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24/03/2026
Sentencia Social 88/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 311/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100137
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:758
Núm. Roj: STSJ AND 758:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de Enero de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del STC del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condeno a ALQUITENT S.L. a abonar a la actora 1.524,51 euros más el 10% de interés de demora".
"1º.- La trabajadora DÑA. Paula, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios para la empresa demandada ALQUITENT S.L. desde el 1 de febrero de 2022, con la categoría profesional de jefa de recepción mediante contrato indefinido a jornada completa en el centro de trabajo sito en DIRECCION000, DIRECCION001 (Granada). El salario mensual es de 2.113,66 euros con inclusión de las pagas extras.
(hechos no controvertidos)
2º.- El 20 de septiembre la demandada comunica a la actora que la misma queda relegada de forma cautelar de sus funciones de gestión de reservas.
(primer documento del ramo de prueba de la demandada y doc. 1 de la actora que se da por reproducido en su integridad).
El 22 de septiembre presenta impugnación de dicha comunicación ante el SERCLA.
(doc.2 de la demanda que se da por reproducido)
3º.- El 21 de septiembre de 2023 la actora comienza baja médica que es comunicada a la empresa.
(doc. aportada por la demandada)
4º. Con efectos de 28 de septiembre de 2023, la empresa comunica a la actora el despido con incumplimiento grave de sus funciones mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.
(doc. 3 de la demanda)
5º.- Además de la actora, en recepción realizaban tareas de reserva de grupos también la directora del hotel y el gerente Sr. Basilio, ademas de durante sus vacaciones otro compañero, D. Luis Francisco.
6º.- Hasta el 4 de agosto y desde el 30 de agosto de 2023 Dña. Paula llevó a cabo reclamaciones y confirmaciones de reservas realizadas en el mes anterior pendientes de confirmar o abonar.
(emails aportados por la empresa)
7º.- La demandada adeuda a la actora 1.524,51 euros por dos pagas extras devengadas."
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
La sentencia de instancia declara la nulidad del despido del que ha sido objeto la actora en fecha de 28 de septiembre de 2023 al entender que en la mencionada fecha se le comunica un despido disciplinario no justificado encontrándose la misma en situación de incapacidad temporal desde el 21 de septiembre de 2023. Entiende la juzgadora que los hechos imputados a la actora en la carta de despido consistentes en faltar de forma grave a su cometido como jefa de reservas dejando bloqueadas muchas reservas sin el correspondiente deposito e impidiendo, con ello, que se realizaran otras reservas muy solicitadas, no han quedado probadas y no se han probado las posibles irregularidades sobre no reclamación de depósitos con consecuencias perjudiciales para la empresa no puede imputarse solamente a la actora. Ante ello se valoran los indicios de vulneración de derecho a no ser discriminada por razón de su estado de salud, confirmando la juzgadora que que la verdadera razón del despido fue la situación de incapacidad temporal. Como indemnización por daño moral al amparo del art 183 de la LRJS y del art 27 de la Ley 15 7 2022 en relación con el art 40 de la LISOS se cuantifica la misma en 7501,00 euros.
Entiende la recurrente que la sentencia no identifica adecuadamente la prueba documental, testifical o pericial en que basa los hechos de convicción que constan en el hecho probado quinto lo que entiende le genera indefensión al no poder articular correctamente su defensa en el recurso para hacer valer el error judicial en la valoración de la prueba lo que, alega, hace estéril cualquier alegación por la vía artículo 193 b) y c) de la LRJS.
Se alega vulneración del artículo 97.2 de la LRJS el cual dispone que: "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Las facultades que ostenta la Magistrada de instancia, le lleva a fijar los hechos probados atendiendo a los elementos de convicción que ha extraído de las pruebas que le han sido aportadas, pudiendo elegir de entre aquellos medios de prueba, los que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico. Por lo que no cabe confundir la relación de los hechos que el Magistrado estima como probados, en base a los indicados elementos de convicción, con los hechos que a la parte interesa que sean declarados probados. El Tribunal Constitucional, destaca que una motivación por remisión o "motivación aliunde" satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE ( por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siempre que queden "debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad" (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 3).
