Sentencia Social 381/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 381/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 152/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 381/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100362

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:563

Núm. Roj: STSJ CANT 563:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000152/2026

NIG: 3907544420240001012

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 Clasificación profesional

0000165/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000381/2026

En Santander, a 14 de mayo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º Uno, en el procedimiento número 165/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Leon, representado y asistido por el letrado D. Manuel Escalante Galán, siendo demandada la empresa Coviran SCA representada por la Procuradora Sra. Diez Garrido y asistida por el letrado D. David Francisco Fernández Garrido, sobre Clasificación Profesional y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de febrero del 2026 (procedimiento número 165/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D. Jesús, ha venido prestando servicios profesionales para la demandada, FCC AQUALIA, S.A. desde 29 de mayo de 2006, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría reconocida de Jefe de Turno y salario que en cómputo mensual asciende a 2.170,40 € incluida la prorrata de pagas extra.

2º.-COVIRAN SCA tiene como actividad principal el almacenaje y distribución de productos alimentarlos y productos para el hogar, siéndole de aplicación en parte el III Convenio Colectivo de empresa COVIRAN SCA (BOE n° 163 de 9 de julio de 2021).

Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y en particular de su artículo primero, apartado 9, que modifica el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, los representantes de los trabajadores y la empresa COVIRAN acordaron en el plazo establecido en su disposición transitoria sexta la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria en su ámbito de aplicación.

A tal fin. y dado que el listado de categorías entre ambos convenios a los efectos de fijar el nivel retributivo no son coincidentes y, por tanto, la traslación de uno a otro no es automática, se inició una negociación para la aplicación de los convenios sectoriales de diferentes ámbitos territoriales, siendo el Comité Intercentros el órgano colegiado que lo discutió con la empresa.

En dicha negociación se acordó la aplicación de los efectos retributivos a fecha 1 de enero de 2023, y se realizaron algunos avances en la equiparación de las clasificaciones profesionales a fin de establecer los ajustes necesarios para la traslación.

Ante la falta de acuerdo la empresa notificó al comité Ínter centros el 15 de mayo de 2023 el cambio de la estructura retributiva y nuevos encuadramientos. El sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo frente al cambio de estructura retributiva ante la Audiencia Nacional, conformando los autos 218/2023. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo no impugnada y firme donde se ratificó por las partes (CCOO y la empresa) el cambio de la estructura retributiva realizado por la compañía. El sindicato UGT no suscribió el acuerdo.

En el caso del actor fue asimilado a efectos salariales a jefe de sección/encargado establecimiento dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo Almacenistas de Coloniales de Cantabria, procediendo desde la de jefe de turno (Grupo B Nivel I) en el Convenio de empresa de COVIRAN SCA

3º.-El actor venía prestando servicios de carretillero inicialmente. Desde hace 5 o 6 años pasó a ser presidente del Comité de Empresa y liberado sindical por acumulación de permisos sindicales, reconociéndole desde entonces la empresa la categoría de Jefe de Turno (testigo Sandra).

Desde 2023 hasta la fecha ha prestado servicios en días sueltos, unos seis días en total (testigo Micaela), desempeñando funciones de manejo de carretillas. (Testigo Maximino)

4º.-Las diferencias salariales entre el Grupo IV y el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, por el periodo de enero de 2023 a diciembre de 2025 asciende a 14.169,51 euros. (No controvertido)

5º.-En fecha 31 de mayo de 2024 se ha emitido Informe de la Inspección de Trabajo con el siguiente contenido:

"En respuesta a su oficio de fecha 11/02/2025, relativo a la solicitud de informe sobre clasificación profesional NUM000 , ante la demanda presentada por el trabajador Leon, contra la Empresa COVIRAN, S.COOP.AND con CIF F18004937 y código de cuenta de cotización CCC 39103758025, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se emite el siguiente:

INFORME

INDICE DE CONTENIDO

I. DATOS PREVIOS RECABADOS DE BASE DE DATOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGISTRO MERCANTIL ....................................2

DATOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESARIA DEMANDADA .......................2

DATOS LABORALES TRABAJADOR DEMANDANTE ....................................................2

II.DESCRIPCION DE GRUPOS PROFESIONALES EN CONFLICTO SEGÚN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓ .....................................................................2

III.ACTUACIONES PRACTICADAS Y HECHOS CONSTATADOS ................................4

PRIMERO ........................................................................................................................4

SEGUNDO ......................................................................................................................5

TERCERO.- Extremos respecto de las funciones realizadas por parte del trabajador D. Leon: ..................................................................................................5

El demandante ha ostentado la categoría profesional de jefe de turno ( Grupo B Nivel I) del Convenio Colectivo de empresa Coviran S.C.A (90101662012013) y tras la modificación del art. 84.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (que regula la prioridad aplicativa del convenio de empresa en los casos de concurrencia) se le ha reconocido la categoría de Jefe de Sección ( Grupo B Nivel I) del Convenio Colectivo de Almacenistas Coloniales de Cantabria(39000275011982). Actualmente está reclamando la categoría de Jefe de Almacén (Grupo III) del mencionado Convenio Colectivo de Almacenistas Coloniales de Cantabria(39000275011982)

I. DATOS PREVIOS RECABADOS DE BASE DE DATOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGISTRO MERCANTIL

DATOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESARIA DEMANDADA

COVIRAN, SCA (CIF F18004937), TIENE sede social/comercial en CTRA. NACIONAL, 432 - KM. 432 ATARFE, (GRANADA),", y Cnae declarado 4639 correspondiente a " Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco".

En materia de Seguridad Social, la empresa es y ha sido titular de un total de 30 códigos de Cuenta de Cotización a lo largo de la geografía nacional, contando en Cantabria con el número 39 103758025.

En este código de cuenta de cotización de Cantabria consta como alta del primer trabajador el 01/07/2002 y una plantilla, a fecha de inicio de redacción del presente, de 73 trabajadores.

En seguridad Social consta como domicilio de actividad Barrio El Pedroso S/N de Peñacastillo en Santander ( Cantabria).

DATOS LABORALES TRABAJADOR DEMANDANTE

TRABAJADOR: Leon

EMPRESA DEMANDADA: COVIRAN ,S.C.A.

Alta en la empresa demandada: 29/05/2006

Tipo de contrato: Indefinido a tiempo completo.

Grupo de cotización: 09 "oficiales 3 y especialistas".

Convenio Colectivo de Aplicación: Convenio Colectivo de Coviran, SCA (90101662012013))

II.DESCRIPCION DE GRUPOS PROFESIONALES EN CONFLICTO SEGÚN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN

El Convenio Colectivo de empresa de Coviran S.C.A (90101662012013) establece en su art. 7 la clasificación profesional estableciendo:

II. Aspectos básicos de clasificación. 1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.

2. La clasificación profesional se realiza en grupos y niveles profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras. Las personas trabajadoras en función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritas a un determinado nivel y grupo profesional, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo. Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.

4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , son los que se definen a continuación:

La asignación de cada persona trabajadora al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:

Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado (...)

Este articulo 7 define, el Grupo B nivel I relevante para el caso que nos ocupa en los siguientes términos:

Grupo B. Nivel I. Criterios generales.

Técnico/a Junior: Realiza trabajos muy cualificados con menos de 3 años de experiencia.

Las tareas suelen requerir cierto grado de autonomía e iniciativa, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las funciones que desempeña, pudiendo ser ayudado por otras personas trabajadoras. Requieren adecuados conocimientos profesionales.

Jefe/a de Sección y Jefe/a de Turno: Realiza trabajos de forma autónoma pudiendo tener un equipo a su cargo, supervisando las tareas y funciones de este. Son ocupaciones orientadas a la supervisión, programación y organización de la actividad de una sección o unidad.

Formación: Formación Superior o universitaria específica para las funciones que realiza o conocimientos profesionales adquiridos sobre la base de una acreditada experiencia.

Puestos de trabajo: En este grupo profesional se incluyen los siguientes: 1. Técnico/a Junior. 2. Jefe/a de Sección. 3. Jefe/a de Turno Por su parte el ar. 39 del Convenio Colectivo de Almacenistas Coloniales de Cantabria(39000275011982) en lo relativo a las categorías profesionales se remite a lo contemplado en su Anexo II, que dispone lo siguiente respecto a las dos categorías en discusión en el procedimiento en curso:

JEFE/A DE PERSONAL, JEFE/A ADMINISTRATIVO/A, JEFE/A DE COMPRAS, JEFE/A DE VENTAS, JEFE/A DE ALMACÉN.- Es el que está a cargo de un departamento de la Empresa con responsabilidad sobre el mismo.

Grupo III: Funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa JEFE/A DE SECCIÓN.- Está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, con facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.

Grupo IV: Funciones que pueden suponer la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando y responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

III.ACTUACIONES PRACTICADAS Y HECHOS CONSTATADOS

PRIMERO.-. Con fecha 29/05/2025 se efectúa visita de inspección, al centro de trabajo de la empresa sito en la Joaquín Salas nº 6 de Santander. Al llegar al lugar se accede a las oficinas en la parte superior donde se efectúa control de empleo a los trabajadores presentes, quienes dependen directamente de los servicios centrales de la empresa sitos en Granada, manifestando que en la parte de abajo se encuentra todo el personal de la plataforma logística de Cantabria a cuyo frente se encuentra la máxima responsable llamada Sara a quien han avisado.

Por tanto, posteriormente se mantiene entrevista Dña. Sara con DNI ******* NUM001, trabajadora y responsable máxima de la plataforma logística visitada desde hace aproximadamente 1 año y medio.

En el transcurso de la comparecencia se realizan las siguientes manifestaciones:

- Respecto al organigrama de la empresa explica al actuante los siguientes cargos que existen orden de responsabilidad:

*Responsable de la plataforma: quien se encarga de organizar y gestionar la plataforma y servir de enlace con los socios de la cooperativa.

* Segunda Responsable: el puesto lo ocupa Micaela sus funciones consisten en estar pendiente de las cámaras y en todo aquello que ella como primera responsable la delegue. además contacta con los socios por incidencias del día a día *Jefes de turno : distribuyen el trabajo y organizan y gestionan a los operarios según la carga de trabajo. Pueden tomar decisiones en cuanto a la organización de los pedidos y controlan a los trabajadores. Hay 3 jefes de turno de mañana tarde y noche.

*Jefes de sección: se encargan de que las tareas de su sección funcionen. No gestionan el personal tanto es más la gestión de la tarea. Existen las siguientes secciones aunque no todas tienen jefe solo las de mayor volumen:

sección de fruta con jefe de sección

sección de refrigerados congelados y carne .sin jefe de sección

sección de seco . solo hay jefe de sección en la parte de recepción

sección del cass. Sin jefe de sección se ocupa de realizar las facturas cuando alguno de los cooperativistas viene a recoger un pedido .

*Mozos de almacén carretilleros y administrativos.

-Respecto al trabajador Leon manifiesta que en la plataforma visitada no presta servicios puesto que esta liberado. No le conoce y no realiza las funciones de jefe de urno que ha descrito en la conversación mantenida ,puesto que es el presidente del comité de empresa y cuenta con crédito horario acumulado.

