Sentencia Social 2131/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2131/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3013/2024 de 14 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 2131/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102292

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3223

Núm. Roj: STSJ GAL 3223:2025

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

SENTENCIA: 02131/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981 184845/4992

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2023 0000800

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003013 /2024 MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2023

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Gabino

ABOGADO/A:CRISTOBAL PINTADO GONZALEZ

PROCURADOR:EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR - PRESIDENTA -

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª. EVA MARIA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003013 /2024, formalizado por el Procurador D. EDUARDO FARIÑAS SOBRINO,en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia número 81/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2023, seguidos a instancia de D. Gabino frente a la CONSELLERIA POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gabino presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2024, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-La Consellería de Política Social da Xunta de Galicia dictó resolución con fecha de 11/11/2022 por la que se le reconoció a D Gabino un grado de discapacidad del 47%, con carácter definitivo desde el 25/10/2022.

2º.-En la resolución del grado de discapacidad se han tenido en cuenta las siguientes patologías:

Por las patologías físicas, una valoración de 18%, correspondientes a:

"-DISTROFIA MIOTÓNICA DE STEINERT. Miotonía en membros superiores de predominio distal esimétrica. Marcha normal, tamén en puntas e talóns. Capacidade para subir escaleiras (ata 4 pisos). Dor enmembros inferiores tras exercicio, non espasticidade. Non asocia disfaxia significativa ou atragamentos. Unepisodio de síncope; non bloqueos ou prolongación de cardiopatía estrutural. Capítulo 3, táboas 3 e 5, etáboa de valores combinada (0/15): 15%.

-DISARTRIA. Discreta disartria-hipofonía que limita a intexibilidade. Atendido en Foniatría; non realiza os exercicios indicados. Capítulo 14: 4%.

-ASMA BRONQUIAL. Sen ingresos relacionados. FENO: 16.8. Espirometría forzada (sentado-->acostado):FVC (88%)--> (69%), FEV1 (82%)--> (64%). Espirometría forzada+BD: FVC (86%), FEV1 (79%), FEV1/FVC(93%; +17%). DLCO/VA 79%. GAB: Ph 7.41 PCO2 40 PO2 105. Sat O2 nocturna 96%. Capítulo 4, clase 1:0%.

-ENFERMIDADE CELÍACA. COLECISTECTOMÍA. Capítulo 7, clase 1: 0%.

-DEFECTO DE REFRACCIÓN. Miopía e astigmatismo corrixidos con lentes. Agudeza visual 1,0 en ambosollos. Capítulo 12: 0%"

Además en cuanto al dictamen psicológico, se otorga una puntuación de 30%, correspondiente a:

"-RENDEMENTO COGNITIVO LIMINAR. TDAH. Rendemento cognitivo de tipo límite e baixo rendementoatencional. Sen alteracións conductuais significativas nestes momentos. Capítulos 15 e 16, clases II e I: 24%.

-DISARTRIA. Linguaxe disártrica pero intelixible. Comprensión da linguaxe preservada. Capítulo 14, claseII: 8%"

Y por factores sociales complementarios: 4 puntos."

3º.-El demandante interpuso reclamación previa frente a la resolución sobre el grado de discapacidad, que fue desestimada por la Consellería en resolución de fecha 04/04/2023, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad por al obrar unida al expediente administrativo."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Gabino contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda rectora del presente procedimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/06/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la resolución impugnada, que declara a la actora afecta de un grado de discapacidad global del 47%.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primera revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que no consta que haya sido impugnado de contrario por la Letrada de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado segundo, y se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:

"El actor padece, fundamentalmente:

- distrofia miotónica de Steiner. Miotonía en miembros superiores de predominio distal

asimétirca. Marcha normal, también en puntas y taslones. Capacidad para subir escaleras (hasta 4 pisos). Dolor miembros inferiores tras ejercicio, no espasticidad. No asocia disfagia significativa o atragantamientos. Un episodio de síncope; no bloqueos o prolongación de cardiopatía estructural.

