Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2286/2022 de 15 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 218 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100683
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3239
Núm. Roj: STSJ AND 3239:2026
Encabezamiento
Recurso nº 2286/22 -E- Sentencia nº 78/26
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Encarna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 629/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
a) Para la empresa "Eulen servicios sociosanitarios S.A.", con CIF A79022299 (en adelante Eulen) desde el 12 de enero al 9 de mayo de 2016, del 11 de mayo al 22 de junio de 2016 y del 12 de septiembre al 30 de noviembre de 2016.
b) Para la empresa "Asociación de padres de personas con autismo y/o trastornos generalizados del desarrollo Autismo Sevilla", con CIF G41568510 (en adelante Autismo Sevilla) desde el 1 de diciembre de 2016 al 22 de febrero de 2017.
c) Posteriormente, la actora prestó de nuevo servicios para Autismo Sevilla del 1 de diciembre de 2016 al 22 de febrero de 2017, y a continuación para la entidad "Al Alba Ese Granada Almería S.L.", con CIF B04426003 (en adelante Al Alba) desde el 23 de febrero al 23 de junio de 2017, desde el 11 de septiembre de 2017 al 22 de junio de 2018; de nuevo para Autismo Sevilla desde el 11 de octubre al 11 de noviembre de 2018; y otra vez para Al Alba desde el 10 de septiembre de 2018 al 12 de marzo de 2019.
e) Por último, para la entidad "Fundación Samu", con CIF G41568510, del 13 de marzo al 21 de junio de 2019; del 10 de septiembre al 12 de enero de 2020; de nuevo para Al Alba del 13 de enero al 4 de marzo de 2020; para Fundación Samu del 5 de marzo al 22 de junio de 2020; para Al Alba del 3 al 6 de julio de 2020; y a partir del 10 de septiembre de 2020 para Fundación Samu a virtud de contrato de trabajo indefinido.
Su categoría profesional era la de técnico de integración social, a jornada parcial de 25 horas. El Convenio colectivo que estas empresas hna venido aplicando durante todo este período es el de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. La contratación de estas empresas se llevó a cabo a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Consejería, patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está adscrita a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
En virtud de la Orden de 2 de junio de 2014 fueron delegadas a este organismo competencias en los coordinadores provinciales del ente público para contratar los servicios necesarios para el apoyo y asistencia a la gestión académica y económica de los centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía.
El programa debía desarrollarse a través de la atención de personas con formación específica en integración social y atención a discapacitados psíquicos, sensoriales, físicos, o con otras necesidades educativas de apoyo especifico adecuadas a las características del alumnado. La empresa adjudicataria debía adscribir al menos un responsable que será el encargado de coordinar y supervisar el buen funcionamiento del mismo, y mantener una interlocución directa con la Gerencia Provincial del ISE correspondiente para todos los aspectos relativos al funcionamiento del contrato.
Además, se debía adscribir un coordinador por cada lote, que serán los que impartirán las órdenes e instrucciones de trabajo a los monitores de su zona de influencia; recoger sus quejas y sugerencias, realizar visitas mensuales a cada centro escolar, mantener reuniones periódicas con los directores del centro, etc...
A los folios 168 a 316 constan el pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares de este servicio, así como varios de los contratos concertados por la Agencia.
- Recibir al alumnado con necesidades especiales desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias.
- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento las actividades complementarias extraescolares del alumnado con necesidades especiales.
- Atención en las actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos de auto alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumno lo requiere.
- Atender, bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades en las distintas dependencias del Centro.
- Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible autonomía personal y de integración social.
La valoración del estado y necesidades de los menores era realizada por el equipo técnico y los profesores especializados, que orientaban a la actora y supervisaban su actuación. La actora podía acceder al sistema operativo informático de la Consejería de Educación, llamado Séneca. La actora formó parte del Consejo Escolar del C.E. I.P. Francisco Giner de los Ríos de Mairena del Aljarafe durante los cursos 2019/2020 y 2020/2021. El centro en que presta sus servicios pertenece a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el material específico consistente en mesas adaptadas, elementos de sujeción, plantillas de apoyo y material informático pertenece igualmente a la Consejería de Educación. Las empresas adjudicatarias controlan la actividad de sus trabajadores mediante partes de actividades e incidencias, y mediante las visitas y el control de supervisoras y coordinadoras, que mantienen tanto contactos con el centro como con las propias trabajadoras. La actora percibía sus retribuciones de las empresas para las que prestaba servicios en cada momento. Éstas le fijaban los horarios, y controlaban su cumplimiento. Le concedían los permisos, licencias y similares, y la sustituían en caso de ausencia, comunicando a los colegios todas las incidencias con los trabajadores. La actora debía remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad. El control de horarios se realizaba a través de partes mensuales, firmados por la coordinadora del servicio, el director del centro y la propia trabajadora (folios 104 vuelto a 107).
En la resolución de instancia se argumenta, en lo que aquí interesa, que:
Se articula el recurso en tres motivos, con fundamento en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, cada uno con distintos capítulos. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Consejería de Educación, Agencia Pública Andaluza de Formación y Educación, Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. y Asociación de Padres de Personas con Autismo y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo "Autismo Sevilla" que solicitan la confirmación de la resolución de instancia.
Asuntos similares al que aquí se analiza han sido resueltos reiteradamente por esta misma Sala, así en sentencia dictada en rec. 1434/22, en fecha 23 de julio de 2025, cuyos razonamientos asumimos, con las adaptaciones correspondientes, por razones de coherencia e igualdad de trato ante la Ley, al no existir circunstancias que justifiquen un cambio de criterio.
Se denuncia haber sufrido indefensión por falta de valoración e incorporación a los hechos probados de las pruebas aportadas por la parte actora, así como cierta incongruencia entre los hechos probados y fundamentos de la sentencia.
