Sentencia Social 4072/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4072/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1117/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4072/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8481

Núm. Roj: STSJ CAT 8481:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420240005942

Recurso de suplicación 1117/2025 -T3

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 99/2024

Parte recurrente/Solicitante: María

Abogado/a: Marina Serrat Domenech

Parte recurrida: CHARITO 1953 GROUP, S.L

Abogado/a: Merce Marti Pla

SENTENCIA Nº 4072/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 14 de julio de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de María efectuado por la empresa demandada CHARITO 1953 GROUP S.Lel día 12-12-2023, y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, haciendo suya la trabajadora la indemnización de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (470,25 EUR)ya satisfecha por la empleadora."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora María, provista de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Charito 1953 Group SL, en el centro de trabajo sito en Olot, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 27-9-2023, teniendo reconocida la categoría profesional de cocinera, nivel IV, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.710,08 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (Hecho conforme).

SEGUNDO.-La actora no se presentó en su puesto de trabajo el fin de semana del 9 y 10 de diciembre de 2023. No avisó ni comunicó nada a la empresa. La encargada y jefa Raquel tuvo que ocupar el puesto de trabajadora esos dos días (testificales de Raquel y de la trabajadora Nuria)

TERCERO.-El lunes 11 de diciembre la Sra. Raquel habló por teléfono con la demandante. Le reprochó que ni siquiera hubiera comunicado que faltaría a su puesto, indicándole que no se molestara en volver. En esa conversación la trabajadora en ningún momento dijo que tuviera la baja médica. Al día siguiente, la Sra. Raquel se puso en contacto con la gestoría para preparar la documentación del despido ( testifical de la SRa. Raquel)

CUARTO.-En fecha 11-12-2023 el médico de familiar del EAP Cassà de la Selva extendió a María comunicado de baja médica, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno distímico (folio 53).

QUINTO.-La actora mantuvo con el gerente de la empresa, Landelino, la siguiente conversación de WhatsApp: (folios 54, 54 vlto y 55)

Día 11 de diciembre

-- María 18:48 h. Buenas tardes, acabo de salir del médico y me ha dado la baja. Me ha dicho la doctora que la baja te llegará. No se por cuánto tiempo. Te iré informando.

Mensajes eliminados a las 18:56, 19;00 y 19:04 H.

--Viçens; 19:17 h. Emoji de pulgar hacia arriba.

19:42 h. Calcula bien lo que haces María.

Día 12 de diciembre

--Viçens 11:51 h. Te deseo mucha suerte María. En tus trapicheos.

11:52 h. Ojo con quien te metes. Y estoy muy tranquilo. Guarda bien este Whats!!

11:56 h. Gente como tu. Nunca saldrá de sus problemas y menos actuando así.

11:57 h. Y ni se te pase por la cabeza. Con tus planes que me sacarás un solo euro. Ten esto muy claro.

12:06 h. Tenías un buen futuro en la empresa. Actúas más. Recibirás el mal.

SEXTO.-El día 12-12-2023 la empresa cursó burofax dirigido al domicilio de la trabajadora para hacerle entrega de carta de despido, documento de liquidación y certificado de empresa. El contenido de la carta de despido es el que seguidamente se transcribe (folios 50, 50 vlto, 51 y 51 vlto ).

"Olot, 12 de diciembre de 2023.

Sra. María

Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día 12 de diciembre de 2023, en virtud de lo establecido en el art. 54.2 apartado a del Estatuto de los Trabajadores .

La decisión adoptada por la empresa es consecuencia que no cumple con las expectativas y el perfil de trabajador que precisa la empresa, por lo que nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo.

Por todo lo expuesto le comunicamos que su relación laboral queda extinguida con fecha de hoy 12 de diciembre de 2023, a todos los efectos.

También comunicamos que la empresa reconoce la improcedencia del despido según indica el artículo 56 ET .

Asimismo, ponemos a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización legalmente la cantidad de 470,25 eur brutos, procederemos a retener la parte proporcional del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

También le hacemos entrega de la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo, en su caso.

Atentamente"

La empresa ha abonado la indemnización reconocida en la carta (Admitido por la parte actora).

SÉPTIMO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).

OCTAVO.-En fecha 25-7-2024 el médico del EAP Cassá de la Selva extendió a la actora comunicado de alta médica, por mejoría que permite el trabajo habitual ( folio 119).

NOVENO.-El 19 de diciembre de 2034 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El día 5-2-2024 se intentó sin efecto acto de conciliación por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, no constando en el expediente justificante de recepción de la citación (folio 75 )."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, María, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, CHARITO 1953 GROUP S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por María, dirigida contra CHARITO 1953 GROUP S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara la improcedencia del despido disciplinario producido con efectos del 12.12.2023, la extinción de la relación laboral con efectos a la indicada fecha y el derecho de la demandante a hacer suya la indemnización de 470,25 euros, ya abonada por la empresa demandada.

En la indicada demanda, la demandante, como petición principal, solicita que el despido se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales al ser discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración más el pago de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la indicada vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariamente, la demandante solicita en la demanda que el despido se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido porque, en síntesis, considera que dicho acto no tuvo su causa en enfermedad o condición de salud de la demandante sino en que esta faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 9 y 10 de diciembre de 2023, lo que llevó a la empresa a adoptar la decisión de despedirla y comunicarle dicha decisión telefónicamente antes de que causara baja médica. Sin embargo, la sentencia estima la petición subsidiaria de la demanda y declara la improcedencia del despido, calificación ya reconocida por la empresa demandada en la carta extintiva.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado nulo con las consecuencias indicadas en la demanda.

La recurrente articula el recurso con arreglo a: 1)un primer motivo, que denomina "cuestión previa",con el que sustenta la petición de nulidad de actuaciones "por indebida admisión de la declaración testifical de la administradora y representante legal de la mercantil empleadora sra. Raquel"; 2) un segundo motivo, formulado con carácter subsidiario al anterior y en el que denuncia "incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testifical y documental practicada en primera instancia".Además, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento "como prueba a practicar en esta segunda instancia".

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones, calificado por la recurrente como "cuestión previa"y que, como hemos indicado, dicha parte fundamenta en la indebida admisión de la prueba testifical en la persona de Raquel.

La recurrente denuncia que la admisión de dicha prueba testifical comporta vulneración del artículo 91.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en relación con el artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, en el acto de juicio, la empresa demandada propuso la declaración de la indicada señora Raquel aduciendo que trabajaba como encargada, pero obviando que ostenta el cargo de administradora solidaria de la empresa, según consta en la información procedente del Registro Mercantil aportada con el escrito de recurso, además de ser la representante legal de la misma, según se sigue de la escritura de otorgamiento de poder aportada en su día a los autos, de la que dice haber tenido conocimiento al personarse en dichos autos. La recurrente, en aplicación de los preceptos legales citados, considera que la señora Raquel solamente hubiera podido declarar en el acto de juicio mediante la prueba de interrogatorio a instancias de la recurrente, que no solicitó dicha prueba en ningún momento, y no mediante prueba testifical, razones por las que la admisión de esta última prueba por parte del Juzgado fue indebida, además de haberle ocasionado indefensión, pues la sentencia de instancia se basa fundamentalmente en la declaración de la señora Raquel para negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Por todo ello, la recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 22.9.2023 (recurso de suplicación -RS- 3183/2023), la cual, según dice, resuelve un caso igual al que nos ocupa.

