Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000374/2025-00 Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia
(Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000060/2026
NIG: 3501644420250004112 Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución: Sentencia 000519/2026
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000060/2026, interpuesto por D. Dimas, frente a Sentencia 000340/2025 del Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000374/2025 -00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dimas, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado la SOCIEEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24/09/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con las siguientes características profesionales:
- Antigüedad: 23.10.2023.
- Categoría Profesional: GP 4- operativo.
- Salario bruto mensual: 2055,30 euros.
A las partes les es de aplicación el III Convenio Colectivo de Personal Laboral de Correos. (no negado)
SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios en la UR5 Las Palmas de Gran Canaria en horario de tarde de 14:30 a 22:00 horas.
TERCERO.- El 7 de Mayo de 2024 la parte actora remitió a la dirección de la empresa solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral en los siguientes términos:
" ...Que a fecha 23 de octubre del 2023 me incorporé a mi puesto, que obtuve como mi destino definitivo en la consolidación de empleo en la localidad de LAS PALMAS DE GC.
Que a fecha 1 de Marzo se ha aprobado el REAL DECRETO LEY 6/2019 DE medidas urgentes para garantía de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres enel empleo y la ocupación, y por este motivo SOLICITO LA CONCILIACIÓN FAMILIAR haciendo uso de mi derecho especialmente como indica el apartado 8 del artículo 34 .
Que tengo 2 HIJOS MENORES DE EDAD DE 15 Y 8 AÑOS de los cuales soy responsable de su guardia y custodia ya que mi esposa trabaja como autónoma en actividad de turno de tarde y le es imposible un cambio de horario en su jornada laboral. La situaciónde conciliación en estos momentos es de vital urgencia, ya que mis hijos menores se encuentran solos sin ninguna supervisión adulta todos los días de la semana,desdelas 14:30 hasta las 22:00 .estando dichos menores en situación de desamparo ante los estudios tareas actividades extraescolares y cuidados necesarios para su correcto desarrollo.
RECALCANDO QUE LA MENOR DE 15 AÑOS HA TENIDO EPISODIOS DE DEPRESIÓN EN EL CUAL LE HA LLEVADO A AUTOLESIONARSE.Por este motivo y temiendo por los dos menores ya que su hermana se encarga toda la tarde de su hermano de 8 años es de vital importancia su vigilancia y acompañamiento temiendo por su salud mental.
Y estando en turno de tarde me es imposible cubrir las necesidades tanto en el ámbito escolar como en el familiar ya que están en desarrollo de su infancia. A esta situaciónle sumamos que también tengo dos familiares de primer grado (MADRE Y SUEGRA) con grande limitaciones y una de ellas y la otra no con ayuda de DEPENDENCIA de la cual es atendida por las mañanas de lunes a viernes 1 HORA AL DÍA.
...solicito ser trasladado a cualquier puesto de turno de mañana dentro delgrupooperativo IV, al que pertenezco, y teniendo en cuenta y tratando de facilitar la gestión de la empresa manifiesto mi predisposición a aceptar la asignación provisional enl os puestos operativos, en las localidades de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA O MUNICIPIOS LIMÍTROFES como TELDE O ARUCAS...»
CUARTO.- Que en fecha 20/5/2024 la empresa responde a la solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijo menor en los términos siguientes:
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En estos momentos, dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentamos indicarle que no es posible atender su petición en los términos que nos indica debido aque recientemente se ha realizado la cobertura de puestos vacantes disponibles a través del proceso de Ingreso de Personal Fijo.
Teniendo en cuenta su reciente reincorporación como personal fijo desde el pasado 23 de Octubre de la UR 5 de Las Palmas, queremos hacerle partícipe delactualmodelo organizativo de la empresa en la que se está impulsando la prestación de un serviciode mayor calidad en horario de tarde, ajustando la organización de la actividad de nuestra empresa a la demanda actual del mercado y de nuestros clientes.
Es por eso por lo que, tal y como habrá observado en el proceso selectivo en el que usted participo, la mayoría de las plazas de las distintas Unidades de Distribución han sido ofertadas en turno de tarde.
Asimismo, como bien sabe, la elección se realizó de forma voluntaria (previo reajuste)entre los puestos ofertados y por número de orden según puntuación obtenida en el proceso selectivo, con lo que la oferta de las plazas se fue reduciendo en función de la posición ocupada por cada uno de los participantes.
Actualmente dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, haresaltado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permitan atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de envíos prioritarios.
En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evaluación en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera horaa llevarse a cabo en una hora cercano al mediodía, en tomo a las 13:00 y14:00 horas, de modo que permitan la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.
Esto produce un cambio respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana, que enlas unidades ya están al completo de los efectivos necesarios para atenderla.Noobstante,con el objetivo de atender y mejorar sus necesidades de conciliación enlavidalaboralyfamiliar que nos ha planteado, y teniendo en cuenta también la actual situación organizativa ya mencionada, le indicamos que existen varios permisos actualmente recogidos en el III Convenio Colectivo de esta Sociedad y que podrán adaptarse a la situación que usted nos traslada.
Si estuviera interesada en alguna de las medidas que en estos momentos resultanviables o necesita ampliar la información disponible, rogamos nos lo comunique a la mayor brevedad para poder adecuar su situación a las mismas.
Desde esta Dirección de Recursos Humanos del Área Insular seguiremos realizando un seguimiento de su caso. En el momento en el que exista disponibilidad y sea posible su reubicación a un puesto de turnio de mañana, se le informara oportunamente.Le recordamos que en esta Sociedad existen distintos procesos de provisión y promociónque permiten la cobertura de aquellas necesidades estructurales que van surgiendo dentro de la empresa y en los que usted puede participar....>>
No conforme el actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de los de esta ciudad, dando lugar a los autos de dicho Juzgado 607/2024, dictándose sentencia que desestimó la demanda.
La sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 23/1/25.
QUINTO.- El actor presentó nueva solicitud el 27/2/25 con el siguiente contenido:
"D. Dimas , provisto de D.N.I No NUM000, fijandodomicilio a los efectos de citaciones y notificaciones en DIRECCION000 (Servicio Jurídico de CC. OO.) por medio del presente escrito comparece y, como mejor proceda en derecho DICE:
PRIMERO. - Características profesionales actuales del actor. Que he venidoprestando servicios profesionales para CORREOS con las siguientes características profesionales:Antigüedad: 23. 10. 2023.-Categoría Profesional: GP 4- operativo.- Salario bruto mensual: 2.055,30 euros.- Forma y fecha de pago: Por transferencia bancaria a final demesConvenio Colectivo: III Convenio Colectivo de Correos.-Condición de representante legal de los trabajadores: No ostento ni he ostentado en el año anterior a la petición deconciliación la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- Lugardetrabajoy horario: UR 5 sito en C/ Nicolás Manche López no 2, Las Palmas de Gran Canaria, turno tarde 14:30 a 22:00 en
SEGUNDO.- Procedimiento anterior de Derechos de conciliación de la vidapersonal, familiar y laboral. Que iniciado procedimiento de Derechos de conciliación delavida personal, familiar y laboral, se dictó sentencia desestimatoria de mi pretensión por el Juzgado de lo Social no 4 en autos 607-24 , y finalmente sentenciadesestimatoriade recurso de suplicación en no de Rollo: 1474-24 en fecha 23.01.2025 por la Sala de lo Social del TSJde Canarias.
TERCERO. Procedimiento de Derechos de conciliación de la vida personal, familiary laboral del compañero Eutimio. Que iniciado procedimiento de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral por mi compañero Eutimio, quetambién prestaba servicios en el mismo UR5 que yo, en el mismo turno detarde, obtuvo sentencia desestimatoria en el Juzgado de lo Social no 5 en autos 419-24, y sin embargo, se le estimó el recurso de suplicación por sentencia de fecha 19. 12. 2024 dictada en Rollo no: 1315-24, estando en una situación familiar muy parecida a la mía.
CUARTO.- Nuevas circunstancias que justifican el derecho a la conciliación por guarda legal. Que la progenitora de mi hijo nacido el NUM001.20 J 6, Tamara, titular del DNI: NUM002, desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería, abonando como cuota de autónomos la cantidad de 327,57 euros, siendo que arrendó un local de negocio en fecha 13.07.2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de GranCanaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza enel centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ ConcejalAndrésAlvaradoJanina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 2L-30, y miércoles y viernes de 20:00 a 21:00 horas.
QUINTO.- Ejercicio del derecho a la conciliación por guarda legal. Que por todo lo anterior, y al justificar con los documentos que presento que la otra progenitura no se puede ocupar de mi hijo por las tardes, ni ningún otro familiar más, ejercito la pretensión actualde concreción horaria de conformidad con los artículos 37. 6. 7 y 34.8 RDL 5/2023 , consistente en que se me reconozca formalmente el derecho a cumplir el horario siguiente: 07:00 a 14:30a desarrollar en cualquier UR en el radio de las poblaciones de Las Palmas, Telde, Ingenio, Arucas, Teror. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, titular delCIF A83052407, en la persona de su representante legal, con domicilio a los efectos de citaciones y notificaciones en Av. Primero De Mayo, 62, 35002 Las Palmas De Gran Canaria.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2025".
La demandada denegó la indicada solicitud mediante comunicación de 12/3/25. Obra en autos y se da por reproducida.
SEXTO.-El actor es padre de dos menores de 8 y 15 años de edad.
SEPTIMO.- La hija mayor del demandante acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la USM de DIRECCION001 y fue dada de alta al no detectar patología psiquiátrica. Con fecha 21/3/25 su Centro de Salud, que emitió diagnóstico de DIRECCION003, efectuó solicitud de interconsulta a Salud Mental. El indicado Centro de Salud emitió receta electrónica con validez hasta el 22/7/25. La hija mayor del demandante asistió a consulta en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
OCTAVO.- Conforme al control de absentismos y licencias de la demandada el actor consta:
Baja Accidente Laboral de 07/11/2022 a 24/04/2023
Baja Enfermedad Común de 14/11/2023 a 05/04/2024
Vacaciones Pendientes de 22/04/2024 a 27/04/2024
Permiso por Asuntos Part. 29/04/2024
Permiso por Asuntos Part. 19/06/2024
Baja Enfermedad Común desde 25/06/2024 hasta el día del juicio.
NOVENO.- Con respecto a la Convocatoria de 27 de mayo de 2022, del proceso de Ingreso de Personal Laboral Fijo, pertenecientes al Grupo profesional IV (Personal Operativo), cuyo examen tuvo lugar el día 7 de mayo de 2023, consta la participación del actor en el mismo optando a un puesto de Reparto 1, a jornada completa, en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria.
Superó la nota de corte establecida y en la Resolución de 27.09.2023 se le adjudicó la posición de Reparto 1 a tiempo completo en la provincia deLas Palmas de Gran Canaria.
En la relación de puestos ofertados en la convocatoria no se publicaron unidades ni turnos de trabajo ni se dio la opción de inscribirse por unidades/turnos ya que éstos son variables y dependen de las necesidades operativas asignándose en función de la puntuación obtenida.
En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 27.05.2022, grupo profesional operativo, obtuvieron destino en el puesto de Reparto 1, como el actor, 76 personas a tiempo completo, de los cuales solo tres fueron en el turno de mañana.
DECIMO.- En la provincia de Las Palmas constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 207.
UNDECIMO.- Obran en autos y se dan por reproducidas las contrataciones realizadas del 1/1/25 a 24/6/25, las desvinculaciones desde el 1/1/2025, así como la composición de las unidades de reparto. En concreto, en Las Palmas de Gran Canaria, hay nueve Unidades de Reparto, prestando servicios 8 solo en turno de mañana y en relación a la UR 5, en la que se prestan servicios en turnos de mañana y tarde, antes de R24 prestaban servicios en el turno de mañana 14 personas trabajadoras y 18 en el turno de tarde y después de R24 prestan servicios en el turno de mañana 12 personas trabajadoras y 17 en el turno de tarde. En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
DUODÉCIMO.- El actor no ha presentado solicitud de concurso de traslados. De un total de trescientas siete personas que han solicitado puestos de trabajo en la provincia de Las Palmas, un total de sesenta y un trabajadores/as tienen reconocida puntuación por los méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar.El demandante ha presentado el 24/9/24 solicitud de reajuste local.(d.10 actor y 8 demandada)
DÉCIMOTERCERO.- La empresa demandada ha realizado un cambio organizativo encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería. La caída del sector Postal tradicional por la migración electrónica y el aumento exponencial de la paquetería entiende la empresa que le obliga a realizar cambios drásticos en la operativa.
La empresa ha procedido a redimensionar y fortalecer el Reparto de Tarde principalmente por los siguientes factores:
1. Necesidad de entrega en 24 lo que suponer tener que repartir en la franja de tarde con capacidad para asumir el volumen de entrega en 24 horas.
- Es necesario retrasar las rutas interzonales. La consecuencia es que ya no llegan atiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. Esto se traduce en que el primer reparto es el de la tarde y este es el que debe marcar la calidad.
- Es imprescindible, por tanto, que el turno de tarde esté cubierto en su totalidad, ya que esclave para la operativa. Además, fomenta la optimización de procesos ya que la entrega efectiva es mucho mayor en los intentos por la tarde.
2. Notificaciones:
- El Proceso de Notificación obliga a realizar intentos de entrega en diferentes horarios yturnos, puesto que tal y como parca la ley, se deben realizar uno con anterioridad a las 15:00 horas, y otra pasada esa hora.
- La mejor operativa para asegurar el correcto cumplimiento del proceso de notificación esrealizar los intentos de entrega en turnos diferentes. Y es en este punto donde es necesario contar con el turno de tarde.
- La gestión de las notificaciones por el turno de tarde es clave para cumplir con esteproceso, lo que se convierte en otro motivo principal para esta necesidad de cubrir el turno de tarde.
3. Inversiones. Es necesario la optimización de los recursos.
- La utilización de los vehículos/PDAs, es clave por parte de la red de Correos.
- Es fundamental que los vehículos/PDAs se amorticen al máximo y esto es de especialrelevancia en el uso por parte del turno de mañana y de tarde.
DECIMOCUARTO.- La otra progenitora del hijo del actor nacido el NUM001.20, Tamara, desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería desde el 3/9/19. Arrendó un local de negocio en fecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de Gran Canaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ Concejal Andrés Alvarado Janina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 21.30, y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dimas frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dimas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos Nº 374/2025, seguidos en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (adaptación de jornadacambio de turno-), con petición de indemnización por daño moral, acumulada, de 3.500 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, recordando que le mismo demandante ya vio denegada igual solicitud mediante sentencia firme del juzgado de lo social nº 4 de Las palmas (autos 607/2024) confirmada por sentencia de esta misma Sala de 23/1/2025 y esta nueva petición del actor se presentó el 27/2/2025. No obstante, ante la alegación de cambio de circunstancias familiares, la magistrada de instancia desciende al fondo del asunto. Las nuevas circunstancias invocadas consistían en las condiciones laborales de la otra progenitora, así como la patología diagnosticada a su hija mayor de 16 años.
