Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3837/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1119/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100770
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1336
Núm. Roj: STSJ CV 1336:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003837/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000877/2025, seguidos sobre Seguridad Social - Maternidad - Dº Isidoro., a instancia de Dª Emma y Dª María Inmaculada defendidas por el Letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte codemandada INSS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la prescripción alegada por la entidad demandada, estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Emma y Dª María Inmaculada, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condeno al organismo demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 1.800 euros. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- Que a D. Saturnino, padre de las demandantes Dª Emma y Dª María Inmaculada, le fue reconocida pensión de jubilación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º.- Que el Sr. Saturnino solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le aplicara a la pensión de jubilación que venía percibiendo, el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, que fue desestimada por silencio administrativo. 3º.- La entidad gestora demandada resolvió reconocer al actor, en fecha 1 de junio de 2023, notificada en fecha 15 de junio de 2023, el complemento de maternidad. Presentando demanda de vulneración de derechos fundamentales en fecha 5 de junio de 2023. 4º.- El padre de las demandantes falleció en fecha 20 de septiembre de 2024. 5º.- Las demandantes solicitaron a la entidad demandada reclamación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en fecha 5 de febrero de 2025, desestimada por silencio administrativo. La demanda se presentó en fecha 28 de julio de 2025. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte codemandada el INSS que ha sido impugnado de contrario así como por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada por las actoras, en su condición de herederas del pensionista Sr. Saturnino, circunscrita a la reclamación de la indemnización de 1.800€. La Entidad Gestora, con posterioridad a la presentación de una inicial demanda, notificó al causante el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de su pensión de jubilación, habiéndole sido inicialmente denegado por silencio administrativo. El Ministerio Fiscal ha sido parte en las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso, impugnado de contrario tanto por las actoras como por el Ministerio Público, se formula en sendos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por revisión fáctica, el INSS propone que se suprima el último párrafo del hecho probado tercero y que se sustituya por la siguiente redacción alternativa:
"presentando demanda de reconocimiento de complemento de maternidad de pensión de jubilación, que fue tramitada como procedimiento 591/2023 del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, desistiendo de la misma el 5-2-2024."
La Entidad Gestora invoca a tal efecto los folios 45 a 51 del expediente administrativo y no procede lo solicitado porque lo que en realidad se encuentra en discusión es una cuestión jurídica y no fáctica, que es la naturaleza del procedimiento tramitado por el indicado Juzgado. El INSS entiende que no puede calificarse como pleito de vulneración de derechos fundamentales y ello depende de la interpretación del artículo 177.3 LRJS, de acuerdo con el cual la acción de tutela debía vehicularse a través del procedimiento de Seguridad Social, por ser este el específico procedente por razón de la materia, sin perjuicio de la aplicación en el mismo de los artículos 177 y siguientes. No tratándose, pues, de hechos de imprescindible constancia para permitir el éxito del recurso, no procede la revisión fáctica propuesta, sin perjuicio de advertir que ya consta que el causante desistió de su pretensión en el fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por la vía del art. 193.c) LRJS, el INSS denuncia la infracción del art. 67.1 de la Ley 39/2015 y el art. 59.1 ET en relación con el art. 179. 2 LRJS en concordancia con la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 y la STS de 15-11-23, número 977/2023. La Entidad recurrente entiende que el plazo de la acción para reclamar era de un año y no se ejerció en vida del causante, por lo que considera que no procedía reconocer a sus herederas el derecho a la percepción de la indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros. Sobre el particular debe resaltarse que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable en esta relación de Seguridad Social entre el INSS y el causante o sus causahabientes. Tampoco puede invocarse el criterio de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia como doctrina legal o jurisprudencial infringida, al no tener cabida en el artículo 193.c) LRJS en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.