Debemos señalar también que la recurrente, en el otrosí primero del escrito de interposición del recurso, justifica la admisión del documento procedente del Registro Mercantil en el artículo 460.3 LEC, dado que, según dice, ha tenido conocimiento del cargo de la señora Raquel con posterioridad a la celebración del acto de juicio, pues dicha señora se presentó en el acto de juicio únicamente como encargada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del presente motivo alegando, de entrada, que la petición de nulidad de actuaciones solamente puede formularse mediante el motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS y no, por tanto, mediante cuestión previa, defecto procesal que, según la recurrida, debería llevar a su desestimación de plano. Por otra parte, en cuanto a lo que denomina "las cuestiones de fondo"planteadas en el motivo, alega, en síntesis, que el dato referido a que la señora Raquel ostenta la condición de administradora de la empresa constaba ya en autos desde el 25.10.2024, fecha en la que la recurrida se personó en los mismos aportando la escritura de poder para pleitos, razón por la que, según la recurrida, la declaración de la señora Raquel en calidad de testigo no ha ocasionado indefensión a la recurrente. Además, la recurrida alega que la sentencia ya califica a la señora Raquel de "encargada-jefa",lo que implica que tiene en cuenta que no se trata solamente de una trabajadora, y, en cualquier caso, dicha señora era conocedora directa de los hechos objeto del proceso, lo que implica que su declaración fue pertinente. Por todo ello, la recurrida sostiene que no se ha producido infracción procesal alguna que pueda justificar la declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO.-Con carácter previo al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre el documento que la recurrente adjunta al escrito de interposición del mismo, consistente en información procedente del Registro Mercantil referida a la empresa aquí recurrida. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, precepto al que la recurrente no hace ninguna alusión, dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra el auto de 11.1.2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina -RCUD- 5494/2022), en cuyo fundamento jurídico primero podemos leer:

< art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21 -; 10/04/23 -rcud 3898/22 -; 29/05/23 -rcud 4754/22 -; y 06/09/23 -rcud 3951/22 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".>>

En el caso que nos ocupa, el trámite de audiencia a la parte contraria que ordena el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido con el traslado del escrito de interposición del recurso.

Debemos señalar, por otra parte, que el artículo 460.3 LEC, precepto que invoca la recurrente para fundamentar la admisión del documento, se refiere al recurso de apelación civil y, en consecuencia, no es aplicable al recurso de suplicación.

A la vista del indicado artículo 233.1 LRJS y la doctrina expuesta, el documento aportado por la recurrente con el escrito de interposición del recurso no puede ser admitido porque, como alega la recurrida aun con error en las fechas, hay que tener en cuenta que, en la escritura pública de poder para pleitos otorgada el 25.7.2024, aportada por dicha parte junto con el escrito de personación presentado el 10.9.2024, aclarado mediante el presentado el 12.9.2024, consta que la señora Raquel es administradora solidaria de la empresa demandada y, además, actúa en representación de la misma para conferir poder de representación procesal a la abogada señora Martí, profesional que actuó en nombre de la empresa en los actos de coniciliación y juicio celebrados el 25.11.2024. Además, estimamos necesario precisar que el Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 12.9.2024, tuvo por personada a la empresa demandada y acordó la unión del escrito y el poder a los autos, resolución que consta notificada a la abogada de la demandante el 16.9.2024 por medio del canal NOTICAT. En consecuencia, el documento que la recurrente adjunta con el recurso no aporta ningún dato novedoso que no constara ya en autos y fuera conocido por la demandante con anterioridad a la celebración del acto de juicio.

CUARTO.-Rechazado el indicado documento, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso precisando que si bien, como alega la recurrida, la recurrente no especifica en cuál de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS pretende subsumir sus alegaciones y articula dicho motivo como "cuestión previa",institución que no tiene cabida en el recurso de suplicación, el contenido de dichas alegaciones obliga a entenderlo formulado al amparo del motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS, a cuyo tenor:

<

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.>>

En este sentido, a diferencia de lo que alega la recurrida, los indicados defectos formales en la articulación del motivo no pueden impedir que debamos dar respuesta al mismo, teniendo en cuenta que la recurrente, con toda claridad, solicita la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio porque considera que, en dicho acto, se ha producido infracción procesal causante de indefensión, petición que, formalmente, se ajusta al motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS.

QUINTO.-Una vez determinado el objeto del presente motivo del recurso, la respuesta al mismo obliga a empezar recordando, a nivel general, que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

Además, dado que la recurrente denuncia una infracción procesal cometida en el acto de juicio, es necesario recordar que el artículo 191.3.d) LRJS dispone:

<<3. Procederá en todo caso la suplicación:

(...)

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.>>

Por otra parte, dado que la recurrente considera que el Juzgado, al admitir la prueba testifical en la persona de la señora Raquel, ha infringido el artículo 91.3 LRJS en relación con el artículo 301.1 LEC, es necesario recordar que el primero de ellos dispone:

<>

Por su parte, el artículo 301.1 LEC dispone:

<>

SEXTO.-La aplicación de estos preceptos legales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los datos que relacionamos a continuación y que se deducen de los autos y la grabación del acto de juicio.

1) El indicado acto de juicio se celebró el 25.11.2024 con asistencia de la demandante, hoy recurrente, asistida por su abogada señora Serrat, y la empresa demandada, hoy recurrida, representada y asistida por la abogada señora Martí, a la que, como hemos indicado, la señora Raquel, en su calidad de administradora solidaria de la empresa, había conferido poderes de representación mediante escritura pública otorgada el 25.7.2024, poderes que, debemos precisar, incluían la facultad de "absolver posiciones",esto es, contestar al interrogatorio. Igualmente, hemos visto que la indicada escritura pública constaba en autos desde el 10.9.2024 y que la diligencia de ordenación de 12.9.2024, en la que el Juzgado acordó tener por personada a la empresa y unir dicha escritura a los autos, fue notificada a la abogada de la demandante el 16.9.2024.

2) En el acto de juicio, una vez contestada la demanda, la abogada de la demandada, además de prueba documental, propuso prueba testifical en las personas de dos testigos, a quienes identificó como " Nuria" y " Raquel", solicitando que declarara la señora Raquel en primer lugar. A requerimiento de la magistrada, la abogada manifestó que la señora Raquel era la "encargada general de la tienda"y la señora Nuria, una "compañera de trabajo".Por su parte, la demandante propuso solamente prueba documental. La magistrada dijo que admitía todas las pruebas propuestas y ordenó el traslado de documentos.

3) Efectuado el indicado traslado de documentos, la magistrada ordenó que entrara en la sala la testigo señora Raquel a fin de practicar la prueba testifical. Dicha señora, a tenor de sus manifestaciones, se identificó como Raquel y, en respuesta a las preguntas generales de la Ley formuladas por la magistrada, dijo, en castellano, que la demandante "trabajaba en mi negocio".A continuación, a preguntas de la abogada de la demandada sobre el cargo que tenía en la empresa en diciembre de 2023 y en la actualidad, la señora Raquel, en catalán, dijo: "sóc mestressa i sóc encarregada i controlo el negoci",y que la demandante era una de sus trabajadoras. Después de ello, la testigo contestó a las preguntas sobre el fondo del asunto, formuladas por ambas abogadas, siendo de destacar que al explicar los hechos que, según su versión, habían conducido al despido de la demandante, se expresó, en todo momento y de forma ostensible, como dueña de la empresa demandada y persona que, en tal carácter, había decidido despedir a la demandante ante su ausencia injustificada, comunicándoselo por teléfono y dando las oportunas órdenes a la gestoría para que tramitaran el despido. Es más, en respuesta a una de las preguntas de la abogada de la demandante, dijo que era uno de los jefes de la empresa.

4) Tras la declaración de la señora Raquel, compareció la testigo Nuria, que dijo ser trabajadora de la empresa y que contestó a las preguntas que le formularon la magistrada y las partes.

5) Ya en el turno de conclusiones, las abogadas formularon las alegaciones que tuvieron por oportunas, siendo de destacar que la abogada de la demandante cuestionó la fiabilidad del testimonio de la señora Raquel, dado que era la encargada y, según su declaración, la "jefa"de la empresa.

6) La sentencia de instancia basa el hecho probado segundo en las testificales de las señoras Raquel y Nuria, y el tercero, en la de la señora Raquel, según indica en cada uno de hechos probados. Además, en la fundamentación jurídica, al referirse a la testigo señora Raquel, la califica de "encargada-jefa".

Los indicados datos muestran que la señora Raquel era administradora solidaria de la empresa demandada cuando se produjo el despido y el día de la celebración del acto de juicio, aparte de ser quien, con carácter de tal, confirió poder de representación a la abogada señora Martí, por lo que, como sostiene la recurrente, no debió declarar en calidad de testigo y tampoco podía hacerlo en virtud de interrogatorio, pues la demandante, hoy recurrente, no lo había solicitado. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91.3 LRJS y 301.1 LEC, citados anteriormente.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia basa fundamentalmente la desestimación de la petición de nulidad del despido en los hechos que considera probados a partir de la declaración de la señora Raquel, de los que extrae que la decisión de despedir a la demandante fue adoptada por parte de la empresa y comunicada por teléfono a la trabajadora antes de que esta causara baja médica, con independencia de que la comunicación escrita fuera posterior, lo que, siempre según la sentencia, implica que el despido no tuvo su causa en dicha baja médica. En consecuencia, la importancia del testimonio de la señora Raquel en el resultado final de la sentencia es indudable.

