Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4820/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 2236/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102219
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3293
Núm. Roj: STSJ GAL 3293:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000654 /2023
Sobre: ACCIDENTE
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4820 /2025, formalizado por la letrada Dª ANDREEA IASMINA MATEIAS MATEIAS, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 654 /2023, seguidos a instancia de Dª Penélope frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, ASOCIACION DIVERSIDADES ACOLLE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Se interpone recurso de suplicación por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle, sobre determinación de contingencia.
El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Por el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, para incorporar un relato más amplio sobre las crisis de ansiedad de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023, los correos remitidos a la empresa, la modificación sustancial comunicada, los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, y la conexión de los procesos de incapacidad temporal con el conflicto laboral. También solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir el extracto del informe médico forense por una transcripción más extensa de su apartado sexto; la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar que, aunque no se acreditó acoso laboral en sentido estricto, sí habría existido un conflicto laboral de entidad suficiente; y la supresión íntegra del hecho probado quinto, relativo a la patología psíquica crónica previa de agorafobia y posible fobia social o específica, así como a la patología adaptativa con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Por el motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben calificarse como derivados de accidente de trabajo, al tener su origen exclusivo en el entorno laboral, aunque no se haya declarado judicialmente la existencia de acoso laboral en sentido estricto.
El recurso ha sido impugnado por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la revisión fáctica pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba y que no concurre la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. También ha sido impugnado por Asociación Diversidades Acolle, Adela y Genaro, que solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegando que las modificaciones fácticas carecen de soporte documental literosuficiente, contradicen lo resuelto en procedimientos anteriores y que la censura jurídica pretende una nueva valoración de la prueba.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El recurso propone la modificación del hecho probado segundo para que tenga la siguiente redacción
Sustenta su propuesta en
Insta la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción «Valorar si existe causalidad entre el estresor descrito y la sintomatología desarrollada por la peritada, teniendo en cuenta la personalidad de la trabajadora, el estado anterior y su vulnerabilidad.
Los datos de los que disponemos son sugestivos de que este cuadro clínico tiene relación de causalidad con la situación de acoso laboral descrita por la peritada, puesto que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad: de realidad etiológica (ya que los hechos descritos pueden ser causa de lesiones psíquicas como las apreciadas en la peritada y se definen en la bibliografía consultada como conductas y mecanismos lesivos específicos del acoso laboral o mobbing), cronológico, de continuidad sintomática y de proporcionalidad.
No se han objetivado factores concausales concurrentes ni consecutivos.
Respecto a la patología psíquica crónica, de larga data y previa a los hechos descritos en la demanda, consistente en agorafobia y posible fobia social o específica, constituye un trastorno de ansiedad dentro de la misma categoría diagnóstica que el trastorno de ansiedad generalizada, y diferente de los trastornos relacionados con traumas o estrés. El cuadro clínico adaptativo no se trata de una agravación de su estado anterior, sino de una entidad independiente que se ha desarrollado a consecuencia de un factor estresante identificable. Esta patología previa sí puede considerarse un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral.»
Se funda en
También pretende modificar el hecho declarado probado cuarto para que quede redactado «La demanda laboral instada por Dña. Penélope por vulneración de derechos fundamentales fue desestimada por no haberse probado el acoso laboral en sentido estricto; sin embargo, consta acreditado, y no es hecho controvertido, que existía un conflicto laboral de entidad suficiente para derivar en la patología sufrida por la trabajadora, conforme a lo expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo (documento nº 20 de esta parte actora) y en los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la sentencia de instancia (documento nº21) en ese extremo de no tener acreditado el acoso laboral en términos estrictos, pero en dicha resolución se concluye y se asume que existía un conflicto laboral relevante en el que estaba inmersa la trabajadora».
No cita documento concreto a efectos válidos para la revisión fáctica.
Por último, solicita la eliminación íntegra del hecho declarado probado quinto, pero no invoca documento o pericia concreta, aunque en su argumentación menciona el «informe médico forense (documento nº12)».
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024)
Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.
En consecuencia, desestimamos todos los motivos de revisión fáctica.
A efectos meramente dialecticos, puesto que los motivos de revisión fáctica ya han sido desestimados por cuestiones formales, y a mayor abundamiento, aun prescindiendo de los defectos formales apreciados, las revisiones tampoco podrían prosperar por razones de fondo, puesto que como dijimos, la revisión exige que el error resulte de forma directa, clara, patente y literosuficiente del documento o pericia invocados, sin necesidad de conjeturas, deducciones, valoraciones complementarias o interpretación conjunta de la prueba. Además, la modificación ha de ser trascendente para el fallo y no puede consistir en la incorporación de juicios de valor, conclusiones jurídicas, fórmulas predeterminantes del fallo ni versiones alternativas de parte frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia.
