Sentencia Social 2697/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 2697/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6759/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 2697/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102601

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4257

Núm. Roj: STSJ CAT 4257:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240004968

Recurso de suplicación 6759/2024 -T4

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 84/2024

Parte recurrente/Solicitante: Leoncio, Marcelina, Genaro

Abogado/a: Christian Navarro Díaz

Graduado/a Social: Parte recurrida: BRU BARCELONA, S.L., SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), Leopoldo

Abogado/a: Antonio Alcaide Altet

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2697/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 14 de mayo de 2025

Ponente:Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-5-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda interpuesta por Leoncio, Marcelina, Genaro, como representantes de los trabajadores frente a la empresa BRU BARCELONA, S.L. en materia de conflicto colectivo frente a la suspensión temporal de los contratos de Trabajo y por ello absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra pretendidos.

Absuelvo al SEPE de las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La empresa demandada BRU BARCELONA, S.L. pertenece al ámbito de las pequeñas y medianes empresas dedicades a la restauración, explotando un local denominado FEDERAL CAFÉ GÒTIC, sito en calle Passatge de la Pau número 11 de Barcelona, dedicado a cafeteria y restaurante CNAE de actividad número 5630 establecimiento de bebidas (bar-restaurante).

La plantilla media de la empresa se ha mantenido en 10/11 trabajadores.

El convenio colectivo de aplicación lo es del de Hostelería y turismo de Barcelona.

SEGUNDO.- El local en el que se explota el negocio està arrendado siendo la titular la mercantil JORMAVI, S.L.

En fecha 20/12/2023 la partedemandada firma un acuerdo con la mercantil titular del local (documento 1 aportado por la demandada que doy por reproducido), en virtud del cual se prorroga el contrato de arrendamiento que se hallaba próximo a su expiración hasta el 31 de enero de 2034. Además como consecuencia de la ejecución de obres en el local se pacta abandonar el local en fecha 1 de enero de 2024.

TERCERO.-En fecha 3 de enero de 2024 se lleva a cabo la COMUNICACIÓN DEL INICIO DEL PERIODO DE CONSULTAS DEL ERTE DE SUSPENSION DE CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUAS ETOP DE LA EMPRESA BRU BARCELONA, S.L. documento 1 aportado por la representación de los trabajadores cuyo contenido íntegro doy por reproducido. Junto a dicha comunicación se adjunta la novación contractual del contrato de alquilar, la memòria explicativa, constando asimismo el acta de constitución de la comisión de representación social. (documentos aportados por la actora que doy por reproducidos)

En esa misma fecha se reunen los representantes de la empresa con los representantes de los trabajadores, dicho día se aporta la documental por la empresa y se emplaza a una nueva reunión. (documento 15 de los aportados por la demandada).

CUARTO.-En fecha 9 de enero de 2024 tiene lugar una reunión y el 10 de enero de 2024 otra nueva reunión.

En la reunión de 9 de enero (documento 16 aportado por la demandada), la representación de los trabajadores alega nulidd por defectos formales , no existència de un período de consultes real y efectivo; por falta de información y documentación legal e imposiblidad de negociar; por mala fe negocial por parte de la empresa negativa a negociar; pro inadecuación del procedimiento, fuerza mayor,fraude de ley, falta de actualidad de la causa y subsidiariamente se alega falta de causa legal, con formulación de requerimiento de documentación; la empresa contesta señalando que se trataba de una finalización de contrato de arrendamienot y que si no sucribiera la novación contractual de 20/12/2023 no se hubiere renovado el contrato conllevando el cierre del local.

En fecha 10 de enero de 2024 hay una nueva reunión que finaliza sin acuerdo(documento 17) que doy por reproducido.

QUINTO.-En fecha 16 de enero de 2024 , inspección de Trabajo Servicios territoriales de Barcelona, emite un informe de ERO.(documento 18 aportado por la empresa que doy por reproducido).