Sin embargo, dichas circunstancias no pueden llevarnos a la estimación del presente motivo porque, a diferencia del caso resuelto por esta Sala en la citada sentencia de 22.9.2023 (RS 3183/2023), la hoy recurrente no formuló protesta frente a la admisión de la prueba testifical, requisito cuya concurrencia, como hemos visto, es necesaria para poder denunciar en suplicación las faltas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.d) LRJS, protesta que debió formular porque, ya en el acto de juicio, tuvo conocimiento de la relación de la señora Raquel con la sociedad demandada, a diferencia de lo que alega en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, debemos recordar, de entrada, que el cargo de la señora Raquel en dicha sociedad constaba en la escritura pública de apoderamiento, obrante en autos desde el 10.9.2024, por lo que era exigible a la demandante conocer este dato en la fecha de celebración del juicio (25.11.2024). Además, si bien es cierto que la abogada de la demandada, al proponer la prueba testifical, se limitó a decir que la testigo que identificó solamente como " Raquel" era la encargada de la tienda, omitiendo, por tanto, el dato capital de que era administradora solidaria de la sociedad, la testigo, desde el primer momento de su declaración, manifestó, con toda claridad, que era la dueña del negocio ("mestressa"en catalán) además de encargada, añadiendo que controlaba el negocio y que la demandante era una de sus trabajadoras. A lo expuesto, como hemos indicado, se suma que, durante la declaración, se mostró ostensiblemente como dueña del negocio y autora de la decisión de despedir a la demandante,y, al final, a preguntas de la abogada de la demandante, dijo que era uno de los dueños del negocio. A pesar de ello, la demandante no formuló protesta ni objeción alguna al hecho de que la señora Raquel declarara como testigo, limitándose, en el turno de conclusiones, a cuestionar su fiabilidad como tal testigo, precisamente por haber declarado que era la jefa de la empresa.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Desestimado el primer motivo del recurso, debemos examinar el segundo, formulado con carácter subsidiario y en el que, como hemos indicado más arriba, la recurrente denuncia "incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testifical y documental practicada en primera instancia".

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia incurre en "incongruencias"al valorar dichas pruebas. En este sentido, empieza declarando que sí se presentó a trabajar los días 9 y 10 de septiembre de 2023 y que no hay ninguna prueba objetiva que demuestre lo contrario, para lo que analiza: 1)el parte de baja médica de 11.9.2023 por depresión; 2)la conversación mantenida por WhatsAppcon el administrador señor Landelino, en la que, según la recurrente, este responde con malas formas a su comunicación de baja médica, sin aludir en ningún momento a la supuesta ausencia de los días 9 y 10 de septiembre; 3)la carta de despido, en la que tampoco hay ninguna alusión a la indicada ausencia.

Además, la recurrente alega que la empresa no le comunicó el supuesto verdadero motivo del despido hasta el acto de juicio, pues ni siquiera se presentó al acto de conciliación administrativa, y que la magistrada de instancia ha incurrido en error al valorar la testifical de las señoras Raquel y Nuria, dado el interés de ambas en favorecer la postura de la empresa. Según la recurrente, la empresa, ante ello, debió hacer mayor esfuerzo para intentar probar las ausencias al trabajo, la llamada telefónica que la señora Raquel dijo haberle efectuado o la mantenida con la gestoría a propósito del despido.

Finalmente, la recurrente alega que, en los procesos por despido, la carga de la prueba de los hechos motivadores del mismo incumbe a la empresa y que, en este caso, ni consta probada la ausencia ni que esta fuera el motivo real del despido, razones por las que dicho despido debe ser declarado nulo porque obedeció a su situación de incapacidad temporal, lo que, según la recurrente, comporta vulneración del artículo 14 de la Constitución.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes puntos: 1)las alegaciones de la recurrente no se articulan con arreglo a ninguno de los motivos de suplicación previstos legalmente; 2)inatacado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la interpretación de los hechos probados incumbe a la magistrada de instancia, al igual que la valoración de las pruebas practicadas; 3)la prueba testifical no puede ser objeto de revisión en suplicación; 4)a tenor de los hechos que la sentencia declara probados, el despido se debió a la mala conducta de la recurrente y la decisión fue adoptada antes de que causara baja médica, como lo demuestra, según la sentencia, la conversación mantenida por WhatsAppcon el administrador.

OCTAVO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que, al igual que ocurría con el motivo anterior, la recurrente no especifica en cuál de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS pretende encauzar sus alegaciones.

No obstante, las alegaciones referidas a la valoración de la prueba podrían ser reconducibles al motivo de suplicación previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS, que, recordemos es el aquel que tiene por objeto la revisión de los hechos probados, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".Todo ello, con independencia de que la recurrente alegue que la sentencia incurre en incongruencia al valorar las pruebas, pues la obligación de congruencia procesal, recogida en el artículo 218.1 LEC, no tiene nada que ver con dichas alegaciones.

Por su parte, las alegaciones referidas a la nulidad del despido, contenidas en la parte final del motivo, podrían ser reconducibles al motivo de suplicación previsto en la letra c) de dicho precepto, que es aquel que tiene por objeto el examen de normas sustantivas o jurisprudencia.

Sin embargo, aun partiendo de todo ello, las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden ser estimadas, dados los defectos procesales graves e insubsanables en que incurren.

Respecto de las alegaciones referidas a la valoración de las pruebas, hay que tener en cuenta que, como hemos indicado, el artículo 193.b) LRJS solo permite la revisión del relato fáctico con base en pruebas documentales y periciales. Además, respecto de la formulación de dichos motivos en el escrito de interposición del recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Por su parte, para la estimación de los motivos de suplicación que nos ocupan, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las alegaciones de la recurrente no se ajustan a ninguno de dichos requisitos, cuya concurrencia ni siquiera intenta justificar en el recurso. Por el contrario, la recurrente pretende que la Sala valore de nuevo las pruebas documentales y testificales practicadas en la instancia, como si se tratara de un recurso de apelación civil (véase artículo 456.1 LEC) , proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia de aquel, de carácter ordinario, es de cognición limitada, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas, más allá de los concretos supuestos de error ya vistos. Además, la recurrente pretende que valoremos de nuevo la prueba testifical, que ni siquiera puede ser revisada en suplicación al amparo de los motivos de revisión fáctica.

Respecto de las alegaciones sobre la nulidad del despido, debemos señalar que la recurrente parte de hechos totalmente distintos a los que la sentencia de instancia declara probados, lo que implica incurrir en el vicio procesal denominado "petición de principio",que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -recurso de casación ordinaria 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Por todo lo expuesto, el presente motivo debe ser desestimado. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres el 28 de noviembre de 2024 en los autos 99/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de María efectuado por la empresa demandada CHARITO 1953 GROUP S.Lel día 12-12-2023, y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, haciendo suya la trabajadora la indemnización de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (470,25 EUR)ya satisfecha por la empleadora."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora María, provista de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Charito 1953 Group SL, en el centro de trabajo sito en Olot, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 27-9-2023, teniendo reconocida la categoría profesional de cocinera, nivel IV, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.710,08 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (Hecho conforme).

SEGUNDO.-La actora no se presentó en su puesto de trabajo el fin de semana del 9 y 10 de diciembre de 2023. No avisó ni comunicó nada a la empresa. La encargada y jefa Raquel tuvo que ocupar el puesto de trabajadora esos dos días (testificales de Raquel y de la trabajadora Nuria)

TERCERO.-El lunes 11 de diciembre la Sra. Raquel habló por teléfono con la demandante. Le reprochó que ni siquiera hubiera comunicado que faltaría a su puesto, indicándole que no se molestara en volver. En esa conversación la trabajadora en ningún momento dijo que tuviera la baja médica. Al día siguiente, la Sra. Raquel se puso en contacto con la gestoría para preparar la documentación del despido ( testifical de la SRa. Raquel)

CUARTO.-En fecha 11-12-2023 el médico de familiar del EAP Cassà de la Selva extendió a María comunicado de baja médica, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno distímico (folio 53).

