Sentencia Social 1312/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 310/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1312/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101268

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12646

Núm. Roj: STSJ AND 12646:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220008749. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga Asunto origen: SSS 697/2022

Recurso de suplicación nº 310/2025

Sentencia nº 1312/2025

Negociado: UT

Materia: Incapacidad permanente

De: Modesto

Abogado/a: ANA MARÍA RUIZ BAUTISTA

Contra: INSS y TGSS

Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA y S.J. DE LA TGSS DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 310/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de 22 de octubre de 2024, y pronunciada en el proceso número 697/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Modesto, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Ruiz Bautista; y como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de julio de 2022, don Modesto presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social [en adelante, INSS] y la Tesorería General de la Seguridad Social [en adelante, TGSS] en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para el trabajo habitual de empleado administrativo con tareas de atención al público, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente; y se declarase también que no era exigible el requisito de estar al corriente del pago de las cuotas en el RETA al causarse la pensión en el Régimen General o, subsidiariamente, que se le invitase al pago de las mismas.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 697/2022, se admitió a trámite por decreto de 27 de julio de 2022, y se celebró el juicio el 15 de octubre de 2024.

TERCERO.- El 22 de octubre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Modesto y demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

1º.- D. Modesto , mayor de edad, nacido el día NUM000-1964 y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de empleado administrativo con tareas de atención al público.

2º.- Con fecha 24-2-22 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 1-3-22 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4º.-Por resolución del INSS de 6-9-19 se acordó denegar la a la actora la situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el art. 47 de la Ley General de la Seguridad Social .

5º.- Con fecha 11-4-19 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución anterior dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S.

6º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 9-5-22 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida,

7º.- Que la parte actora padece: trastorno mixto ansioso depresivo reactivo.

8º.- Que a la fecha del hecho causante de la prestación el actor no se encontraba al corriente en el pago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomo de la Seguridad Social en los periodos siguientes: enero, febrero y marzo de de 2013, y desde febrero a diciembre de 2012.

9º.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 1.584,55 euros.

QUINTO.- El 5 de diciembre de 2024, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por el INSS únicamente, se elevaron los autos a esta sala.

SEXTO.- El 24 de febrero de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 267/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de julio de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y confirmó la resolución de la entidad gestora, que le había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse al corriente del pago de las cuotas en la fecha en la que se entendía causada la prestación.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el INSS únicamente, que interesa además la rectificación de hechos.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho 7º y que se añada un nuevo párrafo al hecho 8º, conforme a la siguiente formulación:

Hecho 7º:

«Que la parte actora padece: trastorno depresivo mayor recurrente que cursa con ánimo bajo, apatía, insomnio, ansiedad puntual...y TVP MII idiopática (trombosis venosa profunda miembro inferior izquierdo).»

Hecho 8:

«El actor se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha del hecho causante de la prestación acreditando 13.352 días en situación de alta o asimilada a fecha 18/09/2024 (fecha expedición informe de vida laboral) y solo un periodo que va desde 01/01/2013 (fecha de efecto del alta) al 31/03/2013 (fecha de baja) por un total de 90 días en Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propio o Autónomos de la Seguridad Social. El resto de días lo son, en diferentes periodos, en el Régimen General de la Seguridad Social.

»La pensión de Incapacidad Permanente solicitada se causa en el Régimen General de la Seguridad Social.»

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta, y, a su vez, interesa, también con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se añada un nuevo hecho que diga lo siguiente:

«la demandante figura en alta en el Régimen General desde el 5/03/2024.»

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, las modificaciones que se proponen por ambas partes han de ser acogidas, pues encuentran apoyo en los documentos que se identifican y tienen relevancia para dar respuesta al debate de suplicación, tal como se verá al examinar los motivos de infracción sustantiva planteados.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar rectificada en el sentido interesado por las partes.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], así como la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2013 [REC: 1453/2012, ROJ: STS 1498/2013], sobre los hechos nuevos considerables, argumentando esencialmente, a la vista del hecho 7º propuesto, no estaba en condiciones de llevar a cabo ninguna tarea que supusiese comunicación o atención al público, al ser los requerimientos mentales fijados por la Guía de Valoración Profesional,editada por la entidad gestora en 2014, de grado 3 sobre 4, a lo que se añadía una trombosis venosa profunda que no le permitía la sedestación prolongada, de modo que debía estimarse la petición principal o subsidiaria de su demanda.