De otro lado, la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
En el presente caso tales exigencias se cumplen tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia y de la correlativa fundamentación jurídica de la misma en la que consta de forma motivada como tras analizar la prueba aportada por la demandada llega a la convicción que determina la declaración de nulidad del cese y la conclusión de no quedar justificados los hechos imputados a la trabajadora, sin que se aprecie indefensión alguna la demandada para articular el presente recurso al no concurrir causa alguna de nulidad de la sentencia ni vulneración de normas procesales determinantes de aquella lo que determina la desestimación del motivo.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
En concreto solicita la recurrente la siguiente revisión fáctica:
2-1- Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
"El 20 de septiembre la demandada entrega a la actora la siguiente comunicación: En atención a los hechos acaecidos y detectados por la dirección de la empresa en los días inmediatos que preceden a esta comunicación relativos a actuaciones y acciones profesionales de su competencia y de su exclusiva responsabilidad en la empresa, que consideramos van a repercutir de forma muy importante en la correcta gestión de reservas y ocupación del hotel, en especial en fechas de alta o máxima ocupación como son final de septiembre y primeros días de Octubre por la celebración en la ciudad de Granada de Cumbre Europea, es por lo que mientras se sustancian y valoran y verifican las tanto las irregularidades detectadas al día de la fecha como las que previsiblemente se puedan detectar en los próximos días y su perjuicio real a la empresa, de forma cautelar y de forma temporal la dirección de la misma ha decidido relegarle de su responsabilidad en la "gestión de grupos", funciones hasta ahora realizadas por usted y de su exclusiva responsabilidad, pasando a realizar las funciones de recepcionista con atención al público y en el régimen de turnos y horarios que le corresponda al igual que el resto de los componentes de este grupo profesional de recepción. Funciones que desempeñara según cuadrante de turnos que se informara oportunamente por la dirección de la empresa de inmediato. Esta actuación se encuentra enmarcada dentro del poder de dirección empresarial, y se toma cautelarmente como hemos dicho a los efectos de evitar mayores perjuicios para la empresa dada la importancia que las fechas actuales tienen en la ocupación y gestión del hotel y hasta en cuanto se puedan valorar, cuantificar e identificar de forma detallada y pormenorizada todas y cada una de las irregularidades cometidas por su persona y sus consecuencias, momento en el que por la dirección de valoraran, graduaran y tipificaran las mismas laboralmente y se procederá a comunicarle las sanciones que la empresa considere aplicables atendiendo a su perjuicio y gravedad de acuerdo con el régimen disciplinario vigente para el sector de hostelería contenidas en el V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería, que le serán comunicadas fehacientemente en su momento mediante comunicación expresa en este sentido a los efectos disciplinarios oportunos. De otra parte, indicarle, que este cambio funcional temporal, tiene plena aplicación y es de obligado cumplimiento de forma inmediata y estará solamente condicionada su fecha de inicio a la comunicación que la dirección de la empresa le haga una vez reajustados los turnos horarios de trabajo de las personas trabajadoras en la recepción y que no conllevara, por el momento, cambio alguno ni en su categoría profesional ni en el salario y de más derechos laborales que tenga adquiridos en la empresa. Por todo ello y sin que ello suponga conformidad con lo contenido y expresado en esta comunicación, le hacemos entrega de esta comunicación a los efectos oportunos rogándole se sirva acusar su recibo a los efectos oportunos mediante la firma de la misma. El 22 de septiembre presenta impugnación de dicha comunicación ante el SERCLA donde en el acta se recoge la siguiente redacción: Con fecha 20 de septiembre de 2023, la empresa le notifica que procede a aplicarle una sanción laboral, por hechos no consignados en la misma, ni fechados, la comisión de supuesta falta laboral procediendo la graduación de la sanción en la MODIFICACIÓN DE SU JORNADA LABORAL, suponiendo una MODIFICACIÓN DE SU CONTRATO. Se interesa la celebración de acto de conciliación en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN contra la mercantil ALQUITENT S.L.., con solicitud de copia certificada del acta que se redacte con los apercibimientos de rigor y en especial, que se instarán las acciones que en derecho procedan ante la jurisdicción laboral, para el supuesto de no lograrse una completa avenencia".
Fundamenta ello en el documento 02 aportado por la actora junto a la demanda y el documento 04 aportado por la empresa que recogen por un lado la percepción de la trabajadora de la existencia de una sanción (cosa totalmente errónea) y de otro lado la comunicación del inicio del procedimiento de investigación y la medida cautelar de apartarla de las funciones de Jefa de Recepción.
Se rechaza la revisión fáctica interesada en cuanto la misma carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo ya que se trata de una comunicación de movilidad funcional previa al cese e impugnada por la actora que se recoge en el hecho probado segundo sin ser necesario que conste su contenido para modificar el sentido del fallo, y sin que la misma implique afirmar que la decisión de cese estaba ya acordada.