Tal como ya ha resuelto esta Sala en sentencia nº 235/25 de fecha 27-1-2025, rec. 829/24, con cita de la anterior sentencia recaída en el rec. 1137/24:
"Al efecto, es sabido que el Tribunal Supremo dictó inicialmente sentencia en Unificación de Doctrina el 17-5-2023, RCUD 2222/2022 en la que vino a confirmar la interpretación que en suma también había mantenido esta Sala de lo Social en asuntos precedentes, en los que frente a reclamaciones adicionales por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo ante la denegación por parte del INSS, al progenitor varón, del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18) veníamos entendiendo que la reparación en sede judicial debía consistir en el reconocimiento del complemento desde la fecha del hecho causante, reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad.
Ahora bien, publicada la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2023, asunto C-113/22 conforme a la cual, respondiendo a la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 2 de febrero de 2022, la misma se pronuncia sobre que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, "tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y por su parte, aplicando esta interpretación, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 15-11-2023, RCUD 5547/20220, ha concretado lo siguiente: "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.3.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente: a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
La STS de 12-12-2023 (RCUD875/2022) al margen de reiterar el derecho al resarcimiento a los demandante varones que solicitaron el complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la sentencia del STJUE de 19 de diciembre de 2019, siéndoles denegado, aborda las situaciones de los procesos en trámite y en concreto especifica que, "Dicho eso, el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos. Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS, dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.
Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de derecho interno. Por esa misma razón, tampoco es posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del recurso. Lo que en el caso de autos impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla."
La STS nº 740/25 de fecha 17-7-2025, rec. 3172/24 (ROJ: STS 3768/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3768), reitera que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €).
CUARTO.- En el presente procedimiento consta que el causante tuvo que litigar contra el INSS, pues la notificación de la estimación expresa en resolución fechada el 1-6-2023, una vez desestimada su reclamación previa por silencio administrativo, no se produjo hasta el 15-6-23, con posterioridad a haberse presentado la demanda el 5-6-23, que fue necesaria para obtener el reconocimiento del complemento del art. 60 LGSS que le había sido desestimado. Cuando las herederas del causante formularon reclamación previa, no consta en el expediente administrativo que fuera contestada esa petición ni que se alegara en la vía administrativa la prescripción que la Entidad Gestora hizo valer en el juicio y sigue sosteniendo en el presente recurso. El art. 143.4 LRJS dispone que: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes, hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
La STS de 23-01-01, seguida por la de 10-03-03, sostuvo que:
"El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 1994, 6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4013), 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932), 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487), 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 843) y 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9132). En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso".
Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho."
Son hechos excluyentes los que "no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica," en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004. Es un hecho excluyente por antonomasia la prescripción, como la que solo consta que se alegó por el INSS en el juicio. Debemos insistir en que los hechos excluyentes, como sería la caducidad o la prescripción del derecho, que deben ser preceptivamente invocados por la Administración en la vía previa. La STS de 23-7-2015, rcud. 2903/2014, adiciona a lo ya señalado que los hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.
Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos."
En el mismo sentido puede citarse la STS de 3-3-2016. Por todo ello, procede la desestimación del recurso, al insistir el INSS en el mismo en dicha excepción, que ya tenía impedido haber alegado en el juicio.
QUINTO.- De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas a la Entidad recurrente, que cuenta con el beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º. 16 de Valencia, de fecha 21 de octubre de 2025 (autos 877/25), seguidos a instancia de Doña Emma y Doña María Inmaculada, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3837 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la prescripción alegada por la entidad demandada, estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Emma y Dª María Inmaculada, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condeno al organismo demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 1.800 euros. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- Que a D. Saturnino, padre de las demandantes Dª Emma y Dª María Inmaculada, le fue reconocida pensión de jubilación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º.- Que el Sr. Saturnino solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le aplicara a la pensión de jubilación que venía percibiendo, el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, que fue desestimada por silencio administrativo. 3º.- La entidad gestora demandada resolvió reconocer al actor, en fecha 1 de junio de 2023, notificada en fecha 15 de junio de 2023, el complemento de maternidad. Presentando demanda de vulneración de derechos fundamentales en fecha 5 de junio de 2023. 4º.- El padre de las demandantes falleció en fecha 20 de septiembre de 2024. 5º.- Las demandantes solicitaron a la entidad demandada reclamación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en fecha 5 de febrero de 2025, desestimada por silencio administrativo. La demanda se presentó en fecha 28 de julio de 2025. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte codemandada el INSS que ha sido impugnado de contrario así como por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada por las actoras, en su condición de herederas del pensionista Sr. Saturnino, circunscrita a la reclamación de la indemnización de 1.800€. La Entidad Gestora, con posterioridad a la presentación de una inicial demanda, notificó al causante el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de su pensión de jubilación, habiéndole sido inicialmente denegado por silencio administrativo. El Ministerio Fiscal ha sido parte en las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso, impugnado de contrario tanto por las actoras como por el Ministerio Público, se formula en sendos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por revisión fáctica, el INSS propone que se suprima el último párrafo del hecho probado tercero y que se sustituya por la siguiente redacción alternativa:
"presentando demanda de reconocimiento de complemento de maternidad de pensión de jubilación, que fue tramitada como procedimiento 591/2023 del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, desistiendo de la misma el 5-2-2024."
