Sentencia Social 193/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 193/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 109/2025 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100177

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:265

Núm. Roj: STSJ CANT 265:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000109/2025

NIG: 3907544420240003483

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Seguridad Social

0000570/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000193/2025

En Santander, a 14 de marzo de 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Citados/as al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 570/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Palmira, representada y asistida porel letrado D. Francisco Manuel Salmón Somonte, siendo demandadas las entidades INSS y TGSS, representadas yasistidas porel letrado dela Seguridad Social, la Mutua Ibermutua MutuaColaboradora con la seguridad social nº 274, representada y asistida por el letrado don Javier Gómez Toribio y la empresa HAPI IBÉRICA Alimentación S.L., sobre reclamación de Incapacidad permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de noviembre de 2024 (procedimiento número 570/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante nació el NUM000-70 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora (parcial) asciende a 2.028,30 euros.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-12-23 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como afectada por el número 81 del baremo de lesiones permanentes no invalidantes ( 599 euros ), propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.-La demandante (diestra) presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. herida incisa en tercer dedo de la mano izquierda (prestando servicios para la empresa demandada el 7-6-22)

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. pérdida de movilidad del tercer dedo de la mano izquierda: semiflexión de interfalange proximal e interfalange distal (rigidez).

5º.-La profesión habitual de la demandante es la de peón de envasado. Se dedica en esencia a envasar bandejas de carne (10-15 kilos).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Palmira contra IBERMUTUA, HAPI IBÉRICA ALIMENTACIÓN S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada y se deniega a la actora, de profesión peón de envasado, la situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. En atención a las secuelas que le restan, deducidas resumidamente por el juzgador del informe médico de síntesis, obrante unido al expediente administrativo tramitado.

Sufriendo la demandante accidente de trabajo el 7-6-22 que provocó la clínica: lesión: herida incisa en tercer dedo de la mano izquierda. Con pérdida de movilidad del tercer dedo de la mano izquierda: semiflexión de interfalange proximal e interfalange distal (rigidez).

Menoscabo funcional que, concluye, no sustenta la situación que reclama. Sin duda, tendrá una merma leve de su capacidad laboral, pero no alcanza pérdida significativa de capacidad.

La actora tiene levemente afectado un dedo de diez y está en condiciones de desempeñar prácticamente todas las funciones de su profesión habitual. Hay algo de pérdida de capacidad, pero el juzgador concluye no tan severa como se defiende, al menos, no se ha acreditado adecuadamente. La merma consiste en una pérdida de movilidad leve de parte del tercer dedo de su mano izquierda, no rectora. Estimando adecuadamente ponderada esta secuela encuadrada dentro del número 81 del baremo de LPNI, reconocido en vía administrativa.

SEGUNDO.-Conamparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, la representación letrada de la actora propone la revisión del relato de la instancia, en dos apartados.

1.-Solicitala modificación de los hechos tercero y cuarto, con sustento documental en el informe médico de síntesis de la UMEVI del que el juzgador extrae una parte de su contenido, para su integración a texto completo. Proponiendo su redacción literal siguiente.

"TERCERO.- "Se da por reproducido en hechos probados el informe de síntesis íntegro obrante en el expediente administrativo, que recoge el siguiente diagnóstico y conclusiones:

En el expediente de secuelas la Mutua describe "...Mutua Montañesa Unidad de mano (las 2 IQs). Servicio de RHB de IBM Santander y Cirugía Plástica de IBM en Oviedo. Importante defecto (rigidez) de la F-E de la IFD, IFP con 90º de flexión, extensión completa. Empatía del 4º dedo al realizar puño en menos del 50%.

UME (17.11.23): reconoce mejoría ("...ya no tengo el dedo quemado...") PERO DE MOVILIDAD ESTÁ SIMILAR. ASEGURA QUE EN LA MUTUA YA LE INFORMARON QUE NO HABÍA MÁS QUE HACER Y EL DEDO SE QUEDARÁ ASÍ. AFIRMA QUE EN LA MUTUA NO LE COMENTARON QUE EMITIRÍAN UNA PROPUESTA DE ALTA.