En sus conclusiones se recoge lo siguiente: "Conforme a lo actuado se puede afirmar que en la tramitación del expediente se han seguido las previsions del articulo 51 ET y conforme al desarrollo que se apureba por el RD 1483/2012 de 29 de octubrepor el que se aprueba el reglamento de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada y que la documentación presentada es la requerida para la acreditación de las causas al·legades".

SEXTO.-El 22 de enero de 2024 la empresa procede a comunicar la decisión final para la suspensión de contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla.

En la misma se señala que la suspensión afecta a todos los trabajadores de la plantilla y durante un período de 10 meses desde el 10 de enero de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024, señalando individualment el número de días que alcanzará a cada uno de ellos (documentos 10 yss aportados por el actor)

SÉPTIMO.-En fecha 8/02/2024 se intento un acuerdo extrajudicial en la sección de relación colectivas que finalizó sin acuerdo.

OCTAVO.- Los trabajadores se encuentran percibiendo la prestación por desempleo por parte del SEPE (expediente administrativo que doy íntegramente por reproducido). En concreto constan las prestaciones percibidas por Leoncio Folios 2 a 10; Marcelina Folios 11 a 20; Genaro Folios 21 a 30; Carlos Miguel Folios 31 a 38; María Milagros Folios 39 a 47; Efrain Folios 48 a 57; Virgilio Folios 58 a 69; Gustavo Folios 70 a 78; Candido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria BRU BARCELONA, S.L. y SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Leoncio, Marcelina y Genaro, representación ad hoc de los trabajadores, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar la causa ETOP por el que se inicia el período de consultas del ERTE de suspensión de contratos. Al amparo de la memoria explicativa (Doc. Nº 3 ramo de prueba de la actora; Folio 10 a 16 ramo de prueba de la actora digital).

Se solicita que se añada el siguiente contenido: "TERCERO.- En fecha 3 de enero de 2024 se lleva a cabo la COMUNICACIÓN DEL INICIO DEL PERIODO DE CONSULTAS DEL ERTE DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSAS ETOP, y concretamente causa ORGANIZATIVA, DE LA EMPRESA BRU BARCELONA, S.L. documento 1 aportado por la representación de los trabajadores cuyo contenido íntegro doy por reproducido. Junto a dicha comunicación se adjunta la novación contractual del contrato de alquiler, la memoria explicativa, constando asimismo el acta de constitución de la comisión de representación social. (documentos aportados por la actora que doy por reproducidos). En esa misma fecha se reúnen los representantes de la empresa con los representantes de los trabajadores, dicho día se aporta la documental por la empresa y se emplaza a una nueva reunión. (documento 15 de los aportados por la demandada).

Ello debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado noveno, para que se haga constar la documentación que la empresa no aportó a los trabajadores ni al inicio, ni en ningún momento del periodo de consultas. Al amparo de las actas del período de consultas (Docs. nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la actora; Folio 22 a 41 ramo prueba actora digital) aportadas en el ramo de prueba de la parte actora.

Se solicita que se añada el siguiente contenido:

"NOVENO.- En la primera reunión del período de consultas celebrada el 9 de enero 2024, la representación de los trabajadores solicitó, entre otra documentació, la aportación del número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados el último año; y el informe técnico acreditativo de las causas organizativas.

No consta que ni al inicio, ni en ningún momento del período de consultas la empresa haya aportado dicha documentación a los trabajadores".

Ello debe ser desestimado pues es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996 (AS 1996, 842); de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996 (AS 1996, 1550); de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996 (AS 1996, 3043)... etc

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas.

A)En primer lugar, la recurrente alega en síntesis la caducidad de la instancia, por infracción del artículo 20.6 y 7 RD 1483/12 en relación con el artículo 47.1 ETT.

La recurrente considera en síntesis que la decisión empresarial no ha sido comunicada a la representación de los trabajadores, por lo que se ha producido la caducidad del expediente.