La Entidad Gestora invoca a tal efecto los folios 45 a 51 del expediente administrativo y no procede lo solicitado porque lo que en realidad se encuentra en discusión es una cuestión jurídica y no fáctica, que es la naturaleza del procedimiento tramitado por el indicado Juzgado. El INSS entiende que no puede calificarse como pleito de vulneración de derechos fundamentales y ello depende de la interpretación del artículo 177.3 LRJS, de acuerdo con el cual la acción de tutela debía vehicularse a través del procedimiento de Seguridad Social, por ser este el específico procedente por razón de la materia, sin perjuicio de la aplicación en el mismo de los artículos 177 y siguientes. No tratándose, pues, de hechos de imprescindible constancia para permitir el éxito del recurso, no procede la revisión fáctica propuesta, sin perjuicio de advertir que ya consta que el causante desistió de su pretensión en el fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por la vía del art. 193.c) LRJS, el INSS denuncia la infracción del art. 67.1 de la Ley 39/2015 y el art. 59.1 ET en relación con el art. 179. 2 LRJS en concordancia con la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 y la STS de 15-11-23, número 977/2023. La Entidad recurrente entiende que el plazo de la acción para reclamar era de un año y no se ejerció en vida del causante, por lo que considera que no procedía reconocer a sus herederas el derecho a la percepción de la indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros. Sobre el particular debe resaltarse que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable en esta relación de Seguridad Social entre el INSS y el causante o sus causahabientes. Tampoco puede invocarse el criterio de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia como doctrina legal o jurisprudencial infringida, al no tener cabida en el artículo 193.c) LRJS en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.
Tal como ya ha resuelto esta Sala en sentencia nº 235/25 de fecha 27-1-2025, rec. 829/24, con cita de la anterior sentencia recaída en el rec. 1137/24:
"Al efecto, es sabido que el Tribunal Supremo dictó inicialmente sentencia en Unificación de Doctrina el 17-5-2023, RCUD 2222/2022 en la que vino a confirmar la interpretación que en suma también había mantenido esta Sala de lo Social en asuntos precedentes, en los que frente a reclamaciones adicionales por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo ante la denegación por parte del INSS, al progenitor varón, del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18) veníamos entendiendo que la reparación en sede judicial debía consistir en el reconocimiento del complemento desde la fecha del hecho causante, reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad.
Ahora bien, publicada la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2023, asunto C-113/22 conforme a la cual, respondiendo a la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 2 de febrero de 2022, la misma se pronuncia sobre que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, "tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y por su parte, aplicando esta interpretación, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 15-11-2023, RCUD 5547/20220, ha concretado lo siguiente: "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.3.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente: a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
La STS de 12-12-2023 (RCUD875/2022) al margen de reiterar el derecho al resarcimiento a los demandante varones que solicitaron el complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la sentencia del STJUE de 19 de diciembre de 2019, siéndoles denegado, aborda las situaciones de los procesos en trámite y en concreto especifica que, "Dicho eso, el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos. Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS, dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.
Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de derecho interno. Por esa misma razón, tampoco es posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del recurso. Lo que en el caso de autos impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla."