De acuerdo con lo contenido en el FJ4º de la sentencia recurrida, la pareja del actor se halla de alta en el RETA desde el 3/9/19 y respecto a las circunstancias de salud de la hija mayor del solicitante se dice:
"en el anterior procedimiento consta que resultó acreditado que la misma acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la USM de DIRECCION001 y fuedadadealtaalnodetectar patología psiquiátrica. En el presente procedimiento se ha practicado nueva prueba pero tampoco de la misma puede desprenderse circunstancias para entender acreditadala necesidad invocada pues si bien de la obrante en autos resulta que con fecha 21/3/25 su Centro de Salud efectuó solicitud de interconsulta a Salud Mental y que asistió a consulta en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25, no resulta una mínima referencia al contenido de ninguna de dichas consultas en dicha unidad especializada tal que permita confirmar el juicio diagnóstico de DIRECCION003 que efectuó su Centro de Salud y, fundamentalmente, si la patología persiste en la actualidad."
Así, la sentencia desestima la demanda al no haberse probado el cambio de circunstancias familiares.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b ) LRJS , se solicita la revisión fáctica.
A)- En primer lugar, se solicita la revisión del HP6º, proponiéndose la siguiente adición:
"El hijo del actor, Juan Manuel, con NIF/NIE número NUM003 nacido el NUM004. 2016, está escolarizado en el CEIP DIRECCION002, habiendo formalizado la siguiente matrícula: 2024/2025 Primaría 3° Educación Primaría (LOMLOE) 01/09/2024".
-Descansa en el doc. nº 9 aportado por la parte actora junto a la demanda.
B)- También solicita la revisión del HP7º, proponiéndose las siguientes adiciones :
"En fecha 21. 03. 2025, la hija del actor nacida el NUM005. 2008, fue atendida por el U. S. M. DIRECCION001 con el siguiente: MOTIVO DE INTERCONSULTA; Paciente mujer 16 años ya valorada en otra ocasión por ustedes siendo m ás pequeña, comenta que no le gusta su cuerpo, su cara y tras la ruptura de la pareja empieza con llanto, anhedonia, insomnio, pensamientos de autolesion y de tirarse por la ventana tiene el apoyo de su padre que está en cada momento con ella se inicia tratamiento ruego valoración y JUICIO DÍAGNÓSTICO:
DIRECCION003
El plan de Tratamiento de Receta Electrónica de la hija mayor del demandante, nacida el NUM005. 2008, fue prescrita en fecha 21. 03. 2025 con fecha de validez del 22. 07. 2025 contiene los siguientes medicamentos: NOCTAMID 1 mg 30 COMPRIMIDOS (LORMETAZEPAM)
ALTELLUS NIÑOS 150 microgramos 1 PLUMA
PRECARGADA SOLUCIÓN INYECTABLE 2 mi
FLUOXETINA 20 MG 28 COMPRIMIDOS ORAL
ALBUTAMOL ALDO UNIÓN EFG 100
SYMBICORTTURBUHALER 160/4,5
ONIR1A 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS"
-Descansa en el documento nº 7 de la prueba documental de la parte actora (informe médico del SCS de 21/3/25).
C)-Y, por último, se solicita la adición al HP4º del siguiente párrafo:
"La sentencia desestimatoria para el actor dictada por el Juzgado de lo social no 4 en los autos num. 607/2024, lo fue en fecha 31. 07. 2024 ".
-Soporte: Doc. nº 13 de la prueba documental de la demandada.
La demandada e impugnante (CORREOS) se opuso alegando, en relación a la modificación del HP6º que el documento en el que descansa no es literosuficiente, si se tiene en cuenta el libro de familia y no hay error de la magistrada . Respecto al HP7º, se opuso porque carece de transcendencia para mutar el fallo. Y respecto al HP4º, también se opuso, poniendo de relieve que no es sustancial al ser lo relevante el cambio de circunstancias familiares que, en este caso, no concurren.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en laresultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericialobrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues,aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les quepresenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporadaal proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta de adición que se pide al HP6º pues ciertamente del documento señalado se deduce de forma clara y directa la escolarización del niño Juan Manuel, nacido el NUM004/2016 en el CEIP DIRECCION002. No hay contradicción con el libro de familia también aportado (doc. nº 6) en cuya segunda página aparecen los datos del niño como hijo del actor.
Por lo que respecta al HP7º se va a estimar también pues, aunque ciertamente ya en el original se recoge de forma más detallada y extensa lo contenido en el informe expedido por la Unidad de Salud mental pública DIRECCION001 de fecha 21/3/2025, siendo igualmente relevante el tratamiento farmacológico prescrito del que se destacan nuevos fármacos pautados a la hija del actor el 21/3/2025. Ello tiene relevancia a efectos de poner de relieve los alegados cambios en las circunstancias familiares del trabajador.
Por último y por lo que respecta a la modificación del HP4º para que se incluya la fecha de la sentencia de instancia (de 31/7/2024) que resolvió la primera petición de adaptación de jornada , aunque ciertamente carece de sustancialidad , no obstante, el dato es certero y se deduce sin conjeturas del documento señalado ( la sentencia). Se estima .
En base a lo expuesto, se estiman todas las modificaciones fácticas propuestas.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, el art. 34.8 del ET y art. 139.1 a) LRJS y se invoca STC de 15/1/2007, la STS 2273/2023 .
Entiende la recurrente que procede reconocer al actor la adaptación de jornada solicitada, consistente en pasar al turno matinal, por cuidado de su hijo de 8 años años y su hija de 15 años con problemas de salud mental, tal y como ha resultado probado. A ello se suma, a criterio de esta parte, que la empleadora dispone de posibilidades organizativas. Recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 9/5/22 (Rec. 317/2022) en caso muy similar, siendo demandada, también, CORREOS, así como nuestra sentencia del 13.12.2022 (rec. 1158/2022) y 12.09.22 ( recurso. 759- 2022), así como la num. 1756-2024, de fecha 19.12. 2024 (recurso 1315-2024). Por todo ello, entiende que debe reconocerse al actor el derecho a concretar su jornada en turno de mañana, así como a percibir una indemnización paralela por daño moral al amparo del art. 139.1 LRJS .
La empresa impugnante (CORREOS) destacó que no se combate la cosa juzgada material en su vertiente positiva que es el motivo de la desestimación de la demanda. Se pone de relieve que por el actor se pide lo mismo que ya fue juzgado por sentencia firme lo que hace improsperable esta acción. No obstante, subsidiariamente, se opuso al cambio de circunstancias sobrevenidas familiares por la argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida. Pone de relieve que los horarios de la pareja y madre de su hijo no han variado y tampoco las relativas a su hija.
A)- SOBRE LA COSA JUZGADA Y EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES
La sentencia de instancia ha analizado la concurrencia de cambio de circunstancias familiares, siendo ello la única situación que permitiría analizar el fondo del asunto , sin incurrir en vulneración de la cosa juzgada material .
Decíamos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2020 (Rec. 197/2020 ), en la que, como sucede en este caso, se planteaba idéntica petición de concreción horaria por parte de trabajadora que ya había sido objeto de sentencia desestimatoria firme planteada 1 año atrás, y también se alegaba la cosa juzgada material,:
" Si hacemos una comparativa entre ambos procesos y tenemos en cuenta las particularescircunstancias del caso que nos ocupa, debe descartarse el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada material, con amparo en el art. 222.1º LEC , pues se aprecia un cambio relevante de circunstancias familiares y personales de la actora entre su petición de reducción de jornada con concreción horaria solicitada en fecha 8/11/18 y su solicitud de adaptación del tiempo de trabajo de fecha 19/6/19. La modificación de circunstancias familiares ya ha sido analizado por esta Sala como elemento impeditivo de la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, entre otras, nuestra sentencia (Rec. 19/2019 ).
En el presente caso, llegamos a la misma convicción por los siguientes motivos:
1-El hijo causante de sus peticiones, Higinio, contaba con 2 años de edad a la fecha dela primera petición (8/11/18) y tenía más de 3 años en la segunda (19/6/19). Loscambios físicos, emocionales y cognitivos, así como los requerimientos de un niño de 2 años noson los mismos que a los 3 años. Un año (12 meses) es mucho tiempo en un contexto de vida tan corto. Los niños y niñas experimentan cambios intelectuales y sociales sustanciales para su desarrollo holístico. En este periodo de la infancia se aprende a utilizar los sentidos ya explorar el mundo que les rodea percibiendo nuevas dimensiones como el cariño, lo que les ayudará a forjar valores y construir su pensamiento. A partir de los 3 años se incrementan sus acciones e interacciones sociales y suele disminuir el tiempo en el que permanecen durmiendo. Por ello requiere atenciones especiales cualificadas y adecuadas a su nuevas necesidades y requerimientos. Ello se traduce, también, por contrapartida en una mejor forma física de las personas cuidadoras del niño/a que a la edad de 3 años ha aumentado de peso y dispone de una movilidad mayor unida a un gran interés y curiosidad porexplorar el mundo que les rodea, lo que les expone a nuevos peligros y por ende, se requiereun mayor seguimiento y vigilancia por las personas responsables de su crianza.
Debe recordarse, además, que cuando las decisiones judiciales tienen impacto directo o indirecto, como es el caso, en un niño/a, los órganos judiciales estamos obligadosa integrar la perspectiva de infancia en nuestras decisiones y más especialmente el "interés superior del menor" como consideración primordial, como criterio hermenéutico derivado delart.3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, desarrollado enla Observación general nº 14 (2013) del Comité de Derechos del niño, y que ya hemos aplicado en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2019 (Rec. 890/2019 ).
2- Entre la primera solicitud (17/5/18) y la segunda (19/6/19) transcurre casi un año y se producen cambios en las circunstancias personales de la actora, como es su procesode baja médica por IT iniciado el 9/7/18 y en el que se hallaba, en fecha 25/3/19 (juicio del proceso autos 118/2018), y también a la fecha del juicio del procedimiento origen de estas actuaciones (16/12/19) , tal y como se pone de manifiesto en la vista oral cuya grabación obra en las actuaciones.
Debe destacarse que la causa de la baja descansa en dolencias psicológicas. Además, en la petición de adaptación horaria (19/6/19) la actora hace expresa referencia al proceso de baja médica, que no es referido en cambio en su petición anterior. Además, a la fecha de celebración del segundo juicio, la actora llevaba 1 año y 5 meses de baja por IT, un periodo muy superior al que llevaba a la fecha del primer juicio (8 meses).
3- En la petición de adaptación de la jornada de fecha 19/6/19 a diferencia de su peticiónanterior, la actora refiere expresamente a que sus padres son mayores para ocuparse de los cuidados requeridos por un niño de tres años. Este es un elemento nuevo que corrobora el cambio de circunstancias familiares que la llevan a efectuar su última petición, y que debe ponerse en relación con los nuevos requerimientos físicos que deben tener las personas cuidadoras de un niño de 3 años de edad, que adquiere mayor autonomía y movilidad debiendo lograrse un adecuado equilibrio entre la vigilancia y la protección y la libertad para que el niño pueda explorar el entorno.
4-Por último, no debe obviarse que estamos ante un derecho laboral(conciliación vida personal, familiar) con un incuestionable impacto de género, lo que nos exige integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho por mor de lo preceptuado en el art. 1 , 9.2 y 14 de la CE en relación con el art. 4 y 15 dela LOIEMH (LO 3/2007). En este caso debe hacerse una interpretación adecuada y finalista de los derechos de conciliación familiar y laboral de la persona trabajadora para no impedir o limitarel acceso de las mujeres a la tutela judicial efectiva, lo que exige interpretaciones flexibles y no rigoristas de la normativa procesal y sustantiva."
En base a lo anterior, es claro que una petición de adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito del cuidado de hijos o familiares en los términos descritos en el art. 34.8 del ET , siempre que se justifique la necesidad atendiendo a un cambio de las circunstancias familiares concurrentes. Descendamos al fondo para observar si tal cambio de circunstancias concurre.
B)- DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
Debemos partir, necesariamente, de los hechos de relevancia que han resultado probados:
-El actor presta servicios para la demandada con la categoría de GP4 operario desde el 23/10/2023.
-Su horario es de 14:30 a 22:00 estando asignado al turno de tarde (servicios en la UR5 de Las Palmas)
- Efectuó a la empresa una solicitud de concreción horaria por conciliación familiar ( art. 34.8 ET) , para pasar al turno matinal el 7/5/24. La petición se contiene en el HP3º al que nos remitimos y descansa en los cuidados de su hijo de 8 años, su hija de 15 años " que ha tenido episodios de depresión en los que ha llegado a autolesionarse" .
Y también alude a su madre y su suegra con "grandes limitaciones"
-La demandada respondió negativamente a tal petición en fecha 20/5/24, en los términos transcritos en el HP4º de la sentencia, al que nos remitimos. El actor planteó demanda frente a la decisión empresarial que dio lugar a la sentencia firme de fecha 31/7/2024 del juzgado de lo social nº 4 de Las Palmas (autos 607/24) que desestimó la demanda. La sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia de 23/1/2025 (Rec. 1474/2024)
- El actor presentó nueva solicitud el 27/2/25, también para pasar al turno matinal para el cuidado de su hijo de 8 años y su hija de 15 años , alegándose como cambio de circunstancias familiares que la progenitora:
" Tamara (...), desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería, abonando como cuotade autónomos la cantidad de 327,57 euros, siendo que arrendó un local de negocio enfecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de Gran Canaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ConcejalAndrés Alvarado Janina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 2L-30, y miércoles y viernes de 20:00 a 21:00 horas."
- El hijo menor del actor, Juan Manuel, nacido el NUM004. 2016, está escolarizado en el centro público CEIP DIRECCION002 (matrícula 2024/2025).
- La hija mayor del demandante nacida el NUM005/2008, acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001 y fue dada de alta al no detectar patología psiquiátrica.
Con fecha 21/3/25 fue atendida de nuevo por la citada Unidad de Salud, que emitió diagnóstico de " DIRECCION003" y pensamiento negativo, y asistió a consulta en dicha Unidad los días el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
El plan de Tratamiento de Receta Electrónica prescrita en fecha 21. 03. 2025 con fecha de validez del 22. 07. 2025 contiene los siguientes medicamentos:
NOCTAMID 1 mg 30 COMPRIMIDOS (LORMETAZEPAM)
ALTELLUS NIÑOS 150 microgramos 1 PLUMA
PRECARGADA SOLUCIÓN INYECTABLE 2 mi
FLUOXETINA 20 MG 28 COMPRIMIDOS ORAL
ALBUTAMOL ALDO UNIÓN EFG 100
SYMBICORTTURBUHALER 160/4,5
ONIR1A 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS
-La otra progenitora, Dª Tamara, desarrolla una actividad profesional en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería desde el 3/9/19. Arrendó un local de negocio en fecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en Las Palmas, desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunesmiércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 21.30, y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
- En la empresa demandada, en la provincia de Las Palmas, constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido 207.
-Actualmente en Las Palmas en relación a la UR5, prestan servicios en turnos de mañana y tarde, antes de R24 prestaban servicios en el turno de mañana 14 personas trabajadoras y 18 en el turno de tarde y después de R24 prestan servicios en el turno de mañana 12 personas trabajadoras y 17 en el turno de tarde.