2-2 - Modificación del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"El 21 de septiembre de 2023 la actora comienza baja médica que es comunicada a la empresa en fecha 21/09/2023 a las 20.20 horas donde no consta la causa de la baja".
Dicha modificación del Hecho Probado Tercero se basa en el documento 03 aportado por la empresa edonde se comprueba que la empresa no tenía conocimiento alguno de la patología o dolencia de la trabajadora y por tanto era desconocedora de si estábamos ante una patología física o psíquica.
Se rechaza por no ser determinante que conste el diagnóstico de la baja, al existir otros datos como que la baja se inicia el 21 de septiembre de 2023 y que tendrá un periodo de duración medio de 38 días.
2.3- Modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"Hasta el 4 de agosto y desde el 30 de agosto de 2023 Dña. Paula llevo a cabo reclamaciones y confirmaciones de reservas realizadas en el mes anterior pendientes de confirmar y abonar. En concreto tenemos las siguientes:
-GPO EXPERTOUR ASIA (25/09 al 26/09) (14 habitaciones) Cancelado Grupo con fecha de reléase el 11/08/2023. Se contactó con la agencia el 14 de agosto comentándoles si seguían con el bloqueo no obteniendo respuesta ninguna, y manteniendo el bloqueo en el programa del hotel hasta el 14 de septiembre, que se detecta por la dirección Sra. Maite/Sr. Basilio y se verifica por el mismo que hay un bloqueo de unas habitaciones no confirmadas, restando disponibilidad al establecimiento. Finalmente se contacta con la agencia el 14/09/2023, informando que no vienen y que cancelan.
-GPO EUFORIA TOUR (26/09 AL 27/09) (15 habitaciones) Grupo con fecha de reléase el 26/07/2023. Se les pide depósito el 28/07/23 y el 16/08/23. No hay contestación por parte de la agencia, y no se vuelve a contactar con ellos hasta el 14 de septiembre por la dirección Sra. Maite/ Sr. Basilio, donde ya se envía la rooming list con el consiguiente riesgo de cancelación no concretado hasta el mismo día 14/09/23.
-GPO EUFORIA TOUR (26/09 AL 27/09) (18 habitaciones) Grupo con fecha de reléase el 26 de julio. Se les pide depósito el 28/07 y el 16/08. No hay contestación por parte de la agencia, y no se vuelve a contactar con ellos hasta el 14 de septiembre por la dirección la Sra. Maite y el Sr. Basilio, donde ya se envía la rooming list, con el consiguiente riesgo de cancelación no concretado hasta el mismo día 14/09/23.
-GPO EUFORIA TOUR (27/08 al 28/09) (21 habitaciones) Grupo confirmado el 8/09/2023, se le solicita depósito para esa misma semana. Envían rooming list sin pago del obligado depósito, dejando la jefa de recepción el correo sin contestar y sin más gestión para su aclaración o pago. Una vez detectada la irregularidad por la dirección, se solicita su pago y se hace efectivo el 25/09/23, tras solicitarlo el sr. Basilio.
-GPO EUFORIA TOUR (01/10 AL 02/10) (18 habitaciones) Fecha con reléase el 01/08/23. Agencia confirma grupo, y no se le solicita depósito ninguno, a pesar de estar estipulado en las condiciones. Detectada la incidencia por la dirección Sra. Maite y el Sr. Juzgado de lo Social núm. 06 de Granada Procedimiento: DSP 809/2023 Interposición Recurso Suplicación Sentencia: 330/2024 7 Basilio, se procede a solicitar su pago, comprometiendo la agencia su pago, aunque a día 25/09/2023 no hay pago confirmado.
-GPO BEY TOURS (02/10 AL 03/10) (31 habitaciones) Reserva confirmada el 21/08/23, se le solicitada prepago, la agencia no contesta, y por jefa de recepción no vuelve a hacer gestiones de ningún tipo para cobrar la reserva y confirmar la misma. Una vez detectado por la empresa se contacta con la agencia, comprometiendo el pago para el día 25/09/2023, aunque no se tiene constancia de su ingreso a la mencionada fecha.
-GPO EUFORIA TOUR (04/10 AL 05/10) (16 habitaciones) Reserva confirmada el 08/09/23, sin que se pida ningún prepago ni se envía factura proforma como es habitual y necesario en estos casos. Detectada la incidencia por la dirección se procede a solicitar su pago el dio 25/09/23.