La STS nº 740/25 de fecha 17-7-2025, rec. 3172/24 (ROJ: STS 3768/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3768), reitera que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €).
CUARTO.- En el presente procedimiento consta que el causante tuvo que litigar contra el INSS, pues la notificación de la estimación expresa en resolución fechada el 1-6-2023, una vez desestimada su reclamación previa por silencio administrativo, no se produjo hasta el 15-6-23, con posterioridad a haberse presentado la demanda el 5-6-23, que fue necesaria para obtener el reconocimiento del complemento del art. 60 LGSS que le había sido desestimado. Cuando las herederas del causante formularon reclamación previa, no consta en el expediente administrativo que fuera contestada esa petición ni que se alegara en la vía administrativa la prescripción que la Entidad Gestora hizo valer en el juicio y sigue sosteniendo en el presente recurso. El art. 143.4 LRJS dispone que: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes, hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
La STS de 23-01-01, seguida por la de 10-03-03, sostuvo que:
"El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 1994, 6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4013), 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932), 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487), 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 843) y 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9132). En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso".
Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho."
Son hechos excluyentes los que "no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica," en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004. Es un hecho excluyente por antonomasia la prescripción, como la que solo consta que se alegó por el INSS en el juicio. Debemos insistir en que los hechos excluyentes, como sería la caducidad o la prescripción del derecho, que deben ser preceptivamente invocados por la Administración en la vía previa. La STS de 23-7-2015, rcud. 2903/2014, adiciona a lo ya señalado que los hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.
Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos."
En el mismo sentido puede citarse la STS de 3-3-2016. Por todo ello, procede la desestimación del recurso, al insistir el INSS en el mismo en dicha excepción, que ya tenía impedido haber alegado en el juicio.
QUINTO.- De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas a la Entidad recurrente, que cuenta con el beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º. 16 de Valencia, de fecha 21 de octubre de 2025 (autos 877/25), seguidos a instancia de Doña Emma y Doña María Inmaculada, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3837 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada por las actoras, en su condición de herederas del pensionista Sr. Saturnino, circunscrita a la reclamación de la indemnización de 1.800€. La Entidad Gestora, con posterioridad a la presentación de una inicial demanda, notificó al causante el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de su pensión de jubilación, habiéndole sido inicialmente denegado por silencio administrativo. El Ministerio Fiscal ha sido parte en las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso, impugnado de contrario tanto por las actoras como por el Ministerio Público, se formula en sendos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por revisión fáctica, el INSS propone que se suprima el último párrafo del hecho probado tercero y que se sustituya por la siguiente redacción alternativa:
"presentando demanda de reconocimiento de complemento de maternidad de pensión de jubilación, que fue tramitada como procedimiento 591/2023 del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, desistiendo de la misma el 5-2-2024."
La Entidad Gestora invoca a tal efecto los folios 45 a 51 del expediente administrativo y no procede lo solicitado porque lo que en realidad se encuentra en discusión es una cuestión jurídica y no fáctica, que es la naturaleza del procedimiento tramitado por el indicado Juzgado. El INSS entiende que no puede calificarse como pleito de vulneración de derechos fundamentales y ello depende de la interpretación del artículo 177.3 LRJS, de acuerdo con el cual la acción de tutela debía vehicularse a través del procedimiento de Seguridad Social, por ser este el específico procedente por razón de la materia, sin perjuicio de la aplicación en el mismo de los artículos 177 y siguientes. No tratándose, pues, de hechos de imprescindible constancia para permitir el éxito del recurso, no procede la revisión fáctica propuesta, sin perjuicio de advertir que ya consta que el causante desistió de su pretensión en el fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por la vía del art. 193.c) LRJS, el INSS denuncia la infracción del art. 67.1 de la Ley 39/2015 y el art. 59.1 ET en relación con el art. 179. 2 LRJS en concordancia con la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 y la STS de 15-11-23, número 977/2023. La Entidad recurrente entiende que el plazo de la acción para reclamar era de un año y no se ejerció en vida del causante, por lo que considera que no procedía reconocer a sus herederas el derecho a la percepción de la indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros. Sobre el particular debe resaltarse que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable en esta relación de Seguridad Social entre el INSS y el causante o sus causahabientes. Tampoco puede invocarse el criterio de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia como doctrina legal o jurisprudencial infringida, al no tener cabida en el artículo 193.c) LRJS en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.