El hecho probado segundo ya recoge los datos nucleares relativos a los dos procesos de incapacidad temporal, sus fechas, diagnósticos, altas médicas, la comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la remisión por la actora de burofax interesando la extinción contractual por acoso laboral. La redacción alternativa no se limita a precisar un dato objetivo omitido, sino que reconstruye el relato de la demanda y añade elementos valorativos sobre la causa laboral de las bajas, la existencia de presiones, la producción de crisis en tiempo y lugar de trabajo, el conocimiento empresarial de la situación y la relación directa y exclusiva entre el entorno laboral y la patología.
Tales extremos no resultan de modo directo y literosuficiente de los documentos invocados en los términos exigidos para la revisión fáctica. Los partes médicos y los informes asistenciales pueden acreditar diagnósticos, asistencia sanitaria, baja médica o referencias clínicas, pero no imponen por sí solos, con eficacia revisora, la conclusión de que la causa exclusiva de la enfermedad fuera el trabajo. Los correos electrónicos remitidos por la propia trabajadora expresan su versión de los hechos, pero no constituyen documento hábil para imponer la realidad objetiva de todos los extremos que se pretenden incorporar. Los informes psiquiátricos, psicológicos y forenses tampoco autorizan a introducir en hechos probados una conclusión cerrada sobre la contingencia profesional, pues esa es precisamente la cuestión jurídica controvertida. La modificación se desestima.
Respecto del hecho probado tercero, la sentencia de instancia ya incorpora el contenido esencial del informe forense en cuanto declara que el resultado de la prueba pericial es compatible con la existencia de daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, que se cumplen criterios médico-legales de causalidad y que la patología previa de agorafobia y probable fobia social o específica constituye un factor de vulnerabilidad. La parte recurrente no pretende corregir un error patente, sino completar el hecho con aquellos pasajes del informe que considera más favorables a su tesis y extraer de ellos una conclusión causal distinta de la acogida por la juzgadora. La revisión fáctica no permite seleccionar fragmentos de una pericial para imponer una valoración alternativa cuando la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha prueba y ha incorporado sus extremos relevantes. Además, la propia formulación de la recurrente enlaza el contenido del informe con la afirmación de que la patología laboral sería independiente de la previa y que no concurrirían factores concausales, cuestión que desborda la mera constatación fáctica y se proyecta directamente sobre el presupuesto jurídico del artículo 156.2 e) de la LGSS. La compatibilidad médico-forense con una determinada hipótesis causal no equivale, en sede jurídica, a la prueba plena de la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS, especialmente cuando el propio relato fáctico mantiene la existencia de patología psíquica previa y no declara probado el episodio laboral determinante de las bajas.
El hecho probado cuarto recoge un dato objetivo: la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en el procedimiento DFU 311/2023, desestimatoria de la demanda de vulneración de derechos fundamentales, y su confirmación por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2024. La redacción alternativa no incorpora un hecho documental indiscutido, sino una valoración de la parte sobre el alcance de aquellas resoluciones y sobre la existencia de un conflicto laboral con eficacia causal suficiente. Esa lectura interpretativa no puede sustituir al contenido objetivo del hecho probado ni introducirse como hecho probado nuevo si no resulta impuesta de manera inequívoca por el documento.
Por último, la supresión íntegra del hecho probado quinto tampoco podría ser acogida. La parte recurrente no acredita que el hecho sea erróneo, inexistente o carente de soporte documental, sino que discrepa de la relevancia que la sentencia atribuye a la patología previa y de la interpretación que pueda derivarse de la expresión "ansiedad mixta". La existencia de antecedentes psíquicos previos y de una patología crónica de larga data es un elemento relevante para decidir si concurre o no la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. Su eliminación privaría al relato fáctico de un dato con incidencia directa en la controversia.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. Sostiene que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, porque la patología psíquica tendría origen en el entorno laboral, aunque no se haya acreditado judicialmente una situación de acoso laboral en sentido estricto.
El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 156.2 e) atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades, no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En los supuestos de patología psíquica no incluida como enfermedad profesional, la calificación como accidente de trabajo exige, por tanto, acreditar una relación causal exclusiva entre el trabajo y la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.
La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones esenciales: aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme que descartó la existencia de acoso laboral, y considera que no se ha acreditado que el padecimiento psíquico de la trabajadora estuviera motivado por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, al constar la existencia de una patología psíquica anterior.
El motivo se desestima.
