Sentencia Social 70/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 70/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 84/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100108

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:729

Núm. Roj: STSJ AND 729:2026


Encabezamiento

1

SALA SOCIAL DEL SCT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

CON SEDE EN GRANADA

MR

SENT. NÚM. 70/26

ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veintiséis

La Sala Social del SCT, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 84/25,interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 23/10/2024, en Autos núm. 646/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y empresa AGRÍCOLA DE BAILÉN VIRGEN DE ZOCUECA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/10/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Cosme contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y empresa AGRÍCOLA DE BAILÉN VIRGEN DE ZOCUECA, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cosme, con DNI nº NUM000, figura inscrito en el Régimen general de la Seguridad Social con el nº. NUM001, con la categoría profesional de oficial envasadora, prestando servicios para la empresa AGRÍCOLA DE BAILÉN VIRGEN DE ZOCUECA, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con FREMAP, sin que consten descubiertos de cotización.

SEGUNDO.- Con fecha 21-7-22 el actor inició proceso de incapacidad temporal, por dolor en tobillo del pie izquierdo manifestando que se había producido en el trabajo, al bajar de una escalera, añadiendo que estaba en tratamiento de esguince desde vacaciones y se encontraba tomando AINEs.

Con posterioridad el actor inició proceso de IT el 22-7-22 hasta el 1-9-22 y nueva baja por recaída el 21-9-22.

El INSS informa que el actor ha estado de baja desde 21- 9-22 al 8-9-24, concluida la IT por declaración del mismo afecto a incapacidad permanente total por resolución de 11-9- 24 y efectos 9-9-24, folio 5 segunda parte EA.

El SAS informa en relación con los hechos en el mismo sentido.

TERCERO.- Como consecuencia de ello, el actor inició expediente de determinación de contingencia,recayendo resolución desestimatoria de fecha 5-6-23, notificada al actor el día 14-6-23. disconforme con la misma el actor formuló reclamación previa el día 29-8-23, siendo desestimada por el INSS. La demanda tiene entrada el día 8-8-23.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cosme, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por FREMAP y empresa AGRÍCOLA DE BAILÉN VIRGEN DE ZOCUECA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza el actor, oficial envasador contra la sentencia que desestimó la demanda en que pretendía que se declarase contingencia de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 21/9/2022, con diagnóstico de dolor en tobillo del pié izquierdo. Con fecha 21-7-22 el actor inició proceso de incapacidad temporal, por dolor en tobillo del pie izquierdo manifestando que se había producido en el trabajo, al bajar de una escalera, añadiendo que estaba en tratamiento de esguince desde vacaciones y se encontraba tomando AINEs. Con posterioridad el actor inició proceso de IT el 22-7-22 hasta el 1-9-22 y nueva baja por recaída el 21-9-22. El INSS informa que el actor ha estado de baja desde 21- 9-22 al 8-9-24, concluida la IT . Con posterioridad ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 11-9- 24 y efectos 9-9-24.

El juzgador tras rechazar la excepción de caducidad de la instancia, desestima la demanda y confirma que la contingencia es común, como se resolvió en vía administrativa, por los siguientes argumentos:

"...El art. 156 de la L.G.S.S. considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.

Al respecto sostiene la mutua demandada que la declaración de accidente de trabajo no tendría virtualidad dado que se trata de recaída de proceso anterior, consideración que si bien se hace previamente a la de inexistencia de mecanismo traumático, obliga a determinar previamente por razones de lógica y a juicio del Juzgador, si hubo o no accidente de trabajo, que es en definitiva el nudo de la litis.

Y a este respecto, hemos de decir que no existe ni una sola prueba, más allá de un testigo de referencia que poco aporta, como es el maestro de almazara, que solo acierta a señalar que el actor le comentó el dolor que supuestamente sufrió el día 21-9-22. Ninguna otra prueba se aporta sobre la existencia de un posible accidente de trabajo, entendido este como un mecanismo traumático determinante del daño que se alega.