Tal como ya ha resuelto esta Sala en sentencia nº 235/25 de fecha 27-1-2025, rec. 829/24, con cita de la anterior sentencia recaída en el rec. 1137/24:
"Al efecto, es sabido que el Tribunal Supremo dictó inicialmente sentencia en Unificación de Doctrina el 17-5-2023, RCUD 2222/2022 en la que vino a confirmar la interpretación que en suma también había mantenido esta Sala de lo Social en asuntos precedentes, en los que frente a reclamaciones adicionales por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo ante la denegación por parte del INSS, al progenitor varón, del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18) veníamos entendiendo que la reparación en sede judicial debía consistir en el reconocimiento del complemento desde la fecha del hecho causante, reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad.
Ahora bien, publicada la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2023, asunto C-113/22 conforme a la cual, respondiendo a la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 2 de febrero de 2022, la misma se pronuncia sobre que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, "tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y por su parte, aplicando esta interpretación, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 15-11-2023, RCUD 5547/20220, ha concretado lo siguiente: "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.3.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente: a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
La STS de 12-12-2023 (RCUD875/2022) al margen de reiterar el derecho al resarcimiento a los demandante varones que solicitaron el complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la sentencia del STJUE de 19 de diciembre de 2019, siéndoles denegado, aborda las situaciones de los procesos en trámite y en concreto especifica que, "Dicho eso, el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos. Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS, dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.
Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de derecho interno. Por esa misma razón, tampoco es posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del recurso. Lo que en el caso de autos impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla."
La STS nº 740/25 de fecha 17-7-2025, rec. 3172/24 (ROJ: STS 3768/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3768), reitera que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €).
CUARTO.- En el presente procedimiento consta que el causante tuvo que litigar contra el INSS, pues la notificación de la estimación expresa en resolución fechada el 1-6-2023, una vez desestimada su reclamación previa por silencio administrativo, no se produjo hasta el 15-6-23, con posterioridad a haberse presentado la demanda el 5-6-23, que fue necesaria para obtener el reconocimiento del complemento del art. 60 LGSS que le había sido desestimado. Cuando las herederas del causante formularon reclamación previa, no consta en el expediente administrativo que fuera contestada esa petición ni que se alegara en la vía administrativa la prescripción que la Entidad Gestora hizo valer en el juicio y sigue sosteniendo en el presente recurso. El art. 143.4 LRJS dispone que: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes, hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
La STS de 23-01-01, seguida por la de 10-03-03, sostuvo que:
"El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 1994, 6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4013), 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932), 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487), 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 843) y 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9132). En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso".
Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho."
Son hechos excluyentes los que "no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica," en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004. Es un hecho excluyente por antonomasia la prescripción, como la que solo consta que se alegó por el INSS en el juicio. Debemos insistir en que los hechos excluyentes, como sería la caducidad o la prescripción del derecho, que deben ser preceptivamente invocados por la Administración en la vía previa. La STS de 23-7-2015, rcud. 2903/2014, adiciona a lo ya señalado que los hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.
Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos."
En el mismo sentido puede citarse la STS de 3-3-2016. Por todo ello, procede la desestimación del recurso, al insistir el INSS en el mismo en dicha excepción, que ya tenía impedido haber alegado en el juicio.
QUINTO.- De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas a la Entidad recurrente, que cuenta con el beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º. 16 de Valencia, de fecha 21 de octubre de 2025 (autos 877/25), seguidos a instancia de Doña Emma y Doña María Inmaculada, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3837 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º. 16 de Valencia, de fecha 21 de octubre de 2025 (autos 877/25), seguidos a instancia de Doña Emma y Doña María Inmaculada, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3837 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