El recurso incurre en el rechazable defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, tal y como recuerda la STS de 22 de febrero de 2022 (recurso 28/2020), defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida. En el presente caso, el recurso parece dar por probadas las modificaciones que los correspondientes motivos formulados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han pretendido introducir en el relato fáctico, cuando lo cierto es que han sido rechazadas todas y cada una de las modificaciones propuestas, por lo que no puede construirse el razonamiento jurídico sobre una base fáctica distinta de la fijada en la sentencia de instancia. Por ello, una vez desestimada la revisión fáctica, no consta probado que las bajas médicas de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023 obedecieran de forma directa y exclusiva a una causa laboral. Lo que consta es que la trabajadora inició el primer proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica", que inició el segundo proceso también por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", que remitió burofax solicitando la extinción de su contrato por acoso laboral, que el informe forense apreció compatibilidad con daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, y que la trabajadora padecía una patología psíquica crónica previa, de larga data, consistente en agorafobia diagnosticada en 2013 y posible fobia social o específica.
También consta que la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, confirmada por esta Sala el 19 de noviembre de 2024. Ese dato no impide en abstracto que una patología psíquica pueda calificarse como accidente de trabajo, aunque no exista acoso laboral, pero sí excluye que pueda construirse la contingencia profesional sobre la premisa de un acoso laboral ya rechazado por resolución firme. La cuestión queda entonces reducida a determinar si, al margen del acoso, aparece acreditada una causa exclusiva laboral de la enfermedad, y la respuesta debe ser negativa con arreglo al relato fáctico mantenido.
La recurrente invoca informes médicos, psicológicos y forenses para sostener la existencia de nexo causal, pero la censura jurídica del artículo 193 c) de la LRJS debe resolverse sobre los hechos probados y no sobre una nueva valoración de la prueba. La presencia de una patología psíquica previa, crónica y de larga data impide afirmar, desde el inalterado relato fáctico, que los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La existencia de factores de vulnerabilidad o antecedentes psíquicos no excluye siempre y en todo caso la contingencia profesional, pero en este procedimiento no se ha declarado probado el dato decisivo que permitiría afirmar que el trabajo fue la causa exclusiva de los procesos de incapacidad temporal.
Tampoco puede prosperar la invocación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. La sentencia recurrida razona que la alegación relativa a una crisis de ansiedad producida en el centro de trabajo fue introducida ex novo en conclusiones, pues la demanda vinculaba los procesos de incapacidad temporal exclusivamente a una situación de acoso laboral, sin relatar episodios concretos de crisis de ansiedad. Además, el relato fáctico no declara probado que las lesiones psíquicas se produjeran en tiempo y lugar de trabajo en los términos necesarios para activar dicha presunción. Por ello, no puede fundarse la estimación del recurso en una base fáctica que no ha accedido válidamente al relato probado.
En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. La sentencia recurrida aplica correctamente la exigencia de causa exclusiva laboral para calificar como accidente de trabajo una enfermedad psíquica no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y concluye, con apoyo en los hechos declarados probados, que tal exclusividad causal no ha sido acreditada.
De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar imposición de costas en el presente recurso. La parte recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social en un procedimiento sobre determinación de contingencia, sin que se aprecie temeridad o mala fe procesal en su actuación, pese a la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto
Que
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Se interpone recurso de suplicación por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle, sobre determinación de contingencia.
El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Por el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, para incorporar un relato más amplio sobre las crisis de ansiedad de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023, los correos remitidos a la empresa, la modificación sustancial comunicada, los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, y la conexión de los procesos de incapacidad temporal con el conflicto laboral. También solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir el extracto del informe médico forense por una transcripción más extensa de su apartado sexto; la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar que, aunque no se acreditó acoso laboral en sentido estricto, sí habría existido un conflicto laboral de entidad suficiente; y la supresión íntegra del hecho probado quinto, relativo a la patología psíquica crónica previa de agorafobia y posible fobia social o específica, así como a la patología adaptativa con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Por el motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben calificarse como derivados de accidente de trabajo, al tener su origen exclusivo en el entorno laboral, aunque no se haya declarado judicialmente la existencia de acoso laboral en sentido estricto.
El recurso ha sido impugnado por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la revisión fáctica pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba y que no concurre la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. También ha sido impugnado por Asociación Diversidades Acolle, Adela y Genaro, que solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegando que las modificaciones fácticas carecen de soporte documental literosuficiente, contradicen lo resuelto en procedimientos anteriores y que la censura jurídica pretende una nueva valoración de la prueba.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El recurso propone la modificación del hecho probado segundo para que tenga la siguiente redacción
Sustenta su propuesta en
Insta la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción «Valorar si existe causalidad entre el estresor descrito y la sintomatología desarrollada por la peritada, teniendo en cuenta la personalidad de la trabajadora, el estado anterior y su vulnerabilidad.