Como hemos declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional no 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o pra?ctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias no 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancia ésta última que es la que se aduce por la recurrente acontece en el asunto sometido a la consideración de la Sala y que no se aprecia por el Tribunal por cuanto, no se entiende necesario que se haga mención específica a todos y cada uno de los medios de prueba practicados, en particular en este caso a los documentos aportados, en cuanto que la detallada especificación del valor relevante que se asigna en la sentencia a aquellos de los que resulta la crónica judicial es bastante para deducir la postergación a un segundo plano de los restantes, siendo, por lo demás, admisible y racional que se atribuya a las declaraciones testificales especial trascendencia, más aún cuando las manifestaciones vertidas vienen corroboradas por documentos acompañados por las demandadas, cual es el caso, y cuando, la documental aportada de contrario no desvirtúa las conclusiones fácticas a las que se llega en consideración a dicho acervo probatorio. En cuanto a las certificaciones emitidas por la Secretaria del centro educativo CEIP Isabel Rodríguez Navarro con el visto bueno del director del mismo, el contenido que en ellas se recoge ha sido asumido, en lo esencial, por el juzgador de instancia --así en cuanto a las funciones, acceso al programa Séneca, participación en el Consejo Escolar, titularidad de elementos materiales utilizados en el centro educativo...-, sin perjuicio de los matices y particularidades constatadas a través de otros elementos de prueba que asimismo se reflejan, lo que resulta consustancial a la valoración conjunta del acervo probatorio, no siendo, en todo caso, exigible la reproducción literal de los términos de los documentos expresados que se pretende, por lo que no cabe apreciar la irregularidad al respecto denunciada.
En relación con la incongruencia interna declara el Tribunal Supremo que como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual «la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -«ratio decidendi»- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.
En el presente supuesto lo que se denuncia es una cierta incongruencia entre los hechos constatados en el relato fáctico y los que se contienen en los fundamentos jurídicos, lo que quedaría fuera de la definición de incongruencia expuesta, no cabiendo entender, en último término, que tal contradicción exista en cuanto que es perfectamente coherente y compatible que la empleadora disponga de infraestructura propia y constituya una empresa real con el hecho de que la trabajadora, en el desempeño de sus funciones en el centro educativo, en atención a la actividad desarrollada, utilice los medios materiales de la Consejería.
Debemos recordar en materia de nulidad, que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral. Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Y es que no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).
En el presente supuesto no se aprecia la indefención invocada por la recurrente la cual puede rebatir el sustrato fáctico y las consecuencias jurídicas anudadas al mismo al contemplarse debidamente y con suficiencia en la sentencia dictada, como de hecho así verifica la parte actora seguidamente, mediante motivos de revisión fáctica y de censura jurídica que pasaremos a examinar.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
De conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y con lo expuesto, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por el juzgador de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
A mayor abundamiento es doctrina absolutamente pacifica, la que se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016, RS nº 567/2016, cuando afirma que "...Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate... inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial...". En nuestro caso, ciertamente, el juez de primer grado ha podido obtener sus conclusiones del conjunto de la prueba documental aportada, así como de la prueba testifical practicada, por lo que se impone el rechazo de la revisión propuesta.
"La actora percibía sus retribuciones de las empresas para las que prestaba servicios en cada momento. La actora debía remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad,
Se han de aplicar al caso los argumentos esgrimidos en relación con la anterior modificación postulada, debiendo añadirse que de los documentos citados no se infiere que el juzgador haya incurrido en error, por lo que han de prevalecer sus apreciaciones respecto de las interesadas de parte.
Pretensión que se ha de rechazar por no constar tan terminante aseveración en los documentos expresados en los que no se incluye referencia alguna a la "exclusividad" que aquí se invoca, siendo, en todo caso, la valoración que la juzgadora ha hecho del conjunto de la prueba practicada la que ha de primar.
Revisión que se considera intrascendente al admitirse en el segundo fundamento de derecho la existencia de tal posible control, no siendo ello lo relevante sino el hecho de que por parte de Fundación Samu también se llevaran sus propios controles de asistencia que obran aportados a las actuaciones.
Realidad ésta que, aún cuando se recoge en el documento al que se remite la recurrente, ha de ser puesta en relación con el relato previamente cuestionado e inmodificado, que quedaría contradicho si se atendiera la actual petición cuyo contenido únicamente cabría admitir si se matiza en el sentido de que, siendo patente que es el centro escolar el que ha de fijar el horario de los profesionales técnicos de integración social, entre ellos la Sra. Encarna, en cuanto que se ha de ajustar a las exigencias del centro y del alumnado con necesidades especiales, es la empresa adjudicataria del servicio la que en atención a tales premisas fija el horario a la trabajadora.
Revisión que se considera innecesaria, habida cuenta que tal realidad se admite en el fundamento tercero de la resolución de instancia en el que se recoge que en el propio pliego de prescripciones, aparecen las descritas en la redacción propuesta como funciones objeto de contratación.
La incorporación pretendida se ha de rechazar por ser igualmente innecesaria, en cuanto que no añade nada sustancial a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del hecho probado segundo en su inalterada redacción originaria.
Petición que no procede estimar en cuanto que a través de la misma se trata de imponer la transcripción literal del documento que se cita, en el que ciertamente se basa el juzgador al enunciar, en el segundo ordinal fáctico, las funciones de la trabajadora, sin perjuicio de haberse realizado valoración conjunta del acervo probatorio que le lleva a introducir ciertos matices, por lo demás irrelevantes a los efectos que nos ocupan, en cuanto a su interrelación con el equipo técnico, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración probatoria invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida, tras tomar en consideración también otros medios de prueba como las testificales propuestas por ambas partes y de cuya apreciación global extrae el magistrado de instancia su conclusión.
Vuelve a resultar intrascendente la adición propuesta al constar que la trabajadora formó parte del Consejo Escolar en los cursos indicados, en el el hecho probado segundo de la resolución combatida.
