Sentencia Social 2236/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4820/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 2236/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102219

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3293

Núm. Roj: STSJ GAL 3293:2026

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02236/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981182249

NIG:36057 44 4 2023 0004504

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004820 /2025ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000654 /2023

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Penélope

ABOGADO/A:ANDREEA IASMINA MATEIAS

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ASOCIACION DIVERSIDADES ACOLLE , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, BEATRIZ LAGO GOMEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTA

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4820 /2025, formalizado por la letrada Dª ANDREEA IASMINA MATEIAS MATEIAS, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 654 /2023, seguidos a instancia de Dª Penélope frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, ASOCIACION DIVERSIDADES ACOLLE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Penélope presentó demanda contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, ASOCIACION DIVERSIDADES ACOLLE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Penélope ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la entidad ASOCIACIÓN DIVERSIDADES ACOLLE desde el día 29/10/2018 hasta el día 12/02/2023, con la categoría profesional de abogada y un salario bruto mensual de 2.000,64 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (No controvertido).

FREMAP asume la cobertura por contingencias comunes y profesionales (No controvertido).

SEGUNDO. - La trabajadora inició en fecha 10/05/2022 un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica" con fecha de alta 18/05/22 (Parte de baja y alta, documentos núm. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

La empresa remite a la demandante carta de fecha 1 de febrero de 2023 en la que se le informa a la actora en cumplimiento de lo establecido en el art. 41 del ET se procede a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, modificación de jornada laboral y que se le informa de su derecho al a extinción de su contrato de trabajo (No controvertido).

En fecha 06/02/2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", con fecha de alta 22/01/2024 (Documentos núm. 9 y 14 del ramo de prueba de la parte actora).

Doña Penélope remite por burofax de fecha 16 de febrero de 2023 carta interesando que ante comportamientos de los ahora demandados al ser constitutivos de un acoso laboral se proceda a la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 50.1.c) del ET . (No controvertido).

TERCERO. - En Fecha 29 de agosto de 2023 se emite Informe médico forense en el que se concluye que "El resultado de la prueba pericial psiquiátrica forense realizada a Penélope es compatible con la existencia de un daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, consistente en Trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido de carácter persistente". "En relación al nexo causal entre el daño psíquico y los hechos descritos, se cumplen los criterios etiológico, cronológico, de continuidad sintomática y proporcionalidad. La patología previa de la peritada consistente en Agorafobia y probable fobia social/específica, cumple criterios para ser considerado como un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral". (Documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO. - En fecha 27 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo dicta Sentencia en el procedimiento DFU 311/2023 , desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandas por vulneración de derechos fundamentales ante la existencia de una asociación de acoso laboral que se inicia el 10/05/2022. Dicha Sentencia es confirmada por el TSJ de Galicia (Sala de lo Social) en fecha 19 de noviembre de 2024 . (Documentos núm. 20 y 21 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO. - Doña Penélope padece una patología psíquica crónica, de larga data consistente en agorafobia-diagnosticada en el año 2013- y posible fobia social /específica y, una patología psíquica de tipo adaptativo, con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (hecho probado DÉCIMO SEGUNDO de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 7 de Vigo)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Penélope, debo absolver y absuelvo al INSS, a la TGSS, a FREMAP y a la empresa ASOCIACIÓN DIVERSIDADES ACOLLE de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Penélope formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. - Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle, sobre determinación de contingencia.

El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Por el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, para incorporar un relato más amplio sobre las crisis de ansiedad de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023, los correos remitidos a la empresa, la modificación sustancial comunicada, los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, y la conexión de los procesos de incapacidad temporal con el conflicto laboral. También solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir el extracto del informe médico forense por una transcripción más extensa de su apartado sexto; la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar que, aunque no se acreditó acoso laboral en sentido estricto, sí habría existido un conflicto laboral de entidad suficiente; y la supresión íntegra del hecho probado quinto, relativo a la patología psíquica crónica previa de agorafobia y posible fobia social o específica, así como a la patología adaptativa con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Por el motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben calificarse como derivados de accidente de trabajo, al tener su origen exclusivo en el entorno laboral, aunque no se haya declarado judicialmente la existencia de acoso laboral en sentido estricto.

El recurso ha sido impugnado por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la revisión fáctica pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba y que no concurre la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. También ha sido impugnado por Asociación Diversidades Acolle, Adela y Genaro, que solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegando que las modificaciones fácticas carecen de soporte documental literosuficiente, contradicen lo resuelto en procedimientos anteriores y que la censura jurídica pretende una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Motivos de Revisión fáctica ( artículo 193. b de la LRJS ).

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas,disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.

En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El recurso propone la modificación del hecho probado segundo para que tenga la siguiente redacción «1. La trabajadora, Penélope, tenía programada la impartición de una charla en su centro de trabajo el día 10/05/2022. Ante la imposibilidad de afrontar la tarea encomendada por su coordinadora y las presiones ejercidas por esta, sufrió una crisis de ansiedad en el propio centro de trabajo y en horario laboral, lo que la obligó a abandonar su puesto y acudir de urgencia a un centro médico. El parte médico de baja por incapacidad temporal y el informe médico de fecha 10/05/2022 (documento nº 6 aportado en el acto del juicio), emitidos por el Dr. D. Leon, aseveran el diagnóstico de "trastorno de ansiedad con fobia a hablar en público. Problemas laborales", prescribiendo la baja laboral desde esa fecha. El alta médica se produjo el 18/05/2022. 2. El día 11/05/2022, inmediatamente después de la crisis de ansiedad en el trabajo y de la baja, la trabajadora remite un correo electrónico al director de la empresa en el que explica que su problema de salud deriva del conflicto laboral y del trato recibido por parte de la coordinadora. Esto consta en el expediente administrativo (págs. 103 y 104). La escueta respuesta del director, "hablaremos a tu vuelta" (que también consta en la página 103 del expediente administrativo), evidencia el conocimiento de la situación conflictiva y la falta de actuación preventiva por parte de la empresa. 3. Con fecha 2/02/2023, la empresa remite a la trabajadora una carta en la que le comunica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, concretamente de la jornada laboral, e informa de su derecho a solicitar la extinción de su contrato (hecho no controvertido). 4. El día 6/02/2023, la trabajadora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, tras sufrir otra crisis de ansiedad en el lugar de trabajo que la obliga a acudir nuevamente a urgencias. El informe médico emitido ese día por el Dr. D. Hernan recoge expresamente: "cuadro de ansiedad debido a acoso laboral. Ha solicitado cita a un abogado. Se pone a llorar, lleva 3 semanas que nota que ha llegado a su límite, no puede más, tiene que tomar Trankimazin a diario para ir a trabajar... trabaja en una ONG??". El diagnóstico fue de "trastorno adaptativo con ansiedad", y la baja se prolongó hasta el 22/01/2024. 5. El 16/02/2023, la trabajadora remite burofax a la empresa solicitando la extinción de su contrato de trabajo por acoso laboral, al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (hecho no controvertido). 6. Los informes de fechas 27/02/2023 y 2/04/2024 (documento nº 15), emitidos por la psiquiatra Dña. Isidora, confirman que las bajas desde el 10/05/2022 hasta el 18/05/2022 y la posterior desde el 6/02/2023 hasta el 22/01/2024 fueron motivadas por el conflicto laboral, lo que llevó a un aumento de la medicación en esas fechas. Las recetas del tratamiento psiquiátrico pautado, incluyendo aumentos y variaciones de medicación durante todo el proceso de baja por incapacidad temporal (documento nº 16), acreditan la necesidad de tratamiento farmacológico continuado. El informe médico emitido por la psicóloga Dra. Dña. Laura (documento nº 17), que atendió a la trabajadora durante todo el proceso de incapacidad temporal derivado del conflicto laboral, corrobora la relación entre el daño psíquico y el entorno de trabajo».