Los datos de los que disponemos son sugestivos de que este cuadro clínico tiene relación de causalidad con la situación de acoso laboral descrita por la peritada, puesto que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad: de realidad etiológica (ya que los hechos descritos pueden ser causa de lesiones psíquicas como las apreciadas en la peritada y se definen en la bibliografía consultada como conductas y mecanismos lesivos específicos del acoso laboral o mobbing), cronológico, de continuidad sintomática y de proporcionalidad.
No se han objetivado factores concausales concurrentes ni consecutivos.
Respecto a la patología psíquica crónica, de larga data y previa a los hechos descritos en la demanda, consistente en agorafobia y posible fobia social o específica, constituye un trastorno de ansiedad dentro de la misma categoría diagnóstica que el trastorno de ansiedad generalizada, y diferente de los trastornos relacionados con traumas o estrés. El cuadro clínico adaptativo no se trata de una agravación de su estado anterior, sino de una entidad independiente que se ha desarrollado a consecuencia de un factor estresante identificable. Esta patología previa sí puede considerarse un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral.»
Se funda en
También pretende modificar el hecho declarado probado cuarto para que quede redactado «La demanda laboral instada por Dña. Penélope por vulneración de derechos fundamentales fue desestimada por no haberse probado el acoso laboral en sentido estricto; sin embargo, consta acreditado, y no es hecho controvertido, que existía un conflicto laboral de entidad suficiente para derivar en la patología sufrida por la trabajadora, conforme a lo expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo (documento nº 20 de esta parte actora) y en los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la sentencia de instancia (documento nº21) en ese extremo de no tener acreditado el acoso laboral en términos estrictos, pero en dicha resolución se concluye y se asume que existía un conflicto laboral relevante en el que estaba inmersa la trabajadora».
No cita documento concreto a efectos válidos para la revisión fáctica.
Por último, solicita la eliminación íntegra del hecho declarado probado quinto, pero no invoca documento o pericia concreta, aunque en su argumentación menciona el «informe médico forense (documento nº12)».
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024)
Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.
En consecuencia, desestimamos todos los motivos de revisión fáctica.
A efectos meramente dialecticos, puesto que los motivos de revisión fáctica ya han sido desestimados por cuestiones formales, y a mayor abundamiento, aun prescindiendo de los defectos formales apreciados, las revisiones tampoco podrían prosperar por razones de fondo, puesto que como dijimos, la revisión exige que el error resulte de forma directa, clara, patente y literosuficiente del documento o pericia invocados, sin necesidad de conjeturas, deducciones, valoraciones complementarias o interpretación conjunta de la prueba. Además, la modificación ha de ser trascendente para el fallo y no puede consistir en la incorporación de juicios de valor, conclusiones jurídicas, fórmulas predeterminantes del fallo ni versiones alternativas de parte frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia.
El hecho probado segundo ya recoge los datos nucleares relativos a los dos procesos de incapacidad temporal, sus fechas, diagnósticos, altas médicas, la comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la remisión por la actora de burofax interesando la extinción contractual por acoso laboral. La redacción alternativa no se limita a precisar un dato objetivo omitido, sino que reconstruye el relato de la demanda y añade elementos valorativos sobre la causa laboral de las bajas, la existencia de presiones, la producción de crisis en tiempo y lugar de trabajo, el conocimiento empresarial de la situación y la relación directa y exclusiva entre el entorno laboral y la patología.
Tales extremos no resultan de modo directo y literosuficiente de los documentos invocados en los términos exigidos para la revisión fáctica. Los partes médicos y los informes asistenciales pueden acreditar diagnósticos, asistencia sanitaria, baja médica o referencias clínicas, pero no imponen por sí solos, con eficacia revisora, la conclusión de que la causa exclusiva de la enfermedad fuera el trabajo. Los correos electrónicos remitidos por la propia trabajadora expresan su versión de los hechos, pero no constituyen documento hábil para imponer la realidad objetiva de todos los extremos que se pretenden incorporar. Los informes psiquiátricos, psicológicos y forenses tampoco autorizan a introducir en hechos probados una conclusión cerrada sobre la contingencia profesional, pues esa es precisamente la cuestión jurídica controvertida. La modificación se desestima.
