Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 2108/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5633/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2108/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2108
Núm. Roj: STSJ CAT 2108:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238054907
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo
Abogado/a: Gerard Salom Tejado
Graduado/a Social: Parte recurrida: GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES SL
Abogado/a: JAVIER LÓPEZ NORIEGA
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco
Barcelona, 14 de abril de 2025
Antecedentes
«Que
Fundamentos
En dicha sentencia, en resumen, se razona que la relación laboral que vincula a las partes, se ajusta a la modalidad de contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, dentro de la actividad cíclica intermitente de "metalurgia; fab. prod. Hierro, acero y ferroaleaciones", que dicho contrato se celebró para el desempeño de una actividad concreta, prestar servicios en el Proyecto C.43; y que lo que se comunicó al actor en fecha 14-10-2023 fue la interrupción del contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad; habiéndose realizado el 22-1-2024 el nuevo llamamiento al trabajador, que el mismo rechazó. Y concluye que en fecha 14-10-2023 no existe despido, sino interrupción del contrato indefinido fijo-discontinuo.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamenta la parte recurrente este motivo en la falta de valoración por parte de la Magistrada de instancia de la prueba testifical del D. Sergio, encargado de la delegación de Levante de la empresa, admitida y practicada en el acto de juicio, así como del documento nº 3 del ramo de prueba de dicha parte; alega, en resumen, que la no valoración de dichas pruebas ha ocasionado una indefensión, material, real y efectiva, a la parte actora, porque, de haber sido valoradas, el resultado del proceso hubiera sido favorable a la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en esencia, que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, y que, en cualquier caso, y de considerar que existe algún error en la valoración de la prueba, debe la parte recurrente acudir al cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con el alegado motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme a este apartado, que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso no concurren los requisitos expuestos. No se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. Pues la petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona no con la denegación algún medio de la prueba, que haya podido ocasionar indefensión a la parte proponente, sino con la valoración de la misma, en concreto se alega la falta de valoración la declaración de un testigo y de un documento; pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado, sino que, en todo caso, si la recurrente considera que existe un error en la valoración judicial, ha de acudir para la subsanación del mismo, al cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al folio 218 de las actuaciones (consistente en el contrato de trabajo), y los documentos obrantes a los folios 228 a 235 de las actuaciones (consistentes en las nóminas de los meses de marzo a septiembre de 2023), y los documentos obrantes en los folios 242 a 249 de las actuaciones (consistentes en facturas emitidas por el Hotel Sierra Mar de la Unión (Murcia) a nombre del actor, corresponden al periodo total de 28-2-2023 a 7-11-2023), y la testifical de D. Sergio; respecto a esta última debe señalarse que no es prueba hábil a los efectos del motivo de revisión, que solo puede basarse en prueba documental y pericial.
La parte impugnante se opone a la modificación, por no resultar relevante; no negando el inicio la prestación de servicios por el actor en la Pobla de Mafumet y su posterior traslado a Cartagena, pero señalando que no cabe asociarle ningún atisbo de irregularidad, y que ello es plenamente habitual y regular que la ejecución de un contrato comporte una primera laboral de fabricación en el taller de la empresa para posteriormente realizar el montaje en las instalaciones de la empresa cliente.
Como fundamento de la modificación se cita los WhatsApps obrantes al folio 220.
Como fundamento de la adición, se cita el contrato de trabajo del actor (folio 218), la comunicación de interrupción del contrato de trabajo (folio 221), y la baja en la Seguridad Social tramitada (folio 222).
En síntesis, alega la parte recurrente que el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo formalizado por las partes, lo fue en fraude de ley. Argumenta que en el contrato suscrito no refleja ninguno de los elementos esenciales de la actividad exigidos, como la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución; y que tampoco ha quedado acreditada la actividad cíclica intermitente que haya desarrollado el actor, habiendo iniciado la prestación de servicios inicialmente en la Pobla de Mafumet, para luego, a partir del mes de febrero, ser trasladado a Cartagena, a una obra distinta, sin que formalmente se la notificara; por lo que acreditado que el actor prestó servicios en varias obras, queda probado su contratación obedece a la actividad normal de la empresa. Y, en segundo lugar, que la comunicación de interrupción de servicios, realmente es una finalización de la relación laboral por la negativa del actor a realizar horas extraordinarias. Niega la parte recurrente, la afirmación realizada por la Magistrada de instancia de que el actor fuera contratado para prestar servicios en el proyecto C43, pues el contrato no lo recoge sino que señala como objeto del mismo
La demandada, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. En resumen, alega que el contrato indefinido fijo-discontinuo suscrito por las partes, se ajusta a derecho, porque responde a lo previsto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores que permite su concertación para el desarrollo de trabajos en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas, y que siendo previsibles formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. Y en este caso, el actor prestaba servicios en el marco del contrato formalizado con Repsol para la construcción del Bloque 2 de la nueva planta de Biocombustible (C43); y una vez finalizados los servicios de soldadura en dicho proyecto, y no existiendo otro contrato al que asignar al trabajador, se le comunica la interrupción de la actividad como fijo discontinuo, el 14-10-2023, disfruta de las vacaciones devengadas, y causa baja por interrupción de la actividad el 13-11-2023. Por ello, acierta la Magistrada cuando concluye que no se ha producido una decisión empresarial que haya extinguido la relación laboral, pues el 19-1-2024 se le comunica su llamamiento, que el trabajador rehusó. Finalmente, alega que los defectos formales en el contrato de trabajo no llevan, en este caso, aparejada la consecuencia de su conversión en indefinido ordinario, porque no existe previsión legal en este sentido; y que, en cualquier caso, el posible defecto formal en la determinación del objeto del contrato, debería ceder ante la prueba practicada para acreditar la realidad de la naturaleza de la contratación.
