Sentencia Social 2668/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2668/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 523/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2668/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102757

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3862

Núm. Roj: STSJ GAL 3862:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 02668/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:27028 44 4 2024 0001883

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000523 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000460 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A:CARLOS RAMON DUBERT CASTRO

RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel

ABOGADO/A:ESTHER AMADO FUENTES

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 523/2025, formalizado por el letrado D. Carlos Dubert Castro, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo, en el Procedimiento Nº 460/2024, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, representado por la letrada Dª Esther Amado Fuentes, frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Miguel presentó demanda contra la Universidad de Santiago de Compostela, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Son hechos ciertos y probados los siguientes: a).- El actor prestó servicios en la Universidad demandada con la categoría profesional de auxiliar técnico de servicios (Grupo IV.1) en la plaza PL NUM000 con un salario mensual de 2.235,67 € incluida la parte proporcional de pagas extras. - b).- El convenio de aplicación es el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. - c).- El trabajador estuvo vinculado al mismo servicio desde el 26-9-19, fecha de contratación, desempeñando la misma categoría laboral, a través de contrato de interinidad por vacante del puesto PL NUM000 en tanto la plaza no se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. - d).- En Resolución de 26-11-21 (DOG de 14-12-21) e convocaron pruebas selectivas para cubrir 65 plazas de categoría profesional de auxiliar técnico de servicios grupo IV.1 por promoción interna y acceso libra entre ellas la concreta plaza del actor debidamente identificada -hechos no discutidos, documental aportada- Consecuencia de dicho proceso selectivo en ejecución de la resolución rectoral de 23-4-24 (DOG 2-5-24) por la que se contrata personal laboral fijo en la categoría de auxiliar técnico de servicios grupo IV.1 en virtud de las pruebas selectivas convocadas se decreta el cese del actor por cobertura de la plaza en fecha de 14-5-24.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Juan Miguel frente a la Universidade de Santiago de Compostela y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos frente a ella respecto del despido impugnado y le condeno a abonar al demandante la suma de 6.860,14 euros en concepto de indemnización por extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25/02/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Juan Miguel, presentó demanda de impugnación de despido frente a la Universidad de Santiago de Compostela en la que alegó que la contratación temporal que vinculaba a las partes litigantes era fraudulenta, por lo que la relación laboral existente entre las partes era de naturaleza indefinida y en consecuencia su cese tenía que ser calificado como un despido improcedente. Solicitó la condena de la demandada a que optase entre readmitirle, con abono de los salarios de tramitación, o la extinción indemnizada del contrato, así como al abono de unas cantidades reclamadas de forma acumulada.

2.-La sentencia de instancia 429/2024, de 23 de septiembre (autos 460/2024) del Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo entendió que la contratación temporal era fraudulenta, por lo que el actor ostentaba la condición de personal indefinido no fijo (PINF) y que su cese se produjo, tras el debido proceso de selección, por la cobertura de la plaza que ocupaba el actor. En consecuencia, rechazó la pretensión de calificación del despido como improcedente; entendió que el cese era lícito pero que le correspondía percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de doce mensualidades, en atención a la doctrina del TS que cita. En consecuencia, condena a la demandada a abonar a la demandante la suma de 6.860,14 euros en concepto de indemnización por extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada formulando dos motivos de recurso.

En el primero de ellos, con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo objeto es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión",denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por reconocer al trabajador una indemnización no solicitada.

En el segundo, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); cuyo objeto es "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas",solicita la modificación del hecho probado 1 b) de la sentencia de instancia.

Solicita en el suplico que previa estimación del recurso se "declare a nulidade da Sentenza, debendo repoñer os autos, ao momento anterior ao dictarse a Sentenza, e por tanto dicte nova sentenza na que se desestime a indemnización recoñecida e asimismo acorde a modificación de feitos probados nos termos expostos."

4.-El recurso ha sido impugnado por la actora quien solicita la desestimación y que se confirme la sentencia de instancia con las consecuencias legales oportunas.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con sustento en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente señala que la sentencia de instancia resuelve extralimitándose en lo planteado ya que se pronuncia, reconociendo al actor, una indemnización de 20 días por año de servicio, cuando tal pretensión no se contempla en las solicitadas por la actora en demanda y se introduce intempestivamente en la fase de conclusiones.

Argumenta que la sentencia de instancia infringe el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con los art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 80.1 y 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

La impugnante se opone señalando que no existe incongruencia por exceso ya que no se aparta de lo que es el objeto de litis, y que el Juzgador, en aplicación del principio iura novit curia, puede reconocer tal indemnización como del cese. Indica también la aplicación del principio de que "quien pide lo más, pide lo menos".

2.-En relación con la incongruencia alegada hemos de partir de que los art. 97.2 LRJS y 218 LEC disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.»

