Sentencia Social 248/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 719/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100249

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1872

Núm. Roj: STSJ CL 1872:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00248 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEONPASEO DE LA AUDIENCIA 10Tfno.:947259686

Correo electrónico:sct.tsj.castillayleon.burgos@justicia.es Equipo/usuario: ASA

NIG:09059 44 4 2023 0001673

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000719 / 2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 / 2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leovigildo, LEAR CORPORATION ARA SLU

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA, MARIO IBAÑEZ LOPEZ, ,

RECURRIDO/S D/ña: Leovigildo, LEAR CORPORATION ARA SLU, FONDO GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA, MARIO IBAÑEZ LOPEZ, LETRADO DE FOGASA, , , ,

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 719/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:248/2026

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 719/2025 interpuesto por DON Leovigildo Y LEAR CORPORATION ARA, S.L.U. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de BURGOSen autos número 547/2023 seguidos a instancia de DON Leovigildo , contra LEAR CORPORATION ARA, S.L.U, FOGASAY DON Leovigildo , en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.Ha actuado como Ponente la ILMA. SEÑORA DOÑA MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE,que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda presentada por D. Leovigildo contra la empresa LEAR CORPORATION ARA, S.L.U, y DEBO DECLARAR Y DECLAROque la antigüedad del actor en la empresa es de 11/3/2016, con categoría profesional del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y la antigüedad percibida y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a la reclamación, Y DEBO DECLARAR Y DECLAROel derecho del actor al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, CONDENANDO a la empresaal abono de la cantidad de 11.437,09 euros, por los anteriores conceptos, y a estar y pasar por esta declaración "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Leovigildo, con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa LEAR CORPORATION ARA, S.L.U., con una antigüedad reconocida en el acto de juicio por la empresa desde 11/3/2016 fecha en que comenzó a prestar servicios mediante contrato de duración determinada por obra o servicio en la empresa MONCOR 2000, S.L., cono ingeniero, contrato que pasó a ser indefinido, hasta que en fecha 1/9/2022 (documento nº 3 del actor) firma contrato indefinido con la empresa demandada con la categoría profesional de técnico de organización en el departamento de ingeniería, a tiempo completo, con convenio aplicable de empresa.

SEGUNDO.-La empresa ANTOLÍN ARA, S.L., es ahora LEAR CORPORATION ARA.

(hecho no discutido)

TERCERO.-Según el bloque documental nº 4 aportado por el actor en juicio y nº 2 de la empresa, consistente en nóminas, con la categoría profesional del técnico de organización, grupo de cotización 2.

La estructura de la nómina se compone de unos conceptos fijos como salario base en nómina de marzo de 2024 es de 1.645,80 euros, antigüedad 82,20 euros, retribución complementaria 210,30 euros (a razón de 7,01 euros día), plus absentismo 35,85 euros.

CUARTO.-El Convenio Colectivo de empresa Lear Corporation Ara, S.L.U., publicado en BOP Burgos 5/2/2024, doc. Nº 29 de la parte actora y nº 12 de la empresa, en el anexo I cuando expone los grupos profesionales señala en el grupo 1 técnicos los ingenieros, grupo 2 técnicos los ingenieros técnicos y en el grupo 4 empleados los técnicos de organización.

En el anexo II donde se contienen las tablas con salarios, diferencia entre fábrica y oficinas, y en oficinas está técnico de organización, donde se retribuye, al igual que al resto de categorías el salario base y la retribución complementaria.

QUINTO.-El Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Burgos publicado en BOP Burgos 27/12/2023, documento nº 30 de la parte actora, y nº 13 de la empresa, en el anexo II se recogen las tablas salariales para los diferentes grupos profesionales y categorías profesionales, en el Grupo 1 división funcional técnicos los ingenieros, arquitectos y licenciados con un salario total anual de 35.964,22 euros; en el Grupo 2 división funcional técnicos, arquitectos e ingenieros técnicos, con salario anual total de 33.759,50 euros; y en el grupo 4, división funcional de empleados, técnico de organización de Primera con una salario anual total de 26.371,70 euros.

SEXTO.-El actor según el documento nº 13 aportado en juicio, tiene la titulación universitaria de INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL.

SÉPTIMO.-Por reproducido el documento nº 15 del actor en juicio, consistente en informe del Comité de empresa de 10/7/2023 en el que se hace constar que el actor y otros compañeros forman parte del departamento de ingeniería de la empresa y que desde su incorporación a dicho departamento realizan las funciones propias e un ingeniero/ingeniero técnico, sen el caso del actor ingeniero técnico grupo 2, de los contenidos en el Convenio estatal de la industria, nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.

OCTAVO.-Por reproducido el documento nº 32 aportado por la parte actora en juicio, consistente en Informe de la Inspección de Trabajo de Burgos de fecha 3/12/2024 sobre clasificación profesional, en las conclusiones se señala que:

"- en el presenta su puesto se produce una falta de regulación salarial por el convenio de empresa de unas categorías profesionales, que reconoce en su anexo 1, correspondientes a los grupos profesionales 1 y 2.

- Grupos profesionales 1 y 2 que tienen cuantías económicas asignadas en el anexo dos del convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Burgos.

- El artículo 37 del IV convenio colectivo estatal de la industria, nuevas tecnologías en los servicios del sector del metal define las tareas y formación de los grupos profesionales 1 y 2.

- El artículo 84 del Estatuto de los trabajadores recoge el principio de supletoriedad."

NOVENO.-La empresa en el acto de juicio señaló que admitía existir una diferencia retributiva a favor del trabajador entre el salario que percibe anual de 30.067,57 euros y lo que debería percibir para el grupo profesional 2 por importe de 33.759,50 euros, reconociendo adeudar 3.691,93 euros.

Así mismo reconocía a los efectos del procedimiento una cantidad en concepto de diferencia por antigüedad de 900,90 euros desde el año 2022.

DÉCIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación el 18/7/2023, teniendo lugar el acto preceptivo en fecha 28/7/2023 con el resultado de "sin avenencia".

DÉCIMO PRIMERO.-Po r reproducido el informe pericial aportado por el trabajador, de la perito Sra. Raimunda, en el que en el apartado de conclusiones, sobre la estructura salarial de la nómina del actor, se hace constar en cuanto al complemento de retribución complementaria que " se ha podido comprobar que las subidas realizadas exclusivamente a la retribución complementaria están completamente totalmente desligadas de las subidas ordinarias pactadas en el convenio colectivo. Dichas subidas puntuales del concepto retribución complementaria, en la mayoría de los casos son porcentualmente mucho más elevadas que las subidas de convenio, además suelen realizarse también en la mayoría de los casos en fechas diferentes de la aplicación de las subidas de las tablas salariales por convenio."

DÉCIMO SEGUNDO.-El actor reclama en su demanda que se declare:

- que la antigüedad que ostento en la empresa Lear es de 11/3/2016, con derecho al percibo del complemento de antigüedad y diferencias salariales dejadas de percibir en el último año.

- Que la categoría profesional que le corresponde es la del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a esta reclamación.

- Que se le abonen las diferencias en la nómina de febrero de 2023, por cuanto la baja por enfermedad se encuentra complementada al 100% desde el primer día.

- y que se reconozca el derecho al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos y la paga por vacaciones establecido en el art. 17 del convenio colectivo de empresa.

Reclama el total de 13.787,20 euros más el interés por mora del artículo 29.3 ET conforme al desglose contenido en el hecho 5º de la demanda por reproducido. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Leovigildo Y LEAR CORPORATION ARA, S.L., siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- Estimada en parte la demanda en reclamación de derecho y cantidad se alzan en suplicación tanto la empresa como el trabajador en la instancia demandante, impugnando cada parte el recurso de la otra e interesando en su impugnación el letrado del trabajador con el amparo del artículo 197 de la LRJS cinco revisiones de hechos probados a las que se opuso la mercantil.

Comenzando por el recurso de la empleadora se interpone el mismo con base en los apartado a, b y c) del art. 193.

En el primero se interesa la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia por no resolver sobre lo que el recurrente denomina "pretensión principal, sustancial y decisiva para el caso "remitiéndose a su contestación a la demanda en el juicio denunciando infracción de los arts 218.1 de la LEC en relación con el 24 de la CE.

Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS y es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 1993151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Aunque la recurrente aluda a omisión de contestación a una pretensión lo cierto es que al remitirse a su contestación estaríamos ante una causa de oposición pues en la contestación se formulan excepciones y motivos de oposición y en todo caso no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la alegación de la prioridad aplicativa respecto del sistema de clasificación no resulta contradicha por el fallo que no discute la misma sino que contesta a la reclamación de cantidad que en la demanda se contiene y precisamente al estimar en parte la demanda y no pronunciarse sobre el reconocimiento de categoría está acogiendo tácitamente la prioridad que se invoca salvo en materia salarial.

Por todo lo que se precede a la desestimación del motivo primero.

SEGUNDO.- En el motivo segundo de la mercantil con el amparo procesal de la letra b ) de La LRJS interesa la inclusión de un nuevo apartado de hechos probados con el siguiente contenido : "En fecha 10 de noviembre de 2022 la representación legal de los Trabajadores y los sindicatos más representativos alcanzaron un acuerdo de revisión de salarios y aprobación de las tablas del Convenio Colectivo de la empresa Lear Corporation Ara SLU y complementaria del mismo en el que se pactaron las tablas salariales para el año 2022"

Se cita a efectos revisores el doc 27 de la prueba del demandante y 10 de la suya.

Antes de analizar el motivo se ha de partir de la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. Aquí pese a que no se indica el acontecimiento del expediente digital en que se halla en la prueba de demandante y demandado figuran como docs 27 y 10 copias del acuerdo si bien se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16- 5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

Del documento designado deriva claramente el contenido de la adición pretendida, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. Por lo que la revisión se acoge.

TERCERO.- Formuladas en el escrito de impugnación del letrado del trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 197. 2 de la LRJS y vista la oposición a las mismas que la contraparte ha formulado se ha de entrar a su conocimiento para dejar el relato de hechos probados resolviendo al respecto antes de entrar en los motivos de censura jurídica.

La primera de las pretensiones revisoras del escrito de impugnación interesa con cita del doc 16 de su prueba ( acontecimiento 88) la adición de un hecho probado con el siguiente contenido . " El Comité de empresa LEAR ARA solicitó el 19 de noviembre de 2024 a la empresa la modificación del Convenio Colectivo de Lear ( 2022 -2026 ) en su art. 12 quedando exactamente igual que anteriores convenios debido a la ausencia de negociación sobre el mismo"

Del documento designado resulta la petición pero no que hubo ausencia de negociación sobre el mismo por lo que parcialmente se acoge el motivo con el texto que en negrita se recoge.

-La segunda y tercera de las peticiones revisoras que se formula es la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que tras su contenido se incluyan respectivamente el texto de los arts artículo 12 y 13 del anterior Convenio colectivo de empresa y del actual , adición que no puede ser acogida por reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato [por todas, sentencias del TS 626/2021 de 15 junio (rec. 85/2019 ); y 49/2022 de 19 enero (rec. 82/2021 )]".

-La cuarta petición interesa la adición de un hecho que contenga el el texto del art. 53 del Convenio Colectivo sectorial y su anexo II sobre plus de convenio , que por lo antes expuesto tampoco se acoge sobre la forma de calcular el plus Convenio

-Finalmente, se pretende adición con cita de las cartas de ascenso o gratificación salarial y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a efectos revisores cartas y correo electrónico de parte, sin adverar en forma y referidas a terceros ajenos al procedimiento con sus nombres y datos de desempeño con calificaciones , que tampoco se acoge.