Ningún inconveniente existiría, en principio, en admitir la incorporación al relato de los hechos expresados que ciertamente resultan de los documentos que se indican si bien, dado que tan concretas y puntuales actuaciones ni siquiera se discute se integren dentro de las propias del PTIS, se ha de reputar intrascendente la adición.
Revisión que de acuerdo con lo establecido en el VIII apartado de este motivo se ha de desestimar.
Se vuelve a intentar incluir menciones relativas al horario y material utilizado por la trabajadora que ya constan suficientemente referidas en la versión de instancia, lo que determina su rechazo.
Petición que no es posible acoger al no constar en los documentos a los que se remite la recurrente la realidad en los términos en los que se describe, cuya generalidad, por otra parte, al no hacerse referencia al tiempo de realización de las actividades, impediría además atribuir al relato propuesto consecuencias jurídicas en relación con la cuestión controvertida.
No es posible la reseña en el relato histórico de la sentencia de informes jurídicos cuya interpretación y aplicación se ha de contener en la fundamentación jurídica, por lo que se rechaza el motivo.
Petición que igualmente ha de ser desestimada en cuanto que no se extrae sin conjeturas del documento citado cuya reproducción parcial impediría su valoración fáctica, siendo en todo caso la valoración jurídica susceptible de realizar en la fundamentación de la sentencia al ser la RPT de la Junta de Andalucía documentación de carácter público.
Los documentos en los que se fundamenta la revisión son inhábiles a los efectos pretendidos, se trata el primero de una nota aclaratoria del Jefe de Servicio del personal no docente de la Dirección General de RRHH, fechada el 7 de junio de 2013, muy anterior al periodo al que se circunscribe el litigio y que, en todo caso, no da fe de su contenido y de la fotocopia de dos nóminas de distintos trabajadores y de tablas salariales de las que tampoco cabría extraer la información que se pretende plasmar de manera directa y sin necesidad de valoraciones y conjeturas, correspondiendo, en todo caso, realizar las estimaciones oportunas en los fundamentos de la sentencia.
Carece de relación el contenido transcrito con el asunto en cuestión, primero porque no se concreta fecha alguna a la que se refiera la información, ni desvirtuaría, en último término, la valoración del juzgador de instancia que asume que los materiales los aporta la Consejería codemandada, lo que corrobora la intrascendencia de la revisión.
Información que resulta de manera directa e incuestionable del documento que se cita y que puede resultar de interés para la posición que mantiene la recurrente, sin perjuicio de la trascendencia que la Sala le atribuya, por lo que se admite la adición, en el que sería el sexto hecho probado.
No existe inconveniente en consignar la titulación de la actora que consta de manera patente en el documento de referencia, lo que se haría constar en un séptimo ordinal fáctico.
"Los coordinadores del servicio son subrogados y licitados como el resto de trabajadores del servicio de atención de alumnos con necesidades educativas especiales"
Se infiere lo expuesto de manera directa del Pliego de Cláusulas Administrativas y dado que la adición se muestra de interés para la suplicante, no siendo éste el último peldaño de la jurisdicción, se admite la misma en un octavo hecho probado.
Parte la recurrente en sus alegatos de la realidad que ha tratado sin éxito trasladar a la versión judicial de los hechos, incurriendo en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (rec. 156/2022); 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021); y 445/23 de 20 de junio de 2023 (recurso 1459/22)]. En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en afirmaciones ajenas a los hechos probados. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia con las revisiones admitidas en los motivos formulados con fundamento en el apartado b) del meritado precepto.
Al respecto de la cuestión suscitada se ha de decir que asuntos muy similares al que ahora se somete a la consideración de la Sala han sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal Superior, así como del Tribunal Supremo, siendo hoy en día pacifica la doctrina aplicable al caso que se expone de manera tremendamente ilustrativa en la STS de 8 de febrero de 2024, rec. 167/22 cuyo fundamento cuarto establece:
Añadiéndose en el quinto fundamento:
En el presente supuesto ha quedado acreditado, según se concluye en el tercer fundamento de la resolución de instancia, que las
El servicio ha sido, pues, asumido por las empleadoras adjudicatarias con estructura propia, existencia real y funcionamiento independiente; entrando las tareas que viene realizando la actora dentro del marco del programa de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico, tratándose de una labor de carácter asistencial que, por su propia naturaleza, se ha de coordinar en todos los ámbitos -incluido en lo referente al desempeño funcional, también en el horario- e incluso supervisar por el personal técnico del centro educativo y para cuyo desarrollo se facilita el material necesario que radica en el propio lugar de desempeño de la actividad y el acceso al sistema Séneca, necesario para ejecutar el servicio encomendado, lo que no implica que la empresa titular de la relación laboral se haya desvinculado de la trabajadora respecto de la cual ejerce verdaderas funciones de dirección y organización inherentes a su condición de empleadora.
Considera la recurrente que el personal cualificado para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación y que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
De nuevo se trata la que aquí se expone de una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 8 de enero de 2024, rec. 705/2022, viene a decir:
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se debate lleva a considerar que no se ha producido el tráfico ilícito de trabajadores que se invoca por la recurrente, estando la absolución de las empresas demandadas sustentada en la sentencia en argumentos solidos y razonables que esta Sala comparte en cuanto que no concurren las notas definitorias de la cesión ilegal del artículo 43.2 ET, así el objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, teniendo la empresa titular del vínculo laboral una actividad y una organización propias y estables, contando con los medios necesarios para su desarrollo y lo que es esencial, ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empresario, lo que aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución combatida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Encarna contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 629/2019, promovidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L., EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., FUNDACIÓN SAMU y AUTISMO SEVILLA, S.L., confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
a) Para la empresa "Eulen servicios sociosanitarios S.A.", con CIF A79022299 (en adelante Eulen) desde el 12 de enero al 9 de mayo de 2016, del 11 de mayo al 22 de junio de 2016 y del 12 de septiembre al 30 de noviembre de 2016.