Antes de dar por terminada la visita se deja diligencia de actuación y se hace entrega de citación/requerimiento para la aportación por parte de la empresa antes del día 06/06/2025 de la siguiente documentación respecto del trabajador D. Leon :

Contrato de trabajo y nóminas del último mes del trabajador.

Especificación de la categoría profesional , denominación de su puesto de trabajo y descripción de las funciones realizadas.

Justificación del disfrute del crédito horario en los últimos meses.

SEGUNDO.- Con fecha 05/06/2025 se remite por parte de la empresa la documentación solicitada.

TERCERO.- Extremos respecto de las funciones realizadas por parte del trabajador D. Leon:

Del examen de la documentación aportada, así como resultado de las actuaciones practicadas, se constatan los siguientes extremos respecto a la prestación de servicios por parte del trabajador:

- En la visita inspectora a la empresa no se observa por la actuante la prestación de servicios directa del trabajador.

- La nómina del trabajador aportadas por el la empresa determinan la consignación en las mismas de la categoría de "Grupo B Nivel I/ Jefe Turno y puesto de trabajo "Jefe Turno", con antigüedad de 29/05/2006.

- La empresa aporta las horas sindicales del trabajador desde Enero 2025 así como la siguiente descripción de las tareas realizadas por un jefe de turno que es el puesto que ostenta el trabajador:

Dña Sara, la responsable de la plataforma logística de Cantabria y responsable directo de Ambrosio, no responde en visita inspectora al cuestionario respecto de cada una de las funciones que en la demanda el trabajador en conflicto afirma realizar, puesto que manifiesta que no las realiza al ser liberado sindical.

Lo anteriormente reseñado, se informa a los efectos oportunos.

LA INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Fdo.- Marcelina"

6º.-En el centro de trabajo hay una Responsable con categoría Grupo III, por debajo de ella una Responsable 2ª con categoría Grupo III, y por debajo de ésta varios Jefes de Turno, en turnos de mañana o tarde (entre ellos el demandante) o Turno de Noche, y todos ellos con categoría reconocida de Grupo IV

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Leon, contra COVIRAN SCA y ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda formulada por el actor, pretendiendo el reconocimiento de la categoría del grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, de jefe de almacén, desde la de jefe de turno (clasificado en el grupo IV nivel I del convenio aplicable), reconocido por la demandada COVIRAN SCA.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documental unida a las actuaciones y testifical reseñadas.

Valorando la descripción del grupo y categoría reclamado, en la norma convencional aplicable. Prestando servicios el actor de carretillero inicialmente, pasando a ser designado Presidente del Comité de Empresa, liberado de funciones por acumulación de permisos sindicales. La empresa pasó a reconocerle la categoría de Jefe de Turno en las nóminas; si bien, ha prestado servicios, en días esporádicos y durante el periodo temporal reclamado, lo ha hecho con funciones de manejo de carretillas.

En cuanto a los documentos que aporta el actor, pondera que buena parte son confeccionados por él mismo y remitidos a/o desde el Comité de Empresa, sin que conste documento de la empresa demandada atribuyéndole funciones u órdenes concretas, y que la sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander, aportada, se refiere a un trabajador que presta servicios, solo, en turno de noche y cuyas circunstancias y funciones no son asimilables a las acreditadas en este juicio.

Por lo tanto, concluye que el demandante no justifica que efectúe las funciones que describe el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con fundamento procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato de la recurrida en cuatro apartados.

1.-Respectodel hecho declarado probado primero, solicita su rectificación, puesto que destaca que el actor es D. Leon y la demandada es COVIRAN S.C.A., en lugar de los que, por error, se designan en el citado ordinal.

Puesto que de la demanda y la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia que lo impugnado es un mero error material, puede rectificarse, sin necesidad de mayor argumentación (no se opone a ello la parte impugnante del recurso). Lo que, también, pudo instar por la vía del art. 267 LOPJ y concordantes; pero se procede a ello, para un mejor análisis de la recurrida en sus concretos términos planteados. Aunque no sea trascendente al recurso planteado, por no alterara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

2.-Solicita la adición de un nuevo texto, con sustento en organigrama de la empresa demandada, así como relato fáctico de sentencia del Juzgado Social núm. 4 en los autos 166/2024, estimando pretensión de compañero de trabajo del actor del que -considera- solo deben omitirse las concretas circunstancias afectantes al mismo. Del siguiente tenor literal:

"El organigrama de la empresa es el siguiente:

*Responsable de la plataforma: quien se encarga de organizar y gestionar la plataforma y servir de enlace con los socios de la cooperativa.

* Segunda Responsable: el puesto lo ocupa Micaela. sus funciones consisten en estar pendiente de las cámaras y en todo aquello que ella como primera responsable la delegue. Además contacta con los socios por incidencias del día a día

*Jefes de turno: distribuyen el trabajo y organizan y gestionan a los operarios según la carga de trabajo. Pueden tomar decisiones en cuanto a la organización de los pedidos y controlan a los trabajadores. Hay 3 jefes de turno de mañana tarde y noche.

*Jefes de sección: se encargan de que las tareas de su sección funcionen. No gestionan el personal tanto es más la gestión de la tarea. Existen las siguientes secciones aunque no todas tienen jefe, solo las de mayor volumen:

sección de fruta con jefe de sección

sección de refrigerados congelados y carne. sin jefe de sección

sección de seco. solo hay jefe de sección en la parte de recepción

sección del cass. Sin jefe de sección se ocupa de realizar las facturas cuando alguno de los cooperativistas viene a recoger un pedido.

*Mozos de almacén, carretilleros y administrativos".

En la resolución de este motivo del recurso debe atenderse a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable. Sino debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundar en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

Además de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:

1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.

3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.

Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta la existencia de un organigrama empresarial que contemple la figura de jefe de turno u otras a que alude el recurrente, cuando, precisamente, lo que se concluye en la recurrida en valoración conjunta de los aportados e incluida prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso, esque el demandante no justifica en momento alguno haber realizado funciones encuadrables dentro de la clasificación profesional que pretende sustentadora de las diferencias retributivas reclamadas ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018). Pues, puede atender en su relato al conjunto probatorio frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.

Destacando, también, respecto de la sentencia de otro Juzgado a que remite en este apartado, que se dicta en su integridad, respecto de empleado que ejecuta efectivamente durante el periodo cuestionado funciones diferentes a las que acredita el aquí demandante. Luego, ninguna trascendencia tiene sus pronunciamientos en lo aquí analizado.

En atención a lo expuesto, no es preciso relatar hechos relativos a la organización general de la empresa, si luego no trasciende a las funciones realmente ejecutadas por el demandante o son insuficientes a su pretensión.

3.-Pretendela adición de otro ordinal fáctico nuevo, sobre el contenido de las funciones de jefe de turno, respecto de las ejecutadas por el empleado que dio lugar a las actuaciones del JS 4, antes referido. Lo que sustenta en el doc. 39 consistente en la sentencia referida, aportada por la empresa como doc. 14 (f. 81, epígrafe 40 del expediente electrónico). Del siguiente tenor literal:

"A.- Los jefes de turno de COVIRAN SCA plataforma de Santander realizan las siguientes funciones:

-Toma de decisiones operativas y organizativas.

-Organización de rutas logísticas coordinando las diferentes secciones para su correcta distribución y servicio: congelado, perecedero, seco, carnes y fruta.

-Control y supervisión del personal a su cargo de las diferentes secciones, a través de los jefes de cada una de ellas.

-Gestión administrativa de entradas, facturación y abonos de mercancías.

-Control y supervisión de stocks, con capacidad de intervención y regularización.

-Responsabilidad sobre códigos de acceso, llaves y alarmas".

Como ya se ha dicho, el relato deducido en otro procedimiento por distinto empleado que se afirma realiza materialmente determinadas funciones, con relación a la categoría profesional que pretende, no afecta a la prueba aquí practicada. De la que el Juzgador en este procedimiento únicamente concluye que al actor la empresa le reconoce categoría de jefe de turno, encuadrado en el grupo IV del convenio aplicable, pero sin realización material alguna de funciones al margen de las contratadas como carretillero, a consecuencia de que al ser elegido Presidente del Comité de Empresa.

Así, no cita el recurrente documento fehaciente alguno que evidencie su realización de las indicadas funciones o alguna de ellas, en el periodo cuestionado.

Por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 196.3 LRJS, no cabe la admisión de su propuesta.

4.-Finalmente, solicita, con apoyo documental en reunión del Comité de Empresa con la dirección de la empresa en Peñacastillo (Santander), de 23 de septiembre de 2024, en su punto cuarto respecto de los jefes de turno de tarde, del doc. 39 del expediente digital, hecho probado de la sentencia del juzgado núm. 4, de 30 de octubre de 2025, unida a las actuaciones, y acta citada. El siguiente texto literal:

"A-En el acta de reunión del Comité de Empresa con la dirección de la Plataforma Covirán SCA en Peñacastillo-Santander (donde compareció por la parte empresarial D.ª Sara, responsable de plataforma), de 23 de septiembre de 2024, se indica en el punto 4 (jefe/a de turno de tarde), lo siguiente:

"Desde el comité se pregunta por el estado de esta vacante. La responsable (...) aclara que dicha figura, como los jefes de otros turnos, deberá asumir funciones y supervisión de toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...) con mando directo sobre los jefes de estas y sus equipos, lo que se comunicará al cuadro de mandos en el momento que haya cambios organizativos".

B-En el acta de reunión del Comité de Empresa con la dirección de la Plataforma Covirán SCA en Peñacastillo-Santander (donde compareció por la parte empresarial D.ª Sara, responsable de plataforma), de 8 de octubre de 2025, se indica en el punto 12 (organigrama), lo siguiente:

El Presidente pregunta si los Jefes de Turno son superiores jerárquicos a los Jefes de Sección.

La Responsable asegura que, bajo su criterio, si lo son".

De nuevo, la documental que cita el recurrente no es fehaciente a los efectos pretendidos, pues las manifestaciones de la responsable en el acta referida, no son más que declaraciones de testigos valorables en la instancia en el marco de las restantes citadas, y respecto de una valoración que se efectúa con relación a los jefes de turno en general, sin concretar entrelas posibles a ejecutar por el demandante. En cualquier caso, no justifican que en concreto el recurrente haya realizado ninguna actividad de jefatura o mando sobre jefes de sección en el tiempo cuestionado que excedan de la categoría reconocida de contrario. Ya que, por lo demás y como luego se verá en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, no es relevante únicamente tal mando sobre jefes de sección al efecto pretendido.

En consecuencia, resulta inalterado en lo substancial el relato de la recurrida.

TERCERO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 28 y 14 de la Constitución Española, artículos 2.2 de la LOLS y doctrina constitucional que establece la garantía de los representantes de los trabajadores en la percepción de sus retribuciones sin merma por su situación, aun sin prestación efectiva de empleo por funciones de representación sindical. Con relación al convenio 135 de la OIT.