Respecto del hecho probado tercero, la sentencia de instancia ya incorpora el contenido esencial del informe forense en cuanto declara que el resultado de la prueba pericial es compatible con la existencia de daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, que se cumplen criterios médico-legales de causalidad y que la patología previa de agorafobia y probable fobia social o específica constituye un factor de vulnerabilidad. La parte recurrente no pretende corregir un error patente, sino completar el hecho con aquellos pasajes del informe que considera más favorables a su tesis y extraer de ellos una conclusión causal distinta de la acogida por la juzgadora. La revisión fáctica no permite seleccionar fragmentos de una pericial para imponer una valoración alternativa cuando la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha prueba y ha incorporado sus extremos relevantes. Además, la propia formulación de la recurrente enlaza el contenido del informe con la afirmación de que la patología laboral sería independiente de la previa y que no concurrirían factores concausales, cuestión que desborda la mera constatación fáctica y se proyecta directamente sobre el presupuesto jurídico del artículo 156.2 e) de la LGSS. La compatibilidad médico-forense con una determinada hipótesis causal no equivale, en sede jurídica, a la prueba plena de la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS, especialmente cuando el propio relato fáctico mantiene la existencia de patología psíquica previa y no declara probado el episodio laboral determinante de las bajas.
El hecho probado cuarto recoge un dato objetivo: la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en el procedimiento DFU 311/2023, desestimatoria de la demanda de vulneración de derechos fundamentales, y su confirmación por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2024. La redacción alternativa no incorpora un hecho documental indiscutido, sino una valoración de la parte sobre el alcance de aquellas resoluciones y sobre la existencia de un conflicto laboral con eficacia causal suficiente. Esa lectura interpretativa no puede sustituir al contenido objetivo del hecho probado ni introducirse como hecho probado nuevo si no resulta impuesta de manera inequívoca por el documento.
Por último, la supresión íntegra del hecho probado quinto tampoco podría ser acogida. La parte recurrente no acredita que el hecho sea erróneo, inexistente o carente de soporte documental, sino que discrepa de la relevancia que la sentencia atribuye a la patología previa y de la interpretación que pueda derivarse de la expresión "ansiedad mixta". La existencia de antecedentes psíquicos previos y de una patología crónica de larga data es un elemento relevante para decidir si concurre o no la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. Su eliminación privaría al relato fáctico de un dato con incidencia directa en la controversia.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. Sostiene que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, porque la patología psíquica tendría origen en el entorno laboral, aunque no se haya acreditado judicialmente una situación de acoso laboral en sentido estricto.
El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 156.2 e) atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades, no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En los supuestos de patología psíquica no incluida como enfermedad profesional, la calificación como accidente de trabajo exige, por tanto, acreditar una relación causal exclusiva entre el trabajo y la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.
La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones esenciales: aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme que descartó la existencia de acoso laboral, y considera que no se ha acreditado que el padecimiento psíquico de la trabajadora estuviera motivado por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, al constar la existencia de una patología psíquica anterior.
El motivo se desestima.
El recurso incurre en el rechazable defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, tal y como recuerda la STS de 22 de febrero de 2022 (recurso 28/2020), defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida. En el presente caso, el recurso parece dar por probadas las modificaciones que los correspondientes motivos formulados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han pretendido introducir en el relato fáctico, cuando lo cierto es que han sido rechazadas todas y cada una de las modificaciones propuestas, por lo que no puede construirse el razonamiento jurídico sobre una base fáctica distinta de la fijada en la sentencia de instancia. Por ello, una vez desestimada la revisión fáctica, no consta probado que las bajas médicas de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023 obedecieran de forma directa y exclusiva a una causa laboral. Lo que consta es que la trabajadora inició el primer proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica", que inició el segundo proceso también por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", que remitió burofax solicitando la extinción de su contrato por acoso laboral, que el informe forense apreció compatibilidad con daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, y que la trabajadora padecía una patología psíquica crónica previa, de larga data, consistente en agorafobia diagnosticada en 2013 y posible fobia social o específica.
También consta que la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, confirmada por esta Sala el 19 de noviembre de 2024. Ese dato no impide en abstracto que una patología psíquica pueda calificarse como accidente de trabajo, aunque no exista acoso laboral, pero sí excluye que pueda construirse la contingencia profesional sobre la premisa de un acoso laboral ya rechazado por resolución firme. La cuestión queda entonces reducida a determinar si, al margen del acoso, aparece acreditada una causa exclusiva laboral de la enfermedad, y la respuesta debe ser negativa con arreglo al relato fáctico mantenido.
La recurrente invoca informes médicos, psicológicos y forenses para sostener la existencia de nexo causal, pero la censura jurídica del artículo 193 c) de la LRJS debe resolverse sobre los hechos probados y no sobre una nueva valoración de la prueba. La presencia de una patología psíquica previa, crónica y de larga data impide afirmar, desde el inalterado relato fáctico, que los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La existencia de factores de vulnerabilidad o antecedentes psíquicos no excluye siempre y en todo caso la contingencia profesional, pero en este procedimiento no se ha declarado probado el dato decisivo que permitiría afirmar que el trabajo fue la causa exclusiva de los procesos de incapacidad temporal.