E.F. (17.11.23): MANO EN EXTENSIÓN BIEN. ES CAPAZ DE MANTENER LA MANO POSADA EN PRONO SOBRE LA MESA SIN ALTERACIONES APARENTES. AL HACER PUÑO EL 3º DEDO SE QUEDA EN SEMIFLEXIÓN DE IFP Y CON RIGIDEZ DE LA IFD. NODULACIÓN EN BORDE RADIAL DE COMISURA DIGITAL ENTRE 3º Y 2º DEDO. LA INDURACIÓN ES DE TAMAÑO "LENTEJA" Y CONSISTENCIA ÓSEA. CON 4º DEDO LLEGA CON PULPEJO A PALMA PERO SIN CONSEGUIR FLEXIONAR LA IFD. RESTO DE DEDOS BIEN.

BAREMO 81

CONCLUSIÓN- ALTA CON SECUELAS".

No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para que prospere este motivo del recurso, en atención al precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, es necesario que se deduzca sin necesidad de análisis ni conjeturas de documento fehaciente o informe pericial que evidencie error del Juzgador, en su valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS. Y, siempre que ello sea necesario al éxito del recurso.

Si bien, la pretendida revisión, se funda el mismo informe oficial de síntesis del expediente acogido, resumidamente, por el juzgador de la instancia, lo que autoriza estar a su íntegro contenido por el ser el mismo sustentador de la decisión de la instancia, compresivo de una mejor descripción de las secuelas que afectan a la trabajadora al momento de la valoración del expediente ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Puesto que, como luego se ampliará en el motivo de denuncia de infracción de normas, ni dicha integración sirve al éxito del recurso, por lo que no es atendible su propuesta. Y, sin que tampoco atienda la propuesta al íntegro informe, sino a partes del mismo, destacando el juzgador la evaluación directa del servicio médico oficial que es lo esencialmente acogido.

2.- Igualmente, interesa la modificación del hecho declarado probado quinto, con apoyo documental en informe profesiograma de Ibermutuamur (doc. 23 del expediente digital), aportado a las actuaciones como diligencia final, que afirma no fue controvertido por los litigantes. Solicitando su redacción siguiente:

"QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de "operadora de envasado", con la realización de las siguientes tareas, conforme Informe Profesiograma elaborado por Ibermutuamur que obra en Autos (Doc. 23 del expediente digital):

Se trata de una OPERARIA DE ENVASADO dentro de la sección de deshuese y en la parte intermedia de envasado (despiece pistola de vacuno: lomos bajos, solomillos, entrecots, babillas, etc.) tras ser envasado al vacío, las tareas fundamentales son:

Recogida del producto envasado al vacío en mesa circular para pieza a pieza ser trasladada manualmente a zona de clasificado donde deposita según tipo de producto y peso en cajas que se encuentran en estanterías o en suelo.

Los envases al vacío son lomos bajos, solomillos, entrecots, babillas, etc., de entre 1 y 6 kg pudiendo también envasar piezas de hasta 15 kg.

Indicar que excepcionalmente si por necesidades del servicio se precisa, puede atender otras zonas de envasado.

Comentar que la operaria está el 95% la jornada en bipedestación en posiciones muy variadas, y el resto 5% desplazándose por la sección de envasado con y sin carga. Indicar que transita por suelos húmedos y resbaladizos donde no precisa de escaleras.

Respecto a la manipulación manual de cargas, indicar que las cargas manuales son muy variadas y mayoritariamente de menos de 5 kg hasta un máximo de 12 kg, el resto de pesos son manejados con ayuda de tercera persona y medios auxiliares. La trabajadora mueve por día en torno a 10000-12000 kg, por lo que moviliza manualmente más de 1000 envases diarios".

Es, también, reiterado el criterio de esta Sala fundado en doctrina jurisprudencial (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 5-4-2018, rec. 199/2016), que la valoración conjunta de lo actuado en la instancia, incluido el mencionado informe sobre el contenido profesional de la profesión habitual emitido por la mutua referida, que sus manifestaciones son, tan sólo, testifical documentada y como tal inhábil a efectos revisorios.

