Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 121/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 119/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:739
Núm. Roj: STSJ AND 739:2026
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de Enero de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Ruth, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA MC MUTUAL, LIMPIEZAS DEL PONIENTE GRANADINO, S.L., absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
"PRIMERO.- Dª. Ruth, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1981, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2018 mientras prestaba servicios para la empresa LIMPIEZAS DEL PONIENTE GRANADINO, S.L. consistente en un atropello en un paso de peatones por el que sufrió contusión en pie derecho con esguince de tobillo grado III, fisura distal del peroné,fractura intraarticular de la vertiente inferior de la base del 2º metatarsiano y fractura oblicua en la región metadiafisaria y diáfisis.
Permaneció en situación de incapacidad temporal como consecuencia de este accidente desde el 7/03/18 al 27/09/18.
TERCERO.- La actora solicitó ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente parcial. El día 10/12/2021 recayó resolución administrativa denegándole todo grado de incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 3/12/21, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 30/11/21.
CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial que no se ha controvertido, asciende a 20,42€/día.
SEXTO.- La actora a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: alargamiento tendón aquiles, resección de osteofitos y resección fibrosis en zona posterolateral del tobillo, mediante intervención quirúrgica el 8/01/21.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: deambulación y sedestación ".
Fundamentos
Y al estar destinado el motivo primero del recurso de la demandante, a la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que como viene señalando esta Sala en relación con la revisión fáctica, siguiendo por otro lado doctrina del Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, el punto de que hemos de partir para dilucidar el motivo , no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos o pericial para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Además una vez mas resulta necesario señalar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas.
Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Y es evidente que el motivo no podrá prosperar, cuando la revisión factica se funde en la prueba de interrogatorio de testigos, que no son admisibles al no ser ninguno de los medios de prueba a los que se refieren los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS, prueba que dada la naturaleza extraordinaria del recurso no puede valorarse por esta Sala dada su ineficacia a los efectos suplicacionales, ni como prueba principal ni como adjetiva junto a pruebas eficaces. Solo existe una excepción, admitida por la jurisprudencia y en la que aun partiendo de que la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones facticas ( SSTS de 9 de julio de 2012, 18 de junio de 2013 y 13 de mayo de 2019.)
La inviabilidad de la prueba testifical para revisar los hechos probados en suplicación se extiende a la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes.
Tampoco a juicio del Tribunal Supremo tienen valor de prueba documental a los efectos que nos interesan los informes de detectives privados y así se expresaron las SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud 3983/2010) lo que se reiteró en la de STS de 15 de octubre de 2014, (Rcud 1654/2013).
De otra parte el error debe ser evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Y el motivo no puede prosperar ,al estar redactado obviando que se está ante un recurso extraordinario, siendo que se ha construido como si de una apelación se tratara, pues aparte de hacerse un recorrido por la prueba médica que se indica, obviando al determinarse la prueba en que se funda, que la prueba de detective privado, no es hábil para suscitar la revisión fáctica al tener según la jurisprudencia del TS que hemos indicado el carácter de prueba testifical , incluidos los anexos que la acompañen , y sobre todo porque no se ha propuesto expresamente una redacción del hecho, señalando con precisión cuál es el hecho de la sentencia que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y que no se haya incorporado al correspondiente resultando fáctico, ofreciendo el texto completo a figurar en la narración o en su caso que el texto propuesto por la recurrente, como resulta del articulo 196.3 in fine de la LRJS , y si admitiéramos que es en el que se dice "el hecho debe ampliarse conforme a los informes médicos de la Mutua, fisioterapeuta y pericial Dr Andrés citados de forma que se determine que todos los padecimientos recogidos en los mismos limitan las funciones y capacidad laboral de Dª Ruth no permitiéndole realizar tareas propias de su profesión una jornada laboral con un rendimiento normal", contiene afirmaciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo, que no deben formar parte del relato de hechos, al estar ante un procedimiento en lo que se discute es si las secuelas con las que ha quedado la actora le hacen acreedora o no la pensión de incapacidad permanente parcial .
Al tiempo del hecho causante estaba en vigor el articulo 194. 3 definidor del grado de parcial que se reclama conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Pues bien siendo que la incapacidad permanente parcial exige una disminución en el rendimiento normal para la profesión habitual del 33%, en relación con el rendimiento habitual del trabajador y respecto a su profesión habitual, sin que se establezca en la norma la forma de calcular dicha disminución, por lo que siguiendo la clásica interpretación jurisprudencial se configura por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.