b) Para la empresa "Asociación de padres de personas con autismo y/o trastornos generalizados del desarrollo Autismo Sevilla", con CIF G41568510 (en adelante Autismo Sevilla) desde el 1 de diciembre de 2016 al 22 de febrero de 2017.
c) Posteriormente, la actora prestó de nuevo servicios para Autismo Sevilla del 1 de diciembre de 2016 al 22 de febrero de 2017, y a continuación para la entidad "Al Alba Ese Granada Almería S.L.", con CIF B04426003 (en adelante Al Alba) desde el 23 de febrero al 23 de junio de 2017, desde el 11 de septiembre de 2017 al 22 de junio de 2018; de nuevo para Autismo Sevilla desde el 11 de octubre al 11 de noviembre de 2018; y otra vez para Al Alba desde el 10 de septiembre de 2018 al 12 de marzo de 2019.
e) Por último, para la entidad "Fundación Samu", con CIF G41568510, del 13 de marzo al 21 de junio de 2019; del 10 de septiembre al 12 de enero de 2020; de nuevo para Al Alba del 13 de enero al 4 de marzo de 2020; para Fundación Samu del 5 de marzo al 22 de junio de 2020; para Al Alba del 3 al 6 de julio de 2020; y a partir del 10 de septiembre de 2020 para Fundación Samu a virtud de contrato de trabajo indefinido.
Su categoría profesional era la de técnico de integración social, a jornada parcial de 25 horas. El Convenio colectivo que estas empresas hna venido aplicando durante todo este período es el de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. La contratación de estas empresas se llevó a cabo a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Consejería, patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está adscrita a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
En virtud de la Orden de 2 de junio de 2014 fueron delegadas a este organismo competencias en los coordinadores provinciales del ente público para contratar los servicios necesarios para el apoyo y asistencia a la gestión académica y económica de los centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía.
El programa debía desarrollarse a través de la atención de personas con formación específica en integración social y atención a discapacitados psíquicos, sensoriales, físicos, o con otras necesidades educativas de apoyo especifico adecuadas a las características del alumnado. La empresa adjudicataria debía adscribir al menos un responsable que será el encargado de coordinar y supervisar el buen funcionamiento del mismo, y mantener una interlocución directa con la Gerencia Provincial del ISE correspondiente para todos los aspectos relativos al funcionamiento del contrato.
Además, se debía adscribir un coordinador por cada lote, que serán los que impartirán las órdenes e instrucciones de trabajo a los monitores de su zona de influencia; recoger sus quejas y sugerencias, realizar visitas mensuales a cada centro escolar, mantener reuniones periódicas con los directores del centro, etc...
A los folios 168 a 316 constan el pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares de este servicio, así como varios de los contratos concertados por la Agencia.
- Recibir al alumnado con necesidades especiales desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias.
- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento las actividades complementarias extraescolares del alumnado con necesidades especiales.
- Atención en las actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos de auto alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumno lo requiere.
- Atender, bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades en las distintas dependencias del Centro.
- Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible autonomía personal y de integración social.
La valoración del estado y necesidades de los menores era realizada por el equipo técnico y los profesores especializados, que orientaban a la actora y supervisaban su actuación. La actora podía acceder al sistema operativo informático de la Consejería de Educación, llamado Séneca. La actora formó parte del Consejo Escolar del C.E. I.P. Francisco Giner de los Ríos de Mairena del Aljarafe durante los cursos 2019/2020 y 2020/2021. El centro en que presta sus servicios pertenece a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el material específico consistente en mesas adaptadas, elementos de sujeción, plantillas de apoyo y material informático pertenece igualmente a la Consejería de Educación. Las empresas adjudicatarias controlan la actividad de sus trabajadores mediante partes de actividades e incidencias, y mediante las visitas y el control de supervisoras y coordinadoras, que mantienen tanto contactos con el centro como con las propias trabajadoras. La actora percibía sus retribuciones de las empresas para las que prestaba servicios en cada momento. Éstas le fijaban los horarios, y controlaban su cumplimiento. Le concedían los permisos, licencias y similares, y la sustituían en caso de ausencia, comunicando a los colegios todas las incidencias con los trabajadores. La actora debía remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad. El control de horarios se realizaba a través de partes mensuales, firmados por la coordinadora del servicio, el director del centro y la propia trabajadora (folios 104 vuelto a 107).
En la resolución de instancia se argumenta, en lo que aquí interesa, que:
Se articula el recurso en tres motivos, con fundamento en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, cada uno con distintos capítulos. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Consejería de Educación, Agencia Pública Andaluza de Formación y Educación, Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. y Asociación de Padres de Personas con Autismo y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo "Autismo Sevilla" que solicitan la confirmación de la resolución de instancia.
Asuntos similares al que aquí se analiza han sido resueltos reiteradamente por esta misma Sala, así en sentencia dictada en rec. 1434/22, en fecha 23 de julio de 2025, cuyos razonamientos asumimos, con las adaptaciones correspondientes, por razones de coherencia e igualdad de trato ante la Ley, al no existir circunstancias que justifiquen un cambio de criterio.
Se denuncia haber sufrido indefensión por falta de valoración e incorporación a los hechos probados de las pruebas aportadas por la parte actora, así como cierta incongruencia entre los hechos probados y fundamentos de la sentencia.
