Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 522/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 87/2026 de 14 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 522/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100464
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:633
Núm. Roj: STSJ ICAN 633:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000087/2026
NIG: 3500444420200000289
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000522/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000136/2020-00
Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife
Demandado: Ryanair Ltd
Demandado: Brookfield Aviation International Ltd?
Demandado: Greylag Ltd?
Recurrente: Ryanair Dac; Abogado: Mattia Antonello Cardinali
Recurrido: Guillermo; Abogado: Teresa Perea Montes
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000087/2026, interpuesto por RYANAIR DAC, frente a Sentencia 000068/2025 del Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife los Autos Nº 0000136/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guillermo, en reclamación de Despido siendo demandados RYANAIR LTD, RYANAIR DAC, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y GREYLAG LTD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 03/03/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Guillermo, con NIE N.º NUM000, suscribió con Ryanair contrato de trabajo en fecha 1 de octubre de 2014 para prestar servicios como copiloto.
(Hecho probado conforme al documento N.º 32 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2020, la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, como consecuencia de la tramitación de un despido colectivo, basado en causas de carácter productivo y organizativo, cuyo periodo de consultas finalizó sin acuerdo.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El periodo de consultas del despido colectivo iniciado por la empresa, desarróllandose los días 15 de octubre a 14 de noviembre de 2020 se mostró en todo momento como una mera formalidad, sín que en la realidad hubiera producido la verdadera negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores.
(Hecho no controvertido).
CUARTO.- Comunicada la decisión extintiva la representación de la comisión ad hoc en fecha 28 de noviembre de 2019, la parte social presenta conjuntamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de diciembre de 2019, demanda para la impugnación de despido colectivo. La Sala de lo Social en sentencia número 33/2020, de fecha 17 de abril, declara la nulidad de la decisión de Ryanair, condenando a la compañía a la inmediata reposición de los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones y el abono de los salarios de tramitación que se hubieran devengado. Ante el incumplimiento de los términos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, por parte de la compañía, los sindicatos Sepla, USO, y SITCPLA presentaron demanda de ejecución de sentencia solicitando que Ryanair cumpliera con el pronunciamiento dictado por la Sala de lo Social de la audiencia nacional.
(Hecho probado conforme al documento N.º 2 del ramo de prueba de la parte actora). QUINTO.- En fecha 5 de marzo de 2021, la misma Sala dictó auto, por el que declara la extinción de los contratos de trabajo, entre otros el del demandante, condenada a Ryanair: -Al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde el 9 de enero de 2020, hasta la fecha de la resolución. - Al abono de las siguientes cantidades:
+ 45 días por año de prestación de servicios, con un tope de 42 mensualidades por el periodo de prestación de servicios anteriores al 12 de febrero de 2012. + 33 días por año de prestación de servicios con un tope 24 mensualidades por el periodo de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presenta resolución. + 15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades.
(Hecho probado conforme al documento N.º 4 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- En fecha 4 de diciembre de 2022 el síndicato SEPLA presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito donde solicitaba ampliar la ejecución frente a varias empresas, una de ellas la codemandada Macgingley Aviation, a través de las cuales afirmaba que los trabajadores prestaban servicios para Ryanair DAC a fín de que se determinara la antigüedad real a los efectos del cálculo de la indemnización por despido e indemnización adicional.
La pretensión fue desestimada mediante Providencia de la Audiciencia Nacional de 20 de diciembre de 2022.
(Hecho probado conforme a los documentos N.º 6 y 7 de la parte actora).
SÉPTIMO.- El actor firmó con Brookfiel Aviation International LTD el 25 de agosto de 2008 un contrato para ingresar en el equipo de pilotos que operaban con las naves de Ryanair.
(Hecho probado conforme a los documentos N.º 11 y 30 del ramo de prueba de la parte actora)
OCTAVO.- Constan en las actuaciones verificaciones en línea, registros de simuladores, certificados de capacitación, evaluaciones, concesiones de vacaciones, cursos y certificados de realización de horas de vuelo realizadas por la empresa Ryanair desde su empleo el 25 de agosto de 2008.
(Hecho probado conforme a los documento N.º 13 a 22 de la parte actora).
NOVENO.- El actor contaba con una acreditación donde aparecía el distintivo de Ryanair.
(Hecho probado conforme al documento N.º 23 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- En el procedimiento de despido colectivo el actor tenía fijado un salario día de 392,68 euros.
(Hecho probado conforme a la documental obrante en las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Guillermo frente a RYANAIR DAC, RYANAIR LTD, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y GRAYLAG LTD y DECLARO que la relación de trabajo constituida formal y aparentemente por contrato de trabajo con las empresa BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD para prestar servicios de vuelo para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac, reconociendo al trabajador una antigüedad del 25 de agosto de 2008 y a las diferencias que pudiesen corresponder al trabajador en concepto de indemnización por despido derivado de la extinción de la relación laboral.
Y ABSUELVO a GRAYLAG LTD de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis.".
CUARTO.- Existiendo auto de rectificación de sentencia de fecha 08/05/25 cuyo tenor literal es el siguiente:
"SE COMPLETA y rectifica la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 en el sentido siguiente:
"HECHOS PROBADO UNDÉCIMO.- La mercantil Ryanair Dac abonó a la parte actora conforme a una antigüedad del 1 de octubre de 2014 una indemnización por despido de 84.229,86 euros; y una indemnización adicional de 38.286,48 euros.
"F A L L O
ESTIMO la demanda interpuesta por DON Guillermo frente a RYANAIR DAC, RYANAIR LTD, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y GRAYLAG LTD y DECLARO que la relación de trabajo constituida formal y aparentemente por contrato de trabajo con las empresa BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD para prestar servicios de vuelo para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac, reconociendo al trabajador una antigüedad del 25 de agosto de 2008 y CONDENO a RYANAIR DAC, RYANAIR LTD, y BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD al abono de:
.- 95.323,07 euros euros en concepto de indemnización por despido.
.- 35.832,21 euros en concepto de indemnización adicional.
Y ABSUELVO a GRAYLAG LTD de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis".".
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte RYANAIR DAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La codemandada RYANAIR DAC (RYANAIR) formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 68/2025 dictada en fecha 3 de marzo de 2025 por el juzgado de lo social nº3 de Arrecife en los autos 136/2020, y auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2025 , que estima la demanda planteada en materia de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales en cuyo fallo se declara la concurrencia de cesión ilegal entre las codemandadas BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y Ryanair DAC, siendo la verdadera empleadora Ryanair DAC, y por tanto se reconoce al trabajador actor una antigüedad del 25 de agosto de 2008, y se condena a ambas y a RYANAIR LTD a abonarle al actor :
.- 95.323,07 euros euros en concepto de indemnización por despido.
.- 35.832,21 euros en concepto de indemnización adicional
Tal y como se recoge en el FJ2º de la sentencia de instancia :
"Tras la sentencia número 33/2020 de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, de 17 de abril de 2020, en la que se declara la nulidad del despido colectivo efectuado por Ryanair y el auto de 5 de marzo de 2021 del citado órgano judicial en el proceso de ejecución de títulos judiciales 5/2020, en el que se procede a la extinción de la relación laboral, la actora limita su pretensión al reconocimiento de una mayor antigüedad a
los efectos del cálculo de la indemnización sin que tal cuestión fuera resuelta en la Sentencia sobre Conflicto Colectivo. Y en este sentido postula una antiguedad del 25 de agosto de 2008 por considerar que el contrato mercantil con Brookfield Aviation International LTD encubría una verdadera relación laboral donde el empleador era la codemandada Ryanair DC."
Por tanto la diferencia indemnizatoria contenida en el fallo deriva del reconocimiento, en la sentencia de instancia, de una antigüedad del actor que se retrotrae al 25/5/2008 en virtud de la concurrencia de cesión ilegal referida, y se traduce, también en la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria.