En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
La demandada ha realizado un cambio organizativo encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería. Ello ha incrementado el trabajo en el turno de tarde.
C)- NORMATIVA DE APLICACIÓN
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una petición de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo ( art. 34.8 del ET ).
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
C.1-Enjuiciamiento con perspectiva de género
Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2024 (Rec. 1055/2023 ) :
" Recuérdese que, según los datos aportados por el CGPJ en el estudiodenominado "Valoración de las medidas de conciliación de la vida familiar y personal y la vida laboral según regulación de la LO 3/2007 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres" (2016), el 84% de las acciones judiciales en materia de conciliación laboral y familiar se plantean por las trabajadoras frente a sus compañeros varones. (...) Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET , las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial (19%, según el INE): y de pensiones existentes entre trabajadoras y trabajadores (33%- Según el eSTADISS-INSS), y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias ) o bien, definitivamente.
Tales dificultades se abordan frontalmente desde la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , que coloca la conciliación de responsabilidades(familiaytrabajo) en el centro. Tal mandato se transpuso recientemente a través del Real Decreto Ley 5/2023, que expresamente refiere a la especial relevancia de la adaptación de condiciones de trabajo para facilitar los cuidados familiares.
Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa juzgar teniendo encuentala realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares. También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad deresultadoentre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 y 10.2 CE , en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH . Lo anterior se contradice con la creación de nuevos requisitos, por vía interpretativa, que dificulten o impidan a las trabajadoras compatibilizar su trabajo con el cuidado familiar."
Además, recordando aquí nuestra las sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018), de 27/8/2019 ( Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017), en materia de concreción horaria, decíamos:
" El derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar, tal y como se recoge expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) :
"LaConstituciónEspañolarecogeensuartículo14elderechoalaigualdadantelaleyyel principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integranseanrealesy efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo.
Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia." (...)
- De otro lado nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la ocasióndepronunciarsesobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6 º y 34.8º del ET en la Sentencias 3/2007 de 15 de enero de 2007 (...)"
B.2- Enjuiciamiento con perspectiva de infancia
Y también hemos venido advirtiendo sobre la necesidad de integrar la perspectiva de infancia , en aquellos casos que , como en el presente , el causante alude a la demanda de cuidados derivada de su hijo de 8 años y su hija de 15, debiendo extremar las cautelas en el enjuiciamiento y tener en cuenta el interés superior del menor que también debe ser valorado en como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas olos órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
Estos principios no constituyen meras orientaciones éticas, sino criterios jurídicos operativos, vinculantes y exigibles que deben permear todas las fases del proceso judicial y todas las decisiones que afecten a la infancia, desde las medidas cautelares, hasta las sentencias y la ejecución de resoluciones. Su aplicación demanda una transformación cultural y estructural del sistema de justicia, que garantice procedimientos capaces de dar respuestas interinstitucionales coordinadas.
La Observación General n.º 5 (2003) del Comité de los Derechos del Niño: establece la obligación de los Estados de aplicar un enfoque basado en los derechos del niño en toda acción legislativa, administrativa o judicial. Este enfoque no es optativo, sino vinculante, y exige adaptar las instituciones, procedimientos y prácticas a las necesidades y derechos específicos de la infancia.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 24: reconoce expresamente los derechos de la infancia, incluyendo su derecho a protección, a expresar libremente su opinión y a que su interés superior sea considerado prioritario en todas las actuaciones que les afecten. Este precepto constituye un mandato claro para los Estados miembros en la configuración de sus políticas de infancia
La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor: reformada por la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015, refuerza el reconocimiento expreso de los derechos de los menores, su consideración como titulares de derechos y el deber de los poderes públicos de actuar siempre en su interés superior. Esta ley concreta el principio de interés superior del menor y establece obligaciones precisas para los poderes públicos, entre ellos, el judicial.
En el caso que nos ocupa, es causante del derecho reclamado el niño Juan Manuel de 9 años de edad al momento de la solicitud. A esta edad los niños, aún siendo dependientes ya empiezan a gestionar sus emociones e independencia, enfrentándose a nuevas situaciones sociales en las relaciones con sus compañeros/as, lo que va a requerir una figura de apoyo adulta permanente como referente para su propio desarrollo individual. A esta edad las amistades cobran importancia y la presión de grupo se hace más fuerte. Los problemas de imagen corporal y de alimentación también empiezan a veces a esta edad.
Ha resultado probado que Juan Manuel está matriculado (curso 2024/25) en un Centro de enseñanza público de infantil y primaria (CEIP DIRECCION002) lo que significa que acude al mismo en horario matinal al igual que el resto de centros escolares públicos (hecho notorio), lo que va exigir que una persona adulta lo recoja en el colegio y se ocupe del niño, estimulándolo para que realice las tareas del colegio, además de apoyo con la merienda, cena , baño , etc. durante las tardes, pues todavía a esta edad carecen del desarrollo emocional y la independencia suficiente.
B.3-Enjuiciamiento con perspectiva de adolescencia
Pero, además, en el caso que nos ocupa, también es causante del derecho de adaptación y concreción de la jornada , la joven Adolfina nacida e NUM005/2008, con 16 años de edad al momento de la solicitud.
La última reforma del art.34.8º del ET, amplió a los sujetos causantes del derecho, incluyendo a los hijos e hijas mayores de doce años siempre que concurriesen circunstancias especiales que requiriesen cuidados.
Tal y como ha resultado probado, Adolfina, es una adolescente de 16 años que ya fue atendida y valorada por la Unidad de Salud Mental DIRECCION001, en 2021, pero que, de nuevo, requirió ayuda de esta misma Unidad en el año 2025.
Según se detalla en el informe expedido el 21/3/2025, la joven tiene una DIRECCION003 con ideación de "tirarse por la ventana". Igualmente, padece insomnio, anhedonia y llanto fácil.
También ha resultado probado que, en la actualidad, tiene prescrito un tratamiento farmacológico múltiple que incluye sedantes e hipnóticos como el Lormetazepan .
E igualmente, se evidencia la necesidad de apoyo profesional psicológico continuado a tenor de las consultas médicas en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
El cuadro descrito en una adolescente de 16 años es clínicamente relevantey potencialmente urgente precisamente por tratarse de una adolescente con ideación suicida. Ello es así si tenemos en cuenta que los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE-2024) registran 76 muertes de menores de entre 15 y 19 años durante 2024, lo que representa un incremento del 20% sólo superadas por las 86 contabilizadas en 2000 y muy por encima de las 59 de 2014. El suicidio es ya la primera causa externa de muerte entre los adolescentes, por delante de los accidentes de tráfico y por detrás de los tumores, representando el 17,5% de los fallecimientos de esta edad.
( https://www.elmundo.es/espana/2025/12/01/692dfa9de4d4d864248b4581.html).
En este caso concurren varios elementos de riesgo:
-El ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia), acompañado de insomnio.
-La distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja.
-Y todo ello bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades.
En esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad.
Igualmente, se hace necesario el acompañamiento adulto a efectos de supervisar la correcta ingesta del tratamiento farmacológico prescrito.
El cariño y apoyo familiar continuado, va a facilitar que Adolfina exprese emociones, no se sienta sola y tenga ayuda en momentos de crisis.
C)- APLICACIÓN AL CASO
En el caso que nos ocupa, llegamos a las siguientes conclusiones a tenor del relato fáctico y el elaborado razonamiento jurídico que se contiene en la sentencia de instancia.
1º- Petición de 2024.
El actor adscrito al turno de tarde solicitó, en fecha 20 de mayo de 2024, una concreción de jornada consistente en pasar al turno de mañana, para el cuidado de su hijo de 8 años y su hija de 15 años, y, además, por los cuidados requeridos por su propia madre con dependencia severa en grado II. Pero tal y como se aprecia en la sentencia dictada por esta Sala el 23/1/2025, de la prueba practicada no resultó probado que la hija ,en aquel momento padeciese patología psiquiátrica alguna. Por lo que respecta a su madre tampoco se probó la necesidad de cuidarla por las tardes en relación a las mañanas. También dijimos, en aquel momento, en cuanto a las razones alegadas por la demandada que había no solo una ausencia de vacantes en turno de mañana sino un sobredimensionamiento, pues "de las 9 unidades de reparto en Las Palmas 8 prestan servicios en turno de mañana habiendo asado la carga de trabajo en horario de tarde del 31'96% al 51'10% , en el primer semestre de 2024".
2º- Petición de 2025 y cambio de circunstancias familiares
El mismo trabajador vuelve a solicitar, casi un año después, el 27 de febrero de 2025, la misma concreción horaria, si bien alegando un cambio de circunstancias sobrevenidas que sustancialmente, descansan en las dificultades de su pareja para ocuparse de la demanda de cuidados de sus hijos, especialmente del hijo de 9 años, pero, también , de su hija mayor.
Y ha resultado probado (HP14º) que la madre se halla de alta en el RETA (actividades artísticas y peluquería) desde el año 2019 pero arrendó un local de negocio en el 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería, en horario:
-de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes -y martes y jueves de 10:00 a 14:00
Que compagina con la actividad de danza:
-los martes y jueves de 16:30 a 21.30,
-y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
E igualmente se añadió en el debate de instancia las especiales necesidades de cuidado requeridas por su hija mayor de 16 años, con " DIRECCION003". (HP7º)
A criterio de esta Sala concurren elementos sobrevenidos que evidencian un cambio radical en las circunstancias familiares que ponen de relieve que continua existiendo una demanda de cuidados por parte del niño Juan Manuel y una dificultad evidente de dispensar tal cuidado que se evidencia claramente durante las tardes/ noches, al ser el horario escolar eminentemente de mañanas, que no puede ser cubierto por la madre, lo que justifica que por el padre se haya solicitado de nuevo esta concreción horaria.
De otro lado ha resultado probado a tenor de los informes médicos aportados que, desde 2025, su hija Adolfina está siendo tratada por Unidad de Salud mental DIRECCION001, que ha diagnosticado " DIRECCION003".
Por tanto, concurren dos potentes razones que justifican esta nueva petición, diferente en términos contextuales familiares, a la solicitud de 2024. Ello nos lleva a descartar la cosa jugada material debiendo descender al fondo del asunto y analizar, por ende, las razones organizativas esgrimidas por la empresa.
3º-Razones organizativas alegadas por CORREOS
Tal y como se recoge en el relato fáctico, las razones son sustancialmente similares a las alegadas en 2024, sustentadas en la necesidad de reforzar el turno de tarde encaminado a conseguir mayor capacidad de entrega en 24 horas, habiendo quedado probado en la sentencia recurrida que en Las Palmas hay actualmente:
*y en relación a la UR5 (turnos mañana y tarde), antes del reparto 24 horas (R24) prestaban servicios:
turno de mañana 14 personas turno de tarde 18 personas
*y después de R24: turno de mañana 12 personas y turno de tarde 17 personas
*En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
*En la provincia de Las Palmas constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 207.
4º-En la ponderación delinterés superior del hijo y la hija del actor, a tenor de sus específicas necesidades de cuidados ya expuestas y, también teniendo en cuenta el derecho personal a conciliar del demandante, que ha probado las dificultades profesionales sobrevenidas de la madre de sus hijos, para ocuparse de las demandas familiares en base al extenso horario profesional que tiene, en comparación con las necesidades organizativas que han resultado probadas por parte de la demandada, debemos necesariamente decantarnos por la petición justificada de concreción horaria del demandante, debiendo ceder, en este caso, la abstracta razón organizativa esgrimida por la empresa.
De los datos probados se evidencia claramente que tanto antes de la implementación del sistema de reparto 24 horas (R24), como con posterioridad, no existe un sobredimensionamiento real en la UR5 en la que viene prestando servicios el actor (HP2º), pues puede observarse que incluso tras la implantación del R24 hay más personas en turno de tarde que en el de mañana (turno de mañana 12 personas y turno de tarde 17 personas).
Por todo ello se estima el recurso por lo que respecta a la petición de concreción horaria efectuada.
D)- INDEMNIZACIÓN REPARADORA POR DAÑO MORAL
En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios (daño moral) , la negativa empresarial a la concreción horaria solicitada por el trabajador, le ha producido los daños y perjuicios evidentes al no poder cuidar debidamente a su hijo y su hija, dadas las dificultades laborales de su pareja , motivo por el cual se solicita la condena a la demandada al abono de una cantidad de 3.500 euros , con amparo, según el escrito de demanda, en el art. 14, 24 CE y 139 LRJS , en relación con 7.5º LISOS ( infracciones graves) en relación al art. 40.1 b) de la LISOS, que fija una horquilla que va de 751 a 7.500 euros.
Como se ha expuesto, en el caso que nos ocupa, concurren tres impactos constitucionales , de género, por el impacto desproporcionado en el sector femenino de la población del derecho a conciliar, pero, también hay un impacto de infancia y otro específico de adolescencia, que se han visto depreciados injustamente por la empleadora en su abstracta respuesta negativa a la petición de concreción efectuada por el trabajador, todo ello sin tener en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes ya descritas, lo que ha generado irremediablemente un daño moral difícilmente resarcible económicamente.
Sobre la cuantificación del "pretium doloris", esta Sala ha referido reiteradamente a la STC 247/2006 que se denuncia por el recurrente como infringida, en la que se convalidaba el uso de las sanciones fijadas en la LISOS como parámetro adecuado de cálculo.
Descendiendo al caso que nos ocupa, consideramos adecuada, dadas las circunstancias concurrentes, la indemnización de 3.500 euros solicitada por el actor, en base a las siguientes razones:
a)-Carácter pluriofensivo de la lesión, con triple impacto constitucional, género, infancia y adolescencia lo que, a su vez, tuvo impacto no solo en el niño Juan Manuel sino, también, en la adolescente Adolfina, que "tiene el apoyo de su padre que está en cada momento con ella".
Por tanto, es claro que la negativa empresarial ha multiplicado su efecto más allá de la agenda familiar del demandante.
b)-La demandada es una empresa pública de dimensión nacional por lo que dada su amplia plantilla, la indemnización contiene también un efecto preventivo y disuasorio. Por todo lo expuesto se estima el recurso planteado
TERCERO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS, no procede su imposición a la recurrente .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Dimas contra la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas, que revocamos y estimando la demanda planteada declaramos el derecho del actor de adaptar su horario laboral en turno fijo matinal de lunes a viernes de 7:00 a 14:30 hora condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a pasar por tal declaración así como a abonar al actor una indemnización por daño moral ascendente a 3.500 euros. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0060/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dimas, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado la SOCIEEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24/09/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con las siguientes características profesionales:
- Antigüedad: 23.10.2023.
- Categoría Profesional: GP 4- operativo.
- Salario bruto mensual: 2055,30 euros.
A las partes les es de aplicación el III Convenio Colectivo de Personal Laboral de Correos. (no negado)
SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios en la UR5 Las Palmas de Gran Canaria en horario de tarde de 14:30 a 22:00 horas.