3.-Tanto el TC (entre otras STC 39/2023, de 8 de mayo) como el TS (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021) han establecido su doctrina en relación a la necesidad de congruencia de las sentencias con lo debatido en la litis.

En consonancia con lo establecido por dichos Tribunales esta Sala de suplicación (entre otras en sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo, rsu 7380/2022) ha señalado que «de la referida doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum, cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum, cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

4.También hemos señalado que en relación a la incongruencia por exceso (que engloba tanto de la ultra petitum como la extra petitum) el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007, que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre).

Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

5.-A la vista de tal doctrina entendemos que no se puede apreciar la incongruencia alegada ya que la sentencia al resolver no se aparta de la pretensión de las partes. Hemos de tener en cuenta lo siguiente:

a) El objeto de la litis es, en atención a los hechos invocados -fraudulencia de la contratación temporal, condición de PINF, cese por cobertura reglamentaria de la plaza-es determinar la calificación de dicho cese.

b) La calificación de dicho cese es una cuestión jurídica, no fáctica. El TS ha recordado (entre las más recientes STS 91/2025 4 de febrero rsu 4982/2023) "que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018 , resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante." ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021 )."

c) La figura el indefinido no fijo es de creación jurisprudencia; sus notas se han ido matizando a lo largo de los años y se puede afirmar, con la más reciente doctrina ,que la figura del PINF se aleja de otras figuras de contratación temporal - interinidad por vacante- y se aproxima a la del personal fijo sin perjuicio de que la plaza que ocupe deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)"

d) La jurisprudencia del TS en relación al encuadre del cese del PINF por cobertura de vacante, dentro de las múltiples previstas en el art. 49 del ET también evolucionó; originariamente incluyó tal cese en el art. 49.1 b) del ET -en donde nada se prevé en relación a una indemnización- , pero posteriormente se incluyó dentro del art. 49.1.c) del ET - en donde sí se prevé-

e) Debemos en este punto recordar la doctrina fijada a partir de la STS 257/2017 de 28 de marzo rec. 1664/2015 por la que se decidió elevar la indemnización del cese lícito del PINF de la fijada para los contratados temporales a la prevista en el art. 53 del ET. En ella la Sala del TS explicaba que "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato."

Postura que se mantiene en el momento actual ( STS 103/2025, de 5 de febrero de 2023 rcud 5573/2023)

A la vista de tales datos, está claro que reconocer a favor del actor una indemnización de 20 días por año de servicio por el cese lícito de su contrato de trabajo no es un pronunciamiento que tenga su sustento en un hecho intempestivamente introducido en las conclusiones del acto del juicio oral (lo que sí estaría prohibido), sino que es la consecuencia de calificar el cese del actor como un cese procedente, calificación que en este caso y a tenor de normas y jurisrprudencia citada -esto es, como consecuencia de aplicar a los hechos tempestivamente alegados el derecho que le corresponde- lleva necesariamente aparejada la indemnización que impone la sentencia recurrida.

Por lo todo lo dicho este motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- 1En el segundo motivo de recurso la recurrente pretende la revisión del hecho probado 1.b) al amparo del art. 193 b) de la LRJS.

La pretensión deber ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)

2.-En el hecho probado discutido la sentencia de instancia fija que el Convenio Colectivo de aplicación es el del personal laboral de la Xunta de Galicia.

La recurrente pretende que quede redactado de la siguiente forma "O convenio de aplicación é o Convenio Colectivo para o personal laboral de USC (DOG 30 de Decembro de 2008)"

Apoya la redacción en contrato y nómina del actor (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.

La demandante no se opone a la modificación señalando que se trata de un error material de la sentencia de instancia.

3.-La revisión se va a admitir, pero no en la forma propuesta por la recurrente. El convenio colectivo de aplicación es una cuestión jurídica, no fáctica, por lo que no es necesaria, ni idónea, su constatación en hechos probados.

Por lo tanto, es cierto que la relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC, y no por el de la Xunta; pero no es necesario que tal elemento conste en el relato fáctico, por lo que lo ajustado es eliminar el punto b) del hecho 1º de la sentencia de instancia, y tenerlo por no puesto, sin que ello implique una estimación parcial del recurso presentado, ya que el recurso se formula contra el fallo de la sentencia de instancia y éste va a permanecer en su integridad.

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que procede la desestimación del recurso interpuesto por la demandada, y la confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Al amparo del art. 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente vencida en recurso, Universidad de Santiago de Compostela, la condena en costas. El TS ha concluido que las Universidades Públicas se encuentran amparadas por la exención de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previstos en las leyes, a que se refiere el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (entre otros ATS 15 de diciembre de 2021, rec queja 69/2021) pero no le ha eximido de la posibilidad de ser condenadas en costas. Los honorarios de la Letrada impugnante del recurso se fijan en 750 €

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, contra la sentencia 429/2024, de 23 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada en autos 460/2024, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra la demandada recurrente sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la Universidad recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 750 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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