Sentencia Social 3651/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3651/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5341/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 3651/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103281

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5050

Núm. Roj: STSJ GAL 5050:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03651/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2022 0005010

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0005341 /2024DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eulalio

ABOGADO/A:OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ADMON. CONCURSAL DE ALU IBERICA AVILES S.L. ( Pedro Francisco), ALU IBERICA LC SL , ADMON. CONCURSAL DE ALU IBERICA LC, S.L. ( Rogelio) , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , ALCOA INESPAL, S.L.U. , ALUMINIO ESPAÑOL SL , ALUMINA ESPAÑOLA S.A. , ALU IBERICA AVL, S.L.

ABOGADO/A: Pedro Francisco, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , BERNARPABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , BERNARPABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , BERNARPABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , BERNARPABLO PEREZ-NAVAS PEREZ , Pedro Francisco

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D PEDRO F RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005341 /2024, formalizado por el/la D/Dª PROCURADOR D BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, asistido del Letrado D OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia número 232 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2022, seguidos a instancia de Eulalio frente a ADMON. CONCURSAL DE ALU IBERICA AVILES S.L. ( Pedro Francisco), ALU IBERICA LC SL , ADMON. CONCURSAL DE ALU IBERICA LC, S.L. ( Rogelio) , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , ALCOA INESPAL, S.L.U. , ALUMINIO ESPAÑOL SL , ALUMINA ESPAÑOLA S.A. , ALU IBERICA AVL, S.L. , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eulalio presentó demanda contra ADMON. CONCURSAL DE ALU IBERICA AVILES S.L. ( Pedro Francisco), ALU IBERICA LC SL , ADMON. CONCURSAL DE ALU IBERICA LC, S.L. ( Rogelio) , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , ALCOA INESPAL, S.L.U. , ALUMINIO ESPAÑOL SL , ALUMINA ESPAÑOLA S.A. , ALU IBERICA AVL, S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232 /2024, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. D. Eulalio prestó servicios para ALU IBÉRICA LC, S.L. con una antigüedad de 14 de marzo de 1977, con categoría de maestro taller y salario de 59.431,74 euros brutos anuales. SEGUNDO. El 18 de marzo de 2020 la empresa emitió un recibo de finiquito de finiquito por finalización de la relación laboral a consecuencia de su baja voluntaria. Dicho finiquito incorporaba una "compensación económica" de 65.000,00 euros brutos. El 18 de marzo de 2020 causó baja en la empresa TERCERO. Desde el 26 de marzo de 2020 al 17 de abril de 2020 el trabajador estuvo de alta en convenio especial. CUARTO. El 2 de julio de 2020 el INSS reconoció al trabajador pensión de jubilación. QUINTO. El 17 de octubre de 2018 el GRUPO ALCOA INESPAL comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo. El 15 de enero de 2019 se levantó acta de finalización del periodo de consultas en la que consta el acuerdo en los siguientes términos: La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019.En este supuesto:

-ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas.

-las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal.

-En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogara en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones:

(i) rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como (ii) rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y (iii) mejorar las instalaciones de electrolisis. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20millones de euros por cada planta.

La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada

a:i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna.ii,

Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable.

-La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna.

Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor. En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata):

Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que:

222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.).A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia.

También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián. En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018. Para los primeros se fija un plan de rentas conpr5estaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas. Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros. No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-7-2019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 puestos de trabajo.

SEXTO. El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente: Primera. -Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta. Segunda. -Las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group ha otorgado y facilitado a Alcoa evidencia suficiente de haber obtenido el apoyo financiero en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, si se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, se producirá la venta de las sociedades Alcoa Inespal Coruña, S.L.U. y Alcoa Inespal Avilés, S.L.U. (transmisión de sus participaciones sociales) y, en consecuencia, no se procederá a la ejecución del despido colectivo conforme a la Cláusula Primera del Acuerdo de Despido Colectivo. Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo. A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante. Tercera. -Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración.

SÉPTIMO. El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL, S.L.U. y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de La Coruña y de Avilés de la primera.