Como hemos declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional no 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o pra?ctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias no 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancia ésta última que es la que se aduce por la recurrente acontece en el asunto sometido a la consideración de la Sala y que no se aprecia por el Tribunal por cuanto, no se entiende necesario que se haga mención específica a todos y cada uno de los medios de prueba practicados, en particular en este caso a los documentos aportados, en cuanto que la detallada especificación del valor relevante que se asigna en la sentencia a aquellos de los que resulta la crónica judicial es bastante para deducir la postergación a un segundo plano de los restantes, siendo, por lo demás, admisible y racional que se atribuya a las declaraciones testificales especial trascendencia, más aún cuando las manifestaciones vertidas vienen corroboradas por documentos acompañados por las demandadas, cual es el caso, y cuando, la documental aportada de contrario no desvirtúa las conclusiones fácticas a las que se llega en consideración a dicho acervo probatorio. En cuanto a las certificaciones emitidas por la Secretaria del centro educativo CEIP Isabel Rodríguez Navarro con el visto bueno del director del mismo, el contenido que en ellas se recoge ha sido asumido, en lo esencial, por el juzgador de instancia --así en cuanto a las funciones, acceso al programa Séneca, participación en el Consejo Escolar, titularidad de elementos materiales utilizados en el centro educativo...-, sin perjuicio de los matices y particularidades constatadas a través de otros elementos de prueba que asimismo se reflejan, lo que resulta consustancial a la valoración conjunta del acervo probatorio, no siendo, en todo caso, exigible la reproducción literal de los términos de los documentos expresados que se pretende, por lo que no cabe apreciar la irregularidad al respecto denunciada.
En relación con la incongruencia interna declara el Tribunal Supremo que como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual «la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -«ratio decidendi»- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.
En el presente supuesto lo que se denuncia es una cierta incongruencia entre los hechos constatados en el relato fáctico y los que se contienen en los fundamentos jurídicos, lo que quedaría fuera de la definición de incongruencia expuesta, no cabiendo entender, en último término, que tal contradicción exista en cuanto que es perfectamente coherente y compatible que la empleadora disponga de infraestructura propia y constituya una empresa real con el hecho de que la trabajadora, en el desempeño de sus funciones en el centro educativo, en atención a la actividad desarrollada, utilice los medios materiales de la Consejería.
Debemos recordar en materia de nulidad, que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral. Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Y es que no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).
En el presente supuesto no se aprecia la indefención invocada por la recurrente la cual puede rebatir el sustrato fáctico y las consecuencias jurídicas anudadas al mismo al contemplarse debidamente y con suficiencia en la sentencia dictada, como de hecho así verifica la parte actora seguidamente, mediante motivos de revisión fáctica y de censura jurídica que pasaremos a examinar.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
De conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y con lo expuesto, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por el juzgador de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
A mayor abundamiento es doctrina absolutamente pacifica, la que se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016, RS nº 567/2016, cuando afirma que "...Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate... inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial...". En nuestro caso, ciertamente, el juez de primer grado ha podido obtener sus conclusiones del conjunto de la prueba documental aportada, así como de la prueba testifical practicada, por lo que se impone el rechazo de la revisión propuesta.
"La actora percibía sus retribuciones de las empresas para las que prestaba servicios en cada momento. La actora debía remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad,
Se han de aplicar al caso los argumentos esgrimidos en relación con la anterior modificación postulada, debiendo añadirse que de los documentos citados no se infiere que el juzgador haya incurrido en error, por lo que han de prevalecer sus apreciaciones respecto de las interesadas de parte.
Pretensión que se ha de rechazar por no constar tan terminante aseveración en los documentos expresados en los que no se incluye referencia alguna a la "exclusividad" que aquí se invoca, siendo, en todo caso, la valoración que la juzgadora ha hecho del conjunto de la prueba practicada la que ha de primar.
Revisión que se considera intrascendente al admitirse en el segundo fundamento de derecho la existencia de tal posible control, no siendo ello lo relevante sino el hecho de que por parte de Fundación Samu también se llevaran sus propios controles de asistencia que obran aportados a las actuaciones.
Realidad ésta que, aún cuando se recoge en el documento al que se remite la recurrente, ha de ser puesta en relación con el relato previamente cuestionado e inmodificado, que quedaría contradicho si se atendiera la actual petición cuyo contenido únicamente cabría admitir si se matiza en el sentido de que, siendo patente que es el centro escolar el que ha de fijar el horario de los profesionales técnicos de integración social, entre ellos la Sra. Encarna, en cuanto que se ha de ajustar a las exigencias del centro y del alumnado con necesidades especiales, es la empresa adjudicataria del servicio la que en atención a tales premisas fija el horario a la trabajadora.
Revisión que se considera innecesaria, habida cuenta que tal realidad se admite en el fundamento tercero de la resolución de instancia en el que se recoge que en el propio pliego de prescripciones, aparecen las descritas en la redacción propuesta como funciones objeto de contratación.
La incorporación pretendida se ha de rechazar por ser igualmente innecesaria, en cuanto que no añade nada sustancial a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del hecho probado segundo en su inalterada redacción originaria.
Petición que no procede estimar en cuanto que a través de la misma se trata de imponer la transcripción literal del documento que se cita, en el que ciertamente se basa el juzgador al enunciar, en el segundo ordinal fáctico, las funciones de la trabajadora, sin perjuicio de haberse realizado valoración conjunta del acervo probatorio que le lleva a introducir ciertos matices, por lo demás irrelevantes a los efectos que nos ocupan, en cuanto a su interrelación con el equipo técnico, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración probatoria invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida, tras tomar en consideración también otros medios de prueba como las testificales propuestas por ambas partes y de cuya apreciación global extrae el magistrado de instancia su conclusión.
Vuelve a resultar intrascendente la adición propuesta al constar que la trabajadora formó parte del Consejo Escolar en los cursos indicados, en el el hecho probado segundo de la resolución combatida.
Ningún inconveniente existiría, en principio, en admitir la incorporación al relato de los hechos expresados que ciertamente resultan de los documentos que se indican si bien, dado que tan concretas y puntuales actuaciones ni siquiera se discute se integren dentro de las propias del PTIS, se ha de reputar intrascendente la adición.
Revisión que de acuerdo con lo establecido en el VIII apartado de este motivo se ha de desestimar.
Se vuelve a intentar incluir menciones relativas al horario y material utilizado por la trabajadora que ya constan suficientemente referidas en la versión de instancia, lo que determina su rechazo.
