Sentencia Social 1111/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1111/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 163/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 1111/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100779

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1353

Núm. Roj: STSJ CV 1353:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420210003575

Procedimiento: Recursos de suplicación 163/2025.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1111/2026

En el Recurso de Suplicación 163/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2024 que fue aclarada por auto de 3 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN, en los autos 679/2021, seguidos sobre otros derechos laborales individuales, a instancia de Virginia, Damaso, Florinda y Mercedes asistidos por el letrado Juan Enrique Blasco Pesudo, contra CIBERNÉTICA PARA LA PANIFICACIÓN S.L. (CIBERPAN S.L.) asistido por la letrada Alejandra Aragón González y COMPAÑÍA ASEGURADORA HELVETIA S.A. asistida por el letrado Juan Alfonso Delgado Villa, y en los que es recurrente CIBERPAN S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia, Damaso, Florinda y Mercedes, contra la empresa Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) y la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, condeno a Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de Severiano en accidente de trabajo el 12 de mayo de 2021:1A Virginia: 42.563,32 euros;2A Damaso: 42.563,32 euros; 3A Florinda: 16.224,63 euros; 4A Mercedes: 16.224,63 euros.Con absolución de la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos formulados en su contra, por apreciación de la excepción de su falta de legitimación pasiva.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Severiano, nacido el NUM000/1987, el día 4/6/2000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Ciberpan SL, cuya actividad consiste en la fabricación, reparación y compraventa de maquinaria de panadería y utensilios. SEGUNDO.- El trabajador fue desplazado a las instalaciones de la empresa cliente Pane Irpino, SRLS, sitas en la localidad de Guardia Lombardi en Italia, a fin de proceder al montaje e instalación de la máquina para proceso de panificación "Cargador de columna para horno de pisos", modelo DCD, fabricada por la empresa Industrias CAEDCA. El día 12/5/2021 el trabajador se encontraba realizando tal tarea, cuando sobre las 12h00 se produjo el vuelco del cargador de columna CDC sobre el trabajador y ocasionó su fallecimiento. TERCERO.- El equipo de trabajo está fabricado por la empresa "Industrias Caedca", que sirve para alimentar de forma totalmente automática el pan crudo desde el armario de fermentación al horno. Está compuesto por una columna diseñada para subir y bajar la mesa (tapiz deslizable) a los diferentes pisos que componen tanto el armario de fermentación como el horno. Dispone de marcado CE, declaración CE y manual de instrucciones en castellano. Según el manual de instrucciones de montaje que la empresa hizo llegar a la ITSS, la secuencia es la siguiente: 1º colocación de la guía sobre el suelo, 2º colocación de la columna (sin contrapesos, ni motor, ni elemento alguno) sobre la guía, 3º sujeción de la columna al horno a través de la "guía T de desplazamiento lateral", 4º colocación de contrapesos, bloque de piñones, etc., hasta finalizar el montaje. En el manual no se indica la necesidad de utilización de equipos de trabajo de izado de cargas como pudieran ser grúas o carretilla elevadora. Dicho manual es de 36 páginas (folios 80 y siguientes). En fecha 18/10/2021 por la ITSS se elaboró un informe de accidente de trabajo, en el cual se estima como causa del accidente el inadecuado montaje de la columna, al no haberse seguido la secuencia correcta establecida en el manual de instrucciones que establece el asegurar la columna al horno previamente a la instalación de contrapesos, motor y demás elementos, y empujar la columna para recolocarla, lo que provocó su vuelco sobre el trabajador. Con el fin de evitar accidentes, la ITSS indica que se deben adoptar las siguientes medidas de prevención y protección: "Seguir las instrucciones del fabricante, así como en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", prestando especial atención en la secuencia exacta del accidente. Por otra parte, respecto a la necesidad de utilización de los equipos de elevación par el montaje del elevador, mencionados en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", es un aspecto éste que debería ser objeto de una evaluación de riesgos especifica, para cada montaje en concreto, al no conocerse con exactitud los equipos de elevación que pueden disponer en cada una de las instalaciones en las que se vaya a realizar el montaje".(Informe emitido por la ITSS, obrante a folios 38 y siguientes). CUARTO.- La empresa dispone de un documento denominado "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC" que coincide básicamente con la secuencia indicada en el manual de instrucciones del fabricante, a excepción de la necesidad de realizar la maniobra de elevación mediante un elevador (informe de la ITSS). QUINTO.- En fecha 13/4/2021 la empresa le había pasado al trabajador por whatsapp un manual de instrucciones en español de 10 páginas, así como un enlace de Youtube que dirige a un video de Industrias Caedca, relativo al montaje de la máquina indicada (folios 102 y 103, 552). En dicho video, se puede ver cómo antes de levantar la columna se meten 4 tubos en las 4 esquinas y posteriormente se procede a colocar los contrapesos y otros elementos -. Tras ello, se alza la columna, se engancha con la guía "T" de desplazamiento lateral y se baja la columna para meterla en la guía del suelo (folio 373). SEXTO.- Según el informe de investigación de Unimat Prevención, el trabajador procedió a colocar la columna de pie, con un peso aproximado de 100 kg y más de 2 metros de altura y procedió a colocar los contrapesos y resto de piezas en la columna, sin haber procedido antes a fijar la columna a la guía del suelo ni a la guía "T" de desplazamiento lateral que se había fijado al horno, a pesar de ser el paso 1 en las instrucciones de montaje del equipo. En el informe se hacen las siguientes recomendaciones: Programar con el Servicio de Prevención la actualización de la evaluación de riesgos cuando se produzca alguna de estas circunstancias: la elección de nuevos equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo, el cambio en las condiciones de trabajo, la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades por trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Elaborar y facilitar al personal instrucciones de seguridad en el manejo del equipo (extraídas del manual de instrucciones del fabricante). Instrucciones referentes al uso, manejo, limpieza, ajuste. mantenimiento, condiciones, límites de utilización, situaciones inusuales, así como mal uso inadecuado o razonablemente previsible del mismo. Cualquier operación a realizar en el equipo deberá seguir las instrucciones descritas en el manual de instrucciones del fabricante y deberán ser realizadas exclusivamente por personal cualificado y formado. (Folios 175 y siguientes). SEPTIMO.- La empresa facilitó al trabajador el siguiente equipo individual de protección: paquete de guantes, gafas y paquete de mascarillas (folio 79). OCTAVO.- El trabajador había recibido formación consistente en formación interna de las medidas de seguridad en montaje y puesta en marcha, riesgos, medidas preventivas y posibles peligros en el montaje y puesta en marcha de las máquinas, sin que conste el contenido. Asimismo, el trabajador tenía certificados de formación en trabajos de mecánica, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos industriales y equipos electromecánicos (20 horas), y riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo, medidas para los casos de emergencias (4 horas) (folios 75 a 77). NOVENO.- El accidente fue grabado por la cámara de seguridad de las instalaciones de Pane Irpino SRLS. En las imágenes se ve que la columna ya está alzada, pero sin estar sujeta por arriba ni estar sobre ninguna guía en el suelo. El trabajador accidentado se mueve alrededor de la columna y la intenta manipular, se muestra dubitativo sobre cómo realizar el montaje, se queda solo sin saber qué hacer y por ello requiere la ayuda de otras personas que allí se encontraban -sin relación con la empresa demandada-. En un momento dado, una de esas personas ( Humberto) quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna, que no estaba asegurada de ningún modo, motivo por el cual pierde el equilibro, cae y aplasta al Sr. Severiano. En las imágenes se comprueba que había personal trabajando en las instalaciones de Pane Irpino, el cual pasaba cerca de la máquina en proceso de montaje. (Documento videográfico visionado en el acto de juicio oral, folio 552). DECIMO.- Por estos hechos se sigue investigación penal por el Tribunal de Avellino, expediente con referencia nº 2947/2021 RGNR / nº 51/60/2021 RGGPI (folios 116 y 117). La parte demandante ha hecho expresa renuncia de acciones civiles en dicho procedimiento penal (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante). De igual forma, respecto del proceso penal seguido ante el mismo Tribunal, expediente con referencia nº 2280/2023 R.G.N.R. nº 2219/2023 RGGPI (folios 680, 700 y 701). UNDECIMO.- En el momento del accidente, la empresa demandada tenía concertada póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SA (póliza nº NUM001), en cuya cláusula 4.2.a) delimita la cobertura a las reclamaciones formuladas conforme a la legislación española, ante los Tribunales españoles, por hechos ocurridos en España (folio 640 vuelto). DUODECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19/11/2021, éste se celebró el día 1/12/2011 con el resultado de sin avenencia (folio 521). El día 22/11/2021 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO.-En fecha 3 de julio de 2024 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Aclarar la sentencia nº 184/2024 dictada con fecha 1 de julio de 2024 en el presente procedimiento, que quedará como sigue: A)Encabezamiento: "Vistos por mí, Marta Coscarón García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, los presentes autos de juicio verbal en materia de reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), seguidos con el nº 679/21, promovidos por Virginia (con DNI nº NUM002), Damaso (con pasaporte moldavo antes nº NUM003, ahora nº NUM004), Florinda (con documento de identificación rumano nº NUM005) y Mercedes (con pasaporte búlgaro nº NUM006), asistidos y representados por el Letrado Sr. D. Juan Blasco Pesudo, contra la empresa Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL), asistida y representada por la Letrada Sra. Dª Alejandra Aragón González, y contra la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, asistida y representada por el Letrado Sr. D. Jorge Piñero López". A)Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia, Damaso, Florinda y Mercedes, contra la empresa Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) y la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, condeno a Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de Severiano en accidente de trabajo el 12 de mayo de 2021: A Florinda: 42.563,32 euros; A Damaso: 42.563,32 euros; D)A Virginia: 16.224,63 euros; E) A Mercedes: 16.224,63 euros. Con absolución de la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos formulados en su contra, por apreciación de la excepción de su falta de legitimación pasiva"

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CIBERPAN S.L. que fue impugnado por los demandantes y el otro demandado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Combate en suplicación Cibernética para la Panificación S.L. la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana que le condena a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento derivado de accidente de trabajo de D. Severiano y absuelve a Compañía Aseguradora Helvetia S.A.; habiéndose impugnado el recurso tanto por los demandantes (padres y hermanos del trabajador fallecido) como por la aseguradora codemandada, como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se fundamenta en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y en él se instan diversas revisiones fácticas, por lo que antes de entrar en su examen conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Dicha doctrina se habrá de proyectar sobre las modificaciones interesadas para determinar su suerte.