Como se ha dicho, RYANAIR formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia referida en un único motivo de infracción jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión fáctica. Concretamente , se pide la adición de un nuevo hecho probado sexto Bis , con el siguiente tenor :
"SEXTO BIS. - En fecha 11 de julio de 2023, la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional dictó Auto mediante el cual se cuantificaron los
salarios de tramitación y las indemnizaciones correspondientes a los
trabajadores entre los cuales se incluye el actor, en base al salario día y
antigüedad que la propia Audiencia Nacional consideró oportunos.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó Auto de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se deniega la
solicitud de complemento del Auto de 11 de julio de 2023, interesada por
los sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA, y se ratifican los quantums
indemnizatorios y de los salarios de tramitación"
-Descansa en el Auto de fecha 11 de julio de 2023 de la AN referido (Folios 562 - 581) y el Auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (Folios 583 - 602)
La recurrente considera relevante esta adición porque evidencia que, en el procedimiento colectivo seguido en la AN ya fue resuelta cualquier cuestión referida a la antigüedad del actor y , por tanto a la indemnización que le corresponde, lo que conlleva la concurrencia de cosa juzgada .
La impugnante se opuso porque la pretendida adición contiene matizaciones subjetivas que no se corresponden con las resoluciones de la AN referidas. Ello, toda vez que la Audiencia Nacional, nunca determinó una antigüedad del actor a los efectos indemnizatorios tal y como se desprende del Auto de 11 de julio de 2023, sino simplemente a los efectos de resolver la ejecución de lo juzgado por la sentencia que declaraba el despido nulo en los términos en los que la misma se encontraba planteada. También se destaca que la modificación carece de relevancia , toda vez que ya consta reconocido por ambas partes las cuantías abonadas por parte de la mercantil al actor.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa y a pesar de la irrelevancia de la propuesta modificativa pues no se cuestiona lo contenido en el auto de 11/7/23 de la AN, e incluso la parte actora refiere al mismo en su escrito de ampliación de demanda de 18/9/24 , no obstante se va a estimar la revisión propuesta pues completa el relato fáctico.
En base a lo expuesto se estima la propuesta de adición fáctica.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia . Específicamente, el art. 222 y 400 de la lEC, así como el art. 124.12 b) y 247.1º de la LRJS y jurisprudencia relativa al instituto de la Cosa juzgada.
Entiende la recurrente que concurre en este caso, cosa juzgada que deriva del dictado de las resoluciones firmes dictadas por la Audiencia Nacional en el procedimiento de despido colectivo en el que estaba afectado el actor. El dicho procedimiento fue solicitada la ejecución colectiva declarándose las cantidades a percibir en concepto de Antigüedad la vista de todo ello, es evidente que el presente procedimiento individual carece de objeto porque tanto en el Procedimiento declarativo como en el Procedimiento ejecutivo de carácter colectivo, se ha resuelto cualquier cuestión referente al despido del demandante, concurriendo la excepción procesal de cosa juzgada. En específico:
- Salario/día: 392,68 euros (folios 579)
- Antigüedad: 1/10/2014 (folios 579)
- Salarios de tramitación: 155.812'73 euros (folios 579)
Según esta parte, lo que se determinó en el procedimiento de despido colectivo sustanciado ante la Audiencia, fue la declaración de nulidad del despido colectivo promovido los Sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA. Debemos de recordar, que el actor formó parte del colectivo de pilotos representados por el Sindicato SEPLA en el ámbito del procedimiento ejecutivo en el momento de individualización de los importes correspondientes a las indemnizaciones y a los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido, en base al salario día y la antigüedad que la Audiencia Nacional consideró correctas, determinación que efectivamente se efectuó en la ejecución que ya es firme y, más concretamente, en el Auto de 30 de noviembre de 2023 que consta en autos en el que se deniega la solicitud de complemento de las cantidades solicitadas por el actor.
Además, destaca que a tenor de lo previsto en el art. 247.1º j) de la LRJS, la acción de ejecución colectiva o individual (a través del proceso declarativo que corresponda), es potestativa de la persona trabajadora pero una vez ejercitada la modalidad colectiva , no puede ya acudirse a la individual. Se invocan distintas sentencias dictadas por el TSJ de Tenerife (sala social), que a criterio de la recurrente, van en la línea expuesta en el recurso.
La parte actora impugnante se opuso destacando que la AN no se ha pronunciado en ningún momento sobre el fondo de la antigüedad real del actor. A criterio de esta parte, la sentencia que declara el despido nulo y el posterior auto extintivo son susceptibles de ser ejecutados individualmente en sus propios términos, para lo cual ha de contener la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización. Sin embargo, la ejecución debe referirse necesariamente al título que se ejecuta, por lo que la ejecución en sí no puede contener extremos no determinados en la sentencia o el auto extintivo, como pudiese ser la declaración de cesión ilegal a los efectos de determinar una mayor antigüedad. Por lo tanto, no había lugar a un pronunciamiento en el auto de ejecución por la mayor antigüedad que el actor hubiese podido ostentar como consecuencia de la existencia de cesión ilegal, pues el título ejecutado, no contenía ninguna cuestión relativa a ello. A pesar de esta circunstancia, SEPLA intentó ampliar frente a las agencias, las cuales actuaban como sociedades interpuestas sin poner en juego su organización y recursos, encontrándose en consecuencia el piloto bajo el marco organizativo de Ryanair. Dicha ampliación es denegada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "puesto que no está fundada en hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta" (Hecho Probado Decimoquinto de la sentencia recurrida. Y El Auto de 11 de julio de 2023 de la Sala de lo Social, en relación a las antigüedades de algunos de los trabajadores, entre los que se encuentra el ahora recurrente, determina que ha de estarse a la fecha de contratación formal.
Por ello la única vía que tenía el actor para reivindicar una mayor antigüedad derivada de cesión ilegal era la vía del procedimiento individual. Igualmente se pone de relieve en el hecho de que el actual proceso no es idéntico al proceso colectivo tramitado por la AN, en el que no se analizó ni juzgó la cesión ilegal del actor, con incidencia en su antigüedad y , por tanto , en la indemnización que realmente le corresponde percibir. Por tanto, a criterio de esta parte no concurre cosa juzgada ni en su vertiente negativa ni positiva, al no haberse resuelto sobre la antigüedad real del actor .
La Sala ya ha tenido la ocasión de resolver recursos similares al aquí planteado, en los que, al igual que ahora, y cuestionándose una antigüedad superior derivada de cesión ilegal de un trabajador piloto afectado por la resolución de la AN referida (Despido colectivo), también se alegaba cosa juzgada por parte de la actual recurrente RYANAIR. Por todas, vamos a destacar nuestra sentencia de 29 de mayo de 2025 (Rec. 411/2025), en la que decíamos resolviendo sobre la "cosa juzgada" :
"Centrándonos en la citada excepción procesal de orden público, vamos a destacar los siguientes datos de relevancia.
1- El actor junto a otros trabajadores y trabajadoras fue objeto de despido colectivo mediante comunicación de 8/1/2020.
2-En fecha 17/4/2020 fue dictada la sentencia nº33/2020 por la sala social Audiencia Nacional declarando la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo impugnada, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.
3-Solicitado el despacho de ejecución colectiva de la citada sentencia, fue dictado Auto por la Audiencia Nacional de fecha 5/3/2021 declarando la extinción de los contratos de trabajo de, entre otros, el contrato de trabajo del actor, condenando a Ryanair al abono a dichos trabajadores de las cantidades que se indicaban en la resolución referida:
* los salarios dejados de percibir desde el 9/1/20 a la fecha de la resolución, *una indemnización equivalente al despido improcedente
*y 15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades.
4- Con fecha 10/5/21 por el ejecutante se promovió incidente de ejecución colectiva. En la misma se indicaba que Ryanair en los cálculos aportados
únicamente relacionaba las antiguedades reconocidas por la entidad. El solicitante indicaba que algunos de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con carácter previo a ser contratados formalmente por la entidad prestaban servicios para dicha sociedad a través de empresas interpuestas, una de ellas McGINLEY, constituyendo, consideraba el solicitante, un supuesto de cesión ilegal, por lo que solicitaban se reconociera la antigüedad inicial en la que comenzaron a prestar servicios para Ryanair a través de dichas empresas, siendo la antigüedad solicitada en el caso del actor la de 19/10/15. Se aportó un Anexo con el cobro de las cantidades que entendía se adeudaban expresando:"el cobro de cuantías en función de esas antiguedades no implica la renuncia de acciones por parte de los trabajadores que ostentan una mayor antigüedad no reconocida por Ryanair".
