Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 43/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 48/2025 de 15 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100126
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:211
Núm. Roj: STSJ ICAN 211:2026
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000048/2025
NIG: 3500944420230000484
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000043/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000483/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Demandado: UTE Carretera El Risco-Agaete; Abogado: Lorena Delgado Ramos
Recurrente: construccion corrosion y medioambiente s.l.; Abogado: Jose Maria Rodriguez Batllori Laffitte
Recurrido: Plácido; Abogado: Concepcion Melian Garcia
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000048/2025, interpuesto por CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., frente a Sentencia 000368/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000483/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Plácido, en reclamación de Cantidad siendo demandados UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE y CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de octubre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Plácido, con DNI número NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Construcción, Corrosión y Medioambiente S.L., con CIF número B86603255, con la antigüedad; categoría profesional, y salarios siguientes:
18/05/2021; Perforista; 113€/día,con prorrateo de pagas extras y centro de trabajo en "Túneles Agaete-La Aldea".
Y resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Las Palmas, así como el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
Y causando baja el actor en dicha empresa demandada con efectos de 29/07/2022.
SEGUNDO.- En fecha 17/08/2020 se suscribe, entre la empresa demandada, Ute Carretera El Risco-Agaete, con CIF número U88322151, y la codemandada, Construcción,Corrosión y Medioambiente S.L., con CIF número B86603255, como contratista y subcontratista respectivamente, contrato de ejecución de la obra consistente en "EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE OBRA CIVIL DE LOS TÚNELES 3 Y 4".
TERCERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada en jornada de lunes a viernes, con turnos alternos cada semana y en horarios siguientes:
- 07:00 horas a 19:00 horas.
- 19:00 horas a 07:00 horas.
Y habiendo realizado una jornada laboral diaria, en los meses de junio y julio de 2022, de doce(12) horas.
Y reclamándose por el demandante el abono de 115 horas extras realizadas en el mes de junio de 2022 y 109 horas extras realizadas en el mes de julio de 2022 y en la cantidad total de 2.945,60€.
CUARTO.- El demandante reclama además los conceptos y cantidades siguientes:
- Dietas:
173,58€ (junio 2022).
165,69€ (julio 2022).
- Nocturnidad (Horas nocturas):
junio 2022: 1.124,64€.
julio 2022: 937,2€.
- Paga extra de junio 2022: 1.419,98€
Total reclamado: 6.766,69€
QUINTO.- El demandante venía percibiendo sus retribuciones económicas con cargo a la empresa demandada, Construcción, Corrosión Y Medioambiente S.L., de manera habitual el día cinco (5) del mes siguiente a su devengo.
SEXTO.- El actor presenta la papeleta de conciliación el 03/07/2023.
El actor amplía su demanda frente a la empresa, Construcción,Corrosión y Medioambiente,S.L., en fecha 24/11/2023."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Estimo la demanda interpuesta por D. Plácido, frente a UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE y CONSTRUCCIÓN CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., en materia de Cantidad; y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen al actor la cantidad de 6.427,42€, más el 10% de interés por mora.
Asimismo, condeno a la empresa Construcción, Corrosión yMedioambiente, S.L. a que abone al actor la cantidad de 339,27€, más el interés moratorio del art. 1108 del Código Civil."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. El trabajador reclamaba el abono de distintos conceptos derivados de la relación laboral con la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL que se extendió en el periodo 18 de mayo de 2021 a 29 de julio de 2022. Los conceptos reclamados se correspondían a la realización de horas extras, dietas y nocturnidad devengados en los meses de junio y julio de 2022, así como la paga extra de junio de 2022.
La empresa CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL suscribió contrato de ejecución de obra (ejecución de trabajos de obra civil de los túneles 3 y 4) con la empresa UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE, figurando ésta como contratista y aquélla como subcontratista.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL estimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando solidariamente a ambas codemandadas respecto de los conceptos salariales y únicamente a la subcontratista y empleadora del trabajador en relación con las dietas, como partida extra salarial.
Disconforme la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL se alza en suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y un motivo de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador recurrido.
SEGUNDO. Con soporte en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 92.3 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española. El testigo propuesto por la parte actora resultó ser el demandante en un procedimiento previo e idéntico, con número de procedimiento 482/23, seguido ante ese mismo Juzgado.
Argumenta que, durante la fase de prueba testifical, se constató que el testigo se encontraba en la misma sala que el actor. En concreto, en el minuto 16 y segundo 10 del acto, quedó evidenciado que ambos estaban en la misma habitación, incumpliendo así la obligación de incomunicación que debe respetarse en estos casos. Entiende vulnerado el principio de contradicción y el derecho de defensa. Considera que existen indicios manipulación del testimonio, encontrándose testigo y accionante en el mismo domicilio para la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, conociendo el testigo las preguntas, lo que compromete la veracidad y espontaneidad de la declaración. Solicita la nulidad de la prueba y la revocación de la sentencia en la medida que se fundamentó en dicha prueba.