Petición que no es posible acoger al no constar en los documentos a los que se remite la recurrente la realidad en los términos en los que se describe, cuya generalidad, por otra parte, al no hacerse referencia al tiempo de realización de las actividades, impediría además atribuir al relato propuesto consecuencias jurídicas en relación con la cuestión controvertida.
No es posible la reseña en el relato histórico de la sentencia de informes jurídicos cuya interpretación y aplicación se ha de contener en la fundamentación jurídica, por lo que se rechaza el motivo.
Petición que igualmente ha de ser desestimada en cuanto que no se extrae sin conjeturas del documento citado cuya reproducción parcial impediría su valoración fáctica, siendo en todo caso la valoración jurídica susceptible de realizar en la fundamentación de la sentencia al ser la RPT de la Junta de Andalucía documentación de carácter público.
Los documentos en los que se fundamenta la revisión son inhábiles a los efectos pretendidos, se trata el primero de una nota aclaratoria del Jefe de Servicio del personal no docente de la Dirección General de RRHH, fechada el 7 de junio de 2013, muy anterior al periodo al que se circunscribe el litigio y que, en todo caso, no da fe de su contenido y de la fotocopia de dos nóminas de distintos trabajadores y de tablas salariales de las que tampoco cabría extraer la información que se pretende plasmar de manera directa y sin necesidad de valoraciones y conjeturas, correspondiendo, en todo caso, realizar las estimaciones oportunas en los fundamentos de la sentencia.
Carece de relación el contenido transcrito con el asunto en cuestión, primero porque no se concreta fecha alguna a la que se refiera la información, ni desvirtuaría, en último término, la valoración del juzgador de instancia que asume que los materiales los aporta la Consejería codemandada, lo que corrobora la intrascendencia de la revisión.
Información que resulta de manera directa e incuestionable del documento que se cita y que puede resultar de interés para la posición que mantiene la recurrente, sin perjuicio de la trascendencia que la Sala le atribuya, por lo que se admite la adición, en el que sería el sexto hecho probado.
No existe inconveniente en consignar la titulación de la actora que consta de manera patente en el documento de referencia, lo que se haría constar en un séptimo ordinal fáctico.
"Los coordinadores del servicio son subrogados y licitados como el resto de trabajadores del servicio de atención de alumnos con necesidades educativas especiales"
Se infiere lo expuesto de manera directa del Pliego de Cláusulas Administrativas y dado que la adición se muestra de interés para la suplicante, no siendo éste el último peldaño de la jurisdicción, se admite la misma en un octavo hecho probado.
Parte la recurrente en sus alegatos de la realidad que ha tratado sin éxito trasladar a la versión judicial de los hechos, incurriendo en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (rec. 156/2022); 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021); y 445/23 de 20 de junio de 2023 (recurso 1459/22)]. En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en afirmaciones ajenas a los hechos probados. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia con las revisiones admitidas en los motivos formulados con fundamento en el apartado b) del meritado precepto.
Al respecto de la cuestión suscitada se ha de decir que asuntos muy similares al que ahora se somete a la consideración de la Sala han sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal Superior, así como del Tribunal Supremo, siendo hoy en día pacifica la doctrina aplicable al caso que se expone de manera tremendamente ilustrativa en la STS de 8 de febrero de 2024, rec. 167/22 cuyo fundamento cuarto establece:
Añadiéndose en el quinto fundamento:
En el presente supuesto ha quedado acreditado, según se concluye en el tercer fundamento de la resolución de instancia, que las
El servicio ha sido, pues, asumido por las empleadoras adjudicatarias con estructura propia, existencia real y funcionamiento independiente; entrando las tareas que viene realizando la actora dentro del marco del programa de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico, tratándose de una labor de carácter asistencial que, por su propia naturaleza, se ha de coordinar en todos los ámbitos -incluido en lo referente al desempeño funcional, también en el horario- e incluso supervisar por el personal técnico del centro educativo y para cuyo desarrollo se facilita el material necesario que radica en el propio lugar de desempeño de la actividad y el acceso al sistema Séneca, necesario para ejecutar el servicio encomendado, lo que no implica que la empresa titular de la relación laboral se haya desvinculado de la trabajadora respecto de la cual ejerce verdaderas funciones de dirección y organización inherentes a su condición de empleadora.
Considera la recurrente que el personal cualificado para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación y que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
De nuevo se trata la que aquí se expone de una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 8 de enero de 2024, rec. 705/2022, viene a decir:
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se debate lleva a considerar que no se ha producido el tráfico ilícito de trabajadores que se invoca por la recurrente, estando la absolución de las empresas demandadas sustentada en la sentencia en argumentos solidos y razonables que esta Sala comparte en cuanto que no concurren las notas definitorias de la cesión ilegal del artículo 43.2 ET, así el objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, teniendo la empresa titular del vínculo laboral una actividad y una organización propias y estables, contando con los medios necesarios para su desarrollo y lo que es esencial, ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empresario, lo que aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución combatida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Encarna contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 629/2019, promovidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L., EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., FUNDACIÓN SAMU y AUTISMO SEVILLA, S.L., confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la resolución de instancia se argumenta, en lo que aquí interesa, que:
Se articula el recurso en tres motivos, con fundamento en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, cada uno con distintos capítulos. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Consejería de Educación, Agencia Pública Andaluza de Formación y Educación, Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. y Asociación de Padres de Personas con Autismo y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo "Autismo Sevilla" que solicitan la confirmación de la resolución de instancia.
Asuntos similares al que aquí se analiza han sido resueltos reiteradamente por esta misma Sala, así en sentencia dictada en rec. 1434/22, en fecha 23 de julio de 2025, cuyos razonamientos asumimos, con las adaptaciones correspondientes, por razones de coherencia e igualdad de trato ante la Ley, al no existir circunstancias que justifiquen un cambio de criterio.
Se denuncia haber sufrido indefensión por falta de valoración e incorporación a los hechos probados de las pruebas aportadas por la parte actora, así como cierta incongruencia entre los hechos probados y fundamentos de la sentencia.