QUINTO.-La actora mantuvo con el gerente de la empresa, Landelino, la siguiente conversación de WhatsApp: (folios 54, 54 vlto y 55)

Día 11 de diciembre

-- María 18:48 h. Buenas tardes, acabo de salir del médico y me ha dado la baja. Me ha dicho la doctora que la baja te llegará. No se por cuánto tiempo. Te iré informando.

Mensajes eliminados a las 18:56, 19;00 y 19:04 H.

--Viçens; 19:17 h. Emoji de pulgar hacia arriba.

19:42 h. Calcula bien lo que haces María.

Día 12 de diciembre

--Viçens 11:51 h. Te deseo mucha suerte María. En tus trapicheos.

11:52 h. Ojo con quien te metes. Y estoy muy tranquilo. Guarda bien este Whats!!

11:56 h. Gente como tu. Nunca saldrá de sus problemas y menos actuando así.

11:57 h. Y ni se te pase por la cabeza. Con tus planes que me sacarás un solo euro. Ten esto muy claro.

12:06 h. Tenías un buen futuro en la empresa. Actúas más. Recibirás el mal.

SEXTO.-El día 12-12-2023 la empresa cursó burofax dirigido al domicilio de la trabajadora para hacerle entrega de carta de despido, documento de liquidación y certificado de empresa. El contenido de la carta de despido es el que seguidamente se transcribe (folios 50, 50 vlto, 51 y 51 vlto ).

"Olot, 12 de diciembre de 2023.

Sra. María

Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día 12 de diciembre de 2023, en virtud de lo establecido en el art. 54.2 apartado a del Estatuto de los Trabajadores .

La decisión adoptada por la empresa es consecuencia que no cumple con las expectativas y el perfil de trabajador que precisa la empresa, por lo que nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo.

Por todo lo expuesto le comunicamos que su relación laboral queda extinguida con fecha de hoy 12 de diciembre de 2023, a todos los efectos.

También comunicamos que la empresa reconoce la improcedencia del despido según indica el artículo 56 ET .

Asimismo, ponemos a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización legalmente la cantidad de 470,25 eur brutos, procederemos a retener la parte proporcional del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

También le hacemos entrega de la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo, en su caso.

Atentamente"

La empresa ha abonado la indemnización reconocida en la carta (Admitido por la parte actora).

SÉPTIMO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).

OCTAVO.-En fecha 25-7-2024 el médico del EAP Cassá de la Selva extendió a la actora comunicado de alta médica, por mejoría que permite el trabajo habitual ( folio 119).

NOVENO.-El 19 de diciembre de 2034 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El día 5-2-2024 se intentó sin efecto acto de conciliación por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, no constando en el expediente justificante de recepción de la citación (folio 75 )."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, María, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, CHARITO 1953 GROUP S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por María, dirigida contra CHARITO 1953 GROUP S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara la improcedencia del despido disciplinario producido con efectos del 12.12.2023, la extinción de la relación laboral con efectos a la indicada fecha y el derecho de la demandante a hacer suya la indemnización de 470,25 euros, ya abonada por la empresa demandada.

En la indicada demanda, la demandante, como petición principal, solicita que el despido se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales al ser discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración más el pago de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la indicada vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariamente, la demandante solicita en la demanda que el despido se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido porque, en síntesis, considera que dicho acto no tuvo su causa en enfermedad o condición de salud de la demandante sino en que esta faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 9 y 10 de diciembre de 2023, lo que llevó a la empresa a adoptar la decisión de despedirla y comunicarle dicha decisión telefónicamente antes de que causara baja médica. Sin embargo, la sentencia estima la petición subsidiaria de la demanda y declara la improcedencia del despido, calificación ya reconocida por la empresa demandada en la carta extintiva.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado nulo con las consecuencias indicadas en la demanda.

La recurrente articula el recurso con arreglo a: 1)un primer motivo, que denomina "cuestión previa",con el que sustenta la petición de nulidad de actuaciones "por indebida admisión de la declaración testifical de la administradora y representante legal de la mercantil empleadora sra. Raquel"; 2) un segundo motivo, formulado con carácter subsidiario al anterior y en el que denuncia "incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testifical y documental practicada en primera instancia".Además, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento "como prueba a practicar en esta segunda instancia".

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones, calificado por la recurrente como "cuestión previa"y que, como hemos indicado, dicha parte fundamenta en la indebida admisión de la prueba testifical en la persona de Raquel.

La recurrente denuncia que la admisión de dicha prueba testifical comporta vulneración del artículo 91.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en relación con el artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, en el acto de juicio, la empresa demandada propuso la declaración de la indicada señora Raquel aduciendo que trabajaba como encargada, pero obviando que ostenta el cargo de administradora solidaria de la empresa, según consta en la información procedente del Registro Mercantil aportada con el escrito de recurso, además de ser la representante legal de la misma, según se sigue de la escritura de otorgamiento de poder aportada en su día a los autos, de la que dice haber tenido conocimiento al personarse en dichos autos. La recurrente, en aplicación de los preceptos legales citados, considera que la señora Raquel solamente hubiera podido declarar en el acto de juicio mediante la prueba de interrogatorio a instancias de la recurrente, que no solicitó dicha prueba en ningún momento, y no mediante prueba testifical, razones por las que la admisión de esta última prueba por parte del Juzgado fue indebida, además de haberle ocasionado indefensión, pues la sentencia de instancia se basa fundamentalmente en la declaración de la señora Raquel para negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Por todo ello, la recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 22.9.2023 (recurso de suplicación -RS- 3183/2023), la cual, según dice, resuelve un caso igual al que nos ocupa.

Debemos señalar también que la recurrente, en el otrosí primero del escrito de interposición del recurso, justifica la admisión del documento procedente del Registro Mercantil en el artículo 460.3 LEC, dado que, según dice, ha tenido conocimiento del cargo de la señora Raquel con posterioridad a la celebración del acto de juicio, pues dicha señora se presentó en el acto de juicio únicamente como encargada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del presente motivo alegando, de entrada, que la petición de nulidad de actuaciones solamente puede formularse mediante el motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS y no, por tanto, mediante cuestión previa, defecto procesal que, según la recurrida, debería llevar a su desestimación de plano. Por otra parte, en cuanto a lo que denomina "las cuestiones de fondo"planteadas en el motivo, alega, en síntesis, que el dato referido a que la señora Raquel ostenta la condición de administradora de la empresa constaba ya en autos desde el 25.10.2024, fecha en la que la recurrida se personó en los mismos aportando la escritura de poder para pleitos, razón por la que, según la recurrida, la declaración de la señora Raquel en calidad de testigo no ha ocasionado indefensión a la recurrente. Además, la recurrida alega que la sentencia ya califica a la señora Raquel de "encargada-jefa",lo que implica que tiene en cuenta que no se trata solamente de una trabajadora, y, en cualquier caso, dicha señora era conocedora directa de los hechos objeto del proceso, lo que implica que su declaración fue pertinente. Por todo ello, la recurrida sostiene que no se ha producido infracción procesal alguna que pueda justificar la declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO.-Con carácter previo al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre el documento que la recurrente adjunta al escrito de interposición del mismo, consistente en información procedente del Registro Mercantil referida a la empresa aquí recurrida. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, precepto al que la recurrente no hace ninguna alusión, dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra el auto de 11.1.2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina -RCUD- 5494/2022), en cuyo fundamento jurídico primero podemos leer:

< art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21 -; 10/04/23 -rcud 3898/22 -; 29/05/23 -rcud 4754/22 -; y 06/09/23 -rcud 3951/22 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".>>

En el caso que nos ocupa, el trámite de audiencia a la parte contraria que ordena el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido con el traslado del escrito de interposición del recurso.

Debemos señalar, por otra parte, que el artículo 460.3 LEC, precepto que invoca la recurrente para fundamentar la admisión del documento, se refiere al recurso de apelación civil y, en consecuencia, no es aplicable al recurso de suplicación.