La primera revisión afecta al hecho probado primero para que se adicione al mismo que la categoría profesional del trabajador fallecido era "ensamblador de maquinaría mecánica", teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en el contrato temporal del trabajador de 2018 y prórroga (folios 534 a 541) y no puede ser acogida porque en el indicado contrato no figura la categoría profesional sino el grupo profesional y las funciones que son las de oficial 3ª según el contrato de trabajo de 2018 y su prórroga, mientras que el grupo profesional y las funciones según el contrato de trabajo de 2019 son las de oficial 2ª. Es cierto que en los referidos contratos de trabajo se hace constar que Severiano prestará servicios como ensamblador de maquinaría mecánica, pero no hay una categoría profesional de ensamblador de maquinaria mecánica, sino que se trata del tipo de trabajo en el que se ocupará a dicho trabajador por parte de la empresa demandada, siendo lo determinante para determinar la formación profesional el grado de cualificación en el desempeño del trabajo que viene dado por el grupo profesional.

La siguiente revisión atañe al hecho probado quinto para que se haga constar que el enlace de Youtube que le facilita la empresa al trabajador Sr. Severiano se dirige a un vídeo de Industrias Caedca, el fabricante, donde se explica la programación informática, con indicaciones respecto al desembalaje en panadería de los componentes que envían, teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en el contenido del referido video y que no puede prosperar ya que el vídeo no constituye una prueba documental a efectos del recurso que nos ocupa, en tal sentido se ha manifestado nuestro Alto Tribunal entre otras en la sentencia de 06 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1469/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1469 ), Sentencia: 325/2022, Recurso: 1370/2020 en la que se afirma: "esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS. "

De la doctrina reseñada se evidencia que un vídeo de Youtube no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como prueba documental, sino como un elemento de convicción judicial a valorar por la Magistrada "a quo", pero inhábil a efectos de la revisión fáctica en este extraordinario recurso.

La tercera modificación concierne al hecho probado noveno en el que se refleja la apreciación judicial en relación con la grabación de la cámara de seguridad de las instalaciones en qué ocurrió el accidente y para el que se propone la redacción que se tiene aquí por reproducida respecto a dicha grabación y que se sustenta en la misma que como ya se ha dicho no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica en este extraordinario recurso ya que no se trata de prueba documental por las razones antes expuestas y que se tienen aquí por reproducidas.

A continuación, propone la parte recurrente la modificación del hecho probado undécimo en el que se refleja la suscripción de la póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y la empresa demandada, así como la cláusula 4.2.a) de dicha póliza, en su lugar se propone la redacción que se tiene aquí por reproducida y en la que se omite la indicada cláusula y en su lugar se hace constar el sub límite por víctima contratado. Tampoco esta modificación puede prosperar al no apreciarse error alguno en el tenor original, aunque el mismo prefiera ser obviado por la parte recurrente al no ser favorable a sus intereses.

Para finalizar en cuanto a la revisión fáctica se insta la adición de un nuevo hecho probado que formaría parte del hecho probado tercero y en el que se haga constar al final del mismo que "La empresa fabricante indica que el montaje puede realizarse por un solo operario y que, para el mismo no se precisan herramientas específicas."

El nuevo tenor se apoya en el escrito de la mercantil Caedca obrante al folio 153 en el que figura la respuesta del administrador de dicha empresa sobre determinadas preguntas, y que obviamente no tiene el valor de documental sino que se trata más bien de una testifical impropia, y es que no cabe confundir el soporte de una prueba con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (así, por ejemplo, SSTS 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -).

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se fundamenta en el apartado c del artículo 193 LRJS y en el mismo se distinguen dos apartados.

En el primer apartado se denuncia la infracción de la " Ley de prevención de Riesgos Laborales, ( arts 14.2 y 42)".

Defiende la empresa recurrente que no es responsable del accidente de trabajo sufrido por Severiano porque la causa de dicho accidente es la actuación del Sr. Humberto quien quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna que no estaba asegurada de ningún modo, motivo éste por el cuál pierde el equilibrio, cae y aplasta al Sr. Severiano; de modo que aunque el trabajador accidentado no siguió la secuencia de montaje que constaba en las instrucciones y que eran conocidas por el trabajador, el volcado de la máquina se produce por una acción deliberada del cliente justo cuando el trabajador se encontraba, enfrente de la máquina, montándola lo que es difícil de prever y evitar pese a la diligencia empleada, estando los hechos subiudice en los Tribunales Italianos.

Afirma también la recurrente que el trabajador Sr. Severiano tenía la formación y la información necesaria, así como la experiencia para el montaje de maquinaria específica de la industria, sin que se pueda exigir a la empresa que facilite información en cada modelo de máquina y que el enlace al video del fabricante no es para el montaje del cargador de la columna de horno que se cayó encima del trabajador sino para el desplazamiento de la máquina.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, nº 1039/2018 de 11 de diciembre, recurso: 1653/2016 : "(...) la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

La doctrina jurisprudencial reseñada se ha de proyectar sobre el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que:

- Severiano, nacido el NUM000/1987, comenzó a prestar servicios el día 4/6/2000 para la empresa demandada Ciberpan SL, cuya actividad consiste en la fabricación, reparación y compraventa de maquinaria de panadería y utensilios.

- El trabajador fue desplazado a las instalaciones de la empresa cliente Pane Irpino, SRLS, sitas en la localidad de Guardia Lombardi en Italia, a fin de proceder al montaje e instalación de la máquina para proceso de panificación "Cargador de columna para horno de pisos", modelo DCD, fabricada por la empresa Industrias CAEDCA.

- El día 12/5/2021 el trabajador se encontraba realizando tal tarea, cuando sobre las 12h00 se produjo el vuelco del cargador de columna CDC sobre el trabajador y ocasionó su fallecimiento. El equipo de trabajo está fabricado por la empresa "Industrias Caedca", que sirve para alimentar de forma totalmente automática el pan crudo desde el armario de fermentación al horno. Está compuesto por una columna diseñada para subir y bajar la mesa (tapiz deslizable) a los diferentes pisos que componen tanto el armario de fermentación como el horno. Dispone de marcado CE, declaración CE y manual de instrucciones en castellano. Según el manual de instrucciones de montaje que la empresa hizo llegar a la ITSS, la secuencia es la siguiente: 1º colocación de la guía sobre el suelo, 2º colocación de la columna (sin contrapesos, ni motor, ni elemento alguno) sobre la guía, 3º sujeción de la columna al horno a través de la "guía T de desplazamiento lateral", 4º colocación de contrapesos, bloque de piñones, etc., hasta finalizar el montaje. En el manual no se indica la necesidad de utilización de equipos de trabajo de izado de cargas como pudieran ser grúas o carretilla elevadora. Dicho manual es de 36 páginas (folios 80 y siguientes).

- En fecha 18/10/2021 por la ITSS se elaboró un informe de accidente de trabajo, en el cual se estima como causa del accidente el inadecuado montaje de la columna, al no haberse seguido la secuencia correcta establecida en el manual de instrucciones que establece el asegurar la columna al horno previamente a la instalación de contrapesos, motor y demás elementos, y empujar la columna para recolocarla, lo que provocó su vuelco sobre el trabajador. Con el fin de evitar accidentes, la ITSS indica que se deben adoptar las siguientes medidas de prevención y protección: "Seguir las instrucciones del fabricante, así como en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", prestando especial atención en la secuencia exacta del accidente. Por otra parte, respecto a la necesidad de utilización de los equipos de elevación par el montaje del elevador, mencionados en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", es un aspecto éste que debería ser objeto de una evaluación de riesgos especifica, para cada montaje en concreto, al no conocerse con exactitud los equipos de elevación que pueden disponer en cada una de las instalaciones en las que se vaya a realizar el montaje".