5- El sindicato Sepla el 5/12/22 presentó escrito solicitando la ampliación
de la ejecución, respecto a, entre otras entidades, en lo que aquí interesa, McGINLEY AVIATION LTD, a efectos de que se tuviese en cuenta la antigüedad inicial a los efectos del cálculo indemnizatorio.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia el 20/12/22 en la que se acordaba "no ha lugar a la ampliación solicitada puesto que no está fundada en hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta".
6- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia el 13/6/23 solicitando a SEPLA la cantidad que correspondería a cada trabajador en concepto de indemnización, salarios dejados de percibir, compensando las indemnizaciones ya percibidas, teniendo en cuenta la antigüedad reconocida por Ryanair. Sepla cumplimentó el requerimiento citado mediante escrito de 27/6/23 indicando faltaba de percibir por la parte actora 85,11 euros en concepto de indemnización, partiendo de un salario día de 196,47 euros y la antigüedad reconocida por Ryanair de 1/12/18.
7- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 11/7/23 dictó auto con el siguiente tenor :
"Como cuestión que afecta únicamente a determinados pilotos representados por SEPLA, se cuestiona la antigüedad que debe computarse a los mismos, si la que formalmente reconoce Ryanair que coincide con la fecha de su contratación en la misma, o si por el contrario como se postula por ellos, debe tomarse en consideración la correspondiente a desde el tiempo que llevando tripulando en aviones propiedad de dicha mercantil, servicios estos que se dice fueron prestados estando formalmente contratados por aquellas empresas referidas en su escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.022.
La pretensión no puede ser acogida y debe estarse a la antigüedad de la contratación formal, por las siguientes razones:
1.- Porque al respecto nada se dice ni en nuestra Sentencia de 17-4-2.022, ni en el posterior Auto de 5-3-2.021.
2.- Porque nada se ha acreditado del desarrollo de la contratación entre estas entidades, los actores la ejecutada, esto es, si se produjo una cesión ilegal de mano obra en los términos que describe el art. 43 E.T o una subcontratación lícita en términos del art. 42.1 E.T.
3.- Y, finalmente, porque como señalamos en nuestra providencia de 20-12-2.022 para que procediese la efectuación del pronunciamiento de cesión ilegal en el que los ejecutantes fundan el reconocimiento de una determinada antigüedad sería necesario traer a la presente ejecución a las sociedades que formalmente contrataron a los actores, lo cual en sede de procedimiento de ejecución de sentencias, únicamente podría tener cabida si el fenómeno
interpositorio que se denuncia hubiese tenido lugar con posterioridad a la constitución del título que se ejecuta con arreglo al art.240.2 de la LRJS que recoge al respecto doctrina de la Sala IV del TS en interpretación del art. 236 de la LPL ( STS de 24-2-1.997- rcud 1977/1996-)"
8- Por los sindicatos ejecutantes se solicitó el complemento del auto de
11/7/23 antes citado. Mediante auto de 30/11/2023 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la ejecución referida, se accedió a modificar las cantidades a percibir por los ejecutantes que en relación al actor permaneció inalterada en cuanto al importe de la indemnización antes señalada.
Por lo que respecta al Instituto de la Cosa Juzgada , recuérdese que el art.222 LEC dispone en su apartado primero:
"La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."
En su apartado cuarto establece el precepto:
"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 );
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y
d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ]. (.)
El caso que nos ocupa deriva de un despido colectivo previo dilucidado por sentencia firme de la Sala Social de la Audiencia Nacional y que fue promovido por representación social y sindical del colectivo de personas afectadas por la decisión extintiva de carácter colectivo tomada por la recurrente en fecha 8/1/2020. Tal y como nos recuerda el art. 124.11º de la LRJS de la LRJS que regula el procedimiento especial de despido colectivo:
"La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva (..)"
Lo anterior evidencia que estamos ante un procedimiento urgente y colectivo que limita enormemente las posibilidades del órgano judicial dando prevalencia al interés colectivo de dar una respuesta judicial lo más rápida posible.
Y es por ello que el art. 124.13º b) 2º de la LRJS da la posibilidad individual a la persona trabajadora de cuestionar en otro procedimiento , las cuestiones individuales que no hayan sido objeto de la demanda colectiva cuando se dice :
"La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores"
En el caso que nos ocupa, la cuestión concerniente a la cesión ilegal que afectó al actor entre 2015 y 2018 , no fue objeto de debate en la acción de despido colectivo, por su especial urgencia y carácter colectivo. Y cuando ya en fase de ejecución, a la hora de fijar las indemnizaciones, por la representación del actor y otros pilotos en situación similar se intenta cuestionar las antigüedades e incluso ampliar en fase de ejecución por parte de la AN se desestima tal posibilidad en el auto de 11/7/23 , al quedar vinculado dicho Tribunal por lo estrictos límites contenidos en su sentencia de 17/4/2022 , y por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales que exigen que el fenómeno interpositorio se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.
Por último, tampoco puede considerarse una renuncia a la acción individual para debatir cuestiones laborales de carácter particular prevista en el art. 124 de la LRJS , el hecho de que el actor se haya sumado a la ejecución colectiva planteada ante la Audiencia Nacional, pues no debe olvidarse que el colectivo afectado, dejó de percibir salarios a la fecha de efectos del despido, esto es, el 8/1/2020 , y a pesar del dictado de la sentencia de la AN de 17/4/2020, en el que se declaraba la nulidad de los despidos , no fue hasta casi un año después que se extinguieron judicialmente los contratos mediante auto de 5/3/2021 , ante el recalcitrante incumplimiento de la recurrente , previendo el Tribunal en el auto de esta fecha , incluso la condena a una indemnización adicional de 15 días , por su resistencia en el cumplimiento de la sentencia de 17/4/2020.
Y aunque es cuestionable procesalmente la respuesta negativa de la Audiencia Nacional a discutir en fase de ejecución definitiva de la sentencia de despido colectivo , a la luz de lo contenido en la STS de 22 de marzo de 2023 (Rec. 85/2022) que consideró que en la fase de ejecución definitiva de sentencia que declara la nulidad del despido colectivo puede discutirse sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo extinguidos afirmando que :
"no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia"
No obstante lo anterior, lo cierto es , que la Audiencia Nacional no resolvió la cuestión de fondo de la cesión ilegal que afectó particularmente al actor.
Por todo ello, es claro ante la panorámica expuesto, que la única posibilidad que le quedaba a la parte actora para probar la existencia de la cesión ilegal de la que fue perjudicado el actor entre 2015 y 2018 era la de acudir al procedimiento declarativo individual referido en el art. 124 LRJS , que es lo que ha hecho, tras agotar las estrechas posibilidades procesales que le permitía el procedimiento especial de despido colectivo."
Aplicando idéntica doctrina al caso que nos ocupa, debemos nesariamente llegar a la misma conclusión: no concurre cosa juzgada.
De otro lado, y por lo que refiere al fondo de la cuestión, al igual que apreció el magistrado de instancia, esta Sala considera que no ha sido juzgado por la AN, por lo que impedir al actor que pueda ser debatido en este procedimiento incidiría directamente en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva .
Y esta convicción debió ser entendida así por parte de la propia recurrente que nunca antes había excepcionado la cosa juzgada en otros procedimientos similares anteriores en los que también ha sido parte, como es el caso resuelto por esta misma Sala mediante nuestra sentencia de 17 de octubre de 2022 (Rec. 1106/2022), en el que también se cuestionaba la antigüedad de otro piloto afectado por el mismo despido colectivo , por motivo de la cesión ilegal con MCGINLEY AVIATION como codemandada y otra empresa más .
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 800 euros.
CUARTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina a tenor de lo previsto en el art. 218 LRJS.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC frente a la sentencia nº 68/2025 de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Arrecife en los autos 136/2020, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0087/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guillermo, en reclamación de Despido siendo demandados RYANAIR LTD, RYANAIR DAC, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y GREYLAG LTD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 03/03/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Guillermo, con NIE N.º NUM000, suscribió con Ryanair contrato de trabajo en fecha 1 de octubre de 2014 para prestar servicios como copiloto.
(Hecho probado conforme al documento N.º 32 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2020, la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, como consecuencia de la tramitación de un despido colectivo, basado en causas de carácter productivo y organizativo, cuyo periodo de consultas finalizó sin acuerdo.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El periodo de consultas del despido colectivo iniciado por la empresa, desarróllandose los días 15 de octubre a 14 de noviembre de 2020 se mostró en todo momento como una mera formalidad, sín que en la realidad hubiera producido la verdadera negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores.