Siendo lo solicitado la aplicación de tablas salariales del convenio sectorial aplicable, en su correcta adecuación respecto de la categoría reconocida ostentada por el convenio de empresa, al que responde la categoría de jefe de turno. Estimando que es identificable dicha categoría a aquella cuya remuneración y clasificación pretende. Dadas las categorías de origen y destino. Por lo que, estima, no es relevante las funciones ejecutadas de forma efectiva, sino aquellas propias de jefes de turno y las relativas a la categoría cuya adecuación pretende.

En el siguiente motivo del recurso, con igual fundamento procesal, denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, en sus anexos II y III, definiendo categorías profesionales y sus tablas salariales.

Considera que la categoría de jefe de turno ostentada, es equiparable al grupo III jefe de almacén, estando a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo. Incluyendo tareas complejas y heterogéneas bajo objetivos globales definidos, con autonomía y responsabilidad en alto grado, integrando, coordinando y supervisando funciones realizadas por un conjunto de colaboradores asumiendo funciones que suponen responsabilidades concretas para gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, con mando directo sobre equipos y sus jefes.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su equiparación y retribución de la categoría solicitada.

1.-Comoya se ha dicho, esta resolución parte del inalterado relato de la recurrida, en el que se considera esencial, respecto de ambos motivos del recurso destinados a la denuncia de infracción de normas, tanto la pretensión de igualdad retributiva respecto de un representante de los trabajadores en el periodo de liberación para acción sindical ( STC n.º 100/2014, rec. 1883/2012), respecto de su salario, como si estuviese en ejercicio activo que no precisa de realizar materialmente las funciones cuya retribución reclama, como respecto de la reclasificación por la norma convencional aplicable. Que el recurrente carece de relato que sustente su pretensión.

Debemos destacar, también, que el procedimiento no se ha seguido por el especial cauce de tutela de libertad sindical. Pero, aunque así lo hubiera sido, es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece, dentro del contenido del referido derecho fundamental ( art. 28.1 CE y concordantes) que se trata de garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical delos trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3).

En relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, se considera que se vulnera su derecho a la libertad sindical por la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE) .

Ahora bien, la cuestión aquí discutida en los términos declarados probados (no consta que a los jefes de turno se les abone por la empresa con carácter general el nivel salarial del grupo III del Convenio de Coloniales), no puede resolverse por esta vía de tutela judicial de derechos fundamentales (no planteada, ya se ha dicho, en la demanda formulada), por lo que ni siquiera acredita indicio que sirviera a la inversión de la carga de la prueba por la empresa, de que su actuación no responde al ataque a tal derecho fundamental; sino, por la vía exclusiva de la legalidad ordinaria, al no ser una cuestión de discriminación del actor como representante de los trabajadores frente a los restantes jefes de turno en la forma de organizar el servicio general en la empresa, sino de la adecuación o no a un determinado nivel salarial pretendido por el ejercicio (al menos potencial conforme a la categoría reconocida por la empresa al trabajador), respecto del convenio sectorial cuestionado.

En su atención, este motivo del recurso debe ser desestimado, al carecer de relato que lo sustente.

2.-Volviendo al inalterado relato de la recurrida, no se reconoce su efectiva realización, antes ni después del indicado reconocimiento de otras funciones que las de carretillero. Y, la equiparación de un jefe de turno con carácter general a la categoría reclamada, noviene reconocida por la empresa (al contrario, en todo momento, la empresa lo niega). Lo que no es identificable a referencias genéricas en reunión con el CE por su represente con relación al mando sobre jefes de sección.

Analizando la sentencia del JS 4 a que remite, cuestiones identificables en concreto a un determinado jefe de turno, en el nocturno; y que, de su propio relato no cabe extender a todo jefe de turno de la entidad demandada, en atención al organigrama que tenía en cuenta su propio convenio colectivo de empresa que no es el regulador de la categoría y retribución que postula.

No pudiendo concluirse como pretende, por todo ello, que todos los jefes de turno de la entidad realicen las mismas funciones.

Así, en aquella resolución (confirmada por STSJ Cantabria/Social de fecha 6-3-2026, rec. 1062/2025), se estima la demanda formulada, en reclamación de categoría profesional de jefe de almacén, en el grupo salarial III del convenio colectivo sectorial aplicable. Desde el reconocimiento de la categoría de jefe de turno que efectúa la demandada, encuadrado en el grupo salarial IV del Convenio de Coloniales para Cantabria. Así como, las diferencias salariales correspondientes.

En atención a un concreto relato que concluye que el demandante, como jefe de turno de noche, realiza las concretas funciones que detalla, en cuanto a la organización de los procesos de trabajo en la plataforma. Con funciones en toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...), con mando directo sobre los jefes de éstas y sus equipos, lo que se comunica al cuadro de mandos en el momento en que haya cambios organizativos. Destacándose en aquel procedimiento que tal empleado realiza funciones decisorias en el sector del negocio que organiza, que encajan en el grupo profesional III, porque son tareas complejas y heterogéneas (abarcan la supervisión de toda la plataforma y sus secciones) y conllevan un alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad, al tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, pero también facultades operativas y organizativas en el negocio, que no se dice ejecute o pueda ejecutar todo jefe de turno en la empresa.

Estando por encima un responsable de plataforma y una segunda responsable. Pero, aquel empleado, en el turno de noche, trabaja cuando aquellas no están (según prueba testifical practicada), siendo el responsable de nave por la noche según el ITSS. Encajando mejor sus funciones en el concepto que engloba las de jefe de almacén, del Anexo II del Convenio. Siendo el que está a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo, siendo el jefe de sección el que está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, y con concretas facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección, rutas... y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.

3.-Aludiendo necesariamente aquí también al III Convenio Colectivo de Coloniales de Cantabria, Anexo II y III, y el artículo 84 del ET. Partiendo del mismo relato de la recurrida, del que destaca la existencia en la empresa de dos responsables de plataforma, y el demandante como jefe de turno (con relevación de funciones por su cargo sindical), así como jefes de sección y mozo o carreterillero (entre otras categorías profesionales). Los grupos III y IV profesionales y las funciones que abarcan.

A tal efecto, se concluye que el demandante no realiza funciones complejas, que son las que -afirma- realiza algún jefes de turno en la recurrida (no todos ellos). Ya que, no puede concluirse que todo jefe de grupo realice funciones con relación a objetivos globales definidos de la empresa, con relación a las atribuidas a los superiores jerárquicos al efecto.

No cabe, pues, concluir de su relato tampoco que el actor o todos los jefes de turno, tenga algún grado de autonomía heterogénea en el servicio que supervisan. Existiendo la organización de las responsables a que se atiene el servicio de un jefe de turno, en el mismo organigrama a que remite el propio recurrente. Sin que pueda concluirse que todo jefe de turno gestiona con carácter general toda la plataforma/almacén o unidad productiva, ni ello se deduce de que pueda tener bajo su supervisión otras categorías profesionales.

En la genérica definición del grupo profesional IV al que la empresa adscribe las atribuidas al demandante, correlativas al nivel salarial IV reconocido, según definición convencional aplicable: "funciones que pueden suponer la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando y responsabilidades concretas para la gestión de un área o varias áreas funcionales".

Mientras que las incluidas en el grupo III pretendido incluye: "Funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa JEFE/A DE SECCIÓN.- Está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, con facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento".

Siendo las funciones que el demandante realiza las de carretillero, aunque tiene reconocido las de jefe de turno que puede implicar personal a cargo, pero no necesariamente de varias secciones o toda la plataforma, ni tareas complejas heterogéneas con respecto a objetivos globales en la empresa definidos y alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad. Cualificaciones literales que no se justifica realice o sean esenciales a todo jefe de turno en la empresa.

No se detalla, en definitiva que, como jefe de turno, aunque puede tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, adopte decisiones operativas y organizativas, inherentes en lo esencial al grupo III reclamado.

Si, lo determinante en la definición convencional, es según su literalidad, la responsabilidad, iniciativa, autonomía del puesto "realizadas respecto de un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional"con "responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa";mientras que, en la definición del grupo IV, en que lo encuadra al recurrente por la empresa, se destaca la referencia a similares funciones pero que "pueden" ser realizadas, de carácter homogéneo, frente a las del grupo III que se definen como heterogéneas.

La interpretación literal, finalista y sistemática del juzgador de instancia se comparte por la sala, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Pues, el actor no ejercita de forma efectiva tal integración, coordinación y supervisión de la plataforma, gestionando varias áreas funcionales integradas en la plataforma, conforme a objetivos globales de la empresa.

Pudiendo tomar en función de la categoría reconocida decisiones organizativas; pero, dentro de un ámbito de menor entidad, respecto de una o varias secciones en la empresa. Sin control y supervisión efectiva o mando sobre todas o parte de ellas, con las especiales, amplias y decisivas facultades organizativas precisas al efecto pretendido, respecto de los objetivos globales en la empresa que implican el "alto" grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad del grado superior reclamado.

Sin que, en la referida definición convencional que, por lo demás, abarca distintas áreas funcionales (personal, administrativo, compras, ventas, almacén), implique que tengan que tener responsabilidad y ejercitar efectivas funciones en todas o gran parte de las áreas funcionales descritas todos los jefes de turno; pero, sí necesariamente concurrentes a alguna de ellas. No siendo el mando sobre personal a cargo lo definitorio de la clasificación pretendida.

Siendo las funciones del citado grupo III, heterogéneas y del grupo IV reconocido, homogéneas, y decisorias en nivel inferior al global de la empresa; se considera que en la recurrida se aplica adecuadamente el encuadramiento solicitado.

Siendo mera declaración de parte, ajena al relato de la recurrida, que las tareas que realiza o puede realizar como jefe de turno, sean impliquen la alta responsabilidad precisa.

No apartándose la interpretación de la regulación convencional aplicable, trascrita en el hecho probado quinto, deducida por el juzgador de la instancia de la referida literalidad, con relación al relato que obtiene del conjunto probatorio valorado ( STS/4ª de 5-3-2024, rec. 143/2021).

Al no declararse probado que el recurrente realice las tareas básicas o definitorias de la categoría profesional reclamada, con la iniciativa y responsabilidad y heterogeneidad dentro de los objetivos globales de la empresa o mando que implica, no se produce la infracción de normas denunciada, dado que tanto el art. 39.3 del ET y concordantes con relación al convenio aplicable, que implica su realización. Si no realiza estas funciones propias del empleo cuya remuneración pretende, sino las básicas y asimiladas al puesto por él ocupado que se detallan e integran el grupo IV. No correspondiendo las diferencias salariales con las percibidas que pretende, puesto que no realiza las funciones propias, de mayor complejidad técnica o decisiva, esenciales a la categoría pretendida.

Sin que baste la mera realización de alguna función y que además es fruto de en parte coincidente definición del puesto ocupado que también se refiere a la integración, coordinacióny supervisión de diversos colaboradores, que pueden implicar tal mando y responsabilidad, en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

Lo que no supone que tenga la capacidad de actuación propia de un jefe de almacén, que pretende y se incardina en el nivel salarial reclamado. Ni que sus funciones sean de la complejidad, con responsabilidad en su actuación.