TERCERO.- El 7 de Mayo de 2024 la parte actora remitió a la dirección de la empresa solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral en los siguientes términos:
" ...Que a fecha 23 de octubre del 2023 me incorporé a mi puesto, que obtuve como mi destino definitivo en la consolidación de empleo en la localidad de LAS PALMAS DE GC.
Que a fecha 1 de Marzo se ha aprobado el REAL DECRETO LEY 6/2019 DE medidas urgentes para garantía de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres enel empleo y la ocupación, y por este motivo SOLICITO LA CONCILIACIÓN FAMILIAR haciendo uso de mi derecho especialmente como indica el apartado 8 del artículo 34 .
Que tengo 2 HIJOS MENORES DE EDAD DE 15 Y 8 AÑOS de los cuales soy responsable de su guardia y custodia ya que mi esposa trabaja como autónoma en actividad de turno de tarde y le es imposible un cambio de horario en su jornada laboral. La situaciónde conciliación en estos momentos es de vital urgencia, ya que mis hijos menores se encuentran solos sin ninguna supervisión adulta todos los días de la semana,desdelas 14:30 hasta las 22:00 .estando dichos menores en situación de desamparo ante los estudios tareas actividades extraescolares y cuidados necesarios para su correcto desarrollo.
RECALCANDO QUE LA MENOR DE 15 AÑOS HA TENIDO EPISODIOS DE DEPRESIÓN EN EL CUAL LE HA LLEVADO A AUTOLESIONARSE.Por este motivo y temiendo por los dos menores ya que su hermana se encarga toda la tarde de su hermano de 8 años es de vital importancia su vigilancia y acompañamiento temiendo por su salud mental.
Y estando en turno de tarde me es imposible cubrir las necesidades tanto en el ámbito escolar como en el familiar ya que están en desarrollo de su infancia. A esta situaciónle sumamos que también tengo dos familiares de primer grado (MADRE Y SUEGRA) con grande limitaciones y una de ellas y la otra no con ayuda de DEPENDENCIA de la cual es atendida por las mañanas de lunes a viernes 1 HORA AL DÍA.
...solicito ser trasladado a cualquier puesto de turno de mañana dentro delgrupooperativo IV, al que pertenezco, y teniendo en cuenta y tratando de facilitar la gestión de la empresa manifiesto mi predisposición a aceptar la asignación provisional enl os puestos operativos, en las localidades de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA O MUNICIPIOS LIMÍTROFES como TELDE O ARUCAS...»
CUARTO.- Que en fecha 20/5/2024 la empresa responde a la solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijo menor en los términos siguientes:
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En estos momentos, dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentamos indicarle que no es posible atender su petición en los términos que nos indica debido aque recientemente se ha realizado la cobertura de puestos vacantes disponibles a través del proceso de Ingreso de Personal Fijo.
Teniendo en cuenta su reciente reincorporación como personal fijo desde el pasado 23 de Octubre de la UR 5 de Las Palmas, queremos hacerle partícipe delactualmodelo organizativo de la empresa en la que se está impulsando la prestación de un serviciode mayor calidad en horario de tarde, ajustando la organización de la actividad de nuestra empresa a la demanda actual del mercado y de nuestros clientes.
Es por eso por lo que, tal y como habrá observado en el proceso selectivo en el que usted participo, la mayoría de las plazas de las distintas Unidades de Distribución han sido ofertadas en turno de tarde.
Asimismo, como bien sabe, la elección se realizó de forma voluntaria (previo reajuste)entre los puestos ofertados y por número de orden según puntuación obtenida en el proceso selectivo, con lo que la oferta de las plazas se fue reduciendo en función de la posición ocupada por cada uno de los participantes.
Actualmente dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, haresaltado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permitan atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de envíos prioritarios.
En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evaluación en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera horaa llevarse a cabo en una hora cercano al mediodía, en tomo a las 13:00 y14:00 horas, de modo que permitan la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.
Esto produce un cambio respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana, que enlas unidades ya están al completo de los efectivos necesarios para atenderla.Noobstante,con el objetivo de atender y mejorar sus necesidades de conciliación enlavidalaboralyfamiliar que nos ha planteado, y teniendo en cuenta también la actual situación organizativa ya mencionada, le indicamos que existen varios permisos actualmente recogidos en el III Convenio Colectivo de esta Sociedad y que podrán adaptarse a la situación que usted nos traslada.
Si estuviera interesada en alguna de las medidas que en estos momentos resultanviables o necesita ampliar la información disponible, rogamos nos lo comunique a la mayor brevedad para poder adecuar su situación a las mismas.
Desde esta Dirección de Recursos Humanos del Área Insular seguiremos realizando un seguimiento de su caso. En el momento en el que exista disponibilidad y sea posible su reubicación a un puesto de turnio de mañana, se le informara oportunamente.Le recordamos que en esta Sociedad existen distintos procesos de provisión y promociónque permiten la cobertura de aquellas necesidades estructurales que van surgiendo dentro de la empresa y en los que usted puede participar....>>
No conforme el actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de los de esta ciudad, dando lugar a los autos de dicho Juzgado 607/2024, dictándose sentencia que desestimó la demanda.
La sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 23/1/25.
QUINTO.- El actor presentó nueva solicitud el 27/2/25 con el siguiente contenido:
"D. Dimas , provisto de D.N.I No NUM000, fijandodomicilio a los efectos de citaciones y notificaciones en DIRECCION000 (Servicio Jurídico de CC. OO.) por medio del presente escrito comparece y, como mejor proceda en derecho DICE:
PRIMERO. - Características profesionales actuales del actor. Que he venidoprestando servicios profesionales para CORREOS con las siguientes características profesionales:Antigüedad: 23. 10. 2023.-Categoría Profesional: GP 4- operativo.- Salario bruto mensual: 2.055,30 euros.- Forma y fecha de pago: Por transferencia bancaria a final demesConvenio Colectivo: III Convenio Colectivo de Correos.-Condición de representante legal de los trabajadores: No ostento ni he ostentado en el año anterior a la petición deconciliación la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- Lugardetrabajoy horario: UR 5 sito en C/ Nicolás Manche López no 2, Las Palmas de Gran Canaria, turno tarde 14:30 a 22:00 en
SEGUNDO.- Procedimiento anterior de Derechos de conciliación de la vidapersonal, familiar y laboral. Que iniciado procedimiento de Derechos de conciliación delavida personal, familiar y laboral, se dictó sentencia desestimatoria de mi pretensión por el Juzgado de lo Social no 4 en autos 607-24 , y finalmente sentenciadesestimatoriade recurso de suplicación en no de Rollo: 1474-24 en fecha 23.01.2025 por la Sala de lo Social del TSJde Canarias.
TERCERO. Procedimiento de Derechos de conciliación de la vida personal, familiary laboral del compañero Eutimio. Que iniciado procedimiento de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral por mi compañero Eutimio, quetambién prestaba servicios en el mismo UR5 que yo, en el mismo turno detarde, obtuvo sentencia desestimatoria en el Juzgado de lo Social no 5 en autos 419-24, y sin embargo, se le estimó el recurso de suplicación por sentencia de fecha 19. 12. 2024 dictada en Rollo no: 1315-24, estando en una situación familiar muy parecida a la mía.
CUARTO.- Nuevas circunstancias que justifican el derecho a la conciliación por guarda legal. Que la progenitora de mi hijo nacido el NUM001.20 J 6, Tamara, titular del DNI: NUM002, desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería, abonando como cuota de autónomos la cantidad de 327,57 euros, siendo que arrendó un local de negocio en fecha 13.07.2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de GranCanaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza enel centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ ConcejalAndrésAlvaradoJanina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 2L-30, y miércoles y viernes de 20:00 a 21:00 horas.
QUINTO.- Ejercicio del derecho a la conciliación por guarda legal. Que por todo lo anterior, y al justificar con los documentos que presento que la otra progenitura no se puede ocupar de mi hijo por las tardes, ni ningún otro familiar más, ejercito la pretensión actualde concreción horaria de conformidad con los artículos 37. 6. 7 y 34.8 RDL 5/2023 , consistente en que se me reconozca formalmente el derecho a cumplir el horario siguiente: 07:00 a 14:30a desarrollar en cualquier UR en el radio de las poblaciones de Las Palmas, Telde, Ingenio, Arucas, Teror. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, titular delCIF A83052407, en la persona de su representante legal, con domicilio a los efectos de citaciones y notificaciones en Av. Primero De Mayo, 62, 35002 Las Palmas De Gran Canaria.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2025".
La demandada denegó la indicada solicitud mediante comunicación de 12/3/25. Obra en autos y se da por reproducida.
SEXTO.-El actor es padre de dos menores de 8 y 15 años de edad.
SEPTIMO.- La hija mayor del demandante acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la USM de DIRECCION001 y fue dada de alta al no detectar patología psiquiátrica. Con fecha 21/3/25 su Centro de Salud, que emitió diagnóstico de DIRECCION003, efectuó solicitud de interconsulta a Salud Mental. El indicado Centro de Salud emitió receta electrónica con validez hasta el 22/7/25. La hija mayor del demandante asistió a consulta en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
OCTAVO.- Conforme al control de absentismos y licencias de la demandada el actor consta:
Baja Accidente Laboral de 07/11/2022 a 24/04/2023
Baja Enfermedad Común de 14/11/2023 a 05/04/2024
Vacaciones Pendientes de 22/04/2024 a 27/04/2024
Permiso por Asuntos Part. 29/04/2024
Permiso por Asuntos Part. 19/06/2024
Baja Enfermedad Común desde 25/06/2024 hasta el día del juicio.
NOVENO.- Con respecto a la Convocatoria de 27 de mayo de 2022, del proceso de Ingreso de Personal Laboral Fijo, pertenecientes al Grupo profesional IV (Personal Operativo), cuyo examen tuvo lugar el día 7 de mayo de 2023, consta la participación del actor en el mismo optando a un puesto de Reparto 1, a jornada completa, en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria.
Superó la nota de corte establecida y en la Resolución de 27.09.2023 se le adjudicó la posición de Reparto 1 a tiempo completo en la provincia deLas Palmas de Gran Canaria.
En la relación de puestos ofertados en la convocatoria no se publicaron unidades ni turnos de trabajo ni se dio la opción de inscribirse por unidades/turnos ya que éstos son variables y dependen de las necesidades operativas asignándose en función de la puntuación obtenida.
En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 27.05.2022, grupo profesional operativo, obtuvieron destino en el puesto de Reparto 1, como el actor, 76 personas a tiempo completo, de los cuales solo tres fueron en el turno de mañana.
DECIMO.- En la provincia de Las Palmas constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 207.
UNDECIMO.- Obran en autos y se dan por reproducidas las contrataciones realizadas del 1/1/25 a 24/6/25, las desvinculaciones desde el 1/1/2025, así como la composición de las unidades de reparto. En concreto, en Las Palmas de Gran Canaria, hay nueve Unidades de Reparto, prestando servicios 8 solo en turno de mañana y en relación a la UR 5, en la que se prestan servicios en turnos de mañana y tarde, antes de R24 prestaban servicios en el turno de mañana 14 personas trabajadoras y 18 en el turno de tarde y después de R24 prestan servicios en el turno de mañana 12 personas trabajadoras y 17 en el turno de tarde. En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
DUODÉCIMO.- El actor no ha presentado solicitud de concurso de traslados. De un total de trescientas siete personas que han solicitado puestos de trabajo en la provincia de Las Palmas, un total de sesenta y un trabajadores/as tienen reconocida puntuación por los méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar.El demandante ha presentado el 24/9/24 solicitud de reajuste local.(d.10 actor y 8 demandada)
DÉCIMOTERCERO.- La empresa demandada ha realizado un cambio organizativo encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería. La caída del sector Postal tradicional por la migración electrónica y el aumento exponencial de la paquetería entiende la empresa que le obliga a realizar cambios drásticos en la operativa.
La empresa ha procedido a redimensionar y fortalecer el Reparto de Tarde principalmente por los siguientes factores:
1. Necesidad de entrega en 24 lo que suponer tener que repartir en la franja de tarde con capacidad para asumir el volumen de entrega en 24 horas.
- Es necesario retrasar las rutas interzonales. La consecuencia es que ya no llegan atiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. Esto se traduce en que el primer reparto es el de la tarde y este es el que debe marcar la calidad.
- Es imprescindible, por tanto, que el turno de tarde esté cubierto en su totalidad, ya que esclave para la operativa. Además, fomenta la optimización de procesos ya que la entrega efectiva es mucho mayor en los intentos por la tarde.
2. Notificaciones:
- El Proceso de Notificación obliga a realizar intentos de entrega en diferentes horarios yturnos, puesto que tal y como parca la ley, se deben realizar uno con anterioridad a las 15:00 horas, y otra pasada esa hora.
- La mejor operativa para asegurar el correcto cumplimiento del proceso de notificación esrealizar los intentos de entrega en turnos diferentes. Y es en este punto donde es necesario contar con el turno de tarde.
- La gestión de las notificaciones por el turno de tarde es clave para cumplir con esteproceso, lo que se convierte en otro motivo principal para esta necesidad de cubrir el turno de tarde.
3. Inversiones. Es necesario la optimización de los recursos.
- La utilización de los vehículos/PDAs, es clave por parte de la red de Correos.
- Es fundamental que los vehículos/PDAs se amorticen al máximo y esto es de especialrelevancia en el uso por parte del turno de mañana y de tarde.
DECIMOCUARTO.- La otra progenitora del hijo del actor nacido el NUM001.20, Tamara, desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería desde el 3/9/19. Arrendó un local de negocio en fecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de Gran Canaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ Concejal Andrés Alvarado Janina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 21.30, y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dimas frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dimas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos Nº 374/2025, seguidos en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (adaptación de jornadacambio de turno-), con petición de indemnización por daño moral, acumulada, de 3.500 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, recordando que le mismo demandante ya vio denegada igual solicitud mediante sentencia firme del juzgado de lo social nº 4 de Las palmas (autos 607/2024) confirmada por sentencia de esta misma Sala de 23/1/2025 y esta nueva petición del actor se presentó el 27/2/2025. No obstante, ante la alegación de cambio de circunstancias familiares, la magistrada de instancia desciende al fondo del asunto. Las nuevas circunstancias invocadas consistían en las condiciones laborales de la otra progenitora, así como la patología diagnosticada a su hija mayor de 16 años.
De acuerdo con lo contenido en el FJ4º de la sentencia recurrida, la pareja del actor se halla de alta en el RETA desde el 3/9/19 y respecto a las circunstancias de salud de la hija mayor del solicitante se dice:
"en el anterior procedimiento consta que resultó acreditado que la misma acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la USM de DIRECCION001 y fuedadadealtaalnodetectar patología psiquiátrica. En el presente procedimiento se ha practicado nueva prueba pero tampoco de la misma puede desprenderse circunstancias para entender acreditadala necesidad invocada pues si bien de la obrante en autos resulta que con fecha 21/3/25 su Centro de Salud efectuó solicitud de interconsulta a Salud Mental y que asistió a consulta en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25, no resulta una mínima referencia al contenido de ninguna de dichas consultas en dicha unidad especializada tal que permita confirmar el juicio diagnóstico de DIRECCION003 que efectuó su Centro de Salud y, fundamentalmente, si la patología persiste en la actualidad."