(Hecho no controvertido).
CUARTO.- Comunicada la decisión extintiva la representación de la comisión ad hoc en fecha 28 de noviembre de 2019, la parte social presenta conjuntamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de diciembre de 2019, demanda para la impugnación de despido colectivo. La Sala de lo Social en sentencia número 33/2020, de fecha 17 de abril, declara la nulidad de la decisión de Ryanair, condenando a la compañía a la inmediata reposición de los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones y el abono de los salarios de tramitación que se hubieran devengado. Ante el incumplimiento de los términos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, por parte de la compañía, los sindicatos Sepla, USO, y SITCPLA presentaron demanda de ejecución de sentencia solicitando que Ryanair cumpliera con el pronunciamiento dictado por la Sala de lo Social de la audiencia nacional.
(Hecho probado conforme al documento N.º 2 del ramo de prueba de la parte actora). QUINTO.- En fecha 5 de marzo de 2021, la misma Sala dictó auto, por el que declara la extinción de los contratos de trabajo, entre otros el del demandante, condenada a Ryanair: -Al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde el 9 de enero de 2020, hasta la fecha de la resolución. - Al abono de las siguientes cantidades:
+ 45 días por año de prestación de servicios, con un tope de 42 mensualidades por el periodo de prestación de servicios anteriores al 12 de febrero de 2012. + 33 días por año de prestación de servicios con un tope 24 mensualidades por el periodo de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presenta resolución. + 15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades.
(Hecho probado conforme al documento N.º 4 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- En fecha 4 de diciembre de 2022 el síndicato SEPLA presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito donde solicitaba ampliar la ejecución frente a varias empresas, una de ellas la codemandada Macgingley Aviation, a través de las cuales afirmaba que los trabajadores prestaban servicios para Ryanair DAC a fín de que se determinara la antigüedad real a los efectos del cálculo de la indemnización por despido e indemnización adicional.
La pretensión fue desestimada mediante Providencia de la Audiciencia Nacional de 20 de diciembre de 2022.
(Hecho probado conforme a los documentos N.º 6 y 7 de la parte actora).
SÉPTIMO.- El actor firmó con Brookfiel Aviation International LTD el 25 de agosto de 2008 un contrato para ingresar en el equipo de pilotos que operaban con las naves de Ryanair.
(Hecho probado conforme a los documentos N.º 11 y 30 del ramo de prueba de la parte actora)
OCTAVO.- Constan en las actuaciones verificaciones en línea, registros de simuladores, certificados de capacitación, evaluaciones, concesiones de vacaciones, cursos y certificados de realización de horas de vuelo realizadas por la empresa Ryanair desde su empleo el 25 de agosto de 2008.
(Hecho probado conforme a los documento N.º 13 a 22 de la parte actora).
NOVENO.- El actor contaba con una acreditación donde aparecía el distintivo de Ryanair.
(Hecho probado conforme al documento N.º 23 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- En el procedimiento de despido colectivo el actor tenía fijado un salario día de 392,68 euros.
(Hecho probado conforme a la documental obrante en las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Guillermo frente a RYANAIR DAC, RYANAIR LTD, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y GRAYLAG LTD y DECLARO que la relación de trabajo constituida formal y aparentemente por contrato de trabajo con las empresa BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD para prestar servicios de vuelo para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac, reconociendo al trabajador una antigüedad del 25 de agosto de 2008 y a las diferencias que pudiesen corresponder al trabajador en concepto de indemnización por despido derivado de la extinción de la relación laboral.
Y ABSUELVO a GRAYLAG LTD de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis.".
CUARTO.- Existiendo auto de rectificación de sentencia de fecha 08/05/25 cuyo tenor literal es el siguiente:
"SE COMPLETA y rectifica la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 en el sentido siguiente:
"HECHOS PROBADO UNDÉCIMO.- La mercantil Ryanair Dac abonó a la parte actora conforme a una antigüedad del 1 de octubre de 2014 una indemnización por despido de 84.229,86 euros; y una indemnización adicional de 38.286,48 euros.
"F A L L O
ESTIMO la demanda interpuesta por DON Guillermo frente a RYANAIR DAC, RYANAIR LTD, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y GRAYLAG LTD y DECLARO que la relación de trabajo constituida formal y aparentemente por contrato de trabajo con las empresa BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD para prestar servicios de vuelo para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac, reconociendo al trabajador una antigüedad del 25 de agosto de 2008 y CONDENO a RYANAIR DAC, RYANAIR LTD, y BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD al abono de:
.- 95.323,07 euros euros en concepto de indemnización por despido.
.- 35.832,21 euros en concepto de indemnización adicional.
Y ABSUELVO a GRAYLAG LTD de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis".".
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte RYANAIR DAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La codemandada RYANAIR DAC (RYANAIR) formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 68/2025 dictada en fecha 3 de marzo de 2025 por el juzgado de lo social nº3 de Arrecife en los autos 136/2020, y auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2025 , que estima la demanda planteada en materia de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales en cuyo fallo se declara la concurrencia de cesión ilegal entre las codemandadas BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y Ryanair DAC, siendo la verdadera empleadora Ryanair DAC, y por tanto se reconoce al trabajador actor una antigüedad del 25 de agosto de 2008, y se condena a ambas y a RYANAIR LTD a abonarle al actor :
.- 95.323,07 euros euros en concepto de indemnización por despido.
.- 35.832,21 euros en concepto de indemnización adicional
Tal y como se recoge en el FJ2º de la sentencia de instancia :
"Tras la sentencia número 33/2020 de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, de 17 de abril de 2020, en la que se declara la nulidad del despido colectivo efectuado por Ryanair y el auto de 5 de marzo de 2021 del citado órgano judicial en el proceso de ejecución de títulos judiciales 5/2020, en el que se procede a la extinción de la relación laboral, la actora limita su pretensión al reconocimiento de una mayor antigüedad a
los efectos del cálculo de la indemnización sin que tal cuestión fuera resuelta en la Sentencia sobre Conflicto Colectivo. Y en este sentido postula una antiguedad del 25 de agosto de 2008 por considerar que el contrato mercantil con Brookfield Aviation International LTD encubría una verdadera relación laboral donde el empleador era la codemandada Ryanair DC."
Por tanto la diferencia indemnizatoria contenida en el fallo deriva del reconocimiento, en la sentencia de instancia, de una antigüedad del actor que se retrotrae al 25/5/2008 en virtud de la concurrencia de cesión ilegal referida, y se traduce, también en la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria.
Como se ha dicho, RYANAIR formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia referida en un único motivo de infracción jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión fáctica. Concretamente , se pide la adición de un nuevo hecho probado sexto Bis , con el siguiente tenor :
"SEXTO BIS. - En fecha 11 de julio de 2023, la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional dictó Auto mediante el cual se cuantificaron los
salarios de tramitación y las indemnizaciones correspondientes a los
trabajadores entre los cuales se incluye el actor, en base al salario día y
antigüedad que la propia Audiencia Nacional consideró oportunos.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó Auto de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se deniega la
solicitud de complemento del Auto de 11 de julio de 2023, interesada por
los sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA, y se ratifican los quantums
indemnizatorios y de los salarios de tramitación"
-Descansa en el Auto de fecha 11 de julio de 2023 de la AN referido (Folios 562 - 581) y el Auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (Folios 583 - 602)
La recurrente considera relevante esta adición porque evidencia que, en el procedimiento colectivo seguido en la AN ya fue resuelta cualquier cuestión referida a la antigüedad del actor y , por tanto a la indemnización que le corresponde, lo que conlleva la concurrencia de cosa juzgada .
La impugnante se opuso porque la pretendida adición contiene matizaciones subjetivas que no se corresponden con las resoluciones de la AN referidas. Ello, toda vez que la Audiencia Nacional, nunca determinó una antigüedad del actor a los efectos indemnizatorios tal y como se desprende del Auto de 11 de julio de 2023, sino simplemente a los efectos de resolver la ejecución de lo juzgado por la sentencia que declaraba el despido nulo en los términos en los que la misma se encontraba planteada. También se destaca que la modificación carece de relevancia , toda vez que ya consta reconocido por ambas partes las cuantías abonadas por parte de la mercantil al actor.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa y a pesar de la irrelevancia de la propuesta modificativa pues no se cuestiona lo contenido en el auto de 11/7/23 de la AN, e incluso la parte actora refiere al mismo en su escrito de ampliación de demanda de 18/9/24 , no obstante se va a estimar la revisión propuesta pues completa el relato fáctico.
