Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 719/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 09059340012026100249
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1872
Núm. Roj: STSJ CL 1872:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEONPASEO DE LA AUDIENCIA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 / 2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil veintiséis.
En el recurso de Suplicación número 719/2025 interpuesto por
(hecho no discutido)
La estructura de la nómina se compone de unos conceptos fijos como salario base en nómina de marzo de 2024 es de 1.645,80 euros, antigüedad 82,20 euros, retribución complementaria 210,30 euros (a razón de 7,01 euros día), plus absentismo 35,85 euros.
En el anexo II donde se contienen las tablas con salarios, diferencia entre fábrica y oficinas, y en oficinas está técnico de organización, donde se retribuye, al igual que al resto de categorías el salario base y la retribución complementaria.
Así mismo reconocía a los efectos del procedimiento una cantidad en concepto de diferencia por antigüedad de 900,90 euros desde el año 2022.
- que la antigüedad que ostento en la empresa Lear es de 11/3/2016, con derecho al percibo del complemento de antigüedad y diferencias salariales dejadas de percibir en el último año.
- Que la categoría profesional que le corresponde es la del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a esta reclamación.
- Que se le abonen las diferencias en la nómina de febrero de 2023, por cuanto la baja por enfermedad se encuentra complementada al 100% desde el primer día.
- y que se reconozca el derecho al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos y la paga por vacaciones establecido en el art. 17 del convenio colectivo de empresa.
Reclama el total de 13.787,20 euros más el interés por mora del artículo 29.3 ET conforme al desglose contenido en el hecho 5º de la demanda por reproducido. "
Comenzando por el recurso de la empleadora se interpone el mismo con base en los apartado a, b y c) del art. 193.
En el primero se interesa la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia por no resolver sobre lo que el recurrente denomina "pretensión principal, sustancial y decisiva para el caso "remitiéndose a su contestación a la demanda en el juicio denunciando infracción de los arts 218.1 de la LEC en relación con el 24 de la CE.
Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.
No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv
Aunque la recurrente aluda a omisión de contestación a una pretensión lo cierto es que al remitirse a su contestación estaríamos ante una causa de oposición pues en la contestación se formulan excepciones y motivos de oposición y en todo caso no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la alegación de la prioridad aplicativa respecto del sistema de clasificación no resulta contradicha por el fallo que no discute la misma sino que contesta a la reclamación de cantidad que en la demanda se contiene y precisamente al estimar en parte la demanda y no pronunciarse sobre el reconocimiento de categoría está acogiendo tácitamente la prioridad que se invoca salvo en materia salarial.
Por todo lo que se precede a la desestimación del motivo primero.
Se cita a efectos revisores el doc 27 de la prueba del demandante y 10 de la suya.
Antes de analizar el motivo se ha de partir de la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL
Del documento designado deriva claramente el contenido de la adición pretendida, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. Por lo que la revisión se acoge.
La primera de las pretensiones revisoras del escrito de impugnación interesa con cita del doc 16 de su prueba ( acontecimiento 88) la adición de un hecho probado con el siguiente contenido . "
Del documento designado resulta la petición pero no que hubo ausencia de negociación sobre el mismo por lo que parcialmente se acoge el motivo con el texto que en negrita se recoge.
-La segunda y tercera de las peticiones revisoras que se formula es la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que tras su contenido se incluyan respectivamente el texto de los arts artículo 12 y 13 del anterior Convenio colectivo de empresa y del actual , adición que no puede ser acogida por reiterada doctrina jurisprudencial
-La cuarta petición interesa la adición de un hecho que contenga el el texto del art. 53 del Convenio Colectivo sectorial y su anexo II sobre plus de convenio , que por lo antes expuesto tampoco se acoge sobre la forma de calcular el plus Convenio
-Finalmente, se pretende adición con cita de las cartas de ascenso o gratificación salarial y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a efectos revisores cartas y correo electrónico de parte, sin adverar en forma y referidas a terceros ajenos al procedimiento con sus nombres y datos de desempeño con calificaciones , que tampoco se acoge.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el órgano de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar en parte la demanda.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93
Vemos el contenido de los arts que se denuncian infringidos en el recurso de la mercantil empleadora:
Artículo 84 ET
1.
2.