No obstante, sus alegaciones deben ser estimadas. Señalar en primer lugar que la cuestión se alegó ya en la demanda, por lo que esta Sala va a proceder a su examen. En segundo lugar, decir que la doctrina jurisprudencial ha dado especial trascendencia al acto de la comunicación de la decisión adoptada, considerando que su ausencia lleva aparejada la nulidad del periodo de consultas en su totalidad. En este sentido resulta oportuno recordar la doctrina que expresa la STS de 23-9-2015- rec. 64/2015 (EDJ 2015/242041)-, reiterando el criterio que ya había expuesto la misma Sala IV en la STS de 19-11-2014- rec. 183/2014 (EDJ 2014/275301)- que si bien dictadas en supuestos de despidos colectivos, sus razonamientos son perfectamente extrapolables a los supuestos de suspensiones de contratos y reducción de jornada, dada la similitud de la redacción de los apartados trascritos del art. 20, con la contenida en el art. 12 para los casos de despido colectivo:

"Del tenor literal de estos preceptos, palmariamente se desprende que no cabe ninguna duda en cuanto a que el despido colectivo, como acto de voluntad del empresario, que tras el período de consultas, con o sin acuerdo, decide extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, exige, ineludiblemente, que la decisión final del despido sea comunicada o notificada a los representantes legales de los trabajadores, o dicho de otra manera, la voluntad empresarial no puede quedarse en una simple hipótesis o propósito manifestado con la iniciación y tramitación de la fase de consultas, sino que debe materializarse en una decisión expresiva e inequívoca de extinguir las relaciones laborales (Fundamento Cuarto) .

Interesa recordar que en el caso resuelto por laSTS de 19 noviembre 2014el Comité de empresa había recibido correo electrónico en que se acompañaba copia de la comunicación dirigida a la autoridad laboral, pero remitido por empresa (CPEN) distinta de la demandada (GANASA). La sentencia de instancia admitió que no existía comunicación a los representantes de los trabajadores en los términos establecidos legalmente, pero lo consideró irrelevante pues los representantes de los trabajadores conocieron la finalización del período de consultas. Pese a tal circunstancia, nuestra sentencia razona lo siguiente:

"Pues bien, estima esta Sala, que las circunstancias expuestas no pueden sustituir a la comunicación empresarial querida por la norma, ni subsanar el defecto formal en que se ha incurrido por la demandada, al no haber procedido a comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión final sobre el despido colectivo.

Esta comunicación o notificación de la decisión empresarial se erige en presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido. Como se ha visto, los preceptos legales al respecto son claros, tanto en la necesidad de la comunicación como en el plazo para efectuarla, como en sus consecuencias jurídicas.

Contrariamente a lo que entiende la sentencia de instancia- lo que denomina como conocimiento efectivo por la representación laboral de la practica finalización del período de consultas, de la falta de acuerdo con que el mismo podía darse por terminado y de la propia comunicación dirigida a la Autoridad Laboral, en modo alguno, puede sustituir a juicio de la Sala, la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores de su decisión final con respecto al despido colectivo que realiza.

Por otra parte, la finalidad de la comunicación a la Autoridad Laboral es distinta a la de la comunicación a la representación de los trabajadores.

Existen además otra serie de razones que ponen de manifiesto la necesidad de una comunicación expresa y formal de la empresa a los representantes de los trabajadores con respecto a su decisión final sobre el despido colectivo. En efecto, no sólo dicha comunicación constituye el presupuesto de la decisión extintiva, sino que también es presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica. Así sucede con la regulación del despido individual del apartado 4 del artículo 51 del ET , "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, . . . . ", insistiendo en ello la norma reglamentaria, "Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados ,...." ( artículo 14.1del Real Decreto 1483/2012) (EDL 2012/224880 ). La necesidad, por su trascendencia, de la citada comunicación expresa y formal, se pone de manifiesto también en la regulación del despido colectivo que lleva a cabo la LRJS , no sólo en cuanto a establecer que, "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo" (artículo 124.6), sino también y en especial, cuando en el apartado 3 del propio precepto, dispone que, "Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 (los representantes legales de los trabajadores) o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley , una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva".

