Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 381/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 152/2026 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 381/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100362
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:563
Núm. Roj: STSJ CANT 563:2026
Encabezamiento
En Santander, a 14 de mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º Uno, en el procedimiento número 165/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y en particular de su artículo primero, apartado 9, que modifica el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, los representantes de los trabajadores y la empresa COVIRAN acordaron en el plazo establecido en su disposición transitoria sexta la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria en su ámbito de aplicación.
A tal fin. y dado que el listado de categorías entre ambos convenios a los efectos de fijar el nivel retributivo no son coincidentes y, por tanto, la traslación de uno a otro no es automática, se inició una negociación para la aplicación de los convenios sectoriales de diferentes ámbitos territoriales, siendo el Comité Intercentros el órgano colegiado que lo discutió con la empresa.
En dicha negociación se acordó la aplicación de los efectos retributivos a fecha 1 de enero de 2023, y se realizaron algunos avances en la equiparación de las clasificaciones profesionales a fin de establecer los ajustes necesarios para la traslación.
Ante la falta de acuerdo la empresa notificó al comité Ínter centros el 15 de mayo de 2023 el cambio de la estructura retributiva y nuevos encuadramientos. El sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo frente al cambio de estructura retributiva ante la Audiencia Nacional, conformando los autos 218/2023. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo no impugnada y firme donde se ratificó por las partes (CCOO y la empresa) el cambio de la estructura retributiva realizado por la compañía. El sindicato UGT no suscribió el acuerdo.
En el caso del actor fue asimilado a efectos salariales a jefe de sección/encargado establecimiento dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo Almacenistas de Coloniales de Cantabria, procediendo desde la de jefe de turno (Grupo B Nivel I) en el Convenio de empresa de COVIRAN SCA
Desde 2023 hasta la fecha ha prestado servicios en días sueltos, unos seis días en total (testigo Micaela), desempeñando funciones de manejo de carretillas. (Testigo Maximino)
En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documental unida a las actuaciones y testifical reseñadas.
Valorando la descripción del grupo y categoría reclamado, en la norma convencional aplicable. Prestando servicios el actor de carretillero inicialmente, pasando a ser designado Presidente del Comité de Empresa, liberado de funciones por acumulación de permisos sindicales. La empresa pasó a reconocerle la categoría de Jefe de Turno en las nóminas; si bien, ha prestado servicios, en días esporádicos y durante el periodo temporal reclamado, lo ha hecho con funciones de manejo de carretillas.
En cuanto a los documentos que aporta el actor, pondera que buena parte son confeccionados por él mismo y remitidos a/o desde el Comité de Empresa, sin que conste documento de la empresa demandada atribuyéndole funciones u órdenes concretas, y que la sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander, aportada, se refiere a un trabajador que presta servicios, solo, en turno de noche y cuyas circunstancias y funciones no son asimilables a las acreditadas en este juicio.
Por lo tanto, concluye que el demandante no justifica que efectúe las funciones que describe el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales.
Puesto que de la demanda y la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia que lo impugnado es un mero error material, puede rectificarse, sin necesidad de mayor argumentación (no se opone a ello la parte impugnante del recurso). Lo que, también, pudo instar por la vía del art. 267 LOPJ y concordantes; pero se procede a ello, para un mejor análisis de la recurrida en sus concretos términos planteados. Aunque no sea trascendente al recurso planteado, por no alterara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
En la resolución de este motivo del recurso debe atenderse a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable. Sino debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundar en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Además de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:
1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.
Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta la existencia de un organigrama empresarial que contemple la figura de jefe de turno u otras a que alude el recurrente, cuando, precisamente, lo que se concluye en la recurrida en valoración conjunta de los aportados e incluida prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso, esque el demandante no justifica en momento alguno haber realizado funciones encuadrables dentro de la clasificación profesional que pretende sustentadora de las diferencias retributivas reclamadas ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018). Pues, puede atender en su relato al conjunto probatorio frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.
Destacando, también, respecto de la sentencia de otro Juzgado a que remite en este apartado, que se dicta en su integridad, respecto de empleado que ejecuta efectivamente durante el periodo cuestionado funciones diferentes a las que acredita el aquí demandante. Luego, ninguna trascendencia tiene sus pronunciamientos en lo aquí analizado.
En atención a lo expuesto, no es preciso relatar hechos relativos a la organización general de la empresa, si luego no trasciende a las funciones realmente ejecutadas por el demandante o son insuficientes a su pretensión.
Como ya se ha dicho, el relato deducido en otro procedimiento por distinto empleado que se afirma realiza materialmente determinadas funciones, con relación a la categoría profesional que pretende, no afecta a la prueba aquí practicada. De la que el Juzgador en este procedimiento únicamente concluye que al actor la empresa le reconoce categoría de jefe de turno, encuadrado en el grupo IV del convenio aplicable, pero sin realización material alguna de funciones al margen de las contratadas como carretillero, a consecuencia de que al ser elegido Presidente del Comité de Empresa.
Así, no cita el recurrente documento fehaciente alguno que evidencie su realización de las indicadas funciones o alguna de ellas, en el periodo cuestionado.
Por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 196.3 LRJS, no cabe la admisión de su propuesta.
De nuevo, la documental que cita el recurrente no es fehaciente a los efectos pretendidos, pues las manifestaciones de la responsable en el acta referida, no son más que declaraciones de testigos valorables en la instancia en el marco de las restantes citadas, y respecto de una valoración que se efectúa con relación a los jefes de turno en general, sin concretar entrelas posibles a ejecutar por el demandante. En cualquier caso, no justifican que en concreto el recurrente haya realizado ninguna actividad de jefatura o mando sobre jefes de sección en el tiempo cuestionado que excedan de la categoría reconocida de contrario. Ya que, por lo demás y como luego se verá en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, no es relevante únicamente tal mando sobre jefes de sección al efecto pretendido.