En base a lo expuesto se estima la propuesta de adición fáctica.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia . Específicamente, el art. 222 y 400 de la lEC, así como el art. 124.12 b) y 247.1º de la LRJS y jurisprudencia relativa al instituto de la Cosa juzgada.
Entiende la recurrente que concurre en este caso, cosa juzgada que deriva del dictado de las resoluciones firmes dictadas por la Audiencia Nacional en el procedimiento de despido colectivo en el que estaba afectado el actor. El dicho procedimiento fue solicitada la ejecución colectiva declarándose las cantidades a percibir en concepto de Antigüedad la vista de todo ello, es evidente que el presente procedimiento individual carece de objeto porque tanto en el Procedimiento declarativo como en el Procedimiento ejecutivo de carácter colectivo, se ha resuelto cualquier cuestión referente al despido del demandante, concurriendo la excepción procesal de cosa juzgada. En específico:
- Salario/día: 392,68 euros (folios 579)
- Antigüedad: 1/10/2014 (folios 579)
- Salarios de tramitación: 155.812'73 euros (folios 579)
Según esta parte, lo que se determinó en el procedimiento de despido colectivo sustanciado ante la Audiencia, fue la declaración de nulidad del despido colectivo promovido los Sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA. Debemos de recordar, que el actor formó parte del colectivo de pilotos representados por el Sindicato SEPLA en el ámbito del procedimiento ejecutivo en el momento de individualización de los importes correspondientes a las indemnizaciones y a los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido, en base al salario día y la antigüedad que la Audiencia Nacional consideró correctas, determinación que efectivamente se efectuó en la ejecución que ya es firme y, más concretamente, en el Auto de 30 de noviembre de 2023 que consta en autos en el que se deniega la solicitud de complemento de las cantidades solicitadas por el actor.
Además, destaca que a tenor de lo previsto en el art. 247.1º j) de la LRJS, la acción de ejecución colectiva o individual (a través del proceso declarativo que corresponda), es potestativa de la persona trabajadora pero una vez ejercitada la modalidad colectiva , no puede ya acudirse a la individual. Se invocan distintas sentencias dictadas por el TSJ de Tenerife (sala social), que a criterio de la recurrente, van en la línea expuesta en el recurso.
La parte actora impugnante se opuso destacando que la AN no se ha pronunciado en ningún momento sobre el fondo de la antigüedad real del actor. A criterio de esta parte, la sentencia que declara el despido nulo y el posterior auto extintivo son susceptibles de ser ejecutados individualmente en sus propios términos, para lo cual ha de contener la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización. Sin embargo, la ejecución debe referirse necesariamente al título que se ejecuta, por lo que la ejecución en sí no puede contener extremos no determinados en la sentencia o el auto extintivo, como pudiese ser la declaración de cesión ilegal a los efectos de determinar una mayor antigüedad. Por lo tanto, no había lugar a un pronunciamiento en el auto de ejecución por la mayor antigüedad que el actor hubiese podido ostentar como consecuencia de la existencia de cesión ilegal, pues el título ejecutado, no contenía ninguna cuestión relativa a ello. A pesar de esta circunstancia, SEPLA intentó ampliar frente a las agencias, las cuales actuaban como sociedades interpuestas sin poner en juego su organización y recursos, encontrándose en consecuencia el piloto bajo el marco organizativo de Ryanair. Dicha ampliación es denegada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "puesto que no está fundada en hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta" (Hecho Probado Decimoquinto de la sentencia recurrida. Y El Auto de 11 de julio de 2023 de la Sala de lo Social, en relación a las antigüedades de algunos de los trabajadores, entre los que se encuentra el ahora recurrente, determina que ha de estarse a la fecha de contratación formal.
Por ello la única vía que tenía el actor para reivindicar una mayor antigüedad derivada de cesión ilegal era la vía del procedimiento individual. Igualmente se pone de relieve en el hecho de que el actual proceso no es idéntico al proceso colectivo tramitado por la AN, en el que no se analizó ni juzgó la cesión ilegal del actor, con incidencia en su antigüedad y , por tanto , en la indemnización que realmente le corresponde percibir. Por tanto, a criterio de esta parte no concurre cosa juzgada ni en su vertiente negativa ni positiva, al no haberse resuelto sobre la antigüedad real del actor .
La Sala ya ha tenido la ocasión de resolver recursos similares al aquí planteado, en los que, al igual que ahora, y cuestionándose una antigüedad superior derivada de cesión ilegal de un trabajador piloto afectado por la resolución de la AN referida (Despido colectivo), también se alegaba cosa juzgada por parte de la actual recurrente RYANAIR. Por todas, vamos a destacar nuestra sentencia de 29 de mayo de 2025 (Rec. 411/2025), en la que decíamos resolviendo sobre la "cosa juzgada" :
"Centrándonos en la citada excepción procesal de orden público, vamos a destacar los siguientes datos de relevancia.
1- El actor junto a otros trabajadores y trabajadoras fue objeto de despido colectivo mediante comunicación de 8/1/2020.
2-En fecha 17/4/2020 fue dictada la sentencia nº33/2020 por la sala social Audiencia Nacional declarando la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo impugnada, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.
3-Solicitado el despacho de ejecución colectiva de la citada sentencia, fue dictado Auto por la Audiencia Nacional de fecha 5/3/2021 declarando la extinción de los contratos de trabajo de, entre otros, el contrato de trabajo del actor, condenando a Ryanair al abono a dichos trabajadores de las cantidades que se indicaban en la resolución referida:
* los salarios dejados de percibir desde el 9/1/20 a la fecha de la resolución, *una indemnización equivalente al despido improcedente
*y 15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades.
4- Con fecha 10/5/21 por el ejecutante se promovió incidente de ejecución colectiva. En la misma se indicaba que Ryanair en los cálculos aportados
únicamente relacionaba las antiguedades reconocidas por la entidad. El solicitante indicaba que algunos de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con carácter previo a ser contratados formalmente por la entidad prestaban servicios para dicha sociedad a través de empresas interpuestas, una de ellas McGINLEY, constituyendo, consideraba el solicitante, un supuesto de cesión ilegal, por lo que solicitaban se reconociera la antigüedad inicial en la que comenzaron a prestar servicios para Ryanair a través de dichas empresas, siendo la antigüedad solicitada en el caso del actor la de 19/10/15. Se aportó un Anexo con el cobro de las cantidades que entendía se adeudaban expresando:"el cobro de cuantías en función de esas antiguedades no implica la renuncia de acciones por parte de los trabajadores que ostentan una mayor antigüedad no reconocida por Ryanair".
5- El sindicato Sepla el 5/12/22 presentó escrito solicitando la ampliación
de la ejecución, respecto a, entre otras entidades, en lo que aquí interesa, McGINLEY AVIATION LTD, a efectos de que se tuviese en cuenta la antigüedad inicial a los efectos del cálculo indemnizatorio.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia el 20/12/22 en la que se acordaba "no ha lugar a la ampliación solicitada puesto que no está fundada en hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta".
6- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia el 13/6/23 solicitando a SEPLA la cantidad que correspondería a cada trabajador en concepto de indemnización, salarios dejados de percibir, compensando las indemnizaciones ya percibidas, teniendo en cuenta la antigüedad reconocida por Ryanair. Sepla cumplimentó el requerimiento citado mediante escrito de 27/6/23 indicando faltaba de percibir por la parte actora 85,11 euros en concepto de indemnización, partiendo de un salario día de 196,47 euros y la antigüedad reconocida por Ryanair de 1/12/18.
7- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 11/7/23 dictó auto con el siguiente tenor :
"Como cuestión que afecta únicamente a determinados pilotos representados por SEPLA, se cuestiona la antigüedad que debe computarse a los mismos, si la que formalmente reconoce Ryanair que coincide con la fecha de su contratación en la misma, o si por el contrario como se postula por ellos, debe tomarse en consideración la correspondiente a desde el tiempo que llevando tripulando en aviones propiedad de dicha mercantil, servicios estos que se dice fueron prestados estando formalmente contratados por aquellas empresas referidas en su escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.022.