- La empresa dispone de un documento denominado "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC" que coincide básicamente con la secuencia indicada en el manual de instrucciones del fabricante, a excepción de la necesidad de realizar la maniobra de elevación mediante un elevador.

- En fecha 13/4/2021 la empresa le había pasado al trabajador por whatsapp un manual de instrucciones en español de 10 páginas, así como un enlace de Youtube que dirige a un video de Industrias Caedca, relativo al montaje de la máquina indicada. En dicho video, se puede ver cómo antes de levantar la columna se meten 4 tubos en las 4 esquinas y posteriormente se procede a colocar los contrapesos y otros elementos -. Tras ello, se alza la columna, se engancha con la guía "T" de desplazamiento lateral y se baja la columna para meterla en la guía del suelo (folio 373).

- Según el informe de investigación de Unimat Prevención, el trabajador procedió a colocar la columna de pie, con un peso aproximado de 100 kg y más de 2 metros de altura y procedió a colocar los contrapesos y resto de piezas en la columna, sin haber procedido antes a fijar la columna a la guía del suelo ni a la guía "T" de desplazamiento lateral que se había fijado al horno, a pesar de ser el paso 1 en las instrucciones de montaje del equipo. En el informe se hacen las siguientes recomendaciones: Programar con el Servicio de Prevención la actualización de la evaluación de riesgos cuando se produzca alguna de estas circunstancias: la elección de nuevos equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo, el cambio en las condiciones de trabajo, la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades por trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Elaborar y facilitar al personal instrucciones de seguridad en el manejo del equipo (extraídas del manual de instrucciones del fabricante). Instrucciones referentes al uso, manejo, limpieza, ajuste. mantenimiento, condiciones, límites de utilización, situaciones inusuales, así como mal uso inadecuado o razonablemente previsible del mismo. Cualquier operación a realizar en el equipo deberá seguir las instrucciones descritas en el manual de instrucciones del fabricante y deberán ser realizadas exclusivamente por personal cualificado y formado.

- La empresa facilitó al trabajador el siguiente equipo individual de protección: paquete de guantes, gafas y paquete de mascarillas.

- El trabajador había recibido formación consistente en formación interna de las medidas de seguridad en montaje y puesta en marcha, riesgos, medidas preventivas y posibles peligros en el montaje y puesta en marcha de las máquinas, sin que conste el contenido. Asimismo, el trabajador tenía certificados de formación en trabajos de mecánica, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos industriales y equipos electromecánicos (20 horas), y riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo, medidas para los casos de emergencias (4 horas).

- El accidente fue grabado por la cámara de seguridad de las instalaciones de Pane Irpino SRLS. En las imágenes se ve que la columna ya está alzada, pero sin estar sujeta por arriba ni estar sobre ninguna guía en el suelo. El trabajador accidentado se mueve alrededor de la columna y la intenta manipular, se muestra dubitativo sobre cómo realizar el montaje, se queda solo sin saber qué hacer y por ello requiere la ayuda de otras personas que allí se encontraban -sin relación con la empresa demandada-. En un momento dado, una de esas personas ( Humberto) quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna, que no estaba asegurada de ningún modo, motivo por el cual pierde el equilibro, cae y aplasta al Sr. Severiano. En las imágenes se comprueba que había personal trabajando en las instalaciones de Pane Irpino, el cual pasaba cerca de la máquina en proceso de montaje.

A partir de los hechos expuestos la sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Magistrada "a quo" sobre la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Severiano por cuanto que no consta que se le facilitase el manual de instrucciones para el montaje del cargador de columna de horno que además afrontó él solo, pese a ser evidente que necesitaba de personal cualificado que le ayudase, habiéndoselo solicitado a trabajadores de la empresa cliente que obviamente desconocían por completo el procedimiento de montaje y cuya actuación lejos de ayudar por el contrario facilitó el fatal desenlace que era previsible dada la envergadura del cargador de columna para horno de pisos que se tenía que montar y que no se podía manejar por un trabajador solo y la falta de información adecuada sobre el procedimiento de montaje del Sr. Severiano y que debió haberse facilitado por la empresa demandada, nótese que no coincide el manual de instrucciones del fabricante del cargador de columna para horno de pisos y el enlace de Youtube que se facilitó al trabajador y que el trabajador tuvo que improvisar durante el procedimiento de montaje, colocando unas cuñas se supone que para nivelar el suelo en el que se iba a colocar el cargador de columna.

La indicada falta de formación e información supone la infracción del art. 19. 4 del ET y del artículo 19.1 de la LPRL.

El artículo 19.4 ET establece: "4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación."

A su vez el artículo

19 LPRL dispone: "1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario."

Por otra parte tampoco consta la evaluación de riesgos del procedimiento de montaje del cargador de columna para horno de pisos, pese a que por su envergadura y peso entraña un riesgo considerable ante la posibilidad de su vuelco, tal y como sucedió, por lo que la empresa también ha incumplido lo previsto en el artículo 16.2 apartado a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales según el cual: "El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas."

Constatados los incumplimientos empresariales referidos y su nexo causal con el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Sr. Severiano procede la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes (padres y hermanos del trabajador fallecido), tal y como ha resuelto la sentencia de instancia en la que no se aprecian las infracciones jurídicas que le imputa la parte recurrente, por lo que procede la desestimación de las mismas.

CUARTO.-En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica se denuncia "Falta de congruencia y motivación, ex art 24 CE" por no haber motivado la sentencia de instancia la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

Al margen de que la infracción procesal denunciada ha de hacerse valer por el cauce del apartado a del artículo 193 LRJS lo que bastaría para su desestimación, lo que en realidad se combate en este apartado es que la sentencia recurrida debió de condenar a la aseguradora codemandada al abono del total de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de D. Severiano habida cuenta de la cobertura del riesgo en la póliza suscrita entre la empresa demandada y Helvetia y cuyo sub límite por víctima asciende a 300.000 €, por lo que examinaremos dicha cuestión en la medida en que la recurrente se ampara en la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, de 27 de septiembre de 2023, recurso nº 4117/2019 y cuya infracción imputa a la sentencia de instancia.

Entiende la parte recurrente que las condiciones generales de la póliza de National Suisse no son vinculantes porque no concuerda el número de póliza con la que aparece en las condiciones particulares vigentes actualmente. Ahora bien, si las referidas condiciones generales en las que se delimita, entre otras cosas, el riesgo cubierto por la aseguradora codemandada no son las vigentes, y han sido sustituidas por otras que es lo que alega la empresa recurrente es a ella a quien le corresponde acreditar ese extremo y no lo ha hecho.

También alega la recurrente que en las condiciones particulares de la póliza no consta la exclusión de la cobertura de los hechos ocurridos fuera de España y siendo dicha exclusión una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, carece de eficacia y, por lo tanto, procede la condena de la aseguradora codemandada. Tampoco esta censura puede prosperar ya que conforme se desprende del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida: "En el momento del accidente, la empresa demandada tenía concertada póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SA (póliza nº NUM001), en cuya cláusula 4.2.a) delimita la cobertura a las reclamaciones formuladas conforme a la legislación española, ante los Tribunales españoles, por hechos ocurridos en España." Y la referida cláusula como bien aprecia la resolución recurrida es delimitadora del riesgo y no se trata de una cláusula limitativa de derechos por lo que su integración en las condiciones generales de la póliza es ajustada a derecho.

Como se dijo por esta Sala al resolver el recurso 2141/2024:

"Dispone el artículo 3.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro lo siguiente:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

La doctrina elaborada por la Sala IV del Tribunal Supremo en torno a la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras del contrato de seguro se inspira en la jurisprudencia de la Sala I del mismo Tribunal y se contiene en las SSTS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), 25 de abril de 2017 (rcud.848/2016) y 12 de noviembre de 2019 (rcud.2356/2017), y en la segunda de ellas se argumenta lo siguiente:

"A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)."

La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 1344/2023, de 3 de octubre (recurso 4947/2019) argumentó que constituye "el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando (cierto si, incierto cuando), puesto que las personas estamos sometidas a la inexorable ley del fallecimiento bajo la incertidumbre del concreto momento en que tal desenlace se producirá, dentro claro está de los límites temporales de la supervivencia humana, finita por naturaleza.

No es de extrañar entonces que la edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado constituyan pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral del riesgo, sino también como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima."

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Civil del TS 87/2021, de 17 de febrero (recurso 4283/2017), la cual manifestó que "es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia".

4. La proyección de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a desestimar este motivo del recurso, pues lo que se hace en la cláusula controvertida no es limitar los derechos de los trabajadores asegurados excluyendo supuestos que de ordinario estarían incluidos, sino delimitar o concretar el riesgo asegurado fijando la cuantía indemnizatoria a percibir en caso de accidente de trabajo, y como dice la STS, 1ª, de 18 de mayo de 2009 (rec. 40/2004), "deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo".