Capítulo 3, tablas 3 y 5, y tablas de valores combinada (0/15): 15%.

- disartria. Disartria-hipofonía que limita la de forma severa la inteligibilidad. Atendido en

foniatría; no realiza los ejercicios indicados. Capítulo 14:36%.

- Asma bronquial. Sin ingresos relacionados. FENO: 16.8. espirometría forzada (sentado--

>acostado): FVC (88%)--> (69%), FEV1 (82%)--> (64%). Espirometría forzada+BD: FVC (86%),

FEV1 (79%), FEV1/FVC (93%; +178). DLCO/VA 79%. GAB: Ph 7.41 PCO2 40 PO2 105. Sat O2 nocturna 96%. Capítulo 4, clase 1: 0%.

- Enfermedad celíaca. Colecistectomía. Capítulo 7, clase 1: 0%.

- Defecto de refracción. Miopía y astigmatismo corregidos con lentes. Agudeza visual 1,0 en

ambos ojos. Capítulo 12: 0%.

Rendimiento cognitivo liminar. Capítulo 15: 24%.

TDAH: Capítulo 16, clase 2: 12%.

Disartria. Lenguaje disártrico no inteligible. Capítulo 14, clase III: 36%.

Y por factores sociales complementarios: 4 puntos".

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que la Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe del Equipo de Valoración y Orientación, reseñando en el texto del hecho probado cuarto los padecimientos allí contenidos, en lugar de las probanzas aducidas por el actor , por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.

TERCERO:La representación letrada de la parte actora , en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del RD 1971/1999 de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento , declaración y calificación del grado de discapacidad , en relación a los anexos del mismo texto legal , y de la jurisprudencia que lo interpreta .Y alega en esencia que la enfermedad de Steiner y la disfagia son dos patologías independientes y como tales deberían valorarse , y considera que la enfermedad de Steiner o distrofia miotónica , es una enfermedad muscular que provoca debilidad generalizadas en todos los grupos musculares , y de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I clase III del anexo 1.A del RD 1971/1999 conllevaría la asignación de un porcentaje del 49% para dicha dolencia ; para la disfagia o trastorno de deglución debería de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III clase III del anexo 1.A IX y X , conllevaría la asignación de un porcentaje del 5% para dicha dolencia . ;Y en caso de entender que la disfagia no sería merecedora de valorarse de forma independiente, el porcentaje de dicha dolencia , junto a la enfermedad de Steiner debería ser del 49% .por ser mas ajustado al padecer el actor una debilidad generalizada en todos los grupos musculares ;

En relación con la disartria, al tener dificultad para expresarse considera que debería asignársele un porcentaje del 36% fijado en el capitulo 14 tabla V grado III del Anexo IA del Real decreto , y subsidiariamente debería ser de un 8% .

En relación a las patologías psíquicas , considera que las patologías de rendimiento cognitivo liminar y TDAH no son la misma patología ,deben valorarse de forma independiente ,y considera que debería asignársele a cada una un porcentaje independiente , a la capacidad intelectual limite , de conformidad con el capítulo 15 del Anexo 1ª del RD conllevaría la asignación de un porcentaje del 24% , y al TDAH , de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 16 clase II del anexo I del RD conllevaría la asignación de un porcentaje del 12% .

Y la suma de todos los porcentajes ascendería al 126% , y acudiendo a la tabla de valores combinados resultaría un porcentaje del 100% , al que se añadieran 4 puntos de factores sociales complementarios. , y subsidiariamente , ,para el caso de que se considere que la disfagia no se valora de forma independiente , el porcentaje de esta y la enfermedad de Steiner ascendería al 49% , y la disartria el 36% y el rendimiento cognitivo liminar y el TDHA un 24% , resultaría un porcentaje del 109% y con la tabla de valores combinados un 100% y 4 puntos de factores sociales complementarios.