En definitiva, si la comunicación o notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo, es precisamente la determinante del inicio de los plazos para ejercer las acciones expuestas, no puede negarse su trascendencia como requisito esencial para la efectividad del mismo, ni puede entenderse cumplido el mismo de cualquier manera, pues a este respecto la propia norma indica - artículo 51.2 del ET (EDL 2015/182832)- que debe llevarse a cabo de forma imperativa (remitirá) y el contenido de la misma (la decisión final del despidos colectivos que haya adoptado y las condiciones del mismo). La omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales, y en su caso, de la posible demanda empresarial con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas. ".

La sentencia nº 363/2023 ( si bien referida a reducción de jornada, pero con argumentos extrapolables a la suspensión de contratos) señala que "Interesa ahora recordar las previsiones de los apartados 6 y 7 del art. 20 del citado RD 1483/2012 , diseñados expresamente para el periodo de consultas en el caso de "Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", tal y como se intitula el capítulo en el que se incardina aquella norma. Dicen así: "6. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el empresario haya comunicado la decisión indicada en dicho apartado, se producirá la terminación del procedimiento por caducidad, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 23, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento."

3. En el actual supuesto no ofrece duda la finalización del periodo de consultas sin acuerdo. Tampoco la comunicación a la autoridad laboral de dicho resultado. El punto cuestionado versa sobre la obligación y alcance de la comunicación a los representantes de los trabajadores.

(..) 4. La STS (Pleno) de 15 de febrero de 2023 (rec. 224/2022 ) recuerda la doctrina contenida en las sentencias (también de Pleno de la Sala Social del TS) de fechas 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explicando que la comunicación de la decisión final -en esos casos de despido colectivo- por el empresario a los representantes de los trabajadores, se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

Esta Sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica, empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (EDL 2012/224880 )) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)."

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

5. Esas directrices resultan trasladables al expediente de reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas relacionadas con el Covid 19, que la empresa Servicios Logísticos de Combustible de Aviación S.L. (SLCA S.L) pretendió implementar.

En forma conexa cabe relatar la doctrina acuñada por esta Sala IV: "en caso de ausencia de acuerdoen el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despidocolectivo ( SSTS 19 de noviembre de 2014, rec. 183/2014 (EDJ 2014/275301 ), y 23 de septiembre de 2015, rec. 64/2015 ), doctrina que es plenamente aplicable a un procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo." STS IV 6 de abril de 2022, rec. 150/2020 , que concluyó la inexistencia de acuerdo final en el periodo de consultas por el cambio de estrategia empresarial al dirigirse individualmente a todos y cada uno de los integrantes de la comisión representativa por parte de los trabajadores, recabando de manera individual su voto a favor o en contra.

(..) No habiendo cumplimentado la empresa en debida forma, contenido y tiempo la comunicación que el legislador prescribe, opera en toda su extensión la consecuencia que apareja: terminación del procedimiento por caducidad, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar uno nuevo. Es precisamente el desenlace que recoge la sentencia impugnada, que, en consecuencia, procede mantener, declarando su firmeza".

En el caso de autos, se infiere de los hechos probados que:

1-En fecha 3 de enero de 2024 se lleva a cabo la COMUNICACIÓN DEL INICIO DEL PERIODO DE CONSULTAS DEL ERTE DE SUSPENSION DE CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUAS ETOP DE LA EMPRESA BRU BARCELONA, S.L.. Junto a dicha comunicación se adjunta la novación contractual del contrato de alquiler, la memoria explicativa, constando asimismo el acta de constitución de la comisión de representación social. En esa misma fecha se reúnen los representantes de la empresa con los representantes de los trabajadores, dicho día se aporta la documental por la empresa y se emplaza a una nueva reunión.