La cláusula 4.2.a) de las condiciones generales de la póliza suscrita entre la empresa demandada y la aseguradora determina qué riesgo es el que cubre, esto es, los acaecidos en España, por lo que es plenamente eficaz, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia al absolver a Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos deducidos en su contra por cuanto que la póliza de responsabilidad civil únicamente cubre los daños producidos a los trabajadores en accidente de trabajo que tenga lugar en territorio español y el que nos ocupa ocurrió en Italia.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación de este segundo apartado destinado a la censura jurídica y, por lo tanto, del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cibernética para la Panificación S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 1 de julio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Virginia, D. Damaso, Dª Florinda y Dª Mercedes contra la empresa recurrente y Helvetia Compañía Suiza y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora y de Helvetia Compañía Suiza que han impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0163 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia, Damaso, Florinda y Mercedes, contra la empresa Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) y la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, condeno a Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de Severiano en accidente de trabajo el 12 de mayo de 2021:1A Virginia: 42.563,32 euros;2A Damaso: 42.563,32 euros; 3A Florinda: 16.224,63 euros; 4A Mercedes: 16.224,63 euros.Con absolución de la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos formulados en su contra, por apreciación de la excepción de su falta de legitimación pasiva.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Severiano, nacido el NUM000/1987, el día 4/6/2000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Ciberpan SL, cuya actividad consiste en la fabricación, reparación y compraventa de maquinaria de panadería y utensilios. SEGUNDO.- El trabajador fue desplazado a las instalaciones de la empresa cliente Pane Irpino, SRLS, sitas en la localidad de Guardia Lombardi en Italia, a fin de proceder al montaje e instalación de la máquina para proceso de panificación "Cargador de columna para horno de pisos", modelo DCD, fabricada por la empresa Industrias CAEDCA. El día 12/5/2021 el trabajador se encontraba realizando tal tarea, cuando sobre las 12h00 se produjo el vuelco del cargador de columna CDC sobre el trabajador y ocasionó su fallecimiento. TERCERO.- El equipo de trabajo está fabricado por la empresa "Industrias Caedca", que sirve para alimentar de forma totalmente automática el pan crudo desde el armario de fermentación al horno. Está compuesto por una columna diseñada para subir y bajar la mesa (tapiz deslizable) a los diferentes pisos que componen tanto el armario de fermentación como el horno. Dispone de marcado CE, declaración CE y manual de instrucciones en castellano. Según el manual de instrucciones de montaje que la empresa hizo llegar a la ITSS, la secuencia es la siguiente: 1º colocación de la guía sobre el suelo, 2º colocación de la columna (sin contrapesos, ni motor, ni elemento alguno) sobre la guía, 3º sujeción de la columna al horno a través de la "guía T de desplazamiento lateral", 4º colocación de contrapesos, bloque de piñones, etc., hasta finalizar el montaje. En el manual no se indica la necesidad de utilización de equipos de trabajo de izado de cargas como pudieran ser grúas o carretilla elevadora. Dicho manual es de 36 páginas (folios 80 y siguientes). En fecha 18/10/2021 por la ITSS se elaboró un informe de accidente de trabajo, en el cual se estima como causa del accidente el inadecuado montaje de la columna, al no haberse seguido la secuencia correcta establecida en el manual de instrucciones que establece el asegurar la columna al horno previamente a la instalación de contrapesos, motor y demás elementos, y empujar la columna para recolocarla, lo que provocó su vuelco sobre el trabajador. Con el fin de evitar accidentes, la ITSS indica que se deben adoptar las siguientes medidas de prevención y protección: "Seguir las instrucciones del fabricante, así como en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", prestando especial atención en la secuencia exacta del accidente. Por otra parte, respecto a la necesidad de utilización de los equipos de elevación par el montaje del elevador, mencionados en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", es un aspecto éste que debería ser objeto de una evaluación de riesgos especifica, para cada montaje en concreto, al no conocerse con exactitud los equipos de elevación que pueden disponer en cada una de las instalaciones en las que se vaya a realizar el montaje".(Informe emitido por la ITSS, obrante a folios 38 y siguientes). CUARTO.- La empresa dispone de un documento denominado "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC" que coincide básicamente con la secuencia indicada en el manual de instrucciones del fabricante, a excepción de la necesidad de realizar la maniobra de elevación mediante un elevador (informe de la ITSS). QUINTO.- En fecha 13/4/2021 la empresa le había pasado al trabajador por whatsapp un manual de instrucciones en español de 10 páginas, así como un enlace de Youtube que dirige a un video de Industrias Caedca, relativo al montaje de la máquina indicada (folios 102 y 103, 552). En dicho video, se puede ver cómo antes de levantar la columna se meten 4 tubos en las 4 esquinas y posteriormente se procede a colocar los contrapesos y otros elementos -. Tras ello, se alza la columna, se engancha con la guía "T" de desplazamiento lateral y se baja la columna para meterla en la guía del suelo (folio 373). SEXTO.- Según el informe de investigación de Unimat Prevención, el trabajador procedió a colocar la columna de pie, con un peso aproximado de 100 kg y más de 2 metros de altura y procedió a colocar los contrapesos y resto de piezas en la columna, sin haber procedido antes a fijar la columna a la guía del suelo ni a la guía "T" de desplazamiento lateral que se había fijado al horno, a pesar de ser el paso 1 en las instrucciones de montaje del equipo. En el informe se hacen las siguientes recomendaciones: Programar con el Servicio de Prevención la actualización de la evaluación de riesgos cuando se produzca alguna de estas circunstancias: la elección de nuevos equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo, el cambio en las condiciones de trabajo, la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades por trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Elaborar y facilitar al personal instrucciones de seguridad en el manejo del equipo (extraídas del manual de instrucciones del fabricante). Instrucciones referentes al uso, manejo, limpieza, ajuste. mantenimiento, condiciones, límites de utilización, situaciones inusuales, así como mal uso inadecuado o razonablemente previsible del mismo. Cualquier operación a realizar en el equipo deberá seguir las instrucciones descritas en el manual de instrucciones del fabricante y deberán ser realizadas exclusivamente por personal cualificado y formado. (Folios 175 y siguientes). SEPTIMO.- La empresa facilitó al trabajador el siguiente equipo individual de protección: paquete de guantes, gafas y paquete de mascarillas (folio 79). OCTAVO.- El trabajador había recibido formación consistente en formación interna de las medidas de seguridad en montaje y puesta en marcha, riesgos, medidas preventivas y posibles peligros en el montaje y puesta en marcha de las máquinas, sin que conste el contenido. Asimismo, el trabajador tenía certificados de formación en trabajos de mecánica, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos industriales y equipos electromecánicos (20 horas), y riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo, medidas para los casos de emergencias (4 horas) (folios 75 a 77). NOVENO.- El accidente fue grabado por la cámara de seguridad de las instalaciones de Pane Irpino SRLS. En las imágenes se ve que la columna ya está alzada, pero sin estar sujeta por arriba ni estar sobre ninguna guía en el suelo. El trabajador accidentado se mueve alrededor de la columna y la intenta manipular, se muestra dubitativo sobre cómo realizar el montaje, se queda solo sin saber qué hacer y por ello requiere la ayuda de otras personas que allí se encontraban -sin relación con la empresa demandada-. En un momento dado, una de esas personas ( Humberto) quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna, que no estaba asegurada de ningún modo, motivo por el cual pierde el equilibro, cae y aplasta al Sr. Severiano. En las imágenes se comprueba que había personal trabajando en las instalaciones de Pane Irpino, el cual pasaba cerca de la máquina en proceso de montaje. (Documento videográfico visionado en el acto de juicio oral, folio 552). DECIMO.- Por estos hechos se sigue investigación penal por el Tribunal de Avellino, expediente con referencia nº 2947/2021 RGNR / nº 51/60/2021 RGGPI (folios 116 y 117). La parte demandante ha hecho expresa renuncia de acciones civiles en dicho procedimiento penal (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante). De igual forma, respecto del proceso penal seguido ante el mismo Tribunal, expediente con referencia nº 2280/2023 R.G.N.R. nº 2219/2023 RGGPI (folios 680, 700 y 701). UNDECIMO.- En el momento del accidente, la empresa demandada tenía concertada póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SA (póliza nº NUM001), en cuya cláusula 4.2.a) delimita la cobertura a las reclamaciones formuladas conforme a la legislación española, ante los Tribunales españoles, por hechos ocurridos en España (folio 640 vuelto). DUODECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19/11/2021, éste se celebró el día 1/12/2011 con el resultado de sin avenencia (folio 521). El día 22/11/2021 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO.-En fecha 3 de julio de 2024 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Aclarar la sentencia nº 184/2024 dictada con fecha 1 de julio de 2024 en el presente procedimiento, que quedará como sigue: A)Encabezamiento: "Vistos por mí, Marta Coscarón García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, los presentes autos de juicio verbal en materia de reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), seguidos con el nº 679/21, promovidos por Virginia (con DNI nº NUM002), Damaso (con pasaporte moldavo antes nº NUM003, ahora nº NUM004), Florinda (con documento de identificación rumano nº NUM005) y Mercedes (con pasaporte búlgaro nº NUM006), asistidos y representados por el Letrado Sr. D. Juan Blasco Pesudo, contra la empresa Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL), asistida y representada por la Letrada Sra. Dª Alejandra Aragón González, y contra la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, asistida y representada por el Letrado Sr. D. Jorge Piñero López". A)Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia, Damaso, Florinda y Mercedes, contra la empresa Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) y la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, condeno a Cibernética para la Panificación SL (Ciberpan SL) al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de Severiano en accidente de trabajo el 12 de mayo de 2021: A Florinda: 42.563,32 euros; A Damaso: 42.563,32 euros; D)A Virginia: 16.224,63 euros; E) A Mercedes: 16.224,63 euros. Con absolución de la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos formulados en su contra, por apreciación de la excepción de su falta de legitimación pasiva"

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CIBERPAN S.L. que fue impugnado por los demandantes y el otro demandado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Combate en suplicación Cibernética para la Panificación S.L. la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana que le condena a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento derivado de accidente de trabajo de D. Severiano y absuelve a Compañía Aseguradora Helvetia S.A.; habiéndose impugnado el recurso tanto por los demandantes (padres y hermanos del trabajador fallecido) como por la aseguradora codemandada, como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se fundamenta en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y en él se instan diversas revisiones fácticas, por lo que antes de entrar en su examen conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Dicha doctrina se habrá de proyectar sobre las modificaciones interesadas para determinar su suerte.