OCTAVO. El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U. El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL, S.L.U., declaró: Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA.-Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular:1.La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección.2.Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA.3.La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.-El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

NOVENO. El 10 de noviembre de 2020 FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACION DE INDUSTRIA DE USO, FICA-UGT , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ,CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES presentaron demanda de conflicto colectivo contra GRUPO ALCOA INESPAL( ALCOA INESPAL SLU,ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA ), PM MR 1866 SL , IBERIAN GREEN ALUMINUN COMPANY,SL ALU IBERICA LC SL , ALU IBERICA AVL SL , ALU HOLDING AC SPAIN, S.L. , ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN,PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. Se siguieron los autos CCO 440/2020 que concluyeron con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021.El 23 de julio de 2021 la parte actora dirigió un escrito a la Audiencia Nacional solicitando que se requiriese a ALCOA para que facilitase el listado de todas las personas trabajadoras cuyos contratos estaba previsto extinguir en el supuesto de que fracasara la venta de las plantas, en los términos del acuerdo de 15 de enero de 2019.El 26 de julio de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó providencia denegando la petición. La sentencia fue recurrida en casación ordinaria por las partes (nº recurso 161 y 173/21). Por Diligencia Ordenación de 13 de diciembre de 2021 se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

DÉCIMO. El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional. Se da por reproducido el acuerdo. El 14 de septiembre de 2022 se celebró comparecencia en cuya acta se advierte: "Se hace saber igualmente a las partes que el Auto de homologación que se dicte por esta Sala, caso de estimarse procedente en derecho, sustituirá al contenido de la sentencia nº 138/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de junio de 2021 poniendo fin al litigio, así como que producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como el contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 160.5 de la LRJS constituyendo además título ejecutivo". El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas". En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente". Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación. El 20 de enero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó decreto teniendo por formulada demanda de impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. No consta que uno de los impugnantes haya sido el actor. El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas. Se da por reproducida.

UNDÉCIMO. El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad ALU IBÉRICA LC, S.L. El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil ALI IBÉRICA LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE.

DUODÉCIMO. Con fecha de salida de 4 de septiembre de 2020 la ITSS emitió informe sobre determinadas órdenes de servicio abiertas con ocasión de varias denuncias. Se aporta por la parte actora como documento 6, dándose íntegramente por reproducido. La Inspección de Trabajo practicó las siguientes actuaciones:-12/05/2020 ?comparecencia ante el Inspector del Director legal y de relaciones institucionales y del Responsable de RRHH.-27/05/2020 ?visita de inspección al centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de A Grela, A Coruña.-09/06/2020 ?segunda visita de inspección al centro de trabajo. -06/07/2020 ?comparecencia ante el Inspector del Director legal y de relaciones institucionales, del Responsable coordinador de RRHH y de tres miembros del Comité de Empresa y de su Presidente.-09/07/2020 ?comparecencia del responsable de RRHH aportando documentación.-03/08/2020 ?nueva visita de inspección al centro de trabajo.-27/08/2020 ?comparecencia del responsable coordinador de RRHH aportando documentación.

DECIMOTERCERO. El 1 de junio de 2022 se celebró acto de conciliación.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eulalio, absolviendo a ALCOA INESPAL, S.L., ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., ALU IBÉRICA LC, S.L. y su AC, ALU IBÉRICA AVL, S.L. y su AC de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora, D. Eulalio, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y sin cita de precepto procesal que ampare el motivo, la nulidad de la resolución recurrida a cuyo efecto denuncia la infracción de los arts.202.1º LRJS el art. 241.2-2º LOPJ y art. 228.2 -2º LEC al objeto de que se repongan los autos al momento previo a dictar sentencia imputando que en dicha resolución no se ha procedido a la valoración de la prueba aportada por el recurrente (concretamente de la pericial aportada y la documental aportada a los autos) lo cual estima que le genera indefensión para que se dicte otra en la que se valoren dicho medios de prueba aportados. En cuanto a los preceptos denunciados el art. 202.1º LRJS se refiere a la estimación del recurso por este Tribunal lo que evidencia que tal precepto mal puede ser infringido por la resolución de instancia y en su caso sustentar la nulidad de la misma; el art. 228.2.2º LEC esta referido al incidente de nulidad de actuaciones que nada tiene que ver con el ausente fundamento del motivo de nulidad previsto en el art. 193.a)LRJS, y lo mismo cabe decir del invocado art. 241.2-2º de la LOPJ citado, lo que de por sí conlleva la desestimación del motivo.