Como hemos declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional no 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o pra?ctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias no 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional no 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancia ésta última que es la que se aduce por la recurrente acontece en el asunto sometido a la consideración de la Sala y que no se aprecia por el Tribunal por cuanto, no se entiende necesario que se haga mención específica a todos y cada uno de los medios de prueba practicados, en particular en este caso a los documentos aportados, en cuanto que la detallada especificación del valor relevante que se asigna en la sentencia a aquellos de los que resulta la crónica judicial es bastante para deducir la postergación a un segundo plano de los restantes, siendo, por lo demás, admisible y racional que se atribuya a las declaraciones testificales especial trascendencia, más aún cuando las manifestaciones vertidas vienen corroboradas por documentos acompañados por las demandadas, cual es el caso, y cuando, la documental aportada de contrario no desvirtúa las conclusiones fácticas a las que se llega en consideración a dicho acervo probatorio. En cuanto a las certificaciones emitidas por la Secretaria del centro educativo CEIP Isabel Rodríguez Navarro con el visto bueno del director del mismo, el contenido que en ellas se recoge ha sido asumido, en lo esencial, por el juzgador de instancia --así en cuanto a las funciones, acceso al programa Séneca, participación en el Consejo Escolar, titularidad de elementos materiales utilizados en el centro educativo...-, sin perjuicio de los matices y particularidades constatadas a través de otros elementos de prueba que asimismo se reflejan, lo que resulta consustancial a la valoración conjunta del acervo probatorio, no siendo, en todo caso, exigible la reproducción literal de los términos de los documentos expresados que se pretende, por lo que no cabe apreciar la irregularidad al respecto denunciada.
En relación con la incongruencia interna declara el Tribunal Supremo que como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual «la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -«ratio decidendi»- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.
En el presente supuesto lo que se denuncia es una cierta incongruencia entre los hechos constatados en el relato fáctico y los que se contienen en los fundamentos jurídicos, lo que quedaría fuera de la definición de incongruencia expuesta, no cabiendo entender, en último término, que tal contradicción exista en cuanto que es perfectamente coherente y compatible que la empleadora disponga de infraestructura propia y constituya una empresa real con el hecho de que la trabajadora, en el desempeño de sus funciones en el centro educativo, en atención a la actividad desarrollada, utilice los medios materiales de la Consejería.
Debemos recordar en materia de nulidad, que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral. Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Y es que no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).
En el presente supuesto no se aprecia la indefención invocada por la recurrente la cual puede rebatir el sustrato fáctico y las consecuencias jurídicas anudadas al mismo al contemplarse debidamente y con suficiencia en la sentencia dictada, como de hecho así verifica la parte actora seguidamente, mediante motivos de revisión fáctica y de censura jurídica que pasaremos a examinar.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
De conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y con lo expuesto, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por el juzgador de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
A mayor abundamiento es doctrina absolutamente pacifica, la que se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016, RS nº 567/2016, cuando afirma que "...Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate... inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial...". En nuestro caso, ciertamente, el juez de primer grado ha podido obtener sus conclusiones del conjunto de la prueba documental aportada, así como de la prueba testifical practicada, por lo que se impone el rechazo de la revisión propuesta.
"La actora percibía sus retribuciones de las empresas para las que prestaba servicios en cada momento. La actora debía remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad,
Se han de aplicar al caso los argumentos esgrimidos en relación con la anterior modificación postulada, debiendo añadirse que de los documentos citados no se infiere que el juzgador haya incurrido en error, por lo que han de prevalecer sus apreciaciones respecto de las interesadas de parte.
Pretensión que se ha de rechazar por no constar tan terminante aseveración en los documentos expresados en los que no se incluye referencia alguna a la "exclusividad" que aquí se invoca, siendo, en todo caso, la valoración que la juzgadora ha hecho del conjunto de la prueba practicada la que ha de primar.
Revisión que se considera intrascendente al admitirse en el segundo fundamento de derecho la existencia de tal posible control, no siendo ello lo relevante sino el hecho de que por parte de Fundación Samu también se llevaran sus propios controles de asistencia que obran aportados a las actuaciones.
Realidad ésta que, aún cuando se recoge en el documento al que se remite la recurrente, ha de ser puesta en relación con el relato previamente cuestionado e inmodificado, que quedaría contradicho si se atendiera la actual petición cuyo contenido únicamente cabría admitir si se matiza en el sentido de que, siendo patente que es el centro escolar el que ha de fijar el horario de los profesionales técnicos de integración social, entre ellos la Sra. Encarna, en cuanto que se ha de ajustar a las exigencias del centro y del alumnado con necesidades especiales, es la empresa adjudicataria del servicio la que en atención a tales premisas fija el horario a la trabajadora.
Revisión que se considera innecesaria, habida cuenta que tal realidad se admite en el fundamento tercero de la resolución de instancia en el que se recoge que en el propio pliego de prescripciones, aparecen las descritas en la redacción propuesta como funciones objeto de contratación.
La incorporación pretendida se ha de rechazar por ser igualmente innecesaria, en cuanto que no añade nada sustancial a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del hecho probado segundo en su inalterada redacción originaria.
Petición que no procede estimar en cuanto que a través de la misma se trata de imponer la transcripción literal del documento que se cita, en el que ciertamente se basa el juzgador al enunciar, en el segundo ordinal fáctico, las funciones de la trabajadora, sin perjuicio de haberse realizado valoración conjunta del acervo probatorio que le lleva a introducir ciertos matices, por lo demás irrelevantes a los efectos que nos ocupan, en cuanto a su interrelación con el equipo técnico, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración probatoria invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida, tras tomar en consideración también otros medios de prueba como las testificales propuestas por ambas partes y de cuya apreciación global extrae el magistrado de instancia su conclusión.