Tampoco puede prosperar la invocación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. La sentencia recurrida razona que la alegación relativa a una crisis de ansiedad producida en el centro de trabajo fue introducida ex novo en conclusiones, pues la demanda vinculaba los procesos de incapacidad temporal exclusivamente a una situación de acoso laboral, sin relatar episodios concretos de crisis de ansiedad. Además, el relato fáctico no declara probado que las lesiones psíquicas se produjeran en tiempo y lugar de trabajo en los términos necesarios para activar dicha presunción. Por ello, no puede fundarse la estimación del recurso en una base fáctica que no ha accedido válidamente al relato probado.
En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. La sentencia recurrida aplica correctamente la exigencia de causa exclusiva laboral para calificar como accidente de trabajo una enfermedad psíquica no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y concluye, con apoyo en los hechos declarados probados, que tal exclusividad causal no ha sido acreditada.
De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar imposición de costas en el presente recurso. La parte recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social en un procedimiento sobre determinación de contingencia, sin que se aprecie temeridad o mala fe procesal en su actuación, pese a la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto
Que
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por Doña Penélope contra la sentencia número 325/2025, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional número 654/2023, seguido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Asociación Diversidades Acolle, sobre determinación de contingencia.
El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Por el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, para incorporar un relato más amplio sobre las crisis de ansiedad de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023, los correos remitidos a la empresa, la modificación sustancial comunicada, los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, y la conexión de los procesos de incapacidad temporal con el conflicto laboral. También solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir el extracto del informe médico forense por una transcripción más extensa de su apartado sexto; la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar que, aunque no se acreditó acoso laboral en sentido estricto, sí habría existido un conflicto laboral de entidad suficiente; y la supresión íntegra del hecho probado quinto, relativo a la patología psíquica crónica previa de agorafobia y posible fobia social o específica, así como a la patología adaptativa con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Por el motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben calificarse como derivados de accidente de trabajo, al tener su origen exclusivo en el entorno laboral, aunque no se haya declarado judicialmente la existencia de acoso laboral en sentido estricto.
El recurso ha sido impugnado por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la revisión fáctica pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba y que no concurre la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. También ha sido impugnado por Asociación Diversidades Acolle, Adela y Genaro, que solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegando que las modificaciones fácticas carecen de soporte documental literosuficiente, contradicen lo resuelto en procedimientos anteriores y que la censura jurídica pretende una nueva valoración de la prueba.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El recurso propone la modificación del hecho probado segundo para que tenga la siguiente redacción
Sustenta su propuesta en
Insta la modificación del hecho probado tercero para que tenga la siguiente redacción «Valorar si existe causalidad entre el estresor descrito y la sintomatología desarrollada por la peritada, teniendo en cuenta la personalidad de la trabajadora, el estado anterior y su vulnerabilidad.
Los datos de los que disponemos son sugestivos de que este cuadro clínico tiene relación de causalidad con la situación de acoso laboral descrita por la peritada, puesto que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad: de realidad etiológica (ya que los hechos descritos pueden ser causa de lesiones psíquicas como las apreciadas en la peritada y se definen en la bibliografía consultada como conductas y mecanismos lesivos específicos del acoso laboral o mobbing), cronológico, de continuidad sintomática y de proporcionalidad.
No se han objetivado factores concausales concurrentes ni consecutivos.
Respecto a la patología psíquica crónica, de larga data y previa a los hechos descritos en la demanda, consistente en agorafobia y posible fobia social o específica, constituye un trastorno de ansiedad dentro de la misma categoría diagnóstica que el trastorno de ansiedad generalizada, y diferente de los trastornos relacionados con traumas o estrés. El cuadro clínico adaptativo no se trata de una agravación de su estado anterior, sino de una entidad independiente que se ha desarrollado a consecuencia de un factor estresante identificable. Esta patología previa sí puede considerarse un factor de vulnerabilidad para ser víctima de acoso laboral.»
Se funda en
También pretende modificar el hecho declarado probado cuarto para que quede redactado «La demanda laboral instada por Dña. Penélope por vulneración de derechos fundamentales fue desestimada por no haberse probado el acoso laboral en sentido estricto; sin embargo, consta acreditado, y no es hecho controvertido, que existía un conflicto laboral de entidad suficiente para derivar en la patología sufrida por la trabajadora, conforme a lo expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo (documento nº 20 de esta parte actora) y en los informes médico-forenses (documentos nº 11 y 12).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la sentencia de instancia (documento nº21) en ese extremo de no tener acreditado el acoso laboral en términos estrictos, pero en dicha resolución se concluye y se asume que existía un conflicto laboral relevante en el que estaba inmersa la trabajadora».