A la vista del indicado artículo 233.1 LRJS y la doctrina expuesta, el documento aportado por la recurrente con el escrito de interposición del recurso no puede ser admitido porque, como alega la recurrida aun con error en las fechas, hay que tener en cuenta que, en la escritura pública de poder para pleitos otorgada el 25.7.2024, aportada por dicha parte junto con el escrito de personación presentado el 10.9.2024, aclarado mediante el presentado el 12.9.2024, consta que la señora Raquel es administradora solidaria de la empresa demandada y, además, actúa en representación de la misma para conferir poder de representación procesal a la abogada señora Martí, profesional que actuó en nombre de la empresa en los actos de coniciliación y juicio celebrados el 25.11.2024. Además, estimamos necesario precisar que el Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 12.9.2024, tuvo por personada a la empresa demandada y acordó la unión del escrito y el poder a los autos, resolución que consta notificada a la abogada de la demandante el 16.9.2024 por medio del canal NOTICAT. En consecuencia, el documento que la recurrente adjunta con el recurso no aporta ningún dato novedoso que no constara ya en autos y fuera conocido por la demandante con anterioridad a la celebración del acto de juicio.

CUARTO.-Rechazado el indicado documento, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso precisando que si bien, como alega la recurrida, la recurrente no especifica en cuál de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS pretende subsumir sus alegaciones y articula dicho motivo como "cuestión previa",institución que no tiene cabida en el recurso de suplicación, el contenido de dichas alegaciones obliga a entenderlo formulado al amparo del motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS, a cuyo tenor:

<

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.>>

En este sentido, a diferencia de lo que alega la recurrida, los indicados defectos formales en la articulación del motivo no pueden impedir que debamos dar respuesta al mismo, teniendo en cuenta que la recurrente, con toda claridad, solicita la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio porque considera que, en dicho acto, se ha producido infracción procesal causante de indefensión, petición que, formalmente, se ajusta al motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS.

QUINTO.-Una vez determinado el objeto del presente motivo del recurso, la respuesta al mismo obliga a empezar recordando, a nivel general, que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

Además, dado que la recurrente denuncia una infracción procesal cometida en el acto de juicio, es necesario recordar que el artículo 191.3.d) LRJS dispone:

<<3. Procederá en todo caso la suplicación:

(...)

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.>>

Por otra parte, dado que la recurrente considera que el Juzgado, al admitir la prueba testifical en la persona de la señora Raquel, ha infringido el artículo 91.3 LRJS en relación con el artículo 301.1 LEC, es necesario recordar que el primero de ellos dispone:

<>

Por su parte, el artículo 301.1 LEC dispone:

<>

SEXTO.-La aplicación de estos preceptos legales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los datos que relacionamos a continuación y que se deducen de los autos y la grabación del acto de juicio.

1) El indicado acto de juicio se celebró el 25.11.2024 con asistencia de la demandante, hoy recurrente, asistida por su abogada señora Serrat, y la empresa demandada, hoy recurrida, representada y asistida por la abogada señora Martí, a la que, como hemos indicado, la señora Raquel, en su calidad de administradora solidaria de la empresa, había conferido poderes de representación mediante escritura pública otorgada el 25.7.2024, poderes que, debemos precisar, incluían la facultad de "absolver posiciones",esto es, contestar al interrogatorio. Igualmente, hemos visto que la indicada escritura pública constaba en autos desde el 10.9.2024 y que la diligencia de ordenación de 12.9.2024, en la que el Juzgado acordó tener por personada a la empresa y unir dicha escritura a los autos, fue notificada a la abogada de la demandante el 16.9.2024.

2) En el acto de juicio, una vez contestada la demanda, la abogada de la demandada, además de prueba documental, propuso prueba testifical en las personas de dos testigos, a quienes identificó como " Nuria" y " Raquel", solicitando que declarara la señora Raquel en primer lugar. A requerimiento de la magistrada, la abogada manifestó que la señora Raquel era la "encargada general de la tienda"y la señora Nuria, una "compañera de trabajo".Por su parte, la demandante propuso solamente prueba documental. La magistrada dijo que admitía todas las pruebas propuestas y ordenó el traslado de documentos.

3) Efectuado el indicado traslado de documentos, la magistrada ordenó que entrara en la sala la testigo señora Raquel a fin de practicar la prueba testifical. Dicha señora, a tenor de sus manifestaciones, se identificó como Raquel y, en respuesta a las preguntas generales de la Ley formuladas por la magistrada, dijo, en castellano, que la demandante "trabajaba en mi negocio".A continuación, a preguntas de la abogada de la demandada sobre el cargo que tenía en la empresa en diciembre de 2023 y en la actualidad, la señora Raquel, en catalán, dijo: "sóc mestressa i sóc encarregada i controlo el negoci",y que la demandante era una de sus trabajadoras. Después de ello, la testigo contestó a las preguntas sobre el fondo del asunto, formuladas por ambas abogadas, siendo de destacar que al explicar los hechos que, según su versión, habían conducido al despido de la demandante, se expresó, en todo momento y de forma ostensible, como dueña de la empresa demandada y persona que, en tal carácter, había decidido despedir a la demandante ante su ausencia injustificada, comunicándoselo por teléfono y dando las oportunas órdenes a la gestoría para que tramitaran el despido. Es más, en respuesta a una de las preguntas de la abogada de la demandante, dijo que era uno de los jefes de la empresa.

4) Tras la declaración de la señora Raquel, compareció la testigo Nuria, que dijo ser trabajadora de la empresa y que contestó a las preguntas que le formularon la magistrada y las partes.

5) Ya en el turno de conclusiones, las abogadas formularon las alegaciones que tuvieron por oportunas, siendo de destacar que la abogada de la demandante cuestionó la fiabilidad del testimonio de la señora Raquel, dado que era la encargada y, según su declaración, la "jefa"de la empresa.

6) La sentencia de instancia basa el hecho probado segundo en las testificales de las señoras Raquel y Nuria, y el tercero, en la de la señora Raquel, según indica en cada uno de hechos probados. Además, en la fundamentación jurídica, al referirse a la testigo señora Raquel, la califica de "encargada-jefa".

Los indicados datos muestran que la señora Raquel era administradora solidaria de la empresa demandada cuando se produjo el despido y el día de la celebración del acto de juicio, aparte de ser quien, con carácter de tal, confirió poder de representación a la abogada señora Martí, por lo que, como sostiene la recurrente, no debió declarar en calidad de testigo y tampoco podía hacerlo en virtud de interrogatorio, pues la demandante, hoy recurrente, no lo había solicitado. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91.3 LRJS y 301.1 LEC, citados anteriormente.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia basa fundamentalmente la desestimación de la petición de nulidad del despido en los hechos que considera probados a partir de la declaración de la señora Raquel, de los que extrae que la decisión de despedir a la demandante fue adoptada por parte de la empresa y comunicada por teléfono a la trabajadora antes de que esta causara baja médica, con independencia de que la comunicación escrita fuera posterior, lo que, siempre según la sentencia, implica que el despido no tuvo su causa en dicha baja médica. En consecuencia, la importancia del testimonio de la señora Raquel en el resultado final de la sentencia es indudable.

Sin embargo, dichas circunstancias no pueden llevarnos a la estimación del presente motivo porque, a diferencia del caso resuelto por esta Sala en la citada sentencia de 22.9.2023 (RS 3183/2023), la hoy recurrente no formuló protesta frente a la admisión de la prueba testifical, requisito cuya concurrencia, como hemos visto, es necesaria para poder denunciar en suplicación las faltas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.d) LRJS, protesta que debió formular porque, ya en el acto de juicio, tuvo conocimiento de la relación de la señora Raquel con la sociedad demandada, a diferencia de lo que alega en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, debemos recordar, de entrada, que el cargo de la señora Raquel en dicha sociedad constaba en la escritura pública de apoderamiento, obrante en autos desde el 10.9.2024, por lo que era exigible a la demandante conocer este dato en la fecha de celebración del juicio (25.11.2024). Además, si bien es cierto que la abogada de la demandada, al proponer la prueba testifical, se limitó a decir que la testigo que identificó solamente como " Raquel" era la encargada de la tienda, omitiendo, por tanto, el dato capital de que era administradora solidaria de la sociedad, la testigo, desde el primer momento de su declaración, manifestó, con toda claridad, que era la dueña del negocio ("mestressa"en catalán) además de encargada, añadiendo que controlaba el negocio y que la demandante era una de sus trabajadoras. A lo expuesto, como hemos indicado, se suma que, durante la declaración, se mostró ostensiblemente como dueña del negocio y autora de la decisión de despedir a la demandante,y, al final, a preguntas de la abogada de la demandante, dijo que era uno de los dueños del negocio. A pesar de ello, la demandante no formuló protesta ni objeción alguna al hecho de que la señora Raquel declarara como testigo, limitándose, en el turno de conclusiones, a cuestionar su fiabilidad como tal testigo, precisamente por haber declarado que era la jefa de la empresa.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Desestimado el primer motivo del recurso, debemos examinar el segundo, formulado con carácter subsidiario y en el que, como hemos indicado más arriba, la recurrente denuncia "incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testifical y documental practicada en primera instancia".