En cualquier caso, el motivo no puede ser atendido, la nulidad de actuaciones como remedio extraordinario ha de interpretarse en sentido estricto y aplicarse en aquellos supuestos en que, conforme al art. 238.3 LOPJ, además de existir infracción de normas procesales tal infracción genere indefensión en la parte recurrente, pues no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución. Asi el TC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995, señala que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 48/84, 70/84, 48/86, 89/86 y 12/87. En el presente caso, la nulidad pretende sustentarla en falta de valoración de los medios de prueba aportados por la recurrente lo cual no es motivo de nulidad dado el principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, asi resulta de lo dispuesto en los arts. 317 (confesión) 348 (pericial), 376 (testigos) todos de LEC, consecuentemente que se atienda a otros documentos y medios de prueba en detrimento de la pericial de parte no vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente; por otra parte no debe olvidarse la facultad de la parte de instar la modificación del relato fáctico por el recurrente tal y como luego intenta en el siguiente motivo, por lo que no es atendible la nulidad postulada.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión se insta la revocación de la recurrida y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, propone la revisión del relato fáctico al objeto de introducir nueve ordinales previos al primero de la resolución recurrida, para a continuación promover la revisión de los cuatro primeros ordinales no obstante, lo cual solo se traduce en la propuesta de adición, al ordinal cuarto existente, de dos nuevos incisos, así como para que se modifique el ordinal sexto adicionándolo, dar nueva redacción al ordinal séptimo, modificar el octavo introduciendo un párrafo inicial (realmente propone tres nuevos párrafos iniciales).

Es preciso dejar constancia de los requisitos que doctrinalmente se establecen para la revisión del relato histórico de toda resolución así, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 16/09/2014, 18/3/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga utilidad para modificar el fallo, doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo (17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 )., ni para introducir un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS) , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989\44] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990\24] ).

Siguiendo la doctrina expuesta, se procede al análisis de las propuestas que efectua la parte recurrente: A) Como previos 1º) "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L y ALCOA INESPAL CORUÑA,S.L., que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL, S.L.U., ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.U. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.L.U. Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente. La sociedad ALCOAINESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA"; cita en su apoyo del doc. 3 y 59 de su ramo de prueba. Se rechaza la adición que se propone por ser manifiestamente inútil para resolver ya que en las presentes actuaciones ni se discute la legitimación de las partes, ni existen datos ni se introducen para concluir con la pretendida afirmación de unidad empresarial o grupo de empresas, siguiendo doctrina contenida entre otras en STS 11/2/2014 Rec. 27/2013 que señala "rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

2º) ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018 .En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018. ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas"; cita en su apoyo los docs. 1, y 3 de su ramo de prueba.

Tampoco apreciamos la utilidad de la adición propuesta, pues la situación de crisis de las empresas no está puesta en duda por ninguna de las partes litigante, la existencia de un despido colectivo consta en el hecho quinto de probados, y la comunicación a los socios es intrascendente para resolver por lo tanto se rechaza la adición, dando por reproducida la doctrina expresamente citada en la anterior propuesta.

3º) En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador "serio, solvente y riguroso" para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis. En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio. El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTERCAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas. El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plan-tas a PARTERCAPITALGROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a pagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTERCAPITALGROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15M USD durante un mínimo de 2 años. El Plan Industrial de PARTERCAPITALGROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITALGROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable", cita en su apoyo los docs. 7, 9,10, 14 a 29

Se rechaza la adición por innecesaria ya que, de una parte, no se está impugnado los acuerdos adoptados ni las negociaciones llevadas a cabo, la demanda parte precisamente de la validez de aquel acuerdo y su aplicación al actor, el contenido del acuerdo aparece reflejado en el ordinal quinto de probados , igualmente en el ordinal sesto de probados se da cuenta precisa se las negociaciones y la intervención de PARTNER CAPITAL GROUP, por lo que la propuesta es manifiestamente inútil para el objeto del litigio, al cual ni siquiera fue llamada esta última y no tiene intervención alguna en estos autos, elemento nuevo que no puede ser valorado en esta alzada.