Sustenta su propuesta en «La prueba documental y pericial aportada en el juicio oral, especialmente los partes médicos de baja (documentos nº 6 y 8), los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12), los informes psiquiátricos y psicológicos (documentos nº 15 y 17), las recetas médicas (documento nº 16) y los correos electrónicos (págs. 103 y 104 del expediente administrativo)».

Insta la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción «Valorar si existe causalidad entre el estresor descrito y la sintomatología desarrollada por la peritada, teniendo en cuenta la personalidad de la trabajadora, el estado anterior y su vulnerabilidad.

Los datos de los que disponemos son sugestivos de que este cuadro clínico tiene relación de causalidad con la situación de acoso laboral descrita por la peritada, puesto que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad: de realidad etiológica (ya que los hechos descritos pueden ser causa de lesiones psíquicas como las apreciadas en la peritada y se definen en la bibliografía consultada como conductas y mecanismos lesivos específicos del acoso laboral o mobbing), cronológico, de continuidad sintomática y de proporcionalidad.

No se han objetivado factores concausales concurrentes ni consecutivos.

Respecto a la patología psíquica crónica, de larga data y previa a los hechos descritos en la demanda, consistente en agorafobia y posible fobia social o específica, constituye un trastorno de ansiedad dentro de la misma categoría diagnóstica que el trastorno de ansiedad generalizada, y diferente de los trastornos relacionados con traumas o estrés. El cuadro clínico adaptativo no se trata de una agravación de su estado anterior, sino de una entidad independiente que se ha desarrollado a consecuencia de un factor estresante identificable. Esta patología previa sí puede considerarse un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral.»

Se funda en «Se fundamenta en que no puede recogerse de forma sesgada el contenido del informe médico-forense (documento nº12 aportado por esta parte en el acto del juicio) ni utilizar extractos aislados para sostener una conclusión contraria a la que resulta de su lectura íntegra y contextualizada».

También pretende modificar el hecho declarado probado cuarto para que quede redactado «La demanda laboral instada por Dña. Penélope por vulneración de derechos fundamentales fue desestimada por no haberse probado el acoso laboral en sentido estricto; sin embargo, consta acreditado, y no es hecho controvertido, que existía un conflicto laboral de entidad suficiente para derivar en la patología sufrida por la trabajadora, conforme a lo expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo (documento nº 20 de esta parte actora) y en los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12).

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la sentencia de instancia (documento nº21) en ese extremo de no tener acreditado el acoso laboral en términos estrictos, pero en dicha resolución se concluye y se asume que existía un conflicto laboral relevante en el que estaba inmersa la trabajadora».

No cita documento concreto a efectos válidos para la revisión fáctica.

Por último, solicita la eliminación íntegra del hecho declarado probado quinto, pero no invoca documento o pericia concreta, aunque en su argumentación menciona el «informe médico forense (documento nº12)».

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24 ; 08/04/25, R. 87/25 ; 03/04/25, R. 4726/24 ; 03/04/25, R. 4371/24 ; 18/03/25, R. 4329/24 ; 14/03/25, R. 4300/24 ; 10/02/25, R. 4878/23 ; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.

En consecuencia, desestimamos todos los motivos de revisión fáctica.

A efectos meramente dialecticos, puesto que los motivos de revisión fáctica ya han sido desestimados por cuestiones formales, y a mayor abundamiento, aun prescindiendo de los defectos formales apreciados, las revisiones tampoco podrían prosperar por razones de fondo, puesto que como dijimos, la revisión exige que el error resulte de forma directa, clara, patente y literosuficiente del documento o pericia invocados, sin necesidad de conjeturas, deducciones, valoraciones complementarias o interpretación conjunta de la prueba. Además, la modificación ha de ser trascendente para el fallo y no puede consistir en la incorporación de juicios de valor, conclusiones jurídicas, fórmulas predeterminantes del fallo ni versiones alternativas de parte frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia.

El hecho probado segundo ya recoge los datos nucleares relativos a los dos procesos de incapacidad temporal, sus fechas, diagnósticos, altas médicas, la comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la remisión por la actora de burofax interesando la extinción contractual por acoso laboral. La redacción alternativa no se limita a precisar un dato objetivo omitido, sino que reconstruye el relato de la demanda y añade elementos valorativos sobre la causa laboral de las bajas, la existencia de presiones, la producción de crisis en tiempo y lugar de trabajo, el conocimiento empresarial de la situación y la relación directa y exclusiva entre el entorno laboral y la patología.

Tales extremos no resultan de modo directo y literosuficiente de los documentos invocados en los términos exigidos para la revisión fáctica. Los partes médicos y los informes asistenciales pueden acreditar diagnósticos, asistencia sanitaria, baja médica o referencias clínicas, pero no imponen por sí solos, con eficacia revisora, la conclusión de que la causa exclusiva de la enfermedad fuera el trabajo. Los correos electrónicos remitidos por la propia trabajadora expresan su versión de los hechos, pero no constituyen documento hábil para imponer la realidad objetiva de todos los extremos que se pretenden incorporar. Los informes psiquiátricos, psicológicos y forenses tampoco autorizan a introducir en hechos probados una conclusión cerrada sobre la contingencia profesional, pues esa es precisamente la cuestión jurídica controvertida. La modificación se desestima.