CUARTO.- Ya en el plano de la censura jurídica el tercer motivo con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,se denuncia infracción del Art. 84.2. c) ET y de la DT Sexta, entendiendo que, siendo la base de la demanda la reclamación de diferencias salariales, partiendo de que el actor ostenta la categoría de Ingeniero (Técnico de organización), Grupo profesional 2, según el ConvenioColectivo Provincial de Burgos de la Industria Siderometalúrgica , cuya aplicación se pretende, respecto al Conveniode empresa, debe establecerse, previamente, cual es la clasificación profesional aplicable al actor, en relación a los Conveniosdiscutidos, es decir, el del sector, según la parte actora, o el de empresa, según la recurrente.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el órgano de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar en parte la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

Vemos el contenido de los arts que se denuncian infringidos en el recurso de la mercantil empleadora:

Artículo 84 ET .Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los conveniosde empresa.

Ciertamente consta que se ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación profesional de las personas trabajadoras pero nada excluye que las percepciones de los ingenieros técnicos no puedan ser menores que las recogidas en el Convenio colectivo sectorial y es lo cierto que según consta en la sentencia , al contestar la demanda la mercantil reconoció un importe de 3.691,93 euros que el trabajador recibió de menos respecto de las percepciones del convenio sectorial en cómputo anual y al respecto hemos de tener en cuenta la otra norma invocada , a saber , Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto -ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Señala por otro lado el Artículo 83. Unidades de negociación.

1. Los convenioscolectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrenciaentre conveniosde distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenioso acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

Art. 86.3 ET

La vigencia de un conveniocolectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia,si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un conveniodecaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen".

Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET ,en su redacción dada por RDL 32/2021, de 28 de Diciembre, que: La regulación de las condiciones establecidas en un conveniode empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenioscolectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo Conveniode empresa, que había finalizado el 31-12-2021, entrando el nuevo en vigor en 2024, pero con vigencia de 1-1-2023 a 31-12-2026 (la misma, por cierto, que el Conveniosectorial), se insta la presente reclamación, el 18-7-2023, para diferencias salariales por dicho encuadramiento pretendido de Julio 2022 a Junio 2023.

Ello nos llevaría a estimar que el Convenioaplicable no es el Provincial del sector, si no el de empresa, coincidiendo con lo recogido, entre otras, en STS, Sala Social, 29-1-2025: "En efecto, el art. 84.2 del ET supone que, durante la vigencia de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa, puede negociarse un convenio de empresa con prioridad aplicativa respecto de las materias reseñadas en ese precepto: abono o compensación de horas extras, retribución específica del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo, etc.

Se trata de una excepción a la regla de prioridad en el tiempo del art. 84.1 del ET , limitada a unas materias concretas: aunque haya un convenio colectivo vigente de ámbito superior, puede negociarse un convenio colectivo empresarial".

Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial , los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del Art. 86.3 ET ,en relación con la DT 6ª, confirmando la preferencia de aplicación del Convenio de empresa sobre el sectorial, al que hemos llegado anteriormente si bien en materia salarial ha de respetar los mínimos establecido en el sectorial y no constando abonada la suma de 3.691,93 de diferencia en parte se estima el motivo pues en vez de la suma estimada solo esta suma junto a la antigüedad a la que luego aludiremos procede la condena.

QUINTO.- Como motivo último del recurso de la empresa , también de derecho, se denuncia infracción del Art. 54 del Conveniosectorial provincial y de la DT 6ª RDL 32/2021, entendiendo que no son procedentes las cantidades reclamadas con base a dicho artículo ( hoy 53 ) que regula el complemento de convenio , al haber aceptado la empleadora las tablas salariales que figuran en el Acuerdo de 2022.

Lo cierto es que la argumentación que se ha seguido en el anterior motivo es aquí aplicable por cuanto se insiste en la prioridad aplicativa del convenio de empresa siempre que respeten los mínimos del sectorial en cómputo anual sin que sea de recibo invocar la imposibilidad de compensación y absorción cuando no partimos de tales conceptos pues el artículo 26 del TRET alude al cómputo anual y la percepción que se denomina complementaria no es un complemento sino un concepto para igualar las percepciones del convenio sectorial y reconocido que no alcanza al total de lo establecido para los ingenieros técnicos no cabe mas estimación que por la suma en el anterior apartado señalada pues, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no se justifica la estimacion que en la sentencia se hace de la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio sectorial de Siderometalurgia en una suerte de espigueo. Es por ello, que se estima el motivo.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de la actora, el mismo consta de un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,denunciando infracción del Art. 17 del Convenio de empresa, entendiendo tiene derecho al cobro de la paga de vacaciones que regula. El contenido de dicho artículo, regulado dentro del ámbito de las retribuciones previstas por todos los conceptos, es: Artículo 17. - Paga de vacaciones.

La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.

Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.

Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.

Partiendo de lo anterior, discrepan las partes entendiendo el trabajador recurrente que se está ante paga adicional frente a la empresa que señala que tal artículo regula cómo se calcula la percepción para le mes de disfrute de las vacaciones y en tal interpretación abunda el hecho de que nunca ni a ningún trabajador se ha abonado una paga adicional como en el propio escrito de recurso se reconoce además de las extraordinarias de navidad y verano.