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia incurre en "incongruencias"al valorar dichas pruebas. En este sentido, empieza declarando que sí se presentó a trabajar los días 9 y 10 de septiembre de 2023 y que no hay ninguna prueba objetiva que demuestre lo contrario, para lo que analiza: 1)el parte de baja médica de 11.9.2023 por depresión; 2)la conversación mantenida por WhatsAppcon el administrador señor Landelino, en la que, según la recurrente, este responde con malas formas a su comunicación de baja médica, sin aludir en ningún momento a la supuesta ausencia de los días 9 y 10 de septiembre; 3)la carta de despido, en la que tampoco hay ninguna alusión a la indicada ausencia.

Además, la recurrente alega que la empresa no le comunicó el supuesto verdadero motivo del despido hasta el acto de juicio, pues ni siquiera se presentó al acto de conciliación administrativa, y que la magistrada de instancia ha incurrido en error al valorar la testifical de las señoras Raquel y Nuria, dado el interés de ambas en favorecer la postura de la empresa. Según la recurrente, la empresa, ante ello, debió hacer mayor esfuerzo para intentar probar las ausencias al trabajo, la llamada telefónica que la señora Raquel dijo haberle efectuado o la mantenida con la gestoría a propósito del despido.

Finalmente, la recurrente alega que, en los procesos por despido, la carga de la prueba de los hechos motivadores del mismo incumbe a la empresa y que, en este caso, ni consta probada la ausencia ni que esta fuera el motivo real del despido, razones por las que dicho despido debe ser declarado nulo porque obedeció a su situación de incapacidad temporal, lo que, según la recurrente, comporta vulneración del artículo 14 de la Constitución.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes puntos: 1)las alegaciones de la recurrente no se articulan con arreglo a ninguno de los motivos de suplicación previstos legalmente; 2)inatacado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la interpretación de los hechos probados incumbe a la magistrada de instancia, al igual que la valoración de las pruebas practicadas; 3)la prueba testifical no puede ser objeto de revisión en suplicación; 4)a tenor de los hechos que la sentencia declara probados, el despido se debió a la mala conducta de la recurrente y la decisión fue adoptada antes de que causara baja médica, como lo demuestra, según la sentencia, la conversación mantenida por WhatsAppcon el administrador.

OCTAVO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que, al igual que ocurría con el motivo anterior, la recurrente no especifica en cuál de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS pretende encauzar sus alegaciones.

No obstante, las alegaciones referidas a la valoración de la prueba podrían ser reconducibles al motivo de suplicación previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS, que, recordemos es el aquel que tiene por objeto la revisión de los hechos probados, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".Todo ello, con independencia de que la recurrente alegue que la sentencia incurre en incongruencia al valorar las pruebas, pues la obligación de congruencia procesal, recogida en el artículo 218.1 LEC, no tiene nada que ver con dichas alegaciones.

Por su parte, las alegaciones referidas a la nulidad del despido, contenidas en la parte final del motivo, podrían ser reconducibles al motivo de suplicación previsto en la letra c) de dicho precepto, que es aquel que tiene por objeto el examen de normas sustantivas o jurisprudencia.

Sin embargo, aun partiendo de todo ello, las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden ser estimadas, dados los defectos procesales graves e insubsanables en que incurren.

Respecto de las alegaciones referidas a la valoración de las pruebas, hay que tener en cuenta que, como hemos indicado, el artículo 193.b) LRJS solo permite la revisión del relato fáctico con base en pruebas documentales y periciales. Además, respecto de la formulación de dichos motivos en el escrito de interposición del recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Por su parte, para la estimación de los motivos de suplicación que nos ocupan, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las alegaciones de la recurrente no se ajustan a ninguno de dichos requisitos, cuya concurrencia ni siquiera intenta justificar en el recurso. Por el contrario, la recurrente pretende que la Sala valore de nuevo las pruebas documentales y testificales practicadas en la instancia, como si se tratara de un recurso de apelación civil (véase artículo 456.1 LEC) , proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia de aquel, de carácter ordinario, es de cognición limitada, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas, más allá de los concretos supuestos de error ya vistos. Además, la recurrente pretende que valoremos de nuevo la prueba testifical, que ni siquiera puede ser revisada en suplicación al amparo de los motivos de revisión fáctica.

Respecto de las alegaciones sobre la nulidad del despido, debemos señalar que la recurrente parte de hechos totalmente distintos a los que la sentencia de instancia declara probados, lo que implica incurrir en el vicio procesal denominado "petición de principio",que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -recurso de casación ordinaria 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Por todo lo expuesto, el presente motivo debe ser desestimado. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres el 28 de noviembre de 2024 en los autos 99/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por María, dirigida contra CHARITO 1953 GROUP S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara la improcedencia del despido disciplinario producido con efectos del 12.12.2023, la extinción de la relación laboral con efectos a la indicada fecha y el derecho de la demandante a hacer suya la indemnización de 470,25 euros, ya abonada por la empresa demandada.

En la indicada demanda, la demandante, como petición principal, solicita que el despido se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales al ser discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración más el pago de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la indicada vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariamente, la demandante solicita en la demanda que el despido se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido porque, en síntesis, considera que dicho acto no tuvo su causa en enfermedad o condición de salud de la demandante sino en que esta faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 9 y 10 de diciembre de 2023, lo que llevó a la empresa a adoptar la decisión de despedirla y comunicarle dicha decisión telefónicamente antes de que causara baja médica. Sin embargo, la sentencia estima la petición subsidiaria de la demanda y declara la improcedencia del despido, calificación ya reconocida por la empresa demandada en la carta extintiva.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado nulo con las consecuencias indicadas en la demanda.

La recurrente articula el recurso con arreglo a: 1)un primer motivo, que denomina "cuestión previa",con el que sustenta la petición de nulidad de actuaciones "por indebida admisión de la declaración testifical de la administradora y representante legal de la mercantil empleadora sra. Raquel"; 2) un segundo motivo, formulado con carácter subsidiario al anterior y en el que denuncia "incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testifical y documental practicada en primera instancia".Además, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento "como prueba a practicar en esta segunda instancia".

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones, calificado por la recurrente como "cuestión previa"y que, como hemos indicado, dicha parte fundamenta en la indebida admisión de la prueba testifical en la persona de Raquel.

La recurrente denuncia que la admisión de dicha prueba testifical comporta vulneración del artículo 91.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en relación con el artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que, en el acto de juicio, la empresa demandada propuso la declaración de la indicada señora Raquel aduciendo que trabajaba como encargada, pero obviando que ostenta el cargo de administradora solidaria de la empresa, según consta en la información procedente del Registro Mercantil aportada con el escrito de recurso, además de ser la representante legal de la misma, según se sigue de la escritura de otorgamiento de poder aportada en su día a los autos, de la que dice haber tenido conocimiento al personarse en dichos autos. La recurrente, en aplicación de los preceptos legales citados, considera que la señora Raquel solamente hubiera podido declarar en el acto de juicio mediante la prueba de interrogatorio a instancias de la recurrente, que no solicitó dicha prueba en ningún momento, y no mediante prueba testifical, razones por las que la admisión de esta última prueba por parte del Juzgado fue indebida, además de haberle ocasionado indefensión, pues la sentencia de instancia se basa fundamentalmente en la declaración de la señora Raquel para negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Por todo ello, la recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 22.9.2023 (recurso de suplicación -RS- 3183/2023), la cual, según dice, resuelve un caso igual al que nos ocupa.