Así, la sentencia desestima la demanda al no haberse probado el cambio de circunstancias familiares.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b ) LRJS , se solicita la revisión fáctica.
A)- En primer lugar, se solicita la revisión del HP6º, proponiéndose la siguiente adición:
"El hijo del actor, Juan Manuel, con NIF/NIE número NUM003 nacido el NUM004. 2016, está escolarizado en el CEIP DIRECCION002, habiendo formalizado la siguiente matrícula: 2024/2025 Primaría 3° Educación Primaría (LOMLOE) 01/09/2024".
-Descansa en el doc. nº 9 aportado por la parte actora junto a la demanda.
B)- También solicita la revisión del HP7º, proponiéndose las siguientes adiciones :
"En fecha 21. 03. 2025, la hija del actor nacida el NUM005. 2008, fue atendida por el U. S. M. DIRECCION001 con el siguiente: MOTIVO DE INTERCONSULTA; Paciente mujer 16 años ya valorada en otra ocasión por ustedes siendo m ás pequeña, comenta que no le gusta su cuerpo, su cara y tras la ruptura de la pareja empieza con llanto, anhedonia, insomnio, pensamientos de autolesion y de tirarse por la ventana tiene el apoyo de su padre que está en cada momento con ella se inicia tratamiento ruego valoración y JUICIO DÍAGNÓSTICO:
DIRECCION003
El plan de Tratamiento de Receta Electrónica de la hija mayor del demandante, nacida el NUM005. 2008, fue prescrita en fecha 21. 03. 2025 con fecha de validez del 22. 07. 2025 contiene los siguientes medicamentos: NOCTAMID 1 mg 30 COMPRIMIDOS (LORMETAZEPAM)
ALTELLUS NIÑOS 150 microgramos 1 PLUMA
PRECARGADA SOLUCIÓN INYECTABLE 2 mi
FLUOXETINA 20 MG 28 COMPRIMIDOS ORAL
ALBUTAMOL ALDO UNIÓN EFG 100
SYMBICORTTURBUHALER 160/4,5
ONIR1A 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS"
-Descansa en el documento nº 7 de la prueba documental de la parte actora (informe médico del SCS de 21/3/25).
C)-Y, por último, se solicita la adición al HP4º del siguiente párrafo:
"La sentencia desestimatoria para el actor dictada por el Juzgado de lo social no 4 en los autos num. 607/2024, lo fue en fecha 31. 07. 2024 ".
-Soporte: Doc. nº 13 de la prueba documental de la demandada.
La demandada e impugnante (CORREOS) se opuso alegando, en relación a la modificación del HP6º que el documento en el que descansa no es literosuficiente, si se tiene en cuenta el libro de familia y no hay error de la magistrada . Respecto al HP7º, se opuso porque carece de transcendencia para mutar el fallo. Y respecto al HP4º, también se opuso, poniendo de relieve que no es sustancial al ser lo relevante el cambio de circunstancias familiares que, en este caso, no concurren.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en laresultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericialobrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues,aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les quepresenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporadaal proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta de adición que se pide al HP6º pues ciertamente del documento señalado se deduce de forma clara y directa la escolarización del niño Juan Manuel, nacido el NUM004/2016 en el CEIP DIRECCION002. No hay contradicción con el libro de familia también aportado (doc. nº 6) en cuya segunda página aparecen los datos del niño como hijo del actor.
Por lo que respecta al HP7º se va a estimar también pues, aunque ciertamente ya en el original se recoge de forma más detallada y extensa lo contenido en el informe expedido por la Unidad de Salud mental pública DIRECCION001 de fecha 21/3/2025, siendo igualmente relevante el tratamiento farmacológico prescrito del que se destacan nuevos fármacos pautados a la hija del actor el 21/3/2025. Ello tiene relevancia a efectos de poner de relieve los alegados cambios en las circunstancias familiares del trabajador.
Por último y por lo que respecta a la modificación del HP4º para que se incluya la fecha de la sentencia de instancia (de 31/7/2024) que resolvió la primera petición de adaptación de jornada , aunque ciertamente carece de sustancialidad , no obstante, el dato es certero y se deduce sin conjeturas del documento señalado ( la sentencia). Se estima .
En base a lo expuesto, se estiman todas las modificaciones fácticas propuestas.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, el art. 34.8 del ET y art. 139.1 a) LRJS y se invoca STC de 15/1/2007, la STS 2273/2023 .
Entiende la recurrente que procede reconocer al actor la adaptación de jornada solicitada, consistente en pasar al turno matinal, por cuidado de su hijo de 8 años años y su hija de 15 años con problemas de salud mental, tal y como ha resultado probado. A ello se suma, a criterio de esta parte, que la empleadora dispone de posibilidades organizativas. Recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 9/5/22 (Rec. 317/2022) en caso muy similar, siendo demandada, también, CORREOS, así como nuestra sentencia del 13.12.2022 (rec. 1158/2022) y 12.09.22 ( recurso. 759- 2022), así como la num. 1756-2024, de fecha 19.12. 2024 (recurso 1315-2024). Por todo ello, entiende que debe reconocerse al actor el derecho a concretar su jornada en turno de mañana, así como a percibir una indemnización paralela por daño moral al amparo del art. 139.1 LRJS .
La empresa impugnante (CORREOS) destacó que no se combate la cosa juzgada material en su vertiente positiva que es el motivo de la desestimación de la demanda. Se pone de relieve que por el actor se pide lo mismo que ya fue juzgado por sentencia firme lo que hace improsperable esta acción. No obstante, subsidiariamente, se opuso al cambio de circunstancias sobrevenidas familiares por la argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida. Pone de relieve que los horarios de la pareja y madre de su hijo no han variado y tampoco las relativas a su hija.
A)- SOBRE LA COSA JUZGADA Y EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES
La sentencia de instancia ha analizado la concurrencia de cambio de circunstancias familiares, siendo ello la única situación que permitiría analizar el fondo del asunto , sin incurrir en vulneración de la cosa juzgada material .
Decíamos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2020 (Rec. 197/2020 ), en la que, como sucede en este caso, se planteaba idéntica petición de concreción horaria por parte de trabajadora que ya había sido objeto de sentencia desestimatoria firme planteada 1 año atrás, y también se alegaba la cosa juzgada material,:
" Si hacemos una comparativa entre ambos procesos y tenemos en cuenta las particularescircunstancias del caso que nos ocupa, debe descartarse el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada material, con amparo en el art. 222.1º LEC , pues se aprecia un cambio relevante de circunstancias familiares y personales de la actora entre su petición de reducción de jornada con concreción horaria solicitada en fecha 8/11/18 y su solicitud de adaptación del tiempo de trabajo de fecha 19/6/19. La modificación de circunstancias familiares ya ha sido analizado por esta Sala como elemento impeditivo de la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, entre otras, nuestra sentencia (Rec. 19/2019 ).
En el presente caso, llegamos a la misma convicción por los siguientes motivos:
1-El hijo causante de sus peticiones, Higinio, contaba con 2 años de edad a la fecha dela primera petición (8/11/18) y tenía más de 3 años en la segunda (19/6/19). Loscambios físicos, emocionales y cognitivos, así como los requerimientos de un niño de 2 años noson los mismos que a los 3 años. Un año (12 meses) es mucho tiempo en un contexto de vida tan corto. Los niños y niñas experimentan cambios intelectuales y sociales sustanciales para su desarrollo holístico. En este periodo de la infancia se aprende a utilizar los sentidos ya explorar el mundo que les rodea percibiendo nuevas dimensiones como el cariño, lo que les ayudará a forjar valores y construir su pensamiento. A partir de los 3 años se incrementan sus acciones e interacciones sociales y suele disminuir el tiempo en el que permanecen durmiendo. Por ello requiere atenciones especiales cualificadas y adecuadas a su nuevas necesidades y requerimientos. Ello se traduce, también, por contrapartida en una mejor forma física de las personas cuidadoras del niño/a que a la edad de 3 años ha aumentado de peso y dispone de una movilidad mayor unida a un gran interés y curiosidad porexplorar el mundo que les rodea, lo que les expone a nuevos peligros y por ende, se requiereun mayor seguimiento y vigilancia por las personas responsables de su crianza.
Debe recordarse, además, que cuando las decisiones judiciales tienen impacto directo o indirecto, como es el caso, en un niño/a, los órganos judiciales estamos obligadosa integrar la perspectiva de infancia en nuestras decisiones y más especialmente el "interés superior del menor" como consideración primordial, como criterio hermenéutico derivado delart.3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, desarrollado enla Observación general nº 14 (2013) del Comité de Derechos del niño, y que ya hemos aplicado en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2019 (Rec. 890/2019 ).
2- Entre la primera solicitud (17/5/18) y la segunda (19/6/19) transcurre casi un año y se producen cambios en las circunstancias personales de la actora, como es su procesode baja médica por IT iniciado el 9/7/18 y en el que se hallaba, en fecha 25/3/19 (juicio del proceso autos 118/2018), y también a la fecha del juicio del procedimiento origen de estas actuaciones (16/12/19) , tal y como se pone de manifiesto en la vista oral cuya grabación obra en las actuaciones.
Debe destacarse que la causa de la baja descansa en dolencias psicológicas. Además, en la petición de adaptación horaria (19/6/19) la actora hace expresa referencia al proceso de baja médica, que no es referido en cambio en su petición anterior. Además, a la fecha de celebración del segundo juicio, la actora llevaba 1 año y 5 meses de baja por IT, un periodo muy superior al que llevaba a la fecha del primer juicio (8 meses).
3- En la petición de adaptación de la jornada de fecha 19/6/19 a diferencia de su peticiónanterior, la actora refiere expresamente a que sus padres son mayores para ocuparse de los cuidados requeridos por un niño de tres años. Este es un elemento nuevo que corrobora el cambio de circunstancias familiares que la llevan a efectuar su última petición, y que debe ponerse en relación con los nuevos requerimientos físicos que deben tener las personas cuidadoras de un niño de 3 años de edad, que adquiere mayor autonomía y movilidad debiendo lograrse un adecuado equilibrio entre la vigilancia y la protección y la libertad para que el niño pueda explorar el entorno.
4-Por último, no debe obviarse que estamos ante un derecho laboral(conciliación vida personal, familiar) con un incuestionable impacto de género, lo que nos exige integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho por mor de lo preceptuado en el art. 1 , 9.2 y 14 de la CE en relación con el art. 4 y 15 dela LOIEMH (LO 3/2007). En este caso debe hacerse una interpretación adecuada y finalista de los derechos de conciliación familiar y laboral de la persona trabajadora para no impedir o limitarel acceso de las mujeres a la tutela judicial efectiva, lo que exige interpretaciones flexibles y no rigoristas de la normativa procesal y sustantiva."
En base a lo anterior, es claro que una petición de adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito del cuidado de hijos o familiares en los términos descritos en el art. 34.8 del ET , siempre que se justifique la necesidad atendiendo a un cambio de las circunstancias familiares concurrentes. Descendamos al fondo para observar si tal cambio de circunstancias concurre.
B)- DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
Debemos partir, necesariamente, de los hechos de relevancia que han resultado probados:
-El actor presta servicios para la demandada con la categoría de GP4 operario desde el 23/10/2023.
-Su horario es de 14:30 a 22:00 estando asignado al turno de tarde (servicios en la UR5 de Las Palmas)
- Efectuó a la empresa una solicitud de concreción horaria por conciliación familiar ( art. 34.8 ET) , para pasar al turno matinal el 7/5/24. La petición se contiene en el HP3º al que nos remitimos y descansa en los cuidados de su hijo de 8 años, su hija de 15 años " que ha tenido episodios de depresión en los que ha llegado a autolesionarse" .
Y también alude a su madre y su suegra con "grandes limitaciones"
-La demandada respondió negativamente a tal petición en fecha 20/5/24, en los términos transcritos en el HP4º de la sentencia, al que nos remitimos. El actor planteó demanda frente a la decisión empresarial que dio lugar a la sentencia firme de fecha 31/7/2024 del juzgado de lo social nº 4 de Las Palmas (autos 607/24) que desestimó la demanda. La sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia de 23/1/2025 (Rec. 1474/2024)
- El actor presentó nueva solicitud el 27/2/25, también para pasar al turno matinal para el cuidado de su hijo de 8 años y su hija de 15 años , alegándose como cambio de circunstancias familiares que la progenitora:
" Tamara (...), desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería, abonando como cuotade autónomos la cantidad de 327,57 euros, siendo que arrendó un local de negocio enfecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de Gran Canaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ConcejalAndrés Alvarado Janina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 2L-30, y miércoles y viernes de 20:00 a 21:00 horas."
- El hijo menor del actor, Juan Manuel, nacido el NUM004. 2016, está escolarizado en el centro público CEIP DIRECCION002 (matrícula 2024/2025).
- La hija mayor del demandante nacida el NUM005/2008, acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001 y fue dada de alta al no detectar patología psiquiátrica.
Con fecha 21/3/25 fue atendida de nuevo por la citada Unidad de Salud, que emitió diagnóstico de " DIRECCION003" y pensamiento negativo, y asistió a consulta en dicha Unidad los días el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
El plan de Tratamiento de Receta Electrónica prescrita en fecha 21. 03. 2025 con fecha de validez del 22. 07. 2025 contiene los siguientes medicamentos:
NOCTAMID 1 mg 30 COMPRIMIDOS (LORMETAZEPAM)
ALTELLUS NIÑOS 150 microgramos 1 PLUMA
PRECARGADA SOLUCIÓN INYECTABLE 2 mi
FLUOXETINA 20 MG 28 COMPRIMIDOS ORAL
ALBUTAMOL ALDO UNIÓN EFG 100
SYMBICORTTURBUHALER 160/4,5
ONIR1A 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS
-La otra progenitora, Dª Tamara, desarrolla una actividad profesional en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería desde el 3/9/19. Arrendó un local de negocio en fecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en Las Palmas, desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunesmiércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 21.30, y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
- En la empresa demandada, en la provincia de Las Palmas, constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido 207.
-Actualmente en Las Palmas en relación a la UR5, prestan servicios en turnos de mañana y tarde, antes de R24 prestaban servicios en el turno de mañana 14 personas trabajadoras y 18 en el turno de tarde y después de R24 prestan servicios en el turno de mañana 12 personas trabajadoras y 17 en el turno de tarde.
En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
La demandada ha realizado un cambio organizativo encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería. Ello ha incrementado el trabajo en el turno de tarde.
C)- NORMATIVA DE APLICACIÓN
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una petición de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo ( art. 34.8 del ET ).
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
C.1-Enjuiciamiento con perspectiva de género
Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2024 (Rec. 1055/2023 ) :
" Recuérdese que, según los datos aportados por el CGPJ en el estudiodenominado "Valoración de las medidas de conciliación de la vida familiar y personal y la vida laboral según regulación de la LO 3/2007 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres" (2016), el 84% de las acciones judiciales en materia de conciliación laboral y familiar se plantean por las trabajadoras frente a sus compañeros varones. (...) Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET , las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial (19%, según el INE): y de pensiones existentes entre trabajadoras y trabajadores (33%- Según el eSTADISS-INSS), y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias ) o bien, definitivamente.
