Sentencia Social 851/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 851/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1324/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 851/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100474

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1048

Núm. Roj: STSJ CV 1048:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420200007006

Procedimiento: Recursos de suplicación 1324/2024.

Materia:Accidente laboral: declaración

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 0851/2025

En el recurso de suplicación 0001324/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000439/2020, seguidos sobre DECLARACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO, a instancia de FREMAP, MCSS Nº 61, asistida y representada por el letrado D. Esteban Benito Bringue, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOODS AND SERVICES SL, asistida y representada por el letrado D. David Tello Gómez y Alonso, asistido por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, y en los que es recurrente FREMAP, MCSS Nº 61, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOODS AND SERVICES, SL y D. Alonso, declarando que los efectos económicos de la declaración de la contingencia como laboral del proceso de it iniciado el 12 de junio de 2018 se retrotraigan a 23.8.2019, debiendo absolver a las demandadas de las demás pretensiones ejercitadas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El trabajador d. Alonso con DNI NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de febrero de 2017, cuando prestaba servicios como ayudante officepersonal de limpieza, para la empresa FOODS AND SERVICES S.L., que tiene aseguradas la cobertura por contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, y que se describe del modo siguiente: "mientras estaba limpiando la cocina se resbaló y apoyó mal lesionándose el hombro derecho" ( STSJ Comunidad Valenciana recurso de suplicación 1155/2022 obrante al procedimiento). 2º.- El trabajador fue dado de alta por la mutua de forma sucesiva en mayo/2017, octubre/2017, enero/2018 y febrero/2018, siendo impugnadas por el trabajador y resolviendo el INSS a su favor en las cuatro ocasiones. Finalmente se emitió el alta médica en fecha 11/06/2018 iniciándose expediente con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. En fecha 24/05/2018 se realiza el informe médico de evaluación y en fecha 28/05/2018, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta proponiendo el reconocimiento de la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con una indemnización de 2.870,00 euros (baremo nº 72D). La Entidad Gestora por resolución de 29/11/2018, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.870,00 euros (baremo nº 72D), declarando responsable de su pago a la Mutua FREMAP. ( STSJ Comunidad Valenciana recurso de suplicación 1155/2022 obrante al procedimiento). 3º.- En relación con la baja médica inicial por accidente de trabajo de fecha 20/02/2017, se inició a instancia de la Mutua expediente de determinación de contingencia en mayo de 2020. Tras formular alegaciones el trabajador Sr. Cipriano solicitando se confirme el origen de la IT por accidente de trabajo, se emitió informe del EVI el 24/09/2020 concluyendo que dicho proceso, motivado por la siguiente patología "trastorno de bolsas y tendones en región de hombro derecho", "tiene su origen en accidente laboral, porque: .- La mutua, que extendió el parte médico de baja por accidente de trabajo, no ha acreditado, de manera inequívoca, la naturaleza no laboral del proceso de IT. .- El proceso de incapacidad temporal es recaída de otro anterior. .- Si que consta proceso posterior, con fecha de baja médica 12/06/2020, reconociendo una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Por Resolución del INNS de fecha 25 de septiembre de 2020 se declaró que la contingencia que tenía como causa el citado proceso de incapacidad temporal de fecha 20/02/2017 del Sr. Cipriano era la de accidente de trabajo agotándose la vía administrativa. La Mutua presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 13 que dictó en fecha de 4/2/2022 sentencia desestimatoria que devino firme al ser confirmada por el TSJ en fecha de 17/1/2023 ( STSJ Comunidad Valenciana recurso de suplicación 1155/2022 obrante al procedimiento) 4º.