Se señala en el recurso frente, a lo alegado por la empresa y que ha sido el criterio hermeneútico acogido en la sentencia, que no es equiparable a lo regulado en el artículo 42 del Convenio sectorial que calcula el importe de la percepción en vacaciones, sin indicarnos en qué otro precepto del convenio de empresa se efectúa tal cálculo, lo que nos conduce a acoger el criterio seguido en la sentencia de instancia que por ello no infringe la norma invocada sino que hace recta aplicación de la misma, a lo que abunda que frente a las fechas de devengo de las pagas extraordinarias que se recogen en los artículos anteriores en el artículo 17 no figura fecha alguna sencillamente porque no regula una paga adicional sino un modo de cálculo en un precepto quizá inadecuadamente ubicado, sin que la doctrina legal contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 10 de abril de 2025 que cita el recurrente permita otra interpretación pues la dada por la sentencia de instancia en términos de aquélla "se cohonesta con las previsiones de la norma legal "

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del recurso del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad de 3. 691,93 euros de diferencias de convenios que sumados a los 990, 90 de antigüedad no discutidos hacen un total de 4.592,83 euros , desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de DON Leovigildo. y estimando, en parte, el recurso interpuesto por la entidad LEAR CORPORATION ARA S.L.U. frente a la sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 recaida en los autos número 547/2023 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en procedimiento sobre reclamación de Derecho y Cantidad, seguido entre los anteriores, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 4.592,83 euros, desestimado el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas para ambos recursos. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, quedando las consignaciones realizadas a resultas de las oportunas liquidaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda presentada por D. Leovigildo contra la empresa LEAR CORPORATION ARA, S.L.U, y DEBO DECLARAR Y DECLAROque la antigüedad del actor en la empresa es de 11/3/2016, con categoría profesional del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y la antigüedad percibida y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a la reclamación, Y DEBO DECLARAR Y DECLAROel derecho del actor al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, CONDENANDO a la empresaal abono de la cantidad de 11.437,09 euros, por los anteriores conceptos, y a estar y pasar por esta declaración "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Leovigildo, con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa LEAR CORPORATION ARA, S.L.U., con una antigüedad reconocida en el acto de juicio por la empresa desde 11/3/2016 fecha en que comenzó a prestar servicios mediante contrato de duración determinada por obra o servicio en la empresa MONCOR 2000, S.L., cono ingeniero, contrato que pasó a ser indefinido, hasta que en fecha 1/9/2022 (documento nº 3 del actor) firma contrato indefinido con la empresa demandada con la categoría profesional de técnico de organización en el departamento de ingeniería, a tiempo completo, con convenio aplicable de empresa.

SEGUNDO.-La empresa ANTOLÍN ARA, S.L., es ahora LEAR CORPORATION ARA.

(hecho no discutido)

TERCERO.-Según el bloque documental nº 4 aportado por el actor en juicio y nº 2 de la empresa, consistente en nóminas, con la categoría profesional del técnico de organización, grupo de cotización 2.

La estructura de la nómina se compone de unos conceptos fijos como salario base en nómina de marzo de 2024 es de 1.645,80 euros, antigüedad 82,20 euros, retribución complementaria 210,30 euros (a razón de 7,01 euros día), plus absentismo 35,85 euros.

CUARTO.-El Convenio Colectivo de empresa Lear Corporation Ara, S.L.U., publicado en BOP Burgos 5/2/2024, doc. Nº 29 de la parte actora y nº 12 de la empresa, en el anexo I cuando expone los grupos profesionales señala en el grupo 1 técnicos los ingenieros, grupo 2 técnicos los ingenieros técnicos y en el grupo 4 empleados los técnicos de organización.

En el anexo II donde se contienen las tablas con salarios, diferencia entre fábrica y oficinas, y en oficinas está técnico de organización, donde se retribuye, al igual que al resto de categorías el salario base y la retribución complementaria.

QUINTO.-El Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Burgos publicado en BOP Burgos 27/12/2023, documento nº 30 de la parte actora, y nº 13 de la empresa, en el anexo II se recogen las tablas salariales para los diferentes grupos profesionales y categorías profesionales, en el Grupo 1 división funcional técnicos los ingenieros, arquitectos y licenciados con un salario total anual de 35.964,22 euros; en el Grupo 2 división funcional técnicos, arquitectos e ingenieros técnicos, con salario anual total de 33.759,50 euros; y en el grupo 4, división funcional de empleados, técnico de organización de Primera con una salario anual total de 26.371,70 euros.

SEXTO.-El actor según el documento nº 13 aportado en juicio, tiene la titulación universitaria de INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL.

SÉPTIMO.-Por reproducido el documento nº 15 del actor en juicio, consistente en informe del Comité de empresa de 10/7/2023 en el que se hace constar que el actor y otros compañeros forman parte del departamento de ingeniería de la empresa y que desde su incorporación a dicho departamento realizan las funciones propias e un ingeniero/ingeniero técnico, sen el caso del actor ingeniero técnico grupo 2, de los contenidos en el Convenio estatal de la industria, nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.

OCTAVO.-Por reproducido el documento nº 32 aportado por la parte actora en juicio, consistente en Informe de la Inspección de Trabajo de Burgos de fecha 3/12/2024 sobre clasificación profesional, en las conclusiones se señala que:

"- en el presenta su puesto se produce una falta de regulación salarial por el convenio de empresa de unas categorías profesionales, que reconoce en su anexo 1, correspondientes a los grupos profesionales 1 y 2.

- Grupos profesionales 1 y 2 que tienen cuantías económicas asignadas en el anexo dos del convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Burgos.

- El artículo 37 del IV convenio colectivo estatal de la industria, nuevas tecnologías en los servicios del sector del metal define las tareas y formación de los grupos profesionales 1 y 2.

- El artículo 84 del Estatuto de los trabajadores recoge el principio de supletoriedad."

NOVENO.-La empresa en el acto de juicio señaló que admitía existir una diferencia retributiva a favor del trabajador entre el salario que percibe anual de 30.067,57 euros y lo que debería percibir para el grupo profesional 2 por importe de 33.759,50 euros, reconociendo adeudar 3.691,93 euros.

Así mismo reconocía a los efectos del procedimiento una cantidad en concepto de diferencia por antigüedad de 900,90 euros desde el año 2022.

DÉCIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación el 18/7/2023, teniendo lugar el acto preceptivo en fecha 28/7/2023 con el resultado de "sin avenencia".