Respecto del hecho probado tercero, la sentencia de instancia ya incorpora el contenido esencial del informe forense en cuanto declara que el resultado de la prueba pericial es compatible con la existencia de daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, que se cumplen criterios médico-legales de causalidad y que la patología previa de agorafobia y probable fobia social o específica constituye un factor de vulnerabilidad. La parte recurrente no pretende corregir un error patente, sino completar el hecho con aquellos pasajes del informe que considera más favorables a su tesis y extraer de ellos una conclusión causal distinta de la acogida por la juzgadora. La revisión fáctica no permite seleccionar fragmentos de una pericial para imponer una valoración alternativa cuando la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha prueba y ha incorporado sus extremos relevantes. Además, la propia formulación de la recurrente enlaza el contenido del informe con la afirmación de que la patología laboral sería independiente de la previa y que no concurrirían factores concausales, cuestión que desborda la mera constatación fáctica y se proyecta directamente sobre el presupuesto jurídico del artículo 156.2 e) de la LGSS. La compatibilidad médico-forense con una determinada hipótesis causal no equivale, en sede jurídica, a la prueba plena de la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS, especialmente cuando el propio relato fáctico mantiene la existencia de patología psíquica previa y no declara probado el episodio laboral determinante de las bajas.

El hecho probado cuarto recoge un dato objetivo: la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en el procedimiento DFU 311/2023, desestimatoria de la demanda de vulneración de derechos fundamentales, y su confirmación por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2024. La redacción alternativa no incorpora un hecho documental indiscutido, sino una valoración de la parte sobre el alcance de aquellas resoluciones y sobre la existencia de un conflicto laboral con eficacia causal suficiente. Esa lectura interpretativa no puede sustituir al contenido objetivo del hecho probado ni introducirse como hecho probado nuevo si no resulta impuesta de manera inequívoca por el documento.

Por último, la supresión íntegra del hecho probado quinto tampoco podría ser acogida. La parte recurrente no acredita que el hecho sea erróneo, inexistente o carente de soporte documental, sino que discrepa de la relevancia que la sentencia atribuye a la patología previa y de la interpretación que pueda derivarse de la expresión "ansiedad mixta". La existencia de antecedentes psíquicos previos y de una patología crónica de larga data es un elemento relevante para decidir si concurre o no la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. Su eliminación privaría al relato fáctico de un dato con incidencia directa en la controversia.

TERCERO. - Motivos de Denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. Sostiene que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, porque la patología psíquica tendría origen en el entorno laboral, aunque no se haya acreditado judicialmente una situación de acoso laboral en sentido estricto.

El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 156.2 e) atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades, no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En los supuestos de patología psíquica no incluida como enfermedad profesional, la calificación como accidente de trabajo exige, por tanto, acreditar una relación causal exclusiva entre el trabajo y la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.

La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones esenciales: aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme que descartó la existencia de acoso laboral, y considera que no se ha acreditado que el padecimiento psíquico de la trabajadora estuviera motivado por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, al constar la existencia de una patología psíquica anterior.

El motivo se desestima.

El recurso incurre en el rechazable defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, tal y como recuerda la STS de 22 de febrero de 2022 (recurso 28/2020), defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida. En el presente caso, el recurso parece dar por probadas las modificaciones que los correspondientes motivos formulados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han pretendido introducir en el relato fáctico, cuando lo cierto es que han sido rechazadas todas y cada una de las modificaciones propuestas, por lo que no puede construirse el razonamiento jurídico sobre una base fáctica distinta de la fijada en la sentencia de instancia. Por ello, una vez desestimada la revisión fáctica, no consta probado que las bajas médicas de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023 obedecieran de forma directa y exclusiva a una causa laboral. Lo que consta es que la trabajadora inició el primer proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica", que inició el segundo proceso también por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", que remitió burofax solicitando la extinción de su contrato por acoso laboral, que el informe forense apreció compatibilidad con daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, y que la trabajadora padecía una patología psíquica crónica previa, de larga data, consistente en agorafobia diagnosticada en 2013 y posible fobia social o específica.

También consta que la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, confirmada por esta Sala el 19 de noviembre de 2024. Ese dato no impide en abstracto que una patología psíquica pueda calificarse como accidente de trabajo, aunque no exista acoso laboral, pero sí excluye que pueda construirse la contingencia profesional sobre la premisa de un acoso laboral ya rechazado por resolución firme. La cuestión queda entonces reducida a determinar si, al margen del acoso, aparece acreditada una causa exclusiva laboral de la enfermedad, y la respuesta debe ser negativa con arreglo al relato fáctico mantenido.

La recurrente invoca informes médicos, psicológicos y forenses para sostener la existencia de nexo causal, pero la censura jurídica del artículo 193 c) de la LRJS debe resolverse sobre los hechos probados y no sobre una nueva valoración de la prueba. La presencia de una patología psíquica previa, crónica y de larga data impide afirmar, desde el inalterado relato fáctico, que los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La existencia de factores de vulnerabilidad o antecedentes psíquicos no excluye siempre y en todo caso la contingencia profesional, pero en este procedimiento no se ha declarado probado el dato decisivo que permitiría afirmar que el trabajo fue la causa exclusiva de los procesos de incapacidad temporal.

Tampoco puede prosperar la invocación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. La sentencia recurrida razona que la alegación relativa a una crisis de ansiedad producida en el centro de trabajo fue introducida ex novo en conclusiones, pues la demanda vinculaba los procesos de incapacidad temporal exclusivamente a una situación de acoso laboral, sin relatar episodios concretos de crisis de ansiedad. Además, el relato fáctico no declara probado que las lesiones psíquicas se produjeran en tiempo y lugar de trabajo en los términos necesarios para activar dicha presunción. Por ello, no puede fundarse la estimación del recurso en una base fáctica que no ha accedido válidamente al relato probado.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. La sentencia recurrida aplica correctamente la exigencia de causa exclusiva laboral para calificar como accidente de trabajo una enfermedad psíquica no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y concluye, con apoyo en los hechos declarados probados, que tal exclusividad causal no ha sido acreditada.

CUARTO. - Costas

De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar imposición de costas en el presente recurso. La parte recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social en un procedimiento sobre determinación de contingencia, sin que se aprecie temeridad o mala fe procesal en su actuación, pese a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido a instancia de Doña Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle , y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Penélope presentó demanda contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, ASOCIACION DIVERSIDADES ACOLLE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Penélope ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la entidad ASOCIACIÓN DIVERSIDADES ACOLLE desde el día 29/10/2018 hasta el día 12/02/2023, con la categoría profesional de abogada y un salario bruto mensual de 2.000,64 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (No controvertido).

FREMAP asume la cobertura por contingencias comunes y profesionales (No controvertido).

SEGUNDO. - La trabajadora inició en fecha 10/05/2022 un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica" con fecha de alta 18/05/22 (Parte de baja y alta, documentos núm. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

La empresa remite a la demandante carta de fecha 1 de febrero de 2023 en la que se le informa a la actora en cumplimiento de lo establecido en el art. 41 del ET se procede a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, modificación de jornada laboral y que se le informa de su derecho al a extinción de su contrato de trabajo (No controvertido).

En fecha 06/02/2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", con fecha de alta 22/01/2024 (Documentos núm. 9 y 14 del ramo de prueba de la parte actora).