- El día 12 de junio de 2018 se emitió parte de baja médica al actor por el Servicio Público de Salud con el diagnóstico de "dolor articular-hombro". FREMAP solicitó al INSS el 21/06/2018 que se pronunciara sobre la validez y efectos de la nueva baja, al haberse extendido en un plazo inferior a los 180 días posteriores al alta emitida por el INSS. El INSS manifestó en correo electrónico de 22/06/2018 que "no valora la nueva baja por ser contingencia distinta" ( STSJ Comunidad Valenciana recurso de suplicación 1155/2022 obrante al procedimiento, mail obrante al expediente administrativo, parte de baja obrante al ramo de prueba del trabajador, doc. 29). 5º.- Tramitado en noviembre de 2019 expediente determinación de contingencia a instancia del trabajador de la citada baja médica de fecha 12 de junio de 2018, y tras formular alegaciones la Mutua -que se dan por reproducidas-, se emitió informe del EVI el 27/01/2020 concluyendo que dicho proceso, motivado por la siguiente patología "dolor articular hombro", "tiene su origen en accidente laboral, porque: .- El proceso de incapacidad temporal es recaída de otro anterior accidente de trabajo, con fecha de baja médica del día 20/02/2017, tratándose de la misma patología y/o zona anatómica afectada." Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11 de febrero de 2020 se declaró que la contingencia que tenía como causa el citado proceso de incapacidad temporal de fecha 12 de junio de 2018 del Sr. Cipriano era la de accidente de trabajo agotándose la vía administrativa (informe del EVI y resolución obrantes al expediente administrativo). 6º.- La Mutua presentó demanda de impugnación de dicha resolución que por reparto correspondió a este juzgado. 7º.- Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente, el informe médico de evaluación se emitió en fecha 19/11/2019 y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 13/12/2019, por Resolución del INSS de 17/01/2020, se declaró al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión. Contra la misma interpuso el trabajador reclamación previa solicitando que se declare que la contingencia de la IPT deriva de accidente de trabajo y tras las alegaciones de la mutua, fue estimada por resolución del INSS de 18/09/2020 acordando modificar la contingencia y declarar al Sr. Cipriano en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero derivada de accidente de trabajo. La Mutua presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, solicitando que se declare que no se encuentra afecto de IPT, y en cuanto a la contingencia que la misma sea común y que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social n.º 18 (Autos n.º 941/2020) ( STSJ Comunidad Valenciana recurso de suplicación 1155/2022 obrante al procedimiento, doc. 15 Mutua). 8º.- El trabajador presenta antecedentes de Omalgia D desde 1984. En RMN hombro D de fecha 9/12/15 se informa: "Las exploración practicada en la actualidad muestra la existencia de un cuadro de, omartrosis marcado con un pinzamiento evidente en interlínea articular gleno-humeral, con irregularidades corticales en superficie articular humeral y alteraciones de superficie articular con lesiones óseas subcorticales de carácter geódlco y edematoso en superficie articular de glenoides escapular. Cambios asimismo de intensa señal en el labrum glenoideo que sugieren alteración degenerativa del mismo. Pequeña rotura parcial de la inserción del tendón supraespinoso en la tuberosidad mayor Resto de estructuras tendinosas del supraespinoso, infraespinoso y porción larga del biceps de características normales. Afilamiento marcado del tendón del subescapular. Hipertrcfia de articulación acromioclavicular. Bursitís subcoracoidea Juicio diagnóstico: OMARTROSIS HOMBRO D". ( STSJ Comunidad Valenciana recurso de suplicación 1155/2022 obrante al procedimiento). 9º.- Caso de estimarse la demanda, la fecha de efectos económicos es de tres meses antes de la solicitud, 23.8.19 (hechos no controvertidos). 10º.- La demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se presentó en fecha de 25.5.2020.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FREMAP, MCSS Nº 61, habiendo sido impugnado por Alonso. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Fremap la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 19-2-24 y autos 439/20 que desestimo la demanda formulada por Fremap frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Alonso y Foods and Services S.L. en impugnación de la resolución del INSS de fecha 11-2-20 por la cual se determinaba como derivada de accidente laboral la bja del trabajador de fecha 12-6-18. El recurso es objeto de impugnación por el trabajador.

