Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 70/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 84/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:729
Núm. Roj: STSJ AND 729:2026
Encabezamiento
ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veintiséis
La Sala Social del SCT, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
El juzgador tras rechazar la excepción de caducidad de la instancia, desestima la demanda y confirma que la contingencia es común, como se resolvió en vía administrativa, por los siguientes argumentos:
"...El art. 156 de la L.G.S.S. considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.
Al respecto sostiene la mutua demandada que la declaración de accidente de trabajo no tendría virtualidad dado que se trata de recaída de proceso anterior, consideración que si bien se hace previamente a la de inexistencia de mecanismo traumático, obliga a determinar previamente por razones de lógica y a juicio del Juzgador, si hubo o no accidente de trabajo, que es en definitiva el nudo de la litis.
Y a este respecto, hemos de decir que no existe ni una sola prueba, más allá de un testigo de referencia que poco aporta, como es el maestro de almazara, que solo acierta a señalar que el actor le comentó el dolor que supuestamente sufrió el día 21-9-22. Ninguna otra prueba se aporta sobre la existencia de un posible accidente de trabajo, entendido este como un mecanismo traumático determinante del daño que se alega.
Y no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente, pues precisamente se exige para ello la existencia de dicho mecanismo. Sobre el particular la presunción en favor de accidente laboral que establece el último número del precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, por citar las más recientes, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución. Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Pues bien, en el presente caso, a nuestro parecer no existe prueba de ninguno de los requisitos expuestos, existiendo antecedentes suficientes para concluir que en todo caso, de existir el mecanismo traumático, este no se produjo en el ámbito laboral. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada".
Con exclusivo amparo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS, De conformidad con el meritado precepto denunciamos que la Resolución debatida, ha infringido por su incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 156.2; 156.3 y 156.4.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 194.1.b) del citado Texto Legal Desestima el Iudex a quo la demanda rectora, al entender en el presente caso, a nuestro parecer no existe prueba de ninguno de los requisitos expuestos, existiendo antecedentes suficientes para concluir que en todo caso, de existir el mecanismo traumático, este no se produjo en el ámbito laboral. Se incide por esta parte, como nudo gordiano de nuestra censura jurídica, en la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que dicha presunción es aplicable, en tanto en cuanto el objeto de discusión, no es, tal y como centra el Juzgador sus esfuerzos en acreditar y sentar que los hechos ocurrieron en lugar y con ocasión del trabajo, sino en determinar que los hechos guardan relación causal con el ámbito laboral y no obedecen a una patología degenerativa, tal y como espeta y argumenta Fremap al sostener F.11 de 30 de su expediente administrativo "... se le explica que se trata de una patología degenerativa, con un mecanismo lesional referido que carece de intensidad para agravar dicha patología y que además existe una ausencia de correlación temporal entre el momento en que sucede y la presentación de la patología limitante, sin que puedan descartarse patología de naturaleza común ya padecida por el paciente en otras ocasiones, por lo que se deriva SPS para valoración y tratamiento". Lógicamente, debemos disentir respetuosamente de la valoración jurídica efectuada en sentencia, la cual, como indicamos no aborda el verdadero objeto del procedimiento, cual es la consabida ausencia de causalidad, sobre la que, ciertamente, opera sin ambages la postulada presunción de laboralidad inferida de los artículos 156.2; 156.3 y 156.4.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello, ciertamente, debemos centrar nuestros esfuerzos en combatir la cuestión litigiosa sentada ut sufra en el segundo de los fundamentos jurídicos, al sentarse "La cuestión litigiosa no es otra en la presente litis que la determinación del carácter de accidente de trabajo origen de la baja de fecha 21-9-22." Argumentándose sobre el fondo la inexistencia de mecanismo traumático. Sintéticamente, y por lo que aquí ahora interesa, la doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148) - . Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más especifico y demostrativo, el 2, e) del mismo articulo. Como indicábamos la cuestiones objeto de controversia, radica en la contingencia desencadenante de la acción protectora concedida. Así las cosas, la resolución sienta la contingencia como enfermedad común, cuando su antecedente y génesis viene marcado por tres episodios laborales, el primero de ellos, no filiado temporalmente de una manera concreta en autos, al que se refiere el responsable que declaró en la vista, pero los otros dos, si están focalizados en el tiempo, como expresamente se recogen en la incólume declaración de hechos probados "Con fecha 21-7-22 el actor inició proceso de incapacidad temporal, por dolor en tobillo del pie izquierdo manifestando que se había producido en el trabajo, al bajar de una escalera, añadiendo que estaba en tratamiento de esguince desde vacaciones y se encontraba tomando AINEs Con posterioridad el actor inició proceso de IT el 22-7-22 hasta el 1-9-22 y nueva baja por recaída el 21-9-22". Es decir, existen dos bajas, fechadas el veintiuno de julio y el veintiuno de septiembre, motivadas por otros tantos episodios producidos en el ámbito laboral, pero desdeñados por Fremap, por la consabida ausencia de causalidad, por mor de una presunta patología previa, no florecida hasta ese instante, dado que no constan episodios o situación de incapacidad temporal, hasta la baja de veintidós de julio de 2022. Sin embargo, son hechos absolutamente indubitados que, debido a la evolución tórpida del esguince presentado, los días doce y veinticinco de julio de 2022, tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Alto Guadalquivir, donde se referencia como lugar de ocurrencia de los hechos, el centro de trabajo y con ocasión del mismo, amén de describirse una impresión diagnóstica, plenamente compatible, desde un punto de vista causal, con la dinámica del evento laboral indicado. Así las cosas, en el informe de doce de julio se sienta:
Por su parte, en el informe de veinticinco de julio se sienta:
En ese ínterim, el que transcurre entre ambas asistencia, el dicente acude a Fremap, concretamente el veintiuno de julio (F.20 de 30 del Expediente Administrativo de Fremap) encontrándose trabajando "hoy refiere que el dolor le continúa al bajar unas escaleras "quién determina el carácter común de las dolencias presentadas, rehusando las consecuencias laborales del mismo, al sentar, como hemos indicado, la existencia de una patología crónica no agudizada, ni agravada de larga evolución. Es decir Fremap no discute o pone el foco en la ocurrencia en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo, sino en la etiología común y preexistente de la patología. Siendo un hecho absolutamente indiscutido que, el veintiuno de julio, fecha coincidente con la primigenia baja laboral, mi representado tiene un episodio laboral, en lugar de trabajo y con ocasión del mismo - al bajar unas escaleras-, epítome de la ulterior baja por recaída. En consecuencia, como venimos realizando, nuestro argumento debe focalizarse en el carácter preexistente y la inexistencia de agravación de dichas dolencia a nivel de tobillo sentada por Fremp. Afirmación, totalmente, ajena a la realidad, en tanto en cuanto, ningún diagnóstico, ni tratamiento había recibido el dicente a nivel de tobillo izquierdo hasta ese mismo instante, máxime cuando el diagnóstico de la Sanidad Pública arroja la existencia de una rotura, propia y con clara causalidad con el mecanismo de producción indicado en párrafos anteriores, al sentar: En informe de 20 de septiembre de 2022 (Folio 4/79 del Expediente Administrativo):
Al no haber reforma de hechos probados, han de mantenerse los de la sentencia, y por tanto el recurso ha de ser desestimado,pues se basa la censura en especulaciones no adveradas, con lo que la sentencia que deniega la recalificación de la contingencia de aquel proceso de baja iniciado el día 21/9/2022 debe de ser confirmada y el recurso así planteado desestimado. El inicial proceso de baja de 22/7/2022 finalizó el 1/9/2022, se calificó como enfermedad común con efectiva reincorporación del actor en su puesto de trabajo, sin que la ulterior baja de 21/9/2022 tenga relación alguna con la prestación servicial. Se consignaba que estaba en tratamiento de esguince en el tobillo de ese pié en periodo de vacaciones. En este concreto aspecto, debe de acreditar sin ambages el actor que el origen de este proceso se vincula con el trabajo, no existiendo prueba relevante y objetiva plasmada en narración fáctica que habilite su pretensión.
El juzgador incluso niega que existiese ese primer accidente, pues se parte de una referencia subjetiva del actor,en la primera atención médica y no ha tenido en cuenta la testifical como convincente por ser testigo de referencia. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 23/10/2024, en Autos núm. 646/23, seguidos a instancia de D. Cosme, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y empresa AGRÍCOLA DE BAILÉN VIRGEN DE ZOCUECA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 84 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 84 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