Además, en cuanto a la descripción del contenido básico o esencial de la profesión habitual, que es lo único relevante al recurso, para la ampliación que propone, destacandoel recurrente aquellas funciones de mayor contenido físico manual, con el contenido funcional que propone, con apoyo en la descripción de tareas efectuada respecto a la definición del puesto de trabajo de la entidad referida. El juzgador ya admite en su relato que la empleada, en esencia, se dedica a envasar bandejas de carne (entre 10-15 kilos).

Lo que, sin duda, implica una tarea bimanual. Pero, también, que se trata de una trabajadora diestra y con las lesiones en la mano no rectora que se declaran probadas, que es lo que concluye, intrascendente a dicho manejo.

Así, tampoco se accede a la ampliación pedida, por cuanto no es documental fehaciente susceptible de alterar el relato atacado. Y, cuando el contenido esencial de su empleo no puede estarse al contenido de un determinado puesto de trabajo, dentro de los posibles de su profesión habitual de peón envasador, sino al amplio cometido que integran dichas funciones ( STS/4ª de fecha 26-10-2016, rec. 1267/2015).

Sin que, lo pretendido sobre capacidad deambulatoria y bipedestación, afecte a las secuelas que le restan. Y, en lo relativo a la manipulativa, ya se contempla, dicha dedicación esencial a envase de bandejas y el peso detallado, así como que la dedicación y eficacia o rendimiento de dicho empleo, debe ser ponderada a una jornada ordinaria habitual que implica la reiteración constante de esta actividad manipulativa.

En una profesión que no se califica de liviana o sedentaria en la recurrida, pero, tampoco, de gran intensidad física esfuerzo (superior a 15 kg.). A las que tiene que atender la genérica declaración de incapacidad permanente instada.

En atención a lo expuesto no se accede a la ampliación fáctica propuesta.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo previsto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Reiterando su pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón de envasado, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración. Con importantes exigencias manipulativas que detalla, en 3º y 4º dedos de mano izquierda, con déficit de flexión y dificultad relevante de puño, en torno al 50%. Ocupándose de la manipulación, colación y selección de bandejas de carne con peso habitual de 12 kg. (en ocasiones, superiores), movilizando en una jornada entre 10.000-12.000 kg.

Estima que la rigidez que le resta en 3º dedo, y cuarto, con puño incompleto que le obliga a realizar sobreesfuerzo postural de la mano y demás dedos con el objeto de agarrar y manipular las bandejas de carne, muy superior a lo concluido en la recurrida, supera el 33% requerido, para la situación postulada.

Atendiendo a la Guía de valoración profesional elaborada por el INSS, unida por la recurrente a las actuaciones, respecto de empleados de industrias cárnicas, con una exigencia de 3/4 en utilización de manos.

1.-Enla resolución del recurso, no obstante, debe comenzarse aludiendo, como antes se ha expuesto, a que el relato que sustenta esta resolución es, básicamente, el mismo declarado probado en la recurrida. Únicamente, integrado a texto completo del informe médico oficial de síntesis, más descriptivo de las secuelas que derivan del accidente de trabajo sufrido por la empleada.

En su atención, la recurrente sufrió herida abierta en dedo tercero de mano izquierda (trabajadora diestra), con daños en la uña, por un cuchillo.

Atendida inicialmente por Mutua, presenta lesión con afectación del extensor y el 9-5-2022, le realizan tenorrafía del extensor y posteriormente, tras retirar inmovilización, inicia fisioterapia. El informe de cirujano del 31-10-2022, indica que puede ser alta laboral. Causa alta con secuelas el 20-11-2022, pero la paciente acude a los dos días con dolor y causa recaída el 22-11-2022. El 28-11-2022, el cirujano indica tenolisis y se la hacen el 5-1-2023. El 25, se reinicia fisioterapia, continúa con evolución favorable y finalmente el 19-5-2023, causa alta laboral con secuelas de la cicatriz y del balance: flexo-extensión prácticamente sin movilidad (5º-10º).