SEGUNDO.-En los tres primeros motivos del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que:

1.- Adicion al hehco probado segundo del siguiente tenor:

"El trabajador interpuso demanda que recayó en el juzgado de lo social nº 5 de Valencia, autos nº 528/2019 , solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, desistiendo posteriormente del procedimiento judicial."

Fundamenta tal solicitud en el documento nº 9 de Fremap.

2.- Adición al final del primer párrafo del hecho séptimo del cuadro clínico que ha dado lugar a la incapacidad permanente, y la valoración que realiza el médico del INSS, postulando la siguiente redacción:

"El cuadro clínico que ha dado lugar a la incapacidad permanente es artrosis localizada primaria de hombro derecho, determinando el médico valorador del INSS antecedente de accidente de trabajo resuelto como alta médica por el EVI en sesión de 28/05/18 con LPNI: BAREMO 72 DERECHO, incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA HOMBRO."

Justifica la modificación en los documentos nº 14 y 15 de Fremap.

3.- Adición al hecho probado octavo de un nuevo párrafo al principio del mismo, en el que se recogen los antecedentes próximos al proceso de incapacidad temporal iniciado el 20/02/2017.

"El trabajador, presentaba omalgia derecha desde 1984 cuando practicaba levantamiento de peso a nivel profesional (campeón de España en 1983 y 1984), estaba recibiendo asistencia sanitaria de forma continuada desde el año 2015, recibiendo tratamiento rehabilitador e infiltraciones, siendo diagnosticado de omartrosis y síndrome subacromial con rotura parcial en la inserción del supraespinoso y presentando una movilidad del hombro derecho de 90º de flexión según informe de 28/04/2016".

Solicitud que fundamenta en el folio 58 (página nº 23 del expediente del INSS) y documento nº 2 de Fremap.

TERCERO.-Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en caso de casacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados,de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera,evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas procede el análisis de las modificaciones fácticas instadas y así:

.- respecto a la modificación del hecho segundo, dejando constancia de que frente al alta medica y reconocimiento de LPNI se articuló por el trabajador demanda instando una incapacidad permanente pese a ser cierto según la documentación referenciado no procede acceder a la misma puesto que el hecho que se pretende acreditar, que el trabajador acepto la determinación de LPNI lo que supone que las lesiones no le impiden trabajar se deriva tanto de la existencia de demanda desistida como por el hecho de no impugnar la resolución. Estando de este modo en presencia de una solicitud de redacción de hechos probados a satisfacción de la parte, lo que no tiene cabida en el recurso de suplicación.

.- la solicitud de determinar cual es el cuadro clínico que ha dado lugar a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente en fecha 18-9-20 (por estimación de reclamación del trabajador en cuanto a la contingencia) puede tener trascendencia, habida cuenta que el periodo de IT cuya contingencia se discute es el previo al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total (con la vinculación postivia que puede generar segun doctrina del TS), y ello con independencia de que no sea objeto del presente proceso el grado invalidante ni la contingencia de la Incapacidad Permanente Total. Pero en todo caso la referencia en el hecho probado al contenido del Informe Medico de síntesis de 19-11-19 permite su análisis completo a los efectos oportunos sin necesidad de dar una redacción especifica a satisfacción de la parte.

.- finalmente la tercera de las modificaciones pretende dejar constancia en una redacción interesada de las dolencias previas a la baja de 20-2-17, lo que no acredita error del juzgador ni trascendencia, cuando el hecho probado que se pretende modificar no deja de ser reproducción de los hechos probados que se reflejan en la sentencia dictada por esta misma sala en fecha 17-1-23 en recurso de Suplicaqcion 1155/22 que confirma la la sentencia dictada por el Juzgado Social 13 de Valencia en autos 917/20 por el cual ser reconoce la contingencia de accidente de trabajo a la baja de 20-2-17. Por lo que no procede acceder a la misma.