DÉCIMO PRIMERO.-Po r reproducido el informe pericial aportado por el trabajador, de la perito Sra. Raimunda, en el que en el apartado de conclusiones, sobre la estructura salarial de la nómina del actor, se hace constar en cuanto al complemento de retribución complementaria que " se ha podido comprobar que las subidas realizadas exclusivamente a la retribución complementaria están completamente totalmente desligadas de las subidas ordinarias pactadas en el convenio colectivo. Dichas subidas puntuales del concepto retribución complementaria, en la mayoría de los casos son porcentualmente mucho más elevadas que las subidas de convenio, además suelen realizarse también en la mayoría de los casos en fechas diferentes de la aplicación de las subidas de las tablas salariales por convenio."

DÉCIMO SEGUNDO.-El actor reclama en su demanda que se declare:

- que la antigüedad que ostento en la empresa Lear es de 11/3/2016, con derecho al percibo del complemento de antigüedad y diferencias salariales dejadas de percibir en el último año.

- Que la categoría profesional que le corresponde es la del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a esta reclamación.

- Que se le abonen las diferencias en la nómina de febrero de 2023, por cuanto la baja por enfermedad se encuentra complementada al 100% desde el primer día.

- y que se reconozca el derecho al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos y la paga por vacaciones establecido en el art. 17 del convenio colectivo de empresa.

Reclama el total de 13.787,20 euros más el interés por mora del artículo 29.3 ET conforme al desglose contenido en el hecho 5º de la demanda por reproducido. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Leovigildo Y LEAR CORPORATION ARA, S.L., siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- Estimada en parte la demanda en reclamación de derecho y cantidad se alzan en suplicación tanto la empresa como el trabajador en la instancia demandante, impugnando cada parte el recurso de la otra e interesando en su impugnación el letrado del trabajador con el amparo del artículo 197 de la LRJS cinco revisiones de hechos probados a las que se opuso la mercantil.

Comenzando por el recurso de la empleadora se interpone el mismo con base en los apartado a, b y c) del art. 193.

En el primero se interesa la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia por no resolver sobre lo que el recurrente denomina "pretensión principal, sustancial y decisiva para el caso "remitiéndose a su contestación a la demanda en el juicio denunciando infracción de los arts 218.1 de la LEC en relación con el 24 de la CE.

Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS y es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 1993151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Aunque la recurrente aluda a omisión de contestación a una pretensión lo cierto es que al remitirse a su contestación estaríamos ante una causa de oposición pues en la contestación se formulan excepciones y motivos de oposición y en todo caso no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la alegación de la prioridad aplicativa respecto del sistema de clasificación no resulta contradicha por el fallo que no discute la misma sino que contesta a la reclamación de cantidad que en la demanda se contiene y precisamente al estimar en parte la demanda y no pronunciarse sobre el reconocimiento de categoría está acogiendo tácitamente la prioridad que se invoca salvo en materia salarial.

Por todo lo que se precede a la desestimación del motivo primero.

SEGUNDO.- En el motivo segundo de la mercantil con el amparo procesal de la letra b ) de La LRJS interesa la inclusión de un nuevo apartado de hechos probados con el siguiente contenido : "En fecha 10 de noviembre de 2022 la representación legal de los Trabajadores y los sindicatos más representativos alcanzaron un acuerdo de revisión de salarios y aprobación de las tablas del Convenio Colectivo de la empresa Lear Corporation Ara SLU y complementaria del mismo en el que se pactaron las tablas salariales para el año 2022"

Se cita a efectos revisores el doc 27 de la prueba del demandante y 10 de la suya.

Antes de analizar el motivo se ha de partir de la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. Aquí pese a que no se indica el acontecimiento del expediente digital en que se halla en la prueba de demandante y demandado figuran como docs 27 y 10 copias del acuerdo si bien se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16- 5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

Del documento designado deriva claramente el contenido de la adición pretendida, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. Por lo que la revisión se acoge.

TERCERO.- Formuladas en el escrito de impugnación del letrado del trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 197. 2 de la LRJS y vista la oposición a las mismas que la contraparte ha formulado se ha de entrar a su conocimiento para dejar el relato de hechos probados resolviendo al respecto antes de entrar en los motivos de censura jurídica.

La primera de las pretensiones revisoras del escrito de impugnación interesa con cita del doc 16 de su prueba ( acontecimiento 88) la adición de un hecho probado con el siguiente contenido . " El Comité de empresa LEAR ARA solicitó el 19 de noviembre de 2024 a la empresa la modificación del Convenio Colectivo de Lear ( 2022 -2026 ) en su art. 12 quedando exactamente igual que anteriores convenios debido a la ausencia de negociación sobre el mismo"

Del documento designado resulta la petición pero no que hubo ausencia de negociación sobre el mismo por lo que parcialmente se acoge el motivo con el texto que en negrita se recoge.

-La segunda y tercera de las peticiones revisoras que se formula es la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que tras su contenido se incluyan respectivamente el texto de los arts artículo 12 y 13 del anterior Convenio colectivo de empresa y del actual , adición que no puede ser acogida por reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato [por todas, sentencias del TS 626/2021 de 15 junio (rec. 85/2019 ); y 49/2022 de 19 enero (rec. 82/2021 )]".

-La cuarta petición interesa la adición de un hecho que contenga el el texto del art. 53 del Convenio Colectivo sectorial y su anexo II sobre plus de convenio , que por lo antes expuesto tampoco se acoge sobre la forma de calcular el plus Convenio

-Finalmente, se pretende adición con cita de las cartas de ascenso o gratificación salarial y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a efectos revisores cartas y correo electrónico de parte, sin adverar en forma y referidas a terceros ajenos al procedimiento con sus nombres y datos de desempeño con calificaciones , que tampoco se acoge.

