Sentencia Social 118/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 118/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2425/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:182

Núm. Roj: STSJ CAT 182:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228046162

Recurso de suplicación 2425/2024 -T5

Materia: Invalidez general

Órgano de origen:Juzgado Social 9 de Barcelona

Procedimiento de origen:Demanda 873/2022

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Ángela

Abogado/a: Mariona Castellana Aregall

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 118/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra.Núria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 15 de enero de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimo en parte la demanda presentada por Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 1571,70 euros mensuales, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 21 de junio de 2022 y del 75% a partir de 11 de octubre de 2023 ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1968 , se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de vendedora supermercado reponedora .(Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 13 de julio de 2022 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo )

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Se da aquí por reproducido el dictamen del SGAMS de 21 de junio de 2022 que recoge como dolencias.(Expediente administrativo)

4º.- La parte demandante padece en la actualidad: diagnosticada de carcinoma de mama en 2021 , se realizó tumorectomía y resección de dos ganglios , actualmente libre de enfermedad manifiesta dolor pectoral con los movimientos de la extremidad superior derecha, discopatía vertebral degenerativa crónica con cifoescoliosis de convexidad izquierda, clínica de lumbalgias de repetición por patología a nivel lumbar sin hernias, coxartrosis derecha por lesión tipo CAM operada hace cinco años estable, fascitis plantar bilateral con fibromatosis que ha recibido tratamiento multidisciplinar incluidas

infiltraciones con respuesta parcial .( informe médico forense )

5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1571,70 euros mensuales. (Hecho no controvertido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que es estimatoria de la demanda y declara al demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, se interpone recurso por la letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSS para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se dicte otra absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. La parte recurrente indica como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la demandante Dña. Ángela que se opone a todos los motivos de recurso que por la vía de la censura jurídica se sostiene por la entidad gestora recurrente. En su escrito de impugnación del recurso la impugnante efectúa la que denomina "cuestión previa" para expresar que la recurrente no ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 230.2c) de la ley procesal especificando que en el momento de interponer la impugnación no ha percibido la beneficiara de la prestación a cargo del INSS el importe de la pensión reconocida en sentencia dictada el 24/01/2024 que debería haber iniciado a abonar la entidad gestora conforme a la norma dictada para poder continuar el trámite del recurso de Suplicación.

Consta en el expediente judicial informatizado del Juzgado, conforme a la consulta realizada del mismo en el sistema de tramitación EJCAT, que esa alegación la realizó en su momento y frente al Juzgado Social la recurrida en escrito presentado el 10/04/2024 identificándolo como defecto subsanable para que se requiriera al INSS sobre ello y se procediera a cumplimentar el abono. Por parte del juzgado consta dictada Diligencia de ordenación fechada a 16/04/2021 requiriendo a la Entidad gestora para que iniciara el abono de la prestación y además dando traslado a la demandada del escrito presentado por la beneficiaria de la prestación reconocida en perjuicio, todo ello sin perjuicio de que se elevaran los autos a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia. Consta que al requerimiento y traslado efectuado el INSS puso en conocimiento del Juzgado que con fecha 23/04/2024 mediante oficio remitido a la demandante, del que consta copia aportada en el expediente judicial, se ponía en su conocimiento que era perceptora de prestación por desempleo incompatible con la percepción de la prestación de incapacidad temporal y por ello que existía la necesidad de optar por una u otra en forma expresa determinando dicha opción que se procediera o no al abono de la prestación de incapacidad permanente durante la tramitación del recurso. El juzgado dio traslado mediante Diligencia de ordenación fechada a 29/04/2024 al demandante de ese escrito del INSS. Notificado a la misma en fecha 02/05/2024 no consta en el expediente información en el sistema EJCAT respuesta a ello del demandante

La propia sentencia recurrida expresa en el fundamento de derecho cuarto "...En cuanto a la fecha de efectos jurídicos será la de la fecha del informe del ICAM, sin perjuicio de que la fecha de efectos económicos de la Incapacidad Permanente pueda variar de la de efectos jurídicos, por mor de situaciones de prestación de servicios posterior e incompatible con la pensión, coincidencia con períodos de percibo de subsidio por incapacidad temporal, etc., en cuyo caso los efectos económicos lo serán a partir del cese en el trabajo, o a partir de la fecha que opte el trabajador, caso de coincidencia, etc...".