Doña Penélope remite por burofax de fecha 16 de febrero de 2023 carta interesando que ante comportamientos de los ahora demandados al ser constitutivos de un acoso laboral se proceda a la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 50.1.c) del ET . (No controvertido).

TERCERO. - En Fecha 29 de agosto de 2023 se emite Informe médico forense en el que se concluye que "El resultado de la prueba pericial psiquiátrica forense realizada a Penélope es compatible con la existencia de un daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, consistente en Trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido de carácter persistente". "En relación al nexo causal entre el daño psíquico y los hechos descritos, se cumplen los criterios etiológico, cronológico, de continuidad sintomática y proporcionalidad. La patología previa de la peritada consistente en Agorafobia y probable fobia social/específica, cumple criterios para ser considerado como un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral". (Documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO. - En fecha 27 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo dicta Sentencia en el procedimiento DFU 311/2023 , desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandas por vulneración de derechos fundamentales ante la existencia de una asociación de acoso laboral que se inicia el 10/05/2022. Dicha Sentencia es confirmada por el TSJ de Galicia (Sala de lo Social) en fecha 19 de noviembre de 2024 . (Documentos núm. 20 y 21 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO. - Doña Penélope padece una patología psíquica crónica, de larga data consistente en agorafobia-diagnosticada en el año 2013- y posible fobia social /específica y, una patología psíquica de tipo adaptativo, con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (hecho probado DÉCIMO SEGUNDO de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 7 de Vigo)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Penélope, debo absolver y absuelvo al INSS, a la TGSS, a FREMAP y a la empresa ASOCIACIÓN DIVERSIDADES ACOLLE de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Penélope formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. - Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle, sobre determinación de contingencia.

El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Por el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, para incorporar un relato más amplio sobre las crisis de ansiedad de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023, los correos remitidos a la empresa, la modificación sustancial comunicada, los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, y la conexión de los procesos de incapacidad temporal con el conflicto laboral. También solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir el extracto del informe médico forense por una transcripción más extensa de su apartado sexto; la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar que, aunque no se acreditó acoso laboral en sentido estricto, sí habría existido un conflicto laboral de entidad suficiente; y la supresión íntegra del hecho probado quinto, relativo a la patología psíquica crónica previa de agorafobia y posible fobia social o específica, así como a la patología adaptativa con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Por el motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben calificarse como derivados de accidente de trabajo, al tener su origen exclusivo en el entorno laboral, aunque no se haya declarado judicialmente la existencia de acoso laboral en sentido estricto.

El recurso ha sido impugnado por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la revisión fáctica pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba y que no concurre la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. También ha sido impugnado por Asociación Diversidades Acolle, Adela y Genaro, que solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegando que las modificaciones fácticas carecen de soporte documental literosuficiente, contradicen lo resuelto en procedimientos anteriores y que la censura jurídica pretende una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Motivos de Revisión fáctica ( artículo 193. b de la LRJS ).

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas,disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.

En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El recurso propone la modificación del hecho probado segundo para que tenga la siguiente redacción «1. La trabajadora, Penélope, tenía programada la impartición de una charla en su centro de trabajo el día 10/05/2022. Ante la imposibilidad de afrontar la tarea encomendada por su coordinadora y las presiones ejercidas por esta, sufrió una crisis de ansiedad en el propio centro de trabajo y en horario laboral, lo que la obligó a abandonar su puesto y acudir de urgencia a un centro médico. El parte médico de baja por incapacidad temporal y el informe médico de fecha 10/05/2022 (documento nº 6 aportado en el acto del juicio), emitidos por el Dr. D. Leon, aseveran el diagnóstico de "trastorno de ansiedad con fobia a hablar en público. Problemas laborales", prescribiendo la baja laboral desde esa fecha. El alta médica se produjo el 18/05/2022. 2. El día 11/05/2022, inmediatamente después de la crisis de ansiedad en el trabajo y de la baja, la trabajadora remite un correo electrónico al director de la empresa en el que explica que su problema de salud deriva del conflicto laboral y del trato recibido por parte de la coordinadora. Esto consta en el expediente administrativo (págs. 103 y 104). La escueta respuesta del director, "hablaremos a tu vuelta" (que también consta en la página 103 del expediente administrativo), evidencia el conocimiento de la situación conflictiva y la falta de actuación preventiva por parte de la empresa. 3. Con fecha 2/02/2023, la empresa remite a la trabajadora una carta en la que le comunica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, concretamente de la jornada laboral, e informa de su derecho a solicitar la extinción de su contrato (hecho no controvertido). 4. El día 6/02/2023, la trabajadora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, tras sufrir otra crisis de ansiedad en el lugar de trabajo que la obliga a acudir nuevamente a urgencias. El informe médico emitido ese día por el Dr. D. Hernan recoge expresamente: "cuadro de ansiedad debido a acoso laboral. Ha solicitado cita a un abogado. Se pone a llorar, lleva 3 semanas que nota que ha llegado a su límite, no puede más, tiene que tomar Trankimazin a diario para ir a trabajar... trabaja en una ONG??". El diagnóstico fue de "trastorno adaptativo con ansiedad", y la baja se prolongó hasta el 22/01/2024. 5. El 16/02/2023, la trabajadora remite burofax a la empresa solicitando la extinción de su contrato de trabajo por acoso laboral, al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (hecho no controvertido). 6. Los informes de fechas 27/02/2023 y 2/04/2024 (documento nº 15), emitidos por la psiquiatra Dña. Isidora, confirman que las bajas desde el 10/05/2022 hasta el 18/05/2022 y la posterior desde el 6/02/2023 hasta el 22/01/2024 fueron motivadas por el conflicto laboral, lo que llevó a un aumento de la medicación en esas fechas. Las recetas del tratamiento psiquiátrico pautado, incluyendo aumentos y variaciones de medicación durante todo el proceso de baja por incapacidad temporal (documento nº 16), acreditan la necesidad de tratamiento farmacológico continuado. El informe médico emitido por la psicóloga Dra. Dña. Laura (documento nº 17), que atendió a la trabajadora durante todo el proceso de incapacidad temporal derivado del conflicto laboral, corrobora la relación entre el daño psíquico y el entorno de trabajo».

Sustenta su propuesta en «La prueba documental y pericial aportada en el juicio oral, especialmente los partes médicos de baja (documentos nº 6 y 8), los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12), los informes psiquiátricos y psicológicos (documentos nº 15 y 17), las recetas médicas (documento nº 16) y los correos electrónicos (págs. 103 y 104 del expediente administrativo)».

Insta la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción «Valorar si existe causalidad entre el estresor descrito y la sintomatología desarrollada por la peritada, teniendo en cuenta la personalidad de la trabajadora, el estado anterior y su vulnerabilidad.