4.-Corresponde, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba y a tenor del art. 217 de la LEC, de las obligaciones a quien las reclama, estableciendo la Ley una serie de medios probatorios, con la finalidad de conseguir la acreditación de los hechos alegados. Y, si el recurrente no ha probado la realización de funciones de la categoría profesional cuya adscripción retributiva reclama. Lleva a la Sala a rechazar su pretensión, puesto que no se justifican los hechos de los que deriva el devengo de las diferencias salariales reclamadas.

En la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 10-2-2016 (rec. 1846/2014) y 20-12-2007 (rec. 4722/2006), aquí aplicada a la reclasificación convencional pretendida, partiendo de la normativa convencional analizada, se declara que, si no consta en los hechos probados que los cometidos laborales propios de la ostentada sean los propios de la categoría superior o adecuación a la definición profesional del convenio aplicable de las funciones de la reconocida por la empresa. Para tender derecho a estas retribuciones "...es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior".

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Diez Garrido y Escalante Galán, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Leon, representado y asistido por el letrado D. Manuel Escalante Galán, siendo demandada la empresa Coviran SCA representada por la Procuradora Sra. Diez Garrido y asistida por el letrado D. David Francisco Fernández Garrido, sobre Clasificación Profesional y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de febrero del 2026 (procedimiento número 165/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D. Jesús, ha venido prestando servicios profesionales para la demandada, FCC AQUALIA, S.A. desde 29 de mayo de 2006, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría reconocida de Jefe de Turno y salario que en cómputo mensual asciende a 2.170,40 € incluida la prorrata de pagas extra.

2º.-COVIRAN SCA tiene como actividad principal el almacenaje y distribución de productos alimentarlos y productos para el hogar, siéndole de aplicación en parte el III Convenio Colectivo de empresa COVIRAN SCA (BOE n° 163 de 9 de julio de 2021).

Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y en particular de su artículo primero, apartado 9, que modifica el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, los representantes de los trabajadores y la empresa COVIRAN acordaron en el plazo establecido en su disposición transitoria sexta la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria en su ámbito de aplicación.

A tal fin. y dado que el listado de categorías entre ambos convenios a los efectos de fijar el nivel retributivo no son coincidentes y, por tanto, la traslación de uno a otro no es automática, se inició una negociación para la aplicación de los convenios sectoriales de diferentes ámbitos territoriales, siendo el Comité Intercentros el órgano colegiado que lo discutió con la empresa.

En dicha negociación se acordó la aplicación de los efectos retributivos a fecha 1 de enero de 2023, y se realizaron algunos avances en la equiparación de las clasificaciones profesionales a fin de establecer los ajustes necesarios para la traslación.

Ante la falta de acuerdo la empresa notificó al comité Ínter centros el 15 de mayo de 2023 el cambio de la estructura retributiva y nuevos encuadramientos. El sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo frente al cambio de estructura retributiva ante la Audiencia Nacional, conformando los autos 218/2023. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo no impugnada y firme donde se ratificó por las partes (CCOO y la empresa) el cambio de la estructura retributiva realizado por la compañía. El sindicato UGT no suscribió el acuerdo.

En el caso del actor fue asimilado a efectos salariales a jefe de sección/encargado establecimiento dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo Almacenistas de Coloniales de Cantabria, procediendo desde la de jefe de turno (Grupo B Nivel I) en el Convenio de empresa de COVIRAN SCA

3º.-El actor venía prestando servicios de carretillero inicialmente. Desde hace 5 o 6 años pasó a ser presidente del Comité de Empresa y liberado sindical por acumulación de permisos sindicales, reconociéndole desde entonces la empresa la categoría de Jefe de Turno (testigo Sandra).

Desde 2023 hasta la fecha ha prestado servicios en días sueltos, unos seis días en total (testigo Micaela), desempeñando funciones de manejo de carretillas. (Testigo Maximino)

4º.-Las diferencias salariales entre el Grupo IV y el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, por el periodo de enero de 2023 a diciembre de 2025 asciende a 14.169,51 euros. (No controvertido)

5º.-En fecha 31 de mayo de 2024 se ha emitido Informe de la Inspección de Trabajo con el siguiente contenido:

"En respuesta a su oficio de fecha 11/02/2025, relativo a la solicitud de informe sobre clasificación profesional NUM000 , ante la demanda presentada por el trabajador Leon, contra la Empresa COVIRAN, S.COOP.AND con CIF F18004937 y código de cuenta de cotización CCC 39103758025, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se emite el siguiente:

INFORME

INDICE DE CONTENIDO

I. DATOS PREVIOS RECABADOS DE BASE DE DATOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGISTRO MERCANTIL ....................................2

DATOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESARIA DEMANDADA .......................2

DATOS LABORALES TRABAJADOR DEMANDANTE ....................................................2

II.DESCRIPCION DE GRUPOS PROFESIONALES EN CONFLICTO SEGÚN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓ .....................................................................2

III.ACTUACIONES PRACTICADAS Y HECHOS CONSTATADOS ................................4

PRIMERO ........................................................................................................................4

SEGUNDO ......................................................................................................................5

TERCERO.- Extremos respecto de las funciones realizadas por parte del trabajador D. Leon: ..................................................................................................5

El demandante ha ostentado la categoría profesional de jefe de turno ( Grupo B Nivel I) del Convenio Colectivo de empresa Coviran S.C.A (90101662012013) y tras la modificación del art. 84.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (que regula la prioridad aplicativa del convenio de empresa en los casos de concurrencia) se le ha reconocido la categoría de Jefe de Sección ( Grupo B Nivel I) del Convenio Colectivo de Almacenistas Coloniales de Cantabria(39000275011982). Actualmente está reclamando la categoría de Jefe de Almacén (Grupo III) del mencionado Convenio Colectivo de Almacenistas Coloniales de Cantabria(39000275011982)

I. DATOS PREVIOS RECABADOS DE BASE DE DATOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGISTRO MERCANTIL

DATOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESARIA DEMANDADA

COVIRAN, SCA (CIF F18004937), TIENE sede social/comercial en CTRA. NACIONAL, 432 - KM. 432 ATARFE, (GRANADA),", y Cnae declarado 4639 correspondiente a " Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco".

En materia de Seguridad Social, la empresa es y ha sido titular de un total de 30 códigos de Cuenta de Cotización a lo largo de la geografía nacional, contando en Cantabria con el número 39 103758025.

En este código de cuenta de cotización de Cantabria consta como alta del primer trabajador el 01/07/2002 y una plantilla, a fecha de inicio de redacción del presente, de 73 trabajadores.

En seguridad Social consta como domicilio de actividad Barrio El Pedroso S/N de Peñacastillo en Santander ( Cantabria).

DATOS LABORALES TRABAJADOR DEMANDANTE

TRABAJADOR: Leon

EMPRESA DEMANDADA: COVIRAN ,S.C.A.

Alta en la empresa demandada: 29/05/2006

Tipo de contrato: Indefinido a tiempo completo.

Grupo de cotización: 09 "oficiales 3 y especialistas".

Convenio Colectivo de Aplicación: Convenio Colectivo de Coviran, SCA (90101662012013))

II.DESCRIPCION DE GRUPOS PROFESIONALES EN CONFLICTO SEGÚN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN

El Convenio Colectivo de empresa de Coviran S.C.A (90101662012013) establece en su art. 7 la clasificación profesional estableciendo:

II. Aspectos básicos de clasificación. 1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.

2. La clasificación profesional se realiza en grupos y niveles profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras. Las personas trabajadoras en función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritas a un determinado nivel y grupo profesional, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo. Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.

4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , son los que se definen a continuación:

La asignación de cada persona trabajadora al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:

Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado (...)

Este articulo 7 define, el Grupo B nivel I relevante para el caso que nos ocupa en los siguientes términos:

Grupo B. Nivel I. Criterios generales.

Técnico/a Junior: Realiza trabajos muy cualificados con menos de 3 años de experiencia.

Las tareas suelen requerir cierto grado de autonomía e iniciativa, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las funciones que desempeña, pudiendo ser ayudado por otras personas trabajadoras. Requieren adecuados conocimientos profesionales.

Jefe/a de Sección y Jefe/a de Turno: Realiza trabajos de forma autónoma pudiendo tener un equipo a su cargo, supervisando las tareas y funciones de este. Son ocupaciones orientadas a la supervisión, programación y organización de la actividad de una sección o unidad.

Formación: Formación Superior o universitaria específica para las funciones que realiza o conocimientos profesionales adquiridos sobre la base de una acreditada experiencia.

Puestos de trabajo: En este grupo profesional se incluyen los siguientes: 1. Técnico/a Junior. 2. Jefe/a de Sección. 3. Jefe/a de Turno Por su parte el ar. 39 del Convenio Colectivo de Almacenistas Coloniales de Cantabria(39000275011982) en lo relativo a las categorías profesionales se remite a lo contemplado en su Anexo II, que dispone lo siguiente respecto a las dos categorías en discusión en el procedimiento en curso:

JEFE/A DE PERSONAL, JEFE/A ADMINISTRATIVO/A, JEFE/A DE COMPRAS, JEFE/A DE VENTAS, JEFE/A DE ALMACÉN.- Es el que está a cargo de un departamento de la Empresa con responsabilidad sobre el mismo.

Grupo III: Funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa JEFE/A DE SECCIÓN.- Está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, con facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.

Grupo IV: Funciones que pueden suponer la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando y responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

III.ACTUACIONES PRACTICADAS Y HECHOS CONSTATADOS

PRIMERO.-. Con fecha 29/05/2025 se efectúa visita de inspección, al centro de trabajo de la empresa sito en la Joaquín Salas nº 6 de Santander. Al llegar al lugar se accede a las oficinas en la parte superior donde se efectúa control de empleo a los trabajadores presentes, quienes dependen directamente de los servicios centrales de la empresa sitos en Granada, manifestando que en la parte de abajo se encuentra todo el personal de la plataforma logística de Cantabria a cuyo frente se encuentra la máxima responsable llamada Sara a quien han avisado.

Por tanto, posteriormente se mantiene entrevista Dña. Sara con DNI ******* NUM001, trabajadora y responsable máxima de la plataforma logística visitada desde hace aproximadamente 1 año y medio.

En el transcurso de la comparecencia se realizan las siguientes manifestaciones:

- Respecto al organigrama de la empresa explica al actuante los siguientes cargos que existen orden de responsabilidad:

*Responsable de la plataforma: quien se encarga de organizar y gestionar la plataforma y servir de enlace con los socios de la cooperativa.

* Segunda Responsable: el puesto lo ocupa Micaela sus funciones consisten en estar pendiente de las cámaras y en todo aquello que ella como primera responsable la delegue. además contacta con los socios por incidencias del día a día *Jefes de turno : distribuyen el trabajo y organizan y gestionan a los operarios según la carga de trabajo. Pueden tomar decisiones en cuanto a la organización de los pedidos y controlan a los trabajadores. Hay 3 jefes de turno de mañana tarde y noche.

*Jefes de sección: se encargan de que las tareas de su sección funcionen. No gestionan el personal tanto es más la gestión de la tarea. Existen las siguientes secciones aunque no todas tienen jefe solo las de mayor volumen:

sección de fruta con jefe de sección

sección de refrigerados congelados y carne .sin jefe de sección

sección de seco . solo hay jefe de sección en la parte de recepción

sección del cass. Sin jefe de sección se ocupa de realizar las facturas cuando alguno de los cooperativistas viene a recoger un pedido .