El impugnante se opuso a su estimación, alegando que el testigo y el actor no ocupaban la misma dependencia y que, en cualquier caso, la juzgadora de instancia efectuó una valoración de esta prueba conforme a la sana crítica y experiencia, junto con el resto de pruebas practicadas en el plenario.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Conforme a lo expuesto el motivo invocado ha de ser rechazado. La valoración efectuada por la magistrada de instancia fue la siguiente: "Los hechos declarados probados lo están tras la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental propuesta y practicada a instancia de la parte actora y de la codemandada CCMA; así como de la testifical de D. Víctor, quién fue compañero de trabajo del demandante y que tiene pendiente demanda frente a las codemandadas en reclamación de conceptos y cantidades análogas a las que aquí nos ocupa. Y sin que el Juzgador acoja la impugnación que la dirección legal de la codemandada CCMA, ha efectuado con respecto a esta prueba testifical pues no ha apreciado el proveyente parcialidad, condicionamiento, intimidación u otra circunstancia que comprometa su testimonio.Y ello sin perjuicio de señalar que, dada la reclamación que dicho testigo tiene pendiente frente a las codemandadas, el Juzgador procederá a efectuar una valoración ponderada y en el contexto de las restantes pruebas practicadas -( art. 24.1 CE 78; 364 y concordantes de la LECiv; 92 LRJS; y 229 LOPJ)-. Y todo ello se desprende de los folios nºs 17; 33 a 41; 88; 116 a 144; 147 a 150 -( arts. 90, 92, 94 97 y concordantes de la LRJS; 217, 319, 326, 376 y concordantes de la LECiv. ).
Es decir, la prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando la juzgadora una convicción que no puede reputarse de ilógica o arbitraria.
En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, no obstante las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC).
Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art. 92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC) :
- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;
- no se disponga de otros medios de prueba.
En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.
Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
La magistrada de instancia tuvo en consideración la especial circunstancia concurrente en el testigo, afirmando que en su testimonio no apreció parcialidad, condicionamiento, intimidación o circunstancia alguna que pudiera comprometer su testimonio, como manifestación del principio de inmediación. Pero, es más, y atendiendo a esa especial vinculación del testigo con pleito pendiente frente a la empresa, la valoración que efectúa de esa prueba es "ponderada" en conjunto con el resto de las pruebas, en particular, la documental, practicadas en el acto del plenario.
No se aprecia infracción de la norma procesal, pues la admisibilidad de la prueba testifical concurrente la circunstancia expuesta se condiciona a esa utilidad directa y presencial, apreciada por la juzgadora de instancia; además, la existencia de pleito pendiente fue considerada por la magistrada de instancia; y, no se aprecia indefensión alguna, si consideramos que se garantizó el principio de contradicción no limitándose el derecho de proposición de prueba de la empresa recurrente.
Por último, y en relación con la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, la impugnación la hemos de entender efectuada a su efectividad, pues su proposición y práctica en la forma indicada no mereció reproche alguno por las partes. Y si bien es cierta la incidencia relatada por el recurrente, si bien limitada a escasos segundos, la misma carece de la entidad necesaria para justificar la nulidad de la prueba y, como pretende la recurrente, absolver a la empresa. La prueba se practicó en la forma que fue admitida, las partes tuvieron ocasión de efectuar cuantas preguntas tuvieron por oportuno, y la declaración fue valorada por la juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunción con el resto de las pruebas practicadas. Es significativo que se pretenda excluir esta concreta prueba cuando ninguno de los motivos de censura jurídica se dirige a combatir el adeudo de los conceptos reclamados, limitándose a argumentar sobre la extinción de la acción vía prescripción. El motivo se desestima.
TERCERO. Por idéntico cauce denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y artículo 24.2 de la Constitución Española.
Afirma el recurrente que la juez a quo ha omitido pronunciarse sobre la pretensión formulada en relación con la prescripción de la acción, la cual fue debidamente planteada en el procedimiento. Alega que por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2023, se amplió la demanda contra la empleadora. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la parte actora reclamaba cantidades concernientes a los meses de junio y julio de 2022, entiende que la acción se encuentra prescrita.
El recurrido se opuso a su estimación aduciendo que pudo haberse interesado el complemento de sentencia y, en cualquier caso, considera que si se efectuó un pronunciamiento expreso sobre la excepción planteada.
Atendido el contenido de la sentencia impugnada debemos plantearnos, en primer término, si se resuelven la totalidad de las pretensiones deducidas o incurre en incongruencia omisiva. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:
"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".
El motivo se desestima. La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento específico sobre la prescripción excepcionada. En concreto, la argumentación que ofrece la sentencia de instancia es la siguiente: ".Por la dirección legal de la empresa demandada, Construcción, Corrosión y Medioambiente S.L., se alega la excepción de prescripción de la acción -( art. 59 TRLET)-. Y frente a dicha excepción procesal de prescripción de la acción se alza la dirección legal de la parte actora oponiéndose alegando que la papeleta de conciliación se interpone el 03/07/2023 y que, además, el salario le era abonado por la misma el día cinco (5) del mes siguiente a su devengo.Y, efectivamente, hemos de concluir, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 TRLET; 1969; 1973 y 1974 del Código Civil, que el plazo legal de un año que aquí nos ocupa se inicia el 05 de julio de 2022 y, por lo tanto, cuando la parte actora interpone la papeleta de conciliación ante el SEMAC el 03/07/2023, que coincide con el día lunes, esto es, los días 1 y 2 de julio de 2023, se corresponden con días inhábiles por recaer en sábado y domingo, respectivamente: Y por lo tanto, es por lo que no ha transcurrido el meritado plazo del año previsto en el art. 59 TRLET -( arts. 29.1 TRLET; y 135.5 LECiv. )- y 54 del CC General)-."