Los datos de los que disponemos son sugestivos de que este cuadro clínico tiene relación de causalidad con la situación de acoso laboral descrita por la peritada, puesto que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad: de realidad etiológica (ya que los hechos descritos pueden ser causa de lesiones psíquicas como las apreciadas en la peritada y se definen en la bibliografía consultada como conductas y mecanismos lesivos específicos del acoso laboral o mobbing), cronológico, de continuidad sintomática y de proporcionalidad.

No se han objetivado factores concausales concurrentes ni consecutivos.

Respecto a la patología psíquica crónica, de larga data y previa a los hechos descritos en la demanda, consistente en agorafobia y posible fobia social o específica, constituye un trastorno de ansiedad dentro de la misma categoría diagnóstica que el trastorno de ansiedad generalizada, y diferente de los trastornos relacionados con traumas o estrés. El cuadro clínico adaptativo no se trata de una agravación de su estado anterior, sino de una entidad independiente que se ha desarrollado a consecuencia de un factor estresante identificable. Esta patología previa sí puede considerarse un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral.»

Se funda en «Se fundamenta en que no puede recogerse de forma sesgada el contenido del informe médico-forense (documento nº12 aportado por esta parte en el acto del juicio) ni utilizar extractos aislados para sostener una conclusión contraria a la que resulta de su lectura íntegra y contextualizada».

También pretende modificar el hecho declarado probado cuarto para que quede redactado «La demanda laboral instada por Dña. Penélope por vulneración de derechos fundamentales fue desestimada por no haberse probado el acoso laboral en sentido estricto; sin embargo, consta acreditado, y no es hecho controvertido, que existía un conflicto laboral de entidad suficiente para derivar en la patología sufrida por la trabajadora, conforme a lo expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo (documento nº 20 de esta parte actora) y en los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12).

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la sentencia de instancia (documento nº21) en ese extremo de no tener acreditado el acoso laboral en términos estrictos, pero en dicha resolución se concluye y se asume que existía un conflicto laboral relevante en el que estaba inmersa la trabajadora».

No cita documento concreto a efectos válidos para la revisión fáctica.

Por último, solicita la eliminación íntegra del hecho declarado probado quinto, pero no invoca documento o pericia concreta, aunque en su argumentación menciona el «informe médico forense (documento nº12)».

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24 ; 08/04/25, R. 87/25 ; 03/04/25, R. 4726/24 ; 03/04/25, R. 4371/24 ; 18/03/25, R. 4329/24 ; 14/03/25, R. 4300/24 ; 10/02/25, R. 4878/23 ; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.

En consecuencia, desestimamos todos los motivos de revisión fáctica.

A efectos meramente dialecticos, puesto que los motivos de revisión fáctica ya han sido desestimados por cuestiones formales, y a mayor abundamiento, aun prescindiendo de los defectos formales apreciados, las revisiones tampoco podrían prosperar por razones de fondo, puesto que como dijimos, la revisión exige que el error resulte de forma directa, clara, patente y literosuficiente del documento o pericia invocados, sin necesidad de conjeturas, deducciones, valoraciones complementarias o interpretación conjunta de la prueba. Además, la modificación ha de ser trascendente para el fallo y no puede consistir en la incorporación de juicios de valor, conclusiones jurídicas, fórmulas predeterminantes del fallo ni versiones alternativas de parte frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia.

El hecho probado segundo ya recoge los datos nucleares relativos a los dos procesos de incapacidad temporal, sus fechas, diagnósticos, altas médicas, la comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la remisión por la actora de burofax interesando la extinción contractual por acoso laboral. La redacción alternativa no se limita a precisar un dato objetivo omitido, sino que reconstruye el relato de la demanda y añade elementos valorativos sobre la causa laboral de las bajas, la existencia de presiones, la producción de crisis en tiempo y lugar de trabajo, el conocimiento empresarial de la situación y la relación directa y exclusiva entre el entorno laboral y la patología.

Tales extremos no resultan de modo directo y literosuficiente de los documentos invocados en los términos exigidos para la revisión fáctica. Los partes médicos y los informes asistenciales pueden acreditar diagnósticos, asistencia sanitaria, baja médica o referencias clínicas, pero no imponen por sí solos, con eficacia revisora, la conclusión de que la causa exclusiva de la enfermedad fuera el trabajo. Los correos electrónicos remitidos por la propia trabajadora expresan su versión de los hechos, pero no constituyen documento hábil para imponer la realidad objetiva de todos los extremos que se pretenden incorporar. Los informes psiquiátricos, psicológicos y forenses tampoco autorizan a introducir en hechos probados una conclusión cerrada sobre la contingencia profesional, pues esa es precisamente la cuestión jurídica controvertida. La modificación se desestima.

Respecto del hecho probado tercero, la sentencia de instancia ya incorpora el contenido esencial del informe forense en cuanto declara que el resultado de la prueba pericial es compatible con la existencia de daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, que se cumplen criterios médico-legales de causalidad y que la patología previa de agorafobia y probable fobia social o específica constituye un factor de vulnerabilidad. La parte recurrente no pretende corregir un error patente, sino completar el hecho con aquellos pasajes del informe que considera más favorables a su tesis y extraer de ellos una conclusión causal distinta de la acogida por la juzgadora. La revisión fáctica no permite seleccionar fragmentos de una pericial para imponer una valoración alternativa cuando la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha prueba y ha incorporado sus extremos relevantes. Además, la propia formulación de la recurrente enlaza el contenido del informe con la afirmación de que la patología laboral sería independiente de la previa y que no concurrirían factores concausales, cuestión que desborda la mera constatación fáctica y se proyecta directamente sobre el presupuesto jurídico del artículo 156.2 e) de la LGSS. La compatibilidad médico-forense con una determinada hipótesis causal no equivale, en sede jurídica, a la prueba plena de la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS, especialmente cuando el propio relato fáctico mantiene la existencia de patología psíquica previa y no declara probado el episodio laboral determinante de las bajas.

El hecho probado cuarto recoge un dato objetivo: la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en el procedimiento DFU 311/2023, desestimatoria de la demanda de vulneración de derechos fundamentales, y su confirmación por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2024. La redacción alternativa no incorpora un hecho documental indiscutido, sino una valoración de la parte sobre el alcance de aquellas resoluciones y sobre la existencia de un conflicto laboral con eficacia causal suficiente. Esa lectura interpretativa no puede sustituir al contenido objetivo del hecho probado ni introducirse como hecho probado nuevo si no resulta impuesta de manera inequívoca por el documento.