Tales dificultades se abordan frontalmente desde la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , que coloca la conciliación de responsabilidades(familiaytrabajo) en el centro. Tal mandato se transpuso recientemente a través del Real Decreto Ley 5/2023, que expresamente refiere a la especial relevancia de la adaptación de condiciones de trabajo para facilitar los cuidados familiares.
Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa juzgar teniendo encuentala realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares. También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad deresultadoentre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 y 10.2 CE , en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH . Lo anterior se contradice con la creación de nuevos requisitos, por vía interpretativa, que dificulten o impidan a las trabajadoras compatibilizar su trabajo con el cuidado familiar."
Además, recordando aquí nuestra las sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018), de 27/8/2019 ( Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017), en materia de concreción horaria, decíamos:
" El derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar, tal y como se recoge expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) :
"LaConstituciónEspañolarecogeensuartículo14elderechoalaigualdadantelaleyyel principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integranseanrealesy efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo.
Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia." (...)
- De otro lado nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la ocasióndepronunciarsesobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6 º y 34.8º del ET en la Sentencias 3/2007 de 15 de enero de 2007 (...)"
B.2- Enjuiciamiento con perspectiva de infancia
Y también hemos venido advirtiendo sobre la necesidad de integrar la perspectiva de infancia , en aquellos casos que , como en el presente , el causante alude a la demanda de cuidados derivada de su hijo de 8 años y su hija de 15, debiendo extremar las cautelas en el enjuiciamiento y tener en cuenta el interés superior del menor que también debe ser valorado en como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas olos órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
Estos principios no constituyen meras orientaciones éticas, sino criterios jurídicos operativos, vinculantes y exigibles que deben permear todas las fases del proceso judicial y todas las decisiones que afecten a la infancia, desde las medidas cautelares, hasta las sentencias y la ejecución de resoluciones. Su aplicación demanda una transformación cultural y estructural del sistema de justicia, que garantice procedimientos capaces de dar respuestas interinstitucionales coordinadas.
La Observación General n.º 5 (2003) del Comité de los Derechos del Niño: establece la obligación de los Estados de aplicar un enfoque basado en los derechos del niño en toda acción legislativa, administrativa o judicial. Este enfoque no es optativo, sino vinculante, y exige adaptar las instituciones, procedimientos y prácticas a las necesidades y derechos específicos de la infancia.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 24: reconoce expresamente los derechos de la infancia, incluyendo su derecho a protección, a expresar libremente su opinión y a que su interés superior sea considerado prioritario en todas las actuaciones que les afecten. Este precepto constituye un mandato claro para los Estados miembros en la configuración de sus políticas de infancia
La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor: reformada por la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015, refuerza el reconocimiento expreso de los derechos de los menores, su consideración como titulares de derechos y el deber de los poderes públicos de actuar siempre en su interés superior. Esta ley concreta el principio de interés superior del menor y establece obligaciones precisas para los poderes públicos, entre ellos, el judicial.
En el caso que nos ocupa, es causante del derecho reclamado el niño Juan Manuel de 9 años de edad al momento de la solicitud. A esta edad los niños, aún siendo dependientes ya empiezan a gestionar sus emociones e independencia, enfrentándose a nuevas situaciones sociales en las relaciones con sus compañeros/as, lo que va a requerir una figura de apoyo adulta permanente como referente para su propio desarrollo individual. A esta edad las amistades cobran importancia y la presión de grupo se hace más fuerte. Los problemas de imagen corporal y de alimentación también empiezan a veces a esta edad.
Ha resultado probado que Juan Manuel está matriculado (curso 2024/25) en un Centro de enseñanza público de infantil y primaria (CEIP DIRECCION002) lo que significa que acude al mismo en horario matinal al igual que el resto de centros escolares públicos (hecho notorio), lo que va exigir que una persona adulta lo recoja en el colegio y se ocupe del niño, estimulándolo para que realice las tareas del colegio, además de apoyo con la merienda, cena , baño , etc. durante las tardes, pues todavía a esta edad carecen del desarrollo emocional y la independencia suficiente.
B.3-Enjuiciamiento con perspectiva de adolescencia
Pero, además, en el caso que nos ocupa, también es causante del derecho de adaptación y concreción de la jornada , la joven Adolfina nacida e NUM005/2008, con 16 años de edad al momento de la solicitud.
La última reforma del art.34.8º del ET, amplió a los sujetos causantes del derecho, incluyendo a los hijos e hijas mayores de doce años siempre que concurriesen circunstancias especiales que requiriesen cuidados.
Tal y como ha resultado probado, Adolfina, es una adolescente de 16 años que ya fue atendida y valorada por la Unidad de Salud Mental DIRECCION001, en 2021, pero que, de nuevo, requirió ayuda de esta misma Unidad en el año 2025.
Según se detalla en el informe expedido el 21/3/2025, la joven tiene una DIRECCION003 con ideación de "tirarse por la ventana". Igualmente, padece insomnio, anhedonia y llanto fácil.
También ha resultado probado que, en la actualidad, tiene prescrito un tratamiento farmacológico múltiple que incluye sedantes e hipnóticos como el Lormetazepan .
E igualmente, se evidencia la necesidad de apoyo profesional psicológico continuado a tenor de las consultas médicas en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
El cuadro descrito en una adolescente de 16 años es clínicamente relevantey potencialmente urgente precisamente por tratarse de una adolescente con ideación suicida. Ello es así si tenemos en cuenta que los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE-2024) registran 76 muertes de menores de entre 15 y 19 años durante 2024, lo que representa un incremento del 20% sólo superadas por las 86 contabilizadas en 2000 y muy por encima de las 59 de 2014. El suicidio es ya la primera causa externa de muerte entre los adolescentes, por delante de los accidentes de tráfico y por detrás de los tumores, representando el 17,5% de los fallecimientos de esta edad.
( https://www.elmundo.es/espana/2025/12/01/692dfa9de4d4d864248b4581.html).
En este caso concurren varios elementos de riesgo:
-El ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia), acompañado de insomnio.
-La distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja.
-Y todo ello bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades.
En esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad.
Igualmente, se hace necesario el acompañamiento adulto a efectos de supervisar la correcta ingesta del tratamiento farmacológico prescrito.
El cariño y apoyo familiar continuado, va a facilitar que Adolfina exprese emociones, no se sienta sola y tenga ayuda en momentos de crisis.
C)- APLICACIÓN AL CASO
En el caso que nos ocupa, llegamos a las siguientes conclusiones a tenor del relato fáctico y el elaborado razonamiento jurídico que se contiene en la sentencia de instancia.
1º- Petición de 2024.
El actor adscrito al turno de tarde solicitó, en fecha 20 de mayo de 2024, una concreción de jornada consistente en pasar al turno de mañana, para el cuidado de su hijo de 8 años y su hija de 15 años, y, además, por los cuidados requeridos por su propia madre con dependencia severa en grado II. Pero tal y como se aprecia en la sentencia dictada por esta Sala el 23/1/2025, de la prueba practicada no resultó probado que la hija ,en aquel momento padeciese patología psiquiátrica alguna. Por lo que respecta a su madre tampoco se probó la necesidad de cuidarla por las tardes en relación a las mañanas. También dijimos, en aquel momento, en cuanto a las razones alegadas por la demandada que había no solo una ausencia de vacantes en turno de mañana sino un sobredimensionamiento, pues "de las 9 unidades de reparto en Las Palmas 8 prestan servicios en turno de mañana habiendo asado la carga de trabajo en horario de tarde del 31'96% al 51'10% , en el primer semestre de 2024".
2º- Petición de 2025 y cambio de circunstancias familiares
El mismo trabajador vuelve a solicitar, casi un año después, el 27 de febrero de 2025, la misma concreción horaria, si bien alegando un cambio de circunstancias sobrevenidas que sustancialmente, descansan en las dificultades de su pareja para ocuparse de la demanda de cuidados de sus hijos, especialmente del hijo de 9 años, pero, también , de su hija mayor.
Y ha resultado probado (HP14º) que la madre se halla de alta en el RETA (actividades artísticas y peluquería) desde el año 2019 pero arrendó un local de negocio en el 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería, en horario:
-de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes -y martes y jueves de 10:00 a 14:00
Que compagina con la actividad de danza:
-los martes y jueves de 16:30 a 21.30,
-y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
E igualmente se añadió en el debate de instancia las especiales necesidades de cuidado requeridas por su hija mayor de 16 años, con " DIRECCION003". (HP7º)
A criterio de esta Sala concurren elementos sobrevenidos que evidencian un cambio radical en las circunstancias familiares que ponen de relieve que continua existiendo una demanda de cuidados por parte del niño Juan Manuel y una dificultad evidente de dispensar tal cuidado que se evidencia claramente durante las tardes/ noches, al ser el horario escolar eminentemente de mañanas, que no puede ser cubierto por la madre, lo que justifica que por el padre se haya solicitado de nuevo esta concreción horaria.
De otro lado ha resultado probado a tenor de los informes médicos aportados que, desde 2025, su hija Adolfina está siendo tratada por Unidad de Salud mental DIRECCION001, que ha diagnosticado " DIRECCION003".
Por tanto, concurren dos potentes razones que justifican esta nueva petición, diferente en términos contextuales familiares, a la solicitud de 2024. Ello nos lleva a descartar la cosa jugada material debiendo descender al fondo del asunto y analizar, por ende, las razones organizativas esgrimidas por la empresa.
3º-Razones organizativas alegadas por CORREOS
Tal y como se recoge en el relato fáctico, las razones son sustancialmente similares a las alegadas en 2024, sustentadas en la necesidad de reforzar el turno de tarde encaminado a conseguir mayor capacidad de entrega en 24 horas, habiendo quedado probado en la sentencia recurrida que en Las Palmas hay actualmente:
*y en relación a la UR5 (turnos mañana y tarde), antes del reparto 24 horas (R24) prestaban servicios:
turno de mañana 14 personas turno de tarde 18 personas
*y después de R24: turno de mañana 12 personas y turno de tarde 17 personas
*En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
*En la provincia de Las Palmas constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 207.
4º-En la ponderación delinterés superior del hijo y la hija del actor, a tenor de sus específicas necesidades de cuidados ya expuestas y, también teniendo en cuenta el derecho personal a conciliar del demandante, que ha probado las dificultades profesionales sobrevenidas de la madre de sus hijos, para ocuparse de las demandas familiares en base al extenso horario profesional que tiene, en comparación con las necesidades organizativas que han resultado probadas por parte de la demandada, debemos necesariamente decantarnos por la petición justificada de concreción horaria del demandante, debiendo ceder, en este caso, la abstracta razón organizativa esgrimida por la empresa.
De los datos probados se evidencia claramente que tanto antes de la implementación del sistema de reparto 24 horas (R24), como con posterioridad, no existe un sobredimensionamiento real en la UR5 en la que viene prestando servicios el actor (HP2º), pues puede observarse que incluso tras la implantación del R24 hay más personas en turno de tarde que en el de mañana (turno de mañana 12 personas y turno de tarde 17 personas).
Por todo ello se estima el recurso por lo que respecta a la petición de concreción horaria efectuada.
D)- INDEMNIZACIÓN REPARADORA POR DAÑO MORAL
En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios (daño moral) , la negativa empresarial a la concreción horaria solicitada por el trabajador, le ha producido los daños y perjuicios evidentes al no poder cuidar debidamente a su hijo y su hija, dadas las dificultades laborales de su pareja , motivo por el cual se solicita la condena a la demandada al abono de una cantidad de 3.500 euros , con amparo, según el escrito de demanda, en el art. 14, 24 CE y 139 LRJS , en relación con 7.5º LISOS ( infracciones graves) en relación al art. 40.1 b) de la LISOS, que fija una horquilla que va de 751 a 7.500 euros.
Como se ha expuesto, en el caso que nos ocupa, concurren tres impactos constitucionales , de género, por el impacto desproporcionado en el sector femenino de la población del derecho a conciliar, pero, también hay un impacto de infancia y otro específico de adolescencia, que se han visto depreciados injustamente por la empleadora en su abstracta respuesta negativa a la petición de concreción efectuada por el trabajador, todo ello sin tener en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes ya descritas, lo que ha generado irremediablemente un daño moral difícilmente resarcible económicamente.
Sobre la cuantificación del "pretium doloris", esta Sala ha referido reiteradamente a la STC 247/2006 que se denuncia por el recurrente como infringida, en la que se convalidaba el uso de las sanciones fijadas en la LISOS como parámetro adecuado de cálculo.
Descendiendo al caso que nos ocupa, consideramos adecuada, dadas las circunstancias concurrentes, la indemnización de 3.500 euros solicitada por el actor, en base a las siguientes razones:
a)-Carácter pluriofensivo de la lesión, con triple impacto constitucional, género, infancia y adolescencia lo que, a su vez, tuvo impacto no solo en el niño Juan Manuel sino, también, en la adolescente Adolfina, que "tiene el apoyo de su padre que está en cada momento con ella".
Por tanto, es claro que la negativa empresarial ha multiplicado su efecto más allá de la agenda familiar del demandante.
b)-La demandada es una empresa pública de dimensión nacional por lo que dada su amplia plantilla, la indemnización contiene también un efecto preventivo y disuasorio. Por todo lo expuesto se estima el recurso planteado
TERCERO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS, no procede su imposición a la recurrente .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Dimas contra la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas, que revocamos y estimando la demanda planteada declaramos el derecho del actor de adaptar su horario laboral en turno fijo matinal de lunes a viernes de 7:00 a 14:30 hora condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a pasar por tal declaración así como a abonar al actor una indemnización por daño moral ascendente a 3.500 euros. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0060/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos Nº 374/2025, seguidos en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (adaptación de jornadacambio de turno-), con petición de indemnización por daño moral, acumulada, de 3.500 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, recordando que le mismo demandante ya vio denegada igual solicitud mediante sentencia firme del juzgado de lo social nº 4 de Las palmas (autos 607/2024) confirmada por sentencia de esta misma Sala de 23/1/2025 y esta nueva petición del actor se presentó el 27/2/2025. No obstante, ante la alegación de cambio de circunstancias familiares, la magistrada de instancia desciende al fondo del asunto. Las nuevas circunstancias invocadas consistían en las condiciones laborales de la otra progenitora, así como la patología diagnosticada a su hija mayor de 16 años.
De acuerdo con lo contenido en el FJ4º de la sentencia recurrida, la pareja del actor se halla de alta en el RETA desde el 3/9/19 y respecto a las circunstancias de salud de la hija mayor del solicitante se dice:
"en el anterior procedimiento consta que resultó acreditado que la misma acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la USM de DIRECCION001 y fuedadadealtaalnodetectar patología psiquiátrica. En el presente procedimiento se ha practicado nueva prueba pero tampoco de la misma puede desprenderse circunstancias para entender acreditadala necesidad invocada pues si bien de la obrante en autos resulta que con fecha 21/3/25 su Centro de Salud efectuó solicitud de interconsulta a Salud Mental y que asistió a consulta en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25, no resulta una mínima referencia al contenido de ninguna de dichas consultas en dicha unidad especializada tal que permita confirmar el juicio diagnóstico de DIRECCION003 que efectuó su Centro de Salud y, fundamentalmente, si la patología persiste en la actualidad."
