Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 331/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 95/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 331/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100324
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:547
Núm. Roj: STSJ EXT 547:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Para su desestimación hemos de remitirnos al fundamento de derecho tercero de la STS de 14 de febrero de 2024, Rec. 1855/2021, en el que se razona:
<< La competencia funcional y la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social.
1. Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993), 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
2. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación.
La respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí es recurrible en suplicación.
En primer lugar, porque el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica tenía un régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa, aproximándolo, así, más bien, a efectos del acceso a la suplicación, al artículo 191.3 c) LRJS, antes que al artículo 191.2 g), en relación con el artículo 192.3, LRJS. Aquel complemento guarda relación con los complementos y prestaciones examinados, por ejemplo, por la STS 137/2017, de 16 de febrero (rcud 2481/2015), que esta sentencia inserta, a esos efectos del acceso al recurso de suplicación, en el referido artículo 191.3 c) LRJS.
En segundo término y en todo caso, como advierte el razonado informe del Ministerio Fiscal, ya nuestra sentencia del pleno 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021), afirmó expresamente "que le consta a esta sala Cuarta la notoria afectación general a gran número de beneficiarios (ex artículo 191.3 b) LRJS) " del complemento de maternidad por aportación demográfica de la redacción aplicable por razones temporales del artículo 60 LGSS>>.
A ello se suma que la indemnización debatida tiene como sustento la vulneración de derechos fundamentales, por lo que en todo caso se aplicaría el artículo 191.3.f) de la LRJS.
Y, a ello, hemos de acceder pues consta en autos que el 30-01-2023, el demandante solicitó ante el INSS, Dirección Provincial de Cáceres, complemento de maternidad de su pensión de jubilación, solicitud aportada como documento nº 2 de la demanda, sin que el INSS, Dirección Provincial de Cáceres, dictara resolución alguna frente a su solicitud, por ello transcurridos 90 días hábiles desde dicha solicitud interpuso, en tiempo y forma, en fecha 21-06-2023, frente a dicha desestimación presunta producida por silencio negativo, la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, reclamación previa, acompañada como documento nº 3 de la demanda, que tampoco recibió respuesta del INSS, Dirección Provincial de Cáceres, habiendo transcurrido los 45 días hábiles en los que debía haber contestado expresamente a la reclamación previa, interponiendo el hoy recurrente demanda, en fecha 02-10-2023, frente a dicha resolución denegatoria, de la reclamación previa, por silencio administrativo negativo. Efectivamente, como aduce el recurrente y consta en autos, el INSS por resolución de fecha 22-03-2024, notificada al demandante, el 19-04-2024, por revisión de oficio, es cuando le reconoció el complemento de maternidad, con el abono de los importes correspondientes, pero la indemnización adicional de 1.800 euros igualmente solicitada, sobre la cual no se expresa nada en dicha resolución de fecha 22-03-2024, no obstante ser posterior a la presentación de la demanda.
Por ello, concluye que, al fundamentar el Juzgado de instancia, en uno de sus motivos, la desestimación de la demanda en no haber interesado la indemnización adicional en la reclamación previa, sin haber dado trámite para subsanación, ello constituye una infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión.
Al respecto de la cuestión planteada por el recurrente, en primer lugar, examinada la reclamación previa deducida ante la Entidad Gestora, no olvidando que al procedimiento del que trae causa el presente recurso se acumuló el número 292/2024, pese a la oposición formulada por las demandadas, en la misma se denuncia expresamente la vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, y se pide expresamente "con estimación de la presente reclamación previa se declare mi derecho a percibir el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, en el porcentaje o cuantía legal que corresponda, en este caso el 5%, de mi prestación por jubilación, y ello con efectos económicos, retroactivos, a partir de la fecha 04-03-2016, con abono por tanto también de los atrasos desde tal fecha; y con cuanto más proceda en derecho" y en la primera demanda se interesa la indemnización, aun cuanto no de cuantía concreta, que sí se hace en el procedimiento acumulado al que ya hemos hecho referencia. Y, como nos enseña la STS de 9 de abril de 2024, para un supuesto de vulneración del derecho a la libertad sindical:
"1.- De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21) la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que,
A saber, invocada la vulneración en la vía previa y en la demanda, la indemnización va indisolublemente unida a dicha vulneración, no conculcándose el artículo 72 de la LRJS. En consecuencia, las alegaciones que efectúa el recurrente han de ser estimadas, pues la sentencia aplica erróneamente el precepto procesal indicado pero, no procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por existir hechos suficientes, conforme al artículo 202.2 de la LRJS, para resolver el fondo de la cuestión planteada en esta sede.
Sobre la cuestión que plantea el recurrente se ha pronunciado esta Sala en la sentencia número 93/2025 que, en el cuarto fundamento de derecho, razonaba:
[[CUARTO: Sentado lo anterior, ciertamente, como arguyen las impugnantes, esta Sala se ha venido pronunciando en relación a la cuestión planteada en el sentido que razona la sentencia recurrida que, en el segundo fundamento de derecho, argumenta que no procede reconocer la indemnización de daños y perjuicios interesada en la demanda origen de las presentes actuaciones porque la causa de la denegación del complemento de maternidad no fue el sexo del peticionario, sino la prescripción del derecho, lo cual afecta a ambos sexos por igual.
Pero tal criterio no puede ser mantenido por esta Sala a la vista del asumido por el Tribunal Supremo, que en sus razonamientos coincide con los que mantiene la parte recurrente. Por citar sentencia más reciente, la STS de 24 de noviembre de 2024, Rec. 3933/2023, el Alto Tribunal, ante un supuesto en el que la Entidad Gestora alegó, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el demandante, que "Así, el complemento por maternidad será de aplicación cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016, teniendo en cuenta que en todo caso que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la LGSS (entre las que no se encuentra el complemento por maternidad) y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario de pensión de jubilación, por considerar que tiene derecho al percibo de la indemnización de daños y perjuicios por aquél interesada.
Es por ello que hemos de remitirnos a las enseñanzas del Alto Tribunal, expuestas en la sentencia citada, para estimar el recurso de suplicación interpuesto, que razona, no haciendo distingos en relación a la causa de denegación del complemento examinado que pudiera haber invocado la Entidad Gestora, con cita de sentencias que invoca el ahora recurrente:
< Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022). Conforme a la doctrina unificada, la situación actual de nuestro ordenamiento permite reconocer la indemnización solicitada. Recordemos las razones allí expuestas. 1. La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. 2.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión>>. En definitiva, por los argumentos que exponemos por remisión a la doctrina del Alto Tribunal, cambiando el criterio sostenido por esta Sala, ha de estimarse el recurso interpuesto en el sentido de reconocer al demandante la indemnización solicitada de 1.800 euros por vulneración de sus derechos fundamentales, manteniendo el resto de pronunciamientos]]. La misma solución de aquella sentencia ha de darse al caso que nos ocupa, estimando el recurso en el sentido de reconocer al demandante la indemnización solicitada de 1.800 euros por vulneración de sus derechos fundamentales.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Epifanio, contra la sentencia número 293/2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada el procedimiento número 509/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Dos de Cáceres, a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, REVOCAMOS la sentencia recurrida para condenar a las entidades codemandadas a abonar al demandante la indemnización de daños y perjuicios solicitada, en la cuantía de 1.800 euros, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0095 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