No cita documento concreto a efectos válidos para la revisión fáctica.
Por último, solicita la eliminación íntegra del hecho declarado probado quinto, pero no invoca documento o pericia concreta, aunque en su argumentación menciona el «informe médico forense (documento nº12)».
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024)
Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.
En consecuencia, desestimamos todos los motivos de revisión fáctica.
A efectos meramente dialecticos, puesto que los motivos de revisión fáctica ya han sido desestimados por cuestiones formales, y a mayor abundamiento, aun prescindiendo de los defectos formales apreciados, las revisiones tampoco podrían prosperar por razones de fondo, puesto que como dijimos, la revisión exige que el error resulte de forma directa, clara, patente y literosuficiente del documento o pericia invocados, sin necesidad de conjeturas, deducciones, valoraciones complementarias o interpretación conjunta de la prueba. Además, la modificación ha de ser trascendente para el fallo y no puede consistir en la incorporación de juicios de valor, conclusiones jurídicas, fórmulas predeterminantes del fallo ni versiones alternativas de parte frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia.
El hecho probado segundo ya recoge los datos nucleares relativos a los dos procesos de incapacidad temporal, sus fechas, diagnósticos, altas médicas, la comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la remisión por la actora de burofax interesando la extinción contractual por acoso laboral. La redacción alternativa no se limita a precisar un dato objetivo omitido, sino que reconstruye el relato de la demanda y añade elementos valorativos sobre la causa laboral de las bajas, la existencia de presiones, la producción de crisis en tiempo y lugar de trabajo, el conocimiento empresarial de la situación y la relación directa y exclusiva entre el entorno laboral y la patología.
Tales extremos no resultan de modo directo y literosuficiente de los documentos invocados en los términos exigidos para la revisión fáctica. Los partes médicos y los informes asistenciales pueden acreditar diagnósticos, asistencia sanitaria, baja médica o referencias clínicas, pero no imponen por sí solos, con eficacia revisora, la conclusión de que la causa exclusiva de la enfermedad fuera el trabajo. Los correos electrónicos remitidos por la propia trabajadora expresan su versión de los hechos, pero no constituyen documento hábil para imponer la realidad objetiva de todos los extremos que se pretenden incorporar. Los informes psiquiátricos, psicológicos y forenses tampoco autorizan a introducir en hechos probados una conclusión cerrada sobre la contingencia profesional, pues esa es precisamente la cuestión jurídica controvertida. La modificación se desestima.
Respecto del hecho probado tercero, la sentencia de instancia ya incorpora el contenido esencial del informe forense en cuanto declara que el resultado de la prueba pericial es compatible con la existencia de daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, que se cumplen criterios médico-legales de causalidad y que la patología previa de agorafobia y probable fobia social o específica constituye un factor de vulnerabilidad. La parte recurrente no pretende corregir un error patente, sino completar el hecho con aquellos pasajes del informe que considera más favorables a su tesis y extraer de ellos una conclusión causal distinta de la acogida por la juzgadora. La revisión fáctica no permite seleccionar fragmentos de una pericial para imponer una valoración alternativa cuando la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha prueba y ha incorporado sus extremos relevantes. Además, la propia formulación de la recurrente enlaza el contenido del informe con la afirmación de que la patología laboral sería independiente de la previa y que no concurrirían factores concausales, cuestión que desborda la mera constatación fáctica y se proyecta directamente sobre el presupuesto jurídico del artículo 156.2 e) de la LGSS. La compatibilidad médico-forense con una determinada hipótesis causal no equivale, en sede jurídica, a la prueba plena de la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS, especialmente cuando el propio relato fáctico mantiene la existencia de patología psíquica previa y no declara probado el episodio laboral determinante de las bajas.
El hecho probado cuarto recoge un dato objetivo: la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en el procedimiento DFU 311/2023, desestimatoria de la demanda de vulneración de derechos fundamentales, y su confirmación por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2024. La redacción alternativa no incorpora un hecho documental indiscutido, sino una valoración de la parte sobre el alcance de aquellas resoluciones y sobre la existencia de un conflicto laboral con eficacia causal suficiente. Esa lectura interpretativa no puede sustituir al contenido objetivo del hecho probado ni introducirse como hecho probado nuevo si no resulta impuesta de manera inequívoca por el documento.
