Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2668/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 523/2025 de 14 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2668/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102757
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3862
Núm. Roj: STSJ GAL 3862:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000460 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 523/2025, formalizado por el letrado D. Carlos Dubert Castro, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo, en el Procedimiento Nº 460/2024, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, representado por la letrada Dª Esther Amado Fuentes, frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- Son hechos ciertos y probados los siguientes: a).- El actor prestó servicios en la Universidad demandada con la categoría profesional de auxiliar técnico de servicios (Grupo IV.1) en la plaza PL NUM000 con un salario mensual de 2.235,67 € incluida la parte proporcional de pagas extras. - b).- El convenio de aplicación es el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. - c).- El trabajador estuvo vinculado al mismo servicio desde el 26-9-19, fecha de contratación, desempeñando la misma categoría laboral, a través de contrato de interinidad por vacante del puesto PL NUM000 en tanto la plaza no se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. - d).- En Resolución de 26-11-21 (DOG de 14-12-21) e convocaron pruebas selectivas para cubrir 65 plazas de categoría profesional de auxiliar técnico de servicios grupo IV.1 por promoción interna y acceso libra entre ellas la concreta plaza del actor debidamente identificada -hechos no discutidos, documental aportada- Consecuencia de dicho proceso selectivo en ejecución de la resolución rectoral de 23-4-24 (DOG 2-5-24) por la que se contrata personal laboral fijo en la categoría de auxiliar técnico de servicios grupo IV.1 en virtud de las pruebas selectivas convocadas se decreta el cese del actor por cobertura de la plaza en fecha de 14-5-24.".
"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Juan Miguel frente a la Universidade de Santiago de Compostela y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos frente a ella respecto del despido impugnado y le condeno a abonar al demandante la suma de 6.860,14 euros en concepto de indemnización por extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En el primero de ellos, con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo objeto es
En el segundo, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); cuyo objeto es
Solicita en el suplico que previa estimación del recurso se
Argumenta que la sentencia de instancia infringe el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con los art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 80.1 y 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
La impugnante se opone señalando que no existe incongruencia por exceso ya que no se aparta de lo que es el objeto de litis, y que el Juzgador, en aplicación del principio iura novit curia, puede reconocer tal indemnización como del cese. Indica también la aplicación del principio de que "quien pide lo más, pide lo menos".
En consonancia con lo establecido por dichos Tribunales esta Sala de suplicación (entre otras en sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo, rsu 7380/2022) ha señalado que
Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre).
Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
a) El objeto de la litis es, en atención a los hechos invocados -fraudulencia de la contratación temporal, condición de PINF, cese por cobertura reglamentaria de la plaza-es determinar la calificación de dicho cese.
b) La calificación de dicho cese es una cuestión jurídica, no fáctica. El TS ha recordado (entre las más recientes STS 91/2025 4 de febrero rsu 4982/2023)
c) La figura el indefinido no fijo es de creación jurisprudencia; sus notas se han ido matizando a lo largo de los años y se puede afirmar, con la más reciente doctrina ,que la figura del PINF se aleja de otras figuras de contratación temporal - interinidad por vacante- y se aproxima a la del personal fijo sin perjuicio de que la plaza que ocupe deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)"
d) La jurisprudencia del TS en relación al encuadre del cese del PINF por cobertura de vacante, dentro de las múltiples previstas en el art. 49 del ET también evolucionó; originariamente incluyó tal cese en el art. 49.1 b) del ET -en donde nada se prevé en relación a una indemnización- , pero posteriormente se incluyó dentro del art. 49.1.c) del ET - en donde sí se prevé-
e) Debemos en este punto recordar la doctrina fijada a partir de la STS 257/2017 de 28 de marzo rec. 1664/2015 por la que se decidió elevar la indemnización del cese lícito del PINF de la fijada para los contratados temporales a la prevista en el art. 53 del ET. En ella la Sala del TS explicaba que
Postura que se mantiene en el momento actual ( STS 103/2025, de 5 de febrero de 2023 rcud 5573/2023)
A la vista de tales datos, está claro que reconocer a favor del actor una indemnización de 20 días por año de servicio por el cese lícito de su contrato de trabajo no es un pronunciamiento que tenga su sustento en un hecho intempestivamente introducido en las conclusiones del acto del juicio oral (lo que sí estaría prohibido), sino que es la consecuencia de calificar el cese del actor como un cese procedente, calificación que en este caso y a tenor de normas y jurisrprudencia citada -esto es, como consecuencia de aplicar a los hechos tempestivamente alegados el derecho que le corresponde- lleva necesariamente aparejada la indemnización que impone la sentencia recurrida.
Por lo todo lo dicho este motivo de recurso se desestima.
La pretensión deber ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
La recurrente pretende que quede redactado de la siguiente forma
Apoya la redacción en contrato y nómina del actor (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.
La demandante no se opone a la modificación señalando que se trata de un error material de la sentencia de instancia.
Por lo tanto, es cierto que la relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC, y no por el de la Xunta; pero no es necesario que tal elemento conste en el relato fáctico, por lo que lo ajustado es eliminar el punto b) del hecho 1º de la sentencia de instancia, y tenerlo por no puesto, sin que ello implique una estimación parcial del recurso presentado, ya que el recurso se formula contra el fallo de la sentencia de instancia y éste va a permanecer en su integridad.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, contra la sentencia 429/2024, de 23 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada en autos 460/2024, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra la demandada recurrente sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se impone a la Universidad recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 750 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