Es decir, y en función de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la contratista y las fechas en las que era abonado el salario, considera que el plazo prescriptivo contemplado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadora no había transcurrido. La cuestión a dilucidar se centraría en los efectos de la interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores solidarios, en función de la calificación de la solidaridad. Y entendemos tácitamente resuelta tal cuestión si atendemos al contenido del relato fáctico, donde expresamente se consigna la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la contratista y la fecha de ampliación de la demanda frente a la empleadora subcontratista. La controversia se resolvió de forma contraria a lo pretendido por la recurrente. Cuestión jurídica que puede combatir a través del oportuno motivo, como efectivamente articula.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos 59.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En esencia, estima que el régimen de responsabilidad solidaria que impone el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores es una solidaridad "impropia", de forma que la reclamación efectuada contra uno de los deudores solidarios no produce efectos interruptivos frente al resto. En consecuencia, atendida la fecha de ampliación de la demanda contra la empleadora (24 de noviembre de 2023) y circunscribiendo la reclamación a conceptos devengados en los meses de junio y julio de 2022, la acción se encontraría prescrita frente a la empleadora subcontratista.
El recurrido se opuso a su estimación al entender interrumpida la prescripción frente a todos los deudores solidarios.
La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ST de 5-12-17, rec. 2664/15, y posteriormente en ST de 6-5-2021, rec. 2611/2018, sobre la naturaleza de la solidaridad, sus efectos y alcance de los actos efectuados contra cualquiera de los deudores solidarios. En la primera de las sentencias mencionadas, a propósito de la responsabilidad del empresario principal en el art. 42.2. E.T., extrapolable al art. 44.3 E.T. por tener la misma consideración y garantía se determina que:
"Esta disposición legal regula no sólo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino, también, el plazo para reclamarle el pago y el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Por contra, la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 del ET , diferente regulación que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas (contractuales y legales en un caso y en otras disposiciones legales en el otro), razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, según la regulación legal, debe estimarse que esa diferente regulación impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil, la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.
En este sentido, conviene señalar que la más reciente doctrina civilista ( SSTS (Sala I) de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 ( Rs. 1111/2012 y 2167/2012 , ambas del Pleno) así como las de 17 de septiembre de 2015 ( R. 345/2013 ) y 27 de junio de 2017 ( R. 1044/2015 ) siguen distinguiendo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, entre obligación solidaria propia y la impropia, aunque esta la establezca la Ley citada, matizando a ese efecto que una cosa es la obligación solidaria a que se refiere el art. 1137 del Código Civil y otra diferente la responsabilidad solidaria que en otras ocasiones establece la ley, lo que expresa diciendo: «En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también RSU 0000659/2024 se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ».
Y es que, en definitiva, la diferencia entre solidaridad propia o impropia, u obligación "in solidum" radica en que la segunda deriva de diferentes actos ilícitos (civiles o de otra naturaleza) o de distintos negocios jurídicos o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos. Ello ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42-2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los artículos 1 , 26 , 29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el artículo 1137 del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, como ya apuntó esta Sala, aunque fuese como "obiter dicta" en su sentencia de 20-9-2007 (R. 3539/2005 )".
La distinción entre la solidaridad propia e impropia también se refleja en STS de 6-5-2021, rec. 2611/2018 por cuanto "la diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama
[ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007) entre otras muchas]"
Conforme a tal doctrina unificada, no encontramos ante su supuesto de solidaridad impropia y, en consecuencia, el ejercicio de la acción frente a un deudor solidario únicamente tiene efectos interruptivos frente a éste, no extendiéndose tal efecto frente al resto de deudores. Ampliada la demanda frente a la empleadora y subcontratista el día 24 de noviembre de 2023, la acción para reclamar las cantidades correspondientes a las mensualidades de junio y julio de 2022, incluida la paga extra de junio de 2022, se encontraban prescritas.
Y prescritas las cantidades ninguna responsabilidad debió alcanzar a la mercantil recurrente, debiendo ser estimado el motivo y el recurso y revocada la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de 0000483/2023-00, sobre Cantidad, con revocación de la misma, absolvemos a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Plácido, en reclamación de Cantidad siendo demandados UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE y CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de octubre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Plácido, con DNI número NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Construcción, Corrosión y Medioambiente S.L., con CIF número B86603255, con la antigüedad; categoría profesional, y salarios siguientes:
18/05/2021; Perforista; 113€/día,con prorrateo de pagas extras y centro de trabajo en "Túneles Agaete-La Aldea".
Y resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Las Palmas, así como el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
Y causando baja el actor en dicha empresa demandada con efectos de 29/07/2022.