En consecuencia, resulta inalterado en lo substancial el relato de la recurrida.
Siendo lo solicitado la aplicación de tablas salariales del convenio sectorial aplicable, en su correcta adecuación respecto de la categoría reconocida ostentada por el convenio de empresa, al que responde la categoría de jefe de turno. Estimando que es identificable dicha categoría a aquella cuya remuneración y clasificación pretende. Dadas las categorías de origen y destino. Por lo que, estima, no es relevante las funciones ejecutadas de forma efectiva, sino aquellas propias de jefes de turno y las relativas a la categoría cuya adecuación pretende.
En el siguiente motivo del recurso, con igual fundamento procesal, denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, en sus anexos II y III, definiendo categorías profesionales y sus tablas salariales.
Considera que la categoría de jefe de turno ostentada, es equiparable al grupo III jefe de almacén, estando a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo. Incluyendo tareas complejas y heterogéneas bajo objetivos globales definidos, con autonomía y responsabilidad en alto grado, integrando, coordinando y supervisando funciones realizadas por un conjunto de colaboradores asumiendo funciones que suponen responsabilidades concretas para gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, con mando directo sobre equipos y sus jefes.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su equiparación y retribución de la categoría solicitada.
Debemos destacar, también, que el procedimiento no se ha seguido por el especial cauce de tutela de libertad sindical. Pero, aunque así lo hubiera sido, es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece, dentro del contenido del referido derecho fundamental ( art. 28.1 CE y concordantes) que se trata de garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical delos trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
En relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, se considera que se vulnera su derecho a la libertad sindical por la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE) .
Ahora bien, la cuestión aquí discutida en los términos declarados probados (no consta que a los jefes de turno se les abone por la empresa con carácter general el nivel salarial del grupo III del Convenio de Coloniales), no puede resolverse por esta vía de tutela judicial de derechos fundamentales (no planteada, ya se ha dicho, en la demanda formulada), por lo que ni siquiera acredita indicio que sirviera a la inversión de la carga de la prueba por la empresa, de que su actuación no responde al ataque a tal derecho fundamental; sino, por la vía exclusiva de la legalidad ordinaria, al no ser una cuestión de discriminación del actor como representante de los trabajadores frente a los restantes jefes de turno en la forma de organizar el servicio general en la empresa, sino de la adecuación o no a un determinado nivel salarial pretendido por el ejercicio (al menos potencial conforme a la categoría reconocida por la empresa al trabajador), respecto del convenio sectorial cuestionado.
En su atención, este motivo del recurso debe ser desestimado, al carecer de relato que lo sustente.
Analizando la sentencia del JS 4 a que remite, cuestiones identificables en concreto a un determinado jefe de turno, en el nocturno; y que, de su propio relato no cabe extender a todo jefe de turno de la entidad demandada, en atención al organigrama que tenía en cuenta su propio convenio colectivo de empresa que no es el regulador de la categoría y retribución que postula.
No pudiendo concluirse como pretende, por todo ello, que todos los jefes de turno de la entidad realicen las mismas funciones.
Así, en aquella resolución (confirmada por STSJ Cantabria/Social de fecha 6-3-2026, rec. 1062/2025), se estima la demanda formulada, en reclamación de categoría profesional de jefe de almacén, en el grupo salarial III del convenio colectivo sectorial aplicable. Desde el reconocimiento de la categoría de jefe de turno que efectúa la demandada, encuadrado en el grupo salarial IV del Convenio de Coloniales para Cantabria. Así como, las diferencias salariales correspondientes.
En atención a un concreto relato que concluye que el demandante, como jefe de turno de noche, realiza las concretas funciones que detalla, en cuanto a la organización de los procesos de trabajo en la plataforma. Con funciones en toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...), con mando directo sobre los jefes de éstas y sus equipos, lo que se comunica al cuadro de mandos en el momento en que haya cambios organizativos. Destacándose en aquel procedimiento que tal empleado realiza funciones decisorias en el sector del negocio que organiza, que encajan en el grupo profesional III, porque son tareas complejas y heterogéneas (abarcan la supervisión de toda la plataforma y sus secciones) y conllevan un alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad, al tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, pero también facultades operativas y organizativas en el negocio, que no se dice ejecute o pueda ejecutar todo jefe de turno en la empresa.
Estando por encima un responsable de plataforma y una segunda responsable. Pero, aquel empleado, en el turno de noche, trabaja cuando aquellas no están (según prueba testifical practicada), siendo el responsable de nave por la noche según el ITSS. Encajando mejor sus funciones en el concepto que engloba las de jefe de almacén, del Anexo II del Convenio. Siendo el que está a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo, siendo el jefe de sección el que está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, y con concretas facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección, rutas... y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.
A tal efecto, se concluye que el demandante no realiza funciones complejas, que son las que -afirma- realiza algún jefes de turno en la recurrida (no todos ellos). Ya que, no puede concluirse que todo jefe de grupo realice funciones con relación a objetivos globales definidos de la empresa, con relación a las atribuidas a los superiores jerárquicos al efecto.
No cabe, pues, concluir de su relato tampoco que el actor o todos los jefes de turno, tenga algún grado de autonomía heterogénea en el servicio que supervisan. Existiendo la organización de las responsables a que se atiene el servicio de un jefe de turno, en el mismo organigrama a que remite el propio recurrente. Sin que pueda concluirse que todo jefe de turno gestiona con carácter general toda la plataforma/almacén o unidad productiva, ni ello se deduce de que pueda tener bajo su supervisión otras categorías profesionales.