Debemos señalar también que la recurrente, en el otrosí primero del escrito de interposición del recurso, justifica la admisión del documento procedente del Registro Mercantil en el artículo 460.3 LEC, dado que, según dice, ha tenido conocimiento del cargo de la señora Raquel con posterioridad a la celebración del acto de juicio, pues dicha señora se presentó en el acto de juicio únicamente como encargada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del presente motivo alegando, de entrada, que la petición de nulidad de actuaciones solamente puede formularse mediante el motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS y no, por tanto, mediante cuestión previa, defecto procesal que, según la recurrida, debería llevar a su desestimación de plano. Por otra parte, en cuanto a lo que denomina "las cuestiones de fondo"planteadas en el motivo, alega, en síntesis, que el dato referido a que la señora Raquel ostenta la condición de administradora de la empresa constaba ya en autos desde el 25.10.2024, fecha en la que la recurrida se personó en los mismos aportando la escritura de poder para pleitos, razón por la que, según la recurrida, la declaración de la señora Raquel en calidad de testigo no ha ocasionado indefensión a la recurrente. Además, la recurrida alega que la sentencia ya califica a la señora Raquel de "encargada-jefa",lo que implica que tiene en cuenta que no se trata solamente de una trabajadora, y, en cualquier caso, dicha señora era conocedora directa de los hechos objeto del proceso, lo que implica que su declaración fue pertinente. Por todo ello, la recurrida sostiene que no se ha producido infracción procesal alguna que pueda justificar la declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO.-Con carácter previo al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre el documento que la recurrente adjunta al escrito de interposición del mismo, consistente en información procedente del Registro Mercantil referida a la empresa aquí recurrida. Dicho pronunciamiento es necesario porque el artículo 233.1 LRJS, precepto al que la recurrente no hace ninguna alusión, dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra el auto de 11.1.2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina -RCUD- 5494/2022), en cuyo fundamento jurídico primero podemos leer:

< art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21 -; 10/04/23 -rcud 3898/22 -; 29/05/23 -rcud 4754/22 -; y 06/09/23 -rcud 3951/22 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".>>

En el caso que nos ocupa, el trámite de audiencia a la parte contraria que ordena el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido con el traslado del escrito de interposición del recurso.

Debemos señalar, por otra parte, que el artículo 460.3 LEC, precepto que invoca la recurrente para fundamentar la admisión del documento, se refiere al recurso de apelación civil y, en consecuencia, no es aplicable al recurso de suplicación.

A la vista del indicado artículo 233.1 LRJS y la doctrina expuesta, el documento aportado por la recurrente con el escrito de interposición del recurso no puede ser admitido porque, como alega la recurrida aun con error en las fechas, hay que tener en cuenta que, en la escritura pública de poder para pleitos otorgada el 25.7.2024, aportada por dicha parte junto con el escrito de personación presentado el 10.9.2024, aclarado mediante el presentado el 12.9.2024, consta que la señora Raquel es administradora solidaria de la empresa demandada y, además, actúa en representación de la misma para conferir poder de representación procesal a la abogada señora Martí, profesional que actuó en nombre de la empresa en los actos de coniciliación y juicio celebrados el 25.11.2024. Además, estimamos necesario precisar que el Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 12.9.2024, tuvo por personada a la empresa demandada y acordó la unión del escrito y el poder a los autos, resolución que consta notificada a la abogada de la demandante el 16.9.2024 por medio del canal NOTICAT. En consecuencia, el documento que la recurrente adjunta con el recurso no aporta ningún dato novedoso que no constara ya en autos y fuera conocido por la demandante con anterioridad a la celebración del acto de juicio.

CUARTO.-Rechazado el indicado documento, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso precisando que si bien, como alega la recurrida, la recurrente no especifica en cuál de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS pretende subsumir sus alegaciones y articula dicho motivo como "cuestión previa",institución que no tiene cabida en el recurso de suplicación, el contenido de dichas alegaciones obliga a entenderlo formulado al amparo del motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS, a cuyo tenor:

<

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.>>

En este sentido, a diferencia de lo que alega la recurrida, los indicados defectos formales en la articulación del motivo no pueden impedir que debamos dar respuesta al mismo, teniendo en cuenta que la recurrente, con toda claridad, solicita la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio porque considera que, en dicho acto, se ha producido infracción procesal causante de indefensión, petición que, formalmente, se ajusta al motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS.

QUINTO.-Una vez determinado el objeto del presente motivo del recurso, la respuesta al mismo obliga a empezar recordando, a nivel general, que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

Además, dado que la recurrente denuncia una infracción procesal cometida en el acto de juicio, es necesario recordar que el artículo 191.3.d) LRJS dispone:

<<3. Procederá en todo caso la suplicación:

(...)

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.>>

Por otra parte, dado que la recurrente considera que el Juzgado, al admitir la prueba testifical en la persona de la señora Raquel, ha infringido el artículo 91.3 LRJS en relación con el artículo 301.1 LEC, es necesario recordar que el primero de ellos dispone:

<>

Por su parte, el artículo 301.1 LEC dispone:

<>

SEXTO.-La aplicación de estos preceptos legales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los datos que relacionamos a continuación y que se deducen de los autos y la grabación del acto de juicio.

1) El indicado acto de juicio se celebró el 25.11.2024 con asistencia de la demandante, hoy recurrente, asistida por su abogada señora Serrat, y la empresa demandada, hoy recurrida, representada y asistida por la abogada señora Martí, a la que, como hemos indicado, la señora Raquel, en su calidad de administradora solidaria de la empresa, había conferido poderes de representación mediante escritura pública otorgada el 25.7.2024, poderes que, debemos precisar, incluían la facultad de "absolver posiciones",esto es, contestar al interrogatorio. Igualmente, hemos visto que la indicada escritura pública constaba en autos desde el 10.9.2024 y que la diligencia de ordenación de 12.9.2024, en la que el Juzgado acordó tener por personada a la empresa y unir dicha escritura a los autos, fue notificada a la abogada de la demandante el 16.9.2024.

2) En el acto de juicio, una vez contestada la demanda, la abogada de la demandada, además de prueba documental, propuso prueba testifical en las personas de dos testigos, a quienes identificó como " Nuria" y " Raquel", solicitando que declarara la señora Raquel en primer lugar. A requerimiento de la magistrada, la abogada manifestó que la señora Raquel era la "encargada general de la tienda"y la señora Nuria, una "compañera de trabajo".Por su parte, la demandante propuso solamente prueba documental. La magistrada dijo que admitía todas las pruebas propuestas y ordenó el traslado de documentos.

3) Efectuado el indicado traslado de documentos, la magistrada ordenó que entrara en la sala la testigo señora Raquel a fin de practicar la prueba testifical. Dicha señora, a tenor de sus manifestaciones, se identificó como Raquel y, en respuesta a las preguntas generales de la Ley formuladas por la magistrada, dijo, en castellano, que la demandante "trabajaba en mi negocio".A continuación, a preguntas de la abogada de la demandada sobre el cargo que tenía en la empresa en diciembre de 2023 y en la actualidad, la señora Raquel, en catalán, dijo: "sóc mestressa i sóc encarregada i controlo el negoci",y que la demandante era una de sus trabajadoras. Después de ello, la testigo contestó a las preguntas sobre el fondo del asunto, formuladas por ambas abogadas, siendo de destacar que al explicar los hechos que, según su versión, habían conducido al despido de la demandante, se expresó, en todo momento y de forma ostensible, como dueña de la empresa demandada y persona que, en tal carácter, había decidido despedir a la demandante ante su ausencia injustificada, comunicándoselo por teléfono y dando las oportunas órdenes a la gestoría para que tramitaran el despido. Es más, en respuesta a una de las preguntas de la abogada de la demandante, dijo que era uno de los jefes de la empresa.

4) Tras la declaración de la señora Raquel, compareció la testigo Nuria, que dijo ser trabajadora de la empresa y que contestó a las preguntas que le formularon la magistrada y las partes.