Por último, la supresión íntegra del hecho probado quinto tampoco podría ser acogida. La parte recurrente no acredita que el hecho sea erróneo, inexistente o carente de soporte documental, sino que discrepa de la relevancia que la sentencia atribuye a la patología previa y de la interpretación que pueda derivarse de la expresión "ansiedad mixta". La existencia de antecedentes psíquicos previos y de una patología crónica de larga data es un elemento relevante para decidir si concurre o no la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. Su eliminación privaría al relato fáctico de un dato con incidencia directa en la controversia.

TERCERO. - Motivos de Denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. Sostiene que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, porque la patología psíquica tendría origen en el entorno laboral, aunque no se haya acreditado judicialmente una situación de acoso laboral en sentido estricto.

El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 156.2 e) atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades, no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En los supuestos de patología psíquica no incluida como enfermedad profesional, la calificación como accidente de trabajo exige, por tanto, acreditar una relación causal exclusiva entre el trabajo y la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.

La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones esenciales: aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme que descartó la existencia de acoso laboral, y considera que no se ha acreditado que el padecimiento psíquico de la trabajadora estuviera motivado por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, al constar la existencia de una patología psíquica anterior.

El motivo se desestima.

El recurso incurre en el rechazable defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, tal y como recuerda la STS de 22 de febrero de 2022 (recurso 28/2020), defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida. En el presente caso, el recurso parece dar por probadas las modificaciones que los correspondientes motivos formulados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han pretendido introducir en el relato fáctico, cuando lo cierto es que han sido rechazadas todas y cada una de las modificaciones propuestas, por lo que no puede construirse el razonamiento jurídico sobre una base fáctica distinta de la fijada en la sentencia de instancia. Por ello, una vez desestimada la revisión fáctica, no consta probado que las bajas médicas de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023 obedecieran de forma directa y exclusiva a una causa laboral. Lo que consta es que la trabajadora inició el primer proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica", que inició el segundo proceso también por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", que remitió burofax solicitando la extinción de su contrato por acoso laboral, que el informe forense apreció compatibilidad con daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, y que la trabajadora padecía una patología psíquica crónica previa, de larga data, consistente en agorafobia diagnosticada en 2013 y posible fobia social o específica.

También consta que la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, confirmada por esta Sala el 19 de noviembre de 2024. Ese dato no impide en abstracto que una patología psíquica pueda calificarse como accidente de trabajo, aunque no exista acoso laboral, pero sí excluye que pueda construirse la contingencia profesional sobre la premisa de un acoso laboral ya rechazado por resolución firme. La cuestión queda entonces reducida a determinar si, al margen del acoso, aparece acreditada una causa exclusiva laboral de la enfermedad, y la respuesta debe ser negativa con arreglo al relato fáctico mantenido.

La recurrente invoca informes médicos, psicológicos y forenses para sostener la existencia de nexo causal, pero la censura jurídica del artículo 193 c) de la LRJS debe resolverse sobre los hechos probados y no sobre una nueva valoración de la prueba. La presencia de una patología psíquica previa, crónica y de larga data impide afirmar, desde el inalterado relato fáctico, que los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La existencia de factores de vulnerabilidad o antecedentes psíquicos no excluye siempre y en todo caso la contingencia profesional, pero en este procedimiento no se ha declarado probado el dato decisivo que permitiría afirmar que el trabajo fue la causa exclusiva de los procesos de incapacidad temporal.

Tampoco puede prosperar la invocación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. La sentencia recurrida razona que la alegación relativa a una crisis de ansiedad producida en el centro de trabajo fue introducida ex novo en conclusiones, pues la demanda vinculaba los procesos de incapacidad temporal exclusivamente a una situación de acoso laboral, sin relatar episodios concretos de crisis de ansiedad. Además, el relato fáctico no declara probado que las lesiones psíquicas se produjeran en tiempo y lugar de trabajo en los términos necesarios para activar dicha presunción. Por ello, no puede fundarse la estimación del recurso en una base fáctica que no ha accedido válidamente al relato probado.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. La sentencia recurrida aplica correctamente la exigencia de causa exclusiva laboral para calificar como accidente de trabajo una enfermedad psíquica no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y concluye, con apoyo en los hechos declarados probados, que tal exclusividad causal no ha sido acreditada.

CUARTO. - Costas

De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar imposición de costas en el presente recurso. La parte recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social en un procedimiento sobre determinación de contingencia, sin que se aprecie temeridad o mala fe procesal en su actuación, pese a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido a instancia de Doña Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle , y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle, sobre determinación de contingencia.

El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Por el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, para incorporar un relato más amplio sobre las crisis de ansiedad de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023, los correos remitidos a la empresa, la modificación sustancial comunicada, los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, y la conexión de los procesos de incapacidad temporal con el conflicto laboral. También solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir el extracto del informe médico forense por una transcripción más extensa de su apartado sexto; la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar que, aunque no se acreditó acoso laboral en sentido estricto, sí habría existido un conflicto laboral de entidad suficiente; y la supresión íntegra del hecho probado quinto, relativo a la patología psíquica crónica previa de agorafobia y posible fobia social o específica, así como a la patología adaptativa con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Por el motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben calificarse como derivados de accidente de trabajo, al tener su origen exclusivo en el entorno laboral, aunque no se haya declarado judicialmente la existencia de acoso laboral en sentido estricto.

El recurso ha sido impugnado por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la revisión fáctica pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba y que no concurre la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. También ha sido impugnado por Asociación Diversidades Acolle, Adela y Genaro, que solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegando que las modificaciones fácticas carecen de soporte documental literosuficiente, contradicen lo resuelto en procedimientos anteriores y que la censura jurídica pretende una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Motivos de Revisión fáctica ( artículo 193. b de la LRJS ).

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas,disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.