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c)
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los
Ciertamente consta que se ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación profesional de las personas trabajadoras pero nada excluye que las percepciones de los ingenieros técnicos no puedan ser menores que las recogidas en el Convenio colectivo sectorial y es lo cierto que según consta en la sentencia , al contestar la demanda la mercantil reconoció un importe de 3.691,93 euros que el trabajador recibió de menos respecto de las percepciones del convenio sectorial en cómputo anual y al respecto hemos de tener en cuenta la otra norma invocada , a saber , Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
Señala por otro lado el Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los
2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en
3.
Art. 86.3 ET
La vigencia de un
Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET
Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo
Ello nos llevaría a estimar que el
Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial , los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del
Lo cierto es que la argumentación que se ha seguido en el anterior motivo es aquí aplicable por cuanto se insiste en la prioridad aplicativa del convenio de empresa siempre que respeten los mínimos del sectorial en cómputo anual sin que sea de recibo invocar la imposibilidad de compensación y absorción cuando no partimos de tales conceptos pues el artículo 26 del TRET alude al cómputo anual y la percepción que se denomina complementaria no es un complemento sino un concepto para igualar las percepciones del convenio sectorial y reconocido que no alcanza al total de lo establecido para los ingenieros técnicos no cabe mas estimación que por la suma en el anterior apartado señalada pues, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no se justifica la estimacion que en la sentencia se hace de la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio sectorial de Siderometalurgia en una suerte de espigueo. Es por ello, que se estima el motivo.
La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.
Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.
Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.
Partiendo de lo anterior, discrepan las partes entendiendo el trabajador recurrente que se está ante paga adicional frente a la empresa que señala que tal artículo regula cómo se calcula la percepción para le mes de disfrute de las vacaciones y en tal interpretación abunda el hecho de que nunca ni a ningún trabajador se ha abonado una paga adicional como en el propio escrito de recurso se reconoce además de las extraordinarias de navidad y verano.
Se señala en el recurso frente, a lo alegado por la empresa y que ha sido el criterio hermeneútico acogido en la sentencia, que no es equiparable a lo regulado en el artículo 42 del Convenio sectorial que calcula el importe de la percepción en vacaciones, sin indicarnos en qué otro precepto del convenio de empresa se efectúa tal cálculo, lo que nos conduce a acoger el criterio seguido en la sentencia de instancia que por ello no infringe la norma invocada sino que hace recta aplicación de la misma, a lo que abunda que frente a las fechas de devengo de las pagas extraordinarias que se recogen en los artículos anteriores en el artículo 17 no figura fecha alguna sencillamente porque no regula una paga adicional sino un modo de cálculo en un precepto quizá inadecuadamente ubicado, sin que la doctrina legal contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 10 de abril de 2025 que cita el recurrente permita otra interpretación pues la dada por la sentencia de instancia en términos de aquélla "se cohonesta con las previsiones de la norma legal "
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del recurso del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad de 3. 691,93 euros de diferencias de convenios que sumados a los 990, 90 de antigüedad no discutidos hacen un total de 4.592,83 euros , desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
(hecho no discutido)
La estructura de la nómina se compone de unos conceptos fijos como salario base en nómina de marzo de 2024 es de 1.645,80 euros, antigüedad 82,20 euros, retribución complementaria 210,30 euros (a razón de 7,01 euros día), plus absentismo 35,85 euros.
En el anexo II donde se contienen las tablas con salarios, diferencia entre fábrica y oficinas, y en oficinas está técnico de organización, donde se retribuye, al igual que al resto de categorías el salario base y la retribución complementaria.
Así mismo reconocía a los efectos del procedimiento una cantidad en concepto de diferencia por antigüedad de 900,90 euros desde el año 2022.
- que la antigüedad que ostento en la empresa Lear es de 11/3/2016, con derecho al percibo del complemento de antigüedad y diferencias salariales dejadas de percibir en el último año.
- Que la categoría profesional que le corresponde es la del grupo profesional 2 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con derecho al percibo de las diferencias salariales entre el salario base y el de la categoría de ingeniero técnico en los doce meses anteriores a esta reclamación.
- Que se le abonen las diferencias en la nómina de febrero de 2023, por cuanto la baja por enfermedad se encuentra complementada al 100% desde el primer día.
- y que se reconozca el derecho al percibo del plus convenio conforme establece el art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos y la paga por vacaciones establecido en el art. 17 del convenio colectivo de empresa.