2- En fecha 9 de enero de 2024 tiene lugar una reunión y el 10 de enero de 2024 otra nueva reunión.

En la reunión de 9 de enero, la representación de los trabajadores alega nulidad por defectos formales , no existencia de un período de consultas real y efectivo; por falta de información y documentación legal e imposibilidad de negociar; por mala fe negocial por parte de la empresa negativa a negociar; por inadecuación del procedimiento, fuerza mayor, fraude de ley, falta de actualidad de la causa y subsidiariamente se alega falta de causa legal, con formulación de requerimiento de documentación; la empresa contesta señalando que se trataba de una finalización de contrato de arrendamiento y que si no suscribiera la novación contractual de 20/12/2023 no se hubiere renovado el contrato conllevando el cierre del local.

En fecha 10 de enero de 2024 hay una nueva reunión que finaliza sin acuerdo.

3- En fecha 16 de enero de 2024 , inspección de Trabajo Servicios territoriales de Barcelona, emite un informe de ERO.

4- El 22 de enero de 2024 la empresa procede a comunicar la decisión final para la suspensión de contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla.

En la misma se señala que la suspensión afecta a todos los trabajadores de la plantilla y durante un período de 10 meses desde el 10 de enero de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024, señalando individualmente el número de días que alcanzará a cada uno de ellos.

En los términos anteriores, esta Sala entiende cumplido el trámite de notificación de la decisión empresarial de suspensión colectiva de los contratos a la comisión ad hoc constituida al efecto contemplado en el artículo 20.6 del RD1483/2012 que dispone "6. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadoresy a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensiónde contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. (..).

La empresa llevó a cabo la notificación individual a los trabajadores afectados - igual que lo hizo al resto de la plantilla-, entre los que estaban los 3 miembros de la comisión ad hoc, en el plazo inferior a 15 días desde la última reunión del expediente. En la misma se señalaba que la suspensión afectaba a todos los trabajadores de la plantilla y durante un período de 10 meses desde el 10 de enero de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024, señalando individualmente el número de días que alcanzará a cada uno de ellos. Los 3 miembros de la comisión ad hoc interpusieron demanda en calidad de representantes ad hoc del centro de trabajo situado en la calle Passatge de la Pau, 11 de Barcelona de la sociedad BRU BARCELONA, S.L., actuando con unanimidad.

De ahí que no consideramos existente ningún vicio en el expediente, lo que determina que el motivo deba ser desestimado.

B) En segundo lugar, la recurrente alega en síntesis la falta de aportación de la documentación legal, por infracción de los artículos 17.2 y 18.3 del RD 1483/12 en relación con los artículos 5.2 y 20.1 del mismo cuerpo legal.

La recurrente considera en síntesis que aquella documentación ( Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contratos, Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, e Informe técnico que acredite la concurrencia de las causas organizativas) es relevante para tener conocimiento cabal de los hechos y circunstancias sobre las que se fundamenta la causa alegada. Considera que la memoria era imprescindible para acreditar el carácter necesario de la obra, o que sea necesario cerrar el local para hacer las obras, o justificar que no se puede continuar la actividad en otro local.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de apertura del período de consultas ha de ser la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa alegada y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa. Si es de carácter técnico, organizativo o de producción, el empresario debe aportar una memoria explicativa de las causas, así como los informes técnicos que acrediten su concurrencia.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 578/2022 señala que : "Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental , porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 (EDL 2011/95560 ) y 4.2 RD 1483/12 (EDL 2012/224880 ) [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET (EDL 2015/182832), conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012 (EDL 2012/6702); y cuando " el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET (EDL 2015/182832), de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET (EDL 2015/182832) ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS (EDL 2011/222121)].

D) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET (EDL 2015/182832) obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre (EDL 2012/224880), por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

E) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 ) (EDJ 2014/184000)."