En la genérica definición del grupo profesional IV al que la empresa adscribe las atribuidas al demandante, correlativas al nivel salarial IV reconocido, según definición convencional aplicable:
Mientras que las incluidas en el grupo III pretendido incluye:
Siendo las funciones que el demandante realiza las de carretillero, aunque tiene reconocido las de jefe de turno que puede implicar personal a cargo, pero no necesariamente de varias secciones o toda la plataforma, ni tareas complejas heterogéneas con respecto a objetivos globales en la empresa definidos y alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad. Cualificaciones literales que no se justifica realice o sean esenciales a todo jefe de turno en la empresa.
No se detalla, en definitiva que, como jefe de turno, aunque puede tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, adopte decisiones operativas y organizativas, inherentes en lo esencial al grupo III reclamado.
Si, lo determinante en la definición convencional, es según su literalidad, la responsabilidad, iniciativa, autonomía del puesto
La interpretación literal, finalista y sistemática del juzgador de instancia se comparte por la sala, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Pues, el actor no ejercita de forma efectiva tal integración, coordinación y supervisión de la plataforma, gestionando varias áreas funcionales integradas en la plataforma, conforme a objetivos globales de la empresa.
Pudiendo tomar en función de la categoría reconocida decisiones organizativas; pero, dentro de un ámbito de menor entidad, respecto de una o varias secciones en la empresa. Sin control y supervisión efectiva o mando sobre todas o parte de ellas, con las especiales, amplias y decisivas facultades organizativas precisas al efecto pretendido, respecto de los objetivos globales en la empresa que implican el "alto" grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad del grado superior reclamado.
Sin que, en la referida definición convencional que, por lo demás, abarca distintas áreas funcionales (personal, administrativo, compras, ventas, almacén), implique que tengan que tener responsabilidad y ejercitar efectivas funciones en todas o gran parte de las áreas funcionales descritas todos los jefes de turno; pero, sí necesariamente concurrentes a alguna de ellas. No siendo el mando sobre personal a cargo lo definitorio de la clasificación pretendida.
Siendo las funciones del citado grupo III, heterogéneas y del grupo IV reconocido, homogéneas, y decisorias en nivel inferior al global de la empresa; se considera que en la recurrida se aplica adecuadamente el encuadramiento solicitado.
Siendo mera declaración de parte, ajena al relato de la recurrida, que las tareas que realiza o puede realizar como jefe de turno, sean impliquen la alta responsabilidad precisa.
No apartándose la interpretación de la regulación convencional aplicable, trascrita en el hecho probado quinto, deducida por el juzgador de la instancia de la referida literalidad, con relación al relato que obtiene del conjunto probatorio valorado ( STS/4ª de 5-3-2024, rec. 143/2021).
Al no declararse probado que el recurrente realice las tareas básicas o definitorias de la categoría profesional reclamada, con la iniciativa y responsabilidad y heterogeneidad dentro de los objetivos globales de la empresa o mando que implica, no se produce la infracción de normas denunciada, dado que tanto el art. 39.3 del ET y concordantes con relación al convenio aplicable, que implica su realización. Si no realiza estas funciones propias del empleo cuya remuneración pretende, sino las básicas y asimiladas al puesto por él ocupado que se detallan e integran el grupo IV. No correspondiendo las diferencias salariales con las percibidas que pretende, puesto que no realiza las funciones propias, de mayor complejidad técnica o decisiva, esenciales a la categoría pretendida.
Sin que baste la mera realización de alguna función y que además es fruto de en parte coincidente definición del puesto ocupado que también se refiere a la integración, coordinacióny supervisión de diversos colaboradores, que pueden implicar tal mando y responsabilidad, en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.
Lo que no supone que tenga la capacidad de actuación propia de un jefe de almacén, que pretende y se incardina en el nivel salarial reclamado. Ni que sus funciones sean de la complejidad, con responsabilidad en su actuación.
En la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 10-2-2016 (rec. 1846/2014) y 20-12-2007 (rec. 4722/2006), aquí aplicada a la reclasificación convencional pretendida, partiendo de la normativa convencional analizada, se declara que, si no consta en los hechos probados que los cometidos laborales propios de la ostentada sean los propios de la categoría superior o adecuación a la definición profesional del convenio aplicable de las funciones de la reconocida por la empresa. Para tender derecho a estas retribuciones
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y en particular de su artículo primero, apartado 9, que modifica el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, los representantes de los trabajadores y la empresa COVIRAN acordaron en el plazo establecido en su disposición transitoria sexta la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria en su ámbito de aplicación.
A tal fin. y dado que el listado de categorías entre ambos convenios a los efectos de fijar el nivel retributivo no son coincidentes y, por tanto, la traslación de uno a otro no es automática, se inició una negociación para la aplicación de los convenios sectoriales de diferentes ámbitos territoriales, siendo el Comité Intercentros el órgano colegiado que lo discutió con la empresa.
En dicha negociación se acordó la aplicación de los efectos retributivos a fecha 1 de enero de 2023, y se realizaron algunos avances en la equiparación de las clasificaciones profesionales a fin de establecer los ajustes necesarios para la traslación.
Ante la falta de acuerdo la empresa notificó al comité Ínter centros el 15 de mayo de 2023 el cambio de la estructura retributiva y nuevos encuadramientos. El sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo frente al cambio de estructura retributiva ante la Audiencia Nacional, conformando los autos 218/2023. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo no impugnada y firme donde se ratificó por las partes (CCOO y la empresa) el cambio de la estructura retributiva realizado por la compañía. El sindicato UGT no suscribió el acuerdo.