El INSS se opone y considera que, conforme a la sentencia recurrida, los menoscabos funcionales eran de menor entidad, y no reducían su capacidad residual hasta el extremo solicitado.

SEXTO.- El artículo 193.1 de la LGSS 2015, en relación con el artículo 194.1 b) y c), y 4 y 5 de dicha norma, en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley -no es aplicable, como dice la sentencia recurrida, Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS 1994], pues aquella entró en vigor en el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS 1994 [ artículo 198.2 LGSS 2015] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -tras la modificación acogida- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, de 57 años de edad en la fecha del hecho causante (marzo 2022), de profesión empleado administrativo en tareas de atención al público, que padecía trastorno depresivo mayor recurrente y trombosis venosa profunda en miembros inferiores idiopática.

El INSS denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente -además de por no hallarse al corriente del pago de las cuotas, extremo que se examinará más adelante-, decisión confirmada por la magistrada de instancia, que, tomando en consideración el cuadro residual establecido por la entidad gestora, argumentó lo siguiente:

En el presente caso la parte actora presenta las lesiones que se han descrito anteriormente, consistentes en: trastorno mixto ansioso depresivo reactivo. Se considera que no le impiden la realización de toda profesión u oficio, ni las fundamentales de su profesión habitual por lo que no cabe considerar que alcancen el grado de incapacidad que solicita, sin perjuicio de que en las fases álgidas de dicha enfermedad pueda permanecer en situación de incapacidad temporal.

[...]

OCTAVO.- Ciertamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte recurrente sobre los hechos nuevos, que ha sido reiterada en sentencias de 13 de octubre de 2021 [ ROJ: STS 3859/2021], 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021],19 de octubre de 2022 [ ROJ: STS 4030/2022] y 31 de mayo de 2023 [REC: 1909/2022, ROJ: STS 2720/2023], ha venido a señalar, en interpretación aplicativa del artículo 143.4 de la LRJS -y, con carácter general, del artículo 72 de dicha norma-, y de los artículos 3 y 5.1 b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, reafirmando y reiterando dicha Sala que deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio.

De esta manera, cabe afirmar, como se ha dicho por esta Sala en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, que el momento referencial para el examen de la capacidad laboral en trances del reconocimiento de la incapacidad permanente, que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, coincidente esencialmente en el tiempo con el informe médico de síntesis que se elabora en el curso del expediente, se amplía, por virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada, permitiendo que abarque situaciones posteriores a esos momentos, siempre que exista una conexión con el cuadro inicialmente establecido o se deba a la falta de apreciación de otros padecimientos.

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha admitido en esta ocasión dar entrada, como dolencias considerables tanto al trastorno depresivo mayor, recurrente, que aparece documentado en un informe de 14 de marzo de 2022, de la unidad de salud mental de la sanidad pública (folio 97 vuelto), posterior a la emisión del informe médico de síntesis de 24 de febrero de ese año, en el que la apreciación diagnóstica del médico inspector fue otra -ahora se verá que fundada-.

Y también, por estas razones, se ha incluido en el relato de hechos el estancamiento sanguíneo, apoyado en un informe del servicio de medicina interna de la sanidad pública, de mayo de 2022 (folio 104).

Ahora bien, a ninguna de tales dolencias puede asignársele el rango incapacitante que se defiende en el recurso, pues, por un lado, consta decisivamente que el trabajador se ha incorporado a su empresa, como así se revela con el informe de vida laboral, identificado por la entidad gestora en apoyo de la rectificación, documento expedido -dígase también- el 4 de octubre de 2024, y en el que figura don Modesto nuevamente de alta desde el 5 de marzo de ese año.

Por otro lado, la trombosis venosa sufrida, según se indicaba en el referido informe del servicio de medicina interna, no presentaba rasgos de intensidad y gravedad suficientes para considera que repercute en la capacidad funcional del trabajador, cuando se habla en dicho informe de «leve edema MII con pequeñas varices, cambios tróficos en MID» (folio 104).