-GPO SALAR (27/09 AL 29/09) (12 habitaciones) Fecha con reléase el 22/08, donde informan que van a cancelar el grupo, pasando del correo, y no desbloqueando las habitaciones del programa interno del hotel, haciendo que el establecimiento tenga menos disponibilidad de la real y perdiendo ventas hasta el 14 de septiembre de 2023.
-AG VIAJES 591 CONGRESOS GRANADA (25/10 al 26/10) (38 habitaciones). Fecha reléase el 10/09/2023 donde tenían que confirmar y realizar el primer depósito. Nos confirman, pero cambiando fechas del 26/10 al 25/10, y no se le pide ningún depósito. Finalmente, al contactar la dirección al detectar la incidencia con la agencia, ante la falta de gestiones por la responsable la sr. Paula, la agencia nos comunican que cancelan la reserva
-BOSCOLO (25/09 al 27/09) (20 habitaciones) Reservas confirmadas para 2024, metidas en el programa informático del hotel en 2023, por error de la Sra. Paula, restando disponibilidad a dichas fechas e incluso rechazando otros grupos al supuestamente estar llenos.
-BOSCOLO (30/09 al 02/10) (20 habitaciones) Reservas confirmadas para 2024, metidas en el programa informático del hotel en 2023, por error de la Sra. Paula, restando disponibilidad a dichas fechas e incluso rechazando otros grupos al supuestamente estar llenos.
-BOSCOLO (23/09 al 25/09) (11 habitaciones) Reservas confirmadas para 2024, metidas en el programa informático del hotel en 2023, por error de la Sra. Paula restando disponibilidad a dichas fechas e incluso rechazando otros grupos al supuestamente estar llenos.
Se basa en el documento 08 aportado por la empresa donde se comprueba que los distintos correos electrónicos remitidos por la actora donde nunca ha seguido la obligación de solicitar la provisión de fondos en las reservas, bloqueando las misma y dejando sin posibilidad de poder poner a la venta habitaciones que no han sido ni provisionadas ni pagadas.
Se rechaza en canto el hecho probado sexto de la sentencia esta basado en los emails aportados por la empresa y así consta expresamente en el mismo como documental analizada por la juzgadora de instancia que tiene reflejo en la fundamentación jurídica de la sentencia, documental que ha de entenderse por reproducida al constar mencionada en el relato fáctico y como tal plenamente analizable pro la Sala al resolver la censura jurídica sin que obste a ello que no conste trascrita en el factum de la sentencia.
Entiende que el cese ha de ser calificado como procedente o subsidiariamente improcedente, pero no nulo al considerar que antes del inicio de la incapacidad temporal ya estaba tomada la decisión de sancionar o despedir que se toma el 20 de septiembre de 2023.
Para resolver la citada censura jurídica o hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia y de los mimos se desprende que:
1º.- La actora cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios para la empresa demandada ALQUITENT S.L. desde el 1 de febrero de 2022, con la categoría profesional de jefa de recepción mediante contrato indefinido a jornada completa en el centro de trabajo sito en DIRECCION000, DIRECCION001 (Granada). El salario mensual es de 2.113,66 euros con inclusión de las pagas extras. (hechos no controvertidos).
2º.- El 20 de septiembre la demandada comunica a la actora que la misma queda relegada de forma cautelar de sus funciones de gestión de reservas. (primer documento del ramo de prueba de la demandada y doc. 1 de la actora que se da por reproducido en su integridad). El 22 de septiembre presenta impugnación de dicha comunicación ante el SERCLA. (doc.2 de la demanda que se da por reproducido).
3º.- El 21 de septiembre de 2023 la actora comienza baja médica que es comunicada a la empresa. (doc. aportada por la demandada).
4º.- Con efectos de 28 de septiembre de 2023, la empresa comunica a la actora el despido con incumplimiento grave de sus funciones mediante carta cuyo contenido se da por reproducido. (doc. 3 de la demanda).
5º.- Además de la actora, en recepción realizaban tareas de reserva de grupos también la directora del hotel y el gerente Sr. Basilio, ademas de durante sus vacaciones otro compañero, D. Luis Francisco.
6º.- Hasta el 4 de agosto y desde el 30 de agosto de 2023 Dña. Paula llevó a cabo reclamaciones y confirmaciones de reservas realizadas en el mes anterior pendientes de confirmar o abonar. (emails aportados por la empresa)
7º.- La demandada adeuda a la actora 1.524,51 euros por dos pagas extras devengadas.