QUINTO.-En el cuarto y quinto motivo y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia infracción de norma y jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, sentencia que viene a determinar la contingencia de la IT inicada en fecha 12-6-18 y los efectos en su caso a cargo de la mutua actora y recurrente, refiriendo las siguientes infracciones:

.- del artículo 158 de la LRJS por la que se recoge el concepto de accidente no laboral y enfermedad común, entendiendo que el actor sufria un cuadro degenerativo al que cabe imputar la baja en discusión, valorando que el previo proceso de IT derivado de accidente de trabajo había quedado estabilizado con secuelas, en concreto LPNI, siendo de este modo el cuadro que presentaba el trabajador al momento de la baja un cuadro degenerativo.

.- por inaplicación del artículo 170.2 de la LGSS y artículo 4 del R.D. 1430/2009, el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 61. 1 y 2, junto con el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en relación con el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello por considerar que al momento de ser reconocida la baja en 12-6-18 el trabajador no está impedido temporalmente para el trabajo por las dolencias derivadas del accidente, no habiendo utilizado el trabajador las posibilidades de impugnación del alta concedida que le proporciona la norma y en concreto el RD 1430/2009. Suponiendo que el parte medico de baja de imputarse al accidente de trabajo estaria dictada por órgano incompetente.

Entiende en definitiva que considerar el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 12/06/2018 como laboral, tras haber emitido el alta el INSS y por recaída, supone entender una duración final del mismo de 1058 días, por encima de cualquier límite legal, y con la indefensión que le ha supuesto a Fremap, que instó la valoración del mismo el día 21/06/2018, en virtud del artículo 170.2 de la LGSS, a la que no se accedió porque se había considerado la contingencia como común.

Razón por la que solicita que con revocación de la sentencia y con estimacion de la demanda se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 12/06/2018 derive de contingencia común.

El análisis de las infracciones imputadas debe partir del relato de hechos probados que se sintetizan en los siguientes:

.- el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 20-2-17, emitiéndose alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11-6-18, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes y la entidad gestora por resolución de 29/11/2018, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo.

.- sobre tal baja se inició a instancia de la Mutua expediente de determinación de contingencia en mayo de 2020, dictándose y por resolución de fecha 25-9-20 se declaró que la contingencia era de accidente de trabajo, formulando demanda dictándose por el Juzgado en fecha de 4/2/2022 sentencia desestimatoria que devino firme al ser confirmada por el TSJ en fecha de 17/1/2023.

.- el 12-6-18 se emitió parte de baja médica al actor por el Servicio Público de Salud con el diagnóstico de "dolor articular-hombro". Y por parte de Fremap se insto al INSS el 21-6-18 que se pronunciara sobre la validez y efectos de la nueva baja, al haberse extendido en un plazo inferior a los 180 días posteriores al alta emitida por el INSS. El INSS manifestó en correo electrónico de 22/06/2018 que "no valora la nueva baja por ser contingencia distinta".

.- en noviembre de 2019 a instancia del trabajador se siguió expediente determinación de contingencia de la baja de 12-6-18 concluyéndose que el proceso de incapacidad temporal es recaída de otro anterior accidente de trabajo, con fecha de baja médica del día 20-2-17 y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-2-20 se declaró que la contingencia era la de accidente, siendo este proceso de Incapacidad Temporal el que es objeto de controversia en cuanto a la contingencia en el presente recurso.

.- se siguió en razón del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en 12-8-16 expediente de Incapacidad Permanente y por resolución de INSS de 17-1-20 se declaro al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común si bien formulada por el trabajador reclamación previa solicitando que se declare que la contingencia de la IPT deriva de accidente de trabajo fue estimada en resolución de 18-9-20 manteniendo el grado pero derivado de accidente de trabajo. Frente a tal resolución se formuló demanda en cuanto al grado y la contingencia por la mutua que no consta resuelta.