*Mozos de almacén carretilleros y administrativos.

-Respecto al trabajador Leon manifiesta que en la plataforma visitada no presta servicios puesto que esta liberado. No le conoce y no realiza las funciones de jefe de urno que ha descrito en la conversación mantenida ,puesto que es el presidente del comité de empresa y cuenta con crédito horario acumulado.

Antes de dar por terminada la visita se deja diligencia de actuación y se hace entrega de citación/requerimiento para la aportación por parte de la empresa antes del día 06/06/2025 de la siguiente documentación respecto del trabajador D. Leon :

Contrato de trabajo y nóminas del último mes del trabajador.

Especificación de la categoría profesional , denominación de su puesto de trabajo y descripción de las funciones realizadas.

Justificación del disfrute del crédito horario en los últimos meses.

SEGUNDO.- Con fecha 05/06/2025 se remite por parte de la empresa la documentación solicitada.

TERCERO.- Extremos respecto de las funciones realizadas por parte del trabajador D. Leon:

Del examen de la documentación aportada, así como resultado de las actuaciones practicadas, se constatan los siguientes extremos respecto a la prestación de servicios por parte del trabajador:

- En la visita inspectora a la empresa no se observa por la actuante la prestación de servicios directa del trabajador.

- La nómina del trabajador aportadas por el la empresa determinan la consignación en las mismas de la categoría de "Grupo B Nivel I/ Jefe Turno y puesto de trabajo "Jefe Turno", con antigüedad de 29/05/2006.

- La empresa aporta las horas sindicales del trabajador desde Enero 2025 así como la siguiente descripción de las tareas realizadas por un jefe de turno que es el puesto que ostenta el trabajador:

Dña Sara, la responsable de la plataforma logística de Cantabria y responsable directo de Ambrosio, no responde en visita inspectora al cuestionario respecto de cada una de las funciones que en la demanda el trabajador en conflicto afirma realizar, puesto que manifiesta que no las realiza al ser liberado sindical.

Lo anteriormente reseñado, se informa a los efectos oportunos.

LA INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Fdo.- Marcelina"

6º.-En el centro de trabajo hay una Responsable con categoría Grupo III, por debajo de ella una Responsable 2ª con categoría Grupo III, y por debajo de ésta varios Jefes de Turno, en turnos de mañana o tarde (entre ellos el demandante) o Turno de Noche, y todos ellos con categoría reconocida de Grupo IV

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Leon, contra COVIRAN SCA y ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda formulada por el actor, pretendiendo el reconocimiento de la categoría del grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, de jefe de almacén, desde la de jefe de turno (clasificado en el grupo IV nivel I del convenio aplicable), reconocido por la demandada COVIRAN SCA.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documental unida a las actuaciones y testifical reseñadas.

Valorando la descripción del grupo y categoría reclamado, en la norma convencional aplicable. Prestando servicios el actor de carretillero inicialmente, pasando a ser designado Presidente del Comité de Empresa, liberado de funciones por acumulación de permisos sindicales. La empresa pasó a reconocerle la categoría de Jefe de Turno en las nóminas; si bien, ha prestado servicios, en días esporádicos y durante el periodo temporal reclamado, lo ha hecho con funciones de manejo de carretillas.

En cuanto a los documentos que aporta el actor, pondera que buena parte son confeccionados por él mismo y remitidos a/o desde el Comité de Empresa, sin que conste documento de la empresa demandada atribuyéndole funciones u órdenes concretas, y que la sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander, aportada, se refiere a un trabajador que presta servicios, solo, en turno de noche y cuyas circunstancias y funciones no son asimilables a las acreditadas en este juicio.

Por lo tanto, concluye que el demandante no justifica que efectúe las funciones que describe el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con fundamento procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato de la recurrida en cuatro apartados.

1.-Respectodel hecho declarado probado primero, solicita su rectificación, puesto que destaca que el actor es D. Leon y la demandada es COVIRAN S.C.A., en lugar de los que, por error, se designan en el citado ordinal.

Puesto que de la demanda y la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia que lo impugnado es un mero error material, puede rectificarse, sin necesidad de mayor argumentación (no se opone a ello la parte impugnante del recurso). Lo que, también, pudo instar por la vía del art. 267 LOPJ y concordantes; pero se procede a ello, para un mejor análisis de la recurrida en sus concretos términos planteados. Aunque no sea trascendente al recurso planteado, por no alterara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

2.-Solicita la adición de un nuevo texto, con sustento en organigrama de la empresa demandada, así como relato fáctico de sentencia del Juzgado Social núm. 4 en los autos 166/2024, estimando pretensión de compañero de trabajo del actor del que -considera- solo deben omitirse las concretas circunstancias afectantes al mismo. Del siguiente tenor literal:

"El organigrama de la empresa es el siguiente:

*Responsable de la plataforma: quien se encarga de organizar y gestionar la plataforma y servir de enlace con los socios de la cooperativa.

* Segunda Responsable: el puesto lo ocupa Micaela. sus funciones consisten en estar pendiente de las cámaras y en todo aquello que ella como primera responsable la delegue. Además contacta con los socios por incidencias del día a día

*Jefes de turno: distribuyen el trabajo y organizan y gestionan a los operarios según la carga de trabajo. Pueden tomar decisiones en cuanto a la organización de los pedidos y controlan a los trabajadores. Hay 3 jefes de turno de mañana tarde y noche.

*Jefes de sección: se encargan de que las tareas de su sección funcionen. No gestionan el personal tanto es más la gestión de la tarea. Existen las siguientes secciones aunque no todas tienen jefe, solo las de mayor volumen:

sección de fruta con jefe de sección

sección de refrigerados congelados y carne. sin jefe de sección

sección de seco. solo hay jefe de sección en la parte de recepción

sección del cass. Sin jefe de sección se ocupa de realizar las facturas cuando alguno de los cooperativistas viene a recoger un pedido.

*Mozos de almacén, carretilleros y administrativos".

En la resolución de este motivo del recurso debe atenderse a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable. Sino debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundar en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

Además de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:

1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.

3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.

Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta la existencia de un organigrama empresarial que contemple la figura de jefe de turno u otras a que alude el recurrente, cuando, precisamente, lo que se concluye en la recurrida en valoración conjunta de los aportados e incluida prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso, esque el demandante no justifica en momento alguno haber realizado funciones encuadrables dentro de la clasificación profesional que pretende sustentadora de las diferencias retributivas reclamadas ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018). Pues, puede atender en su relato al conjunto probatorio frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.

Destacando, también, respecto de la sentencia de otro Juzgado a que remite en este apartado, que se dicta en su integridad, respecto de empleado que ejecuta efectivamente durante el periodo cuestionado funciones diferentes a las que acredita el aquí demandante. Luego, ninguna trascendencia tiene sus pronunciamientos en lo aquí analizado.

En atención a lo expuesto, no es preciso relatar hechos relativos a la organización general de la empresa, si luego no trasciende a las funciones realmente ejecutadas por el demandante o son insuficientes a su pretensión.

3.-Pretendela adición de otro ordinal fáctico nuevo, sobre el contenido de las funciones de jefe de turno, respecto de las ejecutadas por el empleado que dio lugar a las actuaciones del JS 4, antes referido. Lo que sustenta en el doc. 39 consistente en la sentencia referida, aportada por la empresa como doc. 14 (f. 81, epígrafe 40 del expediente electrónico). Del siguiente tenor literal:

"A.- Los jefes de turno de COVIRAN SCA plataforma de Santander realizan las siguientes funciones:

-Toma de decisiones operativas y organizativas.

-Organización de rutas logísticas coordinando las diferentes secciones para su correcta distribución y servicio: congelado, perecedero, seco, carnes y fruta.

-Control y supervisión del personal a su cargo de las diferentes secciones, a través de los jefes de cada una de ellas.

-Gestión administrativa de entradas, facturación y abonos de mercancías.

-Control y supervisión de stocks, con capacidad de intervención y regularización.

-Responsabilidad sobre códigos de acceso, llaves y alarmas".

Como ya se ha dicho, el relato deducido en otro procedimiento por distinto empleado que se afirma realiza materialmente determinadas funciones, con relación a la categoría profesional que pretende, no afecta a la prueba aquí practicada. De la que el Juzgador en este procedimiento únicamente concluye que al actor la empresa le reconoce categoría de jefe de turno, encuadrado en el grupo IV del convenio aplicable, pero sin realización material alguna de funciones al margen de las contratadas como carretillero, a consecuencia de que al ser elegido Presidente del Comité de Empresa.

Así, no cita el recurrente documento fehaciente alguno que evidencie su realización de las indicadas funciones o alguna de ellas, en el periodo cuestionado.

Por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 196.3 LRJS, no cabe la admisión de su propuesta.

4.-Finalmente, solicita, con apoyo documental en reunión del Comité de Empresa con la dirección de la empresa en Peñacastillo (Santander), de 23 de septiembre de 2024, en su punto cuarto respecto de los jefes de turno de tarde, del doc. 39 del expediente digital, hecho probado de la sentencia del juzgado núm. 4, de 30 de octubre de 2025, unida a las actuaciones, y acta citada. El siguiente texto literal:

"A-En el acta de reunión del Comité de Empresa con la dirección de la Plataforma Covirán SCA en Peñacastillo-Santander (donde compareció por la parte empresarial D.ª Sara, responsable de plataforma), de 23 de septiembre de 2024, se indica en el punto 4 (jefe/a de turno de tarde), lo siguiente:

"Desde el comité se pregunta por el estado de esta vacante. La responsable (...) aclara que dicha figura, como los jefes de otros turnos, deberá asumir funciones y supervisión de toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...) con mando directo sobre los jefes de estas y sus equipos, lo que se comunicará al cuadro de mandos en el momento que haya cambios organizativos".

B-En el acta de reunión del Comité de Empresa con la dirección de la Plataforma Covirán SCA en Peñacastillo-Santander (donde compareció por la parte empresarial D.ª Sara, responsable de plataforma), de 8 de octubre de 2025, se indica en el punto 12 (organigrama), lo siguiente:

El Presidente pregunta si los Jefes de Turno son superiores jerárquicos a los Jefes de Sección.

La Responsable asegura que, bajo su criterio, si lo son".

De nuevo, la documental que cita el recurrente no es fehaciente a los efectos pretendidos, pues las manifestaciones de la responsable en el acta referida, no son más que declaraciones de testigos valorables en la instancia en el marco de las restantes citadas, y respecto de una valoración que se efectúa con relación a los jefes de turno en general, sin concretar entrelas posibles a ejecutar por el demandante. En cualquier caso, no justifican que en concreto el recurrente haya realizado ninguna actividad de jefatura o mando sobre jefes de sección en el tiempo cuestionado que excedan de la categoría reconocida de contrario. Ya que, por lo demás y como luego se verá en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, no es relevante únicamente tal mando sobre jefes de sección al efecto pretendido.

En consecuencia, resulta inalterado en lo substancial el relato de la recurrida.

