Sentencia Social 2674/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2674/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 857/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 2674/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102694

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3799

Núm. Roj: STSJ GAL 3799:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02674/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2024 0002568

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0000857 /2025DD

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000658 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaSERGAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Otilia

ABOGADO/A:JOSE NIVARDO CID LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D .GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000857 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 661 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000658 /2024, seguidos a instancia de Otilia frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Otilia presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 661 /2024, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Otilia presta servicios para el SERGAS-GERENCIA INTEGRADA DE OURENSE, DIRECCION000, DIRECCION001 con la categoría profesional de Facultativa Especialista de Anestesiología y Reanimación, con destino en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense. SEGUNDO -En el desempeño de su puesto de trabajo tiene turno de mañana fijo, realizando cinco guardias al mes de 24 horas. TERCERO.- Otilia presenta las siguientes situaciones administrativas: Del 15 de febrero de 2024 al 5 de junio de 2024, maternidad. Del 6 de junio de 2024 al 17 de julio de 2024, permiso de maternidad Del 18 de julio de 2024 al 20 de agosto de 2024, vacaciones del año 2023. Del 21 de agosto de 2024 al 19 de septiembre de 2024, vacaciones del año 2024. Del 2 de octubre de 2024 al 9 de octubre de 2024, permiso de lactancia. CUARTO.-El 2 de julio de 2024 solicita la adaptación de su puesto de trabajo a fin de que se le eximiese de la realización de guardias por entender que dicho cometido supone un riesgo para la lactancia. QUINTO -Mediante informe de aptitud médica del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, de fecha 5 de julio de 2024 se dictamina que es apta para su puesto de trabajo habitual durante el período de lactancia con las siguientes precisiones: "debe de ponerse a disposición de la trabajadora un lugar adecuado para descansar, extraer la leche, amamantar a su bebe, y una nevera para guardar la leche".Formula alegaciones y adjunta informe médico de la pediatra Lorenza, del Centro de Salud de DIRECCION002, de 4 de julio de 2024, indicando que "la jornada ininterrumpida de 24 horas de trabajo de la madre puede poner en riesgo la continuidad de la lactancia". El SERGAS-GERENCIA INTEGRADA DE OURENSE, DIRECCION000, DIRECCION001 no da respuesta a las alegaciones. SEXTO.- Otilia, antes de incorporarse a su puesto de trabajo al finalizar el período de lactancia el 9 de octubre de 2024, obtuvo en fecha 7 de octubre de 2024 auto estimando la medida cautelar consistente en acordar la suspensión de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) hasta que se dicte sentencia. No consta que haya sufrido algún perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral, antes del 7 de octubre de 2024.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Otilia frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001.

Se declara el derecho de Otilia a ser protegida del riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en horario nocturno mediante la adaptación de su puesto de trabajo con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación de lactancia y mientras ésta se mantenga.

Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a adaptar el puesto de trabajo de Otilia mediante la exención de la realización de jornada continua en horario nocturno durante la lactancia.

Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a abonar a Otilia una indemnización de 1.800 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001, declarando su derecho a ser protegida del riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en horario nocturno mediante la adaptación de su puesto de trabajo con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación de lactancia y mientras ésta se mantenga. E igualmente condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a adaptar el puesto de trabajo de la actora mediante la exención de la realización de jornada continua en horario nocturno durante la lactancia, condenando también a dicha Entidad a abonar a la trabajadora demandante una indemnización de 1.800 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la entidad demandada SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, formula dos motivo de Suplicación, el primero, con amparo en el apartado c).- del art. 193 de la LRJS, -aunque lo correcto hubiera sido la articulación del motivo por el cauce del aparado a) de dicho art.- dado que a través de este motivo se alega nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 de la misma norma, por incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, dado que la sentencia impugnada -se afirma por la parte recurrente-, no resuelve sobre la petición planteada de forma subsidiaria por dicha parte en base al art.26 de la LPRL en relación con el art. 126.2 de la LFPG respecto al establecimiento de un plazo adecuado para la exención de guardias médicas. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la actora, interesando la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Este motivo inicial, se formula con un defecto formal al no citar el correcto amparo del apartado a) del art. 193 LRJS. No obstante, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 (RTC 1993, 294) ) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

Esto sentado, la Entidad recurrente dedica este primer motivo de recurso a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, porque entiende, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de congruencia en una concreta dimensión: Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada a lo alegado por dicha parte respecto al establecimiento de un plazo adecuado para la exención de guardias médicas, no pronunciándose sobre la pretensión solicitada en el acto de la vista para que, en caso de estimarse la demanda, se procediese al reconocimiento de la exención de guardias con el límite temporal de 12 meses, cuestión se dice que ha sido denegada sin estar fundamentada dicha conclusión que no puede entenderse implícita dentro del resto de fundamentación de la sentencia impugnada.