CUARTO.- Ya en el plano de la censura jurídica el tercer motivo con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,se denuncia infracción del Art. 84.2. c) ET y de la DT Sexta, entendiendo que, siendo la base de la demanda la reclamación de diferencias salariales, partiendo de que el actor ostenta la categoría de Ingeniero (Técnico de organización), Grupo profesional 2, según el ConvenioColectivo Provincial de Burgos de la Industria Siderometalúrgica , cuya aplicación se pretende, respecto al Conveniode empresa, debe establecerse, previamente, cual es la clasificación profesional aplicable al actor, en relación a los Conveniosdiscutidos, es decir, el del sector, según la parte actora, o el de empresa, según la recurrente.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el órgano de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar en parte la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

Vemos el contenido de los arts que se denuncian infringidos en el recurso de la mercantil empleadora:

Artículo 84 ET .Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los conveniosde empresa.

Ciertamente consta que se ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación profesional de las personas trabajadoras pero nada excluye que las percepciones de los ingenieros técnicos no puedan ser menores que las recogidas en el Convenio colectivo sectorial y es lo cierto que según consta en la sentencia , al contestar la demanda la mercantil reconoció un importe de 3.691,93 euros que el trabajador recibió de menos respecto de las percepciones del convenio sectorial en cómputo anual y al respecto hemos de tener en cuenta la otra norma invocada , a saber , Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto -ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Señala por otro lado el Artículo 83. Unidades de negociación.

1. Los convenioscolectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrenciaentre conveniosde distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenioso acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

Art. 86.3 ET

La vigencia de un conveniocolectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia,si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un conveniodecaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen".

Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET ,en su redacción dada por RDL 32/2021, de 28 de Diciembre, que: La regulación de las condiciones establecidas en un conveniode empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenioscolectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo Conveniode empresa, que había finalizado el 31-12-2021, entrando el nuevo en vigor en 2024, pero con vigencia de 1-1-2023 a 31-12-2026 (la misma, por cierto, que el Conveniosectorial), se insta la presente reclamación, el 18-7-2023, para diferencias salariales por dicho encuadramiento pretendido de Julio 2022 a Junio 2023.

Ello nos llevaría a estimar que el Convenioaplicable no es el Provincial del sector, si no el de empresa, coincidiendo con lo recogido, entre otras, en STS, Sala Social, 29-1-2025: "En efecto, el art. 84.2 del ET supone que, durante la vigencia de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa, puede negociarse un convenio de empresa con prioridad aplicativa respecto de las materias reseñadas en ese precepto: abono o compensación de horas extras, retribución específica del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo, etc.

Se trata de una excepción a la regla de prioridad en el tiempo del art. 84.1 del ET , limitada a unas materias concretas: aunque haya un convenio colectivo vigente de ámbito superior, puede negociarse un convenio colectivo empresarial".

Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial , los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del Art. 86.3 ET ,en relación con la DT 6ª, confirmando la preferencia de aplicación del Convenio de empresa sobre el sectorial, al que hemos llegado anteriormente si bien en materia salarial ha de respetar los mínimos establecido en el sectorial y no constando abonada la suma de 3.691,93 de diferencia en parte se estima el motivo pues en vez de la suma estimada solo esta suma junto a la antigüedad a la que luego aludiremos procede la condena.

QUINTO.- Como motivo último del recurso de la empresa , también de derecho, se denuncia infracción del Art. 54 del Conveniosectorial provincial y de la DT 6ª RDL 32/2021, entendiendo que no son procedentes las cantidades reclamadas con base a dicho artículo ( hoy 53 ) que regula el complemento de convenio , al haber aceptado la empleadora las tablas salariales que figuran en el Acuerdo de 2022.

Lo cierto es que la argumentación que se ha seguido en el anterior motivo es aquí aplicable por cuanto se insiste en la prioridad aplicativa del convenio de empresa siempre que respeten los mínimos del sectorial en cómputo anual sin que sea de recibo invocar la imposibilidad de compensación y absorción cuando no partimos de tales conceptos pues el artículo 26 del TRET alude al cómputo anual y la percepción que se denomina complementaria no es un complemento sino un concepto para igualar las percepciones del convenio sectorial y reconocido que no alcanza al total de lo establecido para los ingenieros técnicos no cabe mas estimación que por la suma en el anterior apartado señalada pues, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no se justifica la estimacion que en la sentencia se hace de la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio sectorial de Siderometalurgia en una suerte de espigueo. Es por ello, que se estima el motivo.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de la actora, el mismo consta de un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,denunciando infracción del Art. 17 del Convenio de empresa, entendiendo tiene derecho al cobro de la paga de vacaciones que regula. El contenido de dicho artículo, regulado dentro del ámbito de las retribuciones previstas por todos los conceptos, es: Artículo 17. - Paga de vacaciones.

La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.

Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.

Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.

Partiendo de lo anterior, discrepan las partes entendiendo el trabajador recurrente que se está ante paga adicional frente a la empresa que señala que tal artículo regula cómo se calcula la percepción para le mes de disfrute de las vacaciones y en tal interpretación abunda el hecho de que nunca ni a ningún trabajador se ha abonado una paga adicional como en el propio escrito de recurso se reconoce además de las extraordinarias de navidad y verano.

Se señala en el recurso frente, a lo alegado por la empresa y que ha sido el criterio hermeneútico acogido en la sentencia, que no es equiparable a lo regulado en el artículo 42 del Convenio sectorial que calcula el importe de la percepción en vacaciones, sin indicarnos en qué otro precepto del convenio de empresa se efectúa tal cálculo, lo que nos conduce a acoger el criterio seguido en la sentencia de instancia que por ello no infringe la norma invocada sino que hace recta aplicación de la misma, a lo que abunda que frente a las fechas de devengo de las pagas extraordinarias que se recogen en los artículos anteriores en el artículo 17 no figura fecha alguna sencillamente porque no regula una paga adicional sino un modo de cálculo en un precepto quizá inadecuadamente ubicado, sin que la doctrina legal contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 10 de abril de 2025 que cita el recurrente permita otra interpretación pues la dada por la sentencia de instancia en términos de aquélla "se cohonesta con las previsiones de la norma legal "

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del recurso del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad de 3. 691,93 euros de diferencias de convenios que sumados a los 990, 90 de antigüedad no discutidos hacen un total de 4.592,83 euros , desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de DON Leovigildo. y estimando, en parte, el recurso interpuesto por la entidad LEAR CORPORATION ARA S.L.U. frente a la sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 recaida en los autos número 547/2023 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en procedimiento sobre reclamación de Derecho y Cantidad, seguido entre los anteriores, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 4.592,83 euros, desestimado el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas para ambos recursos. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, quedando las consignaciones realizadas a resultas de las oportunas liquidaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en parte la demanda en reclamación de derecho y cantidad se alzan en suplicación tanto la empresa como el trabajador en la instancia demandante, impugnando cada parte el recurso de la otra e interesando en su impugnación el letrado del trabajador con el amparo del artículo 197 de la LRJS cinco revisiones de hechos probados a las que se opuso la mercantil.