Vuelve a resultar intrascendente la adición propuesta al constar que la trabajadora formó parte del Consejo Escolar en los cursos indicados, en el el hecho probado segundo de la resolución combatida.
Ningún inconveniente existiría, en principio, en admitir la incorporación al relato de los hechos expresados que ciertamente resultan de los documentos que se indican si bien, dado que tan concretas y puntuales actuaciones ni siquiera se discute se integren dentro de las propias del PTIS, se ha de reputar intrascendente la adición.
Revisión que de acuerdo con lo establecido en el VIII apartado de este motivo se ha de desestimar.
Se vuelve a intentar incluir menciones relativas al horario y material utilizado por la trabajadora que ya constan suficientemente referidas en la versión de instancia, lo que determina su rechazo.
Petición que no es posible acoger al no constar en los documentos a los que se remite la recurrente la realidad en los términos en los que se describe, cuya generalidad, por otra parte, al no hacerse referencia al tiempo de realización de las actividades, impediría además atribuir al relato propuesto consecuencias jurídicas en relación con la cuestión controvertida.
No es posible la reseña en el relato histórico de la sentencia de informes jurídicos cuya interpretación y aplicación se ha de contener en la fundamentación jurídica, por lo que se rechaza el motivo.
Petición que igualmente ha de ser desestimada en cuanto que no se extrae sin conjeturas del documento citado cuya reproducción parcial impediría su valoración fáctica, siendo en todo caso la valoración jurídica susceptible de realizar en la fundamentación de la sentencia al ser la RPT de la Junta de Andalucía documentación de carácter público.
Los documentos en los que se fundamenta la revisión son inhábiles a los efectos pretendidos, se trata el primero de una nota aclaratoria del Jefe de Servicio del personal no docente de la Dirección General de RRHH, fechada el 7 de junio de 2013, muy anterior al periodo al que se circunscribe el litigio y que, en todo caso, no da fe de su contenido y de la fotocopia de dos nóminas de distintos trabajadores y de tablas salariales de las que tampoco cabría extraer la información que se pretende plasmar de manera directa y sin necesidad de valoraciones y conjeturas, correspondiendo, en todo caso, realizar las estimaciones oportunas en los fundamentos de la sentencia.
Carece de relación el contenido transcrito con el asunto en cuestión, primero porque no se concreta fecha alguna a la que se refiera la información, ni desvirtuaría, en último término, la valoración del juzgador de instancia que asume que los materiales los aporta la Consejería codemandada, lo que corrobora la intrascendencia de la revisión.
Información que resulta de manera directa e incuestionable del documento que se cita y que puede resultar de interés para la posición que mantiene la recurrente, sin perjuicio de la trascendencia que la Sala le atribuya, por lo que se admite la adición, en el que sería el sexto hecho probado.
No existe inconveniente en consignar la titulación de la actora que consta de manera patente en el documento de referencia, lo que se haría constar en un séptimo ordinal fáctico.
"Los coordinadores del servicio son subrogados y licitados como el resto de trabajadores del servicio de atención de alumnos con necesidades educativas especiales"
Se infiere lo expuesto de manera directa del Pliego de Cláusulas Administrativas y dado que la adición se muestra de interés para la suplicante, no siendo éste el último peldaño de la jurisdicción, se admite la misma en un octavo hecho probado.
Parte la recurrente en sus alegatos de la realidad que ha tratado sin éxito trasladar a la versión judicial de los hechos, incurriendo en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (rec. 156/2022); 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021); y 445/23 de 20 de junio de 2023 (recurso 1459/22)]. En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en afirmaciones ajenas a los hechos probados. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia con las revisiones admitidas en los motivos formulados con fundamento en el apartado b) del meritado precepto.
Al respecto de la cuestión suscitada se ha de decir que asuntos muy similares al que ahora se somete a la consideración de la Sala han sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal Superior, así como del Tribunal Supremo, siendo hoy en día pacifica la doctrina aplicable al caso que se expone de manera tremendamente ilustrativa en la STS de 8 de febrero de 2024, rec. 167/22 cuyo fundamento cuarto establece:
Añadiéndose en el quinto fundamento:
En el presente supuesto ha quedado acreditado, según se concluye en el tercer fundamento de la resolución de instancia, que las
El servicio ha sido, pues, asumido por las empleadoras adjudicatarias con estructura propia, existencia real y funcionamiento independiente; entrando las tareas que viene realizando la actora dentro del marco del programa de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico, tratándose de una labor de carácter asistencial que, por su propia naturaleza, se ha de coordinar en todos los ámbitos -incluido en lo referente al desempeño funcional, también en el horario- e incluso supervisar por el personal técnico del centro educativo y para cuyo desarrollo se facilita el material necesario que radica en el propio lugar de desempeño de la actividad y el acceso al sistema Séneca, necesario para ejecutar el servicio encomendado, lo que no implica que la empresa titular de la relación laboral se haya desvinculado de la trabajadora respecto de la cual ejerce verdaderas funciones de dirección y organización inherentes a su condición de empleadora.
Considera la recurrente que el personal cualificado para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación y que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
De nuevo se trata la que aquí se expone de una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 8 de enero de 2024, rec. 705/2022, viene a decir:
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se debate lleva a considerar que no se ha producido el tráfico ilícito de trabajadores que se invoca por la recurrente, estando la absolución de las empresas demandadas sustentada en la sentencia en argumentos solidos y razonables que esta Sala comparte en cuanto que no concurren las notas definitorias de la cesión ilegal del artículo 43.2 ET, así el objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, teniendo la empresa titular del vínculo laboral una actividad y una organización propias y estables, contando con los medios necesarios para su desarrollo y lo que es esencial, ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empresario, lo que aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución combatida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Encarna contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 629/2019, promovidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L., EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., FUNDACIÓN SAMU y AUTISMO SEVILLA, S.L., confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Encarna contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 629/2019, promovidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L., EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., FUNDACIÓN SAMU y AUTISMO SEVILLA, S.L., confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