4º) "PARTERCAPITALGROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital Social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Cirilo. PARTER CAPITAL GROUPAG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDINGAG. El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019. El objeto social de BLU EMOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación deener-gía,informática,comunicacioneselectrónicas,Internet,tráficoytransporte,pr opiedad territorial e inmobiliaria. El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L. PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papelera en Francia en enero de2018, que pasó a liquidación en enero de 2019". Cita en su apoyo los documentos 30 a37 de su ramo de prueba.

Se rechaza la adición por cuanto, en el ordinal octavo se da cuenta de un pleito entre ALCOA INESPAL SLU y las empresas que se citan en la propuesta en virtud del cual se declaró el incumplimiento por parte PARTER/GIR y las mercantiles, pero dichas mercantiles no han sido parte en estos autos solo se menciona como consecuencia del fracaso de la venta de las mercantiles implicadas a estas lo que ha llevado a la situación concursal de ALU IBERICA LC LSU, y al conflicto colectivo ante la AN que terminó con un convenio transaccional en que ninguna de las anteriores haya intervenido en estos autos, por lo tanto aun cuando la finalidad de la propuesta sea poner de manifiesto que ALCOA eligió mal al comprador lo cual resulta obvio a la luz del ordinal octavo de probados, todo ello es intrascendente para resolver la cuestión objeto de litigio.

5º) ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de juliode2019 ALCOA informó a los representantes del os trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros(equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP. Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera"; cita en su apoyo los docs. 44 a 46, 68, 81, 83

SE rechaza la adición que se propone por cuanto no resulta del documento 68 que se invoca y se refiere a unos cobros de ALCOA por gestión y de la venta de acciones de GRUPO PARTNER; en cuanto al documento 81 conta de setenta paginas sin que el recurren-te indique en donde se refiere su propuesta siendo un informe del administrados concursal y el auxiliar delegado del concurso de ALU IBERICA SL, el doc. 82; el 83 contas igualmente de 71 páginas incurriendo en falta de identificación siendo otro informe del administrador del concurso de ALU IVEBIRCA AVL S.L; el doc 83 es un informe pericial de 42 paginas sin que se indique donde consta el contenido que se propone (punto especifico del contenido del documento) por lo tanto no es admisible la propuesta.

6º) "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos "servicios de transición" consistentes en:?Servicios europeos de contabilidad financiera ?Servicios Empresariales ITAS ?Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS ?Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS ? Servicios de adquisiciones para Europa ?Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas Contabilidad legal ?Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa ?Soporte logístico ?Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo ?Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST) ?Gestión de nóminas España ?Servicios de administra-ción comercial y de ventas ?Servicios de compra de chatarra ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña"; cita en su apoyo los docs. 38 a 41,52 a 55, 81 de su ramo de prueba.

SE rechaza la adición por cuanto la parte incurre en el defecto de no indicar el punto concreto del documento de donde extrae la propuesta siendo así que el doc. 38 consta de 518 páginas, el 39 (traducción) de 240 páginas, y lo mismo ocurre si bien con inferior extensión con los documentos 40 y 41; siendo los documentos 52 a 55 en ingles sin traducción igualmente extensos y sin identificar la parte de los mismos del que resulta la propuesta, por lo cual se rechaza.

7º) "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALUIBÉRICA AVL ,en fechas de 9 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021.En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que "los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores." Se aprecia como "circunstancias agravantes el número de trabaja-dores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año". En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios. La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALUIBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas.