Con base en tales hechos que han quedado inalterados la sentencia declara la nulidad del cese. Dispone el art 55.5º del ET que: "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora".
La causa de nulidad del cese por discriminación por razón de salud es analizada por la sentencia al amparo de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación vigente a la fecha del cese entendiendo que este implica una acto de discriminación producido o derivado de la situación de incapacidad temporal de la trabajadora que se inicia el 21 de septiembre de 2023. Respecto a la incidencia que la nueva Ley 15/2022 tiene en este ámbito. La norma reconoce en su art. 2.1 el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación añadiendo que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El apartado tercero añade que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. El art. 9 relativo al Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena establece en su apartado primero que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo. A la vista de las anteriores disposiciones, no puede sostenerse que la situación tras la entrada en vigor de la norma sea igual a la que existía hasta su aparición. El art. 55 del ET prevé que Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, y en este caso la discriminación por situación de enfermedad se encuentra recogida en una ley con rango orgánico. El despido por tener el trabajador una enfermedad es además un supuesto de discriminación directa, en los términos en los que esta es definida en el art. 6.1.a) de la ley (la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2). Aún en el caso de que no se considerase directamente aplicable el art. 55 del ET, la aplicación de la ley conduciría a las mismas consecuencias que dicho precepto impone, ya que constatada la existencia de discriminación por las causas que señala la ley, el art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley, y para reparar el daño causado el art. 27 exige fijar una indemnización y restituir a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea posible, lo cual en supuestos de despido implica necesariamente la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo. Además si existe discriminación se presume la existencia de daño moral.
Es relevante por otro lado que la norma se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir propiamente la situación de incapacidad temporal, aunque esta es un dato para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia en el tiempo, separándola así de la noción de discapacidad.
No estamos sin embargo ante un supuesto de nulidad objetiva de las previstas también en el art. 55 del ET como el supuesto de embarazo. La ley prevé en su artículo 30 en términos similares a lo establecido en el art. 96.1 de la LRJS que corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En definitiva, hasta ahora como consecuencia de la prohibición de discriminación contenida en la Directiva 2000/78 para los casos de discapacidad, los Tribunales venían entendiendo que si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad el despido debería ser calificado como nulo. Con la Ley 15/2022 este espacio se amplía, y la nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad.
Respecto a la acreditación del panorama indiciario sobre que el despido pudo tener como exclusiva causa la enfermedad del trabajador resulta ilustrativa la Sentencia de esta Sala- Secc5ª- de 25-11-2024 rec 647/2024 que señala que constituyen parámetros útiles:
"(1) la situación de baja médica en el momento del despido, sobre todo, si este se produce durante la baja y no después;
(2) la duración estimada de esa baja concurrente al tiempo de la extinción y la del previo proceso de incapacidad temporal que pudiera haber transcurrido antes del despido;
(3) la precisa delimitación temporal de la propia incapacidad temporal;
(4) y si fuera posible, todos los datos fácticos que puedan aportarse para evidenciar un nexo causal entre la enfermedad y el despido.
Satisfecha dicha carga alegatoria y probatoria por la parte actora y que le corresponde, la parte demandada podría eludir la calificación del despido como nulo, si acreditara una justificación objetiva y razonable con arreglo a la que pudiera deducirse que el móvil que presidió su conducta no tuvo ninguna relación con la previa enfermedad del trabajador, sirviendo, a tal efecto, de indicadores relevantes:
(1) la demostración de una causa de justificación legal y objetiva en el cese o al menos, que no guardó relación con la enfermedad;
(2) la constancia en la carta de una causa muy concreta por la que se acometa el despido huyendo de la consigna de causas genéricas que no permitan conocer qué motivo preside la actuación empresarial en cada caso;
(3) la existencia o no de una finalidad legítima en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 15/22 o la concurrencia de las excepciones del artículo 2 de la misma ley.
(4) que la carta sea expresiva de la causa, porque un despido verbal, un despido que solo quepa deducir de manera tácita o un despido directamente reconocido por la empresa como improcedente, podría constituir un indicio que abocara a la calificación del despido como nulo".
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa la Sala considera que la trabajadora sí logró evidenciar un panorama indiciario de que la causa del despido fue su situación de enfermedad, habida cuenta de que había s iniciado un proceso de baja médica el día 21 de septiembre de 2023 y el despido se produce el día 28 de septiembre siguiente . Es cierto que no consta el diagnostico, pero si que se trata de un proceso de duración media y previsto para 38 días.