La primera revisión afecta al hecho probado primero para que se adicione al mismo que la categoría profesional del trabajador fallecido era "ensamblador de maquinaría mecánica", teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en el contrato temporal del trabajador de 2018 y prórroga (folios 534 a 541) y no puede ser acogida porque en el indicado contrato no figura la categoría profesional sino el grupo profesional y las funciones que son las de oficial 3ª según el contrato de trabajo de 2018 y su prórroga, mientras que el grupo profesional y las funciones según el contrato de trabajo de 2019 son las de oficial 2ª. Es cierto que en los referidos contratos de trabajo se hace constar que Severiano prestará servicios como ensamblador de maquinaría mecánica, pero no hay una categoría profesional de ensamblador de maquinaria mecánica, sino que se trata del tipo de trabajo en el que se ocupará a dicho trabajador por parte de la empresa demandada, siendo lo determinante para determinar la formación profesional el grado de cualificación en el desempeño del trabajo que viene dado por el grupo profesional.

La siguiente revisión atañe al hecho probado quinto para que se haga constar que el enlace de Youtube que le facilita la empresa al trabajador Sr. Severiano se dirige a un vídeo de Industrias Caedca, el fabricante, donde se explica la programación informática, con indicaciones respecto al desembalaje en panadería de los componentes que envían, teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en el contenido del referido video y que no puede prosperar ya que el vídeo no constituye una prueba documental a efectos del recurso que nos ocupa, en tal sentido se ha manifestado nuestro Alto Tribunal entre otras en la sentencia de 06 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1469/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1469 ), Sentencia: 325/2022, Recurso: 1370/2020 en la que se afirma: "esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS. "

De la doctrina reseñada se evidencia que un vídeo de Youtube no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como prueba documental, sino como un elemento de convicción judicial a valorar por la Magistrada "a quo", pero inhábil a efectos de la revisión fáctica en este extraordinario recurso.

La tercera modificación concierne al hecho probado noveno en el que se refleja la apreciación judicial en relación con la grabación de la cámara de seguridad de las instalaciones en qué ocurrió el accidente y para el que se propone la redacción que se tiene aquí por reproducida respecto a dicha grabación y que se sustenta en la misma que como ya se ha dicho no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica en este extraordinario recurso ya que no se trata de prueba documental por las razones antes expuestas y que se tienen aquí por reproducidas.

A continuación, propone la parte recurrente la modificación del hecho probado undécimo en el que se refleja la suscripción de la póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y la empresa demandada, así como la cláusula 4.2.a) de dicha póliza, en su lugar se propone la redacción que se tiene aquí por reproducida y en la que se omite la indicada cláusula y en su lugar se hace constar el sub límite por víctima contratado. Tampoco esta modificación puede prosperar al no apreciarse error alguno en el tenor original, aunque el mismo prefiera ser obviado por la parte recurrente al no ser favorable a sus intereses.

Para finalizar en cuanto a la revisión fáctica se insta la adición de un nuevo hecho probado que formaría parte del hecho probado tercero y en el que se haga constar al final del mismo que "La empresa fabricante indica que el montaje puede realizarse por un solo operario y que, para el mismo no se precisan herramientas específicas."

El nuevo tenor se apoya en el escrito de la mercantil Caedca obrante al folio 153 en el que figura la respuesta del administrador de dicha empresa sobre determinadas preguntas, y que obviamente no tiene el valor de documental sino que se trata más bien de una testifical impropia, y es que no cabe confundir el soporte de una prueba con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (así, por ejemplo, SSTS 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -).

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se fundamenta en el apartado c del artículo 193 LRJS y en el mismo se distinguen dos apartados.

En el primer apartado se denuncia la infracción de la " Ley de prevención de Riesgos Laborales, ( arts 14.2 y 42)".

Defiende la empresa recurrente que no es responsable del accidente de trabajo sufrido por Severiano porque la causa de dicho accidente es la actuación del Sr. Humberto quien quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna que no estaba asegurada de ningún modo, motivo éste por el cuál pierde el equilibrio, cae y aplasta al Sr. Severiano; de modo que aunque el trabajador accidentado no siguió la secuencia de montaje que constaba en las instrucciones y que eran conocidas por el trabajador, el volcado de la máquina se produce por una acción deliberada del cliente justo cuando el trabajador se encontraba, enfrente de la máquina, montándola lo que es difícil de prever y evitar pese a la diligencia empleada, estando los hechos subiudice en los Tribunales Italianos.

Afirma también la recurrente que el trabajador Sr. Severiano tenía la formación y la información necesaria, así como la experiencia para el montaje de maquinaria específica de la industria, sin que se pueda exigir a la empresa que facilite información en cada modelo de máquina y que el enlace al video del fabricante no es para el montaje del cargador de la columna de horno que se cayó encima del trabajador sino para el desplazamiento de la máquina.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, nº 1039/2018 de 11 de diciembre, recurso: 1653/2016 : "(...) la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

La doctrina jurisprudencial reseñada se ha de proyectar sobre el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que:

- Severiano, nacido el NUM000/1987, comenzó a prestar servicios el día 4/6/2000 para la empresa demandada Ciberpan SL, cuya actividad consiste en la fabricación, reparación y compraventa de maquinaria de panadería y utensilios.

- El trabajador fue desplazado a las instalaciones de la empresa cliente Pane Irpino, SRLS, sitas en la localidad de Guardia Lombardi en Italia, a fin de proceder al montaje e instalación de la máquina para proceso de panificación "Cargador de columna para horno de pisos", modelo DCD, fabricada por la empresa Industrias CAEDCA.

- El día 12/5/2021 el trabajador se encontraba realizando tal tarea, cuando sobre las 12h00 se produjo el vuelco del cargador de columna CDC sobre el trabajador y ocasionó su fallecimiento. El equipo de trabajo está fabricado por la empresa "Industrias Caedca", que sirve para alimentar de forma totalmente automática el pan crudo desde el armario de fermentación al horno. Está compuesto por una columna diseñada para subir y bajar la mesa (tapiz deslizable) a los diferentes pisos que componen tanto el armario de fermentación como el horno. Dispone de marcado CE, declaración CE y manual de instrucciones en castellano. Según el manual de instrucciones de montaje que la empresa hizo llegar a la ITSS, la secuencia es la siguiente: 1º colocación de la guía sobre el suelo, 2º colocación de la columna (sin contrapesos, ni motor, ni elemento alguno) sobre la guía, 3º sujeción de la columna al horno a través de la "guía T de desplazamiento lateral", 4º colocación de contrapesos, bloque de piñones, etc., hasta finalizar el montaje. En el manual no se indica la necesidad de utilización de equipos de trabajo de izado de cargas como pudieran ser grúas o carretilla elevadora. Dicho manual es de 36 páginas (folios 80 y siguientes).

- En fecha 18/10/2021 por la ITSS se elaboró un informe de accidente de trabajo, en el cual se estima como causa del accidente el inadecuado montaje de la columna, al no haberse seguido la secuencia correcta establecida en el manual de instrucciones que establece el asegurar la columna al horno previamente a la instalación de contrapesos, motor y demás elementos, y empujar la columna para recolocarla, lo que provocó su vuelco sobre el trabajador. Con el fin de evitar accidentes, la ITSS indica que se deben adoptar las siguientes medidas de prevención y protección: "Seguir las instrucciones del fabricante, así como en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", prestando especial atención en la secuencia exacta del accidente. Por otra parte, respecto a la necesidad de utilización de los equipos de elevación par el montaje del elevador, mencionados en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", es un aspecto éste que debería ser objeto de una evaluación de riesgos especifica, para cada montaje en concreto, al no conocerse con exactitud los equipos de elevación que pueden disponer en cada una de las instalaciones en las que se vaya a realizar el montaje".

- La empresa dispone de un documento denominado "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC" que coincide básicamente con la secuencia indicada en el manual de instrucciones del fabricante, a excepción de la necesidad de realizar la maniobra de elevación mediante un elevador.