En el caso del actor fue asimilado a efectos salariales a jefe de sección/encargado establecimiento dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo Almacenistas de Coloniales de Cantabria, procediendo desde la de jefe de turno (Grupo B Nivel I) en el Convenio de empresa de COVIRAN SCA
Desde 2023 hasta la fecha ha prestado servicios en días sueltos, unos seis días en total (testigo Micaela), desempeñando funciones de manejo de carretillas. (Testigo Maximino)
En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documental unida a las actuaciones y testifical reseñadas.
Valorando la descripción del grupo y categoría reclamado, en la norma convencional aplicable. Prestando servicios el actor de carretillero inicialmente, pasando a ser designado Presidente del Comité de Empresa, liberado de funciones por acumulación de permisos sindicales. La empresa pasó a reconocerle la categoría de Jefe de Turno en las nóminas; si bien, ha prestado servicios, en días esporádicos y durante el periodo temporal reclamado, lo ha hecho con funciones de manejo de carretillas.
En cuanto a los documentos que aporta el actor, pondera que buena parte son confeccionados por él mismo y remitidos a/o desde el Comité de Empresa, sin que conste documento de la empresa demandada atribuyéndole funciones u órdenes concretas, y que la sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander, aportada, se refiere a un trabajador que presta servicios, solo, en turno de noche y cuyas circunstancias y funciones no son asimilables a las acreditadas en este juicio.
Por lo tanto, concluye que el demandante no justifica que efectúe las funciones que describe el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales.
Puesto que de la demanda y la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia que lo impugnado es un mero error material, puede rectificarse, sin necesidad de mayor argumentación (no se opone a ello la parte impugnante del recurso). Lo que, también, pudo instar por la vía del art. 267 LOPJ y concordantes; pero se procede a ello, para un mejor análisis de la recurrida en sus concretos términos planteados. Aunque no sea trascendente al recurso planteado, por no alterara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
En la resolución de este motivo del recurso debe atenderse a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable. Sino debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundar en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Además de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:
1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.
Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta la existencia de un organigrama empresarial que contemple la figura de jefe de turno u otras a que alude el recurrente, cuando, precisamente, lo que se concluye en la recurrida en valoración conjunta de los aportados e incluida prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso, esque el demandante no justifica en momento alguno haber realizado funciones encuadrables dentro de la clasificación profesional que pretende sustentadora de las diferencias retributivas reclamadas ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018). Pues, puede atender en su relato al conjunto probatorio frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.
Destacando, también, respecto de la sentencia de otro Juzgado a que remite en este apartado, que se dicta en su integridad, respecto de empleado que ejecuta efectivamente durante el periodo cuestionado funciones diferentes a las que acredita el aquí demandante. Luego, ninguna trascendencia tiene sus pronunciamientos en lo aquí analizado.
En atención a lo expuesto, no es preciso relatar hechos relativos a la organización general de la empresa, si luego no trasciende a las funciones realmente ejecutadas por el demandante o son insuficientes a su pretensión.
Como ya se ha dicho, el relato deducido en otro procedimiento por distinto empleado que se afirma realiza materialmente determinadas funciones, con relación a la categoría profesional que pretende, no afecta a la prueba aquí practicada. De la que el Juzgador en este procedimiento únicamente concluye que al actor la empresa le reconoce categoría de jefe de turno, encuadrado en el grupo IV del convenio aplicable, pero sin realización material alguna de funciones al margen de las contratadas como carretillero, a consecuencia de que al ser elegido Presidente del Comité de Empresa.
Así, no cita el recurrente documento fehaciente alguno que evidencie su realización de las indicadas funciones o alguna de ellas, en el periodo cuestionado.
Por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 196.3 LRJS, no cabe la admisión de su propuesta.
De nuevo, la documental que cita el recurrente no es fehaciente a los efectos pretendidos, pues las manifestaciones de la responsable en el acta referida, no son más que declaraciones de testigos valorables en la instancia en el marco de las restantes citadas, y respecto de una valoración que se efectúa con relación a los jefes de turno en general, sin concretar entrelas posibles a ejecutar por el demandante. En cualquier caso, no justifican que en concreto el recurrente haya realizado ninguna actividad de jefatura o mando sobre jefes de sección en el tiempo cuestionado que excedan de la categoría reconocida de contrario. Ya que, por lo demás y como luego se verá en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, no es relevante únicamente tal mando sobre jefes de sección al efecto pretendido.
En consecuencia, resulta inalterado en lo substancial el relato de la recurrida.
Siendo lo solicitado la aplicación de tablas salariales del convenio sectorial aplicable, en su correcta adecuación respecto de la categoría reconocida ostentada por el convenio de empresa, al que responde la categoría de jefe de turno. Estimando que es identificable dicha categoría a aquella cuya remuneración y clasificación pretende. Dadas las categorías de origen y destino. Por lo que, estima, no es relevante las funciones ejecutadas de forma efectiva, sino aquellas propias de jefes de turno y las relativas a la categoría cuya adecuación pretende.
En el siguiente motivo del recurso, con igual fundamento procesal, denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, en sus anexos II y III, definiendo categorías profesionales y sus tablas salariales.
Considera que la categoría de jefe de turno ostentada, es equiparable al grupo III jefe de almacén, estando a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo. Incluyendo tareas complejas y heterogéneas bajo objetivos globales definidos, con autonomía y responsabilidad en alto grado, integrando, coordinando y supervisando funciones realizadas por un conjunto de colaboradores asumiendo funciones que suponen responsabilidades concretas para gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, con mando directo sobre equipos y sus jefes.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su equiparación y retribución de la categoría solicitada.
Debemos destacar, también, que el procedimiento no se ha seguido por el especial cauce de tutela de libertad sindical. Pero, aunque así lo hubiera sido, es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece, dentro del contenido del referido derecho fundamental ( art. 28.1 CE y concordantes) que se trata de garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical delos trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
En relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, se considera que se vulnera su derecho a la libertad sindical por la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE) .