SEGUNDO.- En fecha 17/08/2020 se suscribe, entre la empresa demandada, Ute Carretera El Risco-Agaete, con CIF número U88322151, y la codemandada, Construcción,Corrosión y Medioambiente S.L., con CIF número B86603255, como contratista y subcontratista respectivamente, contrato de ejecución de la obra consistente en "EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE OBRA CIVIL DE LOS TÚNELES 3 Y 4".
TERCERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada en jornada de lunes a viernes, con turnos alternos cada semana y en horarios siguientes:
- 07:00 horas a 19:00 horas.
- 19:00 horas a 07:00 horas.
Y habiendo realizado una jornada laboral diaria, en los meses de junio y julio de 2022, de doce(12) horas.
Y reclamándose por el demandante el abono de 115 horas extras realizadas en el mes de junio de 2022 y 109 horas extras realizadas en el mes de julio de 2022 y en la cantidad total de 2.945,60€.
CUARTO.- El demandante reclama además los conceptos y cantidades siguientes:
- Dietas:
173,58€ (junio 2022).
165,69€ (julio 2022).
- Nocturnidad (Horas nocturas):
junio 2022: 1.124,64€.
julio 2022: 937,2€.
- Paga extra de junio 2022: 1.419,98€
Total reclamado: 6.766,69€
QUINTO.- El demandante venía percibiendo sus retribuciones económicas con cargo a la empresa demandada, Construcción, Corrosión Y Medioambiente S.L., de manera habitual el día cinco (5) del mes siguiente a su devengo.
SEXTO.- El actor presenta la papeleta de conciliación el 03/07/2023.
El actor amplía su demanda frente a la empresa, Construcción,Corrosión y Medioambiente,S.L., en fecha 24/11/2023."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Estimo la demanda interpuesta por D. Plácido, frente a UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE y CONSTRUCCIÓN CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., en materia de Cantidad; y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen al actor la cantidad de 6.427,42€, más el 10% de interés por mora.
Asimismo, condeno a la empresa Construcción, Corrosión yMedioambiente, S.L. a que abone al actor la cantidad de 339,27€, más el interés moratorio del art. 1108 del Código Civil."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. El trabajador reclamaba el abono de distintos conceptos derivados de la relación laboral con la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL que se extendió en el periodo 18 de mayo de 2021 a 29 de julio de 2022. Los conceptos reclamados se correspondían a la realización de horas extras, dietas y nocturnidad devengados en los meses de junio y julio de 2022, así como la paga extra de junio de 2022.
La empresa CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL suscribió contrato de ejecución de obra (ejecución de trabajos de obra civil de los túneles 3 y 4) con la empresa UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE, figurando ésta como contratista y aquélla como subcontratista.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL estimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando solidariamente a ambas codemandadas respecto de los conceptos salariales y únicamente a la subcontratista y empleadora del trabajador en relación con las dietas, como partida extra salarial.
Disconforme la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL se alza en suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y un motivo de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador recurrido.
SEGUNDO. Con soporte en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 92.3 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española. El testigo propuesto por la parte actora resultó ser el demandante en un procedimiento previo e idéntico, con número de procedimiento 482/23, seguido ante ese mismo Juzgado.
Argumenta que, durante la fase de prueba testifical, se constató que el testigo se encontraba en la misma sala que el actor. En concreto, en el minuto 16 y segundo 10 del acto, quedó evidenciado que ambos estaban en la misma habitación, incumpliendo así la obligación de incomunicación que debe respetarse en estos casos. Entiende vulnerado el principio de contradicción y el derecho de defensa. Considera que existen indicios manipulación del testimonio, encontrándose testigo y accionante en el mismo domicilio para la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, conociendo el testigo las preguntas, lo que compromete la veracidad y espontaneidad de la declaración. Solicita la nulidad de la prueba y la revocación de la sentencia en la medida que se fundamentó en dicha prueba.
El impugnante se opuso a su estimación, alegando que el testigo y el actor no ocupaban la misma dependencia y que, en cualquier caso, la juzgadora de instancia efectuó una valoración de esta prueba conforme a la sana crítica y experiencia, junto con el resto de pruebas practicadas en el plenario.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Conforme a lo expuesto el motivo invocado ha de ser rechazado. La valoración efectuada por la magistrada de instancia fue la siguiente: "Los hechos declarados probados lo están tras la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental propuesta y practicada a instancia de la parte actora y de la codemandada CCMA; así como de la testifical de D. Víctor, quién fue compañero de trabajo del demandante y que tiene pendiente demanda frente a las codemandadas en reclamación de conceptos y cantidades análogas a las que aquí nos ocupa. Y sin que el Juzgador acoja la impugnación que la dirección legal de la codemandada CCMA, ha efectuado con respecto a esta prueba testifical pues no ha apreciado el proveyente parcialidad, condicionamiento, intimidación u otra circunstancia que comprometa su testimonio.Y ello sin perjuicio de señalar que, dada la reclamación que dicho testigo tiene pendiente frente a las codemandadas, el Juzgador procederá a efectuar una valoración ponderada y en el contexto de las restantes pruebas practicadas -( art. 24.1 CE 78; 364 y concordantes de la LECiv; 92 LRJS; y 229 LOPJ)-. Y todo ello se desprende de los folios nºs 17; 33 a 41; 88; 116 a 144; 147 a 150 -( arts. 90, 92, 94 97 y concordantes de la LRJS; 217, 319, 326, 376 y concordantes de la LECiv. ).