Y, en definitiva, respecto de aquel padecimiento mental, sin negar que se trata de una alteración mental grave, no puede considerarse que haya anulado su capacidad laboral, teniendo en cuenta la probada incorporación al trabajo. En cierta medida, la incidencia funcional no incapacitante del cuadro ya estaba apuntada por el inspector médico, cuando cerraba el informe médico de síntesis afirmando lo siguiente: «agotamiento de IT sin valoraciones previas en nuestra unidad y con escaso seguimiento en salud mental, es difícil establecer pronóstico pero la intensidad clínica actual creemos que es susceptible de seguimiento pero no determinante de IP» (página 14 del expediente administrativo).

Por todo lo anterior, el motivo de infracción, en lo atinente a la capacidad laboral, ha de ser rechazado.

NOVENO.- Al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 47.1 de la LGSS 2015, así como la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 27 de abril de 2016 [REC: 1084/2014, ROJ: STS 2244/2016], argumentando esencialmente que, si bien dicho artículo 47.1 exigía estar al corriente del pago de las cuotas, no lo era cuando el trabajador autónomo, como así ocurría, causaba la prestación en el régimen general.

Subsidiariamente, defiende que, conforme al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,resultaría de aplicación el mecanismo de la invitación al pago.

El INSS impugna el motivo y sostiene que no era posible esa invitación al pago porque no reunía el requisito de presentar reducciones funcionales en su capacidad laboral.

DÉCIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de enero de 2012 [ ROJ: STS 746/2012] y 27 de abril de 2016 [REC: 1084/2014, ROJ: STS 2244/2016] -que cita la parte recurrente-, y en interpretación aplicativa la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS 1994], de idéntica redacción al citado artículo 47.1 de la LGSS 2015, ha expresado que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema. Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho.

UNDÉCIMO.- Sobre este particular, la sentencia dice lo siguiente:

[...]

Por otra parte concurre también la causa denegatoria por la Entidad Gestora, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el art. 47 de la Ley General de la Seguridad Social . De lo actuado resulta que la fecha del hecho causante de la prestación el actor no se encontraba al corriente en el pago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomo de la Seguridad Social en los periodos siguientes: enero, febrero y marzo de 2013, y desde febrero a diciembre de 2012, por lo que no cumple los requisitos de acceso a la prestación solicitada sin que queda efectuar el mecanismo de invitación al pago, por cuanto no se encontraba al corriente de las cuotas exigibles, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

[...]

DUODÉCIMO.- Contrariamente a lo resuelto en vía administrativa, el recurrente sí cumplía con el requisito de la contribución al Sistema de la Seguridad Social, pues, con la revisión de los hechos declarados probados, se ha constatado que la prestación habría de ser causada en el Régimen General, en el que no se cuestionaba que reuniese el periodo mínimo de carencia, y en donde, por ello, no era necesario computar recíprocamente las aportaciones del régimen especial, en el que también estuvo inscrito el trabajador, bien que por un periodo efímero, de tres meses, según aquella vida laboral.

Como se decía en la sentencia de esta Sala, de 3 de octubre de 2023 [REC: 588/2023, ROJ: STSJ AND 16415/2023], no ha sido necesario tener en cuenta la contribución de la trabajador en aquel régimen especial para el beneficio de la prestación, reconocida en un régimen distinto.

Por tanto, el motivo de infracción ha de acogerse en este único sentido de tener cumplido el requisito de estar al corriente de pago de las cuotas necesarias para causar la pensión reclamada.

Justamente por ello, no se debe arbitrar esta sentencia el mecanismo de la invitación al pago, pues no se condiciona a la prestación que cabría reconocer en un régimen distinto, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercite las competencias en materia recaudatoria, conforme al artículo 74.1 de la LGSS 2015, lo que es ajeno a esta jurisdicción.

DÉCIMOTERCERO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Modesto, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de 22 de octubre de 2024, dictada en el proceso número 697/2022, en el único sentido de declarar que el recurrente se hallaba en la fecha del hecho causante al corriente del pago de las cuotas necesarias para causar la prestación reclamada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0310 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0310 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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