Por último, la supresión íntegra del hecho probado quinto tampoco podría ser acogida. La parte recurrente no acredita que el hecho sea erróneo, inexistente o carente de soporte documental, sino que discrepa de la relevancia que la sentencia atribuye a la patología previa y de la interpretación que pueda derivarse de la expresión "ansiedad mixta". La existencia de antecedentes psíquicos previos y de una patología crónica de larga data es un elemento relevante para decidir si concurre o no la causa exclusiva laboral exigida por el artículo 156.2 e) de la LGSS. Su eliminación privaría al relato fáctico de un dato con incidencia directa en la controversia.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. Sostiene que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 10 de mayo de 2022 y el 6 de febrero de 2023 deben ser calificados como derivados de accidente de trabajo, porque la patología psíquica tendría origen en el entorno laboral, aunque no se haya acreditado judicialmente una situación de acoso laboral en sentido estricto.
El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 156.2 e) atribuye la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades, no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En los supuestos de patología psíquica no incluida como enfermedad profesional, la calificación como accidente de trabajo exige, por tanto, acreditar una relación causal exclusiva entre el trabajo y la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.
La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones esenciales: aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme que descartó la existencia de acoso laboral, y considera que no se ha acreditado que el padecimiento psíquico de la trabajadora estuviera motivado por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, al constar la existencia de una patología psíquica anterior.
El motivo se desestima.
El recurso incurre en el rechazable defecto procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, tal y como recuerda la STS de 22 de febrero de 2022 (recurso 28/2020), defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las declaradas probadas en la resolución recurrida. En el presente caso, el recurso parece dar por probadas las modificaciones que los correspondientes motivos formulados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han pretendido introducir en el relato fáctico, cuando lo cierto es que han sido rechazadas todas y cada una de las modificaciones propuestas, por lo que no puede construirse el razonamiento jurídico sobre una base fáctica distinta de la fijada en la sentencia de instancia. Por ello, una vez desestimada la revisión fáctica, no consta probado que las bajas médicas de 10 de mayo de 2022 y 6 de febrero de 2023 obedecieran de forma directa y exclusiva a una causa laboral. Lo que consta es que la trabajadora inició el primer proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad fóbica", que inició el segundo proceso también por enfermedad común con diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", que remitió burofax solicitando la extinción de su contrato por acoso laboral, que el informe forense apreció compatibilidad con daño psíquico a consecuencia de una situación de acoso laboral o mobbing, y que la trabajadora padecía una patología psíquica crónica previa, de larga data, consistente en agorafobia diagnosticada en 2013 y posible fobia social o específica.
También consta que la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, confirmada por esta Sala el 19 de noviembre de 2024. Ese dato no impide en abstracto que una patología psíquica pueda calificarse como accidente de trabajo, aunque no exista acoso laboral, pero sí excluye que pueda construirse la contingencia profesional sobre la premisa de un acoso laboral ya rechazado por resolución firme. La cuestión queda entonces reducida a determinar si, al margen del acoso, aparece acreditada una causa exclusiva laboral de la enfermedad, y la respuesta debe ser negativa con arreglo al relato fáctico mantenido.
La recurrente invoca informes médicos, psicológicos y forenses para sostener la existencia de nexo causal, pero la censura jurídica del artículo 193 c) de la LRJS debe resolverse sobre los hechos probados y no sobre una nueva valoración de la prueba. La presencia de una patología psíquica previa, crónica y de larga data impide afirmar, desde el inalterado relato fáctico, que los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La existencia de factores de vulnerabilidad o antecedentes psíquicos no excluye siempre y en todo caso la contingencia profesional, pero en este procedimiento no se ha declarado probado el dato decisivo que permitiría afirmar que el trabajo fue la causa exclusiva de los procesos de incapacidad temporal.
Tampoco puede prosperar la invocación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. La sentencia recurrida razona que la alegación relativa a una crisis de ansiedad producida en el centro de trabajo fue introducida ex novo en conclusiones, pues la demanda vinculaba los procesos de incapacidad temporal exclusivamente a una situación de acoso laboral, sin relatar episodios concretos de crisis de ansiedad. Además, el relato fáctico no declara probado que las lesiones psíquicas se produjeran en tiempo y lugar de trabajo en los términos necesarios para activar dicha presunción. Por ello, no puede fundarse la estimación del recurso en una base fáctica que no ha accedido válidamente al relato probado.
En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 156.1 y 156.2 e) de la LGSS. La sentencia recurrida aplica correctamente la exigencia de causa exclusiva laboral para calificar como accidente de trabajo una enfermedad psíquica no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y concluye, con apoyo en los hechos declarados probados, que tal exclusividad causal no ha sido acreditada.
De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar imposición de costas en el presente recurso. La parte recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social en un procedimiento sobre determinación de contingencia, sin que se aprecie temeridad o mala fe procesal en su actuación, pese a la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto
Que
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