Ahora bien, la cuestión aquí discutida en los términos declarados probados (no consta que a los jefes de turno se les abone por la empresa con carácter general el nivel salarial del grupo III del Convenio de Coloniales), no puede resolverse por esta vía de tutela judicial de derechos fundamentales (no planteada, ya se ha dicho, en la demanda formulada), por lo que ni siquiera acredita indicio que sirviera a la inversión de la carga de la prueba por la empresa, de que su actuación no responde al ataque a tal derecho fundamental; sino, por la vía exclusiva de la legalidad ordinaria, al no ser una cuestión de discriminación del actor como representante de los trabajadores frente a los restantes jefes de turno en la forma de organizar el servicio general en la empresa, sino de la adecuación o no a un determinado nivel salarial pretendido por el ejercicio (al menos potencial conforme a la categoría reconocida por la empresa al trabajador), respecto del convenio sectorial cuestionado.
En su atención, este motivo del recurso debe ser desestimado, al carecer de relato que lo sustente.
Analizando la sentencia del JS 4 a que remite, cuestiones identificables en concreto a un determinado jefe de turno, en el nocturno; y que, de su propio relato no cabe extender a todo jefe de turno de la entidad demandada, en atención al organigrama que tenía en cuenta su propio convenio colectivo de empresa que no es el regulador de la categoría y retribución que postula.
No pudiendo concluirse como pretende, por todo ello, que todos los jefes de turno de la entidad realicen las mismas funciones.
Así, en aquella resolución (confirmada por STSJ Cantabria/Social de fecha 6-3-2026, rec. 1062/2025), se estima la demanda formulada, en reclamación de categoría profesional de jefe de almacén, en el grupo salarial III del convenio colectivo sectorial aplicable. Desde el reconocimiento de la categoría de jefe de turno que efectúa la demandada, encuadrado en el grupo salarial IV del Convenio de Coloniales para Cantabria. Así como, las diferencias salariales correspondientes.
En atención a un concreto relato que concluye que el demandante, como jefe de turno de noche, realiza las concretas funciones que detalla, en cuanto a la organización de los procesos de trabajo en la plataforma. Con funciones en toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...), con mando directo sobre los jefes de éstas y sus equipos, lo que se comunica al cuadro de mandos en el momento en que haya cambios organizativos. Destacándose en aquel procedimiento que tal empleado realiza funciones decisorias en el sector del negocio que organiza, que encajan en el grupo profesional III, porque son tareas complejas y heterogéneas (abarcan la supervisión de toda la plataforma y sus secciones) y conllevan un alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad, al tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, pero también facultades operativas y organizativas en el negocio, que no se dice ejecute o pueda ejecutar todo jefe de turno en la empresa.
Estando por encima un responsable de plataforma y una segunda responsable. Pero, aquel empleado, en el turno de noche, trabaja cuando aquellas no están (según prueba testifical practicada), siendo el responsable de nave por la noche según el ITSS. Encajando mejor sus funciones en el concepto que engloba las de jefe de almacén, del Anexo II del Convenio. Siendo el que está a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo, siendo el jefe de sección el que está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, y con concretas facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección, rutas... y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.
A tal efecto, se concluye que el demandante no realiza funciones complejas, que son las que -afirma- realiza algún jefes de turno en la recurrida (no todos ellos). Ya que, no puede concluirse que todo jefe de grupo realice funciones con relación a objetivos globales definidos de la empresa, con relación a las atribuidas a los superiores jerárquicos al efecto.
No cabe, pues, concluir de su relato tampoco que el actor o todos los jefes de turno, tenga algún grado de autonomía heterogénea en el servicio que supervisan. Existiendo la organización de las responsables a que se atiene el servicio de un jefe de turno, en el mismo organigrama a que remite el propio recurrente. Sin que pueda concluirse que todo jefe de turno gestiona con carácter general toda la plataforma/almacén o unidad productiva, ni ello se deduce de que pueda tener bajo su supervisión otras categorías profesionales.
En la genérica definición del grupo profesional IV al que la empresa adscribe las atribuidas al demandante, correlativas al nivel salarial IV reconocido, según definición convencional aplicable:
Mientras que las incluidas en el grupo III pretendido incluye:
Siendo las funciones que el demandante realiza las de carretillero, aunque tiene reconocido las de jefe de turno que puede implicar personal a cargo, pero no necesariamente de varias secciones o toda la plataforma, ni tareas complejas heterogéneas con respecto a objetivos globales en la empresa definidos y alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad. Cualificaciones literales que no se justifica realice o sean esenciales a todo jefe de turno en la empresa.
No se detalla, en definitiva que, como jefe de turno, aunque puede tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, adopte decisiones operativas y organizativas, inherentes en lo esencial al grupo III reclamado.
Si, lo determinante en la definición convencional, es según su literalidad, la responsabilidad, iniciativa, autonomía del puesto
La interpretación literal, finalista y sistemática del juzgador de instancia se comparte por la sala, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Pues, el actor no ejercita de forma efectiva tal integración, coordinación y supervisión de la plataforma, gestionando varias áreas funcionales integradas en la plataforma, conforme a objetivos globales de la empresa.
Pudiendo tomar en función de la categoría reconocida decisiones organizativas; pero, dentro de un ámbito de menor entidad, respecto de una o varias secciones en la empresa. Sin control y supervisión efectiva o mando sobre todas o parte de ellas, con las especiales, amplias y decisivas facultades organizativas precisas al efecto pretendido, respecto de los objetivos globales en la empresa que implican el "alto" grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad del grado superior reclamado.