En el caso de autos, se pone de manifiesto por la recurrente esencialmente la falta de aportación del informe técnico en lo que se refiere a concretar el carácter necesario de la obra, o que fuera necesario cerrar el local para hacer las obras, o justificar que no se puede continuar la actividad en otro local; pero no podemos considerar que la empresa pudiera justificar el motivo de las obras, sino que su realización vino impuesta por la propiedad y la envergadura de las obras fue impuesta por ésta, obligando a la empresa empleadora a su aceptación para conseguir una mayor duración del plazo del alquiler; y sin que pudiera imponerse a la empleadora la necesidad de asumir el coste de trasladar el negocio a otro local frente a la escasa duración de las obras ( 10 meses), lo que hacía que no fuera necesario la justificación de que no podía continuar la actividad en otro local. Y respecto al Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contratos, Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, era una cuestión que ya era conocida por la comisión ad hoc, pues siendo una empresa pequeña, el número y clasificación de trabajadores era conocido y ya se exponía en la comunicación de inicio del período de consultas del ERTE de suspensión de contratos de trabajo por causas ETOP afectaba a la totalidad de la plantilla, por lo que ese documentación tampoco era necesaria. De hecho, el informe de la inspección que obra en las actuaciones concluyó que "la documentación se ajusta a la exigida reglamentariamente. La empresa se ve abocada a cerrar temporalmente el centro de Trabajo ya que el propietario del local (sujeto distinto del empresario) va a realizar reformas en la misma que son incompatibles con el desarrollo de la actividad".

El motivo se desestima.

C) En tercer lugar, la recurrente alega en síntesis la mala fe negocial por infracción de los artículos 37.1 de la CE en relación con el artículo 47 del ET y el RD 1483/12.

La recurrente considera en síntesis que ha existido mala fe negocial por cuanto la empresa ha acudido al proceso con una idea irrevocable y no ha valorado las propuestas de la parte social.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La sentencia del Tribunal Supremo nº 119/25 señala que : "Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 793/2021, de 15 julio (rec. 68/2021 ); y 1131/2021 de 17 noviembre (rec. 142/2021 ) - si bien referidas a despido-, explican que la expresión « buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial»".

En fecha 3 de enero de 2024 se comunica por la empresa a los trabajadores designados de la comisión ad hoc el inicio del período de consultas manifestando la necesidad de solicitar un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión de contratos por causas organizativas que afecta a toda la plantilla desde el 10/01/2021 al 31/10/2024 debido a obras de reestructuración en todo el edificio y que afectaban al restaurante. Junto a dicha comunicación se adjunta la novación contractual del contrato de alquilar, la memoria explicativa, constando asimismo el acta de constitución de la comisión de representación social. En esa misma fecha se reúnen los representantes de la empresa con los representantes de los trabajadores, dicho día se aporta la documental por la empresa y se emplaza a una nueva reunión. (documento 15 de los aportados por la demandada).

En fecha 9 de enero de 2024 tiene lugar una reunión y el 10 de enero de 2024 otra nueva reunión.

En la reunión de 9 de enero (documento 16 aportado por la demandada), la representación de los trabajadores alega nulidad por defectos formales , no existencia de un período de consultes real y efectivo; por falta de información y documentación legal e imposibilidad de negociar; por mala fe negocial por parte de la empresa negativa a negociar; pro inadecuación del procedimiento, fuerza mayor, fraude de ley, falta de actualidad de la causa y subsidiariamente se alega falta de causa legal, con formulación de requerimiento de documentación; la empresa contesta señalando que se trataba de una finalización de contrato de arrendamiento y que si no suscribiera la novación contractual de 20/12/2023 no se hubiere renovado el contrato conllevando el cierre del local.

En fecha 10 de enero de 2024 hay una nueva reunión que finaliza sin acuerdo (documento 17). En esta reunión la empresa propone la medida de abonar una cantidad equivalente a los trabajadores que no perciban prestación de desempleo y la empresa se comprometía a no despedir ni efectuar medidas de flexibilidad interna durante 10 meses.