5) Ya en el turno de conclusiones, las abogadas formularon las alegaciones que tuvieron por oportunas, siendo de destacar que la abogada de la demandante cuestionó la fiabilidad del testimonio de la señora Raquel, dado que era la encargada y, según su declaración, la "jefa"de la empresa.

6) La sentencia de instancia basa el hecho probado segundo en las testificales de las señoras Raquel y Nuria, y el tercero, en la de la señora Raquel, según indica en cada uno de hechos probados. Además, en la fundamentación jurídica, al referirse a la testigo señora Raquel, la califica de "encargada-jefa".

Los indicados datos muestran que la señora Raquel era administradora solidaria de la empresa demandada cuando se produjo el despido y el día de la celebración del acto de juicio, aparte de ser quien, con carácter de tal, confirió poder de representación a la abogada señora Martí, por lo que, como sostiene la recurrente, no debió declarar en calidad de testigo y tampoco podía hacerlo en virtud de interrogatorio, pues la demandante, hoy recurrente, no lo había solicitado. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91.3 LRJS y 301.1 LEC, citados anteriormente.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia basa fundamentalmente la desestimación de la petición de nulidad del despido en los hechos que considera probados a partir de la declaración de la señora Raquel, de los que extrae que la decisión de despedir a la demandante fue adoptada por parte de la empresa y comunicada por teléfono a la trabajadora antes de que esta causara baja médica, con independencia de que la comunicación escrita fuera posterior, lo que, siempre según la sentencia, implica que el despido no tuvo su causa en dicha baja médica. En consecuencia, la importancia del testimonio de la señora Raquel en el resultado final de la sentencia es indudable.

Sin embargo, dichas circunstancias no pueden llevarnos a la estimación del presente motivo porque, a diferencia del caso resuelto por esta Sala en la citada sentencia de 22.9.2023 (RS 3183/2023), la hoy recurrente no formuló protesta frente a la admisión de la prueba testifical, requisito cuya concurrencia, como hemos visto, es necesaria para poder denunciar en suplicación las faltas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.d) LRJS, protesta que debió formular porque, ya en el acto de juicio, tuvo conocimiento de la relación de la señora Raquel con la sociedad demandada, a diferencia de lo que alega en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, debemos recordar, de entrada, que el cargo de la señora Raquel en dicha sociedad constaba en la escritura pública de apoderamiento, obrante en autos desde el 10.9.2024, por lo que era exigible a la demandante conocer este dato en la fecha de celebración del juicio (25.11.2024). Además, si bien es cierto que la abogada de la demandada, al proponer la prueba testifical, se limitó a decir que la testigo que identificó solamente como " Raquel" era la encargada de la tienda, omitiendo, por tanto, el dato capital de que era administradora solidaria de la sociedad, la testigo, desde el primer momento de su declaración, manifestó, con toda claridad, que era la dueña del negocio ("mestressa"en catalán) además de encargada, añadiendo que controlaba el negocio y que la demandante era una de sus trabajadoras. A lo expuesto, como hemos indicado, se suma que, durante la declaración, se mostró ostensiblemente como dueña del negocio y autora de la decisión de despedir a la demandante,y, al final, a preguntas de la abogada de la demandante, dijo que era uno de los dueños del negocio. A pesar de ello, la demandante no formuló protesta ni objeción alguna al hecho de que la señora Raquel declarara como testigo, limitándose, en el turno de conclusiones, a cuestionar su fiabilidad como tal testigo, precisamente por haber declarado que era la jefa de la empresa.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Desestimado el primer motivo del recurso, debemos examinar el segundo, formulado con carácter subsidiario y en el que, como hemos indicado más arriba, la recurrente denuncia "incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba testifical y documental practicada en primera instancia".

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia incurre en "incongruencias"al valorar dichas pruebas. En este sentido, empieza declarando que sí se presentó a trabajar los días 9 y 10 de septiembre de 2023 y que no hay ninguna prueba objetiva que demuestre lo contrario, para lo que analiza: 1)el parte de baja médica de 11.9.2023 por depresión; 2)la conversación mantenida por WhatsAppcon el administrador señor Landelino, en la que, según la recurrente, este responde con malas formas a su comunicación de baja médica, sin aludir en ningún momento a la supuesta ausencia de los días 9 y 10 de septiembre; 3)la carta de despido, en la que tampoco hay ninguna alusión a la indicada ausencia.

Además, la recurrente alega que la empresa no le comunicó el supuesto verdadero motivo del despido hasta el acto de juicio, pues ni siquiera se presentó al acto de conciliación administrativa, y que la magistrada de instancia ha incurrido en error al valorar la testifical de las señoras Raquel y Nuria, dado el interés de ambas en favorecer la postura de la empresa. Según la recurrente, la empresa, ante ello, debió hacer mayor esfuerzo para intentar probar las ausencias al trabajo, la llamada telefónica que la señora Raquel dijo haberle efectuado o la mantenida con la gestoría a propósito del despido.

Finalmente, la recurrente alega que, en los procesos por despido, la carga de la prueba de los hechos motivadores del mismo incumbe a la empresa y que, en este caso, ni consta probada la ausencia ni que esta fuera el motivo real del despido, razones por las que dicho despido debe ser declarado nulo porque obedeció a su situación de incapacidad temporal, lo que, según la recurrente, comporta vulneración del artículo 14 de la Constitución.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes puntos: 1)las alegaciones de la recurrente no se articulan con arreglo a ninguno de los motivos de suplicación previstos legalmente; 2)inatacado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la interpretación de los hechos probados incumbe a la magistrada de instancia, al igual que la valoración de las pruebas practicadas; 3)la prueba testifical no puede ser objeto de revisión en suplicación; 4)a tenor de los hechos que la sentencia declara probados, el despido se debió a la mala conducta de la recurrente y la decisión fue adoptada antes de que causara baja médica, como lo demuestra, según la sentencia, la conversación mantenida por WhatsAppcon el administrador.

OCTAVO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que, al igual que ocurría con el motivo anterior, la recurrente no especifica en cuál de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS pretende encauzar sus alegaciones.

No obstante, las alegaciones referidas a la valoración de la prueba podrían ser reconducibles al motivo de suplicación previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS, que, recordemos es el aquel que tiene por objeto la revisión de los hechos probados, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".Todo ello, con independencia de que la recurrente alegue que la sentencia incurre en incongruencia al valorar las pruebas, pues la obligación de congruencia procesal, recogida en el artículo 218.1 LEC, no tiene nada que ver con dichas alegaciones.

Por su parte, las alegaciones referidas a la nulidad del despido, contenidas en la parte final del motivo, podrían ser reconducibles al motivo de suplicación previsto en la letra c) de dicho precepto, que es aquel que tiene por objeto el examen de normas sustantivas o jurisprudencia.

Sin embargo, aun partiendo de todo ello, las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden ser estimadas, dados los defectos procesales graves e insubsanables en que incurren.

Respecto de las alegaciones referidas a la valoración de las pruebas, hay que tener en cuenta que, como hemos indicado, el artículo 193.b) LRJS solo permite la revisión del relato fáctico con base en pruebas documentales y periciales. Además, respecto de la formulación de dichos motivos en el escrito de interposición del recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

Por su parte, para la estimación de los motivos de suplicación que nos ocupan, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las alegaciones de la recurrente no se ajustan a ninguno de dichos requisitos, cuya concurrencia ni siquiera intenta justificar en el recurso. Por el contrario, la recurrente pretende que la Sala valore de nuevo las pruebas documentales y testificales practicadas en la instancia, como si se tratara de un recurso de apelación civil (véase artículo 456.1 LEC) , proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia de aquel, de carácter ordinario, es de cognición limitada, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas, más allá de los concretos supuestos de error ya vistos. Además, la recurrente pretende que valoremos de nuevo la prueba testifical, que ni siquiera puede ser revisada en suplicación al amparo de los motivos de revisión fáctica.

Respecto de las alegaciones sobre la nulidad del despido, debemos señalar que la recurrente parte de hechos totalmente distintos a los que la sentencia de instancia declara probados, lo que implica incurrir en el vicio procesal denominado "petición de principio",que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -recurso de casación ordinaria 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Por todo lo expuesto, el presente motivo debe ser desestimado. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres el 28 de noviembre de 2024 en los autos 99/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres el 28 de noviembre de 2024 en los autos 99/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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