- En fecha 13/4/2021 la empresa le había pasado al trabajador por whatsapp un manual de instrucciones en español de 10 páginas, así como un enlace de Youtube que dirige a un video de Industrias Caedca, relativo al montaje de la máquina indicada. En dicho video, se puede ver cómo antes de levantar la columna se meten 4 tubos en las 4 esquinas y posteriormente se procede a colocar los contrapesos y otros elementos -. Tras ello, se alza la columna, se engancha con la guía "T" de desplazamiento lateral y se baja la columna para meterla en la guía del suelo (folio 373).

- Según el informe de investigación de Unimat Prevención, el trabajador procedió a colocar la columna de pie, con un peso aproximado de 100 kg y más de 2 metros de altura y procedió a colocar los contrapesos y resto de piezas en la columna, sin haber procedido antes a fijar la columna a la guía del suelo ni a la guía "T" de desplazamiento lateral que se había fijado al horno, a pesar de ser el paso 1 en las instrucciones de montaje del equipo. En el informe se hacen las siguientes recomendaciones: Programar con el Servicio de Prevención la actualización de la evaluación de riesgos cuando se produzca alguna de estas circunstancias: la elección de nuevos equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo, el cambio en las condiciones de trabajo, la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades por trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Elaborar y facilitar al personal instrucciones de seguridad en el manejo del equipo (extraídas del manual de instrucciones del fabricante). Instrucciones referentes al uso, manejo, limpieza, ajuste. mantenimiento, condiciones, límites de utilización, situaciones inusuales, así como mal uso inadecuado o razonablemente previsible del mismo. Cualquier operación a realizar en el equipo deberá seguir las instrucciones descritas en el manual de instrucciones del fabricante y deberán ser realizadas exclusivamente por personal cualificado y formado.

- La empresa facilitó al trabajador el siguiente equipo individual de protección: paquete de guantes, gafas y paquete de mascarillas.

- El trabajador había recibido formación consistente en formación interna de las medidas de seguridad en montaje y puesta en marcha, riesgos, medidas preventivas y posibles peligros en el montaje y puesta en marcha de las máquinas, sin que conste el contenido. Asimismo, el trabajador tenía certificados de formación en trabajos de mecánica, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos industriales y equipos electromecánicos (20 horas), y riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo, medidas para los casos de emergencias (4 horas).

- El accidente fue grabado por la cámara de seguridad de las instalaciones de Pane Irpino SRLS. En las imágenes se ve que la columna ya está alzada, pero sin estar sujeta por arriba ni estar sobre ninguna guía en el suelo. El trabajador accidentado se mueve alrededor de la columna y la intenta manipular, se muestra dubitativo sobre cómo realizar el montaje, se queda solo sin saber qué hacer y por ello requiere la ayuda de otras personas que allí se encontraban -sin relación con la empresa demandada-. En un momento dado, una de esas personas ( Humberto) quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna, que no estaba asegurada de ningún modo, motivo por el cual pierde el equilibro, cae y aplasta al Sr. Severiano. En las imágenes se comprueba que había personal trabajando en las instalaciones de Pane Irpino, el cual pasaba cerca de la máquina en proceso de montaje.

A partir de los hechos expuestos la sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Magistrada "a quo" sobre la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Severiano por cuanto que no consta que se le facilitase el manual de instrucciones para el montaje del cargador de columna de horno que además afrontó él solo, pese a ser evidente que necesitaba de personal cualificado que le ayudase, habiéndoselo solicitado a trabajadores de la empresa cliente que obviamente desconocían por completo el procedimiento de montaje y cuya actuación lejos de ayudar por el contrario facilitó el fatal desenlace que era previsible dada la envergadura del cargador de columna para horno de pisos que se tenía que montar y que no se podía manejar por un trabajador solo y la falta de información adecuada sobre el procedimiento de montaje del Sr. Severiano y que debió haberse facilitado por la empresa demandada, nótese que no coincide el manual de instrucciones del fabricante del cargador de columna para horno de pisos y el enlace de Youtube que se facilitó al trabajador y que el trabajador tuvo que improvisar durante el procedimiento de montaje, colocando unas cuñas se supone que para nivelar el suelo en el que se iba a colocar el cargador de columna.

La indicada falta de formación e información supone la infracción del art. 19. 4 del ET y del artículo 19.1 de la LPRL.

El artículo 19.4 ET establece: "4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación."

A su vez el artículo

19 LPRL dispone: "1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario."

Por otra parte tampoco consta la evaluación de riesgos del procedimiento de montaje del cargador de columna para horno de pisos, pese a que por su envergadura y peso entraña un riesgo considerable ante la posibilidad de su vuelco, tal y como sucedió, por lo que la empresa también ha incumplido lo previsto en el artículo 16.2 apartado a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales según el cual: "El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas."

Constatados los incumplimientos empresariales referidos y su nexo causal con el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Sr. Severiano procede la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes (padres y hermanos del trabajador fallecido), tal y como ha resuelto la sentencia de instancia en la que no se aprecian las infracciones jurídicas que le imputa la parte recurrente, por lo que procede la desestimación de las mismas.

CUARTO.-En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica se denuncia "Falta de congruencia y motivación, ex art 24 CE" por no haber motivado la sentencia de instancia la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

Al margen de que la infracción procesal denunciada ha de hacerse valer por el cauce del apartado a del artículo 193 LRJS lo que bastaría para su desestimación, lo que en realidad se combate en este apartado es que la sentencia recurrida debió de condenar a la aseguradora codemandada al abono del total de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de D. Severiano habida cuenta de la cobertura del riesgo en la póliza suscrita entre la empresa demandada y Helvetia y cuyo sub límite por víctima asciende a 300.000 €, por lo que examinaremos dicha cuestión en la medida en que la recurrente se ampara en la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, de 27 de septiembre de 2023, recurso nº 4117/2019 y cuya infracción imputa a la sentencia de instancia.

Entiende la parte recurrente que las condiciones generales de la póliza de National Suisse no son vinculantes porque no concuerda el número de póliza con la que aparece en las condiciones particulares vigentes actualmente. Ahora bien, si las referidas condiciones generales en las que se delimita, entre otras cosas, el riesgo cubierto por la aseguradora codemandada no son las vigentes, y han sido sustituidas por otras que es lo que alega la empresa recurrente es a ella a quien le corresponde acreditar ese extremo y no lo ha hecho.

También alega la recurrente que en las condiciones particulares de la póliza no consta la exclusión de la cobertura de los hechos ocurridos fuera de España y siendo dicha exclusión una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, carece de eficacia y, por lo tanto, procede la condena de la aseguradora codemandada. Tampoco esta censura puede prosperar ya que conforme se desprende del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida: "En el momento del accidente, la empresa demandada tenía concertada póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SA (póliza nº NUM001), en cuya cláusula 4.2.a) delimita la cobertura a las reclamaciones formuladas conforme a la legislación española, ante los Tribunales españoles, por hechos ocurridos en España." Y la referida cláusula como bien aprecia la resolución recurrida es delimitadora del riesgo y no se trata de una cláusula limitativa de derechos por lo que su integración en las condiciones generales de la póliza es ajustada a derecho.

Como se dijo por esta Sala al resolver el recurso 2141/2024:

"Dispone el artículo 3.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro lo siguiente:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

La doctrina elaborada por la Sala IV del Tribunal Supremo en torno a la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras del contrato de seguro se inspira en la jurisprudencia de la Sala I del mismo Tribunal y se contiene en las SSTS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), 25 de abril de 2017 (rcud.848/2016) y 12 de noviembre de 2019 (rcud.2356/2017), y en la segunda de ellas se argumenta lo siguiente:

"A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)."

La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 1344/2023, de 3 de octubre (recurso 4947/2019) argumentó que constituye "el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando (cierto si, incierto cuando), puesto que las personas estamos sometidas a la inexorable ley del fallecimiento bajo la incertidumbre del concreto momento en que tal desenlace se producirá, dentro claro está de los límites temporales de la supervivencia humana, finita por naturaleza.

No es de extrañar entonces que la edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado constituyan pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral del riesgo, sino también como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima."

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Civil del TS 87/2021, de 17 de febrero (recurso 4283/2017), la cual manifestó que "es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia".

4. La proyección de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a desestimar este motivo del recurso, pues lo que se hace en la cláusula controvertida no es limitar los derechos de los trabajadores asegurados excluyendo supuestos que de ordinario estarían incluidos, sino delimitar o concretar el riesgo asegurado fijando la cuantía indemnizatoria a percibir en caso de accidente de trabajo, y como dice la STS, 1ª, de 18 de mayo de 2009 (rec. 40/2004), "deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo".

La cláusula 4.2.a) de las condiciones generales de la póliza suscrita entre la empresa demandada y la aseguradora determina qué riesgo es el que cubre, esto es, los acaecidos en España, por lo que es plenamente eficaz, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia al absolver a Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos deducidos en su contra por cuanto que la póliza de responsabilidad civil únicamente cubre los daños producidos a los trabajadores en accidente de trabajo que tenga lugar en territorio español y el que nos ocupa ocurrió en Italia.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación de este segundo apartado destinado a la censura jurídica y, por lo tanto, del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cibernética para la Panificación S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 1 de julio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Virginia, D. Damaso, Dª Florinda y Dª Mercedes contra la empresa recurrente y Helvetia Compañía Suiza y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora y de Helvetia Compañía Suiza que han impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0163 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Combate en suplicación Cibernética para la Panificación S.L. la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana que le condena a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento derivado de accidente de trabajo de D. Severiano y absuelve a Compañía Aseguradora Helvetia S.A.; habiéndose impugnado el recurso tanto por los demandantes (padres y hermanos del trabajador fallecido) como por la aseguradora codemandada, como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se fundamenta en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y en él se instan diversas revisiones fácticas, por lo que antes de entrar en su examen conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Dicha doctrina se habrá de proyectar sobre las modificaciones interesadas para determinar su suerte.