En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El recurso propone la modificación del hecho probado segundo para que tenga la siguiente redacción «1. La trabajadora, Penélope, tenía programada la impartición de una charla en su centro de trabajo el día 10/05/2022. Ante la imposibilidad de afrontar la tarea encomendada por su coordinadora y las presiones ejercidas por esta, sufrió una crisis de ansiedad en el propio centro de trabajo y en horario laboral, lo que la obligó a abandonar su puesto y acudir de urgencia a un centro médico. El parte médico de baja por incapacidad temporal y el informe médico de fecha 10/05/2022 (documento nº 6 aportado en el acto del juicio), emitidos por el Dr. D. Leon, aseveran el diagnóstico de "trastorno de ansiedad con fobia a hablar en público. Problemas laborales", prescribiendo la baja laboral desde esa fecha. El alta médica se produjo el 18/05/2022. 2. El día 11/05/2022, inmediatamente después de la crisis de ansiedad en el trabajo y de la baja, la trabajadora remite un correo electrónico al director de la empresa en el que explica que su problema de salud deriva del conflicto laboral y del trato recibido por parte de la coordinadora. Esto consta en el expediente administrativo (págs. 103 y 104). La escueta respuesta del director, "hablaremos a tu vuelta" (que también consta en la página 103 del expediente administrativo), evidencia el conocimiento de la situación conflictiva y la falta de actuación preventiva por parte de la empresa. 3. Con fecha 2/02/2023, la empresa remite a la trabajadora una carta en la que le comunica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, concretamente de la jornada laboral, e informa de su derecho a solicitar la extinción de su contrato (hecho no controvertido). 4. El día 6/02/2023, la trabajadora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, tras sufrir otra crisis de ansiedad en el lugar de trabajo que la obliga a acudir nuevamente a urgencias. El informe médico emitido ese día por el Dr. D. Hernan recoge expresamente: "cuadro de ansiedad debido a acoso laboral. Ha solicitado cita a un abogado. Se pone a llorar, lleva 3 semanas que nota que ha llegado a su límite, no puede más, tiene que tomar Trankimazin a diario para ir a trabajar... trabaja en una ONG??". El diagnóstico fue de "trastorno adaptativo con ansiedad", y la baja se prolongó hasta el 22/01/2024. 5. El 16/02/2023, la trabajadora remite burofax a la empresa solicitando la extinción de su contrato de trabajo por acoso laboral, al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (hecho no controvertido). 6. Los informes de fechas 27/02/2023 y 2/04/2024 (documento nº 15), emitidos por la psiquiatra Dña. Isidora, confirman que las bajas desde el 10/05/2022 hasta el 18/05/2022 y la posterior desde el 6/02/2023 hasta el 22/01/2024 fueron motivadas por el conflicto laboral, lo que llevó a un aumento de la medicación en esas fechas. Las recetas del tratamiento psiquiátrico pautado, incluyendo aumentos y variaciones de medicación durante todo el proceso de baja por incapacidad temporal (documento nº 16), acreditan la necesidad de tratamiento farmacológico continuado. El informe médico emitido por la psicóloga Dra. Dña. Laura (documento nº 17), que atendió a la trabajadora durante todo el proceso de incapacidad temporal derivado del conflicto laboral, corrobora la relación entre el daño psíquico y el entorno de trabajo».

Sustenta su propuesta en «La prueba documental y pericial aportada en el juicio oral, especialmente los partes médicos de baja (documentos nº 6 y 8), los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12), los informes psiquiátricos y psicológicos (documentos nº 15 y 17), las recetas médicas (documento nº 16) y los correos electrónicos (págs. 103 y 104 del expediente administrativo)».

Insta la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción «Valorar si existe causalidad entre el estresor descrito y la sintomatología desarrollada por la peritada, teniendo en cuenta la personalidad de la trabajadora, el estado anterior y su vulnerabilidad.

Los datos de los que disponemos son sugestivos de que este cuadro clínico tiene relación de causalidad con la situación de acoso laboral descrita por la peritada, puesto que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad: de realidad etiológica (ya que los hechos descritos pueden ser causa de lesiones psíquicas como las apreciadas en la peritada y se definen en la bibliografía consultada como conductas y mecanismos lesivos específicos del acoso laboral o mobbing), cronológico, de continuidad sintomática y de proporcionalidad.

No se han objetivado factores concausales concurrentes ni consecutivos.

Respecto a la patología psíquica crónica, de larga data y previa a los hechos descritos en la demanda, consistente en agorafobia y posible fobia social o específica, constituye un trastorno de ansiedad dentro de la misma categoría diagnóstica que el trastorno de ansiedad generalizada, y diferente de los trastornos relacionados con traumas o estrés. El cuadro clínico adaptativo no se trata de una agravación de su estado anterior, sino de una entidad independiente que se ha desarrollado a consecuencia de un factor estresante identificable. Esta patología previa sí puede considerarse un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral.»

Se funda en «Se fundamenta en que no puede recogerse de forma sesgada el contenido del informe médico-forense (documento nº12 aportado por esta parte en el acto del juicio) ni utilizar extractos aislados para sostener una conclusión contraria a la que resulta de su lectura íntegra y contextualizada».

También pretende modificar el hecho declarado probado cuarto para que quede redactado «La demanda laboral instada por Dña. Penélope por vulneración de derechos fundamentales fue desestimada por no haberse probado el acoso laboral en sentido estricto; sin embargo, consta acreditado, y no es hecho controvertido, que existía un conflicto laboral de entidad suficiente para derivar en la patología sufrida por la trabajadora, conforme a lo expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo (documento nº 20 de esta parte actora) y en los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12).

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la sentencia de instancia (documento nº21) en ese extremo de no tener acreditado el acoso laboral en términos estrictos, pero en dicha resolución se concluye y se asume que existía un conflicto laboral relevante en el que estaba inmersa la trabajadora».

No cita documento concreto a efectos válidos para la revisión fáctica.

Por último, solicita la eliminación íntegra del hecho declarado probado quinto, pero no invoca documento o pericia concreta, aunque en su argumentación menciona el «informe médico forense (documento nº12)».

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24 ; 08/04/25, R. 87/25 ; 03/04/25, R. 4726/24 ; 03/04/25, R. 4371/24 ; 18/03/25, R. 4329/24 ; 14/03/25, R. 4300/24 ; 10/02/25, R. 4878/23 ; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.

En consecuencia, desestimamos todos los motivos de revisión fáctica.

A efectos meramente dialecticos, puesto que los motivos de revisión fáctica ya han sido desestimados por cuestiones formales, y a mayor abundamiento, aun prescindiendo de los defectos formales apreciados, las revisiones tampoco podrían prosperar por razones de fondo, puesto que como dijimos, la revisión exige que el error resulte de forma directa, clara, patente y literosuficiente del documento o pericia invocados, sin necesidad de conjeturas, deducciones, valoraciones complementarias o interpretación conjunta de la prueba. Además, la modificación ha de ser trascendente para el fallo y no puede consistir en la incorporación de juicios de valor, conclusiones jurídicas, fórmulas predeterminantes del fallo ni versiones alternativas de parte frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia.

El hecho probado segundo ya recoge los datos nucleares relativos a los dos procesos de incapacidad temporal, sus fechas, diagnósticos, altas médicas, la comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la remisión por la actora de burofax interesando la extinción contractual por acoso laboral. La redacción alternativa no se limita a precisar un dato objetivo omitido, sino que reconstruye el relato de la demanda y añade elementos valorativos sobre la causa laboral de las bajas, la existencia de presiones, la producción de crisis en tiempo y lugar de trabajo, el conocimiento empresarial de la situación y la relación directa y exclusiva entre el entorno laboral y la patología.