Igualmenteseponedemanifiestounaltogradodeincumpl imientode-compromisosdeinversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas. En la planta de ALUIBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020. La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas"; cita en su apoyo los docs. 63 a 65, 76 y 81 de su ramo de prueba.

La adición resulta inútil para resolver toda vez que con fecha de 18 de marzo de 2020 (HDP 2º) el actor fue baja en la empresa por lo tanto las actas de referencia no pueden valorar-se en relacion con el demandante al que no pueden afectar al no ser parte de la empleadora en dichas fechas, pero es que las actas fueron levantadas cuando las empresas ya habían sido transmitidas BUE MOTION TENCHNOLOGIES y por tanto tampoco afectan en principio a las aquí demandadas, es decir, la producción, la actividad, los incumplimientos empresariales que se dicen no afectan al presente debate ni al actor por ello su constatación es inútil, por ultimo señalar que el valor probatorio de las actas de la ITSS solo afecta a los hechos constata-dos por el Inspector actuante, no a sus valoraciones, propuestas ni conclusiones ( STS 8-9-2020 (RC 25-2019) "la STS 17-3-2016 (RC 18/2015, reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016), por todo ello se rechaza.

8º) El Juzgado Central de Instrucción nº3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del Ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos. El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. DIRECCION000 Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades. Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3 ,titulado "INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban un Proceso continuado de descapitalización y despatrimonialización de las sociedades ALUIBÉRICA AVL y ALUIBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del denominado GRUPOINDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79€,ydeALUIBÉRICALC por importe de 3.929.944,16€". Cita en su apoyo los f. 66 y 67 de su ramo de prueba.

Se rechaza la adición que se pretende por inútil toda vez que las citadas medidas fue-ron adoptadas en un procedimiento penal siendo así que cuando se adoptan el actor no forma parte de las demandadas en medida alguna al tener extinguido su contrato y se refieren a las actuaciones de dichas empresas con posterioridad a la venta efectuadas por ALCOA INESPAL, por lo tanto, en nada afectan a la situación del actor y por ello no son útiles para resolver, además en el acuerdo de Transaccion Global adoptado, la parte social que acudió a la vía penal se comprometió de desistir de tal procedimiento, cuyo resultado tampoco consta.

9º) En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022,homologado por el Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALUIBÉRICA AVL. S.L., y 42.183.675,83€ a 293 trabajadores de ALUIBÉRICA LC,S.L"; cita en su apoyo los f. 10 de ALCOA

El documento número 10 del ramo de prueba de Alcoa, obrante en la carpeta 192 del EDJ, contiene un acuerdo y once anexos (mas de mil páginas) la parte no indica en que pagina o anexo en concreto se funda la propuesta, incumpliendo como se viene reiterando el deber de identificación y concreción de la "parte del documento" en que se funda la propuesta, e incumpliendo a la postre la exigencia del art. 196.3 LRJS, lo que lleva a desestimar el motivo, por otra parte el hecho probado decimo ya refiere este acuerdo y lo tiene por reproducido, por lo que no es precisa una concreción mayor.

B) Modificación de los ordinales existentes: 1º) a 4º), como ya se ha indicado solo propone adicionar al 4º) "Así el demandante finalizó su relación laboral en marzo de 2020 y no fue hasta julio de 2020 que al trabajador se le reconoció la jubilación, pasando a percibir prestaciones por jubilación. Así, la extinción que con carácter voluntario tuvo lugar el 18 de marzo de 2020 obedece a las circunstancias que se han puesto de manifiesto tanto en el acto del juicio, como ahora en esta sede del recurso y que determinaron decisiones drásticas como la llevada a cabo por el demandante que extingue voluntariamente una relación laboral sin otro futuro laboral posible y a expensas del reconocimiento por parte de un tercer organismo de una pensión de jubilación"; cita los docs. 87 y 88 de su ramo de prueba.

Se rechaza los datos objetivos que se indican ya constan en los ordinales segundo a cuarto, siendo el inciso final que se propone una valoración/conclusión de la parte recurrente, que no resultan de la vida laboral ni de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconociéndole la jubilación.