Las actas de las reuniones revelan que hubo verdadera negociación, pues se hicieron diversas reuniones en las que la empresa contestó a todas las preguntas y valoró las propuestas efectuadas por la comisión ad hoc, y la empresa realizó ofrecimientos que no fueron aceptados por aquélla. El informe de inspección señala que "no se observa vulneración del deber de buena fe negocial, como resultado del proceso de negociar las partes no han alcanzado un acuerdo, no se aprecia la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo".

En consecuencia, debemos concluir que la negociación en las distintas reuniones discurrió dentro de los parámetros exigibles legalmente, dadas las concretas circunstancias del caso, sin que se aprecie mala fe en el periodo de consultas. El motivo se desestima.

D) En cuarto lugar, la recurrente alega en síntesis la falta de acreditación de la causa organizativa alegada por infracción de los artículos 47 del ET y 16 del RD 1483/12.

La recurrente considera en síntesis que no se han acreditado las causas alegadas pues el cierre temporal del centro de trabajo se pactó de forma voluntaria con la arrendadora , sin que se haya acreditado que es un pacto condicionado, y que no se ha acreditado el vínculo entre el cierre del local y el cese de la actividad.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Consta acreditado que el local en el que se explota el negocio por la empresa está arrendado siendo la titular la mercantil JORMAVI, S.L. y que en fecha 20/12/2023 la parte demandada firmó un acuerdo con la mercantil titular del local (documento 1 aportado por la demandada que doy por reproducido), en virtud del cual se prorrogaba el contrato de arrendamiento que se hallaba próximo a su expiración hasta el 31 de enero de 2034 y como consecuencia de la ejecución de obras en el local se pactaba abandonar el local en fecha 1 de enero de 2024. La decisión de suspensión vino motivada por la necesidad de que la titular del local ejecutara unas obras en el local, consiguiendo a cambio la prórroga del contrato por diez años más. Carece de sentido considerar que la empresa vaya a pactar el cierre temporal del centro de trabajo de forma voluntaria con la arrendadora con las consecuencias que ello conlleva para la propia empresa por la pérdida de los clientes que ya tenía fidelizados y la pérdida de los ingresos que pudieran ser generados durante el período que dura la suspensión. Tampoco puede exigirse a la empresa que cambie de local pues el plazo de suspensión es sólo de 10 meses y no es viable cambiar de local con los gastos y repercusión económica que ello supondría para aquélla. A ello se une que la inspección concluyó que el ERO era ajustado a derecho. El motivo se desestima.

TERCERO.-Con carácter subsidiario y como tercer motivo se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE en relación con el artículo 218 de la LEC.

La recurrente considera en síntesis que la sentencia es nula por falta de motivación causante de indefensión. No se da ninguna argumentación o motivación para entender cómo la magistrada llega a la consideración de que se ha aportado la documentación exigida, y se invoca el artículo 18.1 y 2 del RD 1483/12 que no son aplicables al referirse a la causa económica, sino el apartado 3, que no se alega en la sentencia. También se indica que la parte denunciaba que faltaba una serie de documentación económica pero nunca se ha denunciado eso, sino que de toda la documentación que debió aportar la empresa, sólo se ha aportado la memoria explicativa, y la sentencia nada dice sobre la documentación que la empresa no había aportado. No se indica por qué esa documentación no es necesaria. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se resuelva motivadamente las cuestiones litigiosas y pretensiones de las partes.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. Y SSTS -recientes- 17/02/14 -rco 142/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-; 13/07/15 -rcud 1165/14-; y 12/05/16 -rco 132/15-).

Como ha indicado el Tribunal Constitucional, «... la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) . De ese modo, esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» ( SSTC 108/2001, de 23/Abril, FJ 3 ; y 68/2011, de 16/Mayo, FJ 4).