Así, la sentencia desestima la demanda al no haberse probado el cambio de circunstancias familiares.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b ) LRJS , se solicita la revisión fáctica.
A)- En primer lugar, se solicita la revisión del HP6º, proponiéndose la siguiente adición:
"El hijo del actor, Juan Manuel, con NIF/NIE número NUM003 nacido el NUM004. 2016, está escolarizado en el CEIP DIRECCION002, habiendo formalizado la siguiente matrícula: 2024/2025 Primaría 3° Educación Primaría (LOMLOE) 01/09/2024".
-Descansa en el doc. nº 9 aportado por la parte actora junto a la demanda.
B)- También solicita la revisión del HP7º, proponiéndose las siguientes adiciones :
"En fecha 21. 03. 2025, la hija del actor nacida el NUM005. 2008, fue atendida por el U. S. M. DIRECCION001 con el siguiente: MOTIVO DE INTERCONSULTA; Paciente mujer 16 años ya valorada en otra ocasión por ustedes siendo m ás pequeña, comenta que no le gusta su cuerpo, su cara y tras la ruptura de la pareja empieza con llanto, anhedonia, insomnio, pensamientos de autolesion y de tirarse por la ventana tiene el apoyo de su padre que está en cada momento con ella se inicia tratamiento ruego valoración y JUICIO DÍAGNÓSTICO:
DIRECCION003
El plan de Tratamiento de Receta Electrónica de la hija mayor del demandante, nacida el NUM005. 2008, fue prescrita en fecha 21. 03. 2025 con fecha de validez del 22. 07. 2025 contiene los siguientes medicamentos: NOCTAMID 1 mg 30 COMPRIMIDOS (LORMETAZEPAM)
ALTELLUS NIÑOS 150 microgramos 1 PLUMA
PRECARGADA SOLUCIÓN INYECTABLE 2 mi
FLUOXETINA 20 MG 28 COMPRIMIDOS ORAL
ALBUTAMOL ALDO UNIÓN EFG 100
SYMBICORTTURBUHALER 160/4,5
ONIR1A 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS"
-Descansa en el documento nº 7 de la prueba documental de la parte actora (informe médico del SCS de 21/3/25).
C)-Y, por último, se solicita la adición al HP4º del siguiente párrafo:
"La sentencia desestimatoria para el actor dictada por el Juzgado de lo social no 4 en los autos num. 607/2024, lo fue en fecha 31. 07. 2024 ".
-Soporte: Doc. nº 13 de la prueba documental de la demandada.
La demandada e impugnante (CORREOS) se opuso alegando, en relación a la modificación del HP6º que el documento en el que descansa no es literosuficiente, si se tiene en cuenta el libro de familia y no hay error de la magistrada . Respecto al HP7º, se opuso porque carece de transcendencia para mutar el fallo. Y respecto al HP4º, también se opuso, poniendo de relieve que no es sustancial al ser lo relevante el cambio de circunstancias familiares que, en este caso, no concurren.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en laresultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericialobrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues,aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les quepresenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporadaal proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta de adición que se pide al HP6º pues ciertamente del documento señalado se deduce de forma clara y directa la escolarización del niño Juan Manuel, nacido el NUM004/2016 en el CEIP DIRECCION002. No hay contradicción con el libro de familia también aportado (doc. nº 6) en cuya segunda página aparecen los datos del niño como hijo del actor.
Por lo que respecta al HP7º se va a estimar también pues, aunque ciertamente ya en el original se recoge de forma más detallada y extensa lo contenido en el informe expedido por la Unidad de Salud mental pública DIRECCION001 de fecha 21/3/2025, siendo igualmente relevante el tratamiento farmacológico prescrito del que se destacan nuevos fármacos pautados a la hija del actor el 21/3/2025. Ello tiene relevancia a efectos de poner de relieve los alegados cambios en las circunstancias familiares del trabajador.
Por último y por lo que respecta a la modificación del HP4º para que se incluya la fecha de la sentencia de instancia (de 31/7/2024) que resolvió la primera petición de adaptación de jornada , aunque ciertamente carece de sustancialidad , no obstante, el dato es certero y se deduce sin conjeturas del documento señalado ( la sentencia). Se estima .
En base a lo expuesto, se estiman todas las modificaciones fácticas propuestas.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, el art. 34.8 del ET y art. 139.1 a) LRJS y se invoca STC de 15/1/2007, la STS 2273/2023 .
Entiende la recurrente que procede reconocer al actor la adaptación de jornada solicitada, consistente en pasar al turno matinal, por cuidado de su hijo de 8 años años y su hija de 15 años con problemas de salud mental, tal y como ha resultado probado. A ello se suma, a criterio de esta parte, que la empleadora dispone de posibilidades organizativas. Recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 9/5/22 (Rec. 317/2022) en caso muy similar, siendo demandada, también, CORREOS, así como nuestra sentencia del 13.12.2022 (rec. 1158/2022) y 12.09.22 ( recurso. 759- 2022), así como la num. 1756-2024, de fecha 19.12. 2024 (recurso 1315-2024). Por todo ello, entiende que debe reconocerse al actor el derecho a concretar su jornada en turno de mañana, así como a percibir una indemnización paralela por daño moral al amparo del art. 139.1 LRJS .
La empresa impugnante (CORREOS) destacó que no se combate la cosa juzgada material en su vertiente positiva que es el motivo de la desestimación de la demanda. Se pone de relieve que por el actor se pide lo mismo que ya fue juzgado por sentencia firme lo que hace improsperable esta acción. No obstante, subsidiariamente, se opuso al cambio de circunstancias sobrevenidas familiares por la argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida. Pone de relieve que los horarios de la pareja y madre de su hijo no han variado y tampoco las relativas a su hija.
A)- SOBRE LA COSA JUZGADA Y EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES
La sentencia de instancia ha analizado la concurrencia de cambio de circunstancias familiares, siendo ello la única situación que permitiría analizar el fondo del asunto , sin incurrir en vulneración de la cosa juzgada material .
Decíamos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2020 (Rec. 197/2020 ), en la que, como sucede en este caso, se planteaba idéntica petición de concreción horaria por parte de trabajadora que ya había sido objeto de sentencia desestimatoria firme planteada 1 año atrás, y también se alegaba la cosa juzgada material,:
" Si hacemos una comparativa entre ambos procesos y tenemos en cuenta las particularescircunstancias del caso que nos ocupa, debe descartarse el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada material, con amparo en el art. 222.1º LEC , pues se aprecia un cambio relevante de circunstancias familiares y personales de la actora entre su petición de reducción de jornada con concreción horaria solicitada en fecha 8/11/18 y su solicitud de adaptación del tiempo de trabajo de fecha 19/6/19. La modificación de circunstancias familiares ya ha sido analizado por esta Sala como elemento impeditivo de la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, entre otras, nuestra sentencia (Rec. 19/2019 ).
En el presente caso, llegamos a la misma convicción por los siguientes motivos:
1-El hijo causante de sus peticiones, Higinio, contaba con 2 años de edad a la fecha dela primera petición (8/11/18) y tenía más de 3 años en la segunda (19/6/19). Loscambios físicos, emocionales y cognitivos, así como los requerimientos de un niño de 2 años noson los mismos que a los 3 años. Un año (12 meses) es mucho tiempo en un contexto de vida tan corto. Los niños y niñas experimentan cambios intelectuales y sociales sustanciales para su desarrollo holístico. En este periodo de la infancia se aprende a utilizar los sentidos ya explorar el mundo que les rodea percibiendo nuevas dimensiones como el cariño, lo que les ayudará a forjar valores y construir su pensamiento. A partir de los 3 años se incrementan sus acciones e interacciones sociales y suele disminuir el tiempo en el que permanecen durmiendo. Por ello requiere atenciones especiales cualificadas y adecuadas a su nuevas necesidades y requerimientos. Ello se traduce, también, por contrapartida en una mejor forma física de las personas cuidadoras del niño/a que a la edad de 3 años ha aumentado de peso y dispone de una movilidad mayor unida a un gran interés y curiosidad porexplorar el mundo que les rodea, lo que les expone a nuevos peligros y por ende, se requiereun mayor seguimiento y vigilancia por las personas responsables de su crianza.
Debe recordarse, además, que cuando las decisiones judiciales tienen impacto directo o indirecto, como es el caso, en un niño/a, los órganos judiciales estamos obligadosa integrar la perspectiva de infancia en nuestras decisiones y más especialmente el "interés superior del menor" como consideración primordial, como criterio hermenéutico derivado delart.3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, desarrollado enla Observación general nº 14 (2013) del Comité de Derechos del niño, y que ya hemos aplicado en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2019 (Rec. 890/2019 ).
2- Entre la primera solicitud (17/5/18) y la segunda (19/6/19) transcurre casi un año y se producen cambios en las circunstancias personales de la actora, como es su procesode baja médica por IT iniciado el 9/7/18 y en el que se hallaba, en fecha 25/3/19 (juicio del proceso autos 118/2018), y también a la fecha del juicio del procedimiento origen de estas actuaciones (16/12/19) , tal y como se pone de manifiesto en la vista oral cuya grabación obra en las actuaciones.
Debe destacarse que la causa de la baja descansa en dolencias psicológicas. Además, en la petición de adaptación horaria (19/6/19) la actora hace expresa referencia al proceso de baja médica, que no es referido en cambio en su petición anterior. Además, a la fecha de celebración del segundo juicio, la actora llevaba 1 año y 5 meses de baja por IT, un periodo muy superior al que llevaba a la fecha del primer juicio (8 meses).
3- En la petición de adaptación de la jornada de fecha 19/6/19 a diferencia de su peticiónanterior, la actora refiere expresamente a que sus padres son mayores para ocuparse de los cuidados requeridos por un niño de tres años. Este es un elemento nuevo que corrobora el cambio de circunstancias familiares que la llevan a efectuar su última petición, y que debe ponerse en relación con los nuevos requerimientos físicos que deben tener las personas cuidadoras de un niño de 3 años de edad, que adquiere mayor autonomía y movilidad debiendo lograrse un adecuado equilibrio entre la vigilancia y la protección y la libertad para que el niño pueda explorar el entorno.
4-Por último, no debe obviarse que estamos ante un derecho laboral(conciliación vida personal, familiar) con un incuestionable impacto de género, lo que nos exige integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho por mor de lo preceptuado en el art. 1 , 9.2 y 14 de la CE en relación con el art. 4 y 15 dela LOIEMH (LO 3/2007). En este caso debe hacerse una interpretación adecuada y finalista de los derechos de conciliación familiar y laboral de la persona trabajadora para no impedir o limitarel acceso de las mujeres a la tutela judicial efectiva, lo que exige interpretaciones flexibles y no rigoristas de la normativa procesal y sustantiva."
En base a lo anterior, es claro que una petición de adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito del cuidado de hijos o familiares en los términos descritos en el art. 34.8 del ET , siempre que se justifique la necesidad atendiendo a un cambio de las circunstancias familiares concurrentes. Descendamos al fondo para observar si tal cambio de circunstancias concurre.
B)- DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
Debemos partir, necesariamente, de los hechos de relevancia que han resultado probados:
-El actor presta servicios para la demandada con la categoría de GP4 operario desde el 23/10/2023.
-Su horario es de 14:30 a 22:00 estando asignado al turno de tarde (servicios en la UR5 de Las Palmas)
- Efectuó a la empresa una solicitud de concreción horaria por conciliación familiar ( art. 34.8 ET) , para pasar al turno matinal el 7/5/24. La petición se contiene en el HP3º al que nos remitimos y descansa en los cuidados de su hijo de 8 años, su hija de 15 años " que ha tenido episodios de depresión en los que ha llegado a autolesionarse" .
Y también alude a su madre y su suegra con "grandes limitaciones"
-La demandada respondió negativamente a tal petición en fecha 20/5/24, en los términos transcritos en el HP4º de la sentencia, al que nos remitimos. El actor planteó demanda frente a la decisión empresarial que dio lugar a la sentencia firme de fecha 31/7/2024 del juzgado de lo social nº 4 de Las Palmas (autos 607/24) que desestimó la demanda. La sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia de 23/1/2025 (Rec. 1474/2024)
- El actor presentó nueva solicitud el 27/2/25, también para pasar al turno matinal para el cuidado de su hijo de 8 años y su hija de 15 años , alegándose como cambio de circunstancias familiares que la progenitora:
" Tamara (...), desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería, abonando como cuotade autónomos la cantidad de 327,57 euros, siendo que arrendó un local de negocio enfecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en la Calle Jesús Ferrer Jimeno no 13, local 48 B, Las Palmas de Gran Canaria , desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en C/ConcejalAndrés Alvarado Janina, 35016, Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 2L-30, y miércoles y viernes de 20:00 a 21:00 horas."
- El hijo menor del actor, Juan Manuel, nacido el NUM004. 2016, está escolarizado en el centro público CEIP DIRECCION002 (matrícula 2024/2025).
- La hija mayor del demandante nacida el NUM005/2008, acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001 y fue dada de alta al no detectar patología psiquiátrica.
Con fecha 21/3/25 fue atendida de nuevo por la citada Unidad de Salud, que emitió diagnóstico de " DIRECCION003" y pensamiento negativo, y asistió a consulta en dicha Unidad los días el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
El plan de Tratamiento de Receta Electrónica prescrita en fecha 21. 03. 2025 con fecha de validez del 22. 07. 2025 contiene los siguientes medicamentos:
NOCTAMID 1 mg 30 COMPRIMIDOS (LORMETAZEPAM)
ALTELLUS NIÑOS 150 microgramos 1 PLUMA
PRECARGADA SOLUCIÓN INYECTABLE 2 mi
FLUOXETINA 20 MG 28 COMPRIMIDOS ORAL
ALBUTAMOL ALDO UNIÓN EFG 100
SYMBICORTTURBUHALER 160/4,5
ONIR1A 30 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS
-La otra progenitora, Dª Tamara, desarrolla una actividad profesional en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas y de peluquería desde el 3/9/19. Arrendó un local de negocio en fecha 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería en Las Palmas, desempeñando la misma en horario de 10:00 a 18:30 lunesmiércoles y viernes y martes y jueves de 10:00 a 14:00 y la actividad de danza en el centro URBAN FAMILY ESCUELA DE DANZA sito en Las Palmas, los martes y jueves de 16:30 a 21.30, y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
- En la empresa demandada, en la provincia de Las Palmas, constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido 207.
-Actualmente en Las Palmas en relación a la UR5, prestan servicios en turnos de mañana y tarde, antes de R24 prestaban servicios en el turno de mañana 14 personas trabajadoras y 18 en el turno de tarde y después de R24 prestan servicios en el turno de mañana 12 personas trabajadoras y 17 en el turno de tarde.
