Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 310/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1312/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025101268
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12646
Núm. Roj: STSJ AND 12646:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220008749. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga Asunto origen: SSS 697/2022
Recurso de suplicación nº 310/2025
Negociado: UT
Materia: Incapacidad permanente
De: Modesto
Abogado/a: ANA MARÍA RUIZ BAUTISTA
Contra: INSS y TGSS
Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA y S.J. DE LA TGSS DE MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 310/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de 22 de octubre de 2024, y pronunciada en el proceso número 697/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Modesto, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Ruiz Bautista; y como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el INSS únicamente, que interesa además la rectificación de hechos.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho 7º:
«Que la parte actora padece: trastorno depresivo mayor recurrente que cursa con ánimo bajo, apatía, insomnio, ansiedad puntual...y TVP MII idiopática (trombosis venosa profunda miembro inferior izquierdo).»
Hecho 8:
«El actor se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha del hecho causante de la prestación acreditando 13.352 días en situación de alta o asimilada a fecha 18/09/2024 (fecha expedición informe de vida laboral) y solo un periodo que va desde 01/01/2013 (fecha de efecto del alta) al 31/03/2013 (fecha de baja) por un total de 90 días en Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propio o Autónomos de la Seguridad Social. El resto de días lo son, en diferentes periodos, en el Régimen General de la Seguridad Social.
»La pensión de Incapacidad Permanente solicitada se causa en el Régimen General de la Seguridad Social.»
La parte recurrida se opone a la revisión propuesta, y, a su vez, interesa, también con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se añada un nuevo hecho que diga lo siguiente:
«la demandante figura en alta en el Régimen General desde el 5/03/2024.»
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar rectificada en el sentido interesado por las partes.
El INSS se opone y considera que, conforme a la sentencia recurrida, los menoscabos funcionales eran de menor entidad, y no reducían su capacidad residual hasta el extremo solicitado.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS 1994 [ artículo 198.2 LGSS 2015] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
El INSS denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente -además de por no hallarse al corriente del pago de las cuotas, extremo que se examinará más adelante-, decisión confirmada por la magistrada de instancia, que, tomando en consideración el cuadro residual establecido por la entidad gestora, argumentó lo siguiente:
[...]
De esta manera, cabe afirmar, como se ha dicho por esta Sala en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, que el momento referencial para el examen de la capacidad laboral en trances del reconocimiento de la incapacidad permanente, que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, coincidente esencialmente en el tiempo con el informe médico de síntesis que se elabora en el curso del expediente, se amplía, por virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada, permitiendo que abarque situaciones posteriores a esos momentos, siempre que exista una conexión con el cuadro inicialmente establecido o se deba a la falta de apreciación de otros padecimientos.
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha admitido en esta ocasión dar entrada, como dolencias considerables tanto al trastorno depresivo mayor, recurrente, que aparece documentado en un informe de 14 de marzo de 2022, de la unidad de salud mental de la sanidad pública (folio 97 vuelto), posterior a la emisión del informe médico de síntesis de 24 de febrero de ese año, en el que la apreciación diagnóstica del médico inspector fue otra -ahora se verá que fundada-.
Y también, por estas razones, se ha incluido en el relato de hechos el estancamiento sanguíneo, apoyado en un informe del servicio de medicina interna de la sanidad pública, de mayo de 2022 (folio 104).
Ahora bien, a ninguna de tales dolencias puede asignársele el rango incapacitante que se defiende en el recurso, pues, por un lado, consta decisivamente que el trabajador se ha incorporado a su empresa, como así se revela con el informe de vida laboral, identificado por la entidad gestora en apoyo de la rectificación, documento expedido -dígase también- el 4 de octubre de 2024, y en el que figura don Modesto nuevamente de alta desde el 5 de marzo de ese año.
Por otro lado, la trombosis venosa sufrida, según se indicaba en el referido informe del servicio de medicina interna, no presentaba rasgos de intensidad y gravedad suficientes para considera que repercute en la capacidad funcional del trabajador, cuando se habla en dicho informe de «leve edema MII con pequeñas varices, cambios tróficos en MID» (folio 104).
Y, en definitiva, respecto de aquel padecimiento mental, sin negar que se trata de una alteración mental grave, no puede considerarse que haya anulado su capacidad laboral, teniendo en cuenta la probada incorporación al trabajo. En cierta medida, la incidencia funcional no incapacitante del cuadro ya estaba apuntada por el inspector médico, cuando cerraba el informe médico de síntesis afirmando lo siguiente: «agotamiento de IT sin valoraciones previas en nuestra unidad y con escaso seguimiento en salud mental, es difícil establecer pronóstico pero la intensidad clínica actual creemos que es susceptible de seguimiento pero no determinante de IP» (página 14 del expediente administrativo).
Por todo lo anterior, el motivo de infracción, en lo atinente a la capacidad laboral, ha de ser rechazado.
Subsidiariamente, defiende que, conforme al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto
El INSS impugna el motivo y sostiene que no era posible esa invitación al pago porque no reunía el requisito de presentar reducciones funcionales en su capacidad laboral.
[...]
[...]
Como se decía en la sentencia de esta Sala, de 3 de octubre de 2023 [REC: 588/2023, ROJ: STSJ AND 16415/2023], no ha sido necesario tener en cuenta la contribución de la trabajador en aquel régimen especial para el beneficio de la prestación, reconocida en un régimen distinto.
Por tanto, el motivo de infracción ha de acogerse en este único sentido de tener cumplido el requisito de estar al corriente de pago de las cuotas necesarias para causar la pensión reclamada.
Justamente por ello, no se debe arbitrar esta sentencia el mecanismo de la invitación al pago, pues no se condiciona a la prestación que cabría reconocer en un régimen distinto, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercite las competencias en materia recaudatoria, conforme al artículo 74.1 de la LGSS 2015, lo que es ajeno a esta jurisdicción.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0310 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0310 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