Reclama el total de 13.787,20 euros más el interés por mora del artículo 29.3 ET conforme al desglose contenido en el hecho 5º de la demanda por reproducido. "
Comenzando por el recurso de la empleadora se interpone el mismo con base en los apartado a, b y c) del art. 193.
En el primero se interesa la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia por no resolver sobre lo que el recurrente denomina "pretensión principal, sustancial y decisiva para el caso "remitiéndose a su contestación a la demanda en el juicio denunciando infracción de los arts 218.1 de la LEC en relación con el 24 de la CE.
Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.
No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv
Aunque la recurrente aluda a omisión de contestación a una pretensión lo cierto es que al remitirse a su contestación estaríamos ante una causa de oposición pues en la contestación se formulan excepciones y motivos de oposición y en todo caso no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la alegación de la prioridad aplicativa respecto del sistema de clasificación no resulta contradicha por el fallo que no discute la misma sino que contesta a la reclamación de cantidad que en la demanda se contiene y precisamente al estimar en parte la demanda y no pronunciarse sobre el reconocimiento de categoría está acogiendo tácitamente la prioridad que se invoca salvo en materia salarial.
Por todo lo que se precede a la desestimación del motivo primero.
Se cita a efectos revisores el doc 27 de la prueba del demandante y 10 de la suya.
Antes de analizar el motivo se ha de partir de la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL
Del documento designado deriva claramente el contenido de la adición pretendida, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. Por lo que la revisión se acoge.
La primera de las pretensiones revisoras del escrito de impugnación interesa con cita del doc 16 de su prueba ( acontecimiento 88) la adición de un hecho probado con el siguiente contenido . "
Del documento designado resulta la petición pero no que hubo ausencia de negociación sobre el mismo por lo que parcialmente se acoge el motivo con el texto que en negrita se recoge.
-La segunda y tercera de las peticiones revisoras que se formula es la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que tras su contenido se incluyan respectivamente el texto de los arts artículo 12 y 13 del anterior Convenio colectivo de empresa y del actual , adición que no puede ser acogida por reiterada doctrina jurisprudencial
-La cuarta petición interesa la adición de un hecho que contenga el el texto del art. 53 del Convenio Colectivo sectorial y su anexo II sobre plus de convenio , que por lo antes expuesto tampoco se acoge sobre la forma de calcular el plus Convenio
-Finalmente, se pretende adición con cita de las cartas de ascenso o gratificación salarial y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a efectos revisores cartas y correo electrónico de parte, sin adverar en forma y referidas a terceros ajenos al procedimiento con sus nombres y datos de desempeño con calificaciones , que tampoco se acoge.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el órgano de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar en parte la demanda.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93
Vemos el contenido de los arts que se denuncian infringidos en el recurso de la mercantil empleadora:
Artículo 84 ET
1.
2.
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c)
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los
Ciertamente consta que se ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación profesional de las personas trabajadoras pero nada excluye que las percepciones de los ingenieros técnicos no puedan ser menores que las recogidas en el Convenio colectivo sectorial y es lo cierto que según consta en la sentencia , al contestar la demanda la mercantil reconoció un importe de 3.691,93 euros que el trabajador recibió de menos respecto de las percepciones del convenio sectorial en cómputo anual y al respecto hemos de tener en cuenta la otra norma invocada , a saber , Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
Señala por otro lado el Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los
2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en
3.
Art. 86.3 ET
La vigencia de un
Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET
Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo
Ello nos llevaría a estimar que el
Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial , los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del
Lo cierto es que la argumentación que se ha seguido en el anterior motivo es aquí aplicable por cuanto se insiste en la prioridad aplicativa del convenio de empresa siempre que respeten los mínimos del sectorial en cómputo anual sin que sea de recibo invocar la imposibilidad de compensación y absorción cuando no partimos de tales conceptos pues el artículo 26 del TRET alude al cómputo anual y la percepción que se denomina complementaria no es un complemento sino un concepto para igualar las percepciones del convenio sectorial y reconocido que no alcanza al total de lo establecido para los ingenieros técnicos no cabe mas estimación que por la suma en el anterior apartado señalada pues, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no se justifica la estimacion que en la sentencia se hace de la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio sectorial de Siderometalurgia en una suerte de espigueo. Es por ello, que se estima el motivo.
La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.
Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.
Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.