SEXTO.-Ante tales hechos procede analizar las infracciones normativas que plantea la recurrente que deben ser analizadas de forma conjunta ante la vinculación entre las mismas, y sobre todo partiendo de una base indiscutible y es la presencia de una resolución judicial que con carácter de cosa juzgada ha determinado la contingencia de la baja por Incapacidad Temporal del trabajador entre 20-2-17 y el 11-6-18 en que estando el trabajador en situación de prorroga de Incapacidad Temporal es dado de alta, nos referimos a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de fecha 4/2/2022 que devino firme al ser confirmada por el TSJ en fecha de 17/1/2023 recurso de suplicación 1155/2022.

Entiende la mutua que no cabe imputar al accidente de trabajo de 20-2-17 la baja de 12-6-18 por el hecho que el actor sufría un cuadro degenerativo al que cabe imputar la baja en discusión, habiéndose recuperado con secuelas de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con lo que ninguna responsabilidad cabe imputar a la mutua. Frente a ello la sentencia recurrida viene a considerar que la baja del trabajador en el dia 12-6-18, ( dia siguiente a la previa alta de 11-6-18, y sin que conste reincorporación al trabajo) supone una recaída. Tal consideración puede entenderse acertada en cuanto la sentencia expone el concepto de reto de recaída, como supuesto en que la misma dolencia genera un proceso de baja sin transcurrir 180 dias entre la previa alta y la nueva baja, tal y como ha venido a exponer la doctrina del TS en sentencias referidas por la sentencia así como por la recurrida, y en concreto tomando en consideración las previsiones de las STS de 22-01-2007, rcud. 35/2005, 1-4-2009 rcud 516/2008 y 3-7-2013 entre muchas otras.

Ahora bien, el concepto de recaída no puede ser utilizado para justificar la gestión de la bajas por Incapacidad Temporal de forma que se produzca la trasgresion de otras previsiones legales al respecto. Debemos partir de la consideración que ha expuesto el TS en sentencia de de 15-11-05 en rcud que ha venido a considerar que:

"2. Sentados los anteriores extremos, es claro que la Mutua tiene un interés legítimo y actual -en cuanto responsable en la cobertura de la contingencia reconocida- de que quede sin efecto la resolución administrativa que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal conocido en el expediente. Tal interés no es negado por los recurridos, si bien lo contraen al marco procesal de la legitimación para iniciar un proceso que tenga por objeto exclusivamente la determinación de la contingencia.

Sin embargo no se advierte razón alguna que pueda fundamenta tal limitación de la legitimación activa de la Mutua. Ciertamente puede ésta postular que, partiendo de las lesiones, afecciones o déficits funcionales apreciados al trabajador, se declare que se deben a un proceso de enfermedad común y no a un accidente laboral o enfermedad profesional. Pero la Mutua puede también mantener, en la defensa de sus intereses, la inexistencia de tales lesiones, afecciones o déficits funcionales, en cuanto con ello sustenta con mayor radicalidad y fuerza su interés legítimo de liberarse de la prestación que le ha sido imputada: no se trata ya de que la lesión apreciada no es accidente de trabajo sino, más sencilllamente y más radicalmente, que no hay lesión.

El interés legítimo material de la Mutua, al que acaba de aludirse, tiene un obligado trasunto procesal, en virtud de los preceptos invocados en el recurso. La doctrina correcta respecto de la cuestión debatida es, por lo tanto, la mantenida por la sentencia de contraste.