La pretensión no puede ser acogida y debe estarse a la antigüedad de la contratación formal, por las siguientes razones:
1.- Porque al respecto nada se dice ni en nuestra Sentencia de 17-4-2.022, ni en el posterior Auto de 5-3-2.021.
2.- Porque nada se ha acreditado del desarrollo de la contratación entre estas entidades, los actores la ejecutada, esto es, si se produjo una cesión ilegal de mano obra en los términos que describe el art. 43 E.T o una subcontratación lícita en términos del art. 42.1 E.T.
3.- Y, finalmente, porque como señalamos en nuestra providencia de 20-12-2.022 para que procediese la efectuación del pronunciamiento de cesión ilegal en el que los ejecutantes fundan el reconocimiento de una determinada antigüedad sería necesario traer a la presente ejecución a las sociedades que formalmente contrataron a los actores, lo cual en sede de procedimiento de ejecución de sentencias, únicamente podría tener cabida si el fenómeno
interpositorio que se denuncia hubiese tenido lugar con posterioridad a la constitución del título que se ejecuta con arreglo al art.240.2 de la LRJS que recoge al respecto doctrina de la Sala IV del TS en interpretación del art. 236 de la LPL ( STS de 24-2-1.997- rcud 1977/1996-)"
8- Por los sindicatos ejecutantes se solicitó el complemento del auto de
11/7/23 antes citado. Mediante auto de 30/11/2023 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la ejecución referida, se accedió a modificar las cantidades a percibir por los ejecutantes que en relación al actor permaneció inalterada en cuanto al importe de la indemnización antes señalada.
Por lo que respecta al Instituto de la Cosa Juzgada , recuérdese que el art.222 LEC dispone en su apartado primero:
"La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."
En su apartado cuarto establece el precepto:
"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 );
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y
d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ]. (.)
El caso que nos ocupa deriva de un despido colectivo previo dilucidado por sentencia firme de la Sala Social de la Audiencia Nacional y que fue promovido por representación social y sindical del colectivo de personas afectadas por la decisión extintiva de carácter colectivo tomada por la recurrente en fecha 8/1/2020. Tal y como nos recuerda el art. 124.11º de la LRJS de la LRJS que regula el procedimiento especial de despido colectivo:
"La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva (..)"
Lo anterior evidencia que estamos ante un procedimiento urgente y colectivo que limita enormemente las posibilidades del órgano judicial dando prevalencia al interés colectivo de dar una respuesta judicial lo más rápida posible.
Y es por ello que el art. 124.13º b) 2º de la LRJS da la posibilidad individual a la persona trabajadora de cuestionar en otro procedimiento , las cuestiones individuales que no hayan sido objeto de la demanda colectiva cuando se dice :
"La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores"
En el caso que nos ocupa, la cuestión concerniente a la cesión ilegal que afectó al actor entre 2015 y 2018 , no fue objeto de debate en la acción de despido colectivo, por su especial urgencia y carácter colectivo. Y cuando ya en fase de ejecución, a la hora de fijar las indemnizaciones, por la representación del actor y otros pilotos en situación similar se intenta cuestionar las antigüedades e incluso ampliar en fase de ejecución por parte de la AN se desestima tal posibilidad en el auto de 11/7/23 , al quedar vinculado dicho Tribunal por lo estrictos límites contenidos en su sentencia de 17/4/2022 , y por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales que exigen que el fenómeno interpositorio se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.
Por último, tampoco puede considerarse una renuncia a la acción individual para debatir cuestiones laborales de carácter particular prevista en el art. 124 de la LRJS , el hecho de que el actor se haya sumado a la ejecución colectiva planteada ante la Audiencia Nacional, pues no debe olvidarse que el colectivo afectado, dejó de percibir salarios a la fecha de efectos del despido, esto es, el 8/1/2020 , y a pesar del dictado de la sentencia de la AN de 17/4/2020, en el que se declaraba la nulidad de los despidos , no fue hasta casi un año después que se extinguieron judicialmente los contratos mediante auto de 5/3/2021 , ante el recalcitrante incumplimiento de la recurrente , previendo el Tribunal en el auto de esta fecha , incluso la condena a una indemnización adicional de 15 días , por su resistencia en el cumplimiento de la sentencia de 17/4/2020.
Y aunque es cuestionable procesalmente la respuesta negativa de la Audiencia Nacional a discutir en fase de ejecución definitiva de la sentencia de despido colectivo , a la luz de lo contenido en la STS de 22 de marzo de 2023 (Rec. 85/2022) que consideró que en la fase de ejecución definitiva de sentencia que declara la nulidad del despido colectivo puede discutirse sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo extinguidos afirmando que :
"no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia"
No obstante lo anterior, lo cierto es , que la Audiencia Nacional no resolvió la cuestión de fondo de la cesión ilegal que afectó particularmente al actor.
Por todo ello, es claro ante la panorámica expuesto, que la única posibilidad que le quedaba a la parte actora para probar la existencia de la cesión ilegal de la que fue perjudicado el actor entre 2015 y 2018 era la de acudir al procedimiento declarativo individual referido en el art. 124 LRJS , que es lo que ha hecho, tras agotar las estrechas posibilidades procesales que le permitía el procedimiento especial de despido colectivo."
Aplicando idéntica doctrina al caso que nos ocupa, debemos nesariamente llegar a la misma conclusión: no concurre cosa juzgada.
De otro lado, y por lo que refiere al fondo de la cuestión, al igual que apreció el magistrado de instancia, esta Sala considera que no ha sido juzgado por la AN, por lo que impedir al actor que pueda ser debatido en este procedimiento incidiría directamente en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva .
Y esta convicción debió ser entendida así por parte de la propia recurrente que nunca antes había excepcionado la cosa juzgada en otros procedimientos similares anteriores en los que también ha sido parte, como es el caso resuelto por esta misma Sala mediante nuestra sentencia de 17 de octubre de 2022 (Rec. 1106/2022), en el que también se cuestionaba la antigüedad de otro piloto afectado por el mismo despido colectivo , por motivo de la cesión ilegal con MCGINLEY AVIATION como codemandada y otra empresa más .
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 800 euros.
CUARTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina a tenor de lo previsto en el art. 218 LRJS.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC frente a la sentencia nº 68/2025 de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Arrecife en los autos 136/2020, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0087/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La codemandada RYANAIR DAC (RYANAIR) formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 68/2025 dictada en fecha 3 de marzo de 2025 por el juzgado de lo social nº3 de Arrecife en los autos 136/2020, y auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2025 , que estima la demanda planteada en materia de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales en cuyo fallo se declara la concurrencia de cesión ilegal entre las codemandadas BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y Ryanair DAC, siendo la verdadera empleadora Ryanair DAC, y por tanto se reconoce al trabajador actor una antigüedad del 25 de agosto de 2008, y se condena a ambas y a RYANAIR LTD a abonarle al actor :
.- 95.323,07 euros euros en concepto de indemnización por despido.
.- 35.832,21 euros en concepto de indemnización adicional
Tal y como se recoge en el FJ2º de la sentencia de instancia :
"Tras la sentencia número 33/2020 de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, de 17 de abril de 2020, en la que se declara la nulidad del despido colectivo efectuado por Ryanair y el auto de 5 de marzo de 2021 del citado órgano judicial en el proceso de ejecución de títulos judiciales 5/2020, en el que se procede a la extinción de la relación laboral, la actora limita su pretensión al reconocimiento de una mayor antigüedad a
los efectos del cálculo de la indemnización sin que tal cuestión fuera resuelta en la Sentencia sobre Conflicto Colectivo. Y en este sentido postula una antiguedad del 25 de agosto de 2008 por considerar que el contrato mercantil con Brookfield Aviation International LTD encubría una verdadera relación laboral donde el empleador era la codemandada Ryanair DC."
Por tanto la diferencia indemnizatoria contenida en el fallo deriva del reconocimiento, en la sentencia de instancia, de una antigüedad del actor que se retrotrae al 25/5/2008 en virtud de la concurrencia de cesión ilegal referida, y se traduce, también en la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria.