En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
La demandada ha realizado un cambio organizativo encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería. Ello ha incrementado el trabajo en el turno de tarde.
C)- NORMATIVA DE APLICACIÓN
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una petición de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo ( art. 34.8 del ET ).
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
C.1-Enjuiciamiento con perspectiva de género
Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2024 (Rec. 1055/2023 ) :
" Recuérdese que, según los datos aportados por el CGPJ en el estudiodenominado "Valoración de las medidas de conciliación de la vida familiar y personal y la vida laboral según regulación de la LO 3/2007 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres" (2016), el 84% de las acciones judiciales en materia de conciliación laboral y familiar se plantean por las trabajadoras frente a sus compañeros varones. (...) Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET , las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial (19%, según el INE): y de pensiones existentes entre trabajadoras y trabajadores (33%- Según el eSTADISS-INSS), y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias ) o bien, definitivamente.
Tales dificultades se abordan frontalmente desde la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo , que coloca la conciliación de responsabilidades(familiaytrabajo) en el centro. Tal mandato se transpuso recientemente a través del Real Decreto Ley 5/2023, que expresamente refiere a la especial relevancia de la adaptación de condiciones de trabajo para facilitar los cuidados familiares.
Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa juzgar teniendo encuentala realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares. También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad deresultadoentre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 y 10.2 CE , en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH . Lo anterior se contradice con la creación de nuevos requisitos, por vía interpretativa, que dificulten o impidan a las trabajadoras compatibilizar su trabajo con el cuidado familiar."
Además, recordando aquí nuestra las sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018), de 27/8/2019 ( Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017), en materia de concreción horaria, decíamos:
" El derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar, tal y como se recoge expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) :
"LaConstituciónEspañolarecogeensuartículo14elderechoalaigualdadantelaleyyel principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integranseanrealesy efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo.
Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia." (...)
- De otro lado nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la ocasióndepronunciarsesobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6 º y 34.8º del ET en la Sentencias 3/2007 de 15 de enero de 2007 (...)"
B.2- Enjuiciamiento con perspectiva de infancia
Y también hemos venido advirtiendo sobre la necesidad de integrar la perspectiva de infancia , en aquellos casos que , como en el presente , el causante alude a la demanda de cuidados derivada de su hijo de 8 años y su hija de 15, debiendo extremar las cautelas en el enjuiciamiento y tener en cuenta el interés superior del menor que también debe ser valorado en como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas olos órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
Estos principios no constituyen meras orientaciones éticas, sino criterios jurídicos operativos, vinculantes y exigibles que deben permear todas las fases del proceso judicial y todas las decisiones que afecten a la infancia, desde las medidas cautelares, hasta las sentencias y la ejecución de resoluciones. Su aplicación demanda una transformación cultural y estructural del sistema de justicia, que garantice procedimientos capaces de dar respuestas interinstitucionales coordinadas.
La Observación General n.º 5 (2003) del Comité de los Derechos del Niño: establece la obligación de los Estados de aplicar un enfoque basado en los derechos del niño en toda acción legislativa, administrativa o judicial. Este enfoque no es optativo, sino vinculante, y exige adaptar las instituciones, procedimientos y prácticas a las necesidades y derechos específicos de la infancia.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 24: reconoce expresamente los derechos de la infancia, incluyendo su derecho a protección, a expresar libremente su opinión y a que su interés superior sea considerado prioritario en todas las actuaciones que les afecten. Este precepto constituye un mandato claro para los Estados miembros en la configuración de sus políticas de infancia
La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor: reformada por la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015, refuerza el reconocimiento expreso de los derechos de los menores, su consideración como titulares de derechos y el deber de los poderes públicos de actuar siempre en su interés superior. Esta ley concreta el principio de interés superior del menor y establece obligaciones precisas para los poderes públicos, entre ellos, el judicial.
En el caso que nos ocupa, es causante del derecho reclamado el niño Juan Manuel de 9 años de edad al momento de la solicitud. A esta edad los niños, aún siendo dependientes ya empiezan a gestionar sus emociones e independencia, enfrentándose a nuevas situaciones sociales en las relaciones con sus compañeros/as, lo que va a requerir una figura de apoyo adulta permanente como referente para su propio desarrollo individual. A esta edad las amistades cobran importancia y la presión de grupo se hace más fuerte. Los problemas de imagen corporal y de alimentación también empiezan a veces a esta edad.
Ha resultado probado que Juan Manuel está matriculado (curso 2024/25) en un Centro de enseñanza público de infantil y primaria (CEIP DIRECCION002) lo que significa que acude al mismo en horario matinal al igual que el resto de centros escolares públicos (hecho notorio), lo que va exigir que una persona adulta lo recoja en el colegio y se ocupe del niño, estimulándolo para que realice las tareas del colegio, además de apoyo con la merienda, cena , baño , etc. durante las tardes, pues todavía a esta edad carecen del desarrollo emocional y la independencia suficiente.
B.3-Enjuiciamiento con perspectiva de adolescencia
Pero, además, en el caso que nos ocupa, también es causante del derecho de adaptación y concreción de la jornada , la joven Adolfina nacida e NUM005/2008, con 16 años de edad al momento de la solicitud.
La última reforma del art.34.8º del ET, amplió a los sujetos causantes del derecho, incluyendo a los hijos e hijas mayores de doce años siempre que concurriesen circunstancias especiales que requiriesen cuidados.
Tal y como ha resultado probado, Adolfina, es una adolescente de 16 años que ya fue atendida y valorada por la Unidad de Salud Mental DIRECCION001, en 2021, pero que, de nuevo, requirió ayuda de esta misma Unidad en el año 2025.
Según se detalla en el informe expedido el 21/3/2025, la joven tiene una DIRECCION003 con ideación de "tirarse por la ventana". Igualmente, padece insomnio, anhedonia y llanto fácil.
También ha resultado probado que, en la actualidad, tiene prescrito un tratamiento farmacológico múltiple que incluye sedantes e hipnóticos como el Lormetazepan .
E igualmente, se evidencia la necesidad de apoyo profesional psicológico continuado a tenor de las consultas médicas en dicha Unidad el 2/4/25, 22/4/25, 6/5/25, 26/5/25 y 23/6/25.
El cuadro descrito en una adolescente de 16 años es clínicamente relevantey potencialmente urgente precisamente por tratarse de una adolescente con ideación suicida. Ello es así si tenemos en cuenta que los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE-2024) registran 76 muertes de menores de entre 15 y 19 años durante 2024, lo que representa un incremento del 20% sólo superadas por las 86 contabilizadas en 2000 y muy por encima de las 59 de 2014. El suicidio es ya la primera causa externa de muerte entre los adolescentes, por delante de los accidentes de tráfico y por detrás de los tumores, representando el 17,5% de los fallecimientos de esta edad.
( https://www.elmundo.es/espana/2025/12/01/692dfa9de4d4d864248b4581.html).
En este caso concurren varios elementos de riesgo:
-El ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia), acompañado de insomnio.
-La distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja.
-Y todo ello bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades.
En esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad.
Igualmente, se hace necesario el acompañamiento adulto a efectos de supervisar la correcta ingesta del tratamiento farmacológico prescrito.
El cariño y apoyo familiar continuado, va a facilitar que Adolfina exprese emociones, no se sienta sola y tenga ayuda en momentos de crisis.
C)- APLICACIÓN AL CASO
En el caso que nos ocupa, llegamos a las siguientes conclusiones a tenor del relato fáctico y el elaborado razonamiento jurídico que se contiene en la sentencia de instancia.
1º- Petición de 2024.
El actor adscrito al turno de tarde solicitó, en fecha 20 de mayo de 2024, una concreción de jornada consistente en pasar al turno de mañana, para el cuidado de su hijo de 8 años y su hija de 15 años, y, además, por los cuidados requeridos por su propia madre con dependencia severa en grado II. Pero tal y como se aprecia en la sentencia dictada por esta Sala el 23/1/2025, de la prueba practicada no resultó probado que la hija ,en aquel momento padeciese patología psiquiátrica alguna. Por lo que respecta a su madre tampoco se probó la necesidad de cuidarla por las tardes en relación a las mañanas. También dijimos, en aquel momento, en cuanto a las razones alegadas por la demandada que había no solo una ausencia de vacantes en turno de mañana sino un sobredimensionamiento, pues "de las 9 unidades de reparto en Las Palmas 8 prestan servicios en turno de mañana habiendo asado la carga de trabajo en horario de tarde del 31'96% al 51'10% , en el primer semestre de 2024".
2º- Petición de 2025 y cambio de circunstancias familiares
El mismo trabajador vuelve a solicitar, casi un año después, el 27 de febrero de 2025, la misma concreción horaria, si bien alegando un cambio de circunstancias sobrevenidas que sustancialmente, descansan en las dificultades de su pareja para ocuparse de la demanda de cuidados de sus hijos, especialmente del hijo de 9 años, pero, también , de su hija mayor.
Y ha resultado probado (HP14º) que la madre se halla de alta en el RETA (actividades artísticas y peluquería) desde el año 2019 pero arrendó un local de negocio en el 13. 07. 2024 para el desarrollo de la actividad de peluquería, en horario:
-de 10:00 a 18:30 lunes- miércoles y viernes -y martes y jueves de 10:00 a 14:00
Que compagina con la actividad de danza:
-los martes y jueves de 16:30 a 21.30,
-y miércoles y viernes de 17.30 a 20.30 y 21:00 horas, respectivamente.
E igualmente se añadió en el debate de instancia las especiales necesidades de cuidado requeridas por su hija mayor de 16 años, con " DIRECCION003". (HP7º)
A criterio de esta Sala concurren elementos sobrevenidos que evidencian un cambio radical en las circunstancias familiares que ponen de relieve que continua existiendo una demanda de cuidados por parte del niño Juan Manuel y una dificultad evidente de dispensar tal cuidado que se evidencia claramente durante las tardes/ noches, al ser el horario escolar eminentemente de mañanas, que no puede ser cubierto por la madre, lo que justifica que por el padre se haya solicitado de nuevo esta concreción horaria.
De otro lado ha resultado probado a tenor de los informes médicos aportados que, desde 2025, su hija Adolfina está siendo tratada por Unidad de Salud mental DIRECCION001, que ha diagnosticado " DIRECCION003".
Por tanto, concurren dos potentes razones que justifican esta nueva petición, diferente en términos contextuales familiares, a la solicitud de 2024. Ello nos lleva a descartar la cosa jugada material debiendo descender al fondo del asunto y analizar, por ende, las razones organizativas esgrimidas por la empresa.
3º-Razones organizativas alegadas por CORREOS
Tal y como se recoge en el relato fáctico, las razones son sustancialmente similares a las alegadas en 2024, sustentadas en la necesidad de reforzar el turno de tarde encaminado a conseguir mayor capacidad de entrega en 24 horas, habiendo quedado probado en la sentencia recurrida que en Las Palmas hay actualmente:
*y en relación a la UR5 (turnos mañana y tarde), antes del reparto 24 horas (R24) prestaban servicios:
turno de mañana 14 personas turno de tarde 18 personas
*y después de R24: turno de mañana 12 personas y turno de tarde 17 personas
*En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga de trabajo en horario de tarde de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%.
*En la provincia de Las Palmas constan 391 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 207.
4º-En la ponderación delinterés superior del hijo y la hija del actor, a tenor de sus específicas necesidades de cuidados ya expuestas y, también teniendo en cuenta el derecho personal a conciliar del demandante, que ha probado las dificultades profesionales sobrevenidas de la madre de sus hijos, para ocuparse de las demandas familiares en base al extenso horario profesional que tiene, en comparación con las necesidades organizativas que han resultado probadas por parte de la demandada, debemos necesariamente decantarnos por la petición justificada de concreción horaria del demandante, debiendo ceder, en este caso, la abstracta razón organizativa esgrimida por la empresa.
De los datos probados se evidencia claramente que tanto antes de la implementación del sistema de reparto 24 horas (R24), como con posterioridad, no existe un sobredimensionamiento real en la UR5 en la que viene prestando servicios el actor (HP2º), pues puede observarse que incluso tras la implantación del R24 hay más personas en turno de tarde que en el de mañana (turno de mañana 12 personas y turno de tarde 17 personas).
Por todo ello se estima el recurso por lo que respecta a la petición de concreción horaria efectuada.
D)- INDEMNIZACIÓN REPARADORA POR DAÑO MORAL
En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios (daño moral) , la negativa empresarial a la concreción horaria solicitada por el trabajador, le ha producido los daños y perjuicios evidentes al no poder cuidar debidamente a su hijo y su hija, dadas las dificultades laborales de su pareja , motivo por el cual se solicita la condena a la demandada al abono de una cantidad de 3.500 euros , con amparo, según el escrito de demanda, en el art. 14, 24 CE y 139 LRJS , en relación con 7.5º LISOS ( infracciones graves) en relación al art. 40.1 b) de la LISOS, que fija una horquilla que va de 751 a 7.500 euros.
Como se ha expuesto, en el caso que nos ocupa, concurren tres impactos constitucionales , de género, por el impacto desproporcionado en el sector femenino de la población del derecho a conciliar, pero, también hay un impacto de infancia y otro específico de adolescencia, que se han visto depreciados injustamente por la empleadora en su abstracta respuesta negativa a la petición de concreción efectuada por el trabajador, todo ello sin tener en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes ya descritas, lo que ha generado irremediablemente un daño moral difícilmente resarcible económicamente.
Sobre la cuantificación del "pretium doloris", esta Sala ha referido reiteradamente a la STC 247/2006 que se denuncia por el recurrente como infringida, en la que se convalidaba el uso de las sanciones fijadas en la LISOS como parámetro adecuado de cálculo.
Descendiendo al caso que nos ocupa, consideramos adecuada, dadas las circunstancias concurrentes, la indemnización de 3.500 euros solicitada por el actor, en base a las siguientes razones:
a)-Carácter pluriofensivo de la lesión, con triple impacto constitucional, género, infancia y adolescencia lo que, a su vez, tuvo impacto no solo en el niño Juan Manuel sino, también, en la adolescente Adolfina, que "tiene el apoyo de su padre que está en cada momento con ella".
Por tanto, es claro que la negativa empresarial ha multiplicado su efecto más allá de la agenda familiar del demandante.
b)-La demandada es una empresa pública de dimensión nacional por lo que dada su amplia plantilla, la indemnización contiene también un efecto preventivo y disuasorio. Por todo lo expuesto se estima el recurso planteado
TERCERO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS, no procede su imposición a la recurrente .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Dimas contra la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas, que revocamos y estimando la demanda planteada declaramos el derecho del actor de adaptar su horario laboral en turno fijo matinal de lunes a viernes de 7:00 a 14:30 hora condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a pasar por tal declaración así como a abonar al actor una indemnización por daño moral ascendente a 3.500 euros. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0060/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Dimas contra la sentencia nº 340/2025 de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas, que revocamos y estimando la demanda planteada declaramos el derecho del actor de adaptar su horario laboral en turno fijo matinal de lunes a viernes de 7:00 a 14:30 hora condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a pasar por tal declaración así como a abonar al actor una indemnización por daño moral ascendente a 3.500 euros. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0060/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.