TERCERO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 28 y 14 de la Constitución Española, artículos 2.2 de la LOLS y doctrina constitucional que establece la garantía de los representantes de los trabajadores en la percepción de sus retribuciones sin merma por su situación, aun sin prestación efectiva de empleo por funciones de representación sindical. Con relación al convenio 135 de la OIT.

Siendo lo solicitado la aplicación de tablas salariales del convenio sectorial aplicable, en su correcta adecuación respecto de la categoría reconocida ostentada por el convenio de empresa, al que responde la categoría de jefe de turno. Estimando que es identificable dicha categoría a aquella cuya remuneración y clasificación pretende. Dadas las categorías de origen y destino. Por lo que, estima, no es relevante las funciones ejecutadas de forma efectiva, sino aquellas propias de jefes de turno y las relativas a la categoría cuya adecuación pretende.

En el siguiente motivo del recurso, con igual fundamento procesal, denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, en sus anexos II y III, definiendo categorías profesionales y sus tablas salariales.

Considera que la categoría de jefe de turno ostentada, es equiparable al grupo III jefe de almacén, estando a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo. Incluyendo tareas complejas y heterogéneas bajo objetivos globales definidos, con autonomía y responsabilidad en alto grado, integrando, coordinando y supervisando funciones realizadas por un conjunto de colaboradores asumiendo funciones que suponen responsabilidades concretas para gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, con mando directo sobre equipos y sus jefes.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su equiparación y retribución de la categoría solicitada.

1.-Comoya se ha dicho, esta resolución parte del inalterado relato de la recurrida, en el que se considera esencial, respecto de ambos motivos del recurso destinados a la denuncia de infracción de normas, tanto la pretensión de igualdad retributiva respecto de un representante de los trabajadores en el periodo de liberación para acción sindical ( STC n.º 100/2014, rec. 1883/2012), respecto de su salario, como si estuviese en ejercicio activo que no precisa de realizar materialmente las funciones cuya retribución reclama, como respecto de la reclasificación por la norma convencional aplicable. Que el recurrente carece de relato que sustente su pretensión.

Debemos destacar, también, que el procedimiento no se ha seguido por el especial cauce de tutela de libertad sindical. Pero, aunque así lo hubiera sido, es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece, dentro del contenido del referido derecho fundamental ( art. 28.1 CE y concordantes) que se trata de garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical delos trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3).

En relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, se considera que se vulnera su derecho a la libertad sindical por la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE) .

Ahora bien, la cuestión aquí discutida en los términos declarados probados (no consta que a los jefes de turno se les abone por la empresa con carácter general el nivel salarial del grupo III del Convenio de Coloniales), no puede resolverse por esta vía de tutela judicial de derechos fundamentales (no planteada, ya se ha dicho, en la demanda formulada), por lo que ni siquiera acredita indicio que sirviera a la inversión de la carga de la prueba por la empresa, de que su actuación no responde al ataque a tal derecho fundamental; sino, por la vía exclusiva de la legalidad ordinaria, al no ser una cuestión de discriminación del actor como representante de los trabajadores frente a los restantes jefes de turno en la forma de organizar el servicio general en la empresa, sino de la adecuación o no a un determinado nivel salarial pretendido por el ejercicio (al menos potencial conforme a la categoría reconocida por la empresa al trabajador), respecto del convenio sectorial cuestionado.

En su atención, este motivo del recurso debe ser desestimado, al carecer de relato que lo sustente.

2.-Volviendo al inalterado relato de la recurrida, no se reconoce su efectiva realización, antes ni después del indicado reconocimiento de otras funciones que las de carretillero. Y, la equiparación de un jefe de turno con carácter general a la categoría reclamada, noviene reconocida por la empresa (al contrario, en todo momento, la empresa lo niega). Lo que no es identificable a referencias genéricas en reunión con el CE por su represente con relación al mando sobre jefes de sección.

Analizando la sentencia del JS 4 a que remite, cuestiones identificables en concreto a un determinado jefe de turno, en el nocturno; y que, de su propio relato no cabe extender a todo jefe de turno de la entidad demandada, en atención al organigrama que tenía en cuenta su propio convenio colectivo de empresa que no es el regulador de la categoría y retribución que postula.

No pudiendo concluirse como pretende, por todo ello, que todos los jefes de turno de la entidad realicen las mismas funciones.

Así, en aquella resolución (confirmada por STSJ Cantabria/Social de fecha 6-3-2026, rec. 1062/2025), se estima la demanda formulada, en reclamación de categoría profesional de jefe de almacén, en el grupo salarial III del convenio colectivo sectorial aplicable. Desde el reconocimiento de la categoría de jefe de turno que efectúa la demandada, encuadrado en el grupo salarial IV del Convenio de Coloniales para Cantabria. Así como, las diferencias salariales correspondientes.

En atención a un concreto relato que concluye que el demandante, como jefe de turno de noche, realiza las concretas funciones que detalla, en cuanto a la organización de los procesos de trabajo en la plataforma. Con funciones en toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...), con mando directo sobre los jefes de éstas y sus equipos, lo que se comunica al cuadro de mandos en el momento en que haya cambios organizativos. Destacándose en aquel procedimiento que tal empleado realiza funciones decisorias en el sector del negocio que organiza, que encajan en el grupo profesional III, porque son tareas complejas y heterogéneas (abarcan la supervisión de toda la plataforma y sus secciones) y conllevan un alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad, al tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, pero también facultades operativas y organizativas en el negocio, que no se dice ejecute o pueda ejecutar todo jefe de turno en la empresa.

Estando por encima un responsable de plataforma y una segunda responsable. Pero, aquel empleado, en el turno de noche, trabaja cuando aquellas no están (según prueba testifical practicada), siendo el responsable de nave por la noche según el ITSS. Encajando mejor sus funciones en el concepto que engloba las de jefe de almacén, del Anexo II del Convenio. Siendo el que está a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo, siendo el jefe de sección el que está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, y con concretas facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección, rutas... y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.

3.-Aludiendo necesariamente aquí también al III Convenio Colectivo de Coloniales de Cantabria, Anexo II y III, y el artículo 84 del ET. Partiendo del mismo relato de la recurrida, del que destaca la existencia en la empresa de dos responsables de plataforma, y el demandante como jefe de turno (con relevación de funciones por su cargo sindical), así como jefes de sección y mozo o carreterillero (entre otras categorías profesionales). Los grupos III y IV profesionales y las funciones que abarcan.

A tal efecto, se concluye que el demandante no realiza funciones complejas, que son las que -afirma- realiza algún jefes de turno en la recurrida (no todos ellos). Ya que, no puede concluirse que todo jefe de grupo realice funciones con relación a objetivos globales definidos de la empresa, con relación a las atribuidas a los superiores jerárquicos al efecto.

No cabe, pues, concluir de su relato tampoco que el actor o todos los jefes de turno, tenga algún grado de autonomía heterogénea en el servicio que supervisan. Existiendo la organización de las responsables a que se atiene el servicio de un jefe de turno, en el mismo organigrama a que remite el propio recurrente. Sin que pueda concluirse que todo jefe de turno gestiona con carácter general toda la plataforma/almacén o unidad productiva, ni ello se deduce de que pueda tener bajo su supervisión otras categorías profesionales.

En la genérica definición del grupo profesional IV al que la empresa adscribe las atribuidas al demandante, correlativas al nivel salarial IV reconocido, según definición convencional aplicable: "funciones que pueden suponer la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando y responsabilidades concretas para la gestión de un área o varias áreas funcionales".

Mientras que las incluidas en el grupo III pretendido incluye: "Funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa JEFE/A DE SECCIÓN.- Está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, con facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento".

Siendo las funciones que el demandante realiza las de carretillero, aunque tiene reconocido las de jefe de turno que puede implicar personal a cargo, pero no necesariamente de varias secciones o toda la plataforma, ni tareas complejas heterogéneas con respecto a objetivos globales en la empresa definidos y alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad. Cualificaciones literales que no se justifica realice o sean esenciales a todo jefe de turno en la empresa.

No se detalla, en definitiva que, como jefe de turno, aunque puede tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, adopte decisiones operativas y organizativas, inherentes en lo esencial al grupo III reclamado.

Si, lo determinante en la definición convencional, es según su literalidad, la responsabilidad, iniciativa, autonomía del puesto "realizadas respecto de un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional"con "responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa";mientras que, en la definición del grupo IV, en que lo encuadra al recurrente por la empresa, se destaca la referencia a similares funciones pero que "pueden" ser realizadas, de carácter homogéneo, frente a las del grupo III que se definen como heterogéneas.

La interpretación literal, finalista y sistemática del juzgador de instancia se comparte por la sala, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Pues, el actor no ejercita de forma efectiva tal integración, coordinación y supervisión de la plataforma, gestionando varias áreas funcionales integradas en la plataforma, conforme a objetivos globales de la empresa.

Pudiendo tomar en función de la categoría reconocida decisiones organizativas; pero, dentro de un ámbito de menor entidad, respecto de una o varias secciones en la empresa. Sin control y supervisión efectiva o mando sobre todas o parte de ellas, con las especiales, amplias y decisivas facultades organizativas precisas al efecto pretendido, respecto de los objetivos globales en la empresa que implican el "alto" grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad del grado superior reclamado.

Sin que, en la referida definición convencional que, por lo demás, abarca distintas áreas funcionales (personal, administrativo, compras, ventas, almacén), implique que tengan que tener responsabilidad y ejercitar efectivas funciones en todas o gran parte de las áreas funcionales descritas todos los jefes de turno; pero, sí necesariamente concurrentes a alguna de ellas. No siendo el mando sobre personal a cargo lo definitorio de la clasificación pretendida.

Siendo las funciones del citado grupo III, heterogéneas y del grupo IV reconocido, homogéneas, y decisorias en nivel inferior al global de la empresa; se considera que en la recurrida se aplica adecuadamente el encuadramiento solicitado.

Siendo mera declaración de parte, ajena al relato de la recurrida, que las tareas que realiza o puede realizar como jefe de turno, sean impliquen la alta responsabilidad precisa.

No apartándose la interpretación de la regulación convencional aplicable, trascrita en el hecho probado quinto, deducida por el juzgador de la instancia de la referida literalidad, con relación al relato que obtiene del conjunto probatorio valorado ( STS/4ª de 5-3-2024, rec. 143/2021).

Al no declararse probado que el recurrente realice las tareas básicas o definitorias de la categoría profesional reclamada, con la iniciativa y responsabilidad y heterogeneidad dentro de los objetivos globales de la empresa o mando que implica, no se produce la infracción de normas denunciada, dado que tanto el art. 39.3 del ET y concordantes con relación al convenio aplicable, que implica su realización. Si no realiza estas funciones propias del empleo cuya remuneración pretende, sino las básicas y asimiladas al puesto por él ocupado que se detallan e integran el grupo IV. No correspondiendo las diferencias salariales con las percibidas que pretende, puesto que no realiza las funciones propias, de mayor complejidad técnica o decisiva, esenciales a la categoría pretendida.