Sin que, en la referida definición convencional que, por lo demás, abarca distintas áreas funcionales (personal, administrativo, compras, ventas, almacén), implique que tengan que tener responsabilidad y ejercitar efectivas funciones en todas o gran parte de las áreas funcionales descritas todos los jefes de turno; pero, sí necesariamente concurrentes a alguna de ellas. No siendo el mando sobre personal a cargo lo definitorio de la clasificación pretendida.
Siendo las funciones del citado grupo III, heterogéneas y del grupo IV reconocido, homogéneas, y decisorias en nivel inferior al global de la empresa; se considera que en la recurrida se aplica adecuadamente el encuadramiento solicitado.
Siendo mera declaración de parte, ajena al relato de la recurrida, que las tareas que realiza o puede realizar como jefe de turno, sean impliquen la alta responsabilidad precisa.
No apartándose la interpretación de la regulación convencional aplicable, trascrita en el hecho probado quinto, deducida por el juzgador de la instancia de la referida literalidad, con relación al relato que obtiene del conjunto probatorio valorado ( STS/4ª de 5-3-2024, rec. 143/2021).
Al no declararse probado que el recurrente realice las tareas básicas o definitorias de la categoría profesional reclamada, con la iniciativa y responsabilidad y heterogeneidad dentro de los objetivos globales de la empresa o mando que implica, no se produce la infracción de normas denunciada, dado que tanto el art. 39.3 del ET y concordantes con relación al convenio aplicable, que implica su realización. Si no realiza estas funciones propias del empleo cuya remuneración pretende, sino las básicas y asimiladas al puesto por él ocupado que se detallan e integran el grupo IV. No correspondiendo las diferencias salariales con las percibidas que pretende, puesto que no realiza las funciones propias, de mayor complejidad técnica o decisiva, esenciales a la categoría pretendida.
Sin que baste la mera realización de alguna función y que además es fruto de en parte coincidente definición del puesto ocupado que también se refiere a la integración, coordinacióny supervisión de diversos colaboradores, que pueden implicar tal mando y responsabilidad, en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.
Lo que no supone que tenga la capacidad de actuación propia de un jefe de almacén, que pretende y se incardina en el nivel salarial reclamado. Ni que sus funciones sean de la complejidad, con responsabilidad en su actuación.
En la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 10-2-2016 (rec. 1846/2014) y 20-12-2007 (rec. 4722/2006), aquí aplicada a la reclasificación convencional pretendida, partiendo de la normativa convencional analizada, se declara que, si no consta en los hechos probados que los cometidos laborales propios de la ostentada sean los propios de la categoría superior o adecuación a la definición profesional del convenio aplicable de las funciones de la reconocida por la empresa. Para tender derecho a estas retribuciones
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documental unida a las actuaciones y testifical reseñadas.
Valorando la descripción del grupo y categoría reclamado, en la norma convencional aplicable. Prestando servicios el actor de carretillero inicialmente, pasando a ser designado Presidente del Comité de Empresa, liberado de funciones por acumulación de permisos sindicales. La empresa pasó a reconocerle la categoría de Jefe de Turno en las nóminas; si bien, ha prestado servicios, en días esporádicos y durante el periodo temporal reclamado, lo ha hecho con funciones de manejo de carretillas.
En cuanto a los documentos que aporta el actor, pondera que buena parte son confeccionados por él mismo y remitidos a/o desde el Comité de Empresa, sin que conste documento de la empresa demandada atribuyéndole funciones u órdenes concretas, y que la sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander, aportada, se refiere a un trabajador que presta servicios, solo, en turno de noche y cuyas circunstancias y funciones no son asimilables a las acreditadas en este juicio.
Por lo tanto, concluye que el demandante no justifica que efectúe las funciones que describe el Grupo III del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales.
Puesto que de la demanda y la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida se evidencia que lo impugnado es un mero error material, puede rectificarse, sin necesidad de mayor argumentación (no se opone a ello la parte impugnante del recurso). Lo que, también, pudo instar por la vía del art. 267 LOPJ y concordantes; pero se procede a ello, para un mejor análisis de la recurrida en sus concretos términos planteados. Aunque no sea trascendente al recurso planteado, por no alterara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
En la resolución de este motivo del recurso debe atenderse a que no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable. Sino debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, debe fundar en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna ( art. 196.3 LRJS), acredite error evidente del Juzgador de la instancia en el relato atacado ( STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004; SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Además de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:
1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signo del pronunciamiento.
Así como que, no es el juzgador de instancia quien precisa documento fehaciente en su relato, no siendo suficiente a la modificación propuesta la existencia de un organigrama empresarial que contemple la figura de jefe de turno u otras a que alude el recurrente, cuando, precisamente, lo que se concluye en la recurrida en valoración conjunta de los aportados e incluida prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso, esque el demandante no justifica en momento alguno haber realizado funciones encuadrables dentro de la clasificación profesional que pretende sustentadora de las diferencias retributivas reclamadas ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018). Pues, puede atender en su relato al conjunto probatorio frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de parte del mismo conjunto.
Destacando, también, respecto de la sentencia de otro Juzgado a que remite en este apartado, que se dicta en su integridad, respecto de empleado que ejecuta efectivamente durante el periodo cuestionado funciones diferentes a las que acredita el aquí demandante. Luego, ninguna trascendencia tiene sus pronunciamientos en lo aquí analizado.
En atención a lo expuesto, no es preciso relatar hechos relativos a la organización general de la empresa, si luego no trasciende a las funciones realmente ejecutadas por el demandante o son insuficientes a su pretensión.
Como ya se ha dicho, el relato deducido en otro procedimiento por distinto empleado que se afirma realiza materialmente determinadas funciones, con relación a la categoría profesional que pretende, no afecta a la prueba aquí practicada. De la que el Juzgador en este procedimiento únicamente concluye que al actor la empresa le reconoce categoría de jefe de turno, encuadrado en el grupo IV del convenio aplicable, pero sin realización material alguna de funciones al margen de las contratadas como carretillero, a consecuencia de que al ser elegido Presidente del Comité de Empresa.