Como se ha dicho, RYANAIR formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia referida en un único motivo de infracción jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión fáctica. Concretamente , se pide la adición de un nuevo hecho probado sexto Bis , con el siguiente tenor :
"SEXTO BIS. - En fecha 11 de julio de 2023, la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional dictó Auto mediante el cual se cuantificaron los
salarios de tramitación y las indemnizaciones correspondientes a los
trabajadores entre los cuales se incluye el actor, en base al salario día y
antigüedad que la propia Audiencia Nacional consideró oportunos.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó Auto de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se deniega la
solicitud de complemento del Auto de 11 de julio de 2023, interesada por
los sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA, y se ratifican los quantums
indemnizatorios y de los salarios de tramitación"
-Descansa en el Auto de fecha 11 de julio de 2023 de la AN referido (Folios 562 - 581) y el Auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (Folios 583 - 602)
La recurrente considera relevante esta adición porque evidencia que, en el procedimiento colectivo seguido en la AN ya fue resuelta cualquier cuestión referida a la antigüedad del actor y , por tanto a la indemnización que le corresponde, lo que conlleva la concurrencia de cosa juzgada .
La impugnante se opuso porque la pretendida adición contiene matizaciones subjetivas que no se corresponden con las resoluciones de la AN referidas. Ello, toda vez que la Audiencia Nacional, nunca determinó una antigüedad del actor a los efectos indemnizatorios tal y como se desprende del Auto de 11 de julio de 2023, sino simplemente a los efectos de resolver la ejecución de lo juzgado por la sentencia que declaraba el despido nulo en los términos en los que la misma se encontraba planteada. También se destaca que la modificación carece de relevancia , toda vez que ya consta reconocido por ambas partes las cuantías abonadas por parte de la mercantil al actor.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa y a pesar de la irrelevancia de la propuesta modificativa pues no se cuestiona lo contenido en el auto de 11/7/23 de la AN, e incluso la parte actora refiere al mismo en su escrito de ampliación de demanda de 18/9/24 , no obstante se va a estimar la revisión propuesta pues completa el relato fáctico.
En base a lo expuesto se estima la propuesta de adición fáctica.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia . Específicamente, el art. 222 y 400 de la lEC, así como el art. 124.12 b) y 247.1º de la LRJS y jurisprudencia relativa al instituto de la Cosa juzgada.
Entiende la recurrente que concurre en este caso, cosa juzgada que deriva del dictado de las resoluciones firmes dictadas por la Audiencia Nacional en el procedimiento de despido colectivo en el que estaba afectado el actor. El dicho procedimiento fue solicitada la ejecución colectiva declarándose las cantidades a percibir en concepto de Antigüedad la vista de todo ello, es evidente que el presente procedimiento individual carece de objeto porque tanto en el Procedimiento declarativo como en el Procedimiento ejecutivo de carácter colectivo, se ha resuelto cualquier cuestión referente al despido del demandante, concurriendo la excepción procesal de cosa juzgada. En específico:
- Salario/día: 392,68 euros (folios 579)
- Antigüedad: 1/10/2014 (folios 579)
- Salarios de tramitación: 155.812'73 euros (folios 579)
Según esta parte, lo que se determinó en el procedimiento de despido colectivo sustanciado ante la Audiencia, fue la declaración de nulidad del despido colectivo promovido los Sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA. Debemos de recordar, que el actor formó parte del colectivo de pilotos representados por el Sindicato SEPLA en el ámbito del procedimiento ejecutivo en el momento de individualización de los importes correspondientes a las indemnizaciones y a los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido, en base al salario día y la antigüedad que la Audiencia Nacional consideró correctas, determinación que efectivamente se efectuó en la ejecución que ya es firme y, más concretamente, en el Auto de 30 de noviembre de 2023 que consta en autos en el que se deniega la solicitud de complemento de las cantidades solicitadas por el actor.
Además, destaca que a tenor de lo previsto en el art. 247.1º j) de la LRJS, la acción de ejecución colectiva o individual (a través del proceso declarativo que corresponda), es potestativa de la persona trabajadora pero una vez ejercitada la modalidad colectiva , no puede ya acudirse a la individual. Se invocan distintas sentencias dictadas por el TSJ de Tenerife (sala social), que a criterio de la recurrente, van en la línea expuesta en el recurso.
La parte actora impugnante se opuso destacando que la AN no se ha pronunciado en ningún momento sobre el fondo de la antigüedad real del actor. A criterio de esta parte, la sentencia que declara el despido nulo y el posterior auto extintivo son susceptibles de ser ejecutados individualmente en sus propios términos, para lo cual ha de contener la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización. Sin embargo, la ejecución debe referirse necesariamente al título que se ejecuta, por lo que la ejecución en sí no puede contener extremos no determinados en la sentencia o el auto extintivo, como pudiese ser la declaración de cesión ilegal a los efectos de determinar una mayor antigüedad. Por lo tanto, no había lugar a un pronunciamiento en el auto de ejecución por la mayor antigüedad que el actor hubiese podido ostentar como consecuencia de la existencia de cesión ilegal, pues el título ejecutado, no contenía ninguna cuestión relativa a ello. A pesar de esta circunstancia, SEPLA intentó ampliar frente a las agencias, las cuales actuaban como sociedades interpuestas sin poner en juego su organización y recursos, encontrándose en consecuencia el piloto bajo el marco organizativo de Ryanair. Dicha ampliación es denegada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "puesto que no está fundada en hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta" (Hecho Probado Decimoquinto de la sentencia recurrida. Y El Auto de 11 de julio de 2023 de la Sala de lo Social, en relación a las antigüedades de algunos de los trabajadores, entre los que se encuentra el ahora recurrente, determina que ha de estarse a la fecha de contratación formal.
Por ello la única vía que tenía el actor para reivindicar una mayor antigüedad derivada de cesión ilegal era la vía del procedimiento individual. Igualmente se pone de relieve en el hecho de que el actual proceso no es idéntico al proceso colectivo tramitado por la AN, en el que no se analizó ni juzgó la cesión ilegal del actor, con incidencia en su antigüedad y , por tanto , en la indemnización que realmente le corresponde percibir. Por tanto, a criterio de esta parte no concurre cosa juzgada ni en su vertiente negativa ni positiva, al no haberse resuelto sobre la antigüedad real del actor .
La Sala ya ha tenido la ocasión de resolver recursos similares al aquí planteado, en los que, al igual que ahora, y cuestionándose una antigüedad superior derivada de cesión ilegal de un trabajador piloto afectado por la resolución de la AN referida (Despido colectivo), también se alegaba cosa juzgada por parte de la actual recurrente RYANAIR. Por todas, vamos a destacar nuestra sentencia de 29 de mayo de 2025 (Rec. 411/2025), en la que decíamos resolviendo sobre la "cosa juzgada" :
"Centrándonos en la citada excepción procesal de orden público, vamos a destacar los siguientes datos de relevancia.
1- El actor junto a otros trabajadores y trabajadoras fue objeto de despido colectivo mediante comunicación de 8/1/2020.
2-En fecha 17/4/2020 fue dictada la sentencia nº33/2020 por la sala social Audiencia Nacional declarando la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo impugnada, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.
3-Solicitado el despacho de ejecución colectiva de la citada sentencia, fue dictado Auto por la Audiencia Nacional de fecha 5/3/2021 declarando la extinción de los contratos de trabajo de, entre otros, el contrato de trabajo del actor, condenando a Ryanair al abono a dichos trabajadores de las cantidades que se indicaban en la resolución referida:
* los salarios dejados de percibir desde el 9/1/20 a la fecha de la resolución, *una indemnización equivalente al despido improcedente
*y 15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades.
4- Con fecha 10/5/21 por el ejecutante se promovió incidente de ejecución colectiva. En la misma se indicaba que Ryanair en los cálculos aportados
únicamente relacionaba las antiguedades reconocidas por la entidad. El solicitante indicaba que algunos de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con carácter previo a ser contratados formalmente por la entidad prestaban servicios para dicha sociedad a través de empresas interpuestas, una de ellas McGINLEY, constituyendo, consideraba el solicitante, un supuesto de cesión ilegal, por lo que solicitaban se reconociera la antigüedad inicial en la que comenzaron a prestar servicios para Ryanair a través de dichas empresas, siendo la antigüedad solicitada en el caso del actor la de 19/10/15. Se aportó un Anexo con el cobro de las cantidades que entendía se adeudaban expresando:"el cobro de cuantías en función de esas antiguedades no implica la renuncia de acciones por parte de los trabajadores que ostentan una mayor antigüedad no reconocida por Ryanair".