Partiendo de lo anterior, discrepan las partes entendiendo el trabajador recurrente que se está ante paga adicional frente a la empresa que señala que tal artículo regula cómo se calcula la percepción para le mes de disfrute de las vacaciones y en tal interpretación abunda el hecho de que nunca ni a ningún trabajador se ha abonado una paga adicional como en el propio escrito de recurso se reconoce además de las extraordinarias de navidad y verano.
Se señala en el recurso frente, a lo alegado por la empresa y que ha sido el criterio hermeneútico acogido en la sentencia, que no es equiparable a lo regulado en el artículo 42 del Convenio sectorial que calcula el importe de la percepción en vacaciones, sin indicarnos en qué otro precepto del convenio de empresa se efectúa tal cálculo, lo que nos conduce a acoger el criterio seguido en la sentencia de instancia que por ello no infringe la norma invocada sino que hace recta aplicación de la misma, a lo que abunda que frente a las fechas de devengo de las pagas extraordinarias que se recogen en los artículos anteriores en el artículo 17 no figura fecha alguna sencillamente porque no regula una paga adicional sino un modo de cálculo en un precepto quizá inadecuadamente ubicado, sin que la doctrina legal contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 10 de abril de 2025 que cita el recurrente permita otra interpretación pues la dada por la sentencia de instancia en términos de aquélla "se cohonesta con las previsiones de la norma legal "
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del recurso del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad de 3. 691,93 euros de diferencias de convenios que sumados a los 990, 90 de antigüedad no discutidos hacen un total de 4.592,83 euros , desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Comenzando por el recurso de la empleadora se interpone el mismo con base en los apartado a, b y c) del art. 193.
En el primero se interesa la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia por no resolver sobre lo que el recurrente denomina "pretensión principal, sustancial y decisiva para el caso "remitiéndose a su contestación a la demanda en el juicio denunciando infracción de los arts 218.1 de la LEC en relación con el 24 de la CE.
Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.
No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv
Aunque la recurrente aluda a omisión de contestación a una pretensión lo cierto es que al remitirse a su contestación estaríamos ante una causa de oposición pues en la contestación se formulan excepciones y motivos de oposición y en todo caso no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la alegación de la prioridad aplicativa respecto del sistema de clasificación no resulta contradicha por el fallo que no discute la misma sino que contesta a la reclamación de cantidad que en la demanda se contiene y precisamente al estimar en parte la demanda y no pronunciarse sobre el reconocimiento de categoría está acogiendo tácitamente la prioridad que se invoca salvo en materia salarial.
Por todo lo que se precede a la desestimación del motivo primero.
Se cita a efectos revisores el doc 27 de la prueba del demandante y 10 de la suya.
Antes de analizar el motivo se ha de partir de la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL
Del documento designado deriva claramente el contenido de la adición pretendida, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. Por lo que la revisión se acoge.
La primera de las pretensiones revisoras del escrito de impugnación interesa con cita del doc 16 de su prueba ( acontecimiento 88) la adición de un hecho probado con el siguiente contenido . "
Del documento designado resulta la petición pero no que hubo ausencia de negociación sobre el mismo por lo que parcialmente se acoge el motivo con el texto que en negrita se recoge.
-La segunda y tercera de las peticiones revisoras que se formula es la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que tras su contenido se incluyan respectivamente el texto de los arts artículo 12 y 13 del anterior Convenio colectivo de empresa y del actual , adición que no puede ser acogida por reiterada doctrina jurisprudencial
-La cuarta petición interesa la adición de un hecho que contenga el el texto del art. 53 del Convenio Colectivo sectorial y su anexo II sobre plus de convenio , que por lo antes expuesto tampoco se acoge sobre la forma de calcular el plus Convenio
-Finalmente, se pretende adición con cita de las cartas de ascenso o gratificación salarial y demás que se dice, la cual tampoco se acepta, al remitirse a efectos revisores cartas y correo electrónico de parte, sin adverar en forma y referidas a terceros ajenos al procedimiento con sus nombres y datos de desempeño con calificaciones , que tampoco se acoge.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el órgano de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar en parte la demanda.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93
Vemos el contenido de los arts que se denuncian infringidos en el recurso de la mercantil empleadora:
Artículo 84 ET
1.
2.