No acogemos la denuncia formulada por la Entidad recurrente. La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido».Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio -que es la que se alega en este caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y esto es justamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que no cabe apreciar la omisión denunciada por la parte recurrente, por cuanto la Sentencia recurrida, aunque sea de una forma ambigua o genérica, de lo que se razona se desprende que sí se da respuesta a todas las pretensiones planteadas. En efecto, y en relación con el recurso planteado por esta recurrente, la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Cuarto in fine, establece expresamente: "...con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo, durante la situación de lactancia y mientras esta se mantenga". Es decir, que la exención de guardias se producirá mientras exista riesgo, durante la lactancia, sin que la Magistrada de instancia pueda determinar dicha duración, sino que serán los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales los que fijaran la duración en función de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

Por tanto, es claro que no concurre la vulneración aducida por la Entidad recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia en los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda y también a la vista de las alegaciones que se hace en el acto del juicio, al contestar a la demanda por la Entidad aquí recurrente. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, y con correcto amparo del apartado c) del ar. 193 de la LRJS, la Entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 25 y 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. -del artículo 33 y 34 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas del personal estatutario del Servizo Galego de Saúde.-De lo dispuesto en la Orden de 16 de septiembre de 2008 por la que se establece el procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo, por razones de la protección de la salud y condiciones de trabajo, por razones de la protección de la salud y dela maternidad en las instituciones sanitarias del Servizo Galego de Saúde. De los anexos VII y VIII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.-Anexo II del Decreto 181/2008, de 24 de julio, por el que se regula el Consello Galego de Participación de la Mujeres en el Empleo y las Relaciones Laborales-Doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (sentencias 24 de enero y 6 de febrero de2019).

Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que la Orden de 16 de septiembre de 2008 por la que se establece el procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo, por razones de protección dela salud y de la maternidad en las instituciones sanitarias del Servizo Galego de Saúde, modificada por la Orden de 8 de noviembre de 2012. Aquí se regula el procedimiento de adaptación de puesto y condiciones de trabajo por razones de la protección da salud y de la maternidad. Se alega que se inicia por solicitud de la persona interesada, dirigida a la dirección gerencia da Área Sanitaria en la que presta servicios, que dará traslado de la mesma a la UPRL con la finalidad de que se proceda a informar sobre la pretensión formulada. La UPRL citará a la persona solicitante para la vigilancia de su salud, y emitirá informe de vigilancia de la salud con declaración de apto, apto con limitaciones, o no apto. Se revisara o evaluará de nuevo, de ser necesario, el puesto de trabajo, emitiendo un informe de evaluación de riesgos específicos y de propuestas de acciones técnicas. Y tras la cita y transcripción de diversa doctrina jurisprudencial, se concluye que en este caso, según el informe de evaluación específica de riesgos, analizados los agentes, procedimientos, condición de trabajo y las cargas asistenciales durante las guardas, no existen riesgos específicos para la seguridad y salud de la trabajadora y de su hijo, teniendo su disposición una sala de lactancia, situada en la primera planta del Hospital DIRECCION003, dotada de todo lo necesario para extraer la leche y realizar la lactancia materna natural, de acuerdo con la recomendación del informe de aptitud médica del 5 de julio de 2024. En definitiva, la prevención de riesgos laborales exige una valoración exclusivamente desde la perspectiva de la seguridad y salud, tanto de la situación de la madre como de la situación del hijo o hija, y todos los informes emitidos por la UPRL concluyen que no hay riesgos para ninguno de ellos, por lo que no hay incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la Entidad demandada ha cumplida con todas las prescripciones necesarias para que la actora puede desarrollar las guardias durante la lactancia en las condiciones que fija el Informe de aptitud del Servicio de Prevención Riesgos Laborales. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque si bien la Entidad recurrente alega en su escrito de recurso que la actora tiene a "...su disposición una sala de lactancia, situada en la primera planta del Hospital DIRECCION003, dotada de todo lo necesario para extraer la leche y realizar la lactancia materna natural, de acuerdo con la recomendación del informe de aptitud médica del 5 de julio de 2024". Sin embargo, nada de esto se declara probado, y la determinación de la existencia o no de tales condiciones laborales es una cuestión de hecho facultad del Juzgador de instancia, y dado que en el presente caso nada se declara probado, no podemos estimar la pretensión de la parte recurrente, porque su éxito estaba subordinado, en todo caso, a una revisión fáctica que no se ha producido -ni tan siquiera intentado-, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia cuando en el hecho probado quinto, señala que según informe de aptitud médica del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, de fecha 5 de julio de 2024 se dictamina que es apta para su puesto de trabajo habitual durante el período de lactancia con las siguientes precisiones: "debe de ponerse a disposición de la trabajadora un lugar adecuado para descansar, extraer la leche, amamantar a su bebe, y una nevera para guardar la leche",y no constando acreditado que el SERGAS haya cumplido con las exigencias previstas en el referido informe del SPRL, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de la recurrente.