La primera revisión afecta al hecho probado primero para que se adicione al mismo que la categoría profesional del trabajador fallecido era "ensamblador de maquinaría mecánica", teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en el contrato temporal del trabajador de 2018 y prórroga (folios 534 a 541) y no puede ser acogida porque en el indicado contrato no figura la categoría profesional sino el grupo profesional y las funciones que son las de oficial 3ª según el contrato de trabajo de 2018 y su prórroga, mientras que el grupo profesional y las funciones según el contrato de trabajo de 2019 son las de oficial 2ª. Es cierto que en los referidos contratos de trabajo se hace constar que Severiano prestará servicios como ensamblador de maquinaría mecánica, pero no hay una categoría profesional de ensamblador de maquinaria mecánica, sino que se trata del tipo de trabajo en el que se ocupará a dicho trabajador por parte de la empresa demandada, siendo lo determinante para determinar la formación profesional el grado de cualificación en el desempeño del trabajo que viene dado por el grupo profesional.

La siguiente revisión atañe al hecho probado quinto para que se haga constar que el enlace de Youtube que le facilita la empresa al trabajador Sr. Severiano se dirige a un vídeo de Industrias Caedca, el fabricante, donde se explica la programación informática, con indicaciones respecto al desembalaje en panadería de los componentes que envían, teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en el contenido del referido video y que no puede prosperar ya que el vídeo no constituye una prueba documental a efectos del recurso que nos ocupa, en tal sentido se ha manifestado nuestro Alto Tribunal entre otras en la sentencia de 06 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1469/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1469 ), Sentencia: 325/2022, Recurso: 1370/2020 en la que se afirma: "esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS. "

De la doctrina reseñada se evidencia que un vídeo de Youtube no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como prueba documental, sino como un elemento de convicción judicial a valorar por la Magistrada "a quo", pero inhábil a efectos de la revisión fáctica en este extraordinario recurso.

La tercera modificación concierne al hecho probado noveno en el que se refleja la apreciación judicial en relación con la grabación de la cámara de seguridad de las instalaciones en qué ocurrió el accidente y para el que se propone la redacción que se tiene aquí por reproducida respecto a dicha grabación y que se sustenta en la misma que como ya se ha dicho no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica en este extraordinario recurso ya que no se trata de prueba documental por las razones antes expuestas y que se tienen aquí por reproducidas.

A continuación, propone la parte recurrente la modificación del hecho probado undécimo en el que se refleja la suscripción de la póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y la empresa demandada, así como la cláusula 4.2.a) de dicha póliza, en su lugar se propone la redacción que se tiene aquí por reproducida y en la que se omite la indicada cláusula y en su lugar se hace constar el sub límite por víctima contratado. Tampoco esta modificación puede prosperar al no apreciarse error alguno en el tenor original, aunque el mismo prefiera ser obviado por la parte recurrente al no ser favorable a sus intereses.

Para finalizar en cuanto a la revisión fáctica se insta la adición de un nuevo hecho probado que formaría parte del hecho probado tercero y en el que se haga constar al final del mismo que "La empresa fabricante indica que el montaje puede realizarse por un solo operario y que, para el mismo no se precisan herramientas específicas."

El nuevo tenor se apoya en el escrito de la mercantil Caedca obrante al folio 153 en el que figura la respuesta del administrador de dicha empresa sobre determinadas preguntas, y que obviamente no tiene el valor de documental sino que se trata más bien de una testifical impropia, y es que no cabe confundir el soporte de una prueba con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (así, por ejemplo, SSTS 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -).

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se fundamenta en el apartado c del artículo 193 LRJS y en el mismo se distinguen dos apartados.

En el primer apartado se denuncia la infracción de la " Ley de prevención de Riesgos Laborales, ( arts 14.2 y 42)".

Defiende la empresa recurrente que no es responsable del accidente de trabajo sufrido por Severiano porque la causa de dicho accidente es la actuación del Sr. Humberto quien quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna que no estaba asegurada de ningún modo, motivo éste por el cuál pierde el equilibrio, cae y aplasta al Sr. Severiano; de modo que aunque el trabajador accidentado no siguió la secuencia de montaje que constaba en las instrucciones y que eran conocidas por el trabajador, el volcado de la máquina se produce por una acción deliberada del cliente justo cuando el trabajador se encontraba, enfrente de la máquina, montándola lo que es difícil de prever y evitar pese a la diligencia empleada, estando los hechos subiudice en los Tribunales Italianos.

Afirma también la recurrente que el trabajador Sr. Severiano tenía la formación y la información necesaria, así como la experiencia para el montaje de maquinaria específica de la industria, sin que se pueda exigir a la empresa que facilite información en cada modelo de máquina y que el enlace al video del fabricante no es para el montaje del cargador de la columna de horno que se cayó encima del trabajador sino para el desplazamiento de la máquina.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, nº 1039/2018 de 11 de diciembre, recurso: 1653/2016 : "(...) la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

La doctrina jurisprudencial reseñada se ha de proyectar sobre el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que:

- Severiano, nacido el NUM000/1987, comenzó a prestar servicios el día 4/6/2000 para la empresa demandada Ciberpan SL, cuya actividad consiste en la fabricación, reparación y compraventa de maquinaria de panadería y utensilios.

- El trabajador fue desplazado a las instalaciones de la empresa cliente Pane Irpino, SRLS, sitas en la localidad de Guardia Lombardi en Italia, a fin de proceder al montaje e instalación de la máquina para proceso de panificación "Cargador de columna para horno de pisos", modelo DCD, fabricada por la empresa Industrias CAEDCA.

- El día 12/5/2021 el trabajador se encontraba realizando tal tarea, cuando sobre las 12h00 se produjo el vuelco del cargador de columna CDC sobre el trabajador y ocasionó su fallecimiento. El equipo de trabajo está fabricado por la empresa "Industrias Caedca", que sirve para alimentar de forma totalmente automática el pan crudo desde el armario de fermentación al horno. Está compuesto por una columna diseñada para subir y bajar la mesa (tapiz deslizable) a los diferentes pisos que componen tanto el armario de fermentación como el horno. Dispone de marcado CE, declaración CE y manual de instrucciones en castellano. Según el manual de instrucciones de montaje que la empresa hizo llegar a la ITSS, la secuencia es la siguiente: 1º colocación de la guía sobre el suelo, 2º colocación de la columna (sin contrapesos, ni motor, ni elemento alguno) sobre la guía, 3º sujeción de la columna al horno a través de la "guía T de desplazamiento lateral", 4º colocación de contrapesos, bloque de piñones, etc., hasta finalizar el montaje. En el manual no se indica la necesidad de utilización de equipos de trabajo de izado de cargas como pudieran ser grúas o carretilla elevadora. Dicho manual es de 36 páginas (folios 80 y siguientes).

- En fecha 18/10/2021 por la ITSS se elaboró un informe de accidente de trabajo, en el cual se estima como causa del accidente el inadecuado montaje de la columna, al no haberse seguido la secuencia correcta establecida en el manual de instrucciones que establece el asegurar la columna al horno previamente a la instalación de contrapesos, motor y demás elementos, y empujar la columna para recolocarla, lo que provocó su vuelco sobre el trabajador. Con el fin de evitar accidentes, la ITSS indica que se deben adoptar las siguientes medidas de prevención y protección: "Seguir las instrucciones del fabricante, así como en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", prestando especial atención en la secuencia exacta del accidente. Por otra parte, respecto a la necesidad de utilización de los equipos de elevación par el montaje del elevador, mencionados en el documento "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC", es un aspecto éste que debería ser objeto de una evaluación de riesgos especifica, para cada montaje en concreto, al no conocerse con exactitud los equipos de elevación que pueden disponer en cada una de las instalaciones en las que se vaya a realizar el montaje".

- La empresa dispone de un documento denominado "Síntesis de seguridad para los técnicos de Ciberpan referente al cargador de columna CDC" que coincide básicamente con la secuencia indicada en el manual de instrucciones del fabricante, a excepción de la necesidad de realizar la maniobra de elevación mediante un elevador.

- En fecha 13/4/2021 la empresa le había pasado al trabajador por whatsapp un manual de instrucciones en español de 10 páginas, así como un enlace de Youtube que dirige a un video de Industrias Caedca, relativo al montaje de la máquina indicada. En dicho video, se puede ver cómo antes de levantar la columna se meten 4 tubos en las 4 esquinas y posteriormente se procede a colocar los contrapesos y otros elementos -. Tras ello, se alza la columna, se engancha con la guía "T" de desplazamiento lateral y se baja la columna para meterla en la guía del suelo (folio 373).