Partiendo de tales premisas establecidas por el Tribunal Supremo aparece evidente el interés que concurre en la Mutua actora y hoy recurrente en impugnar la resolución que determina la contingencia de la IT de 12-6-18 como derivada del accidente, poniendo en duda no solo la contingencia de la IT sino también la concurrencia de los requisitos que se requieren para incurrir en tal situación al menos en cuanto a la contingencia que se discute. Y ello no puede tenerse como cuestión nueva o ajena al proceso (limitándose puramente a la contingencia) como entiende el trabajador recurrido en su impugnación, siendo factible el valorar la concurrencia de los requisitos para deriva una IT por accidente, lo que incluso anuncia como litigioso en el fundamento segundo de la sentencia al reseñar que la mutua actora alega que "el trabajador ya se encontraba recuperado de las lesiones derivadas del accidente laboral ocurrido el 20.2.2017." Posibilidad de actuacion con mas motivo cuando obra como hecho probado cuarto que la mutua FREMAP solicitó al INSS el 21/06/2018 que se pronunciara sobre la validez y efectos de la nueva baja, al haberse extendido en un plazo inferior a los 180 días posteriores al manifestando el ente gestor que no atendía a su solicitud y no valoraba la nueva baja por ser contingencia distinta. Esto es, a efectos de valorar los requisitos de la baja niega la contingencia de accidente no pudiendo pretender que reconocida la contingencia del accidente no se pueda valorar la concurrencia de requisitos. Criterios estos que han sido reconocidos por otras resoluciones menores como son las STSJ Pais Vasco Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 1812-01 Rec. 2160/2001 asi como 11-4-00 y 17-10-00 recs. 2916/1999 y 1579/2000.

SÉPTIMO.-En el supuesto sometido a consideración debe entenderse como ajustada a derecho la valoración de que la situación impeditiva del trabajador, reconocida por el INSS, iniciada en fecha 12-6-18 es consecuencia imputable a una dolencia en hombro, dolencia del hombro que tal y como expone la sentencia de instancia no puede valorarse mas que como una continuación de la misma dolencia en el periodo de 20-2-27 a 11-6-18, y cuya imputación al accidente de trabajo ha sido ratificada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de fecha 4/2/2022 que devino firme al ser confirmada por el TSJ en fecha de 17/1/2023 recurso de suplicación 1155/2022, y valorando estar en presencia de una lesión previa al accidente que se agrava z consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo, coo proeso silente agravado por el accidente de 20-2-17 conforme al articulo 156,2,f de la LGSS.

Ahora bien tal declaración de contingencia que ha llevado a efecto el INSS y mantiene como ajustado a derecho viene a suponer de forma indirecta a reconocer la bondad de una situación fáctica contraria a derecho como es que en razón de la gestión de los periodos sucesivos de IT el trabajador se encuentra en tal situación en un periodo que se extiende desde el 20-2-17 hata enero de 2020 en que se le reconoce una Incapacidad Permanente Total derivada del citado accidente.

Tal situación se desajusta completamente del derecho y limitaciones que impone la norma y en concreto se produce una infracción del articulo 169 cuando se considera situación de incapacidad temporal con una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación, pero siempre teniendo en cuenta ue a efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Pero es mas, tal situación deriva de una baja que posteriormente se ha considerado como accidente de trabajo que debía haber sido emitida por los servicios de la mutua en razón de las previsiones del artículo 2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal al reseñar que respecto a las "Artículo 2. Declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal. 1.- La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. ..... En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias,...... los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua o por los servicios médicos de la empresa colaboradora." De modo que en definitiva se viene por la vía de la determinación de la contingencia a dar validez a una actuación en principio invalida y derivada no tanto de una baja por recaída sino de una impugnación de facto del alta del día previo.