Y subsidiariamente en el caso de que la disfagia no sea merecedora de valorarse de forma independiente , y el porcentaje de esta dolencia unto con la enfermedad de Steiner debería tener un porcentaje de discapacidad del 49% , y la disartria se valorarse con un porcentaje del 8% , y el rendimiento cognitivo liminar y el TDAH se valorase con un porcentaje del 24% resultaría un `porcentaje del 81% , al que se le añadirían 4 puntos de factores sociales complementarios , resultaría un grado total de discapacidad del 85% .

Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare que el demandante está afectado de un grado de discapacidad del 100% , o subsidiariamente de un grado de discapacidad del 85% , o subsidiariamente el grado de discapacidad que el tribunal considere ajustado , con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración , y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración .

Recurso que estima la sala que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar por cuanto que no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta en el primer motivo del recurso, la sala ha de partir del cuadro de dolencias que figura en la sentencia de instancia, y determinar en su caso si las mismas han sido correctamente valoradas.

Para determinar el porcentaje de minusvalía de la parte actora, hay que aplicar las tablas y baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2.000), en el que se establece un sistema de valoración que no acude a conceptos de dolencias o enfermedades, ni a su graduación (en leves, graves o severas) ni a su relación laboral o incapacidad para el trabajo, sino que es preciso aplicar diversas tablas para evaluar el menoscabo relativo al grado de minusvalía o discapacidad.

La sentencia de instancia declara probado que el actor padece las siguientes lesiones: "Distrofia miotónica de Steiner .miotomía en miembros superiores de predominio distal asimétrica. Marcha normal, tamen en puntas y talons , Capacidad para subir escaleras (ata 4 pios ) , Door en menbros inferiores tras exercicio ,non espasticidade, non asocia disfaxia significativa ou atragantamento.un episodio de sincope ;non bloqueos ou prolongación de cardiopatía estructural.

Disartria .Discreta disartria -hipofonia que limita a intelixibilidad .Atendido en foniatría ;non realiza os exercicios indicados .

Asma bronquial .sen ingresos relacionados , .Enfermedad celiaca , colecistectomía , capitulo 7 clase 1 :0% .defecto de reefraccion ,miopía o astigmatismo corexxidos con lentes , agudeza visual 1,0 en ambos olls . el dictamen psicológico se otorga una puntuación de 30% correspondiente a -rendimiento cognitivo liminar , TDAH , rendimiento cognitivo de tipo limite e baixo rendemento atencional , sen alteracions conductuales significiativas , nestes momentos .

Y con base a esas dolencias, inmodificadas, la sentencia recurrida evalúa el menoscabo y atribuye el porcentaje de discapacidad conforme a la prueba documental; y la denuncia jurídica no se admite porque la valoración de la prueba es facultad exclusiva del juez de instancia; y la valoración de esas dolencias y, sus porcentajes han sido efectuadas por el EVO y aceptadas, las dolencias y su valoración con arreglo a las tablas, por el juez de instancia, valoración efectuada conforme a las tablas contenidas en el Real Decreto 1971/99 de veintitrés de diciembre,

2.- Por lo tanto ,el motivo no puede ser atendido toda vez que el relato factico de instancia no ha sido alterado y del mismo no resulta otra valoración que la efectuada por el EVO, pues como señala la juzgadora de instancia , en cuanto a la distrofia miotónica , considera la recurrente que debe ser calificada de forma independente esta dolencia y la disfagia , y de forma subsidiaria de calificarse conjuntamente ambas dolencias , debería asignársele un porcentaje de discapacidad del 49% , conforme al capítulo I clase II , y lo cierto es que esta pretensión no puede prosperar y ello por cuanto , que existe un capítulo específico para la valoración de la discapacidad debido a disfunción del sistema nervioso , en concreto el capítulo 3 ,tablas 3 a 5 , y de acuerdo a la tabla de valores combinados (0-15) se le asigna un porcentaje del 15% , que la sala estima correcto .Y así en el capítulo 3 Sistema nervioso. En este capítulo se aportan criterios para la valoración de la discapacidad debida a disfunción del sistema nervioso. Y en la Tabla 3 se establecen Criterios de valoración de discapacidad por alteración de la bipedestación y la marcha.