Comenzando por el recurso de la empleadora se interpone el mismo con base en los apartado a, b y c) del art. 193.

En el primero se interesa la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia por no resolver sobre lo que el recurrente denomina "pretensión principal, sustancial y decisiva para el caso "remitiéndose a su contestación a la demanda en el juicio denunciando infracción de los arts 218.1 de la LEC en relación con el 24 de la CE.

Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS y es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 1993151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Aunque la recurrente aluda a omisión de contestación a una pretensión lo cierto es que al remitirse a su contestación estaríamos ante una causa de oposición pues en la contestación se formulan excepciones y motivos de oposición y en todo caso no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la alegación de la prioridad aplicativa respecto del sistema de clasificación no resulta contradicha por el fallo que no discute la misma sino que contesta a la reclamación de cantidad que en la demanda se contiene y precisamente al estimar en parte la demanda y no pronunciarse sobre el reconocimiento de categoría está acogiendo tácitamente la prioridad que se invoca salvo en materia salarial.

Por todo lo que se precede a la desestimación del motivo primero.

SEGUNDO.- En el motivo segundo de la mercantil con el amparo procesal de la letra b ) de La LRJS interesa la inclusión de un nuevo apartado de hechos probados con el siguiente contenido : "En fecha 10 de noviembre de 2022 la representación legal de los Trabajadores y los sindicatos más representativos alcanzaron un acuerdo de revisión de salarios y aprobación de las tablas del Convenio Colectivo de la empresa Lear Corporation Ara SLU y complementaria del mismo en el que se pactaron las tablas salariales para el año 2022"

Se cita a efectos revisores el doc 27 de la prueba del demandante y 10 de la suya.

Antes de analizar el motivo se ha de partir de la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. Aquí pese a que no se indica el acontecimiento del expediente digital en que se halla en la prueba de demandante y demandado figuran como docs 27 y 10 copias del acuerdo si bien se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16- 5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

Del documento designado deriva claramente el contenido de la adición pretendida, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. Por lo que la revisión se acoge.

TERCERO.- Formuladas en el escrito de impugnación del letrado del trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 197. 2 de la LRJS y vista la oposición a las mismas que la contraparte ha formulado se ha de entrar a su conocimiento para dejar el relato de hechos probados resolviendo al respecto antes de entrar en los motivos de censura jurídica.

La primera de las pretensiones revisoras del escrito de impugnación interesa con cita del doc 16 de su prueba ( acontecimiento 88) la adición de un hecho probado con el siguiente contenido . " El Comité de empresa LEAR ARA solicitó el 19 de noviembre de 2024 a la empresa la modificación del Convenio Colectivo de Lear ( 2022 -2026 ) en su art. 12 quedando exactamente igual que anteriores convenios debido a la ausencia de negociación sobre el mismo"

Del documento designado resulta la petición pero no que hubo ausencia de negociación sobre el mismo por lo que parcialmente se acoge el motivo con el texto que en negrita se recoge.

-La segunda y tercera de las peticiones revisoras que se formula es la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que tras su contenido se incluyan respectivamente el texto de los arts artículo 12 y 13 del anterior Convenio colectivo de empresa y del actual , adición que no puede ser acogida por reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato [por todas, sentencias del TS 626/2021 de 15 junio (rec. 85/2019 ); y 49/2022 de 19 enero (rec. 82/2021 )]".

-La cuarta petición interesa la adición de un hecho que contenga el el texto del art. 53 del Convenio Colectivo sectorial y su anexo II sobre plus de convenio , que por lo antes expuesto tampoco se acoge sobre la forma de calcular el plus Convenio

-Finalmente, se pretende adición con cita de las cartas de ascenso o gratificación salarial y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a efectos revisores cartas y correo electrónico de parte, sin adverar en forma y referidas a terceros ajenos al procedimiento con sus nombres y datos de desempeño con calificaciones , que tampoco se acoge.

CUARTO.- Ya en el plano de la censura jurídica el tercer motivo con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,se denuncia infracción del Art. 84.2. c ) ET y de la DT Sexta, entendiendo que, siendo la base de la demanda la reclamación de diferencias salariales, partiendo de que el actor ostenta la categoría de Ingeniero (Técnico de organización), Grupo profesional 2, según el ConvenioColectivo Provincial de Burgos de la Industria Siderometalúrgica , cuya aplicación se pretende, respecto al Conveniode empresa, debe establecerse, previamente, cual es la clasificación profesional aplicable al actor, en relación a los Conveniosdiscutidos, es decir, el del sector, según la parte actora, o el de empresa, según la recurrente.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el órgano de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar en parte la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

Vemos el contenido de los arts que se denuncian infringidos en el recurso de la mercantil empleadora:

Artículo 84 ET .Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los conveniosde empresa.

Ciertamente consta que se ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación profesional de las personas trabajadoras pero nada excluye que las percepciones de los ingenieros técnicos no puedan ser menores que las recogidas en el Convenio colectivo sectorial y es lo cierto que según consta en la sentencia , al contestar la demanda la mercantil reconoció un importe de 3.691,93 euros que el trabajador recibió de menos respecto de las percepciones del convenio sectorial en cómputo anual y al respecto hemos de tener en cuenta la otra norma invocada , a saber , Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto -ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Señala por otro lado el Artículo 83. Unidades de negociación.