Así, no cita el recurrente documento fehaciente alguno que evidencie su realización de las indicadas funciones o alguna de ellas, en el periodo cuestionado.
Por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 196.3 LRJS, no cabe la admisión de su propuesta.
De nuevo, la documental que cita el recurrente no es fehaciente a los efectos pretendidos, pues las manifestaciones de la responsable en el acta referida, no son más que declaraciones de testigos valorables en la instancia en el marco de las restantes citadas, y respecto de una valoración que se efectúa con relación a los jefes de turno en general, sin concretar entrelas posibles a ejecutar por el demandante. En cualquier caso, no justifican que en concreto el recurrente haya realizado ninguna actividad de jefatura o mando sobre jefes de sección en el tiempo cuestionado que excedan de la categoría reconocida de contrario. Ya que, por lo demás y como luego se verá en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, no es relevante únicamente tal mando sobre jefes de sección al efecto pretendido.
En consecuencia, resulta inalterado en lo substancial el relato de la recurrida.
Siendo lo solicitado la aplicación de tablas salariales del convenio sectorial aplicable, en su correcta adecuación respecto de la categoría reconocida ostentada por el convenio de empresa, al que responde la categoría de jefe de turno. Estimando que es identificable dicha categoría a aquella cuya remuneración y clasificación pretende. Dadas las categorías de origen y destino. Por lo que, estima, no es relevante las funciones ejecutadas de forma efectiva, sino aquellas propias de jefes de turno y las relativas a la categoría cuya adecuación pretende.
En el siguiente motivo del recurso, con igual fundamento procesal, denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, en sus anexos II y III, definiendo categorías profesionales y sus tablas salariales.
Considera que la categoría de jefe de turno ostentada, es equiparable al grupo III jefe de almacén, estando a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo. Incluyendo tareas complejas y heterogéneas bajo objetivos globales definidos, con autonomía y responsabilidad en alto grado, integrando, coordinando y supervisando funciones realizadas por un conjunto de colaboradores asumiendo funciones que suponen responsabilidades concretas para gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, con mando directo sobre equipos y sus jefes.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su equiparación y retribución de la categoría solicitada.
Debemos destacar, también, que el procedimiento no se ha seguido por el especial cauce de tutela de libertad sindical. Pero, aunque así lo hubiera sido, es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece, dentro del contenido del referido derecho fundamental ( art. 28.1 CE y concordantes) que se trata de garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical delos trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
En relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, se considera que se vulnera su derecho a la libertad sindical por la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE) .
Ahora bien, la cuestión aquí discutida en los términos declarados probados (no consta que a los jefes de turno se les abone por la empresa con carácter general el nivel salarial del grupo III del Convenio de Coloniales), no puede resolverse por esta vía de tutela judicial de derechos fundamentales (no planteada, ya se ha dicho, en la demanda formulada), por lo que ni siquiera acredita indicio que sirviera a la inversión de la carga de la prueba por la empresa, de que su actuación no responde al ataque a tal derecho fundamental; sino, por la vía exclusiva de la legalidad ordinaria, al no ser una cuestión de discriminación del actor como representante de los trabajadores frente a los restantes jefes de turno en la forma de organizar el servicio general en la empresa, sino de la adecuación o no a un determinado nivel salarial pretendido por el ejercicio (al menos potencial conforme a la categoría reconocida por la empresa al trabajador), respecto del convenio sectorial cuestionado.
En su atención, este motivo del recurso debe ser desestimado, al carecer de relato que lo sustente.
Analizando la sentencia del JS 4 a que remite, cuestiones identificables en concreto a un determinado jefe de turno, en el nocturno; y que, de su propio relato no cabe extender a todo jefe de turno de la entidad demandada, en atención al organigrama que tenía en cuenta su propio convenio colectivo de empresa que no es el regulador de la categoría y retribución que postula.
No pudiendo concluirse como pretende, por todo ello, que todos los jefes de turno de la entidad realicen las mismas funciones.
Así, en aquella resolución (confirmada por STSJ Cantabria/Social de fecha 6-3-2026, rec. 1062/2025), se estima la demanda formulada, en reclamación de categoría profesional de jefe de almacén, en el grupo salarial III del convenio colectivo sectorial aplicable. Desde el reconocimiento de la categoría de jefe de turno que efectúa la demandada, encuadrado en el grupo salarial IV del Convenio de Coloniales para Cantabria. Así como, las diferencias salariales correspondientes.
En atención a un concreto relato que concluye que el demandante, como jefe de turno de noche, realiza las concretas funciones que detalla, en cuanto a la organización de los procesos de trabajo en la plataforma. Con funciones en toda la plataforma y sus secciones (almacén seco, frutas, cámaras...), con mando directo sobre los jefes de éstas y sus equipos, lo que se comunica al cuadro de mandos en el momento en que haya cambios organizativos. Destacándose en aquel procedimiento que tal empleado realiza funciones decisorias en el sector del negocio que organiza, que encajan en el grupo profesional III, porque son tareas complejas y heterogéneas (abarcan la supervisión de toda la plataforma y sus secciones) y conllevan un alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad, al tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, pero también facultades operativas y organizativas en el negocio, que no se dice ejecute o pueda ejecutar todo jefe de turno en la empresa.
