plantea en esta sede la disconforme ha de calificarse como novedoso y por ello nos está vedado su examen pues, como nos enseña, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012:
<
Lo aducido ahora, en fase de recurso, ha de calificarse como cuestiones nuevas y no pueden prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008, entre otras.
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2014, RC. 104/2013, que nos enseña, respecto del recurso de casación, pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria:
<< El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.
Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)".">>.
En primer lugar, el artículo 217 y 496. 2 de la LEC no son normas sustantivas, sino adjetivas, cuya denuncia ha de efectuarse por la vía del apartado a) o b) de la LRJS, remitiéndonos a lo razonado en el precedente motivo.
En segundo lugar, el alegato de prescripción constituye una cuestión nueva sobre la que esta Sala, como ya hemos visto, no puede entrar a conocer.
Y, en tercer lugar, no existen hechos declarados probados que sustenten la vulneración de normas sustantivas. Y, como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que "Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste".). A saber, incurre el recurrente en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -Sala Primera- de ... 26/05/10 -rec 764/06-; 01/06/10 -rec. 1028/07-; 01/06/10 -rec 349/06-; 02/06/10 -rec. 1138/07-; 10/06/10 -rec 189/06. Y SSTS -Sala Cuarta- ... SG 17/05/17 -rco 240/16-; 05/07/ 17 -rco 244/16-; y SG 12/07/17 -rco 278/16-). En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RESTAURACIÓN Y EVENTOS PACENSES S.L. contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024, recaída en autos número 765/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, a instancias de D. Balbino, frente a la parte recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 400 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0768 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