Es decir, la prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando la juzgadora una convicción que no puede reputarse de ilógica o arbitraria.
En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, no obstante las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC).
Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art. 92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC) :
- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;
- no se disponga de otros medios de prueba.
En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.
Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
La magistrada de instancia tuvo en consideración la especial circunstancia concurrente en el testigo, afirmando que en su testimonio no apreció parcialidad, condicionamiento, intimidación o circunstancia alguna que pudiera comprometer su testimonio, como manifestación del principio de inmediación. Pero, es más, y atendiendo a esa especial vinculación del testigo con pleito pendiente frente a la empresa, la valoración que efectúa de esa prueba es "ponderada" en conjunto con el resto de las pruebas, en particular, la documental, practicadas en el acto del plenario.
No se aprecia infracción de la norma procesal, pues la admisibilidad de la prueba testifical concurrente la circunstancia expuesta se condiciona a esa utilidad directa y presencial, apreciada por la juzgadora de instancia; además, la existencia de pleito pendiente fue considerada por la magistrada de instancia; y, no se aprecia indefensión alguna, si consideramos que se garantizó el principio de contradicción no limitándose el derecho de proposición de prueba de la empresa recurrente.
Por último, y en relación con la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, la impugnación la hemos de entender efectuada a su efectividad, pues su proposición y práctica en la forma indicada no mereció reproche alguno por las partes. Y si bien es cierta la incidencia relatada por el recurrente, si bien limitada a escasos segundos, la misma carece de la entidad necesaria para justificar la nulidad de la prueba y, como pretende la recurrente, absolver a la empresa. La prueba se practicó en la forma que fue admitida, las partes tuvieron ocasión de efectuar cuantas preguntas tuvieron por oportuno, y la declaración fue valorada por la juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunción con el resto de las pruebas practicadas. Es significativo que se pretenda excluir esta concreta prueba cuando ninguno de los motivos de censura jurídica se dirige a combatir el adeudo de los conceptos reclamados, limitándose a argumentar sobre la extinción de la acción vía prescripción. El motivo se desestima.
TERCERO. Por idéntico cauce denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y artículo 24.2 de la Constitución Española.
Afirma el recurrente que la juez a quo ha omitido pronunciarse sobre la pretensión formulada en relación con la prescripción de la acción, la cual fue debidamente planteada en el procedimiento. Alega que por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2023, se amplió la demanda contra la empleadora. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la parte actora reclamaba cantidades concernientes a los meses de junio y julio de 2022, entiende que la acción se encuentra prescrita.
El recurrido se opuso a su estimación aduciendo que pudo haberse interesado el complemento de sentencia y, en cualquier caso, considera que si se efectuó un pronunciamiento expreso sobre la excepción planteada.
Atendido el contenido de la sentencia impugnada debemos plantearnos, en primer término, si se resuelven la totalidad de las pretensiones deducidas o incurre en incongruencia omisiva. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:
"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".
El motivo se desestima. La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento específico sobre la prescripción excepcionada. En concreto, la argumentación que ofrece la sentencia de instancia es la siguiente: ".Por la dirección legal de la empresa demandada, Construcción, Corrosión y Medioambiente S.L., se alega la excepción de prescripción de la acción -( art. 59 TRLET)-. Y frente a dicha excepción procesal de prescripción de la acción se alza la dirección legal de la parte actora oponiéndose alegando que la papeleta de conciliación se interpone el 03/07/2023 y que, además, el salario le era abonado por la misma el día cinco (5) del mes siguiente a su devengo.Y, efectivamente, hemos de concluir, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 TRLET; 1969; 1973 y 1974 del Código Civil, que el plazo legal de un año que aquí nos ocupa se inicia el 05 de julio de 2022 y, por lo tanto, cuando la parte actora interpone la papeleta de conciliación ante el SEMAC el 03/07/2023, que coincide con el día lunes, esto es, los días 1 y 2 de julio de 2023, se corresponden con días inhábiles por recaer en sábado y domingo, respectivamente: Y por lo tanto, es por lo que no ha transcurrido el meritado plazo del año previsto en el art. 59 TRLET -( arts. 29.1 TRLET; y 135.5 LECiv. )- y 54 del CC General)-."
Es decir, y en función de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la contratista y las fechas en las que era abonado el salario, considera que el plazo prescriptivo contemplado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadora no había transcurrido. La cuestión a dilucidar se centraría en los efectos de la interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores solidarios, en función de la calificación de la solidaridad. Y entendemos tácitamente resuelta tal cuestión si atendemos al contenido del relato fáctico, donde expresamente se consigna la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la contratista y la fecha de ampliación de la demanda frente a la empleadora subcontratista. La controversia se resolvió de forma contraria a lo pretendido por la recurrente. Cuestión jurídica que puede combatir a través del oportuno motivo, como efectivamente articula.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos 59.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En esencia, estima que el régimen de responsabilidad solidaria que impone el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores es una solidaridad "impropia", de forma que la reclamación efectuada contra uno de los deudores solidarios no produce efectos interruptivos frente al resto. En consecuencia, atendida la fecha de ampliación de la demanda contra la empleadora (24 de noviembre de 2023) y circunscribiendo la reclamación a conceptos devengados en los meses de junio y julio de 2022, la acción se encontraría prescrita frente a la empleadora subcontratista.