Tales extremos no resultan de modo directo y literosuficiente de los documentos invocados en los términos exigidos para la revisión fáctica. Los partes médicos y los informes asistenciales pueden acreditar diagnósticos, asistencia sanitaria, baja médica o referencias clínicas, pero no imponen por sí solos, con eficacia revisora, la conclusión de que la causa exclusiva de la enfermedad fuera el trabajo. Los correos electrónicos remitidos por la propia trabajadora expresan su versión de los hechos, pero no constituyen documento hábil para imponer la realidad objetiva de todos los extremos que se pretenden incorporar. Los informes psiquiátricos, psicológicos y forenses tampoco autorizan a introducir en hechos probados una conclusión cerrada sobre la contingencia profesional, pues esa es precisamente la cuestión jurídica controvertida. La modificación se desestima.

Respecto del hecho probado tercero, la sentencia de instancia ya incorpora el contenido esencial del informe forense en cuanto declara que el resultado de la prueba pericial es compatible con la existencia de daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, que se cumplen criterios médico-legales de causalidad y que la patología previa de agorafobia y probable fobia social o específica constituye un factor de vulnerabilidad. La parte recurrente no pretende corregir un error patente, sino completar el hecho con aquellos pasajes del informe que considera más favorables a su tesis y extraer de ellos una conclusión causal distinta de la acogida por la juzgadora. La revisión fáctica no permite seleccionar fragmentos de una pericial para imponer una valoración alternativa cuando la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha prueba y ha incorporado sus extremos relevantes. Además, la propia formulación de la recurrente enlaza el contenido del informe con la afirmación de que la patología laboral sería independiente de la previa y que no concurrirían factores concausales, cuestión que desborda la mera constatación fáctica y se proyecta directamente sobre el presupuesto jurídico del artículo 156.2 e) de la LGSS. La compatibilidad médico-forense con una determinada hipótesis causal no equivale, en sede jurídica, a la prueba plena de la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS, especialmente cuando el propio relato fáctico mantiene la existencia de patología psíquica previa y no declara probado el episodio laboral determinante de las bajas.

El hecho probado cuarto recoge un dato objetivo: la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en el procedimiento DFU 311/2023, desestimatoria de la demanda de vulneración de derechos fundamentales, y su confirmación por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2024. La redacción alternativa no incorpora un hecho documental indiscutido, sino una valoración de la parte sobre el alcance de aquellas resoluciones y sobre la existencia de un conflicto laboral con eficacia causal suficiente. Esa lectura interpretativa no puede sustituir al contenido objetivo del hecho probado ni introducirse como hecho probado nuevo si no resulta impuesta de manera inequívoca por el documento.

Por último, la supresión íntegra del hecho probado quinto tampoco podría ser acogida. La parte recurrente no acredita que el hecho sea erróneo, inexistente o carente de soporte documental, sino que discrepa de la relevancia que la sentencia atribuye a la patología previa y de la interpretación que pueda derivarse de la expresión "ansiedad mixta". La existencia de antecedentes psíquicos previos y de una patología crónica de larga data es un elemento relevante para decidir si concurre o no la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. Su eliminación privaría al relato fáctico de un dato con incidencia directa en la controversia.

TERCERO. - Motivos de Denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. Sostiene que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, porque la patología psíquica tendría origen en el entorno laboral, aunque no se haya acreditado judicialmente una situación de acoso laboral en sentido estricto.

El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 156.2 e) atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades, no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En los supuestos de patología psíquica no incluida como enfermedad profesional, la calificación como accidente de trabajo exige, por tanto, acreditar una relación causal exclusiva entre el trabajo y la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.

La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones esenciales: aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme que descartó la existencia de acoso laboral, y considera que no se ha acreditado que el padecimiento psíquico de la trabajadora estuviera motivado por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, al constar la existencia de una patología psíquica anterior.

El motivo se desestima.

El recurso incurre en el rechazable defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, tal y como recuerda la STS de 22 de febrero de 2022 (recurso 28/2020), defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida. En el presente caso, el recurso parece dar por probadas las modificaciones que los correspondientes motivos formulados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han pretendido introducir en el relato fáctico, cuando lo cierto es que han sido rechazadas todas y cada una de las modificaciones propuestas, por lo que no puede construirse el razonamiento jurídico sobre una base fáctica distinta de la fijada en la sentencia de instancia. Por ello, una vez desestimada la revisión fáctica, no consta probado que las bajas médicas de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023 obedecieran de forma directa y exclusiva a una causa laboral. Lo que consta es que la trabajadora inició el primer proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica", que inició el segundo proceso también por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", que remitió burofax solicitando la extinción de su contrato por acoso laboral, que el informe forense apreció compatibilidad con daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, y que la trabajadora padecía una patología psíquica crónica previa, de larga data, consistente en agorafobia diagnosticada en 2013 y posible fobia social o específica.

También consta que la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, confirmada por esta Sala el 19 de noviembre de 2024. Ese dato no impide en abstracto que una patología psíquica pueda calificarse como accidente de trabajo, aunque no exista acoso laboral, pero sí excluye que pueda construirse la contingencia profesional sobre la premisa de un acoso laboral ya rechazado por resolución firme. La cuestión queda entonces reducida a determinar si, al margen del acoso, aparece acreditada una causa exclusiva laboral de la enfermedad, y la respuesta debe ser negativa con arreglo al relato fáctico mantenido.

La recurrente invoca informes médicos, psicológicos y forenses para sostener la existencia de nexo causal, pero la censura jurídica del artículo 193 c) de la LRJS debe resolverse sobre los hechos probados y no sobre una nueva valoración de la prueba. La presencia de una patología psíquica previa, crónica y de larga data impide afirmar, desde el inalterado relato fáctico, que los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La existencia de factores de vulnerabilidad o antecedentes psíquicos no excluye siempre y en todo caso la contingencia profesional, pero en este procedimiento no se ha declarado probado el dato decisivo que permitiría afirmar que el trabajo fue la causa exclusiva de los procesos de incapacidad temporal.

Tampoco puede prosperar la invocación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. La sentencia recurrida razona que la alegación relativa a una crisis de ansiedad producida en el centro de trabajo fue introducida ex novo en conclusiones, pues la demanda vinculaba los procesos de incapacidad temporal exclusivamente a una situación de acoso laboral, sin relatar episodios concretos de crisis de ansiedad. Además, el relato fáctico no declara probado que las lesiones psíquicas se produjeran en tiempo y lugar de trabajo en los términos necesarios para activar dicha presunción. Por ello, no puede fundarse la estimación del recurso en una base fáctica que no ha accedido válidamente al relato probado.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. La sentencia recurrida aplica correctamente la exigencia de causa exclusiva laboral para calificar como accidente de trabajo una enfermedad psíquica no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y concluye, con apoyo en los hechos declarados probados, que tal exclusividad causal no ha sido acreditada.

CUARTO. - Costas

De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar imposición de costas en el presente recurso. La parte recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social en un procedimiento sobre determinación de contingencia, sin que se aprecie temeridad o mala fe procesal en su actuación, pese a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido a instancia de Doña Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle , y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido a instancia de Doña Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle , y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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