Y ello nos lleva a la cuestión que plantea la recurrente cuando considera que el actor al momento de serle otorgada la baja por IT en 12-6-18 no reunía los requisitos para ello. La situación de baja medica se caracteriza según el art 169 de la LGSS en supuestos en que los trabajadores presenten unas dolencias que precisen tratamiento médico y les impidan acudir a su trabajo, de forma que para incurrir en la referida incapacidad es preciso que concurran dos circunstancias: que la merma fisiológica necesite tratamiento médico, y otra, que no le permita la ejecución de tareas profesionales; y no basta con la existencia de una sola, ya que, de una parte cabe la asistencia sanitaria ambulatoria compatible con el trabajo, y de otra puede ocurrir que se presenten lesiones definitivas que le impidan o mermen su capacidad laboral, pero no requieran cuidado médico con carácter curativo, en cuyo caso cabría pretender una invalidez permanente, de modo que deben ser valoradas las pretensiones fácticas o jurídicas esgrimidas que tiendan a determinar si el momento de la baja médica discutida, la actora continuaba precisando asistencia sanitaria y continuaba impedida para el trabajo, requisitos configuradores de la situación de incapacidad temporal debiendo, "a sensu contrario" rechazarse como situación de IT las situaciones en que las secuelas o dolencias que le restan o padece al trabajador tienen el carácter de definitivas y entidad suficiente para imposibilitarle, de manera total o parcial el ejercicio de su profesión habitual, que son cuestiones propias de una situacion de estabilización impropia de la IT.

Con independencia de que concurran o no los apuntados requisitos de incapacidad para el trabajo y necesidad de tratamiento para la curación de las dolencias, extremos en los que no entramos y respecto a los cuales no existe discusion entre trabajador e INSS lo cierto es que para que se mantenga la situación de incapacidad temporal es necesario que las lesiones no se hayan convertido en definitivas o que previsiblemente reúnan tal condición, pues en ese caso lo que procede es iniciar el expediente de invalidez permanente, según se deduce del artículo 173 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 4 del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 Jul. y artículo 3 de la Orden Ministerial de 18 Ene. 1996, dictada en desarrollo del mismo. Y la propia determinación como derivada de accidente de trabajo de la IT iniciada e 12-6-18 siendo una continuación impeditiva de la previa inciada en 20-2-17 supone el reconocer la bondad del alta otorgada en 11-6-18 y que la cuestión a valorar era el grado inválidante que generaba tal situación. Puesto que en aquella fecha de alta por la Mutua en 11-6-18 las lesiones ya se habían convertido en definitivas. Ello lo demuestra el objetivo dato de que, inmediatamente a tal alta se inicia el oportuno expediente por invalidez permanente, que termina con resolución del INSS declarando lesiones permanentes no invalidantes, no pudiendo sustituir la determinación de un grado invalidante discutido por la via de los hechos de mantener de forma indefinida o contraria a la norma una situación de IT, y aun mas cuando la situacion de Incapacidad Permanente se plantea incluso en los supuestos en que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado se estima médicamente como incierta o a largo plazo

Asi de no darse alguno de los requisitos tipificadores de la incapacidad temporal, cualquiera que sea, tal y como expone la STSJ Pais Vasco Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 1812-01 Rec. 2160/2001 la demanda habrá de estimarse y, en consecuencia, quedará sin efecto alguno la resolución del INSS que modificaba la contingencia, subsistiendo la situación inicialmente reconocida (incapacidad temporal derivada de enfermedad común), sin que sea factible analizar, por resultar ajeno a la pretensión litigiosa, si la situación mantenida por el trabajador era propia de una incapacidad temporal derivada de esa contingencia.

Y ello no genera indefensión para el INSS ni es incongruente con las posiciones procesales de las partes, pues el INSS que tuvo en sus manos denegar la prestación por otras causas, como en concreto puede ser la de no concurrir situación de incapacidad temporal e, incluso, formular una demanda de revisión de su propio acto de reconocimiento del derecho a la prestación y se evita, en cambio, el que le ocasionaría al trabajador que se cuestionara su misma situación de baja laboral, que le amparaba para no ir a trabajar en base a una decisión de un tercero (el médico de los servicios sanitarios de la Seguridad Social que ha expedido el referido parte) y a percibir, para proteger la pérdida de salario que ello conlleva, una prestación de Seguridad Social, dejándole sin derecho a esa prestación económica y ya sin opción a poder obtener salario.

