Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 6/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 642/2023 de 15 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100004
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:7
Núm. Roj: STSJ ICAN 7:2025
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000642/2023
NIG: 3803844420210007395
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000006/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000907/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrente: TEMBUL CONSTRUCCIONES S.L.; Abogado: Jaime Maria Garcia De La Cruz Sanchez
Recurrido: Gumersindo; Abogado: Humberto Sobral Garcia
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000642/2023, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TEMBUL CONSTRUCCIONES S.L., frente a Sentencia 000538/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000907/2021-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gumersindo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TEMBUL CONSTRUCCIONES S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Gumersindo, con NIE NUM000 afiliado al régimen de la Seguridad Social con núm. NUM001, ha prestado servicios como Albañil (categoría profesional de Oficial de segunda) en la empresa demandada, desde el 3.09.2020 en un principio con contrato temporal que fue trasformado a indefinido el 12.02.2021 (hecho no controvertido y folios 8 a 29 contratos de trabajo, y nóminas, ramo de prueba de la actora)
SEGUNDO.- Meses antes a la contratación laboral, el 6 de marzo de 2020, el actor y Doña Macarena, habían suscrito Escritura de Constitución de Sociedad Limitada ante la Notaria Doña María Abia Rodríguez, protocolo nº 341.
En dicha Escritura de Constitución comparecen "DOÑA Macarena (...), y Los Cónyuges DON Gumersindo (...) y DOÑA Eufrasia (...).
En dicha escritura se hace constar expresamente que el demandante Gumersindo aporta a la sociedad, con el consentimiento de su cónyuge, el pleno dominio de los bienes citados en la escritura, para su patrimonio ganancial, mil quinientas (1,500) participaciones sociales (50% del 1501 al 3000), en la misma proporción que la otra socia Macarena que también tiene 1.500 participaciones sociales (50% del 1 al 1500)
A su vez, se nombra como Administradora Única, por tiempo indefinido a Doña Macarena, circunstancia que no ha cambiado.
El objeto principal de la sociedad es 4110.- promoción inmobiliaria y subsidiariamente 4121.- construcción de edificios residenciales.
(Escritura de Constitución de la Sociedad TENBUL CONSTRUCCIONES S.L, ramo de prueba documental de la demandada, folios 1 a 18)
TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2021, el demandante inicia proceso de Incapacidad Temporal por Contingencias comunes, que ha sido prorrogada por el INSS. (Hecho no controvertido y folios 30 a 50 partes de baja y 56 y 57 resoluciones del INSS acordando la prórroga de la IT).
CUARTO.- Ante el impago por la empresa, el actor presenta escrito de Denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 12.11.2021 comunicando el incumplimiento de la empresa en cuanto al pago de salarios/prestación por IT. (Folio 2 de los autos, expediente administrativo).
QUINTO.- Con motivo de la denuncia, se inicia actuación inspectora que concluye con Informe de 11.04.2022 en el que se acuerda que el actor reúne los requisitos para estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos, y que por ello, se encuentra mal encuadrado en el Sistema de la Seguridad Social, no siendo procedente su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del art. 305.2 b) del TRLGSS. (Informe, folios 24 a 28 del expediente administrativo).
SEXTO.- El actor había solicitado el pago de la prestación por IT al INSS por incumplimiento empresarial, interponiendo reclamación previa. (folios 30 a 36 de los autos, expediente administrativo).
SEPTIMO.- El salario/día del actor ascendía a 41,18 euros. A su vez, la base de cotización del mes anterior a la baja asciende 1.647,29 euros, por lo que la base reguladora/día del subsidio asciende a 54,19 euros. (Folio 29, nómina del mes de mayo/2021).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Debo estimar la demanda presentada por Don Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TEMBUL CONSTRUCCIONES SL, y el FOGASA sobre prestaciones derivadas de incapacidad temporal, y en consecuencias condeno a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades (prestación) derivadas de su situación de incapacidad temporal a la que venía obligada, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base reguladora de 54,91 euros/día en los porcentajes aplicables en función del tiempo en IT, y como responsable subsidiario las codemandadas INSS/TGSS en caso de insolvencia de la empresa.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {4}, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada en los autos 907/2021, del juzgado de lo social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, estima la demanda interpuesta por don Gumersindo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Tembul Construcciones SL., y condena a Tembul Construcciones SL., a abonar a don Gumersindo la prestación derivada de su situación de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 54,91 euros día, en los porcentajes aplicables en función del tiempo en IT, y como responsable subsidiario las codemandadas el INSS/TGSS en caso de insolvencia de la empresa.
La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulan recurso de suplicación al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incongruencia extra-petitum y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, por infracción del artículo 169 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Solicita se dicte sentencia que decrete la nulidad de la sentencia o subsidiariamente con estimación del segundo motivo, dicte otra más ajustada a derecho, por la que absuelva a su representada de todas las pretensiones deducidas en la demanda.
Tembul Construcciones SL., interpone recurso al amparo de la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando la infracción de los artículos 305.2.b del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, falta de competencia del juzgado de lo social, indebida aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Solicita se dicte sentencia estimando el recurso, declare la inexistencia de relación laboral del actor con la mercantil, y por tanto, declare la falta de competencia objetiva del juzgado de lo social, absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda rectora de la litis.