Sin que baste la mera realización de alguna función y que además es fruto de en parte coincidente definición del puesto ocupado que también se refiere a la integración, coordinacióny supervisión de diversos colaboradores, que pueden implicar tal mando y responsabilidad, en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

Lo que no supone que tenga la capacidad de actuación propia de un jefe de almacén, que pretende y se incardina en el nivel salarial reclamado. Ni que sus funciones sean de la complejidad, con responsabilidad en su actuación.

4.-Corresponde, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba y a tenor del art. 217 de la LEC, de las obligaciones a quien las reclama, estableciendo la Ley una serie de medios probatorios, con la finalidad de conseguir la acreditación de los hechos alegados. Y, si el recurrente no ha probado la realización de funciones de la categoría profesional cuya adscripción retributiva reclama. Lleva a la Sala a rechazar su pretensión, puesto que no se justifican los hechos de los que deriva el devengo de las diferencias salariales reclamadas.

En la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 10-2-2016 (rec. 1846/2014) y 20-12-2007 (rec. 4722/2006), aquí aplicada a la reclasificación convencional pretendida, partiendo de la normativa convencional analizada, se declara que, si no consta en los hechos probados que los cometidos laborales propios de la ostentada sean los propios de la categoría superior o adecuación a la definición profesional del convenio aplicable de las funciones de la reconocida por la empresa. Para tender derecho a estas retribuciones "...es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior".

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Diez Garrido y Escalante Galán, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda formulada por el actor, pretendiendo el reconocimiento de la categoría del grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, de jefe de almacén, desde la de jefe de turno (clasificado en el grupo IV nivel I del convenio aplicable), reconocido por la demandada COVIRAN SCA.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documental unida a las actuaciones y testifical reseñadas.

Valorando la descripción del grupo y categoría reclamado, en la norma convencional aplicable. Prestando servicios el actor de carretillero inicialmente, pasando a ser designado Presidente del Comité de Empresa, liberado de funciones por acumulación de permisos sindicales. La empresa pasó a reconocerle la categoría de Jefe de Turno en las nóminas; si bien, ha prestado servicios, en días esporádicos y durante el periodo temporal reclamado, lo ha hecho con funciones de manejo de carretillas.

En cuanto a los documentos que aporta el actor, pondera que buena parte son confeccionados por él mismo y remitidos a/o desde el Comité de Empresa, sin que conste documento de la empresa demandada atribuyéndole funciones u órdenes concretas, y que la sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander, aportada, se refiere a un trabajador que presta servicios, solo, en turno de noche y cuyas circunstancias y funciones no son asimilables a las acreditadas en este juicio.

Por lo tanto, concluye que el demandante no justifica que efectúe las funciones que describe el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con fundamento procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato de la recurrida en cuatro apartados.

1.-Respectodel hecho declarado probado primero, solicita su rectificación, puesto que destaca que el actor es D. Leon y la demandada es COVIRAN S.C.A., en lugar de los que, por error, se designan en el citado ordinal.

Puesto que de la demanda y la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia que lo impugnado es un mero error material, puede rectificarse, sin necesidad de mayor argumentación (no se opone a ello la parte impugnante del recurso). Lo que, también, pudo instar por la vía del art. 267 LOPJ y concordantes; pero se procede a ello, para un mejor análisis de la recurrida en sus concretos términos planteados. Aunque no sea trascendente al recurso planteado, por no alterara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

2.-Solicita la adición de un nuevo texto, con sustento en organigrama de la empresa demandada, así como relato fáctico de sentencia del Juzgado Social núm. 4 en los autos 166/2024, estimando pretensión de compañero de trabajo del actor del que -considera- solo deben omitirse las concretas circunstancias afectantes al mismo. Del siguiente tenor literal:

"El organigrama de la empresa es el siguiente:

*Responsable de la plataforma: quien se encarga de organizar y gestionar la plataforma y servir de enlace con los socios de la cooperativa.

* Segunda Responsable: el puesto lo ocupa Micaela. sus funciones consisten en estar pendiente de las cámaras y en todo aquello que ella como primera responsable la delegue. Además contacta con los socios por incidencias del día a día

*Jefes de turno: distribuyen el trabajo y organizan y gestionan a los operarios según la carga de trabajo. Pueden tomar decisiones en cuanto a la organización de los pedidos y controlan a los trabajadores. Hay 3 jefes de turno de mañana tarde y noche.

*Jefes de sección: se encargan de que las tareas de su sección funcionen. No gestionan el personal tanto es más la gestión de la tarea. Existen las siguientes secciones aunque no todas tienen jefe, solo las de mayor volumen:

sección de fruta con jefe de sección

sección de refrigerados congelados y carne. sin jefe de sección

sección de seco. solo hay jefe de sección en la parte de recepción

sección del cass. Sin jefe de sección se ocupa de realizar las facturas cuando alguno de los cooperativistas viene a recoger un pedido.

*Mozos de almacén, carretilleros y administrativos".

En la resolución de este motivo del recurso debe atenderse a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable. Sino debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundar en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

Además de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:

1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.

3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.

Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta la existencia de un organigrama empresarial que contemple la figura de jefe de turno u otras a que alude el recurrente, cuando, precisamente, lo que se concluye en la recurrida en valoración conjunta de los aportados e incluida prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso, esque el demandante no justifica en momento alguno haber realizado funciones encuadrables dentro de la clasificación profesional que pretende sustentadora de las diferencias retributivas reclamadas ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018). Pues, puede atender en su relato al conjunto probatorio frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.

Destacando, también, respecto de la sentencia de otro Juzgado a que remite en este apartado, que se dicta en su integridad, respecto de empleado que ejecuta efectivamente durante el periodo cuestionado funciones diferentes a las que acredita el aquí demandante. Luego, ninguna trascendencia tiene sus pronunciamientos en lo aquí analizado.

En atención a lo expuesto, no es preciso relatar hechos relativos a la organización general de la empresa, si luego no trasciende a las funciones realmente ejecutadas por el demandante o son insuficientes a su pretensión.

3.-Pretendela adición de otro ordinal fáctico nuevo, sobre el contenido de las funciones de jefe de turno, respecto de las ejecutadas por el empleado que dio lugar a las actuaciones del JS 4, antes referido. Lo que sustenta en el doc. 39 consistente en la sentencia referida, aportada por la empresa como doc. 14 (f. 81, epígrafe 40 del expediente electrónico). Del siguiente tenor literal:

"A.- Los jefes de turno de COVIRAN SCA plataforma de Santander realizan las siguientes funciones:

-Toma de decisiones operativas y organizativas.

-Organización de rutas logísticas coordinando las diferentes secciones para su correcta distribución y servicio: congelado, perecedero, seco, carnes y fruta.

-Control y supervisión del personal a su cargo de las diferentes secciones, a través de los jefes de cada una de ellas.

-Gestión administrativa de entradas, facturación y abonos de mercancías.

-Control y supervisión de stocks, con capacidad de intervención y regularización.

-Responsabilidad sobre códigos de acceso, llaves y alarmas".

Como ya se ha dicho, el relato deducido en otro procedimiento por distinto empleado que se afirma realiza materialmente determinadas funciones, con relación a la categoría profesional que pretende, no afecta a la prueba aquí practicada. De la que el Juzgador en este procedimiento únicamente concluye que al actor la empresa le reconoce categoría de jefe de turno, encuadrado en el grupo IV del convenio aplicable, pero sin realización material alguna de funciones al margen de las contratadas como carretillero, a consecuencia de que al ser elegido Presidente del Comité de Empresa.

Así, no cita el recurrente documento fehaciente alguno que evidencie su realización de las indicadas funciones o alguna de ellas, en el periodo cuestionado.

Por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 196.3 LRJS, no cabe la admisión de su propuesta.

4.-Finalmente, solicita, con apoyo documental en reunión del Comité de Empresa con la dirección de la empresa en Peñacastillo (Santander), de 23 de septiembre de 2024, en su punto cuarto respecto de los jefes de turno de tarde, del doc. 39 del expediente digital, hecho probado de la sentencia del juzgado núm. 4, de 30 de octubre de 2025, unida a las actuaciones, y acta citada. El siguiente texto literal:

"A-En el acta de reunión del Comité de Empresa con la dirección de la Plataforma Covirán SCA en Peñacastillo-Santander (donde compareció por la parte empresarial D.ª Sara, responsable de plataforma), de 23 de septiembre de 2024, se indica en el punto 4 (jefe/a de turno de tarde), lo siguiente:

"Desde el comité se pregunta por el estado de esta vacante. La responsable (...) aclara que dicha figura, como los jefes de otros turnos, deberá asumir funciones y supervisión de toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...) con mando directo sobre los jefes de estas y sus equipos, lo que se comunicará al cuadro de mandos en el momento que haya cambios organizativos".

B-En el acta de reunión del Comité de Empresa con la dirección de la Plataforma Covirán SCA en Peñacastillo-Santander (donde compareció por la parte empresarial D.ª Sara, responsable de plataforma), de 8 de octubre de 2025, se indica en el punto 12 (organigrama), lo siguiente:

El Presidente pregunta si los Jefes de Turno son superiores jerárquicos a los Jefes de Sección.

La Responsable asegura que, bajo su criterio, si lo son".

De nuevo, la documental que cita el recurrente no es fehaciente a los efectos pretendidos, pues las manifestaciones de la responsable en el acta referida, no son más que declaraciones de testigos valorables en la instancia en el marco de las restantes citadas, y respecto de una valoración que se efectúa con relación a los jefes de turno en general, sin concretar entrelas posibles a ejecutar por el demandante. En cualquier caso, no justifican que en concreto el recurrente haya realizado ninguna actividad de jefatura o mando sobre jefes de sección en el tiempo cuestionado que excedan de la categoría reconocida de contrario. Ya que, por lo demás y como luego se verá en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, no es relevante únicamente tal mando sobre jefes de sección al efecto pretendido.

En consecuencia, resulta inalterado en lo substancial el relato de la recurrida.

TERCERO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 28 y 14 de la Constitución Española, artículos 2.2 de la LOLS y doctrina constitucional que establece la garantía de los representantes de los trabajadores en la percepción de sus retribuciones sin merma por su situación, aun sin prestación efectiva de empleo por funciones de representación sindical. Con relación al convenio 135 de la OIT.

Siendo lo solicitado la aplicación de tablas salariales del convenio sectorial aplicable, en su correcta adecuación respecto de la categoría reconocida ostentada por el convenio de empresa, al que responde la categoría de jefe de turno. Estimando que es identificable dicha categoría a aquella cuya remuneración y clasificación pretende. Dadas las categorías de origen y destino. Por lo que, estima, no es relevante las funciones ejecutadas de forma efectiva, sino aquellas propias de jefes de turno y las relativas a la categoría cuya adecuación pretende.

En el siguiente motivo del recurso, con igual fundamento procesal, denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, en sus anexos II y III, definiendo categorías profesionales y sus tablas salariales.

Considera que la categoría de jefe de turno ostentada, es equiparable al grupo III jefe de almacén, estando a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo. Incluyendo tareas complejas y heterogéneas bajo objetivos globales definidos, con autonomía y responsabilidad en alto grado, integrando, coordinando y supervisando funciones realizadas por un conjunto de colaboradores asumiendo funciones que suponen responsabilidades concretas para gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, con mando directo sobre equipos y sus jefes.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su equiparación y retribución de la categoría solicitada.