El recurrido se opuso a su estimación al entender interrumpida la prescripción frente a todos los deudores solidarios.
La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ST de 5-12-17, rec. 2664/15, y posteriormente en ST de 6-5-2021, rec. 2611/2018, sobre la naturaleza de la solidaridad, sus efectos y alcance de los actos efectuados contra cualquiera de los deudores solidarios. En la primera de las sentencias mencionadas, a propósito de la responsabilidad del empresario principal en el art. 42.2. E.T., extrapolable al art. 44.3 E.T. por tener la misma consideración y garantía se determina que:
"Esta disposición legal regula no sólo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino, también, el plazo para reclamarle el pago y el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Por contra, la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 del ET , diferente regulación que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas (contractuales y legales en un caso y en otras disposiciones legales en el otro), razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, según la regulación legal, debe estimarse que esa diferente regulación impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil, la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.
En este sentido, conviene señalar que la más reciente doctrina civilista ( SSTS (Sala I) de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 ( Rs. 1111/2012 y 2167/2012 , ambas del Pleno) así como las de 17 de septiembre de 2015 ( R. 345/2013 ) y 27 de junio de 2017 ( R. 1044/2015 ) siguen distinguiendo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, entre obligación solidaria propia y la impropia, aunque esta la establezca la Ley citada, matizando a ese efecto que una cosa es la obligación solidaria a que se refiere el art. 1137 del Código Civil y otra diferente la responsabilidad solidaria que en otras ocasiones establece la ley, lo que expresa diciendo: «En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también RSU 0000659/2024 se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ».
Y es que, en definitiva, la diferencia entre solidaridad propia o impropia, u obligación "in solidum" radica en que la segunda deriva de diferentes actos ilícitos (civiles o de otra naturaleza) o de distintos negocios jurídicos o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos. Ello ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42-2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los artículos 1 , 26 , 29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el artículo 1137 del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, como ya apuntó esta Sala, aunque fuese como "obiter dicta" en su sentencia de 20-9-2007 (R. 3539/2005 )".
La distinción entre la solidaridad propia e impropia también se refleja en STS de 6-5-2021, rec. 2611/2018 por cuanto "la diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama
[ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007) entre otras muchas]"
Conforme a tal doctrina unificada, no encontramos ante su supuesto de solidaridad impropia y, en consecuencia, el ejercicio de la acción frente a un deudor solidario únicamente tiene efectos interruptivos frente a éste, no extendiéndose tal efecto frente al resto de deudores. Ampliada la demanda frente a la empleadora y subcontratista el día 24 de noviembre de 2023, la acción para reclamar las cantidades correspondientes a las mensualidades de junio y julio de 2022, incluida la paga extra de junio de 2022, se encontraban prescritas.
Y prescritas las cantidades ninguna responsabilidad debió alcanzar a la mercantil recurrente, debiendo ser estimado el motivo y el recurso y revocada la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de 0000483/2023-00, sobre Cantidad, con revocación de la misma, absolvemos a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador reclamaba el abono de distintos conceptos derivados de la relación laboral con la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL que se extendió en el periodo 18 de mayo de 2021 a 29 de julio de 2022. Los conceptos reclamados se correspondían a la realización de horas extras, dietas y nocturnidad devengados en los meses de junio y julio de 2022, así como la paga extra de junio de 2022.
La empresa CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL suscribió contrato de ejecución de obra (ejecución de trabajos de obra civil de los túneles 3 y 4) con la empresa UTE CARRETERA EL RISCO-AGAETE, figurando ésta como contratista y aquélla como subcontratista.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL estimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando solidariamente a ambas codemandadas respecto de los conceptos salariales y únicamente a la subcontratista y empleadora del trabajador en relación con las dietas, como partida extra salarial.
Disconforme la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL se alza en suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y un motivo de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador recurrido.
SEGUNDO. Con soporte en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 92.3 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española. El testigo propuesto por la parte actora resultó ser el demandante en un procedimiento previo e idéntico, con número de procedimiento 482/23, seguido ante ese mismo Juzgado.
Argumenta que, durante la fase de prueba testifical, se constató que el testigo se encontraba en la misma sala que el actor. En concreto, en el minuto 16 y segundo 10 del acto, quedó evidenciado que ambos estaban en la misma habitación, incumpliendo así la obligación de incomunicación que debe respetarse en estos casos. Entiende vulnerado el principio de contradicción y el derecho de defensa. Considera que existen indicios manipulación del testimonio, encontrándose testigo y accionante en el mismo domicilio para la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, conociendo el testigo las preguntas, lo que compromete la veracidad y espontaneidad de la declaración. Solicita la nulidad de la prueba y la revocación de la sentencia en la medida que se fundamentó en dicha prueba.