La paciente se reincorporó al trabajo, pero dice que no pudo seguir la cadena de producción y su jefe la remitió a la Mutua para seguir tratamiento, afirmando que así no podía trabajar. Dice que las piezas son grandes con cajas de 20 kgs., y que su manejo diario y constante le produjo inflamación del 3º dedo.

En la exploración física en la Inspección Médica (23-6-2023) se informa: paciente de hábito diestro. Se aprecia 3º dedo de mano izquierda visiblemente inflamado a nivel de IFP con forma marcada de "huso" con rigidez en semi-extensión (queda a -5º) y flexión que llega con dificultad a 50º. A la palpación se aprecia nódulo duro en cara ventral de la IFP. Dolor a la presión lateral y AP de la IFP. Presenta cicatriz transversa en dorso de la IFP de unos 3 cms. de longitud. A nivel de IFD de 3º de mano izquierda se constata rigidez articular en extensión sin movilidad. El 4º dedo presenta inflamación parcial en la movilidad de flexión, probablemente en el contexto de la restricción del 3º dedo.

La Mutua emitió alta con secuelas baremable. La paciente al no poder desempeñar su trabajo acudió a su MAP con fecha 25-5-2023 informa: paciente con dolor en 3º dedo mano izquierda desde hace un año tras cortarse un tendón mientras trabajaba. Dada de alta por Mutua. Refiere estar nerviosa por todos los temas administrativos tras haber impugnado el alta laboral. EF: dolor e inflamación en la art. IFP 3º dedo mano izquierda. Plan: lexatin 1 c/12h.

Con fecha 19-6-2023 el MAP remite a la Unidad de la Mano informando: fue atendida en su Mutua por accidente laboral con resultado de herida en 3º dedo mano izquierda. El día 9-6 IQ (tenorrafía), en Mutua. Estuvo haciendo tratamiento FST con mejoría parcial. El 17-11-2022 alta laboral con secuelas y capacidad laboral recuperada, que se anula por dolor e impotencia funcional. IQ en Mutua (tenolisis) el 5-1-2023 y posteriormente RHB. A la exploración: tumefacción a nivel de IFP, con dolor a ese nivel, limitación a la flexión a unos 45, 4º dedo con flexión limitada en últimos grados de forma activa, completa de forma pasiva.

Tras la última revisión en Inspección se concluye: persiste limitación para tareas de manipulación continuada de cargas con ambas manos y para tareas de precisión/destreza con mano izquierda. Situación susceptible de evolución y pendiente de valoración terapéutica por Unidad de la Mano del SPS.

La Mutua asume de nuevo el proceso y remite con fecha 9-11-2023 propuesta de alta y determinación de secuelas en base a informe clínico de fecha 2-11-2023 donde se reseña: 3º dedo menos tumefactado con importante defecto de la F-E de la IFD e IFP 90º de flexión. Empatía del 4º dedo al realizar puño incompleto. Las lesiones hace meses que están estabilizadas con un defecto de la movilidad que supone una lesión permanente no invalidante, aplicando baremo 81-I.

En el expediente de secuelas de la Mutua describe: 2 IQs, servicio de RHB de IBM y Cirugía plástica. Importante defecto (rigidez) de la F-E de la IFD, IFP con 90º grados de flexión, extensión completa. Empatía del 4º dedo al realizar puño en menos del 50%.

UME (17-11-2023): reconoce mejoría ("ya no tengo el dedo quemado"), pero de movilidad está similar. Asegura que en la Mutua ya le informaron que no había más que hacer y el dedo se quedará así. Afirma que en la Mutua no le comentaron que emitirían propuesta de alta.

EF (17-11-2023): mano en extensión bien. Es capaz de mantener la mano posada en prono sobre la mesa sin alteraciones aparentes. Al hacer puño el 3º dedo se queda en semiflexión de IFP y con rigidez de la IFD. Nodulación enborde radial de comisura digital entre 3º y 2º dedo. La induración es de tamaño "lenteja" y consistencia ósea. Con 4º dedo llega con pulpejo a palma, pero sin conseguir flexionar la IFD. Resto de dedos bien.

Conclusión (limitaciones orgánicas y/o funcionales): alta con secuelas.