Estando por encima un responsable de plataforma y una segunda responsable. Pero, aquel empleado, en el turno de noche, trabaja cuando aquellas no están (según prueba testifical practicada), siendo el responsable de nave por la noche según el ITSS. Encajando mejor sus funciones en el concepto que engloba las de jefe de almacén, del Anexo II del Convenio. Siendo el que está a cargo de un departamento de la empresa con responsabilidad sobre el mismo, siendo el jefe de sección el que está al frente de una sección de la empresa con mando directo del personal afectado a ella, y con concretas facultades para intervenir en las ventas, si esta actividad es propia de la sección, rutas... y disponer lo conveniente para su buen funcionamiento.
A tal efecto, se concluye que el demandante no realiza funciones complejas, que son las que -afirma- realiza algún jefes de turno en la recurrida (no todos ellos). Ya que, no puede concluirse que todo jefe de grupo realice funciones con relación a objetivos globales definidos de la empresa, con relación a las atribuidas a los superiores jerárquicos al efecto.
No cabe, pues, concluir de su relato tampoco que el actor o todos los jefes de turno, tenga algún grado de autonomía heterogénea en el servicio que supervisan. Existiendo la organización de las responsables a que se atiene el servicio de un jefe de turno, en el mismo organigrama a que remite el propio recurrente. Sin que pueda concluirse que todo jefe de turno gestiona con carácter general toda la plataforma/almacén o unidad productiva, ni ello se deduce de que pueda tener bajo su supervisión otras categorías profesionales.
En la genérica definición del grupo profesional IV al que la empresa adscribe las atribuidas al demandante, correlativas al nivel salarial IV reconocido, según definición convencional aplicable:
Mientras que las incluidas en el grupo III pretendido incluye:
Siendo las funciones que el demandante realiza las de carretillero, aunque tiene reconocido las de jefe de turno que puede implicar personal a cargo, pero no necesariamente de varias secciones o toda la plataforma, ni tareas complejas heterogéneas con respecto a objetivos globales en la empresa definidos y alto grado de exigencia, autonomía, iniciativa y responsabilidad. Cualificaciones literales que no se justifica realice o sean esenciales a todo jefe de turno en la empresa.
No se detalla, en definitiva que, como jefe de turno, aunque puede tener mando directo sobre los jefes de las secciones y sus equipos, adopte decisiones operativas y organizativas, inherentes en lo esencial al grupo III reclamado.
Si, lo determinante en la definición convencional, es según su literalidad, la responsabilidad, iniciativa, autonomía del puesto
La interpretación literal, finalista y sistemática del juzgador de instancia se comparte por la sala, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024). Pues, el actor no ejercita de forma efectiva tal integración, coordinación y supervisión de la plataforma, gestionando varias áreas funcionales integradas en la plataforma, conforme a objetivos globales de la empresa.
Pudiendo tomar en función de la categoría reconocida decisiones organizativas; pero, dentro de un ámbito de menor entidad, respecto de una o varias secciones en la empresa. Sin control y supervisión efectiva o mando sobre todas o parte de ellas, con las especiales, amplias y decisivas facultades organizativas precisas al efecto pretendido, respecto de los objetivos globales en la empresa que implican el "alto" grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad del grado superior reclamado.
Sin que, en la referida definición convencional que, por lo demás, abarca distintas áreas funcionales (personal, administrativo, compras, ventas, almacén), implique que tengan que tener responsabilidad y ejercitar efectivas funciones en todas o gran parte de las áreas funcionales descritas todos los jefes de turno; pero, sí necesariamente concurrentes a alguna de ellas. No siendo el mando sobre personal a cargo lo definitorio de la clasificación pretendida.
Siendo las funciones del citado grupo III, heterogéneas y del grupo IV reconocido, homogéneas, y decisorias en nivel inferior al global de la empresa; se considera que en la recurrida se aplica adecuadamente el encuadramiento solicitado.
Siendo mera declaración de parte, ajena al relato de la recurrida, que las tareas que realiza o puede realizar como jefe de turno, sean impliquen la alta responsabilidad precisa.
No apartándose la interpretación de la regulación convencional aplicable, trascrita en el hecho probado quinto, deducida por el juzgador de la instancia de la referida literalidad, con relación al relato que obtiene del conjunto probatorio valorado ( STS/4ª de 5-3-2024, rec. 143/2021).
Al no declararse probado que el recurrente realice las tareas básicas o definitorias de la categoría profesional reclamada, con la iniciativa y responsabilidad y heterogeneidad dentro de los objetivos globales de la empresa o mando que implica, no se produce la infracción de normas denunciada, dado que tanto el art. 39.3 del ET y concordantes con relación al convenio aplicable, que implica su realización. Si no realiza estas funciones propias del empleo cuya remuneración pretende, sino las básicas y asimiladas al puesto por él ocupado que se detallan e integran el grupo IV. No correspondiendo las diferencias salariales con las percibidas que pretende, puesto que no realiza las funciones propias, de mayor complejidad técnica o decisiva, esenciales a la categoría pretendida.
Sin que baste la mera realización de alguna función y que además es fruto de en parte coincidente definición del puesto ocupado que también se refiere a la integración, coordinacióny supervisión de diversos colaboradores, que pueden implicar tal mando y responsabilidad, en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.
Lo que no supone que tenga la capacidad de actuación propia de un jefe de almacén, que pretende y se incardina en el nivel salarial reclamado. Ni que sus funciones sean de la complejidad, con responsabilidad en su actuación.
En la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 10-2-2016 (rec. 1846/2014) y 20-12-2007 (rec. 4722/2006), aquí aplicada a la reclasificación convencional pretendida, partiendo de la normativa convencional analizada, se declara que, si no consta en los hechos probados que los cometidos laborales propios de la ostentada sean los propios de la categoría superior o adecuación a la definición profesional del convenio aplicable de las funciones de la reconocida por la empresa. Para tender derecho a estas retribuciones
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 1, de fecha 27 de enero de 2026 (proc. 165/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COVIRAN S.C.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0152 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0152 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