El impugnante se opuso a su estimación, alegando que el testigo y el actor no ocupaban la misma dependencia y que, en cualquier caso, la juzgadora de instancia efectuó una valoración de esta prueba conforme a la sana crítica y experiencia, junto con el resto de pruebas practicadas en el plenario.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Conforme a lo expuesto el motivo invocado ha de ser rechazado. La valoración efectuada por la magistrada de instancia fue la siguiente: "Los hechos declarados probados lo están tras la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental propuesta y practicada a instancia de la parte actora y de la codemandada CCMA; así como de la testifical de D. Víctor, quién fue compañero de trabajo del demandante y que tiene pendiente demanda frente a las codemandadas en reclamación de conceptos y cantidades análogas a las que aquí nos ocupa. Y sin que el Juzgador acoja la impugnación que la dirección legal de la codemandada CCMA, ha efectuado con respecto a esta prueba testifical pues no ha apreciado el proveyente parcialidad, condicionamiento, intimidación u otra circunstancia que comprometa su testimonio.Y ello sin perjuicio de señalar que, dada la reclamación que dicho testigo tiene pendiente frente a las codemandadas, el Juzgador procederá a efectuar una valoración ponderada y en el contexto de las restantes pruebas practicadas -( art. 24.1 CE 78; 364 y concordantes de la LECiv; 92 LRJS; y 229 LOPJ)-. Y todo ello se desprende de los folios nºs 17; 33 a 41; 88; 116 a 144; 147 a 150 -( arts. 90, 92, 94 97 y concordantes de la LRJS; 217, 319, 326, 376 y concordantes de la LECiv. ).
Es decir, la prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando la juzgadora una convicción que no puede reputarse de ilógica o arbitraria.
En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, no obstante las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC).
Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art. 92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC) :
- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;
- no se disponga de otros medios de prueba.
En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.
Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
La magistrada de instancia tuvo en consideración la especial circunstancia concurrente en el testigo, afirmando que en su testimonio no apreció parcialidad, condicionamiento, intimidación o circunstancia alguna que pudiera comprometer su testimonio, como manifestación del principio de inmediación. Pero, es más, y atendiendo a esa especial vinculación del testigo con pleito pendiente frente a la empresa, la valoración que efectúa de esa prueba es "ponderada" en conjunto con el resto de las pruebas, en particular, la documental, practicadas en el acto del plenario.
No se aprecia infracción de la norma procesal, pues la admisibilidad de la prueba testifical concurrente la circunstancia expuesta se condiciona a esa utilidad directa y presencial, apreciada por la juzgadora de instancia; además, la existencia de pleito pendiente fue considerada por la magistrada de instancia; y, no se aprecia indefensión alguna, si consideramos que se garantizó el principio de contradicción no limitándose el derecho de proposición de prueba de la empresa recurrente.
Por último, y en relación con la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, la impugnación la hemos de entender efectuada a su efectividad, pues su proposición y práctica en la forma indicada no mereció reproche alguno por las partes. Y si bien es cierta la incidencia relatada por el recurrente, si bien limitada a escasos segundos, la misma carece de la entidad necesaria para justificar la nulidad de la prueba y, como pretende la recurrente, absolver a la empresa. La prueba se practicó en la forma que fue admitida, las partes tuvieron ocasión de efectuar cuantas preguntas tuvieron por oportuno, y la declaración fue valorada por la juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunción con el resto de las pruebas practicadas. Es significativo que se pretenda excluir esta concreta prueba cuando ninguno de los motivos de censura jurídica se dirige a combatir el adeudo de los conceptos reclamados, limitándose a argumentar sobre la extinción de la acción vía prescripción. El motivo se desestima.
TERCERO. Por idéntico cauce denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y artículo 24.2 de la Constitución Española.
Afirma el recurrente que la juez a quo ha omitido pronunciarse sobre la pretensión formulada en relación con la prescripción de la acción, la cual fue debidamente planteada en el procedimiento. Alega que por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2023, se amplió la demanda contra la empleadora. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la parte actora reclamaba cantidades concernientes a los meses de junio y julio de 2022, entiende que la acción se encuentra prescrita.
El recurrido se opuso a su estimación aduciendo que pudo haberse interesado el complemento de sentencia y, en cualquier caso, considera que si se efectuó un pronunciamiento expreso sobre la excepción planteada.
Atendido el contenido de la sentencia impugnada debemos plantearnos, en primer término, si se resuelven la totalidad de las pretensiones deducidas o incurre en incongruencia omisiva. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:
"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".