6º) Para adicionarle: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a: a)aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria. b) aportar Hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición). c)aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta. En los Anexos I y III del a Cta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento dela actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones" cita en su apoyo el doc. 1, 2, 7 de la demandada ALCOA.

Los documentos 1 y 2 son poderes notariales otorgados por las demandadas; también existe otro documento 1 en inglés de 518 paginas y un documento 2 que es la traducción del anterior en 240 páginas; el documento 7 contiene 75 páginas contiene el acuerdo de 4 de julio de 2019 que pone fin al periodo de consultas, la parte incumple el deber de identificar específicamente en cada documento la pagina en la que consta lo que se propone, incumple el art. 196.3 LRJS y la jurisprudencia citada, a mayor abundamiento dicho acuerdo aparece referenciado en el ordinal 5º de probados con suficiencia en relacion al objeto del debate, por lo que se rechaza la propuesta.

7º) Para que reciba la siguiente redacción: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPALS.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG ,para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L. U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD. En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en lasdosplantasparavolverainiciarlaproduccióndealuminioprimarioy/oextenderla producción de aluminio secundario. El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario. El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta. El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del con-trato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD. La compraventa de las sociedades se ele-vó a documento público ante notario el31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019SPAIN". Cita en su apoyo los Docs. 38 al 41 y 45 de su ramo de prueba.

Se rechaza la adición los docs. 38 a 41 ya fueron valorados incurriendo la parte en el defecto indicado de no especificad la parte de cada documento, en concreto, dispone lo que se propone el f. 45 es un acta notarial, que recoge un acuerdo de ratificación de contratos privados que se unen a dicha acta para su constancia, no aportando la propuesta al relato judicial nada útil para resolver salvo su propia valoración de dichos documentos, por lo que se rechaza la propuesta.

8º) Para introducir en su inicio los siguientes párrafos: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 %de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº3. El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALUIBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC" cita en su apoyo los docs .47 a 51 y 56 y 57 de su ramo de prueba.

Se rechaza por cuanto, el doc. 57 consta de 97 páginas y no se idéntica el lugar del mismo donde obra la propuesta, y de la operación de transmisión de activos societarios ya da cuenta el ordinal séptimo y octavo así como los efectos de tal actuación en vía judicial seguida por ALCOA INESPAL, siendo los aditamentos relativos a la vía penal valoraciones de la parte proponente que en nada afectan al objeto del presente litigio, al igual que la intervención posterior de diversas mercantiles que no son parte en este procedimiento, por lo tanto se rechaza la adición propuesta.

TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relacion con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.

Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022, y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dicto sentencia desestimando la demanda impugnatoria.

Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; el art. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principal-mente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato." ; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relacion con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle. El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducir-se que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajado-res afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda.

La cuestión planeada ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 31-03-2025 al resolver el RSU3302/2023, criterio que se comparte y en aras de la tutela judicial efectiva e igualdad de trato, se resuelve en igual sentido, señalando "(..) Este acuerdo ha sido ho-mologado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2022, sustituyendo el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional y hoy es firme, por cuanto a pesar de haber sido recurrido por varios trabajadores excluidos de los listados 1 y 2, el mismo ha sido confirmado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023.Así pues, al considerarse cumplido y no estando ya vigente el acuerdo el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019, en el despido colectivo iniciado por el Grupo Alcoa Inespal, el actor no puede pretender beneficiarse de lo allí pactado contenido del mismo, que en cualquier caso le hubiera sido aplicable parcialmente, y en dicha aplicación no entraría la indemnización que reclama, por serle de aplicación el punto 7.1.1 del mismo. El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total" lo que conlleva desestimar el recurso formulado y confirmar el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eulalio contra la sentencia dictada el 31-05-2024 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de A CORUÑA en autos Nº 730-2022 sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra GRUPO ALCOA INESPAL conformado por ALCOA INESPAL SLU, ALUMINA ESPAÑOLA S.A, ALUMINIO ESPAÑOL SLU, y contra ALU IBÉRICA LC, S.L y su administración concursal y, contra ALU IBÉRICA AVL S.L y su administración concursal resolución que se confirma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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