Y no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente, pues precisamente se exige para ello la existencia de dicho mecanismo. Sobre el particular la presunción en favor de accidente laboral que establece el último número del precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, por citar las más recientes, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución. Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Pues bien, en el presente caso, a nuestro parecer no existe prueba de ninguno de los requisitos expuestos, existiendo antecedentes suficientes para concluir que en todo caso, de existir el mecanismo traumático, este no se produjo en el ámbito laboral. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con exclusivo amparo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS, De conformidad con el meritado precepto denunciamos que la Resolución debatida, ha infringido por su incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 156.2; 156.3 y 156.4.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 194.1.b) del citado Texto Legal Desestima el Iudex a quo la demanda rectora, al entender en el presente caso, a nuestro parecer no existe prueba de ninguno de los requisitos expuestos, existiendo antecedentes suficientes para concluir que en todo caso, de existir el mecanismo traumático, este no se produjo en el ámbito laboral. Se incide por esta parte, como nudo gordiano de nuestra censura jurídica, en la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que dicha presunción es aplicable, en tanto en cuanto el objeto de discusión, no es, tal y como centra el Juzgador sus esfuerzos en acreditar y sentar que los hechos ocurrieron en lugar y con ocasión del trabajo, sino en determinar que los hechos guardan relación causal con el ámbito laboral y no obedecen a una patología degenerativa, tal y como espeta y argumenta Fremap al sostener F.11 de 30 de su expediente administrativo "... se le explica que se trata de una patología degenerativa, con un mecanismo lesional referido que carece de intensidad para agravar dicha patología y que además existe una ausencia de correlación temporal entre el momento en que sucede y la presentación de la patología limitante, sin que puedan descartarse patología de naturaleza común ya padecida por el paciente en otras ocasiones, por lo que se deriva SPS para valoración y tratamiento". Lógicamente, debemos disentir respetuosamente de la valoración jurídica efectuada en sentencia, la cual, como indicamos no aborda el verdadero objeto del procedimiento, cual es la consabida ausencia de causalidad, sobre la que, ciertamente, opera sin ambages la postulada presunción de laboralidad inferida de los artículos 156.2; 156.3 y 156.4.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello, ciertamente, debemos centrar nuestros esfuerzos en combatir la cuestión litigiosa sentada ut sufra en el segundo de los fundamentos jurídicos, al sentarse "La cuestión litigiosa no es otra en la presente litis que la determinación del carácter de accidente de trabajo origen de la baja de fecha 21-9-22." Argumentándose sobre el fondo la inexistencia de mecanismo traumático. Sintéticamente, y por lo que aquí ahora interesa, la doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148) - . Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más especifico y demostrativo, el 2, e) del mismo articulo. Como indicábamos la cuestiones objeto de controversia, radica en la contingencia desencadenante de la acción protectora concedida. Así las cosas, la resolución sienta la contingencia como enfermedad común, cuando su antecedente y génesis viene marcado por tres episodios laborales, el primero de ellos, no filiado temporalmente de una manera concreta en autos, al que se refiere el responsable que declaró en la vista, pero los otros dos, si están focalizados en el tiempo, como expresamente se recogen en la incólume declaración de hechos probados "Con fecha 21-7-22 el actor inició proceso de incapacidad temporal, por dolor en tobillo del pie izquierdo manifestando que se había producido en el trabajo, al bajar de una escalera, añadiendo que estaba en tratamiento de esguince desde vacaciones y se encontraba tomando AINEs Con posterioridad el actor inició proceso de IT el 22-7-22 hasta el 1-9-22 y nueva baja por recaída el 21-9-22". Es decir, existen dos bajas, fechadas el veintiuno de julio y el veintiuno de septiembre, motivadas por otros tantos episodios producidos en el ámbito laboral, pero desdeñados por Fremap, por la consabida ausencia de causalidad, por mor de una presunta patología previa, no florecida hasta ese instante, dado que no constan episodios o situación de incapacidad temporal, hasta la baja de veintidós de julio de 2022. Sin embargo, son hechos absolutamente indubitados que, debido a la evolución tórpida del esguince presentado, los días doce y veinticinco de julio de 2022, tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Alto Guadalquivir, donde se referencia como lugar de ocurrencia de los hechos, el centro de trabajo y con ocasión del mismo, amén de describirse una impresión diagnóstica, plenamente compatible, desde un punto de vista causal, con la dinámica del evento laboral indicado. Así las cosas, en el informe de doce de julio se sienta:

"HISTORIA ACTUAL

namc

mc: torcedura de tobillo izquierdo hace una semana, en tto con flogoprofen, sin tratamiento v.o.

no tce

no fiebre"

Por su parte, en el informe de veinticinco de julio se sienta:

"HISTORIA ACTUAL

Paciente de 42 años que acude a consulta tras sufrir torcedura de tobillo izquierdo en el trabajo (mutua laboral) que le realizaron tac del pie siendo diagnosticado de geodas subcondrales como focos de condropatía grado IV que es la causa de torceduras de repetición desentendiéndose de la patología. Impotencia y dolor en tobillo izquierdo"

En ese ínterim, el que transcurre entre ambas asistencia, el dicente acude a Fremap, concretamente el veintiuno de julio (F.20 de 30 del Expediente Administrativo de Fremap) encontrándose trabajando "hoy refiere que el dolor le continúa al bajar unas escaleras "quién determina el carácter común de las dolencias presentadas, rehusando las consecuencias laborales del mismo, al sentar, como hemos indicado, la existencia de una patología crónica no agudizada, ni agravada de larga evolución. Es decir Fremap no discute o pone el foco en la ocurrencia en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo, sino en la etiología común y preexistente de la patología. Siendo un hecho absolutamente indiscutido que, el veintiuno de julio, fecha coincidente con la primigenia baja laboral, mi representado tiene un episodio laboral, en lugar de trabajo y con ocasión del mismo - al bajar unas escaleras-, epítome de la ulterior baja por recaída. En consecuencia, como venimos realizando, nuestro argumento debe focalizarse en el carácter preexistente y la inexistencia de agravación de dichas dolencia a nivel de tobillo sentada por Fremp. Afirmación, totalmente, ajena a la realidad, en tanto en cuanto, ningún diagnóstico, ni tratamiento había recibido el dicente a nivel de tobillo izquierdo hasta ese mismo instante, máxime cuando el diagnóstico de la Sanidad Pública arroja la existencia de una rotura, propia y con clara causalidad con el mecanismo de producción indicado en párrafos anteriores, al sentar: En informe de 20 de septiembre de 2022 (Folio 4/79 del Expediente Administrativo):

"Juicio Clínico:

ROTURA TIPO SPLIT PERONEO LATERAL CORTO.

EDEMA OSEA ASTRÁGALO.

Plan de actuación:

FÉRULA HASTA LA PRÓXIMA SEMANA

DESCARGA CON BASTONES, PRESCRIBIR ALENDRONATO Y VITAMINA D Y TARGIN

El tratamiento de elección PRLC es quirúrgico, reparando el retináculo que debe ser reanclado al peroné, recolocando los tendones en su localización retromaleclar, y suturando la rotura longitudinal de los tendones si esta está presente. VALORAR LOCALIZACIÓN DEL DOLOR"

En informe de 15 de septiembre de 2022, con base en estudio de RMN (Folios 6,7 y 8 del Expediente Administrativo)

"CONCLUSIÓN:

Edema óseo en el astrágalo

LOC en le hueso escafoides

Tendinopatía/rotura del TPLC"

Es decir, existen evidencias clínicas de rotura, de edema y, en consecuencia, de patología traumática o, cuanto menos agravada por ese episodio constatado de bajar escaleras del 21 de julio, siendo la evolución del proceso tórpida, como reza en el expediente administrativo, siendo inicialmente intervenido y, con el resultado involutivo que consta en el cuadro residual que actualmente presenta".