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c)
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los
Ciertamente consta que se ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación profesional de las personas trabajadoras pero nada excluye que las percepciones de los ingenieros técnicos no puedan ser menores que las recogidas en el Convenio colectivo sectorial y es lo cierto que según consta en la sentencia , al contestar la demanda la mercantil reconoció un importe de 3.691,93 euros que el trabajador recibió de menos respecto de las percepciones del convenio sectorial en cómputo anual y al respecto hemos de tener en cuenta la otra norma invocada , a saber , Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
Señala por otro lado el Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los
2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en
3.
Art. 86.3 ET
La vigencia de un
Partiendo de ello, parece claro, tal y como dispone el Art. 84.2 ET
Este es, precisamente, el caso presente, donde negociándose un nuevo
Ello nos llevaría a estimar que el
Además, a mayor abundamiento de lo anterior, luego de la revisión admitida del hecho cuarto, sobre los Acuerdos sobre revisión salarial , los mismos entrarían dentro de los supuestos del Art. 83.3 y del
Lo cierto es que la argumentación que se ha seguido en el anterior motivo es aquí aplicable por cuanto se insiste en la prioridad aplicativa del convenio de empresa siempre que respeten los mínimos del sectorial en cómputo anual sin que sea de recibo invocar la imposibilidad de compensación y absorción cuando no partimos de tales conceptos pues el artículo 26 del TRET alude al cómputo anual y la percepción que se denomina complementaria no es un complemento sino un concepto para igualar las percepciones del convenio sectorial y reconocido que no alcanza al total de lo establecido para los ingenieros técnicos no cabe mas estimación que por la suma en el anterior apartado señalada pues, habiéndose establecido, en el Fundamento anterior, que el Convenio aplicable sería el de empresa y no el sectorial, no se justifica la estimacion que en la sentencia se hace de la presente pretensión que se basa en un artículo de dicho Convenio sectorial de Siderometalurgia en una suerte de espigueo. Es por ello, que se estima el motivo.
La paga de vacaciones será de 30 días y se pagará el 100% del salario base, antigüedad, retribución complementaria, absentismo e incentivo. El importe del incentivo será la media de los días trabajados al 120 de productividad de los meses de marzo, abril y mayo. Para el personal eventual que no haya trabajado el año completo, cobrará la parte proporcional al tiempo trabajado respecto a los 365 días del año.
Si por necesidades de producción el personal eventual disfrutara de la totalidad de las vacaciones previstas en el calendario, la diferencia existente entre éstas y las que le corresponden serán recuperadas de acuerdo a las necesidades de la empresa.
Las vacaciones de las personas trabajadoras de Lear Ara, S.L.U. devengarán de 1 de enero a 31 de diciembre.
Partiendo de lo anterior, discrepan las partes entendiendo el trabajador recurrente que se está ante paga adicional frente a la empresa que señala que tal artículo regula cómo se calcula la percepción para le mes de disfrute de las vacaciones y en tal interpretación abunda el hecho de que nunca ni a ningún trabajador se ha abonado una paga adicional como en el propio escrito de recurso se reconoce además de las extraordinarias de navidad y verano.
Se señala en el recurso frente, a lo alegado por la empresa y que ha sido el criterio hermeneútico acogido en la sentencia, que no es equiparable a lo regulado en el artículo 42 del Convenio sectorial que calcula el importe de la percepción en vacaciones, sin indicarnos en qué otro precepto del convenio de empresa se efectúa tal cálculo, lo que nos conduce a acoger el criterio seguido en la sentencia de instancia que por ello no infringe la norma invocada sino que hace recta aplicación de la misma, a lo que abunda que frente a las fechas de devengo de las pagas extraordinarias que se recogen en los artículos anteriores en el artículo 17 no figura fecha alguna sencillamente porque no regula una paga adicional sino un modo de cálculo en un precepto quizá inadecuadamente ubicado, sin que la doctrina legal contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 10 de abril de 2025 que cita el recurrente permita otra interpretación pues la dada por la sentencia de instancia en términos de aquélla "se cohonesta con las previsiones de la norma legal "
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del recurso del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, con la revocación parcial de la sentencia recurrida, aceptando, por así hacerlo la propia recurrente, la cantidad de 3. 691,93 euros de diferencias de convenios que sumados a los 990, 90 de antigüedad no discutidos hacen un total de 4.592,83 euros , desestimando del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0719.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