En el presente caso, con esos datos no se trata de retraso o falta de abono de la prestación por incapacidad permanente total reconocida en sentencia y que conforme a la STS núm. 845/2024 recurso 538/2023, con cita de la sentencia de esa misma sala núm. 1004/2023, de 28 de noviembre ( rcud. 4140/2020) o Sentencia 853/2023, de 27 de octubre ( rcud. 3162/2021), podría determinar la inadmisión del recurso. Se trata de un supuesto en que la situación descrita e la existencia concurrente de prestaciones incompatibles reconocidas a una misma beneficiaria y la concurrencia de esas dos prestaciones a la vez, mantienen una la incompatibilidad y por ello que se deba optar por una y otra, sin perjuicio de que de optarse por el desempleo, una vez agotado, pueda percibir la prestación de IPT. No tiene la Sala conocimiento del sentido de esa opción pero tampoco de más circunstancias al respecto que las antes expresadas para considerar la existencia de un incumplimiento o retraso en el abono de la prestación en los términos que refiere el impugnante del recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO. En cuanto a ese motivo del recurso, para el examen del derecho aplicado, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . Conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Citala parte recurrente los siguientes preceptos legal infringido en tres motivos diferenciados.

2.1.- aplicación indebida, el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.(motivo primero)

2.2.- aplicación indebida, del artículo 72, en relación con los artículos 71 y 80 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) .(motivo segundo).

2.3.- el artículo 194.1c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) .(motivo tercero)

Abordaremos primero la resolución conjuntamente de los motivos segundo y tercero que guardan relación entre ellos y con la impugnación del grado de incapacidad declarado en sentencia ya que su estimación, y por tanto la revocación, en su caso, de la sentencia recurrida determinaría que sería innecesario pronunciarse sobre el primero

TERCERO. Argumenta la entidad gestora recurrente respecto del que hemos identificado como motivo en el apartado 2.2 que respecto a la coxartrosis derecha por lesión tipo CAM que consta en el cuadro clínico que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia como patología que padece y afecta a la parte actora y que se recoge en el informe forense de 15.11.2023 que se ha tenido en consideración en ese hecho porbado no puede ser objeto de valoración en los presentes autos porque no fue alegada ni en el procedimiento administrativo ni en la demanda. Añade a ello como argumento del tercer motivo de recurso que hemos identificado en el fundamento anterior como apartado 2.3 que "...la patología que incapacita a la actora es coxartrosis derecha. En coherencia con lo manifestado anteriormente, al no ser objeto de valoración en el presente procedimiento, entendemos que no queda justificada la declaración de una incapacidad permanente total.".

Frente a tales alegaciones sostiene la demandante que en ningún momento por la entidad gestora se realizó alegación alguna respecto a lo que constaba en el informe del Departamento de medicina legal que se solicitó desde el Juzgado, pero que en cualquier caso no es cierto que la alegación de dicha patología no constara en la demanda y expresamente trascribe el hecho cuarto de la misma en que se señala según el dictamen médico emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions mediques, que patologías presenta la demandante y entre ellas consta relacionada la coxalgia derecha.

Es cierto y se puede constatar a folio 6 de autos que entre el contenido de ese hecho cuarto de la demanda se identifica, precisamente en base al dictamen médico de Sgam de fecha 21/06/2022 (folio 24 del expediente judicial) que el hecho probado tercero da por reproducido, la coxalgia derecha, y que en el hecho quinto de la demanda se identifica que además de ese cuadro residual presenta otra serie de patologías que el mismo recoge. No solo es una circunstancia, la de la existencia de una patología que afecta a la cadera derecha, que fue alegada en demanda, sino que se trata de una patología que fue considerada presente por el propio SGAM y que también ha señalado el informe del médico forense en los términos que constan en la sentencia recurrida.

Siendo el argumento de la recurrente específicamente para sostener la censura jurídica frente al grado declarado en sentencia que la coxartrosis derecha, que se identifica como patología que incapacita a la demandante, no debería ser objeto de valoración y por ello que no queda justificada la declaración de una incapacidad permanente total, ha de desestimarse conforme a lo expresado. No identifica la recurrente otro motivo de oposición a la decisión de la sentencia en cuando al grado reconocido de incapacidad por lo que ciñéndonos al contenido y los argumentos del recurso debemos desestimar el mismo.

CUARTO. Debemos por tanto ahora abordar el último de los motivos de censura jurídica que resta por abordar en cuanto a la fecha de efectos de la prestación reconocida.

El artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Socialque se identifica infringido establece en su apartado 2 que trascribe la entidad Gestora recurrente "2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.".

Argumenta la recurrente que la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total reconocida, habría de ser el 14.07.2022 día siguiente a la extinción de la IT por cuanto precedida de un proceso anterior de IT, el hecho causante de la pensión será la fecha de extinción de la IT previa que en el presente supuesto se inició el 08.06.2020 y que se extingue por la resolución administrativa impugnada el 13.07.2022.