Y la Sala estima que no existe la infracción del artículo 194. 3 de la LGSS en la redacción indicada, pues vista la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la recurrente, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, limpiadora , llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, pues, lo que esta probado incluyendo los datos que con ese valor se recogen por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero, es que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2018 mientras prestaba servicios para la empresa Limpiezas del Poniente Granadino SL consistente en un atropello en un paso de peatones por el que sufrió contusión en pié derecho con esguince de tobillo grado III , fisura distal del peroné, fractura intraarticular de la vertiente inferior de la base 2ª metatarsiano y fractura oblicua en la región metadiafiasaria y diáfisis .
Permaneció en situación de IT como consecuencia de este accidente desde el 7/03 al 27/09/2018.
En revisión en Traumatología el 16 de octubre de 2019 a la exploración que se le realiza se indica que la demandante presenta: pié derecho en equino cavo con huella en podoscopio con cavo de retropié rígido leve, la flexión dorsal del tobillo está limitada a 80º con silverskiol negativos, no dedos en garra,quedando un acortamiento de tendón de Aquiles y pié equino como secuela.
En fecha 15 de enero de 2020 la actora continua con pié equino con 10º de flexión dorsal con dolor en tobillo, que no mejora con la flexión de la rodilla .
Se le realiza intervención quirúrgica el 8/01/2021 de alargamiento tendón Aquiles, resección de osteofitos y resección fibrosis en zona posterolateral del tobillo .
Tras la intervención, realiza rehabilitación, presentando en la actualidad deambulación y sedestación conservadas, cicatrices quirúrgicas sin complicaciones, pies cavos varos, flexión dorsal a 90º que no reduce mas. Marcha funcional .Buen apoyo en la RX ap de tobillos y correcta resección de osteofitos astrágalo-escafoideo.
La actora refiere presentar dolor cuando se pone de pié, anda o permanece de pié .
No obstante los impedimentos que refiere la demandante, tras su recuperación, ha prestado servicios como dependiente de carnicería, peón en Ayuntamiento y peón agrícola .
Y en este sentido obra en autos ,informe de detective privado ratificado en juicio, en el que se hace constar el seguimiento efectuado en julio de 2024 cuando la demandante trabajaba en un carnicería en el Salar, en el que se observa como la demandante permanece de pié en bipedestación prolongada durante la jornada, atiende clientes, se desplaza a cámaras frigoríficas ,camina con normalidad, limpia y friega y carga peso etc...
Y dicho estado no es acreedor del grado de parcial, pues aun admitiendo que la profesión que tenia al accidentarse de limpiadora tiene elevados requerimientos sobre todo de bipedestación dinámica, tras el tratamiento quirúrgico y el rehabilitador ha quedado mas allá de las molestias referidas por la demandante y no apreciadas en base a la la prueba de detective por la Magistrada de instancia, una limitación en la movilidad articular de la flexión dorsal del pié derecho a 90º que no reduce mas, siendo que este movimiento del tobillo significa llevar el pié hacia arriba ,lo que implica que el tobillo no puede doblarse hacia arriba mas allá de esos grados, lo que no tiene incidencia funcional al no tratarse de una profesión la de limpiadora en que haya que realizar carreras u otros ejercicios físicos como las sentadillas, etc, falta de disminución de rendimiento en el grado exigido por el precepto, como lo demuestra que la marcha sea funcional y que las pruebas complementarias revelen el buen apoyo de ambos tobillos y una correcta resección de osteofitos astrágalo escafoídeo, lo que le permite seguir ejecutando todas las labores propias de su oficio con eficacia con un rendimiento no inferior al 33 por 100 del habitual con lo que no le corresponde la incapacidad permanente parcial, a la que tampoco puede acceder al no apreciarse por dicho discreto déficit una dificultad, peligrosidad o penosidad de dicha trabajadora, en su cometido profesional procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y consiguientemente, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ruth, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 7 de noviembre de 2024, en Autos núm. 199/22, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y LIMPIEZAS DEL PONIENTE GRANADINO SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 119.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 119.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