2ª.-Al respecto de lo relacionado con esta cuestión, existe una abundante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 (3) de marzo de 2011 ( rec. 1864/2010 (RJ 2011, 3421) ; 1865/2010 ; 2448/2010 ), 18 (4) de marzo de 2011 ( rec. 1290/2010 (RJ 2011, 3552) ; 1863/2010 ; 1966/2010 ; 2257/2010 ); 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4500) (rec. 2707/2010) y 21 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7060) (rec. 2342/2010 ), dictadas precisamente en supuestos de personal sanitario en situación de lactancia natural, en cuyos litigios ante resolución administrativa denegatoria de la misma, se han dado circunstancias equivalentes. En dichas sentencias se contiene la siguiente doctrina: "La exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se contiene, en esencia, en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , especialmente en el 16. Más específicamente, esa evaluación ha de tener una especial dimensión en supuestos especiales, como los de la situación de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que se refiere el artículo 26, poniéndose aquí de relieve que se está en presencia de una prestación por riesgo en lactancia natural, no en embarazo. En concreto, sobre el problema que aquí hemos de resolver, el referido precepto establece en su número primero lo siguiente:

"La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente [el número 4 del precepto lo extiende a la lactancia natural] a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno".

De la literalidad de la norma se desprende, en primer lugar, quela evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora.

Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del artículo 26 LPRL ) "pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado".

Resulta de esa regulación normativa entonces que para la adaptación del puesto por riesgo durante la lactancia natural, han de cumplirse una serie de requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, y en el presente caso, si bien la actora era apta para el desempeño de su puesto de trabajo, lo era con restricciones, de modo que el SERGAS tenía que poner a disposición de la trabajadora un lugar adecuado para descansar, para extraer la leche, un lugar para amamantar al bebé, una nevera para guardar la leche, y según la Magistrada de instancia ninguna de estas precisiones se han cumplido, por lo que la exención de guardias decretada resulta ajustada a la legalidad que se menciona en la Sentencia recurrida.

En resumen, constando acreditado por el informe del SPRL, la existencia de riesgo para la lactancia por el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo en un régimen de guardias, sino se hace en las condiciones previstas en dicho informe, es por lo que debe rechazarse la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, y desestimarse el recurso de la Entidad Gestora.

TERCERO.-En cuanto a la imposición de costas a la Administración Sanitaria recurrente, inicialmente la Sala IV del Tribunal Supremo había declarado que no procedía la condena en costas al SERGAS, al gozar del beneficio de justicia gratuita, declarando, entre otras, STS de 17 de febrero de 2015 (RCUD 1631/2014), que reitera doctrina anterior, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 25 noviembre 2014 -rcud. 2719/2013-, estableciendo que: "por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL - hoy art. 235 LRJS -, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren".

Sin embargo, la Sala IV cambió su criterio, y en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4299/2018. Y en el Auto de 23 octubre 2019. JUR 2019\308366 . Y en otro ATS.- Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3535/2018.- Fecha del auto: 19/06/2019, señala ahora que "Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero , las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas".

Por lo tanto, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración Sanitaria (SERGAS) aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, actualmente, conforme a la nueva doctrina jurisprudencial, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del SERGAS-GERENCIA INTEGRADA DE OURENSE, DIRECCION000, DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Ourense, en proceso sobre adaptación de puesto por riesgo en periodo de lactancia, promovido por la actora DOÑA Otilia, frente la Administración recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria, que ha impugnado el recurso, en el importe de 750 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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