Se constata la relación causal entre el evento laboral y el ulterior resultado lesivo y cuadro residual motivador de la acción protectora concedida, lo que incardina tanto la resultancia fáctica como los déficits presentados en el concepto de accidente de trabajo previsto en el artículo 156. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual " Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " y del artículo 156.6, que considera, igualmente, accidente de trabajo " Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación ". El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del TS y la doctrina-- del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador. 8 Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior - o, en la definición de accidente del art. 100 de la L 8 Oct. 1980, sobre Contrato de Seguro, «lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violente, independiente de la voluntad del asegurado» fue ampliado desde la importante sentencia del TS de 17 Jun. 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión. Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Extremos todos ellos apreciables en el presente supuesto. En relación con la expresada presunción de laboralidad invocada, debemos recordar que, acreditada que la lesión acaece en lugar de trabajo, dando lugar a sendos episodios de incapacidad temporal, sin que, el controvertido, esto es el de veintiuno de septiembre de 2022, recaída de la baja inicial de 21 de julio de 2022, puede quedar excluido de la protección y cobertura de la presunción de laboralidad, en tanto en cuanto NO existe prueba desplegada de contrario, cuya carga le compete, de la ausencia de causalidad, dado que existiendo un episodio laboral el veintiuno de julio, pruebas de imagen de resultado traumático y no desdeñada tampoco la vía agravatoria, determina la aplicación de la citada presunción, lo que implica la meritada inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral, pues como muy bien deja sentado la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (recurso núm. 3751/95 , ponente Sr. Desdentado Bonete), recogida por la sentencia 166/2021 del T.S.J 9 Andalucía, sede Granada, de 6 de mayo de 2021 "la presunción de laboralidad que se recoge en la ley alcanza a las enfermedades que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos, dicha presunción puede destruirse mediante la acreditación de manera suficiente de falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, ya porque la enfermedad excluya la etiología laboral o porque existan hechos que desvirtúen el nexo causal".

Por lo expuesto, SUPLICA sentencia estimando la demanda rectora reconozca como contingencia rectora de los episodios de incapacidad temporal -veintidós de julio y veintiuno de septiembre ambos de 2022- dimanan de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por dicho pronunciamiento en atención a sus respectivas responsabilidades.

Tercero.- Resolución de la censura jurídica.-

En primer lugar, la parte actora sobrevenidamente altera en esta alzada el objeto del proceso, pues en reclamación previa y demanda solo se pedía la recalificación de la contingencia de la baja iniciada el día 21/9/2022, mientras que ahora al socaire de la argumentación de la sentencia, pretende en definitiva novedosamente impugnar la contingencia también del previo proceso de baja de fecha 22 de julio de 2022 , que no se discutió en vía previa, lo que no es posible, debiendo ceñirse el debate en exclusiva al proceso de baja iniciado el día 21/9/2022. Partiendo de todo ello, y al estar en el seno de un recurso extraordinario como es el de suplicación, al no haber formulado expresa revisión de hechos probados, con motivo específico y separado y con los preceptivos requisitos establecidos en el apartado b del art 193 de la LRJS , para incorporar el contenido de informes médicos concretos para sustentar sus tesis, se ha de partir de los sentados en la sentencia.

Recordaremos también que atenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Al no haber reforma de hechos probados, han de mantenerse los de la sentencia, y por tanto el recurso ha de ser desestimado,pues se basa la censura en especulaciones no adveradas, con lo que la sentencia que deniega la recalificación de la contingencia de aquel proceso de baja iniciado el día 21/9/2022 debe de ser confirmada y el recurso así planteado desestimado. El inicial proceso de baja de 22/7/2022 finalizó el 1/9/2022, se calificó como enfermedad común con efectiva reincorporación del actor en su puesto de trabajo, sin que la ulterior baja de 21/9/2022 tenga relación alguna con la prestación servicial. Se consignaba que estaba en tratamiento de esguince en el tobillo de ese pié en periodo de vacaciones. En este concreto aspecto, debe de acreditar sin ambages el actor que el origen de este proceso se vincula con el trabajo, no existiendo prueba relevante y objetiva plasmada en narración fáctica que habilite su pretensión.

El juzgador incluso niega que existiese ese primer accidente, pues se parte de una referencia subjetiva del actor,en la primera atención médica y no ha tenido en cuenta la testifical como convincente por ser testigo de referencia. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 23/10/2024, en Autos núm. 646/23, seguidos a instancia de D. Cosme, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y empresa AGRÍCOLA DE BAILÉN VIRGEN DE ZOCUECA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 84 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 84 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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