Esto es, tras las IQ sufridas, así como tratamientos practicados de FST y RHB, las secuelas que le restan se producen, fundamentalmente en 3º dedo, que se queda en semiflexión de IFP y con rigidez de la IFD. Con 4º dedo, llega con pulpejo a palma, sin conseguir flexionar la IFD. Resto de dedos bien. Todo ello, en mano no rectora de trabajadora manual diestra, luego la afectada es la auxiliar en las labores de envasado de bandejas de carne con pesos habituales entre 10-15 Kg.

Conservando capacidad de presa y puño con el resto de los dedos de la mano izquierda, no afectados y las posibilidades residuales en 4º dedo (menos de 50% afectado) y en mayor medida en el 3º dedo.

Por lo tanto, sin la grave limitación funcional manual que pretende en el recurso, sino en la concreta detallada.

2.-La materia no es propia de generalizaciones ni estandarizaciones en el reconocimiento o denegación de un determinado grado de incapacidad permanente, que debe estar al concreto grado de incapacidad funcional que se acredita en hechos probadospara determinar el que corresponde ( STS, Sala 4ª, de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Y, lo que no acredita la actora es el grave estado limitativo que pretende para su profesión que con claridad niega la recurrida, como es la gravedad de su estado limitativo pretendida en mano no rectora.

Siendo, meramente orientativos los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión, se viene exigiendo una limitación funcional de la movilidad superior al 50% de la articulación conjunta de la mano afectada (generalmente la rectora) sobre todo en supuestos de afectación de la pinza con 1º y 2º dedos, o la adición de otras relevantes limitaciones, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial reclamado, siempre en orden a profesiones que exigen un componente de esfuerzo manual y físico importante ( SSTSJ Cantabria/Social de fecha 25-9-2023, rec. 451/2023; 18-9-2023, rec. 422/2023; y, 2-7-2019, rec. 321/2019, entre otras). Sin que sea equiparable el indicado déficit del 50% de un dedo (3º) y menor en otro (4º), siendo la limitación que debe afectar al conjunto de la mano, para su reconocimiento. Si bien, se aclara que es un principio doctrinal susceptible de interpretación y que atiene a los datos fácticos acreditados en cada litigio. Aunque también que debe atenderse a la categoría profesional y no al concreto puesto de trabajo, dentro de los posibles en que se emplea.

Aun admitiendo que tras los tratamientos practicados la limitación del dedo 3º de la mano no rectora afecta al puño y en menor medida del 4º, con funcionalidad prácticamente completa de los restantes y la mano afectada, que como límite de movilidad viene exigiendo esta sala para el reconocimiento pretendido respecto de profesiones en que el esfuerzo manual con extremidades superiores es constante y moderado. Lo cierto es que la recurrida concluye que la situación de la recurrente es muy alejada de tal déficit, con pinza y presa de puño posibles con el resto de dedos y residual en los afectados.

Solo ante supuestos de peligro extremo o de intensa precisión, se ha contemplado alguna excepción por la sala. Entre las que no se encuentra dicha profesión de peón especialista

En cuanto a la profesión habitual de la actora dedicada a peón especialista en el sector de envasado de bandejas de carne, exige, sin duda, esfuerzo bimanual moderado, pero no destreza ni cargas intensas que es lo contraindicado a su estado. No pudiendo identificar alguna limitación que la trabajadora solo refiere a los facultativos que le vienen atendiendo, debiendo estarse a las pruebas objetivas practicadas (especialmente la evaluación directa en el expediente) de la que se deduce su verdadero alcance limitativo funcional, respecto del precepto invocado en el recurso, que precisa que alcance, al menos, al tercio de la jornada, en comparación con las secuelas que le restan.

Considerándose, como en la instancia, que carece de la relevancia en sus secuelas para una profesión de esfuerzo manual, respecto de la prestación reclamada.

En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 27 de noviembre de 2024 (proc. 570/2024), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y HAPI IBÉRICA ALIMENTACION S.L., en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 0109 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 0109 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social y a los letrados Don Francisco M. Salmón Somonte y Javier Gómez Toribio, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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