1. Los convenioscolectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrenciaentre conveniosde distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenioso acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

Art. 86.3 ET

La vigencia de un conveniocolectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia,si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un conveniodecaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen".

Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET ,en su redacción dada por RDL 32/2021, de 28 de Diciembre, que: La regulación de las condiciones establecidas en un conveniode empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenioscolectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo Conveniode empresa, que había finalizado el 31-12-2021, entrando el nuevo en vigor en 2024, pero con vigencia de 1-1-2023 a 31-12-2026 (la misma, por cierto, que el Conveniosectorial), se insta la presente reclamación, el 18-7-2023, para diferencias salariales por dicho encuadramiento pretendido de Julio 2022 a Junio 2023.

Ello nos llevaría a estimar que el Convenioaplicable no es el Provincial del sector, si no el de empresa, coincidiendo con lo recogido, entre otras, en STS, Sala Social, 29-1-2025: "En efecto, el art. 84.2 del ET supone que, durante la vigencia de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa, puede negociarse un convenio de empresa con prioridad aplicativa respecto de las materias reseñadas en ese precepto: abono o compensación de horas extras, retribución específica del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo, etc.

Se trata de una excepción a la regla de prioridad en el tiempo del art. 84.1 del ET , limitada a unas materias concretas: aunque haya un convenio colectivo vigente de ámbito superior, puede negociarse un convenio colectivo empresarial".

Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial , los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del Art. 86.3 ET ,en relación con la DT 6ª, confirmando la preferencia de aplicación del Convenio de empresa sobre el sectorial, al que hemos llegado anteriormente si bien en materia salarial ha de respetar los mínimos establecido en el sectorial y no constando abonada la suma de 3.691,93 de diferencia en parte se estima el motivo pues en vez de la suma estimada solo esta suma junto a la antigüedad a la que luego aludiremos procede la condena.

QUINTO.- Como motivo último del recurso de la empresa , también de derecho, se denuncia infracción del Art. 54 del Conveniosectorial provincial y de la DT 6ª RDL 32/2021, entendiendo que no son procedentes las cantidades reclamadas con base a dicho artículo ( hoy 53 ) que regula el complemento de convenio , al haber aceptado la empleadora las tablas salariales que figuran en el Acuerdo de 2022.

Lo cierto es que la argumentación que se ha seguido en el anterior motivo es aquí aplicable por cuanto se insiste en la prioridad aplicativa del convenio de empresa siempre que respeten los mínimos del sectorial en cómputo anual sin que sea de recibo invocar la imposibilidad de compensación y absorción cuando no partimos de tales conceptos pues el artículo 26 del TRET alude al cómputo anual y la percepción que se denomina complementaria no es un complemento sino un concepto para igualar las percepciones del convenio sectorial y reconocido que no alcanza al total de lo establecido para los ingenieros técnicos no cabe mas estimación que por la suma en el anterior apartado señalada pues, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no se justifica la estimacion que en la sentencia se hace de la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio sectorial de Siderometalurgia en una suerte de espigueo. Es por ello, que se estima el motivo.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de la actora, el mismo consta de un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,denunciando infracción del Art. 17 del Convenio de empresa, entendiendo tiene derecho al cobro de la paga de vacaciones que regula. El contenido de dicho artículo, regulado dentro del ámbito de las retribuciones previstas por todos los conceptos, es: Artículo 17. - Paga de vacaciones.

La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.

Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.

Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.

Partiendo de lo anterior, discrepan las partes entendiendo el trabajador recurrente que se está ante paga adicional frente a la empresa que señala que tal artículo regula cómo se calcula la percepción para le mes de disfrute de las vacaciones y en tal interpretación abunda el hecho de que nunca ni a ningún trabajador se ha abonado una paga adicional como en el propio escrito de recurso se reconoce además de las extraordinarias de navidad y verano.

Se señala en el recurso frente, a lo alegado por la empresa y que ha sido el criterio hermeneútico acogido en la sentencia, que no es equiparable a lo regulado en el artículo 42 del Convenio sectorial que calcula el importe de la percepción en vacaciones, sin indicarnos en qué otro precepto del convenio de empresa se efectúa tal cálculo, lo que nos conduce a acoger el criterio seguido en la sentencia de instancia que por ello no infringe la norma invocada sino que hace recta aplicación de la misma, a lo que abunda que frente a las fechas de devengo de las pagas extraordinarias que se recogen en los artículos anteriores en el artículo 17 no figura fecha alguna sencillamente porque no regula una paga adicional sino un modo de cálculo en un precepto quizá inadecuadamente ubicado, sin que la doctrina legal contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 10 de abril de 2025 que cita el recurrente permita otra interpretación pues la dada por la sentencia de instancia en términos de aquélla "se cohonesta con las previsiones de la norma legal "

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del recurso del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad de 3. 691,93 euros de diferencias de convenios que sumados a los 990, 90 de antigüedad no discutidos hacen un total de 4.592,83 euros , desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de DON Leovigildo. y estimando, en parte, el recurso interpuesto por la entidad LEAR CORPORATION ARA S.L.U. frente a la sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 recaida en los autos número 547/2023 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en procedimiento sobre reclamación de Derecho y Cantidad, seguido entre los anteriores, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 4.592,83 euros, desestimado el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas para ambos recursos. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, quedando las consignaciones realizadas a resultas de las oportunas liquidaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de DON Leovigildo. y estimando, en parte, el recurso interpuesto por la entidad LEAR CORPORATION ARA S.L.U. frente a la sentencia con fecha 26 de marzo de 2025 recaida en los autos número 547/2023 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en procedimiento sobre reclamación de Derecho y Cantidad, seguido entre los anteriores, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 4.592,83 euros, desestimado el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas para ambos recursos. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, quedando las consignaciones realizadas a resultas de las oportunas liquidaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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