Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2674/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 857/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 2674/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102694
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3799
Núm. Roj: STSJ GAL 3799:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000658 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000857 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 661 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000658 /2024, seguidos a instancia de Otilia frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Otilia frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001.
Se declara el derecho de Otilia a ser protegida del riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en horario nocturno mediante la adaptación de su puesto de trabajo con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación de lactancia y mientras ésta se mantenga.
Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a adaptar el puesto de trabajo de Otilia mediante la exención de la realización de jornada continua en horario nocturno durante la lactancia.
Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a abonar a Otilia una indemnización de 1.800 euros.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la entidad demandada SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, formula dos motivo de Suplicación, el primero, con amparo en el apartado c).- del art. 193 de la LRJS, -aunque lo correcto hubiera sido la articulación del motivo por el cauce del aparado a) de dicho art.- dado que a través de este motivo se alega nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 de la misma norma, por incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, dado que la sentencia impugnada -se afirma por la parte recurrente-, no resuelve sobre la petición planteada de forma subsidiaria por dicha parte en base al art.26 de la LPRL en relación con el art. 126.2 de la LFPG respecto al establecimiento de un plazo adecuado para la exención de guardias médicas. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la actora, interesando la imposición de costas a la recurrente.
Esto sentado, la Entidad recurrente dedica este primer motivo de recurso a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, porque entiende, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de congruencia en una concreta dimensión: Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada a lo alegado por dicha parte respecto al establecimiento de un plazo adecuado para la exención de guardias médicas, no pronunciándose sobre la pretensión solicitada en el acto de la vista para que, en caso de estimarse la demanda, se procediese al reconocimiento de la exención de guardias con el límite temporal de 12 meses, cuestión se dice que ha sido denegada sin estar fundamentada dicha conclusión que no puede entenderse implícita dentro del resto de fundamentación de la sentencia impugnada.
No acogemos la denuncia formulada por la Entidad recurrente. La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio -que es la que se alega en este caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Y esto es justamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que no cabe apreciar la omisión denunciada por la parte recurrente, por cuanto la Sentencia recurrida, aunque sea de una forma ambigua o genérica, de lo que se razona se desprende que sí se da respuesta a todas las pretensiones planteadas. En efecto, y en relación con el recurso planteado por esta recurrente, la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Cuarto in fine, establece expresamente:
Por tanto, es claro que no concurre la vulneración aducida por la Entidad recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia en los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda y también a la vista de las alegaciones que se hace en el acto del juicio, al contestar a la demanda por la Entidad aquí recurrente. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.
Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que la Orden de 16 de septiembre de 2008 por la que se establece el procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo, por razones de protección dela salud y de la maternidad en las instituciones sanitarias del Servizo Galego de Saúde, modificada por la Orden de 8 de noviembre de 2012. Aquí se regula el procedimiento de adaptación de puesto y condiciones de trabajo por razones de la protección da salud y de la maternidad. Se alega que se inicia por solicitud de la persona interesada, dirigida a la dirección gerencia da Área Sanitaria en la que presta servicios, que dará traslado de la mesma a la UPRL con la finalidad de que se proceda a informar sobre la pretensión formulada. La UPRL citará a la persona solicitante para la vigilancia de su salud, y emitirá informe de vigilancia de la salud con declaración de apto, apto con limitaciones, o no apto. Se revisara o evaluará de nuevo, de ser necesario, el puesto de trabajo, emitiendo un informe de evaluación de riesgos específicos y de propuestas de acciones técnicas. Y tras la cita y transcripción de diversa doctrina jurisprudencial, se concluye que en este caso, según el informe de evaluación específica de riesgos, analizados los agentes, procedimientos, condición de trabajo y las cargas asistenciales durante las guardas, no existen riesgos específicos para la seguridad y salud de la trabajadora y de su hijo, teniendo su disposición una sala de lactancia, situada en la primera planta del Hospital DIRECCION003, dotada de todo lo necesario para extraer la leche y realizar la lactancia materna natural, de acuerdo con la recomendación del informe de aptitud médica del 5 de julio de 2024. En definitiva, la prevención de riesgos laborales exige una valoración exclusivamente desde la perspectiva de la seguridad y salud, tanto de la situación de la madre como de la situación del hijo o hija, y todos los informes emitidos por la UPRL concluyen que no hay riesgos para ninguno de ellos, por lo que no hay incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Partiendo de los incombatidos hechos probados de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la Entidad demandada ha cumplida con todas las prescripciones necesarias para que la actora puede desarrollar las guardias durante la lactancia en las condiciones que fija el Informe de aptitud del Servicio de Prevención Riesgos Laborales. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la literalidad de la norma se desprende, en primer lugar,
Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del artículo 26 LPRL )
Resulta de esa regulación normativa entonces que para la adaptación del puesto por riesgo durante la lactancia natural, han de cumplirse una serie de requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, y en el presente caso, si bien la actora era apta para el desempeño de su puesto de trabajo, lo era con restricciones, de modo que el SERGAS tenía que poner a disposición de la trabajadora un lugar adecuado para descansar, para extraer la leche, un lugar para amamantar al bebé, una nevera para guardar la leche, y según la Magistrada de instancia ninguna de estas precisiones se han cumplido, por lo que la exención de guardias decretada resulta ajustada a la legalidad que se menciona en la Sentencia recurrida.
En resumen, constando acreditado por el informe del SPRL, la existencia de riesgo para la lactancia por el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo en un régimen de guardias, sino se hace en las condiciones previstas en dicho informe, es por lo que debe rechazarse la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, y desestimarse el recurso de la Entidad Gestora.
Sin embargo, la Sala IV cambió su criterio, y en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4299/2018. Y en el Auto de 23 octubre 2019. JUR 2019\308366 . Y en otro ATS.- Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3535/2018.- Fecha del auto: 19/06/2019, señala ahora que
Por lo tanto, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración Sanitaria (SERGAS) aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, actualmente, conforme a la nueva doctrina jurisprudencial, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del SERGAS-GERENCIA INTEGRADA DE OURENSE, DIRECCION000, DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Ourense, en proceso sobre adaptación de puesto por riesgo en periodo de lactancia, promovido por la actora DOÑA Otilia, frente la Administración recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria, que ha impugnado el recurso, en el importe de 750 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