- Según el informe de investigación de Unimat Prevención, el trabajador procedió a colocar la columna de pie, con un peso aproximado de 100 kg y más de 2 metros de altura y procedió a colocar los contrapesos y resto de piezas en la columna, sin haber procedido antes a fijar la columna a la guía del suelo ni a la guía "T" de desplazamiento lateral que se había fijado al horno, a pesar de ser el paso 1 en las instrucciones de montaje del equipo. En el informe se hacen las siguientes recomendaciones: Programar con el Servicio de Prevención la actualización de la evaluación de riesgos cuando se produzca alguna de estas circunstancias: la elección de nuevos equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo, el cambio en las condiciones de trabajo, la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades por trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Elaborar y facilitar al personal instrucciones de seguridad en el manejo del equipo (extraídas del manual de instrucciones del fabricante). Instrucciones referentes al uso, manejo, limpieza, ajuste. mantenimiento, condiciones, límites de utilización, situaciones inusuales, así como mal uso inadecuado o razonablemente previsible del mismo. Cualquier operación a realizar en el equipo deberá seguir las instrucciones descritas en el manual de instrucciones del fabricante y deberán ser realizadas exclusivamente por personal cualificado y formado.

- La empresa facilitó al trabajador el siguiente equipo individual de protección: paquete de guantes, gafas y paquete de mascarillas.

- El trabajador había recibido formación consistente en formación interna de las medidas de seguridad en montaje y puesta en marcha, riesgos, medidas preventivas y posibles peligros en el montaje y puesta en marcha de las máquinas, sin que conste el contenido. Asimismo, el trabajador tenía certificados de formación en trabajos de mecánica, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos industriales y equipos electromecánicos (20 horas), y riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo, medidas para los casos de emergencias (4 horas).

- El accidente fue grabado por la cámara de seguridad de las instalaciones de Pane Irpino SRLS. En las imágenes se ve que la columna ya está alzada, pero sin estar sujeta por arriba ni estar sobre ninguna guía en el suelo. El trabajador accidentado se mueve alrededor de la columna y la intenta manipular, se muestra dubitativo sobre cómo realizar el montaje, se queda solo sin saber qué hacer y por ello requiere la ayuda de otras personas que allí se encontraban -sin relación con la empresa demandada-. En un momento dado, una de esas personas ( Humberto) quita un objeto que hacía de cuña de debajo de la columna, que no estaba asegurada de ningún modo, motivo por el cual pierde el equilibro, cae y aplasta al Sr. Severiano. En las imágenes se comprueba que había personal trabajando en las instalaciones de Pane Irpino, el cual pasaba cerca de la máquina en proceso de montaje.

A partir de los hechos expuestos la sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Magistrada "a quo" sobre la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Severiano por cuanto que no consta que se le facilitase el manual de instrucciones para el montaje del cargador de columna de horno que además afrontó él solo, pese a ser evidente que necesitaba de personal cualificado que le ayudase, habiéndoselo solicitado a trabajadores de la empresa cliente que obviamente desconocían por completo el procedimiento de montaje y cuya actuación lejos de ayudar por el contrario facilitó el fatal desenlace que era previsible dada la envergadura del cargador de columna para horno de pisos que se tenía que montar y que no se podía manejar por un trabajador solo y la falta de información adecuada sobre el procedimiento de montaje del Sr. Severiano y que debió haberse facilitado por la empresa demandada, nótese que no coincide el manual de instrucciones del fabricante del cargador de columna para horno de pisos y el enlace de Youtube que se facilitó al trabajador y que el trabajador tuvo que improvisar durante el procedimiento de montaje, colocando unas cuñas se supone que para nivelar el suelo en el que se iba a colocar el cargador de columna.

La indicada falta de formación e información supone la infracción del art. 19. 4 del ET y del artículo 19.1 de la LPRL.

El artículo 19.4 ET establece: "4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación."

A su vez el artículo

19 LPRL dispone: "1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario."

Por otra parte tampoco consta la evaluación de riesgos del procedimiento de montaje del cargador de columna para horno de pisos, pese a que por su envergadura y peso entraña un riesgo considerable ante la posibilidad de su vuelco, tal y como sucedió, por lo que la empresa también ha incumplido lo previsto en el artículo 16.2 apartado a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales según el cual: "El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas."

Constatados los incumplimientos empresariales referidos y su nexo causal con el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Sr. Severiano procede la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes (padres y hermanos del trabajador fallecido), tal y como ha resuelto la sentencia de instancia en la que no se aprecian las infracciones jurídicas que le imputa la parte recurrente, por lo que procede la desestimación de las mismas.

CUARTO.-En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica se denuncia "Falta de congruencia y motivación, ex art 24 CE" por no haber motivado la sentencia de instancia la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

Al margen de que la infracción procesal denunciada ha de hacerse valer por el cauce del apartado a del artículo 193 LRJS lo que bastaría para su desestimación, lo que en realidad se combate en este apartado es que la sentencia recurrida debió de condenar a la aseguradora codemandada al abono del total de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de D. Severiano habida cuenta de la cobertura del riesgo en la póliza suscrita entre la empresa demandada y Helvetia y cuyo sub límite por víctima asciende a 300.000 €, por lo que examinaremos dicha cuestión en la medida en que la recurrente se ampara en la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, de 27 de septiembre de 2023, recurso nº 4117/2019 y cuya infracción imputa a la sentencia de instancia.

Entiende la parte recurrente que las condiciones generales de la póliza de National Suisse no son vinculantes porque no concuerda el número de póliza con la que aparece en las condiciones particulares vigentes actualmente. Ahora bien, si las referidas condiciones generales en las que se delimita, entre otras cosas, el riesgo cubierto por la aseguradora codemandada no son las vigentes, y han sido sustituidas por otras que es lo que alega la empresa recurrente es a ella a quien le corresponde acreditar ese extremo y no lo ha hecho.

También alega la recurrente que en las condiciones particulares de la póliza no consta la exclusión de la cobertura de los hechos ocurridos fuera de España y siendo dicha exclusión una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, carece de eficacia y, por lo tanto, procede la condena de la aseguradora codemandada. Tampoco esta censura puede prosperar ya que conforme se desprende del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida: "En el momento del accidente, la empresa demandada tenía concertada póliza con la compañía Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SA (póliza nº NUM001), en cuya cláusula 4.2.a) delimita la cobertura a las reclamaciones formuladas conforme a la legislación española, ante los Tribunales españoles, por hechos ocurridos en España." Y la referida cláusula como bien aprecia la resolución recurrida es delimitadora del riesgo y no se trata de una cláusula limitativa de derechos por lo que su integración en las condiciones generales de la póliza es ajustada a derecho.

Como se dijo por esta Sala al resolver el recurso 2141/2024:

"Dispone el artículo 3.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro lo siguiente:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

La doctrina elaborada por la Sala IV del Tribunal Supremo en torno a la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras del contrato de seguro se inspira en la jurisprudencia de la Sala I del mismo Tribunal y se contiene en las SSTS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), 25 de abril de 2017 (rcud.848/2016) y 12 de noviembre de 2019 (rcud.2356/2017), y en la segunda de ellas se argumenta lo siguiente:

"A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)."

La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 1344/2023, de 3 de octubre (recurso 4947/2019) argumentó que constituye "el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando (cierto si, incierto cuando), puesto que las personas estamos sometidas a la inexorable ley del fallecimiento bajo la incertidumbre del concreto momento en que tal desenlace se producirá, dentro claro está de los límites temporales de la supervivencia humana, finita por naturaleza.

No es de extrañar entonces que la edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado constituyan pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral del riesgo, sino también como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima."

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Civil del TS 87/2021, de 17 de febrero (recurso 4283/2017), la cual manifestó que "es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia".

4. La proyección de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a desestimar este motivo del recurso, pues lo que se hace en la cláusula controvertida no es limitar los derechos de los trabajadores asegurados excluyendo supuestos que de ordinario estarían incluidos, sino delimitar o concretar el riesgo asegurado fijando la cuantía indemnizatoria a percibir en caso de accidente de trabajo, y como dice la STS, 1ª, de 18 de mayo de 2009 (rec. 40/2004), "deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo".

La cláusula 4.2.a) de las condiciones generales de la póliza suscrita entre la empresa demandada y la aseguradora determina qué riesgo es el que cubre, esto es, los acaecidos en España, por lo que es plenamente eficaz, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia al absolver a Helvetia Compañía Suiza de los pedimentos deducidos en su contra por cuanto que la póliza de responsabilidad civil únicamente cubre los daños producidos a los trabajadores en accidente de trabajo que tenga lugar en territorio español y el que nos ocupa ocurrió en Italia.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación de este segundo apartado destinado a la censura jurídica y, por lo tanto, del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cibernética para la Panificación S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 1 de julio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Virginia, D. Damaso, Dª Florinda y Dª Mercedes contra la empresa recurrente y Helvetia Compañía Suiza y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora y de Helvetia Compañía Suiza que han impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0163 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cibernética para la Panificación S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 1 de julio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Virginia, D. Damaso, Dª Florinda y Dª Mercedes contra la empresa recurrente y Helvetia Compañía Suiza y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora y de Helvetia Compañía Suiza que han impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0163 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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