Es por ello que tal carga judicial no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [ SSTC 61/1983, de 11/Julio; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio, FJ 5. También SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11-). Y en consecución de aquellos objetivos [dar a conocer la causa del fallo y facilitar su control], la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [ SSTC 196/1988, de 24/Octubre, FJ 2; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-; SG 17/02/14 -rco 142/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13; y 18/12/15 -rco 25/15-), en el bien entendido de que:

a).- Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23/Febrero, FJ 3; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 6 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. Y SSTS 03/12/09 -rco 30/09-; 18/11/10 -rco 48/10-; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 - rco 174/13 -; y 18/11/10 -rco 48/10 -).

b).- «...la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» [sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 - rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -]» ( SSTS SG 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 -rco 174/13 -).

c).- La suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que -como todo concepto jurídico indeterminado- ha de apreciarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13/Enero, FJ 3; 13/2000, de 29/Mayo, FJ 4; y 218/2006, de 3/Julio , FJ 4. Y SSTS -p.ej.- 11/12 / 03 -rco 63/03-; 30/09/10 - rco 186/09-; y 07/02/12 - rco 199/10-), siquiera se acepte -incluso- que el silencio del órgano judicial sirva de respuesta ajustada a derecho cuando pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante, por así inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 51/2010, de 4/Octubre, FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28. Y recientemente SSTS -con citas de muchas otras-; 23/09/15 -rco 253/14-; 06/10/15 -rco 333/14 -; 01/12/15 -rco 349/14 -; 15/12/15 -rco 88/15-; y 22/04/16 -rco 168/15-).

Atendida la doctrina constitucional expuesta en este fundamento, procede desestimar las alegaciones invocadas, por cuanto la sentencia da respuesta a todas y cada una de las cuestiones invocadas, pudiendo la recurrente combatir los argumentos realizados por la magistrada como se ha hecho en el presente recurso. Si bien es cierto que se hace referencia a una causa económica y a documentación referida a ella por error, más adelante se resuelve lo referente a la causa organizativa alegada y la documentación relativa a la que atendiendo al informe de la inspección se considera suficiente, sin que el hecho de no valorar si la no aportada es esencial determine la nulidad de la sentencia. Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, que ha podido conocer la ratio decidendi de cada una de las cuestiones invocadas, y recurrir aquellos argumentos, como se ha hecho en el presente motivo.

Se acaba suplicando que se estime la demanda y se revoque la sentencia de instancia para declarar la nulidad de la decisión empresarial de SUSPENSIÓN DE CONTRATOS interesada por la empresa, dejándola sin efecto, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, de conformidad con lo previsto en el art. 47.1 ETT: ordenar la inmediata reanudación del contrato de trabajo, con expresa reincorporación en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de la suspensión condenar al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde el inicio de la suspensión contractual hasta la fecha de reanudación de los contratos, sin perjuicio de descontar las prestaciones por desempleo percibidas por los actores. condenar a la empresa a reintegrar las prestaciones que la entidad gestora haya abonado a los trabajadores durante el período de suspensión contractual, así como el ingreso de las diferencias de cotización a la Seguridad.

La desestimación de las alegaciones anteriores, determinan que la demanda deba ser desestimada.

Se reclama en la demanda, adicionalmente, la condena de la parte demandada a abonar a cada trabajador una indemnización de 50€ diarios por cada día en que se le ha suspendido el contrato de trabajo, en concepto de daños y perjuicios, por la proyección profesional y la acumulación de experiencia perdida. Ello no debe ser estimado por cuanto dispone el artículo 1101 del CC que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas",pero en el caso de autos concurre la causa organizativa que ha motivado la decisión suspensiva acordada, sin que concurra dolo, negligencia o morosidad ni contravención de obligaciones por parte de la empresa, lo que impide su condena al pago de los daños reclamados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Leoncio, Marcelina y Genaro contra la sentencia Nº 172/2024 del juzgado social 27 de BARCELONA, autos 84/2024-C, de fecha 29 de mayo de 2024, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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