Conclusión esta que se percibe como mas adecuada en los supeustos como el presente en que el parte de baja por enfermedad común que el INSS, con posterioridad y sin cuestionar que concurra situación de incapacidad temporal, atribuye a accidente de trabajo, se expide el mismo día o al día siguiente de haberse dado al trabajador el alta médica con secuelas por los servicios sanitarios de la Mutua que cubre la incapacidad temporal derivada de ese riesgo y sin la aparición de una agudización de su estado (lo que no consta), ya que, en tales casos, lo que supone esa decisión de la Entidad Gestora, de hecho, es la tácita impugnación del alta médica expedida por los servicios sanitarios encargados de darla y el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal en base a unos partes de baja y confirmación expedidos por quien no estaba facultado para darlos, como son los médicos del servicio público de salud.

Debiendo reseñar que tal criterio es expuesto a su vez por esta misma sala en STSJ Comunidad Valenciana, de 7 Jun. 2006, Rec. 513/2006 en sueoustos de alta por la mutua seguida de baja inmediata por los Servicios púbicos de Salud por la misma patologia que se determina derivada de accidente de trabajo, y aun mas cuando el previo proceso de IT derivada de accidente de trabajo derivo en una reoslucion reconcoiendo un grado invalidadnte que bien pudo se combatido por el trabajdor. No pudiendo entender que la doctrina expuesta de por esta misma sala en STSJ Comunidad Valenciana, de 25 Mar. 2021, Rec. 2713/2020 impida consdierar ajustadas a derecho las consideraciones del recurrente. En tal sentencia se viene a reconocer la facultad revisora del ente gestor en cuanto a la determinación de la contingencia, pero en modo alguno justifica que por la via de los hechos, mediante la expedición de partes de baja y confirmación inicialmente por organo incomprente y la posterior determinación de la contingencia se puedan llegar a vulnerar previsiones especificas y claras de la norma, que incluso podrían ser incluibles en el concepto de fraude de ley del art 6,4 del CC puesto que un acto realizado al amparo del texto de una norma (a determinacion de contingencia) se consigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico (superación de periodo máximo de IT, generación de IT cuando estamos ante una dolencia definitiva, imputación de responsabilidad a mutua) por lo que sin perjuicio de que el INSS reconozca la situacion de IT por enfermedad común respecto al trabajador no es factible que la IT iniciada en 12-6-18 pueda tener la consideración de derivada de accidente de trabajo, debiendo revocar la sentencia dictada y estimando la sentencia dejar sin efecto la resolucion de fecha 25-9-20 en cuanto determina que la baja de IT de fecha 12-6-18 deriva de accidente de trabajo manteniendo el caracter común de la contingencia. Determinación del carácter común de la contingencia que en virtud de las razones expuestas lo es exclusivamente a los efectos de la responsabilidad de la mutua en cuanto al periodo de Incapacidad Temporal en disputa, sin prejuzgar en cuanto a las dolencias que sufre el actor respecto al grado invalidante y contingencia del mismo derivado del expediente subsiguiente de Incapacidad Permanente.

OCTAVO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurretne, no pudiendo tener los recurridos como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).

Ante la estimación del recurso procede la devolución del depósito constituido para recurrir y asi como la devolución de las consignaciones y aseguramientos prestados, si los hubierre, una vez firme la sentencia. ( art 203, de la LRJS) .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fremap frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 19-2-24 y autos 439/20 y revocando la misma procede estimar la demanda formulada por Fremap frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Alonso y Foods and Services S.L. y dejar sin efecto la resolución de fecha 25-9-20 en cuanto determina que la baja de IT de fecha 12-6-18 deriva de accidente de trabajo manteniendo el carácter común de la contingencia, a los efectos previstos en el fundamento septimo in fine.

Sin costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y asi como la devolución de las consignaciones y aseguramientos prestados, si los hubiere, una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1324 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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