Frente a tal argumento la recurrente sostiene citando el art.174 .4 LGSS que dispone "En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal".,que los efectos deberían ser desde el agotamiento de la incapacidad temporal y ello consta que fue el día 7.2.2022 y cita el folio 5/25 del expediente administrativo.

Lo cierto es que el artículo 174.4 de la LGSS no contiene el texto que trascribe la impugnante. Ese artículo en su punto 4 se refiere a la extinción del subsidio incapacidad temporal por alta médica. Es el punto 5 del artículo 174 el que establece, aunque elude la parte recurrente trascribir el primer párrafo de ese apartado 5, lo que trascribe la impugnante del recurso cuando expresa:

"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.".

Conforme al relato de hechos probados, en el segundo, se identifica la resolución denegatoria del grado de incapacidad de fecha 13/07/2022. En la misma que obra en el expediente administrativo ( folio 24 de autos) consta: 1) que la demandante inició la situación de incapacidad temporal el 08/06/2020; 2) que el 07/02/2022 agotó los 545 días de duración máxima de la IT; 3) que la situación de incapacidad temporal se extinguió desde el día 13/07/2022 en la resolución que no declaró a la demandante en grado alguno de incapacidad.

Determinar cuándo produce efectos jurídicos la declaración de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social se ha definido distinguiendo el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social en la contingencia de enfermedad común entre la incapacidad permanente que se declara en la continuidad de una incapacidad temporal previa no terminada o extinguida, y la que se declara sin una incapacidad temporal previa o estando ya terminada, pero todo ello, en cuanto a los efectos económicos, sin perjuicio de lo que regula el artículo 174 LGSS sobre la extensión del subsidio de incapacidad temporal.

De los datos que hemos identificado en el presente supuestos se trata de una situación de incapacidad permanente declarada en sentencia precedida en su momento de una situación de incapacidad temporal, subsidio que se agotó por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días pero siendo prorrogada la situación hasta que se dictó la resolución administrativa. Como hemos resuelto, por citar una de las más recientes, en nuestra sentencia numeró 4062/2024 de fecha 15 de julio de 2024 Recurso de suplicación 6562/2023, en relación a las previsiones tanto del artículo 174.5 de la LGSS como las disposiciones del RD 1300/1995 desarrollado reglamentariamente por la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del mismo (artículo 13 y 15), en el presente caso los efectos de la prestación reconocida deben establecerse en el día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal. Esa fecha, aunque con error por un día, es, prácticamente salvando ese error, la fecha que sostuvo la impugnante del recurso en su demanda cuando en el hecho sexto de la misma, en contra de lo que sostiene ahora, señalaba que los efectos de la prestación de incapacidad permanente total que solicitaba debían ser desde 13/07/2022, coincidiendo con la fecha de la resolución administrativa que extinguió la situación de incapacidad temporal.

Decíamos en nuestra sentencia de fecha 15 de julio de 2024 que hemos citado que:

"...Esta norma se complementa con la previsión contenida en el artículo 6.3 del RD 1300/1995 según el cual "A efectos de lo previsto en el apartado 3 art. 131 bis TR LGSS , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social"; pero "En aquellos supuestos en que...procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica"

La Orden de desarrollo de esta norma reglamentaria (de 18 de enero de 1996) viene a establecer (en sus artículos 13 y 15) que "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente" (13.2); y que "En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el núm. 3 del art. 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho por razón de la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal durante el período afectado por dicha retroacción" (15.1)

Un recto entendimiento de las normes de conflicto desde su hermenéutica literal-teleológica (en tanto que dirigidas a evitar un perjuicio económico en el beneficiario de la prestación) impone una solución acorde a la postulada por quien agotó el subsidio de IT "por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días; viendo prorrogada su situación "hasta la fecha de la incapacidad permanente" (período durante el que permaneció de alta en la Seguridad Social). -hp quinto; debiendo en dicho contexto (desde la incuestionada mejora económico-prestacional del grado finalmente reconocido) retrotraerse sus "efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal...".

Lo expresado nos lleva a la estimación de este motivo de recurso y con ello la revocación en parte de la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la fecha de efectos jurídicos que será 14 de julio de 2022 en lugar de la fecha de 21/06/22 permaneciendo sin alteración el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y ello sin perjuicio de la .

QUINTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2024en procedimiento número 873/2022 en materia de seguridad social prestacional y revocamos, en parte, la citada resolución en el sentido de declarar que la fecha de efectos de la prestación que confirmamos habrá de ser la de 14 de julio de 2022 en lugar de la fecha de 21/06/22 permaneciendo sin alteración el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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