El contrato indefinido fijo-discontinuo viene regulado en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y dispone:
Para ello hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, resultan los siguientes extremos:
-El actor prestaba servicios para la empresa Grupo Navec Servicios Industriales, S.L., desde el 14-11-2022, con un contrato como fijo-discontinuo, con la categoría profesional de Oficial 1ª Soldador; en el mismo se indica la prestación de servicios dentro de la actividad cíclica intermitente de metalurgia;fab.prod.hierro.acero y ferroaleaciones.
-El actor inició su prestación de servicios en la nave que la empresa tiene en la Pobla de Mafumet (Tarragona), para posteriormente, en el mes de febrero de 2023 ser trasladado a Cartagena.
-El contrato se celebró para prestar servicios en el Proyecto C 43, que corresponde a la "Nueva Unidad de Tratamiento de Bios 2G (Bloque 2), en Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena. (Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, que se remite al Folio 127 de las actuaciones, donde constan estos extremos).
-En fecha 14-10-2023 la empresa demandada comunica al trabajador la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo por conclusión del periodo de actividad del Proyecto C43-Bloque II.
-La interrupción de la relación laboral se produjo con varios trabajadores.
-En fecha 19-1-2024 se produce el llamamiento al trabajador para la prestación de servicio; y en fecha 22-1-2014 se emite justificante de rechazo de llamamiento.
-El actor presentó papeleta de conciliación el 13-11-2023, habiéndose celebrado el acto el 4-12-2023, con el resultado de sin avenencia.
En primer lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, en defectos del mismo, por no haberse reflejado los elementos esenciales de la actividad laboral, como la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria. Es cierto, que en el contrato de trabajo no se indican los periodos de actividad, ni la distribución horaria, ni siquiera a modo de estimación, como señala el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores; sin embargo, este defecto no puede implicar la existencia de un fraude en la contratación ni su conversión en contrato indefinido ordinario, pues no existe previsión legal en tal sentido, como así sucede en los supuestos de los contratos temporales ( artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores) .
En segundo lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en la realidad de la prestación de servicios efectuada por el trabajador, señalando que ha prestado servicios en obras diferentes, por lo que su contratación obedece a la actividad normal de la empresa y no una actividad concreta cíclica intermitente. Tampoco puede prosperar este segundo argumento; pues, el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, permite concertar contratos indefinidos, en la modalidad de fijo-discontinuo sobre la actividad ordinaria de la empresa, dentro del marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas. Y en este caso, de los hechos probados resulta que, aun cuando en el contrato de trabajo se señala que se concierta dentro de la "actividad cíclica intermitente Metalurgia;Fb.prod.hierro.acero y ferroaleaciones", expresión bastante genérica; ha quedado probado que el actor fue contratado para prestar servicios en el Proyecto C43 Bloque II, es decir, dentro de una contrata mercantil con el cliente Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena; y que efectivamente el mismo ha prestado servicios en dicho Proyecto.
En consecuencia, la realidad acreditada respecto a la prestación de servicios por el actor se ajusta a la modalidad contractual fijo-discontinuo, dentro del marco de una contrata mercantil, no existiendo fraude en la contratación. Y, por tanto, la decisión empresarial no constituye despido, sino la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo; los términos de dicha comunicación, evidencian que la voluntad de empresa no es extinguir la relación laboral, y ello viene corroborado por el hecho de que el 19-1-2024 se le efectuó llamamiento al actor para la prestación de servicios; hallándose la interrupción dentro del plazo máximo de inactividad entre subcontratas, de tres meses previsto en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 18-2-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en los Autos 992/2023, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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