El motivo se desestima. La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento específico sobre la prescripción excepcionada. En concreto, la argumentación que ofrece la sentencia de instancia es la siguiente: ".Por la dirección legal de la empresa demandada, Construcción, Corrosión y Medioambiente S.L., se alega la excepción de prescripción de la acción -( art. 59 TRLET)-. Y frente a dicha excepción procesal de prescripción de la acción se alza la dirección legal de la parte actora oponiéndose alegando que la papeleta de conciliación se interpone el 03/07/2023 y que, además, el salario le era abonado por la misma el día cinco (5) del mes siguiente a su devengo.Y, efectivamente, hemos de concluir, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 TRLET; 1969; 1973 y 1974 del Código Civil, que el plazo legal de un año que aquí nos ocupa se inicia el 05 de julio de 2022 y, por lo tanto, cuando la parte actora interpone la papeleta de conciliación ante el SEMAC el 03/07/2023, que coincide con el día lunes, esto es, los días 1 y 2 de julio de 2023, se corresponden con días inhábiles por recaer en sábado y domingo, respectivamente: Y por lo tanto, es por lo que no ha transcurrido el meritado plazo del año previsto en el art. 59 TRLET -( arts. 29.1 TRLET; y 135.5 LECiv. )- y 54 del CC General)-."
Es decir, y en función de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la contratista y las fechas en las que era abonado el salario, considera que el plazo prescriptivo contemplado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadora no había transcurrido. La cuestión a dilucidar se centraría en los efectos de la interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores solidarios, en función de la calificación de la solidaridad. Y entendemos tácitamente resuelta tal cuestión si atendemos al contenido del relato fáctico, donde expresamente se consigna la fecha de presentación de la papeleta de conciliación frente a la contratista y la fecha de ampliación de la demanda frente a la empleadora subcontratista. La controversia se resolvió de forma contraria a lo pretendido por la recurrente. Cuestión jurídica que puede combatir a través del oportuno motivo, como efectivamente articula.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos 59.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En esencia, estima que el régimen de responsabilidad solidaria que impone el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores es una solidaridad "impropia", de forma que la reclamación efectuada contra uno de los deudores solidarios no produce efectos interruptivos frente al resto. En consecuencia, atendida la fecha de ampliación de la demanda contra la empleadora (24 de noviembre de 2023) y circunscribiendo la reclamación a conceptos devengados en los meses de junio y julio de 2022, la acción se encontraría prescrita frente a la empleadora subcontratista.
El recurrido se opuso a su estimación al entender interrumpida la prescripción frente a todos los deudores solidarios.
La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ST de 5-12-17, rec. 2664/15, y posteriormente en ST de 6-5-2021, rec. 2611/2018, sobre la naturaleza de la solidaridad, sus efectos y alcance de los actos efectuados contra cualquiera de los deudores solidarios. En la primera de las sentencias mencionadas, a propósito de la responsabilidad del empresario principal en el art. 42.2. E.T., extrapolable al art. 44.3 E.T. por tener la misma consideración y garantía se determina que:
"Esta disposición legal regula no sólo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino, también, el plazo para reclamarle el pago y el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Por contra, la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 del ET , diferente regulación que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas (contractuales y legales en un caso y en otras disposiciones legales en el otro), razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, según la regulación legal, debe estimarse que esa diferente regulación impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil, la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.
En este sentido, conviene señalar que la más reciente doctrina civilista ( SSTS (Sala I) de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 ( Rs. 1111/2012 y 2167/2012 , ambas del Pleno) así como las de 17 de septiembre de 2015 ( R. 345/2013 ) y 27 de junio de 2017 ( R. 1044/2015 ) siguen distinguiendo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, entre obligación solidaria propia y la impropia, aunque esta la establezca la Ley citada, matizando a ese efecto que una cosa es la obligación solidaria a que se refiere el art. 1137 del Código Civil y otra diferente la responsabilidad solidaria que en otras ocasiones establece la ley, lo que expresa diciendo: «En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también RSU 0000659/2024 se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ».
Y es que, en definitiva, la diferencia entre solidaridad propia o impropia, u obligación "in solidum" radica en que la segunda deriva de diferentes actos ilícitos (civiles o de otra naturaleza) o de distintos negocios jurídicos o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos. Ello ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42-2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los artículos 1 , 26 , 29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el artículo 1137 del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, como ya apuntó esta Sala, aunque fuese como "obiter dicta" en su sentencia de 20-9-2007 (R. 3539/2005 )".
La distinción entre la solidaridad propia e impropia también se refleja en STS de 6-5-2021, rec. 2611/2018 por cuanto "la diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama
[ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007) entre otras muchas]"
Conforme a tal doctrina unificada, no encontramos ante su supuesto de solidaridad impropia y, en consecuencia, el ejercicio de la acción frente a un deudor solidario únicamente tiene efectos interruptivos frente a éste, no extendiéndose tal efecto frente al resto de deudores. Ampliada la demanda frente a la empleadora y subcontratista el día 24 de noviembre de 2023, la acción para reclamar las cantidades correspondientes a las mensualidades de junio y julio de 2022, incluida la paga extra de junio de 2022, se encontraban prescritas.
Y prescritas las cantidades ninguna responsabilidad debió alcanzar a la mercantil recurrente, debiendo ser estimado el motivo y el recurso y revocada la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de 0000483/2023-00, sobre Cantidad, con revocación de la misma, absolvemos a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCION CORROSION Y MEDIOAMBIENTE S.L., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de 0000483/2023-00, sobre Cantidad, con revocación de la misma, absolvemos a la entidad CONSTRUCCIÓN, CORROSIÓN Y MEDIOAMBIENTE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