El actor impugnó el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El actor reclama el abono de prestaciones de IT a su empleadora TEMBUL CONSTRUCCIONES SL., de la que ostenta el 50% de su capital social (en gananciales con su esposa). Estaba encuadrado en el régimen general hasta que por la Inspección de Trabajo se acuerda dejar sin efecto su alta en el Régimen General y su encuadramiento en el Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La sentencia entiende que el actor estaba bien encuadrado en el régimen general y condena a la empresa, y las entidades gestoras, al abono de la prestación de incapacidad temporal desde el 2 de junio de 2021, y en cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
Frente a la sentencia se alzan la empresa y la entidades gestores, que invocan la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del encuadramiento del actor.
TERCERO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo. Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." Según la sentencia del TC 146/08 , "(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2)."Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)" . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante. Incongruencia "extra petitum", -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Se invoca la incongruencia de la sentencia, por las entidades gestoras, y ello porque la sentencia entra a valorar el correcto o incorrecto encuadramiento del actor en el régimen general o en el régimen de trabajadores autónomos, competencia ésta de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción social. Conforme al artículo 3 g de la Ley 36/20211 reguladora de la jurisdicción social no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a alta, baja y variaciones de datos de trabajadores entre otros.
Consta en autos, que el actor en alta en el régimen general, en virtud de las actuaciones inspectoras, fue dado de alta en el RETA y de baja en el Régimen General.
La sentencia entra a valorar el correcto encuadramiento o no del actor en el régimen general o en el régimen de trabajadores por cuenta propia, para concluir que el encuadramiento del demandante (con su voluntad o sin ella) no fue correcto, al tratarse de un trabajador por cuenta ajena, y en virtud de esa conclusión a la que llega en el último párrafo del fundamento de derecho noveno, concluye en el décimo, sin más argumentación jurídica, que la empresa es responsable del pago de la prestación de IT, siendo que el INSS únicamente debía responder ante la insolvencia de la misma.
Cuando se celebra el juicio no existe una pronunciamiento firme en vía administrativa, pues la propia entidad gestora presenta la desestimación de un recurso de alzada posterior al juicio.
El apartado o) del artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social señala la competencia de este orden jurisdiccional en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos; y esta era la pretensión que se articulaba en autos. De tal manera que para resolver si procedía o no la condena en materia de prestaciones, la sentencia tenía necesariamente que determinar y resolver el régimen general o autónomo del trabajador, y no podía partir de una firmeza en vía administrativa que no existía ni de una litispendencia que conforme al artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no existe con la vía administrativa. De tal manera que la sentencia necesariamente tenía que resolver el encuadramiento del actor para resolver la pretensión objeto de demanda y competencia de esta jurisdicción social.
CUARTO.- Sentando lo anterior, la sentencia debió resolver conforme a su conclusión del régimen por cuenta ajena del actor, si la empresa y la entidad gestora debían abonar la prestación de IT, pero sin embargo, ningún argumento contiene la misma en relación con la condena que contiene el fallo.
En materia de prestaciones, el abono de la misma es competencia de la entidad gestora o mutua que asuma la cobertura de la contingencia, y la empresa tiene obligación de efectuar únicamente el pago delegado si se ha descontando las prestaciones de la cotización.
Lo que hace el fallo es condenar a la empresa sin argumento, ni hecho probado alguno, que permita tal condena. No se contiene en la sentencia ningún pronunciamiento sobre falta de alta del trabajador, ni sobre descuentos de la empresa, que permita fundamentar la condena que realiza de la empresa. En relación con los descuentos tiene declarado nuestro alto tribunal, que aunque la empresa se descuente de las cotizaciones las prestaciones, no existe una obligación de pago por la empresa, que sólo tiene obligación de efectuar un pago delegado, sin perjuicio de su reclamación por la TGSS. Así en sentencia de 30 de septiembre de 2002, recurso 223/2002 señala que la obligación de pago de la prestación de incapacidad temporal, sea como pago delegado, ya como responsable directo, corresponde al empleador. Cuestión diferente a este pago, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es que pueda existir una deducción indebida de cotizaciones por parte del empleador; acto indebido que puede dar lugar, como materia incluible en la gestión recaudatoria, a que la Mutua reclame ante la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda por el importe de las deducciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre.
2.- Esta doctrina es la que se acoge en las sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de junio y 3 de julio de 2002, dictada en un caso sustancialmente igual. A su tenor: "La función de pago delegado impuesta a las empresas como colaboración obligatoria con el Sistema de la Seguridad Social, regulada reglamentariamente por la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, puede identificarse como un mandato por ministerio de la Ley, cuyo cumplimiento confiere al mandatario el derecho al resarcimiento de los gastos originados, en beneficio del mandante, como se previene en el art. 1728 del Código Civil, cuyo párrafo segundo dispone que si el mandatario hubiera anticipado las cantidades necesarias para la ejecución de lo mandado, el mandante debe reembolsarlas, y esta es la finalidad atendida con la facultad conferida a la empresa por el art. 20 de la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, con el conocido descuento o deducción de los ingresos por cotización que fueran obligados para la Empresa que hizo el pago delegado. Sin embargo la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal".
De tal manera que para fundamentar la condena sin responsabilidad el INSS, sólo en caso de insolvencia, debió la sentencia argumentar el motivo de tal condena, ajena incluso al suplico de la demanda. Incurre así la sentencia en incongruencia e incoherencia interna, y falta de motivación, que exige decretar la nulidad para que resuelva, con inclusión de los hechos probados que fueran relevantes, con motivación, el régimen de responsabilidad de la empresa y del INSS, en coherencia con lo pretendido.
QUINTO.-. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La nulidad de la sentencia, decretada de oficio, exige no condenar en costas, con devolución del depósito al recurrente.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000538/2022 de 14 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000907/2021-00 seguidos por Incapacidad permanente, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.
Devuélvase a la parte el depósito efectuado para recurrir y las consignaciones.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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