1.-Comoya se ha dicho, esta resolución parte del inalterado relato de la recurrida, en el que se considera esencial, respecto de ambos motivos del recurso destinados a la denuncia de infracción de normas, tanto la pretensión de igualdad retributiva respecto de un representante de los trabajadores en el periodo de liberación para acción sindical ( STC n.º 100/2014, rec. 1883/2012), respecto de su salario, como si estuviese en ejercicio activo que no precisa de realizar materialmente las funciones cuya retribución reclama, como respecto de la reclasificación por la norma convencional aplicable. Que el recurrente carece de relato que sustente su pretensión.

Debemos destacar, también, que el procedimiento no se ha seguido por el especial cauce de tutela de libertad sindical. Pero, aunque así lo hubiera sido, es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece, dentro del contenido del referido derecho fundamental ( art. 28.1 CE y concordantes) que se trata de garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical delos trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3).

En relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, se considera que se vulnera su derecho a la libertad sindical por la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE) .

Ahora bien, la cuestión aquí discutida en los términos declarados probados (no consta que a los jefes de turno se les abone por la empresa con carácter general el nivel salarial del grupo III del Convenio de Coloniales), no puede resolverse por esta vía de tutela judicial de derechos fundamentales (no planteada, ya se ha dicho, en la demanda formulada), por lo que ni siquiera acredita indicio que sirviera a la inversión de la carga de la prueba por la empresa, de que su actuación no responde al ataque a tal derecho fundamental; sino, por la vía exclusiva de la legalidad ordinaria, al no ser una cuestión de discriminación del actor como representante de los trabajadores frente a los restantes jefes de turno en la forma de organizar el servicio general en la empresa, sino de la adecuación o no a un determinado nivel salarial pretendido por el ejercicio (al menos potencial conforme a la categoría reconocida por la empresa al trabajador), respecto del convenio sectorial cuestionado.

En su atención, este motivo del recurso debe ser desestimado, al carecer de relato que lo sustente.

2.-Volviendo al inalterado relato de la recurrida, no se reconoce su efectiva realización, antes ni después del indicado reconocimiento de otras funciones que las de carretillero. Y, la equiparación de un jefe de turno con carácter general a la categoría reclamada, noviene reconocida por la empresa (al contrario, en todo momento, la empresa lo niega). Lo que no es identificable a referencias genéricas en reunión con el CE por su represente con relación al mando sobre jefes de sección.

Analizando la sentencia del JS 4 a que remite, cuestiones identificables en concreto a un determinado jefe de turno, en el nocturno; y que, de su propio relato no cabe extender a todo jefe de turno de la entidad demandada, en atención al organigrama que tenía en cuenta su propio convenio colectivo de empresa que no es el regulador de la categoría y retribución que postula.

No pudiendo concluirse como pretende, por todo ello, que todos los jefes de turno de la entidad realicen las mismas funciones.

Así, en aquella resolución (confirmada por STSJ Cantabria/Social de fecha 6-3-2026, rec. 1062/2025), se estima la demanda formulada, en reclamación de categoría profesional de jefe de almacén, en el grupo salarial III del convenio colectivo sectorial aplicable. Desde el reconocimiento de la categoría de jefe de turno que efectúa la demandada, encuadrado en el grupo salarial IV del Convenio de Coloniales para Cantabria. Así como, las diferencias salariales correspondientes.

En atención a un concreto relato que concluye que el demandante, como jefe de turno de noche, realiza las concretas funciones que detalla, en cuanto a la organización de los procesos de trabajo en la plataforma. Con funciones en toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...), con mando directo sobre los jefes de éstas y sus equipos, lo que se comunica al cuadro de mandos en el momento en que haya cambios organizativos. Destacándose en aquel procedimiento que tal empleado realiza funciones decisorias en el sector del negocio que organiza, que encajan en el grupo profesional III, porque son tareas complejas y heterogéneas (abarcan la supervisión de toda la plataforma y sus secciones) y conllevan un alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad, al tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, pero también facultades operativas y organizativas en el negocio, que no se dice ejecute o pueda ejecutar todo jefe de turno en la empresa.

Estando por encima un responsable de plataforma y una segunda responsable. Pero, aquel empleado, en el turno de noche, trabaja cuando aquellas no están (según prueba testifical practicada), siendo el responsable de nave por la noche según el ITSS. Encajando mejor sus funciones en el concepto que engloba las de jefe de almacén, del Anexo II del Convenio. Siendo el que está a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo, siendo el jefe de sección el que está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, y con concretas facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección, rutas... y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.

3.-Aludiendo necesariamente aquí también al III Convenio Colectivo de Coloniales de Cantabria, Anexo II y III, y el artículo 84 del ET. Partiendo del mismo relato de la recurrida, del que destaca la existencia en la empresa de dos responsables de plataforma, y el demandante como jefe de turno (con relevación de funciones por su cargo sindical), así como jefes de sección y mozo o carreterillero (entre otras categorías profesionales). Los grupos III y IV profesionales y las funciones que abarcan.

A tal efecto, se concluye que el demandante no realiza funciones complejas, que son las que -afirma- realiza algún jefes de turno en la recurrida (no todos ellos). Ya que, no puede concluirse que todo jefe de grupo realice funciones con relación a objetivos globales definidos de la empresa, con relación a las atribuidas a los superiores jerárquicos al efecto.

No cabe, pues, concluir de su relato tampoco que el actor o todos los jefes de turno, tenga algún grado de autonomía heterogénea en el servicio que supervisan. Existiendo la organización de las responsables a que se atiene el servicio de un jefe de turno, en el mismo organigrama a que remite el propio recurrente. Sin que pueda concluirse que todo jefe de turno gestiona con carácter general toda la plataforma/almacén o unidad productiva, ni ello se deduce de que pueda tener bajo su supervisión otras categorías profesionales.

En la genérica definición del grupo profesional IV al que la empresa adscribe las atribuidas al demandante, correlativas al nivel salarial IV reconocido, según definición convencional aplicable: "funciones que pueden suponer la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando y responsabilidades concretas para la gestión de un área o varias áreas funcionales".

Mientras que las incluidas en el grupo III pretendido incluye: "Funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa JEFE/A DE SECCIÓN.- Está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, con facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento".

Siendo las funciones que el demandante realiza las de carretillero, aunque tiene reconocido las de jefe de turno que puede implicar personal a cargo, pero no necesariamente de varias secciones o toda la plataforma, ni tareas complejas heterogéneas con respecto a objetivos globales en la empresa definidos y alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad. Cualificaciones literales que no se justifica realice o sean esenciales a todo jefe de turno en la empresa.

No se detalla, en definitiva que, como jefe de turno, aunque puede tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, adopte decisiones operativas y organizativas, inherentes en lo esencial al grupo III reclamado.

Si, lo determinante en la definición convencional, es según su literalidad, la responsabilidad, iniciativa, autonomía del puesto "realizadas respecto de un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional"con "responsabilidades concretas para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa";mientras que, en la definición del grupo IV, en que lo encuadra al recurrente por la empresa, se destaca la referencia a similares funciones pero que "pueden" ser realizadas, de carácter homogéneo, frente a las del grupo III que se definen como heterogéneas.

La interpretación literal, finalista y sistemática del juzgador de instancia se comparte por la sala, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Pues, el actor no ejercita de forma efectiva tal integración, coordinación y supervisión de la plataforma, gestionando varias áreas funcionales integradas en la plataforma, conforme a objetivos globales de la empresa.

Pudiendo tomar en función de la categoría reconocida decisiones organizativas; pero, dentro de un ámbito de menor entidad, respecto de una o varias secciones en la empresa. Sin control y supervisión efectiva o mando sobre todas o parte de ellas, con las especiales, amplias y decisivas facultades organizativas precisas al efecto pretendido, respecto de los objetivos globales en la empresa que implican el "alto" grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad del grado superior reclamado.

Sin que, en la referida definición convencional que, por lo demás, abarca distintas áreas funcionales (personal, administrativo, compras, ventas, almacén), implique que tengan que tener responsabilidad y ejercitar efectivas funciones en todas o gran parte de las áreas funcionales descritas todos los jefes de turno; pero, sí necesariamente concurrentes a alguna de ellas. No siendo el mando sobre personal a cargo lo definitorio de la clasificación pretendida.

Siendo las funciones del citado grupo III, heterogéneas y del grupo IV reconocido, homogéneas, y decisorias en nivel inferior al global de la empresa; se considera que en la recurrida se aplica adecuadamente el encuadramiento solicitado.

Siendo mera declaración de parte, ajena al relato de la recurrida, que las tareas que realiza o puede realizar como jefe de turno, sean impliquen la alta responsabilidad precisa.

No apartándose la interpretación de la regulación convencional aplicable, trascrita en el hecho probado quinto, deducida por el juzgador de la instancia de la referida literalidad, con relación al relato que obtiene del conjunto probatorio valorado ( STS/4ª de 5-3-2024, rec. 143/2021).

Al no declararse probado que el recurrente realice las tareas básicas o definitorias de la categoría profesional reclamada, con la iniciativa y responsabilidad y heterogeneidad dentro de los objetivos globales de la empresa o mando que implica, no se produce la infracción de normas denunciada, dado que tanto el art. 39.3 del ET y concordantes con relación al convenio aplicable, que implica su realización. Si no realiza estas funciones propias del empleo cuya remuneración pretende, sino las básicas y asimiladas al puesto por él ocupado que se detallan e integran el grupo IV. No correspondiendo las diferencias salariales con las percibidas que pretende, puesto que no realiza las funciones propias, de mayor complejidad técnica o decisiva, esenciales a la categoría pretendida.

Sin que baste la mera realización de alguna función y que además es fruto de en parte coincidente definición del puesto ocupado que también se refiere a la integración, coordinacióny supervisión de diversos colaboradores, que pueden implicar tal mando y responsabilidad, en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

Lo que no supone que tenga la capacidad de actuación propia de un jefe de almacén, que pretende y se incardina en el nivel salarial reclamado. Ni que sus funciones sean de la complejidad, con responsabilidad en su actuación.

4.-Corresponde, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba y a tenor del art. 217 de la LEC, de las obligaciones a quien las reclama, estableciendo la Ley una serie de medios probatorios, con la finalidad de conseguir la acreditación de los hechos alegados. Y, si el recurrente no ha probado la realización de funciones de la categoría profesional cuya adscripción retributiva reclama. Lleva a la Sala a rechazar su pretensión, puesto que no se justifican los hechos de los que deriva el devengo de las diferencias salariales reclamadas.

En la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 10-2-2016 (rec. 1846/2014) y 20-12-2007 (rec. 4722/2006), aquí aplicada a la reclasificación convencional pretendida, partiendo de la normativa convencional analizada, se declara que, si no consta en los hechos probados que los cometidos laborales propios de la ostentada sean los propios de la categoría superior o adecuación a la definición profesional del convenio aplicable de las funciones de la reconocida por la empresa. Para tender derecho a estas retribuciones "...es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior".

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Diez Garrido y Escalante Galán, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Diez Garrido y Escalante Galán, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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