Entendemos que tal indicio no queda debilitado por la razones que pretende la recurrente consistentes en la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2023 en la que se le comunica una movilidad funcional al sospecharse de la existencia de ciertas irregularidades indicándole que se van a valorar, cuantificar e identificar de forma detallada y pormenorizada sus consecuencias, ya que en tal comunicación no se decide el cese , el despido de la actora no esta decidido al respecto en dicho escrito, siendo así que se indica que se trata de un cambio de funciones temporal hasta conocer el alcance de los hechos y que en su momento de valorará la sanción a imponer. Debe tenerse en cuenta que esa comunicación esta fechada el 20 de septiembre y el despido es de fecha 28 de septiembre de 2023 lo que evidencia un clara conexión temporal entre la decisión del cese y la situación de incapacidad temporal iniciada el día 21 de septiembre, y además la empresa no ha justificado ni probado que los hechos imputados en la carta de despido fueren de la exclusiva responsabilidad de la actora como para hacerla responder de los mismos.
Se valora en la sentencia que la documental de la demandada como la aportada por la actora y encontrándonos ante un despido disciplinario sabido es que corresponde a la empresa acreditar los hechos imputados, y de la documental analizada consistentes en emails aportados por la misma se desprende que hasta el 4 de agosto y desde el 3 de agosto la actora lleva a cabo reclamaciones y confirmaciones de reservas realizadas en el mes anterior pendientes de confirmar o abonar. Se ha probado también que las reservas de grupos no las realiza solamente la actora sino que tambie?n interviene la directora y el gerente del hotel y durante las vacaciones de la actora otro trabajador llamado Luis Francisco así consta en un hecho probado de la sentencia que ha resultado inmodificado . En la fundamentación jurídica de la sentencia se manifiesta además que de los emails analizados se desprende que la actora en agosto no trabajó por lo que no pueden serle imputados los bloqueos de habitaciones pendientes de confirmar realizados en en esa mensualidad.
Existe, pues, una falta de justificación y de prueba de que la actora es la autora de todos y cada unos de hechos que se relacionan en la carta de despido, pues aparte de los correos electrónicos aportados no se articula otra prueba de la que se desprenda que la actora incurre en una negligencia grave en la realización de las funciones encomendadas impidiendo reservas en el hotel tras bloquear otras sin exigir el correspondiente deposito que pudiese constituir una transgresión de la buena fe contractual de la gravedad necesaria para ser sancionada con el despido, máxime cuando la propia carta de despido llega a cuestionar la baja médica indicando que parece inducida por la actora con intención preventiva ante posibles sanciones y cuestionándose que haya razones médicas para la misma, lo que viene a denotar que fue esa situación de baja la que determinó la decisión de cese sin conocerse el verdadero alcance y autoria de los hechos.
Pues bien, a la vista de cuanto se expone y aplicando la normativa expuesta al caso que nos ocupa, llegamos a las siguientes conclusiones. 1ª- La parte actora ha aportado indicios nítidos y objetivos de que su despido tiene una directa conexión con su proceso de baja médico iniciado en fecha 21 de septiembre de 2023 por las siguientes razones: Criterio cronológico. El despido se produce una semana después de dicha baja. Criterio sustantivo. Ausencia de causa. La decisión extintiva (despido) carece de causa o razón objetiva que lo sustente como ya se ha expuesto Criterio relacional. La actora fue cambiada de funciones para analizar ciertas irregularidades en fecha de 20 de septiembre de 2023 y sólo 8 días después se le despide sin probar la autoria de los hechos imputados y después de conocerse una baja medica que la propia empresa entiende que no es real sino inducida por la propia actora para evitar sanciones.
Sentado ello, dado que la causa del despido no es suficiente para justificar legalmente el mismo la empresa, a quien incumbía la carga de la prueba aportado el indicio vulnerador de derechos fundamentales, no ha acreditado ni justificado las causas del cese y ante esa falta de justificación extintiva procede apreciar que el despido se produce como consecuencia de la situación de enfermedad de la demandante y en relación exclusivamente con ella y por lo tanto es cese es nulo, lo que determina la desestimación del motivo censura jurídica.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALQUITENT S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 11 de septiembre de 2024 en los autos 809/2023 seguidos en virtud de demanda formulada por DÑA Paula contra la citada empresa y siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre DESPIDO, y confirmar, como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Se imponen al empresa las costas en cuantía de 400 euros y se acuerda la perdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 311 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 311 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