El paciente puede levantarse a la posición en bipedestación y caminar, pero tiene dificultad con las elevaciones, desniveles, escaleras, sillas profundas y para caminar largas distancias. Porcentaje de discapacidad (0-15)

Y en la table 5 Tabla 5 Criterios para valorar la discapacidad por alteración de las dos extremidades superiores.

El paciente puede utilizar las dos extremidades superiores para el autocuidado, para la prensión y para sujetar objetos, pero tiene dificultad con la destreza de los dedos. Porcentaje de discapacidad (0-24) .

Y dado que, en el supuesto de autos, el actor, presenta marcha normal, también de puntas y talones, y capacidad para subir escaleras, y presenta miotomía de miembros superiores de predominio distal asimétrico, se estima adecuada la valoración efectuada por el EVO , y confirmada por la sentencia de instancia , capitulo 3 , tablas 3 y 5 porcentaje de discapacidad asignado del 15% .

Por lo que se refiere a ala disfagia, si bien solicita la recurrente en primer lugar la valoración independiente, y lo cierto es que según resulta del dictamen del Evo se hace constar expresamente que el actor no presenta disfagia significativa o atragantamientos, por lo que no procede la valoración de la citada dolencia .no acreditándose en modo alguno error en la valoración efectuada por el Evo y que acoge la sentencia de instancia.

Y por lo que respecta a la valoración psicológica , pretende la recurrente la valoración de forma independiente del rendimiento cognitivo liminar y el TDAH , , y lo cierto es que el Evo efectuó la valoración independiente de cada dolencia y luego aplico la tabla de valores combinados , y se efectúa la valoración por el EVO , conforme al capitulo 15 ,clase I para el rendimiento cognitivo liminar , y en cuanto al TDAH lo valora conforme al capítulo 16 ,clase I , no acreditándose por la recurrente que la valoración efectuada por el EVO y aceptada en la sentencia de instancia , haya incurrido en error alguno ,por lo que este ha de prevalecer .

Y por último por lo que se refiere a la disartria ,la parte recurrente solicita que se califique conforme al grado III del capitulo 14 , y s le otorgue una valoración del 36% , al estimar que tiene dificultad severa para expresarse .

En el CAPÍTULO 14 Lenguaje. En este capítulo se proporcionan criterios para la valoración de la discapacidad producida por los trastornos del lenguaje.

Tabla II

Grados de discapacidad para la comunicación verbal secundarios a afasias:

Grado I o mínima limitación para comprender o expresarse:

Discapacidad para la comunicación verbal de 0 a 14%

- Mínimos deterioros observables en el habla.

- Ocasionalmente manifiesta leves alteraciones en la articulación, vocablos poco precisos, ligeras alteraciones de la sintaxis o leve dificultad de comprensión de expresiones complejas.

- El paciente puede presentar dificultades subjetivas no evidentes para el oyente.

- La escritura puede estar deformada pero es legible. La organización del relato escrito se limita a varias ideas descriptivas conexas con frases identificables aun con errores gramaticales y paragráficos.

- Muestra dificultades para la comprensión de oraciones o textos de relativa complejidad integrados por al menos dos frases compuestas menos complejas (yuxtapuestas y copulativas).Grado I: mínima limitación para comprender o expresarse:

Y dado que el actor, según se recoge en el informe del EVO , no tiene dificultad para expresarse , sino que la disartria es discreta y consta que el lenguaje es disártrico ,pero inteligibles , se estima adecuada la valoración efectuada por el Evo de un porcentaje del 8% dentro de la horquilla del (0-14%) .prevista en el Anexo.

Y así, aplicando la tabla de valores combinados el resultado de la valoración conduce al 47% estimado por la administración y confirmado por la juzgadora de instancia.

Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, en modo alguno han incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del mismo y por ende del recurso.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.

CUARTO:Costas del recurso.

Al gozar la actora del beneficio de justicia gratuita no cabe condena en costas. art 235.1 LRJS

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Gabino contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL en los autos nº260/2023 sobre impugnación del grado de discapacidad seguidos a instancias del citad demandante a contra la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin Costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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