5- El sindicato Sepla el 5/12/22 presentó escrito solicitando la ampliación
de la ejecución, respecto a, entre otras entidades, en lo que aquí interesa, McGINLEY AVIATION LTD, a efectos de que se tuviese en cuenta la antigüedad inicial a los efectos del cálculo indemnizatorio.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia el 20/12/22 en la que se acordaba "no ha lugar a la ampliación solicitada puesto que no está fundada en hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta".
6- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia el 13/6/23 solicitando a SEPLA la cantidad que correspondería a cada trabajador en concepto de indemnización, salarios dejados de percibir, compensando las indemnizaciones ya percibidas, teniendo en cuenta la antigüedad reconocida por Ryanair. Sepla cumplimentó el requerimiento citado mediante escrito de 27/6/23 indicando faltaba de percibir por la parte actora 85,11 euros en concepto de indemnización, partiendo de un salario día de 196,47 euros y la antigüedad reconocida por Ryanair de 1/12/18.
7- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 11/7/23 dictó auto con el siguiente tenor :
"Como cuestión que afecta únicamente a determinados pilotos representados por SEPLA, se cuestiona la antigüedad que debe computarse a los mismos, si la que formalmente reconoce Ryanair que coincide con la fecha de su contratación en la misma, o si por el contrario como se postula por ellos, debe tomarse en consideración la correspondiente a desde el tiempo que llevando tripulando en aviones propiedad de dicha mercantil, servicios estos que se dice fueron prestados estando formalmente contratados por aquellas empresas referidas en su escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.022.
La pretensión no puede ser acogida y debe estarse a la antigüedad de la contratación formal, por las siguientes razones:
1.- Porque al respecto nada se dice ni en nuestra Sentencia de 17-4-2.022, ni en el posterior Auto de 5-3-2.021.
2.- Porque nada se ha acreditado del desarrollo de la contratación entre estas entidades, los actores la ejecutada, esto es, si se produjo una cesión ilegal de mano obra en los términos que describe el art. 43 E.T o una subcontratación lícita en términos del art. 42.1 E.T.
3.- Y, finalmente, porque como señalamos en nuestra providencia de 20-12-2.022 para que procediese la efectuación del pronunciamiento de cesión ilegal en el que los ejecutantes fundan el reconocimiento de una determinada antigüedad sería necesario traer a la presente ejecución a las sociedades que formalmente contrataron a los actores, lo cual en sede de procedimiento de ejecución de sentencias, únicamente podría tener cabida si el fenómeno
interpositorio que se denuncia hubiese tenido lugar con posterioridad a la constitución del título que se ejecuta con arreglo al art.240.2 de la LRJS que recoge al respecto doctrina de la Sala IV del TS en interpretación del art. 236 de la LPL ( STS de 24-2-1.997- rcud 1977/1996-)"
8- Por los sindicatos ejecutantes se solicitó el complemento del auto de
11/7/23 antes citado. Mediante auto de 30/11/2023 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la ejecución referida, se accedió a modificar las cantidades a percibir por los ejecutantes que en relación al actor permaneció inalterada en cuanto al importe de la indemnización antes señalada.
Por lo que respecta al Instituto de la Cosa Juzgada , recuérdese que el art.222 LEC dispone en su apartado primero:
"La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."
En su apartado cuarto establece el precepto:
"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 );
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y
d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ]. (.)
El caso que nos ocupa deriva de un despido colectivo previo dilucidado por sentencia firme de la Sala Social de la Audiencia Nacional y que fue promovido por representación social y sindical del colectivo de personas afectadas por la decisión extintiva de carácter colectivo tomada por la recurrente en fecha 8/1/2020. Tal y como nos recuerda el art. 124.11º de la LRJS de la LRJS que regula el procedimiento especial de despido colectivo:
"La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva (..)"
Lo anterior evidencia que estamos ante un procedimiento urgente y colectivo que limita enormemente las posibilidades del órgano judicial dando prevalencia al interés colectivo de dar una respuesta judicial lo más rápida posible.
Y es por ello que el art. 124.13º b) 2º de la LRJS da la posibilidad individual a la persona trabajadora de cuestionar en otro procedimiento , las cuestiones individuales que no hayan sido objeto de la demanda colectiva cuando se dice :
"La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores"
En el caso que nos ocupa, la cuestión concerniente a la cesión ilegal que afectó al actor entre 2015 y 2018 , no fue objeto de debate en la acción de despido colectivo, por su especial urgencia y carácter colectivo. Y cuando ya en fase de ejecución, a la hora de fijar las indemnizaciones, por la representación del actor y otros pilotos en situación similar se intenta cuestionar las antigüedades e incluso ampliar en fase de ejecución por parte de la AN se desestima tal posibilidad en el auto de 11/7/23 , al quedar vinculado dicho Tribunal por lo estrictos límites contenidos en su sentencia de 17/4/2022 , y por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales que exigen que el fenómeno interpositorio se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.
Por último, tampoco puede considerarse una renuncia a la acción individual para debatir cuestiones laborales de carácter particular prevista en el art. 124 de la LRJS , el hecho de que el actor se haya sumado a la ejecución colectiva planteada ante la Audiencia Nacional, pues no debe olvidarse que el colectivo afectado, dejó de percibir salarios a la fecha de efectos del despido, esto es, el 8/1/2020 , y a pesar del dictado de la sentencia de la AN de 17/4/2020, en el que se declaraba la nulidad de los despidos , no fue hasta casi un año después que se extinguieron judicialmente los contratos mediante auto de 5/3/2021 , ante el recalcitrante incumplimiento de la recurrente , previendo el Tribunal en el auto de esta fecha , incluso la condena a una indemnización adicional de 15 días , por su resistencia en el cumplimiento de la sentencia de 17/4/2020.
Y aunque es cuestionable procesalmente la respuesta negativa de la Audiencia Nacional a discutir en fase de ejecución definitiva de la sentencia de despido colectivo , a la luz de lo contenido en la STS de 22 de marzo de 2023 (Rec. 85/2022) que consideró que en la fase de ejecución definitiva de sentencia que declara la nulidad del despido colectivo puede discutirse sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo extinguidos afirmando que :
"no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia"
No obstante lo anterior, lo cierto es , que la Audiencia Nacional no resolvió la cuestión de fondo de la cesión ilegal que afectó particularmente al actor.
Por todo ello, es claro ante la panorámica expuesto, que la única posibilidad que le quedaba a la parte actora para probar la existencia de la cesión ilegal de la que fue perjudicado el actor entre 2015 y 2018 era la de acudir al procedimiento declarativo individual referido en el art. 124 LRJS , que es lo que ha hecho, tras agotar las estrechas posibilidades procesales que le permitía el procedimiento especial de despido colectivo."
Aplicando idéntica doctrina al caso que nos ocupa, debemos nesariamente llegar a la misma conclusión: no concurre cosa juzgada.
De otro lado, y por lo que refiere al fondo de la cuestión, al igual que apreció el magistrado de instancia, esta Sala considera que no ha sido juzgado por la AN, por lo que impedir al actor que pueda ser debatido en este procedimiento incidiría directamente en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva .
Y esta convicción debió ser entendida así por parte de la propia recurrente que nunca antes había excepcionado la cosa juzgada en otros procedimientos similares anteriores en los que también ha sido parte, como es el caso resuelto por esta misma Sala mediante nuestra sentencia de 17 de octubre de 2022 (Rec. 1106/2022), en el que también se cuestionaba la antigüedad de otro piloto afectado por el mismo despido colectivo , por motivo de la cesión ilegal con MCGINLEY AVIATION como codemandada y otra empresa más .
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 800 euros.
CUARTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina a tenor de lo previsto en el art. 218 LRJS.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC frente a la sentencia nº 68/2025 de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Arrecife en los autos 136/2020, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0087/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC frente a la sentencia nº 68/2025 de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Arrecife en los autos 136/2020, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas, en la cantidad de 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0087/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
